Sentencia Civil 357/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Civil 357/2025 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 4, Rec. 470/2024 de 21 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: CARLOS MARTINEZ DE MARIGORTA MENENDEZ

Nº de sentencia: 357/2025

Núm. Cendoj: 39075370042025100364

Núm. Ecli: ES:APS:2025:1036

Núm. Roj: SAP S 1036:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria

Apelaciones juicios ordinarios 0000470/2024

NIG: 3907542120220020068

AP008

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357137 Fax: 942357143

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de Santander Procedimiento Ordinario (Derechos honoríficos - 249.1.1)

0001340/2022 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Fiscal MINISTERIO FISCAL

Apelante VODAFONE SERVICIOS SLU MONICA REDORTA VALENCIA JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Apelado Geronimo GONZALO FERNANDEZ DE CORDOBA GARCIA Diana Cordero González

S E N T E N C I A nº 000357/2025

Presidente

D./Dª. María José Arroyo García

Magistrados

D./Dª. Joaquín Tafur López de Lemus

D./Dª. Carlos Martínez de Marigorta Menéndez (Ponente)

En Santander, a 21 de mayo del 2025.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria de Cantabria, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Derechos honoríficos - 249.1.1), procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de Santander, autos nº 0001340/2022 - 0, Rollo de Sala nº 0000470/2024,

En esta segunda instancia ha sido parte apelante VODAFONE SERVICIOS SLU, representado por el Procurador Sr/a. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ, y defendido por el Letrado Sr/a. MONICA REDORTA VALENCIA; y parte apelada Geronimo, representado por el Procurador Sr/a. Diana Cordero González, y asistido del Letrado Sr/a.GONZALO FERNANDEZ DE CORDOBA GARCIA.

Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Carlos Martínez de Marigorta Menéndez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 05 de abril del 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Geronimo contra VODAFONE SERVICIOS SLU, debo realizar y realizo los siguientes pronunciamientos:

1.- DECLARO que la mercantil demandada VODAFONE SERVICIOS SLU. ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante D. Geronimo al mantener sus datos indebidamente registrados en el fichero de morosos ASNEF y EXPERIAN, condenándole a estar y pasar por ello, y a excluir de forma definitiva los datos del demandante de los citados ficheros

2º.- CONDENO a la mercantil demandada VODAFONE SERVICIOS SLU. al pago de la cantidad de NUEVE MIL EUROS (9.000€) al demandante, D. Geronimo en concepto de indemnización por vulneración de su derecho al honor, más intereses legales desde la interposición de la demanda.

3º.- CONDENO a la demandada VODAFONE SERVICIOS SLU al pago de las costas derivadas de este proceso.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Antecedentes relevantes.

1. La sentencia apelada consideró que Vodafone había cometido una intromisión ilegítima en el honor del actor al mantener sus datos indebidamente registrados en los ficheros de morosos ASNEF y EXPERIAN, condenando a la demandada al pago de 9.000 € como indemnización, con intereses e imposición de costas.

2. La demanda consideraba que la deuda no era cierta, líquida ni exigible; que tampoco era pertinente su inclusión en los registros por no ser los datos determinantes para enjuiciar su solvencia económica; y que no había sido notificado ni requerido de pago previamente. Se fundaba en la LO 3/2018 de protección de datos de carácter personal ( art 4 y 20 y ss) y en el Real Decreto 1720/2007 (arts. 8.5 y 38.1.a).

3. La demandada apela la sentencia solicitando "se anule los pronunciamientos impugnados, así como el pronunciamiento relativo a las costas".Considera que la deuda era cierta, vencida y exigible, correspondiendo a servicios de los que el actor habría hecho uso desde 15 de mayo de 2019 hasta la fecha de baja en los servicios el 24 de mayo; que cumplió con el requisito del requerimiento previo; que subsidiariamente niega la producción de perjuicios, resultando en todo caso la indemnización acordada excesiva; que las costas de instancia no deben imponerse al considerar concurrentes dudas de derecho en cuanto a la fehaciencia de la recepción del requerimiento previo de pago. La parte actora apelada se opone al recurso.

SEGUNDO. Deuda cierta, vencida y exigible indiscutida. Preaviso.

4. La LO 3/2018 de 5 de septiembre de Protección de Datos Personales y Garantía de Derechos Digitales presume en su artículo 20 lícito salvo prueba en contrario el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: b) que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

5. El demandante afirma haber solicitado portabilidad a otra compañía en mayo de 2019 y solicitado la baja en el contrato que le vinculaba con Vodafone el 24 del mismo mes, pese a lo cual se siguen emitiendo facturas hasta agosto de 2019, por lo que habría manifestado verbalmente a la demandada que la facturación era incorrecta, y tras conocer su inclusión en los ficheros de insolvencia a mediados de 2022 requiere el 15-11-2022 la baja en los ficheros, copia del contrato y las facturas e información sobre las gestiones y reclamaciones en el servicio de atención al cliente, averiguando que las facturas de julio y agosto se había dejado sin efecto pues solo se le reclamaba la de junio. El día 21 del mismo mes insiste en solicitar número de referencia de las gestiones realizadas por el cliente ante el servicio de atención al cliente y acreditación del contenido de las reclamaciones, incidencias o gestiones, sin éxito.

6. Conforme a la sentencia apelada, Vodafone incluyó al apelado en 2 de los referidos sistemas por una factura por importe de 65,49 € de fecha junio de 2019, cuando aquél había cancelado la suscripción de servicios con la apelante el 24 de mayo de 2019. Vodafone habría seguido facturando hasta agosto de 2019, y ante la disconformidad del cliente con las facturas emitidas tras la portabilidad a otra compañía y baja en el contrato, la apelante emitió factura rectificativa el 1 de octubre de 2020 respecto de las facturas de julio y agosto, pero manteniendo la de junio que también era discutida por el actor al ser posterior a la cancelación los servicios.

7. La demanda rectora del procedimiento indicaba, respecto de la factura de junio (por 65,49 €), que era indebida por dos conceptos: el servicio de fibra (8,43 €) y el de telefonía fija (19,20 €). Esto implica que admitía como adecuados el resto de conceptos facturados (31,86 €), que no consta hayan sido pagados.

8. El recurso no discute la baja de los servicios el 24 de mayo (pese a que como resulta del doc. nº 7 de la demanda, en su día contestó al cliente que la solicitud de baja era de fecha 5 de julio de 2019), y reprocha a la sentencia haber confundido la fecha de la factura con el periodo liquidado en ella, que era de 15 de mayo a 14 de junio. Los conceptos discutidos en la demanda obedecían a cuotas de los servicios que el actor estaba obligado a abonar. En la factura se describen como "Vodafone Fibra 50Mb+Móvil M (24 May. a 27 May.)", y "Vodafone Fibra 50Mb (24 May. a 14 Jun.)".

9. La demandada tenía la plena disponibilidad para aclarar la fecha y circunstancias relativas a la solicitud de portabilidad y baja realizadas por las vías que la propia compañía pone a disposición del cliente al efecto, y pese a ser requerida no aportó las grabaciones y registros oportunos, los cuales solo están a su alcance. Consta en las actuaciones tanto llamadas al servicio de atención en mayo de 2019, como incidencia (vereda 43) abierta de 5-7-2019 que refiere que "la cliente solicitó la baja de la fibra ... está enojadas porque está intentando entrar ... y no la deja ingresar hacer la baja solicito me ayuden".Se ha probado que además de la factura de junio, se habían emitido otras 2, de julio y agosto, que se rectificaron en octubre.

10. Sin embargo, el periodo liquidado engloba 9 días anteriores a la baja, y la deuda por tanto existe y es exigible, sin perjuicio de que se discrepe de la cuantía, o de alguno de sus conceptos. Como sostiene la sentencia 245/2019, de 25 de marzo, "lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierto".Existe una deuda (sobre la que no consta reclamación judicial o administrativa) y no consta que se haya satisfecho, aunque pudiera no coincidir finalmente con la publicada en los registros.

11. No obstante, el recurso debe ser desestimado en lo relativo a la existencia de intromisión en el honor del actor, al no cumplirse el requisito del preaviso del apartado c del art 20 LO 3/2018: "que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.".

12. El contrato no está firmado por el demandante (se realizó telefónicamente) y la previsión en su clausulado respecto de los ficheros de solvencia no especifica de cuáles se trata. Además, y en cuanto al certificado de SERVINFORM aportado, las dudas respecto de la inclusión de número de referencia (NT) solo pueden perjudicar a la demandada, y no se ha dado una explicación convincente del motivo por el cual si la primera comunicación a procesar tenía la referencia NT NUM000 y la última la NUM001, podía estar entre ellas incluida la NUM002. Incluso de admitir como realizado el requerimiento (índice vereda 29), solo alude a la inclusión de datos "en cualquier fichero de solvencia (...) incluido el fichero Asnef",sin mencionar el fichero Experian.

TERCERO.- Indemnización.

13. La STS nº 1614/2024 de 2 de diciembre, reitera la doctrina de la Sala sobre la cuantificación de la indemnización de la vulneración del derecho al honor por la comunicación de los datos personales a un fichero de morosos, según se compendia en las sentencias 1267/2023, de 20 de septiembre, 281/2024 de 27 de febrero, y 597/2024, de 6 de mayo:

"«[...]Es doctrina de la sala que la indemnización por la intromisión ilegítima debe serlo en atención a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión, teniendo en cuenta la divulgación de los datos ( sentencia 12/2014, de 22 de enero ). Se trata de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio (...).»

Sobre la indemnización de daños por vulneración del derecho al honor, la sentencia 81/2015, de 18 febrero , afirma:

«[...]El art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 prevé que «la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma». Este precepto establece una presunción «iuris et de iure» [establecida por la ley y sin posibilidad de prueba en contrario] de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD).»

«[...]4.- Este perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa.

«[...]5.- La indemnización también ha de resarcir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como es en este caso la dignidad. La determinación de la cuantía de la indemnización por estos daños morales ha de ser también estimativa.

«[...]En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

"«[...]Para valorar este segundo aspecto ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

«[...]También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados».

«Y, según la sentencia 613/2018, de 7 de noviembre :

«[...]No debe olvidarse que el precepto legal citado establece una presunción de perjuicio cuando se ha producido una intromisión ilegítima en el honor, y que esta sala [...] estima correcta la presunción de existencia del daño cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan reales y efectivos, pues se deducen necesaria y fatalmente de la conducta ilícita, como es el caso de la denegación reiterada de financiación bancaria, aunque no exista una prueba precisa sobre la cuantía en que ha de fijarse. [...]

«[...]Al no existir una prueba precisa sobre la cuantía del daño patrimonial, este se ha de apreciar como difuso, y necesariamente se habrá de fijar, a efectos indemnizatorios, de modo estimativo. [...]

«Las sentencias 699/2021, de 14 de octubre , y 647/2022, de 6 de octubre , entre otras, con cita de las anteriores, afirman que no se ajustan a la doctrina de la sala las sentencias que no consideran acreditado perjuicio económico alguno cuando quienes consultan los datos son empresas que facilitan crédito, servicios o suministros».

En similares términos se pronuncia la posterior sentencia 1819/2023, de 21 de diciembre , que recuerda también que «[...] no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE, como derechos reales y efectivos, determinan la exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego vulnerados ...)».".

14. En el supuesto, la demanda rectora del procedimiento se interpuso en diciembre de 2022, tras dos requerimientos previos en noviembre de 2022. La inclusión en el fichero ASNEF se produjo el 14-10-2020, y en EXPERIAN el 13-12-2020 (baja el 5-3-2023), en ambos casos siendo el informante Vodafone, y el impago de 65,49 €.

15. La sentencia apelada parte de la permanencia en los ficheros referidos por un espacio de 30 meses, y de la publicidad de los datos con numerosas consultas, no todas automáticas, por diversas entidades consultantes, unido a las gestiones realizadas por el actor y la necesidad de interponer demanda judicial. Concede una indemnización de 9.000 € (frente a los 12.000 € solicitados) en línea con las que se vienen concediendo en supuestos similares, con cita al efecto de diversas sentencias del TS como la 245/2019, 592/2021 ó 699/2021.

16. El recurso considera improcedente la indemnización porque el actor no ha acreditado ningún perjuicio causado por la inclusión en los ficheros y porque ni siquiera ha iniciado procedimiento para su rectificación y cancelación. Subsidiariamente considera desproporcionada y excesiva la cantidad reconocida, destacando que todas las consultas fueron realizadas por entidades con finalidad comercial.

17. Se realizaron 327 consultas en Asnef (índice vereda 55), de las cuales 14 fueron individuales y el resto batch,y 57 en Experian (índice vereda 71), por entidades bancarias y prestadoras de servicios (Banco Santander, Santander Consumer, Caixabank, Caixabank Paym&Consu, Total Energies, Orange).

18. Tanto en las conclusiones presentadas por escrito (índice vereda 79, solicitando una indemnización de 12.000 €) como en la oposición al recurso de apelación (solicitando confirmar la sentencia de instancia que impuso una indemnización de 9.000 €), la parte demandante considera que las circunstancias a valorar son (i) la inclusión en dos ficheros; (ii) durante 30 meses; (iii) la realización de 327 y 57 consultas en cada fichero por entidades bancarias y prestadoras de servicios; (iv) la necesidad del demandante de interponer demanda judicial, tras solicitud extrajudicial a Vodafone para cancelar su inclusión en los ficheros, lo que únicamente se logró tras el emplazamiento de la acreedora para contestar a la demanda.

19. No consta ni se afirma por lo tanto beneficio patrimonial para el infractor, ni perjuicio patrimonial para el demandante, concretos ni difusos. La solitud es genérica por vulneración del derecho al honor.

20. Sobre la cuantía indemnizatoria es cierto que la concedida en la sentencia apelada no es desorbitada en relación con la confirmada u apreciada en diversos precedentes de la Sala primera. En el supuesto de la STS 699/2021, con 16 meses de inclusión en fichero, consultado por 7 empresas financieras y de servicios y gestiones sin resultado para instar la cancelación, con una deuda de unos 60.000 €, se casó la sentencia de la Audiencia que había reducido de 8.000 € a 2.000 € la indemnización concedida en la instancia, por considerar que se convertía en simbólica y perdía efecto disuasorio. Se consideró que no cabía oponer que no conste que se haya impedido el acceso a financiación o servicios (en el mismo sentido la STS 592/2021 de 9 de septiembre), ya que ese es precisamente el tipo de empresas que consultaron el fichero, y por ello, la inclusión era apta para afectar negativamente al prestigio e imagen de solvencia del demandante e impedirle la obtención de financiación o contratación de prestaciones periódicas o continuadas. La STS 261/2017 de 26 de abril consideró que "La escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en el registro de morosos".En el mismo sentido, descartando la asimilación de la escasa cuantía de la deuda incluida en el fichero con una indemnización pequeña, se pronuncia la STS 592/2021 de 9 de septiembre, que asumió la instancia y consideró adecuada indemnización de 7.000 € por daño moral.

21. No es menos cierto sin embargo que en la STS 1614/2024 de 2 de diciembre no consideró el TS meramente simbólica, arbitraria ni desproporcionada una indemnización de 500 €, desestimando el recurso de casación, en un supuesto de inclusión en dos ficheros (Asnef y Badexcug) durante dos meses, "[t]eniendo en cuenta estas circunstancias -brevedad del tiempo de permanencia de los datos en el fichero, falta de constancia de que la inclusión de los datos en el fichero haya tenido como consecuencia la imposibilidad de acceder a un crédito o el encarecimiento del mismo,así como que la recurrente no llevara a cabo actuaciones previas a la interposición de la demanda para lograr la cancelación de sus datos" (el subrayado es nuestro).

22. En nuestra sentencia 203/2025 de 13 de marzo, el supuesto implicaba los dos mismos ficheros, por un periodo de 3 años y 3 meses, por una deuda de 351 €, con un total de 384 consultas, y dijimos: "Este tribunal, aun compartiendo gran parte de las razones consignadas en el fundamento anterior, considera excesiva la indemnización, y ponderativamente la fija en 3.000 € atendiendo estas otras razones. (1) La deuda por la que, a instancias de la ahora apelante, el demandante estuvo inscrito en el registro de morosos era pequeña. (2) El posible riesgo de insolvencia derivado de esa deuda era menor. (3) El desmerecimiento que, para la honorabilidad de una persona, supone figurar inscrito en registros de morosos está en cierta medida relacionado con la cantidad cuyo impago se le atribuye. (4) De todo lo cual se sigue que el daño moral cuyo resarcimiento solicita el actor no fue especialmente intenso, por lo que liquidamos ponderativamente dicho perjuicio en 3.000 euros".

23. Dado que en el supuesto examinado la deuda (65,49 €) y el plazo de inclusión ene los ficheros (30 meses) son inferiores, estimamos parcialmente el recurso en el solo sentido de reducir la indemnización a 2.000 €.

CUARTO.- Costas.

24. La demanda resulta por ello parcialmente estimada, atendiendo a la sensible diferencia entre la pretensión indemnizatoria articulada y la finalmente concedida. Debe por ello revocarse la condena en costas de la primera instancia.

25. Estimado parcialmente el recurso, no procede imponer las costas de la alzada.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por VODAFONE SERVICIOS SLU. contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia 1 de Santander, la que revocamos en el sentido de fijar la condena a Vodafone al pago de una indemnización en la cantidad de 2.000 € (punto 2 del fallo de la sentencia apelada), y dejar sin efecto la condena en costas de la primera instancia (punto 3 del fallo de la sentencia apelada). Confirmando la sentencia en el resto de sus pronunciamientos. Sin condena en costas de la alzada.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación,ante este Tribunal, en el plazo de los veinte díassiguientes al de su notificación.

El escrito de interposición deberá ajustarse al contenido y requisitos previstos en el artículo 481 LEC, modificado por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y a los requisitos formales establecidos en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE de 21 de septiembre de 2023).

Para la admisión del recurso es necesario que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el Banco de Santander, con referencia a la cuenta expediente nº 3907000000047024, la cantidad de 50 euros,lo cual deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el/La Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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