Sentencia Civil 148/2024 ...o del 2024

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Civil 148/2024 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 4, Rec. 318/2024 de 21 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARIA DOLORES BALADO MARGELI

Nº de sentencia: 148/2024

Núm. Cendoj: 12040370042024100140

Núm. Ecli: ES:APCS:2024:850

Núm. Roj: SAP CS 850:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN CUARTA CASTELLÓN

NIG: 12040-42-1-2023-0105751

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 318/2024.

Dimana del Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) [JVD] - 001316/2023 Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA

De: Eulogio

Abogado/a Sr/a. MARTI TORLA, DAVID Procurador/a Sr/a. APARICI PLAZA, MARIA

Contra: Encarnacion

Abogado/a Sr/a. FARINOS GRANGEL, LEANDRO MIGUEL

Procurador/a Sr/a. MEDALL GUAL, ANA ISABEL

SENTENCIA Nº 000148/2024

Iltmo/as. Sr/as.:

Presidente:

D. JOSE LUIS ANTON BLANCO

Magistrada:

Dª.Mª DOLORES BELLES CENTELLES

Magistrada:

Dª.Mª DOLORES BALADO MARGELÍ

En Castellón, a veintiuno de junio de dos mil veinticuatro.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 17 de enero de dos mil veinticuatro, con el número 6/24 por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón en los autos de Juicio Verbal (Desahucio falta pago) seguidos en dicho Juzgado con el número 1316 de 2023.

Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Eulogio , representado por la Procuradora Dª. APARICI PLAZA, MARIA y defendido por el Letrado D. MARTI TORLA, DAVID, y como apelado, Dª. Encarnacion , representada por la Procuradora Dª. MEDALL GUAL, ANA ISABEL y defendida por el Letrado D. FARINOS GRANGEL, LEANDRO MIGUEL.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DOLORES BALADO MARGELI.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "1º) Estimo íntegramente la demanda interpuesta por DÑA. Encarnacion y, en consecuencia, declaro resuelto el contrato de arrendamiento, acordado entre los actores y la demandada en fecha 31 de agosto de 2015, respecto del inmueble sito en la DIRECCION000, de Castellón, por falta de pago de las rentas, debiendo D. Eulogio estar y pasar por la anterior declaración y proceder al desalojo del inmueble arrendado bajo apercibimiento de lanzamiento en la fecha acordada en el supuesto de que no lo hicieran.

2º) Condeno a D. Eulogio a abonar a la parte actora la suma de 6.441,96 euros, en concepto de rentas adeudadas.

3º) Impongo a la parte demandada las costas generadas en la presente instancia."

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Eulogio, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia "por la que, estimando el presente recurso, y con expresa condena en costas de la demandante:

1) Se declare el sobreseimiento del proceso por litispendencia, y, subsidiariamente, la suspensión de los presentes autos por prejudicialidad.

2) Subsidiariamente, se declare la nulidad de actuaciones desde la resolución denegando la suspensión de la vista señalada para el 17-1-24, ordenando la celebración de la misma.

3) Subsidiariamente, revoque la Sentencia impugnada, desestimando la

demanda con expresa condena en costas a la demandante."

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia "por la que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirme íntegramente la Sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas procesales de la alzada al recurrente."

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de mayo de 2024 se formó el presente Rollo, se designó Magistrado Ponente, y se tuvo por personadas a las partes y por Providencia de fecha 18 de mayo de 2024 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 4 de junio de 2.024, no habiéndose podido llevar a efecto la deliberación y votación el dia señalado por baja médica de la Ilma Magistrada Dª María Dolores Balado Margelí. Por Providencia de fecha 18 de junio de 2024 se señaló nuevamente para la deliberación y votación el día 19 de junio de 2024, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

PRIMERO.-Por Eulogio se interpone recurso de apelación contra la sentencia nº. 6/2024 estimatoria de la demanda desahucio y reclamación de cantidad presentada por Encarnacion por la que se declara resuelto el contrato de arrendamiento acordado entre el actor y la parte demandada Eulogio en fecha 31 de agosto de 2015 por falta de pago las rentas, condenando a Eulogio a abonar a la parte actora la suma de 6.441,96 € en concepto de rentas adeudadas, con imposición a la parte demandada de las costas causadas.

Alega la parte recurrente los siguientes motivos de oposición:

1.- Nulidad de actuaciones por vulneración del derecho de defensa y tutela judicial efectiva artículo 24 de la Constitución, interesando reposición de actuaciones a la fecha de celebración de la vista dejando sin efecto la vista celebrada.

2.- Vulneración de los artículos 43 LEC por prejudicialidad y artículo 416, 421 y concordantes LEC (litispendencia ).

demanda.

3.- Subsidiariamente interesa revocación de la sentencia, desestimando la

Concluye solicitando:

1.-se declare el sobreseimiento del proceso por litispendencia, y, subsidiariamente, la suspensión de los presentes autos por prejudicialidad.

2.- Subsidiariamente, se declare la nulidad de actuaciones desde la resolución denegando la suspensión de la vista señalada para el 17 de enero de 2024, ordenando la celebración de la misma.

3.- Subsidiariamente, revoque la sentencia impugnada desestimando la demanda con expresa condena en costas a la demandante.

La parte actora se opone al recurso de apelación formulada de contrario, interesando la confirmación de la sentencia de instancia con expresa imposición de costas a la parte recurrente

SEGUNDO.-Nulidad de actuaciones desde la vista celebrada el día 17 de enero de 2024.

La parte apelante interesa nulidad de actuaciones desde la celebración de la vista en primera instancia alegando que la incomparecencia a la misma por parte de su letrado estaba justificada con el parte de baja médica que aportó, básicamente insiste en que no se debió celebrar la vista sin resolver motivadamente la solicitud de suspensión presentada, considerando que no es motivación la remisión al art. 179.3 LEC. sin más explicación.

Nulidad de actos procesales viene regulada en el art. 225.3º LEC. : Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión

En los mismos términos el apartado 1º del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la Ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.El apartado 2º, preceptúa que, sin perjuicio de ello, el Juez o Tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído sentencia definitiva o resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.Y el artículo 241 del mismo texto legal, expresa que no se admitirá con carácter general, incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que, en uno y otro caso, ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario alguno.

Para que sea procedente la declaración de nulidad de actuaciones judiciales, como se indica entre otras la SAP Tenerife, Sec 3ª 15.10.2019, es precisa la concurrencia conjunta de tres requisitos que son los siguientes:

"a) La existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, como señala el propio precepto legal, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que,"a sensu contrario", no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales.

b) En segundo término, que como consecuencia directa de tal infracción procesal se haya producido indefensión; a cuyo efecto ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no

tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino solo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( STC. 48/1986, de 23 de abril ); por tanto, dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal, y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución ( SSTC. 18/1983, de 13 de diciembre , y 102/1987, de 17 de junio ), requiriéndose además que tal indefensión no ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido ( SSTC. 68/1986, de 27 de mayo , 54/1987, de 13 de mayo , y 34/1988, de 1 de marzo ).

En consecuencia, la indefensión relevante comporta la introducción de factores diferentes del mero respeto de las normas procesales, consistiendo sustancialmente en la prohibición del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por la decisión judicial ( STC. 48/1986, de 23 de abril ), si bien esa limitación de los medios de defensa ha de ser producida por una indebida actuación del órgano judicial ( STC. 86/1986, de 21 de mayo ), habiéndose señalado también que no puede invocarse indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible, del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, diligencia que se refiere no solo a la personal del recurrente, sino también a la de su representaciónprocesal, por lo que las eventuales lesiones resultantes de las relaciones entre el justiciable y su representación procesal no son amparables constitucionalmente y ello por la razón de que no son atribuibles a un poder público ( STC. 112/1989, de 19 de junio ); determinando, por su parte, la STC. 147/1990, de 1 de octubre , que no procede acordar la nulidad de actuaciones cuando la pérdida del derecho a recurrir no es imputable al órgano judicial y la anulación priva a la contraparte de su derecho a la plena efectividad de la resolución firme;y c) finalmente, que la nulidad de actuaciones se haga valer, en todo caso, a través de los recursos establecidos en la ley, concretamente de los de reposición y apelación, si hubiere existido posibilidad de ello, o de los demás medios establecidos en la ley".

Por tanto, la nulidad de actuaciones no solo exige que se produzca una infracción de las normas procesales, sino que además es necesario que ésta haya

causado indefensión a quien le interesa en base a un defecto basado en cuestiones de forma y no de fondo, que haya privado a una parte de las necesarias garantías procesales, que haya sido denunciado el defecto alegado en el primer momento procesal en que pudo hacerse y que haya causado efectiva indefensión.

En las presentes actuaciones el letrado de la parte demandada solicitó en varias ocasiones la suspensión de actuaciones, así una vez presentada demanda en el mes de julio de 2023 y admitida se señaló para la celebración de la vista el día 29 de noviembre de 2023, citada en legal forma la parte demandada compareció en plazo y forma presentando escrito de oposición a la demanda en fecha 4 de octubre de 2023 bajo la dirección letrada de Jordi Aguilar, y, mediante escrito presentado en 31 de octubre de 2023 solicitó la suspensión de la vista, que fue denegada por diligencia de ordenación de fecha 31 de octubre de 2023. La parte demandada cambio de asistencia letrada, y en fecha 23 de noviembre de 2023 presentó escrito de alegaciones a la demanda de contrario, al mismo tiempo que solicitaba suspensión de la vista por baja médica del nuevo letrado actuante sr. Martí Torla - baja de fecha 20 /11/ 2023 por 120 días-. Solicitud que fue proveída por diligencia de ordenación de fecha 27 de noviembre de 2023 accediendo a la solicitud de suspensión a tenor del ar., 183 y 188 en relación con el art. 179 LEC , señalando nuevamente a avista para su celebración, y teniendo en cuenta el plazo máximo a que se refiere el art.179.3 LEc ., para el día 17 de enero de 2024 .

En esta situación, pendiente de celebrar la vista, nuevamente la parte demandada presentó escrito en fecha 8 de enero de 2024 interesando la suspensión Žcon el argumento de que se mantiene en situación de baja el letrado actuante, acompañando parte de baja y confirmación ( fecha de baja 6/11/2023). Que fue denegado por diligencia de ordenación de fecha 9 de enero de 2024 con fundamento en el art. 179.3 LEC. al haber trascurrido 30 días desde la última suspensión y atendiendo a la especialidad del procedimiento de que se trata, "sin perjuicio de que se solicite de común acuerdo por las partes".Resolución que no fue recurrida. Posteriormente la parte recurrente mediante escrito fechado el 12 de enero de 2024 interesó la suspensión de la vista y con idéntica fecha presentaba escrito interesando el sobreseimiento y archivo el proceso por litispendencia y subsidiariamente suspensión del proceso por prejudicial civil, suspensión que fue denegada por diligencia de ordenación de fecha 16

de enero de 2024 y fundamentada en la resolución de fecha 9 de enero de 2024.

Han sido muy insistente la parte demandada en la suspensión de celebración de la vista , cuando consta que la baja concedida, ya en fecha 6 de noviembre o 20 de noviembre de 2023 como indican los partes aportados, son de fecha incluso anterior a la personación del letrado sr. Martí Torla en la presente causa mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2023 cuando ya estaba emplazada la parte demandada, incluso habiendo presentado escrito de contestación a la demanda y señalada la fecha para la celebración de la primera vista para el 29 de noviembre de 2023, que fue suspendida, pero no las posteriores con fundamento en el art. 179.3 LEC.

Ninguna de las resoluciones citadas denegando la suspensión de la celebración de la vista fueron recurridas por la parte apelante, por lo que ésta se celebró en la segunda fecha señalada - 17 de enero de 2024- con asistencia de la parte actora y la procuradora de la parte demandada que no de su letrado, por lo que la demandada no compareció en legal forma. La no impugnación de la resolución denegando la interesada suspensión de la vista devino firme por falta de impugnación, de modo que no puede ahora el recurrente cuestionar su contenido, ni alegar indefensión cuando adoptó una postura pasiva en el procedimiento no recurriendo dicha resolución lo que hubiera permitido entrar a analizar la invocada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 77/2001 y 6/2003 ) que para que pueda apreciarse indefensión es necesario que la misma no sea resultado de la falta de diligencia de la propia parte que la alega, de modo que no puede estimarse que haya vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, colocándose al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin, en su caso, de obtener una ventaja de esa marginación, sin que sea tampoco posible exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor de búsqueda o aseguramiento de la presencia o defensa de las partes en el proceso, que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso ( SSTC 133/1986, 169/1989, 65/1994 , 97/1991, 192/1997, 143/1998, 65/1999, 72/1999, y 219/1999; y ATC 220/1998 , y 377/1990 ).

En el mismo sentido, es también doctrina constitucional reiterada ( Sentencia del Tribunal Constitucional 137/1996, de 16 de septiembre , que cita SSTC 65/1984, 208/1987 , 163/1988, 251/1988 , y 72/1990), que si bien antes de celebrarse cualquier señalamiento debe resolverse sobre la solicitud de suspensión que puedan haber formulado previamente cualquiera de las partes, el litigante que pide el aplazamiento de un acto procesal y que, viendo cómo se acerca el momento señalado, no recibe respuesta alguna, tiene la carga de una diligencia elemental en cualquier negocio y en definitiva no puede desentenderse de la cuestión, absteniéndose de efectuar las gestiones precisas para averiguar si su petición ha sido atendida o no, o para preparar la defensa, dejando pasar el señalamiento como si la suspensión le hubiera sido concedida, no pudiendo alegar indefensión quien con su actitud pasiva o negligente ha contribuido a su producción.

Se desestima este motivo de apelación.

TERCERO.-Vulneración de los artículos 43 LEC (prejudicialidad) y artículo 416, 421 y concordantes LEC (litispendencia ).

Solicita la parte apelante el sobreseimiento de la causa por litispendencia y subsidiariamente suspensión por prejudicialidad, por haber presentado en fecha 12 de enero de 2024 - por tanto días antes de la fecha señalada para el acto de la vista el 17 de enero-una demanda de juicio ordinario, contra la parte actora Encarnacion, de reclamación de cantidad derivada, según expone, de una liquidación fraudulenta de la renta contractual, mensualmente exigida y abonada, desde el inicio de la relación, agosto de 2015, y que ha supuesto a favor del ahora demandado de una diferencia a us favor de 25.483, 03 euros.

Demanda que no consta haber sido admitida a trámite lo que hace decaer toda la argumentación de la apelante. Conforme dispone el art. 43 LEC. para suspender un pleito por prejudicialidad civil es preciso que para resolver el objeto litigioso sea necesario decidir sobre alguna cuestión que a su vez constituya el objeto de otro proceso pendiente, que en este caso no existe, ni siquiera la demanda ha sido admitida a trámite, nada acredita.

En los mismos términos el art. 410 LEC. " La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida;o el art. 421.1.: " Cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222, dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento."

Hemos de tener presente que estamos en un juicio de desahucio y reclamación de rentas, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en los términos exigidos en el art. 438.5 LEc. se opuso alegando el pago de las mensualidades reclamadas, aunque alegaba que carecía de recibo acreditativo del mismo, bien pudo introducir en la presente causa como motivo de oposición el argumento del exceso abonado, y sin embargo prescindiendo de sus posibilidades de defensa en el presente procedimiento optó por presentar una demanda de juicio ordinario reclamando el referido exceso e interesar la suspensión de la presente causa, sin ni siquiera estar admitida a trámite su demanda, lo que evidencia una táctica dilatoria contraria a la buena fe procesal que no es admisible a tenor del art. 247.1 y 2 LEC. 1. Los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe.2. Los tribunales rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.

Alega el apelante que de contrario se asumió en el acto de la vista el exceso del abono en concepto de rentas en el momento en que rectifica la renta reclamada en la demanda de 7.532,70 euros reduce a 6.441,96 euros, y por lo tanto la deuda liquidada en el presente proceso de enero a julio de 2023, que permite concluir que no ha incumplido el contrato porque hasta el 31 de diciembre de 2023 ha abonado una cantidad de dinero en exceso que debería tenerse en cuenta para oponer una compensación de crédito, que expresamente se alega en la suma de los 6.441,96 € en que se cifra de contrario la deuda litigiosa por el referido periodo. También argumenta que se trata de hechos que fueron obviados por el anterior letrado ( y que justificó el cambio de defensa técnica). Por lo que viene a reconocer lo antes expuesto, que bien pudo oponer dicha defensa en el escrito de oposición a la demanda de desahucio y reclamacion de rentas, era el momento procesal oportuno de modo que transcurrido el

mismo precluye la posibilidad de formular nuevos motivos de oposición - art. 136 LEC. en relacion con el art. 48 LEC. -, y sin embargo se limitó a oponer el pago de las rentas reclamadas.

Realmente como se desprende de actuaciones, concretamente en el acto de la vista, la parte actora no reconoce lo pretendido por el apelante, se limitó a rectificar la cantidad reclamado sobre la base del error cometido en el importe de la mensualidad de renta en que había obviado que en el estipulado se incluía el IVA, lo que implica un descuento del total reclamado.

Por lo expuesto, se desestima el motivo de apelación.

CUARTO.-Pago de la renta.

Subsidiariamente la parte apelante sin cuestionar los razonamientos de la sentencia impugnada, argumenta que la renta reclamada ha sido abonada como se desprende indirectamente a través de indicios que argumenta con base en los documentos acompañados al escrito de oposición a la demanda y otros aportados en ulteriores escritos, así como en el hecho de formular demanda seis meses después del primer incumplimiento contractual, y de prueba directa consistente en la documental aportada con la contestación a la demanda de desahucio y posterior demanda de juicio ordinario por él presentada reclamando el exceso abonado.

La revisión del valor probatorio en la segunda instancia deberá limitarse a la prueba practicada en la instancia con las salvedades ex art. 460 y 461 LEc., como señala la STS 18 de mayo de 2015 Recurso: 2217/2013 ". Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera,aunque puede completarse el material probatorio admitiendo - con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo

siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instanciase configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...".

También es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de

1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-, de ahí que sea posible que, dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia, den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no

contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre

de 1990, 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 , 17 de abril de 1997 y 10 de marzo de 1999 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" , bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En la presente causa, la parte demandada no compareció en legal forma al acto de la vista, no propuso ningún medio de prueba de modo que toda la referencia a prueba directa o indirecta alegada en su recurso de apelación no tiene cabida en segunda instancia. Pretende la apelante que se valoren medios probatorios que no fueron propuestos ni por ello admitidos en el acto de la vista, momento procesal oportuno art. 443.3LEC., por lo que tampoco pueden valorarse en segunda instancia.

La documental aportada junto al escrito de oposición a la demanda de desahucio fue impugnada de contrario, no ratificada o corroborada por otro medio probatorio, de modo que no se concedió valor probatorio art. 326 en relación con el art. 319 LEc.,

La prueba de presunciones invocada por el apelante a tenor del 386 LEc. parte de un hecho admitido o acreditado que no es el caso, la parte actora niega el pago de rentas reclamadas, no admite ni la recepción del wasap aportado por la parte demandada con el escrito de contestación, ni los documentos aportados por el demandado con la demanda de reclamación de cantidad los que tampoco propuso como

medios probatorios en el acto de la vista, por lo que ninguna consecuencia puede extraerse de los mismos.

Por todo lo expuesto, la parte demandada no acreditó el pago de las rentas reclamadas, cuya carga probatoria incumbía a tenor del art. 217 LEC. , lo que necesariamente conllevó a desestimar la demanda en la resolución apelada.

Se desestima el motivo de apelación.

QUINTO.-Costas.

En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos

398 y 394 ambos de la L.E.C.

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la procuradora Dª. María Aparici Plaza, en nombre y representación procesal de Eulogio, contra la Sentencia nº. 6/2024 dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Castellón en fecha 17 de enero de 2024 , en autos de Juicio Verbal nº. 1316/2023 seguidos en dicho juzgado, CONFIRMAMOSla resolución recurrida.

Todo ello condenando a la parte apelante al pago de las costas de la alzada.

Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación , en su caso de acuerdo con el art 477 y con las condiciones previstas en el art.

481.8 de la LEC. , en el plazo de veinte días desde su notificación ante el presente Tribunal para su elevación al Tribunal Supremo, debiendo igualmente proceder a la constitución del depósito previsto para cada uno de los recursos que se interpongan (Disp. Adicional Decimoquinta Ley Orgánica del Poder Judicial) y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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