Sentencia Civil 363/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Civil 363/2025 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 4, Rec. 889/2024 de 21 de mayo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 52 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: LAURA CUEVAS RAMOS

Nº de sentencia: 363/2025

Núm. Cendoj: 39075370042025100372

Núm. Ecli: ES:APS:2025:1078

Núm. Roj: SAP S 1078:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria

Apelaciones juicios ordinarios 0000889/2024

NIG: 3902041120230000865

AP007

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357137 Fax: 942357143

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº1(Civil) de Castro-Urdiales Procedimiento Ordinario (Derecho al honor, la intimidad, la propia imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2)

0000315/2023 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Coro ALBERTO JOSE ZURRON RODRIGUEZ JOAQUIN SECADES ALVAREZ

Apelado CAIXABANK SA JESUS RIESCO MILLA Beatriz Ruenes Cabrillo

S E N T E N C I A nº 000363/2025

Presidente

D./Dª. María José Arroyo García

Magistrados

D./Dª. Laura Cuevas Ramos (Ponente)

D./Dª. Carlos Martínez de Marigorta Menéndez

En Santander, a 21 de mayo del 2025.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Derecho al honor, la intimidad, la propia imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2), procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº1(Civil) de Castro-Urdiales, autos nº 0000315/2023 - 0, Rollo de Sala nº 0000889/2024,

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Coro, representado por el Procurador Sr/a.JOAQUIN SECADES ALVAREZ, y defendido por el Letrado Sr/a.ALBERTO JOSE ZURRON RODRIGUEZ; y parte apelada CAIXABANK SA, representado por el Procurador Sr/a. Beatriz Ruenes Cabrillo, y asistido del Letrado Sr/a. JESUS RIESCO MILLA.

Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Laura Cuevas Ramos.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº1(Civil) de Castro-Urdiales, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 26 de junio del 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE lademanda presentada por la representación de Dña. Coro, frente a CAIXABANK S.A., y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandadade los pedimentos realizados en su contra

Con imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO. - Resumen de antecedentes y planteamiento del recurso.

1. Dña. Coro interpuso demanda sobre vulneración de su derecho al honor, frente a CAIXABANK S.A y el Ministerio Fiscal, con fundamento en su inclusión, presuntamente ilícita en los ficheros de solvencia patrimonial BADEXBUG y ASNEF desde 9 de septiembre de 2021. Solicita se declare que la entidad demanda ha cometido una intromisión ilegítima en su derecho al honor, se condene a la demandada a abonar la suma de 10.000 €, cancelación de los datos inscritos en los ficheros ASNEF y BADESCUG, si existieran.

2. La demandada contestó a la demanda, en el sentido de oponerse, con las siguientes alegaciones: (i) la actora cesa en sus obligaciones de pago con la demandada y con otras financieras; (ii) la demandante suscribió en fecha 8 de abril de 2016 un contrato de préstamo hipotecario, que actualmente se encuentra impagado motivo por el que los datos de la actora se encuentran dados de alta en los ficheros de morosidad; (iii) la demandante sabe y conoce en todo momento la existencia de un saldo deudor habiéndosele dirigido diversas comunicaciones por distintas vías, advirtiéndole del impago y de la posibilidad de su inclusión de ficheros, comunicaciones que se efectuaron sin incidencia alguna, y en idéntico domicilio, el facilitado en el contrato le ha sido reclamado en diversas ocasiones, habiendo existido requerimiento anterior; (iv) la demandada tiene contratado el servicio de línea abierta, con el que puede operar sus dispositivos, servicio que incluye "MailBox", donde recibe todas las comunicaciones en sobre sus productos y a través del cual se le hicieron los requerimientos; (v) las consecuencias de la inclusión en dichos ficheros son inherentes al impago, y no se puede responsabilizar de ellas a CAIXABANK de que terceras entidades financieras accedieran a los registros y comprobar sus antecedentes; (vi) CAIXABANK ha cumplido con todos los requisitos legales para poder incluir a la demandante en los ficheros de morosos, siendo correcta y exacta la declaración, que se va modificando a medida que van transcurriendo los días en ese estado.

3. El Ministerio Fiscal contestó a la demanda solicitando que se dicte sentencia con arreglo al resultado que ofrezcan las pruebas practicadas.

4. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Castro-Urdiales de 21 de junio de 2024 desestima íntegramente la demanda, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella dirigidas, con imposición de las costas a la demandada.

Razona el juez de instancia sus conclusiones y decisión en que, valorada la prueba practicada, para la actora no resulta sorpresiva la inclusión en los ficheros, toda vez que conocía que tenía impagos con el banco por los que había solicitado una moratoria, y las comunicaciones fueron realizadas, no habiendo sido devueltas por la compañía encargada de la comunicación, ajena al proceso.

4. La actora interpuso recurso de apelación alegando:(i) incumplimiento del requisito de liquidez y certeza de la deuda contemplado en el art. 20.1.b) LOPD 3/2018, y del principio de proporcionalidad y adecuación de la medida, al anotar una deuda en ficheros de insolvencia, cuando al deuda estaba siendo adecuada por el propio banco a la moratoria prevista por la clienta a fin de que esta pagara sólo los intereses de la deuda, moratoria que le fue concedida; (ii) se infringe le dato de calidad del dato, en cuanto la cantidad que se anota en ASNEF es de 6.973,97 €, desconociéndose su composición y liquidación, que ni obra en autos ni consta que se hubiese enviado al apelante, y no se corresponden en absoluto las mínimas diferencias que obran a los apuntes del fichero como reducción de la deuda a poco que los contrastemos con los pagos que la apelante fue haciendo en los años 2021, 2022 y 2023, entendiendo la jurisprudencia que se da la falta de certeza de la deuda cuando hay una falta de correspondencia notable y desorbitada entre el importe que se reclama al deudor y el que luego se anota en un fichero de insolvencia mediando escaso tiempo; (iii) infracción del art. 20.1.b) LOPD, porque la apelada ha ocultado en este procedimiento que, ya bien avanzado el mismo, volvió a incluir la deuda litigiosa en fecha 10-3 2024 por importe de 2.688'13 €, ello en el fichero Badexcug; (iv) infracción del art. 20.1.c) LOPD, por cuanto no consta cumplido el requisito del requerimiento previo de pago, porque ha resultado sorprendida la apelante por la inclusión en ficheros de insolvencia en un lapso temporal en el que se hallaba gestionando con la apelada una moratoria en el pago de las cuotas hipotecarias fruto de sus dificultades económicas a raíz del escenario provocado por el COVID-19, sin que con anterioridad a la anotación en los ficheros la apelada hubiera fijado definitivamente qué cantidad era la que realmente debía la apelante y de qué forma se iban a programar los pagos a partir de ese momento, lo que refuerza el factor sorpresa con que la apelada actuó al ceder a los ficheros una deuda en estado de inconcreción, incurriendo la juzgadora en error en cuanto al valor probatorio de los documentos 4 y 5 de la contestación, impugnados en la audiencia previa en cuanto a su valor probatorio, al ser once cartas y su documentación adjunta que no prueba su recepción, como tampoco el envío de diez de ellas, en tanto que para esas diez ni siquiera se aporta un albarán de Correos, viéndose que solo se aporta un albarán y una certificación de Serviform para la carta de fecha 19-8-21, carta que no se corresponde con la deuda que un mes después se anota en los ficheros, en concreto el 13-9-2021 en Asnef y el 12-9-21 en Badexcug por importe de 6.973'97 €

5. La demandada formuló expresa oposición al recurso, instando su desestimación. El Ministerio Fiscal se muestra conforme con el recurso de apelación.

SEGUNDO. - Regulación y doctrina jurisprudencial sobre la inclusión de los datos de los deudores en los ficheros de solvencia patrimonial.

Es norma esencial en la materia la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, que sustituye a la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos personales, que transpuso a nuestro derecho la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, con derogación de la Ley 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal. Dicha ley, según Art. 1, tiene por objeto:

a) Adaptar el ordenamiento jurídico español al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos, y completar sus disposiciones.

El derecho fundamental de las personas físicas a la protección de datos personales, amparado por el artículo 18.4 de la Constitución, se ejercerá con arreglo a lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 y en esta ley orgánica.

b) Garantizar los derechos digitales de la ciudadanía conforme al mandato establecido en el artículo 18.4 de la Constitución.

Así, la ley está encaminada de modo primordial a la protección de los derechos fundamentales de las personas físicas y, en particular, de su honor e intimidad personal y familiar en todo lo relacionado con la utilización de datos de carácter personal registrados en soporte físico susceptibles de tratamiento (artículos 1 y2).

La ley, en su Art. 20 establece:

1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito, deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.

2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679.

Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.

3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia.

Del mismo modo, sique en vigor el art. 38 del Real al Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, que, en su apartado 1.c), que exige el previo requerimiento de pago.

Por tanto, son dos los requisitos esenciales que, según la normativa aplicable, ha de cumplir la inclusión de los datos: existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible y el requerimiento previo de pago. Sobre ambos requisitos se ha pronunciado de modo reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Sobre el requisito de la previa existencia de una deuda cierta vencida y exigible,la STS de 25 de abril de 2019 dice que, cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

Cuando la deuda es cierta, líquida, vencida y exigible se cumple con el principio de calidad de los datos sancionado en el precepto, de modo que el acreedor podrá cederlos al titular del fichero.

Igualmente, la más reciente sentencia del TS de 7 de febrero de 2023, recoge la doctrina del tribunal en razón con este requisito del modo siguiente

"3.- Esta cuestión, junto con otras que son relevantes en este litigio, fue objeto de varias sentencias del pleno de esta sala que se dictaron los días 20 y 21 de diciembre de 2022 .

4.- En concreto, sobre los requisitos relativos a la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, que amparara la comunicación de los datos a un fichero de solvencia patrimonial, el fundamento quinto de la sentencia 945/2022, de 20 de diciembre, del pleno de la sala , declaró:

" 1.- El art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

" 2.- En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 174/2018, de 23 de marzo , hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

" 3.- Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda.

....

" 5.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre , declaramos que, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos.

" 6.- Además de lo anterior, cuando el demandante obtuvo una sentencia favorable que declaró el carácter usurario del préstamo, tal declaración no le eximió de restituir a la prestamista la parte de capital pendiente de pago, pues de los 500 euros que le fueron prestados solo había restituido 250 euros. El demandante no ha objetado la afirmación de la prestamista de que, una vez fijada la cuantía de la deuda por la declaración de nulidad del préstamo por usurario (la restitución del capital, una vez deducido lo ya pagado), el prestatario sigue sin pagar lo que adeuda a la prestamista.

" 7.- Por lo cual, que sus datos fueran objeto de tratamiento en un fichero sobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor, por más que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo.

" 8.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre , declaramos que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente".

" 9.- Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso".

Respecto del requisito de previo requerimiento de pago,que es el que importa a efectos del recurso, en la STS nº 81/2022, de 2 de febrero, se dispuso que

" La infracción denunciada en el motivo se fundamenta en la sentencia 672/2020, de 11 de diciembre . En ella se declara, resolviendo un recurso de casación interpuesto contra una sentencia que lo que consideraba acreditado era el "envío masivo de notificaciones a los acreedores", que: el mero envío del requerimiento de pago, por vía postal, no acredita la recepción del mismo, por lo que no se puede entender efectuado el preceptivo requerimiento de pago, previo a la inclusión en el fichero de morosos".

El presente caso no puede resolverse con esa declaración. El razonamiento de la sentencia recurrida para considerar practicado el requerimiento no se basa en su simple remisión formando parte de un envío masivo de notificaciones a los acreedores. Los argumentos de la Audiencia, de los que el recurrente se desentiende por completo, no se limitan a eso, sino que van mucho más allá.

Como pone de manifiesto la fiscal, la Audiencia afirma el requerimiento previo de pago y su conocimiento por el recurrente a partir de los siguientes elementos:

"-La carta requerimiento de pago de PRIMROSE PARTNERS LTD con la advertencia de que si no paga en el plazo señalado puede ser incluido en los registros de morosos ASFEF-EQUIFAX (acontecimiento 176 en el expediente digital en el juzgado).

"-La certificación de SERVINFORM, SA en la que hace constar que el día 8 de mayo de 2016 la carta de requerimiento de pago dirigida a Abilio y al domicilio señalado por este, ( DIRECCION000 en Salamanca) fue preparada y se puso a disposición del servicio de correos para su envío (acontecimiento 176).

"-EQUIFAX, prestador del servicio de gestión de cartas devueltas de notificación de requerimiento de pago de PRIMROSE PARTNERS, manifiesta que no consta que la carta de requerimiento previo de pago haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de correos designado al efecto (acontecimiento 176).

"-Circunstancia de no devolución de la carta que EQUIFAX confirma y certifica por segunda vez a requerimiento del juzgado, por solicitud del actor, en fecha 19-12- 2019 (acontecimiento 72).

"-Albarán de entrega en correos por parte de EQUIFAX el 8 de mayo de 2018 y que da fe de la recepción en sus oficinas de aquellas misivas, entre ellas la enviada al apelante. Resaltando la sentencia que es el Servicio público de Correos el que materializa la entrega de la carta-notificación, no aquellas empresas de gestión vinculadas con la recurrente (acontecimiento 176).

"A mayor abundamiento añade la sentencia que la notificación de requerimiento de pago se envió al domicilio señalado por el recurrente sin que conste lo haya cambiado "lo que hubiera propiciado, de haber cambiado, dudas al respecto de la real recepción por su parte, como destinatario, de la mencionada carta", domicilio que hasta ahora sigue siendo el mismo, si nos atenemos al que él señala en la diligencia de apoderamiento apud acta que verifica ante el Juzgado a quo, el 31-7- 2019, con el fin de que se diera curso a su escrito de demanda".

"-Alude la sentencia, además, al significado de los emails que la demandada ha aportado al proceso, dirigidos al correo electrónico del demandante.

"Efectivamente en el acontecimiento Nº 174 del expediente del juzgado aparecen numerosos emails enviados al recurrente desde el 31 de mayo de 2018 al 13 de octubre de 2019. Correos dirigidos por Dispon.es a la dirección de correo electrónico DIRECCION001. En dicho listado consta repetidamente en el apartado "asunto", en unos: "Nueva penalización por mora" y en otros "préstamo en mora". En este listado de emails figura como remitente "recobros @dispon.es.

"Dispon.es es la plataforma a través de la que se formaliza el contrato de préstamo objeto de la deuda, tal como aparece en el contrato de préstamo obrante en el acontecimiento del Juzgado nº 173. En ese contrato constan los datos de Abilio, su dirección postal y de correo electrónico "A efectos de notificaciones, el cliente indica como dirección electrónica de contacto la siguiente, DIRECCION001".

"Y en los acontecimientos 167 a 172 y anteriores aparece información y publicidad enviada por y sobre "dispon.es" y comunicaciones con información sobre el préstamo dirigidas a Abilio. En el acontecimiento nº 175 aparece precisamente un mensaje en el que se le comunica que su préstamo vence a fecha 2-4-2018 y que tiene pendiente 164,40 euros con el texto: "Paga cuanto antes y evita penalizaciones por retraso. ww.dispon.es"".

El Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, dice en su art. 9.2 : "Cuando la entrega de los envíos postales no pueda realizarse a su destinatario o persona autorizada, por haber sido rehusado, no retirado en los plazos que establezca el operador postal o resulte imposible y se hayan admitido mediante resguardo justificativo que permita identificar la dirección postal del remitente, dicho operador podrá optar, entre devolver a éste el envío o comunicarle, por cualquier medio reconocido en derecho, las indicadas circunstancias obstativas, disponiendo para ello, en ambos casos, de un plazo máximo de cinco días desde la fecha en que dichas circunstancias se producen". Disponiendo el mismo Real Decreto en su art. 24.2: "Cuando la entrega de los envíos ordinarios en casillero domiciliario, domicilio, oficina u otros medios análogos de entrega no se pueda llevar a efecto, entre otras causas, por ser desconocido el destinatario, haber fallecido sin dejar herederos o haberse ausentado sin dejar señas, se procederá, sin más dilación, a devolverlos al remitente, siempre que conste este dato en los envíos".

La Audiencia, después de considerar todos los elementos a los que hemos hecho alusión siguiendo la exposición de la fiscal, cierra su argumentación diciendo: "Y si, a mayor abundamiento, se certifica, insistentemente, por aquella empresa que la carta litigiosa no aparece como "devuelta", lo racional y razonable, con arreglo a las normas de la sana crítica y a las máximas de experiencia, es concluir que llegó a poder de su destinatario y que éste conoció su contenido, por lo que no puede, ahora excusarse, en un presunto incumplimiento por la demandada de uno de los presupuestos legales que hacen viable la acción que ejercita; incumplimiento que, para la Sala, como para la juez de instancia, no se evidencia".".

La sentencia TS nº 604/2022, de 14 de septiembre, recuerda que "(..)La jurisprudencia de esta sala parte de la constatación de que el requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos al fichero común de solvencia patrimonial no es simplemente un requisito formal cuyo incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro de deudas, sino de datos de personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento previo se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación.

3.- Por tal razón, la jurisprudencia ha considerado que el requerimiento previo de pago es un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, por más que existan diversos medios de probar tal recepción ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre las más recientes). Es esa la explicación de que se haya estimado incumplido el requisito cuando las circunstancias concurrentes determinan que no hay esa constancia razonable de la recepción del requerimiento por el deudor.

4.- Buena prueba de lo anterior son las sentencias de esta sala citadas y parcialmente transcritas por la recurrente en su escrito de recurso, en las que la conclusión de la falta de cumplimiento del requisito del requerimiento previo de pago se produjo en supuestos de envíos masivos de correspondencia sin constancia de su recepción por el afectado que había interpuesto la demanda, de remisión de la comunicación a una dirección postal donde anteriormente se había producido la devolución de la carta por ser el destinatario desconocido, y supuestos similares.

Con posterioridad, el Tribunal Supremo ha dictado distintas resoluciones que introducen importantes novedades sobre la morosidad e inclusión de en ficheros de morosos, en las que aborda la perspectiva de la protección del derecho al honor rebajando los requisitos para entender lícita la inclusión de los datos personales de los deudores de tales morosos.

La sentencia 945/2022, de 20 de diciembre, del Pleno, señala que "ya no es indispensable que en el requerimiento de pago previo se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos si tal advertencia se ha hecho al suscribirse el contrato". En la sentencia 959/22, de 21 de diciembre, considera probada la recepción de un requerimiento por correo ordinario al domicilio del deudor sin que conste la falta de recepción por causas ajenas al deudor. Y la sentencia 960/2022, de 21 de diciembre, considera la remisión de dos emails a la dirección electrónica facilitada en el contrato primitivo por el deudor y, por tanto, efectuado el requerimiento previo a los efectos de inclusión posterior en el fichero de morosos sin vulnerar el derecho al honor del deudor.

Más recientemente, la sentencia 413/2023, de 27 de marzo (que cita las SS 672/2020, de 11 de diciembre, 854/21, de 10 de diciembre, 81/22, de 2 de febrero, 436/22, de 30 de mayo, 604/22, de 14 de septiembre y 946/22, de 20 de diciembre, dice "Hemos declarado reiteradamente que "el requerimiento de pago es un acto de comunicación recepticia que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, por más que existan diversos medios de prueba de la recepción".

La sentencia 1319/2023, de 27 de septiembre, se pronuncia sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago y la suficiencia de la remisión por correo ordinario dentro un envío masivo, introduciendo un nuevo giro sobre tal exigencia. Dice:

«2.1 La sentencia recurrida no conculca nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago, que, como hemos dicho reiteradamente, no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella (por todas, sentencias 863/2023, de 5 de junio , 960 y 959/2022, de 21 de diciembre ), que en el presente supuesto existe: (i) al ser idónea la dirección a la que se enviaron las cartas conteniendo el requerimiento (conforme a lo declarado probado por la sentencia recurrida, de lo que hay que partir, ya que no se ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal que lo combatiera y, en su caso, desvirtuara, la del "domicilio de la actora que consta en el documento del préstamo"); (ii) acreditarse su admisión para envío por el servicio postal de correos y no constar su devolución; (iii) no concurrir dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que las cartas no llegaran a su destino o que su recepción se hubiera malogrado por razones achacables al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario.

2.2 Tampoco cabe desaprobar el sistema de comunicación seguido por la recurrida, pues como también dijimos en las sentencias 959/2022 y 863/2023 y hemos reiterado en la 1056/2023, de 28 de junio : "[... no] se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

"Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre ).".

2.3 Finalmente, nuestra doctrina sobre el enfoque funcional del requerimiento previo de pago nos ha llevado a restar relevancia a este requisito como elemento determinante de la existencia de una vulneración del derecho al honor cuando el deudor no se ha visto sorprendido por la inclusión en el fichero al tener constancia de la deuda y evidenciar sus actos una actitud totalmente pasiva, que es lo que cabe apreciar en el presente caso, ya que, como también se hace constar por la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida: "[l]a parte deudora [...] era plenamente consciente de sus deudas con la entidad financiera pues el inicial préstamo había sido objeto de sucesivas novaciones y ampliaciones para refinanciar su deuda sin que atendiera su pago como resulta de las declaraciones de la propia actora."».

Y, por último, la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero , después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual - en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y, en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre y 863/2023, de 5 de junio, lo siguiente:

"Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea...".

TERCERO.- Resolución del recurso. Cumplimiento de los requisitos de existencia de deuda, cierta, vencida y exigible, calidad del dato y requerimiento previo.

Con tal marco normativo y jurisprudencial compartimos la conclusión del juez de instancia en cuanto a la existencia de una deuda cierta, líquida vencida.

La actora había suscrito un contrato de préstamo hipotecario, en 2020, ante las dificultades para afrontar los pagos, solicitó una moratoria sectorial, que finalmente le fue concedida en mayo de 2021. Ahora bien, la existencia de una moratoria no supone que la prestataria beneficiaria pueda dejar de pagar sino que, por el contrario, ha de seguir atendiendo a las cuotas que le sean giradas por la entidad - claro está, según lo pactado -. Y sucede que, en este caso, Dña. Coro, no justifica haber pagado la totalidad de las cuotas que se le giraban, puesto que los documentos 10, 11 y 12, así como los aportados en el acto de la audiencia previa, son recibos, documentos que no suponen el pago, debiendo ser este acreditado por la actora a través de los correspondientes justificantes (de transferencias, ingresos en cuenta u otros de los habituales) de los que solo aporta unos pocos que, desde luego no justifican el pago de la totalidad de las cuotas. Por tanto la existencia de la deuda y el conocimiento de la misma por parte de la actora, es evidente, sin que conste que, con carácter previo a la inclusión en los ficheros, fuera discutida por la deudora mediante reclamación alguna, debiendo rechazarse el argumento esgrimido por la apelante de que, durante la tramitación del procedimiento la demandada ha vuelto a incluir la deuda litigiosa en el fichero BADEXCUG, y ello, fundamentalmente, por que la deuda incluida en esa fecha no se corresponde la deuda a cuya inclusión se refiere el presente procedimiento, derivada del préstamo nº NUM000, sino con otro préstamo diferente, el nº NUM001, por lo que en nada afecta a la cuestión aquí debatida.

Estamos, por tanto, ante una deuda cierta, vencida y exigible, cumpliéndose el requisito de calidad del dato y, con ello, el primero de los requisitos.

Respecto del requisito de requerimiento previo, es cierto que, si bien la demandada manifestó en su escrito de contestación haber dirigido múltiples comunicaciones a la actora, tanto por correo, como a través del mailbox incluido en el servicio de Línea Abierta contratado por la actora la realidad es que, de todas las cartas que aporta como doc. 4 de la demanda, solo acredita el envío de la fechada el 19 de agosto de 2021, esto es, la última antes de la inclusión en el fichero. Pero, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, es suficiente el envío de esta carta, que, según el certificado de emitido por la entidad Servinform, fue entregada al distribuidor de correos en fecha 23 de agosto de 2021, para su envío al domicilio indicado en la misma - el del contrato - sin que conste incidencia alguna en el proceso de generación, ensobrado y entrega ni que haya sido devuelta, para considerar que la entidad cumplió con el requisito de requerimiento previo, siendo irrelevante el hecho de que el importe anotado en los ficheros, de 6.973,97 €, difiera del que le fue comunicado en la carta, de 5.305 €, pues, según la doctrina del Tribunal Supremo expuesta, lo que realmente vulnera el derecho al honor es el tratamiento del deudor como moroso, sin serlo, lo cual no sucede en este caso.

Desestimamos el recurso.

QUINTO. - Costas procesales.

Desestimado el recurso, ente el recurso, en aplicación de los arts. 394 y 398.1 LEC, se imponen al apelante las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1.- DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR Dña. Coro, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Castro-Urdiales de 21 de junio de 2024, que debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos.

2.- Imponer a la apelante las costas del recurso.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación,ante este Tribunal, en el plazo de los veinte díassiguientes al de su notificación.

El escrito de interposición deberá ajustarse al contenido y requisitos previstos en el artículo 481 LEC, modificado por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y a los requisitos formales establecidos en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE de 21 de septiembre de 2023).

Para la admisión del recurso es necesario que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el Banco de Santander, con referencia a la cuenta expediente nº 3907000000088924, la cantidad de 50 euros,lo cual deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el/La Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.