Última revisión
06/08/2025
Sentencia Civil 363/2025 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 4, Rec. 889/2024 de 21 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: LAURA CUEVAS RAMOS
Nº de sentencia: 363/2025
Núm. Cendoj: 39075370042025100372
Núm. Ecli: ES:APS:2025:1078
Núm. Roj: SAP S 1078:2025
Encabezamiento
Presidente
D./Dª. María José Arroyo García
Magistrados
D./Dª. Laura Cuevas Ramos (Ponente)
D./Dª. Carlos Martínez de Marigorta Menéndez
En Santander, a 21 de mayo del 2025.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Derecho al honor, la intimidad, la propia imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2), procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº1(Civil) de Castro-Urdiales, autos nº 0000315/2023 - 0, Rollo de Sala nº 0000889/2024,
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Coro, representado por el Procurador Sr/a.JOAQUIN SECADES ALVAREZ, y defendido por el Letrado Sr/a.ALBERTO JOSE ZURRON RODRIGUEZ; y parte apelada CAIXABANK SA, representado por el Procurador Sr/a. Beatriz Ruenes Cabrillo, y asistido del Letrado Sr/a. JESUS RIESCO MILLA.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Laura Cuevas Ramos.
Antecedentes
Que
Con imposición de costas a la parte demandante.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
1. Dña. Coro interpuso demanda sobre vulneración de su derecho al honor, frente a CAIXABANK S.A y el Ministerio Fiscal, con fundamento en su inclusión, presuntamente ilícita en los ficheros de solvencia patrimonial BADEXBUG y ASNEF desde 9 de septiembre de 2021. Solicita se declare que la entidad demanda ha cometido una intromisión ilegítima en su derecho al honor, se condene a la demandada a abonar la suma de 10.000 €, cancelación de los datos inscritos en los ficheros ASNEF y BADESCUG, si existieran.
2. La demandada contestó a la demanda, en el sentido de oponerse, con las siguientes alegaciones: (i) la actora cesa en sus obligaciones de pago con la demandada y con otras financieras; (ii) la demandante suscribió en fecha 8 de abril de 2016 un contrato de préstamo hipotecario, que actualmente se encuentra impagado motivo por el que los datos de la actora se encuentran dados de alta en los ficheros de morosidad; (iii) la demandante sabe y conoce en todo momento la existencia de un saldo deudor habiéndosele dirigido diversas comunicaciones por distintas vías, advirtiéndole del impago y de la posibilidad de su inclusión de ficheros, comunicaciones que se efectuaron sin incidencia alguna, y en idéntico domicilio, el facilitado en el contrato le ha sido reclamado en diversas ocasiones, habiendo existido requerimiento anterior; (iv) la demandada tiene contratado el servicio de línea abierta, con el que puede operar sus dispositivos, servicio que incluye "MailBox", donde recibe todas las comunicaciones en sobre sus productos y a través del cual se le hicieron los requerimientos; (v) las consecuencias de la inclusión en dichos ficheros son inherentes al impago, y no se puede responsabilizar de ellas a CAIXABANK de que terceras entidades financieras accedieran a los registros y comprobar sus antecedentes; (vi) CAIXABANK ha cumplido con todos los requisitos legales para poder incluir a la demandante en los ficheros de morosos, siendo correcta y exacta la declaración, que se va modificando a medida que van transcurriendo los días en ese estado.
3. El Ministerio Fiscal contestó a la demanda solicitando que se dicte sentencia con arreglo al resultado que ofrezcan las pruebas practicadas.
4. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Castro-Urdiales de 21 de junio de 2024 desestima íntegramente la demanda, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella dirigidas, con imposición de las costas a la demandada.
Razona el juez de instancia sus conclusiones y decisión en que, valorada la prueba practicada, para la actora no resulta sorpresiva la inclusión en los ficheros, toda vez que conocía que tenía impagos con el banco por los que había solicitado una moratoria, y las comunicaciones fueron realizadas, no habiendo sido devueltas por la compañía encargada de la comunicación, ajena al proceso.
4. La actora interpuso recurso de apelación alegando:(i) incumplimiento del requisito de liquidez y certeza de la deuda contemplado en el art. 20.1.b) LOPD 3/2018, y del principio de proporcionalidad y adecuación de la medida, al anotar una deuda en ficheros de insolvencia, cuando al deuda estaba siendo adecuada por el propio banco a la moratoria prevista por la clienta a fin de que esta pagara sólo los intereses de la deuda, moratoria que le fue concedida; (ii) se infringe le dato de calidad del dato, en cuanto la cantidad que se anota en ASNEF es de 6.973,97 €, desconociéndose su composición y liquidación, que ni obra en autos ni consta que se hubiese enviado al apelante, y no se corresponden en absoluto las mínimas diferencias que obran a los apuntes del fichero como reducción de la deuda a poco que los contrastemos con los pagos que la apelante fue haciendo en los años 2021, 2022 y 2023, entendiendo la jurisprudencia que se da la falta de certeza de la deuda cuando hay una falta de correspondencia notable y desorbitada entre el importe que se reclama al deudor y el que luego se anota en un fichero de insolvencia mediando escaso tiempo; (iii) infracción del art. 20.1.b) LOPD, porque la apelada ha ocultado en este procedimiento que, ya bien avanzado el mismo, volvió a incluir la deuda litigiosa en fecha 10-3 2024 por importe de 2.688'13 €, ello en el fichero Badexcug; (iv) infracción del art. 20.1.c) LOPD, por cuanto no consta cumplido el requisito del requerimiento previo de pago, porque ha resultado sorprendida la apelante por la inclusión en ficheros de insolvencia en un lapso temporal en el que se hallaba gestionando con la apelada una moratoria en el pago de las cuotas hipotecarias fruto de sus dificultades económicas a raíz del escenario provocado por el COVID-19, sin que con anterioridad a la anotación en los ficheros la apelada hubiera fijado definitivamente qué cantidad era la que realmente debía la apelante y de qué forma se iban a programar los pagos a partir de ese momento, lo que refuerza el factor sorpresa con que la apelada actuó al ceder a los ficheros una deuda en estado de inconcreción, incurriendo la juzgadora en error en cuanto al valor probatorio de los documentos 4 y 5 de la contestación, impugnados en la audiencia previa en cuanto a su valor probatorio, al ser once cartas y su documentación adjunta que no prueba su recepción, como tampoco el envío de diez de ellas, en tanto que para esas diez ni siquiera se aporta un albarán de Correos, viéndose que solo se aporta un albarán y una certificación de Serviform para la carta de fecha 19-8-21, carta que no se corresponde con la deuda que un mes después se anota en los ficheros, en concreto el 13-9-2021 en Asnef y el 12-9-21 en Badexcug por importe de 6.973'97 €
5. La demandada formuló expresa oposición al recurso, instando su desestimación. El Ministerio Fiscal se muestra conforme con el recurso de apelación.
Es norma esencial en la materia la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, que sustituye a la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos personales, que transpuso a nuestro derecho la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, con derogación de la Ley 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal. Dicha ley, según Art. 1, tiene por objeto:
a) Adaptar el ordenamiento jurídico español al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos, y completar sus disposiciones.
El derecho fundamental de las personas físicas a la protección de datos personales, amparado por el artículo 18.4 de la Constitución, se ejercerá con arreglo a lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 y en esta ley orgánica.
b) Garantizar los derechos digitales de la ciudadanía conforme al mandato establecido en el artículo 18.4 de la Constitución.
Así, la ley está encaminada de modo primordial a la protección de los derechos fundamentales de las personas físicas y, en particular, de su honor e intimidad personal y familiar en todo lo relacionado con la utilización de datos de carácter personal registrados en soporte físico susceptibles de tratamiento (artículos 1
La ley, en su Art. 20 establece:
1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito, deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.
Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.
f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.
2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679.
Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.
3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia.
Del mismo modo, sique en vigor el art. 38 del Real al Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, que, en su apartado 1.c), que exige el previo requerimiento de pago.
Por tanto, son dos los requisitos esenciales que, según la normativa aplicable, ha de cumplir la inclusión de los datos: existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible y el requerimiento previo de pago. Sobre ambos requisitos se ha pronunciado de modo reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Sobre el
Cuando la deuda es cierta, líquida, vencida y exigible se cumple con el principio de calidad de los datos sancionado en el precepto, de modo que el acreedor podrá cederlos al titular del fichero.
Igualmente, la más reciente sentencia del TS de 7 de febrero de 2023, recoge la doctrina del tribunal en razón con este requisito del modo siguiente
Respecto del
"
La sentencia TS nº 604/2022, de 14 de septiembre, recuerda que
Con posterioridad, el Tribunal Supremo ha dictado distintas resoluciones que introducen importantes novedades sobre la morosidad e inclusión de en ficheros de morosos, en las que aborda la perspectiva de la protección del derecho al honor rebajando los requisitos para entender lícita la inclusión de los datos personales de los deudores de tales morosos.
La sentencia 945/2022, de 20 de diciembre, del Pleno, señala que "ya no es indispensable que en el requerimiento de pago previo se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos si tal advertencia se ha hecho al suscribirse el contrato". En la sentencia 959/22, de 21 de diciembre, considera probada la recepción de un requerimiento por correo ordinario al domicilio del deudor sin que conste la falta de recepción por causas ajenas al deudor. Y la sentencia 960/2022, de 21 de diciembre, considera la remisión de dos emails a la dirección electrónica facilitada en el contrato primitivo por el deudor y, por tanto, efectuado el requerimiento previo a los efectos de inclusión posterior en el fichero de morosos sin vulnerar el derecho al honor del deudor.
Más recientemente, la sentencia 413/2023, de 27 de marzo (que cita las SS 672/2020, de 11 de diciembre, 854/21, de 10 de diciembre, 81/22, de 2 de febrero, 436/22, de 30 de mayo, 604/22, de 14 de septiembre y 946/22, de 20 de diciembre, dice
La sentencia 1319/2023, de 27 de septiembre, se pronuncia sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago y la suficiencia de la remisión por correo ordinario dentro un envío masivo, introduciendo un nuevo giro sobre tal exigencia. Dice:
Y, por último, la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero , después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual - en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y, en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre y 863/2023, de 5 de junio, lo siguiente:
Con tal marco normativo y jurisprudencial compartimos la conclusión del juez de instancia en cuanto a la existencia de una deuda cierta, líquida vencida.
La actora había suscrito un contrato de préstamo hipotecario, en 2020, ante las dificultades para afrontar los pagos, solicitó una moratoria sectorial, que finalmente le fue concedida en mayo de 2021. Ahora bien, la existencia de una moratoria no supone que la prestataria beneficiaria pueda dejar de pagar sino que, por el contrario, ha de seguir atendiendo a las cuotas que le sean giradas por la entidad - claro está, según lo pactado -. Y sucede que, en este caso, Dña. Coro, no justifica haber pagado la totalidad de las cuotas que se le giraban, puesto que los documentos 10, 11 y 12, así como los aportados en el acto de la audiencia previa, son recibos, documentos que no suponen el pago, debiendo ser este acreditado por la actora a través de los correspondientes justificantes (de transferencias, ingresos en cuenta u otros de los habituales) de los que solo aporta unos pocos que, desde luego no justifican el pago de la totalidad de las cuotas. Por tanto la existencia de la deuda y el conocimiento de la misma por parte de la actora, es evidente, sin que conste que, con carácter previo a la inclusión en los ficheros, fuera discutida por la deudora mediante reclamación alguna, debiendo rechazarse el argumento esgrimido por la apelante de que, durante la tramitación del procedimiento la demandada ha vuelto a incluir la deuda litigiosa en el fichero BADEXCUG, y ello, fundamentalmente, por que la deuda incluida en esa fecha no se corresponde la deuda a cuya inclusión se refiere el presente procedimiento, derivada del préstamo nº NUM000, sino con otro préstamo diferente, el nº NUM001, por lo que en nada afecta a la cuestión aquí debatida.
Estamos, por tanto, ante una deuda cierta, vencida y exigible, cumpliéndose el requisito de calidad del dato y, con ello, el primero de los requisitos.
Respecto del requisito de requerimiento previo, es cierto que, si bien la demandada manifestó en su escrito de contestación haber dirigido múltiples comunicaciones a la actora, tanto por correo, como a través del mailbox incluido en el servicio de Línea Abierta contratado por la actora la realidad es que, de todas las cartas que aporta como doc. 4 de la demanda, solo acredita el envío de la fechada el 19 de agosto de 2021, esto es, la última antes de la inclusión en el fichero. Pero, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, es suficiente el envío de esta carta, que, según el certificado de emitido por la entidad Servinform, fue entregada al distribuidor de correos en fecha 23 de agosto de 2021, para su envío al domicilio indicado en la misma - el del contrato - sin que conste incidencia alguna en el proceso de generación, ensobrado y entrega ni que haya sido devuelta, para considerar que la entidad cumplió con el requisito de requerimiento previo, siendo irrelevante el hecho de que el importe anotado en los ficheros, de 6.973,97 €, difiera del que le fue comunicado en la carta, de 5.305 €, pues, según la doctrina del Tribunal Supremo expuesta, lo que realmente vulnera el derecho al honor es el tratamiento del deudor como moroso, sin serlo, lo cual no sucede en este caso.
Desestimamos el recurso.
Desestimado el recurso, ente el recurso, en aplicación de los arts. 394 y 398.1 LEC, se imponen al apelante las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1.- DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR Dña. Coro, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Castro-Urdiales de 21 de junio de 2024, que debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos.
2.- Imponer a la apelante las costas del recurso.
Contra esta Sentencia cabe interponer
El escrito de interposición deberá ajustarse al contenido y requisitos previstos en el artículo 481 LEC, modificado por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y a los requisitos formales establecidos en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE de 21 de septiembre de 2023).
Para la admisión del recurso es necesario que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el Banco de Santander, con referencia a la cuenta expediente nº 3907000000088924, la cantidad de
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
