PRIMERO. - Resumen del litigio. Planteamiento del recurso.
1.La sentencia de primera instancia estimó la demanda interpuesta por Eusebio contra Cofidis Sucursal en España S.A. y, acogiendo su pretensión subsidiaria, declaró la nulidad por falta de transparencia de las cláusulas que regulaban los intereses remuneratorios y la comisión por reclamación de impagos del contrato suscrito por las partes el 21 de marzo de 2006 e impuso las costas procesales a la parte demandada.
2.Antes de estimar la pretensión subsidiaria, la sentencia había desestimado la pretensión principal de la demanda, que se basaba en el carácter usurario de los intereses remuneratorios. Este pronunciamiento ha quedado firme
3.La demandada ha formulado recurso de apelación en el que abandonando ya otros motivos de oposición esgrimidos en la contestación a la demanda, como la falta de legitimación activa y la indefensión que le suponía la no aportación por el demandante del contrato, alega, en síntesis: (i)que el producto contratado, que no se niega que responde a las características del crédito revolving, no es un producto complejo que requiera de una explicación adicional; (ii)que el demandante dispuso de 8 días después de la firma del contrato para activar la línea de crédito; (iii)que pese a no estar en vigor a la fecha del contrato la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, entregó de forma clara y transparente toda la documentación necesaria para que el demandante comprendiera la carga económica y jurídica del contrato; (iv)que el actor ha recibido información periódica sobre la ejecución del contrato sin mostrar su disconformidad con el funcionamiento de la línea de crédito; (v)que no es posible declarar nulo el interés remuneratorio por tratarse de un elemento esencial del contrato; (vi)que la comisión de reclamación de posiciones deudoras no es abusiva porque su aplicación está supeditada a la voluntad del consumidor, ya que no se aplican si este no incumple el contrato.
4.El demandante se ha opuesto al recurso de apelación.
SEGUNDO.- Circunstancias de hecho relevantes para la resolución del recurso de apelación
1.Se expondrán a continuación los hechos que se consideran más relevantes para la resolución del recurso, que han quedado acreditados a través de los documentos y pruebas que se especificarán en cada caso y/o de su admisión por las partes litigantes.
2.El documento contractual no es controvertido, pues ha sido aportado por ambas partes con la demanda y la contestación (acontecimientos 2 y 20) y consiste en una denominada "solicitud del crédito Vidalibre"firmada por el demandante el 21 de marzo de 2006.
3.Se trata de un impreso preredactado por la entidad demandada para la obtención de una financiación que se ofrecía en distintos tramos, entre los 600 € y los 3.000 €, cada uno de ellos con diferentes modalidades de duración y de cuantía de la cuota mensual. Este impreso debió ser enviado al domicilio del demandante -aparece su nombre y su dirección postal al inicio del documento-. La opción marcada fue la financiación de 3.000 €, a devolver en 25 cuotas de 150 € cada una de ellas. En el recuadro en el que se ofrecen las modalidades de financiación no consta el coste del crédito, que solo se localiza fuera ya del recuadro, en un tamaño de letra muy inferior (TAE 1,7367%) y a la derecha, en caracteres ya más visibles, TAE 22,95%. En el anverso del documento contractual no consta ninguna otra información relevante, más allá de los datos personales y bancarios del demandante y de otra persona que firmó como segunda titular.
4.En la antefirma, el demandante declaraba "aceptar el presente contrato [...] adherirse a todas las condiciones que constan[en él]" y poseer una copia de las mismas, añadiendo que "este ejemplar incluye las condiciones generales, informativas y exclusiones del seguro opcional [...] el abajo firmante declara que las informaciones prestadas son correctas y no comportan omisión alguna".
5.El impreso de solicitud contiene al dorso las condiciones generales de la financiación, no así las del seguro. En ellas no se localiza ninguna referencia al crédito revolving, aunque la estructura del contrato y del condicionado general evidencian que es este sistema el único método de amortización posible. En la condición general cuarta solo se indica que "en caso de utilización del saldo disponible los titulares quedan obligados a pagar a Cofidis siguiendo los procedimientos de pago por este establecidos una cuota mensual mínima del 3% u otro porcentaje aplicable de mutuo acuerdo de la línea de crédito [...] con la posibilidad de realizar reembolsos suplementarios, así como el reembolso total de la línea de crédito sin penalización alguna [...] El cálculo de la amortización de capital se efectuará deduciendo del total de la mensualidad los intereses, comisiones, gastos, indemnizaciones o penalizaciones y prima del seguro, en caso de suscribirse.Este sería también el orden de imputación de pagos. La condición general primera, al describir el objeto del contrato, lo define como "una línea de crédito cuyo importe queda limitado al importe de la línea máxima autorizada aceptada por Cofidis",que debía constar en el anverso y que no se localiza con esa denominación.
6.No se ha controvertido la condición de consumidor del demandante ni la naturaleza del contrato concertado mediante condiciones generales predispuestas por la entidad demandada, ni, como ya se ha indicado, la aplicación a la amortización del capital financiado del sistema revolving. Según el extracto aportado con la contestación a la demanda, fechado el 19 de marzo de 2024, el importe financiado fue de 23.597 €, que devengaron unos intereses de 14.696,66 €, se habían emitido recibos por importe de 53.647 €, constaba un saldo impagado por 7.566,82 €, que luego aparece neutralizado y se habían cargado comisiones por 565,09 €. Lo abonado por las primas del seguro ascendió a 7.566,82 €.
7.No existe ninguna prueba de que se facilitara a la parte demandante la necesaria información precontractual.
8.No se ha controvertido la condición de consumidor del demandante ni la naturaleza del contrato concertado mediante condiciones generales predispuestas por la entidad demandada.
TERCERO.- El control de transparencia aplicable al crédito revolving
1.Las sentencias de esta sala 539/2023, de 2 de noviembre, 482/2023, de 11 de octubre, 197/2024, de 10 de mayo, y 197/2025, de 9 de abril, entre otras muchas, explican el criterio reiterado que se ha venido aplicando a cláusulas similares a las del contrato enjuiciado. Estas sentencias citan otras muchas anteriores, como las de 10 de diciembre de 2020, 27 de noviembre de 2020, 22 de abril de 2021, 30 de abril de 2021, 3 de diciembre de 2021 y 26 de enero, 9 de febrero y 1 de junio de 2022. En particular, sobre un contrato prácticamente idéntico al ahora enjuiciado nos hemos pronunciado en la sentencia 434/2024, de 9 de octubre.
2.El criterio expuesto en estas resoluciones se basa en una serie de argumentos que, como ahora se expondrá, han sido confirmados por las sentencias del Pleno de la Sala Primera 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero y que determinan la falta de transparencia y naturaleza abusiva de las cláusulas cuestionadas, contradiciendo enteramente el hilo argumental expuesto en el recurso.
(i)Es sobradamente conocido que el enjuiciamiento de la abusividad de las cláusulas que definen el objeto principal de los contratos concertados con consumidores solo es posible si no cumplen el control de transparencia, entendida como la posibilidad de conocer con sencillez, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga económica que comporta la cláusula, así como la posición jurídica del adherente en el contrato (así, las citadas STS 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero, que citan otras anteriores, como la STS 628/2015, de 25 de noviembre, y 149/2020, de 4 de marzo) y, en el ámbito comunitario, STJUE de 21-3-2013, asunto C-92/11; de 30-4-2013, asunto C-26/13; 25-2-2015, asunto C-143/13, o 23-4-2015, asunto C-96/14).
En definitiva, aunque la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control directo del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, sí cabe analizar el requisito de la transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.
(ii)La parte esencial de la Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, entró en vigor el 2 de enero de 2021. Según su Disposición Transitoria, a los contratos ya celebrados les serán de aplicación todas las novedades que contiene, excepto, obviamente, las exigencias de la información precontractual del art. 33 ter. Además, no será necesario reformular la evaluación de la solvencia en la forma que ahora exige el art. 18, salvo que se produzca una ampliación del límite del crédito después de la entrada en vigor de la Orden. En suma, a los contratos anteriores al 2 de enero de 2021, como es el caso, les será de aplicación la nueva regulación de la información postcontractual, tanto en lo relativo a su contenido y periodicidad como en lo tocante al cumplimiento de los requisitos de forma y al régimen de comisiones aplicable, así como el cumplimiento de los requisitos de evaluación de la solvencia si se produce una ampliación del límite del crédito después de la entrada en vigor de la Orden.
(iii)Aunque no sea enteramente aplicable al contrato litigioso, la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, es muy ilustrativa en la forma en la que su exposición de motivos define las características esenciales de estos créditos revolving,que se reflejan en las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios:
"El principal elemento que los caracteriza es que el prestatario puede disponer hasta el límite de crédito concedido sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto a fin de mes o en un plazo determinado, sino que el prestatario se limita a reembolsar el crédito dispuesto de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede elegir y modificar durante la vigencia del contrato dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. La cuantía de las cuotas puede variar en función del uso que se haga del instrumento del crédito y de los abonos que se realicen por el prestatario.
Así, el límite de crédito establecido por el prestamista disminuye según se dispone de él, principalmente mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido o liquidaciones de intereses y gastos. A su vez, se repone con abonos, en esencia mediante el pago de los recibos periódicos o la realización de amortizaciones anticipadas, si bien, en particular en el caso de los créditos asociados a un instrumento de pago, también se pueden producir devoluciones de compras que reponen igualmente el crédito disponible.
Las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital que el prestatario abona de forma periódica vuelve a formar parte de su crédito disponible (de ahí su nombre, revolvente o revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática en cada vencimiento, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente.
Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado. En ocasiones, si se producen impagos o la cuantía de la cuota periódica es muy baja y no cubre los intereses, estas cantidades se capitalizan mediante nuevas disposiciones del crédito que, a su vez, generarán intereses.
Estos créditos se comercializan mayoritariamente asociados a instrumentos de pago que prevén, de forma exclusiva o junto con otras modalidades de reembolso, la posibilidad de establecer una modalidad de pago aplazado flexible o revolving, lo que facilita su accesibilidad y la inmediatez en la realización de disposiciones del límite por el titular. En estos casos, aunque habitualmente el titular del instrumento de pago tiene la posibilidad de modificar su funcionamiento, pasando a operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes, las características de estos créditos pueden dar lugar a que la amortización del principal se realice con frecuencia en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y a largo plazo o incluso el riesgo de que la deuda se prolongue de manera indefinida".
Como hemos apuntado en la nuestra sentencia 56/2025, de 6 de febrero, el TS, en las sentencias de pleno 154 y 155/2025, define el crédito revolving como un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
También en las mencionadas sentencias se destacan las consecuencias y riesgos de esta modalidad de crédito, tras tomar en consideración circunstancias habitualmente concurrentes en este tipo de operaciones, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, con el riesgo de encadenarse a una deuda prácticamente indefinida, que nunca se termina de pagar.
Las consecuencias negativas para el consumidor, en la visión del TS, pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito que se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización, de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones
(iv)Las STS 154/2025 y 155/2025 se han encargado también de precisar que para decidir sobre el carácter abusivo de la cláusula que establece el interés remuneratorio de la modalidad de amortización revolving es necesaria la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, que es el sistema revolving. Por lo demás, tratándose de una materia armonizada por la Directiva 93/13, habrá de aplicarse la jurisprudencia del TJUE ( art. 4.1. LOPJ) .
(v)En las sentencias dictadas por esta sala sobre el crédito revolving destacábamos, además, las exigencias normativas que se imponen para asegurar una correcta información sobre las consecuencias del crédito, en particular:
- El artículo 8, apartado d), del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLCU) establece como uno de sus derechos básicos la información correcta sobre los diferentes bienes y servicios, al igual que lo hacía la norma vigente a la fecha del contrato (Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) y que fue refundida en el Real Decreto Legislativo 1/2007, a cuyo contenido nos referiremos por no variar sustancialmente con respecto a la norma refundida:
- El artículo 20.1.b) TRLCU dispone la necesidad de que la oferta comercial de bienes y servicios incluya información sobre sus características esenciales.
- El artículo 60.1 TRLCU obliga al empresario, antes de contratar, a poner a disposición del consumidor y usuario, de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas.
- A la fecha del contrato no estaba aún en vigor la Ley 16/2011, de 24 de junio (LCCC) ni la Orden EHA 2899/2011, pero la norma aplicable por razones temporales, la Orden de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las Entidades de crédito, ya obligaba en sus apartados séptimo y octavo a facilitar información clara y precisa sobre el tipo de interés nominal que se utilizaría para la liquidación de intereses y la periodicidad con que se produciría el devengo de los mismos, con expresión de las fechas de devengo y liquidación y de la "fórmula o métodos utilizados para obtener, a partir del tipo de interés nominal, el importe absoluto de los intereses devengados y, en general, cualquier otro dato necesario para el cálculo de dicho importe", así como las comisiones y gastos repercutibles. No eran admisibles, a estos efectos, las remisiones genéricas a las tarifas de la entidad.
3.El alcance del deber de transparencia en este tipo de contratos ha sido precisado en las STS 154/2025 y 155/2025:
(i)Conforme a la doctrina del TJUE, la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva, pues el consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
(ii)Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones.
(iii)Así pues, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
(iv)Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a éste.
(v)La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
4.En el cumplimiento de este deber de información juega un papel fundamental la información precontractual, que debe ser facilitada con la antelación necesaria para que sea comprendida por el consumidor antes de tomar cualquier decisión que signifique vinculación con el contrato. Las STS 154/2025 y 155/2025 destacan la necesidad de que el consumidor reciba una información sobre las características y los riesgos del crédito revolving, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
Respecto del momento en que debe facilitarse la información, la doctrina del TJUE resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional como la sectorial y comunitaria establecen esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato, como ya hemos reseñado en la cita de las normas de derecho interno aplicables.
Además, es importante destacar que el hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato, y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato en cuestión pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.
5.Las STS 154/2025 y 155/2025 también se ocupan del contenido de la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving para cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Como hemos explicado en Como hemos explicado en nuestra sentencia 58/2025, de 6 de febrero, el contenido de esa información puede sistematizarse del modo siguiente:
(i)La información debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital.
(ii)Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
(iii)En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
(iv)En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda.
(v)Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las eventuales modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
(vi)Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.
(vii)Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving.
(viii)El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
CUARTO.- Aplicación de la anterior doctrina a la línea de crédito Vidalibre de Cofidis.
1.A la vista de los hechos expuestos en el fundamento de derecho segundo de esta resolución y de los precedentes de esta sala sobre, concluimos que el contrato controvertido no cumple, a la hora de determinar la retribución que satisface el cliente en la modalidad de pago revolving, con esas exigencias de transparencia, por las siguientes razones, que sirven para dar respuesta a los argumentos impugnatorios del recurso:
(i)El único documento que integra el contrato no explica en modo alguno el sistema revolving, que ni siquiera menciona ni describe, ni los riesgos que supone para el consumidor que contrata una línea de crédito sin ser verdaderamente consciente del coste económico que comporta esta modalidad de financiación.
Se han transcrito en el fundamento de derecho segundo de esta resolución los contenidos esenciales del contrato para evidenciar que las peculiaridades y efectos del sistema de amortización, además de configurarse como el sistema natural de pago del crédito, no se explican, ni mucho menos se destacan, desde la perspectiva de los riesgos que supone.
(ii)Al contrario, la información que se facilita sobre el coste del crédito es la propia de un préstamo simple, lo que diluye por completo los efectos económicos y los riesgos del sistema revolving.
(iii)Además de los déficits de la documentación contractual en la identificación del coste y de los riesgos del contrato, no existe ninguna prueba de que la parte demandada facilitara con la debida antelación la necesaria información precontractual, que era la verdaderamente relevante para comprender los efectos del sistema de amortización, siendo así que, como repetidamente se ha dicho, esa información previa, facilitada con suficiente antelación, juega un papel fundamental en la valoración de la transparencia.
(iv)Respecto de los extractos remitidos periódicamente al demandante, se trata de documentos que, por definición, son posteriores al contrato, por lo que no pueden suplir la necesaria información precontractual.
(v)No se ofrece ninguna explicación ni ningún ejemplo representativo para ilustrar el funcionamiento del mecanismo revolving.La información de las condiciones generales del contrato sobre el devengo de intereses y la exposición de las modalidades de pago comprende una sucesión de conceptos con la que difícilmente pueden alcanzarse las consecuencias que tiene el aplazamiento de pago en esta modalidad de amortización. En definitiva, en esas previsiones no llega a explicarse con una mínima precisión en qué consiste el sistema de amortización; tampoco que, en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, en realidad y como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada.
Es decir, nada se explica sobre la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, ni sobre los efectos de la ampliación del límite de crédito por encima del fijado en el contrato, que conducen al consumidor al encadenamiento al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquel y lo que realmente se ve obligado a satisfacer.
(vi)En suma, no está acreditado que se facilitara la necesaria información precontractual y no apreciamos que la documentación contractual ofreciera, con la necesaria transparencia, una información adecuada para que quien lo suscribía pudiera representarse con sencillez la carga económica que asumía, y, en particular, que lo que aceptaba era una modalidad de crédito de sencilla obtención, pero de difícil restitución, una vez que las sucesivas disposiciones comportaban, con el abono de las cuotas mínimas previstas y la sucesiva recomposición del crédito, el aumento del tiempo en que había de reintegrarse, y, con ello también, del importe final que había de satisfacerse. Y, como se ha indicado, la información postcontractual no puede suplir, a estos efectos, los déficits apreciados en la información precontractual y contractual.
(vii)La STS 420/2022, de 24 de mayo, con cita de numerosas sentencias anteriores, considera ineficaces "las menciones predispuestas que consisten en declaraciones de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos. La normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación, entre los que destaca el de la contratación con consumidores, resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con pasar a la firma del consumidor menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara haber sido informado adecuadamente, o eximiera al predisponente de facilitarle la información a que está obligado".
2.Por lo demás, el hecho de que el demandante hubiera recibido extractos mensuales sin haber formulado protesta no sana el déficit de información precontractual ni permite aplicar la doctrina de los actos propios, pues estamos ante una nulidad que es absoluta o de pleno derecho y, por ello, no es posible su convalidación, según el art. 1310 CC y la jurisprudencia dictada en su aplicación.
QUINTO.- Efectos de la falta de transparencia del sistema de devengo y amortización de los intereses remuneratorios del contrato litigioso. El juicio de abusividad.
1.La falta de transparencia de las cláusulas que establecen el interés remuneratorio permite entrar en el juicio de abusividad de tales cláusulas, pese a formar parte del objeto principal del contrato.
2.Precisamos en este punto que, aunque la demanda y la sentencia parecen limitar el análisis a la cláusula de interés remuneratorio en sí, la falta de transparencia de tal cláusula no se justifica sin apreciar, a la vez, la falta de transparencia del sistema de amortización. Por ello, sin vulnerar el principio de congruencia, debemos ejercer el control de oficio de la abusividad que impone a los tribunales la Directiva 93/13 y la jurisprudencia del TJUE y del TS, que, como explican las STS 53/2020, de 23 de enero y 19/2021, de 19 de enero, es posible cuando no se sobrepasen los límites del objeto del litigio.
En efecto, según dichas sentencias "[l]a apreciación de oficio de la nulidad de una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor puede llevarse a cabo en cualquier tipo de procedimiento judicial pero solo cuando la validez y eficacia de esa cláusula sea relevante para resolver las pretensiones formuladas por las partes".
Por su parte, la sentencia del TJUE de 11 de marzo de 2020 (asunto C-511/17), confirmó el ajuste de esta doctrina al Derecho de la UE, al establecer determinadas pautas, que en palabras de las citadas sentencias del TS, son las siguientes:
«i) El examen de oficio "debe respetar los límites del objeto del litigio, entendido como el resultado que una parte persigue con sus pretensiones, tal como hayan sido formuladas y a la luz de los motivos invocados en apoyo de las mismas" (apartado 28).
ii) La protección que supone el control de oficio "no puede llegar hasta el punto de que se ignoren o sobrepasen los límites del objeto del litigio tal como las partes lo hayan definido en sus pretensiones, interpretadas a la luz de los motivos que hayan invocado, de modo que el juez nacional no está obligado a ampliar el litigio más allá de las pretensiones formuladas y de los motivos invocados ante él, analizando de manera individual, con el fin de verificar su carácter eventualmente abusivo, todas las demás cláusulas de un contrato en el que solo algunas de ellas son objeto de la demanda de que conoce" (apartado 30).
iii) En otro caso, se vulnerarían el principio dispositivo y el principio de congruencia (apartado 31).
iv) Por lo que la sentencia concluye que el examen de oficio afectará "únicamente [a] aquellas cláusulas contractuales que, aunque no hayan sido impugnadas por el consumidor en su demanda, estén vinculadas al objeto del litigio tal como las partes lo hayan definido, a la vista de las pretensiones que hayan formulado y de sus motivos" (apartado 34)».
3.Y, desde este punto de vista, de los argumentos expuestos en el fundamento anterior radica el desequilibrio importante que, en contra de las exigencias de la buena fe, ocasionan en perjuicio del apelado las previsiones del contrato relativas al indicado sistema de amortización, agravadas, además por la fijación de un tipo de interés que, con no ser usurario, es ciertamente elevado.
Ese desequilibrio se ocasiona desde el instante en que el contratante suscribe una operación en la que indudablemente tiene que ser consciente de que debe abonar un interés por la concesión del crédito, pero no, a falta de aquella transparencia, de las graves consecuencias económicas que se generan por el sistema de amortización, susceptibles de provocar lo que se ha dado en llamar "crédito cautivo", que, en una negociación individualizada, y con un trato leal y equitativo, no cabe entender que fueran aceptadas por quien lo hizo.
4.Las STS 154/2025 y 155/2025 han llegado a la misma conclusión. Ciertamente, la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CE, lo que significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe aún evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1.
No obstante, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva.
Y el TS concluye que en el caso de las tarjetas revolving, de manera similar a los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas:
(i)La falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
(ii)Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil»), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
(iii)A lo anterior debe añadirse que es a la entidad financiera, que propicia este especial sistema de crédito, a quien incumbe, de acuerdo con el sistema de carga de la prueba que establece el art. 217 LEC, acreditar cumplidamente haber suministrado la información, en tanto hecho positivo para ella y negativo para el cliente. Como tiene señalado el Tribunal Supremo, es a aquélla a quien corresponde acreditar que proporcionó al consumidor la adecuada y suficiente información contractual y precontractual sobre la carga real y trascendencia jurídica y económica de las cláusulas cuestionadas (así, sentencias de 16 y 30 de enero de 2023 entre otras muchas).
SEXTO.- Efectos de la declaración de nulidad de cláusulas sobre el sistema de amortización revolving
1.La recurrente alega que no es posible declarar la nulidad del interés remuneratorio, que es un elemento esencial del contrato. Tiene razón, en parte, en este apartado del recurso porque, declarada la nulidad de las cláusulas del contrato que establecen los intereses remuneratorios y el sistema de amortización revolving, queda profundamente afectada la propia esencia y el funcionamiento del contrato, de modo que resulta imposible su subsistencia. Pero la consecuencia de ello no es la que pretende la recurrente -la desestimación de la demanda- sino la declaración de nulidad de su totalidad ( art. 83 TRLGDCU) con las consecuencias previstas en el art. 1303 CC, de modo que las partes deberán reintegrarse lo percibido en virtud del mismo, más sus intereses legales desde la fecha de los respectivos pagos, a determinar en ejecución de sentencia. Procederá, por ello, la estimación parcial del recurso en este punto.
2.La declaración de nulidad del contrato hace innecesario el análisis de la abusividad de la cláusula de comisión por reclamación de impagos.
SÉPTIMO.- Costas
1.La estimación parcial del recurso no afecta a la imposición de las costas de la primera instancia, pues la estimación de la demanda sigue siendo íntegra y está en juego además el principio de efectividad de la Directiva 93/13.
2.La estimación parcial del recurso sí justifica que no hagamos imposición de las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes ( art. 398 LEC) .
En atención a lo expuesto, esta Sala pronuncia el siguiente