Última revisión
06/08/2025
Sentencia Civil 357/2025 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 4, Rec. 470/2024 de 21 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: CARLOS MARTINEZ DE MARIGORTA MENENDEZ
Nº de sentencia: 357/2025
Núm. Cendoj: 39075370042025100364
Núm. Ecli: ES:APS:2025:1036
Núm. Roj: SAP S 1036:2025
Encabezamiento
Presidente
D./Dª. María José Arroyo García
Magistrados
D./Dª. Joaquín Tafur López de Lemus
D./Dª. Carlos Martínez de Marigorta Menéndez (Ponente)
En Santander, a 21 de mayo del 2025.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria de Cantabria, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Derechos honoríficos - 249.1.1), procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de Santander, autos nº 0001340/2022 - 0, Rollo de Sala nº 0000470/2024,
En esta segunda instancia ha sido parte apelante VODAFONE SERVICIOS SLU, representado por el Procurador Sr/a. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ, y defendido por el Letrado Sr/a. MONICA REDORTA VALENCIA; y parte apelada Geronimo, representado por el Procurador Sr/a. Diana Cordero González, y asistido del Letrado Sr/a.GONZALO FERNANDEZ DE CORDOBA GARCIA.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Carlos Martínez de Marigorta Menéndez.
Antecedentes
Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Geronimo contra VODAFONE SERVICIOS SLU, debo realizar y realizo los siguientes pronunciamientos:
1.- DECLARO que la mercantil demandada VODAFONE SERVICIOS SLU. ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante D. Geronimo al mantener sus datos indebidamente registrados en el fichero de morosos ASNEF y EXPERIAN, condenándole a estar y pasar por ello, y a excluir de forma definitiva los datos del demandante de los citados ficheros
2º.- CONDENO a la mercantil demandada VODAFONE SERVICIOS SLU. al pago de la cantidad de NUEVE MIL EUROS (9.000€) al demandante, D. Geronimo en concepto de indemnización por vulneración de su derecho al honor, más intereses legales desde la interposición de la demanda.
3º.- CONDENO a la demandada VODAFONE SERVICIOS SLU al pago de las costas derivadas de este proceso.
Fundamentos
1. La sentencia apelada consideró que Vodafone había cometido una intromisión ilegítima en el honor del actor al mantener sus datos indebidamente registrados en los ficheros de morosos ASNEF y EXPERIAN, condenando a la demandada al pago de 9.000 € como indemnización, con intereses e imposición de costas.
2. La demanda consideraba que la deuda no era cierta, líquida ni exigible; que tampoco era pertinente su inclusión en los registros por no ser los datos determinantes para enjuiciar su solvencia económica; y que no había sido notificado ni requerido de pago previamente. Se fundaba en la LO 3/2018 de protección de datos de carácter personal ( art 4 y 20 y ss) y en el Real Decreto 1720/2007 (arts. 8.5 y 38.1.a).
3. La demandada apela la sentencia solicitando
4. La LO 3/2018 de 5 de septiembre de Protección de Datos Personales y Garantía de Derechos Digitales presume en su artículo 20 lícito salvo prueba en contrario el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: b) que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
5. El demandante afirma haber solicitado portabilidad a otra compañía en mayo de 2019 y solicitado la baja en el contrato que le vinculaba con Vodafone el 24 del mismo mes, pese a lo cual se siguen emitiendo facturas hasta agosto de 2019, por lo que habría manifestado verbalmente a la demandada que la facturación era incorrecta, y tras conocer su inclusión en los ficheros de insolvencia a mediados de 2022 requiere el 15-11-2022 la baja en los ficheros, copia del contrato y las facturas e información sobre las gestiones y reclamaciones en el servicio de atención al cliente, averiguando que las facturas de julio y agosto se había dejado sin efecto pues solo se le reclamaba la de junio. El día 21 del mismo mes insiste en solicitar número de referencia de las gestiones realizadas por el cliente ante el servicio de atención al cliente y acreditación del contenido de las reclamaciones, incidencias o gestiones, sin éxito.
6. Conforme a la sentencia apelada, Vodafone incluyó al apelado en 2 de los referidos sistemas por una factura por importe de 65,49 € de fecha junio de 2019, cuando aquél había cancelado la suscripción de servicios con la apelante el 24 de mayo de 2019. Vodafone habría seguido facturando hasta agosto de 2019, y ante la disconformidad del cliente con las facturas emitidas tras la portabilidad a otra compañía y baja en el contrato, la apelante emitió factura rectificativa el 1 de octubre de 2020 respecto de las facturas de julio y agosto, pero manteniendo la de junio que también era discutida por el actor al ser posterior a la cancelación los servicios.
7. La demanda rectora del procedimiento indicaba, respecto de la factura de junio (por 65,49 €), que era indebida por dos conceptos: el servicio de fibra (8,43 €) y el de telefonía fija (19,20 €). Esto implica que admitía como adecuados el resto de conceptos facturados (31,86 €), que no consta hayan sido pagados.
8. El recurso no discute la baja de los servicios el 24 de mayo (pese a que como resulta del doc. nº 7 de la demanda, en su día contestó al cliente que la solicitud de baja era de fecha 5 de julio de 2019), y reprocha a la sentencia haber confundido la fecha de la factura con el periodo liquidado en ella, que era de 15 de mayo a 14 de junio. Los conceptos discutidos en la demanda obedecían a cuotas de los servicios que el actor estaba obligado a abonar. En la factura se describen como "Vodafone Fibra 50Mb+Móvil M (24 May. a 27 May.)", y "Vodafone Fibra 50Mb (24 May. a 14 Jun.)".
9. La demandada tenía la plena disponibilidad para aclarar la fecha y circunstancias relativas a la solicitud de portabilidad y baja realizadas por las vías que la propia compañía pone a disposición del cliente al efecto, y pese a ser requerida no aportó las grabaciones y registros oportunos, los cuales solo están a su alcance. Consta en las actuaciones tanto llamadas al servicio de atención en mayo de 2019, como incidencia (vereda 43) abierta de 5-7-2019 que refiere que
10. Sin embargo, el periodo liquidado engloba 9 días anteriores a la baja, y la deuda por tanto existe y es exigible, sin perjuicio de que se discrepe de la cuantía, o de alguno de sus conceptos. Como sostiene la sentencia 245/2019, de 25 de marzo,
11. No obstante, el recurso debe ser desestimado en lo relativo a la existencia de intromisión en el honor del actor, al no cumplirse el requisito del preaviso del apartado c del art 20 LO 3/2018: "que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.".
12. El contrato no está firmado por el demandante (se realizó telefónicamente) y la previsión en su clausulado respecto de los ficheros de solvencia no especifica de cuáles se trata. Además, y en cuanto al certificado de SERVINFORM aportado, las dudas respecto de la inclusión de número de referencia (NT) solo pueden perjudicar a la demandada, y no se ha dado una explicación convincente del motivo por el cual si la primera comunicación a procesar tenía la referencia NT NUM000 y la última la NUM001, podía estar entre ellas incluida la NUM002. Incluso de admitir como realizado el requerimiento (índice vereda 29), solo alude a la inclusión de datos
13. La STS nº 1614/2024 de 2 de diciembre, reitera la doctrina de la Sala sobre la cuantificación de la indemnización de la vulneración del derecho al honor por la comunicación de los datos personales a un fichero de morosos, según se compendia en las sentencias 1267/2023, de 20 de septiembre, 281/2024 de 27 de febrero, y 597/2024, de 6 de mayo:
14. En el supuesto, la demanda rectora del procedimiento se interpuso en diciembre de 2022, tras dos requerimientos previos en noviembre de 2022. La inclusión en el fichero ASNEF se produjo el 14-10-2020, y en EXPERIAN el 13-12-2020 (baja el 5-3-2023), en ambos casos siendo el informante Vodafone, y el impago de 65,49 €.
15. La sentencia apelada parte de la permanencia en los ficheros referidos por un espacio de 30 meses, y de la publicidad de los datos con numerosas consultas, no todas automáticas, por diversas entidades consultantes, unido a las gestiones realizadas por el actor y la necesidad de interponer demanda judicial. Concede una indemnización de 9.000 € (frente a los 12.000 € solicitados) en línea con las que se vienen concediendo en supuestos similares, con cita al efecto de diversas sentencias del TS como la 245/2019, 592/2021 ó 699/2021.
16. El recurso considera improcedente la indemnización porque el actor no ha acreditado ningún perjuicio causado por la inclusión en los ficheros y porque ni siquiera ha iniciado procedimiento para su rectificación y cancelación. Subsidiariamente considera desproporcionada y excesiva la cantidad reconocida, destacando que todas las consultas fueron realizadas por entidades con finalidad comercial.
17. Se realizaron 327 consultas en Asnef (índice vereda 55), de las cuales 14 fueron individuales y el resto
18. Tanto en las conclusiones presentadas por escrito (índice vereda 79, solicitando una indemnización de 12.000 €) como en la oposición al recurso de apelación (solicitando confirmar la sentencia de instancia que impuso una indemnización de 9.000 €), la parte demandante considera que las circunstancias a valorar son (i) la inclusión en dos ficheros; (ii) durante 30 meses; (iii) la realización de 327 y 57 consultas en cada fichero por entidades bancarias y prestadoras de servicios; (iv) la necesidad del demandante de interponer demanda judicial, tras solicitud extrajudicial a Vodafone para cancelar su inclusión en los ficheros, lo que únicamente se logró tras el emplazamiento de la acreedora para contestar a la demanda.
19. No consta ni se afirma por lo tanto beneficio patrimonial para el infractor, ni perjuicio patrimonial para el demandante, concretos ni difusos. La solitud es genérica por vulneración del derecho al honor.
20. Sobre la cuantía indemnizatoria es cierto que la concedida en la sentencia apelada no es desorbitada en relación con la confirmada u apreciada en diversos precedentes de la Sala primera. En el supuesto de la STS 699/2021, con 16 meses de inclusión en fichero, consultado por 7 empresas financieras y de servicios y gestiones sin resultado para instar la cancelación, con una deuda de unos 60.000 €, se casó la sentencia de la Audiencia que había reducido de 8.000 € a 2.000 € la indemnización concedida en la instancia, por considerar que se convertía en simbólica y perdía efecto disuasorio. Se consideró que no cabía oponer que no conste que se haya impedido el acceso a financiación o servicios (en el mismo sentido la STS 592/2021 de 9 de septiembre), ya que ese es precisamente el tipo de empresas que consultaron el fichero, y por ello, la inclusión era apta para afectar negativamente al prestigio e imagen de solvencia del demandante e impedirle la obtención de financiación o contratación de prestaciones periódicas o continuadas. La STS 261/2017 de 26 de abril consideró que
21. No es menos cierto sin embargo que en la STS 1614/2024 de 2 de diciembre no consideró el TS meramente simbólica, arbitraria ni desproporcionada una indemnización de 500 €, desestimando el recurso de casación, en un supuesto de inclusión en dos ficheros (Asnef y Badexcug) durante dos meses,
22. En nuestra sentencia 203/2025 de 13 de marzo, el supuesto implicaba los dos mismos ficheros, por un periodo de 3 años y 3 meses, por una deuda de 351 €, con un total de 384 consultas, y dijimos:
23. Dado que en el supuesto examinado la deuda (65,49 €) y el plazo de inclusión ene los ficheros (30 meses) son inferiores, estimamos parcialmente el recurso en el solo sentido de reducir la indemnización a 2.000 €.
24. La demanda resulta por ello parcialmente estimada, atendiendo a la sensible diferencia entre la pretensión indemnizatoria articulada y la finalmente concedida. Debe por ello revocarse la condena en costas de la primera instancia.
25. Estimado parcialmente el recurso, no procede imponer las costas de la alzada.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por VODAFONE SERVICIOS SLU. contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia 1 de Santander, la que revocamos en el sentido de fijar la condena a Vodafone al pago de una indemnización en la cantidad de 2.000 € (punto 2 del fallo de la sentencia apelada), y dejar sin efecto la condena en costas de la primera instancia (punto 3 del fallo de la sentencia apelada). Confirmando la sentencia en el resto de sus pronunciamientos. Sin condena en costas de la alzada.
Contra esta Sentencia cabe interponer
El escrito de interposición deberá ajustarse al contenido y requisitos previstos en el artículo 481 LEC, modificado por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y a los requisitos formales establecidos en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE de 21 de septiembre de 2023).
Para la admisión del recurso es necesario que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el Banco de Santander, con referencia a la cuenta expediente nº 3907000000047024, la cantidad de
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
