Sentencia Civil 14/2026 A...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Civil 14/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 360/2024 de 22 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

Nº de sentencia: 14/2026

Núm. Cendoj: 08019370042026100011

Núm. Ecli: ES:APB:2026:76

Núm. Roj: SAP B 76:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012036024

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012036024

N.I.G.: 0812142120228116612

Recurso de apelación 360/2024 -M

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Mataró. Plaza nº 5

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 626/2022

Parte recurrente/Solicitante: Juana

Procurador/a: Jose Manuel Luque Toro

Abogado/a: Albert Gual Moreno

Parte recurrida: BILBAO,COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes

Abogado/a: JORDI FONTDECABA MAYOL

SENTENCIA Nº 14/2026

Magistrados:

Federico Holgado Madruga

Francisco de Paula Puig Blanes Roberto García Ceniceros

Barcelona, 22 de enero de 2026

Ponente:Francisco de Paula Puig Blanes

Antecedentes

PRIMERO.-Se han recibido los autos de procedimiento ordinario nº 626/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Cristina Otero Carrillo, en nombre y representación de Juana contra la sentencia dictada el 8.01.2024 y en el que consta como parte apelada Bilbao Compañía de Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora Beatriz De Miquel Balmes.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO: Estimo íntegramente la demanda formulada por Bilbao Seguros y Reaseguros contra Juana y condeno a la parte demandada al pago de la cantidad de 11.530,82, con los intereses legales desde la interposición de la demanda 19 de abril de 2022 y los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

Con condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia."

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15.01.2026.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al magistrado Francisco de Paula Puig Blanes.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

Por parte de la demandada Juana, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda de frente a ella interpuesta por Bilbao Compañía de Seguros y Reaseguros.

En la demanda presentada el 14.04.2022 se expone que Beatriz es la propietaria del inmueble sito en la DIRECCION000 de Sant Vicenç de Montalt del que la arrendataria el 17.11.2021 era Juana.

Ese día se expone que la arrendataria en torno a las 15:10 horas estaba cocinando y se fue al baño dejando la cocina en funcionamiento. En ese momento el aceite caliente que había en una sartén prendió lo que incendió la campana, propagándose el fuego al mobiliario y resto de la estancia.

El importe de los desperfectos de ello derivados ascendió a 11.034,72 € habiendo indemnizado la demandante a la propietaria con quien tenía concertado un contrato de seguro una cantidad de 11.530,82 € que aquella en la que se habían tasado los daños, siendo este último importe el que se hizo efectivo a la asegurada por la demandante y aquel a cuyo pago se solicita sea condenada la demandada más costas.

Juana contestó y se opuso, alegando la concurrencia de caso fortuito derivado de haberse incendiado el aceite de la sartén estando ella delante de los fogones (precisa que no se marchó al baño) siendo ineficaz el mecanismo que empleó para tratar de apagar el incendio (paño de cocina). La llamarada del incendio destaca que alcanzó la campana con el resultado que consta en el informe adjunto a la demanda.

La demandada asimismo indica haber avisado a emergencias acudiendo agentes de la Policía Local de Sant Vicenç de Montalt y Caldes d?Estrac que apagaron el fuego con los extintores de la escalera comunitaria (los bomberos se señala que no estaban disponibles al estar atendiendo a un grave incendio la misma hora llegando cuando el incendio ya se había extinguido - la demandada considera que ello influyó en la índole de los daños).

Junto a lo anterior se alega la concurrencia de pluspetición al entender no correctos los valores fijados por la contraria, indicando que se solicita la designación de perito judicial (a la demandada se le reconoció el derecho a la asistencia jurídica gratuita).

Tras la celebración de la audiencia previa el 30.03.2023, la designación de perito judicial, elaboración del informe, documental y juicio que tuvo lugar el 7.11.2023, se dictó sentencia que estima en su integridad la demanda con condena en costas a la demandada. La misma parte de la presunción "iuris tantum" de culpa de la parte arrendataria ( art. 1.563 CC), la prueba de la causa y de la valoración del daño tanto en base a la prueba pericial como a las facturas.

Juana interpone recurso de apelación. En él difiere de la valoración jurídica y de la prueba que se contiene en la sentencia señalando el carácter fortuito del incendio no bastando como prueba de la causa con lo señalado por el perito de la parte actora y destacando que la misma no solicitó como prueba la del interrogatorio de la demandada. También señala la inidoneidad de la valoración de los daños al no haberse analizado lo indicado por la demandada respecto del coste real de lo reparado y la influencia que tuvo el problema en la actuación de los bomberos, con lo que su responsabilidad a lo sumo se debería valorar en 3.317,27 € (sin IVA).

Bilbao Compañía de Seguros y Reaseguros.se opone al recurso entendiendo que son correctos los razonamientos de la sentencia tanto en lo que es el régimen de responsabilidad atribuible a la parte arrendataria con fundamento en el art. 1.563 CC como en lo que es la valoración de los daños destacando que el perito judicialmente designado hay muchos elementos que no incluye y otros los valora aplicando criterios estándar y no los correspondientes a las características concretas de lo que había en la vivienda.

SEGUNDO.- Régimen de responsabilidad

La primera cuestión que es objeto del recurso de apelación es (como se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior de esta sentencia) la referente a la responsabilidad de la apelante Juana a resultas del incendio ocurrido el 17.11.2021, cuestión que hace necesario un análisis previo del régimen de responsabilidad existente en este ámbito cual es el de una relación arrendaticia que tenía la misma con Beatriz, propietaria de la vivienda y en virtud de contrato de 1.07.2020.

Ésta última tenía suscrito una póliza de seguro de hogar con Seguros Bilbao que le abonó a resultas del siniestro la cantidad de 11.530,82 € que es el importe reclamado y el que se fija en la sentencia dictada en primera instancia.

En régimen jurídico a ello referente es de carácter contractual y es el que se contiene en el art. 1.563 CC según el que:

"El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya."

Este precepto establece una presunción de culpabilidad por parte del arrendatario, lo que supone que para que los inquilinos queden exonerados de responsabilidad, es necesario que acrediten que el incendio se ocasionó sin culpa suya, probando otra explicación del incendio que excluyera su negligencia.

Así se ha establecido de forma reiterada por la jurisprudencia, pudiéndose citar la STS 408/1994 de 6 de mayo de 1994 ( ECLI:ES:TS:1994:22286) que establece:

"...el art. 1.563 del Código Civil , en cuanto responsabiliza el arrendatario del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción iuris tantum de culpabilidad contra el arrendatario, que impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( Sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 1971 (reglamento jurídico 1971, 1.654) 24 de septiembre de 1983 (reglamento jurídico 1983, 4.677) y 7 de junio de 1988 (reglamento jurídico 1988. 4.823)."

En semejante sentido la STS 159/2004 de 4 de marzo de 2004 (ECLI:ES:TS:2004:1471) precisa:

"Para que el arrendatario quede liberado de responsabilidad debe probar que en el incendio no hubo por su parte culpa ni negligencia alguna o al menos que se había tomado las medidas de cuidado, vigilancia o previsión necesarias (S. 29 enero 1.996). La exigencia de probar la falta de culpa para quedar exonerado, -y ello comprende a los incendios ( SS. 9 noviembre 1.993 , 29 enero 1.996 , 13 junio 1.998 , 12 febrero 2.001 , entre otras)-, constituye doctrina jurisprudencial pacífica, por más que unas veces se hable de inversión de la carga de la prueba (S. 25 septiembre 2.000) o de regla especial de la carga de la prueba (que viene impuesta por la normativa legal específica a una de las partes en el proceso significada por la circunstancia de que por hallarse el arrendatario en posesión de la cosa se encuentra en situación de más fácil demostración de que el evento dañoso se produjo por causas a él no imputables: S. 12 diciembre 1.988), y otras de presunción "iuris tantum" de culpabilidad contra el arrendatario (S. 9 noviembre 1.993) o de presunción "iuris tantum", más que de culpa, de responsabilidad ( SS. 28 noviembre 1.991 , 30 diciembre 1.995 , 29 enero 1.996 , 12 febrero 2.001 ). Lo que sucede [y nos hallamos en el campo de la responsabilidad contractual, y no en el de la extracontractual a la que se alude en el motivo] es, como dice la Sentencia de 25 de septiembre de 2.000 , "que con la pérdida o deterioro se da incumplimiento a la obligación de guarda y custodia de la cosa, y para que quede libre de esa responsabilidad contractual se exige al arrendatario que acredite que se perdió o deterioró sin su culpa".

Por otra parte la jurisprudencia viene reiterando (entre otras, las SS. 13 de junio 1.998 y 12 febrero 2.001 , y las que citan) que no todo incendio es debido a caso fortuito y no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas."

Finalmente cabe citar la STS 70/2016 del 17 de febrero de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:523) que resume la posición existente en este ámbito indicando:

"4.ª) En la Sentencia 458/2008, 30 de mayo (Rec. 214/2001 ), esta Sala resumió su jurisprudencia sobre el referido artículo en los términos siguientes:

«La jurisprudencia de esta Sala tiene reconocido que el art. 1563 CC establece una presunción de responsabilidad del deterioro o pérdida de la cosa arrendada "a no ser que se pruebe ocasionado sin culpa suya", constituyéndose, por tanto, en una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada a través de la prueba en contrario -i.e. la prueba de la diligencia en la evitación de un daño previsible-. Así, la Sentencia de 24 de octubre de 2006 (Recurso 3864/1999 ), en un caso similar al que ahora nos ocupa, resume la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba contenida en el artículo 1563 CC al entender que "El artículo 1563 del Código Civil , en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida de la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción iuris tantum de culpabilidad que opera contra el arrendatario, e impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( Sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 1971 , 24 de septiembre de 1983 , 7 de junio de 1988 y 9 de noviembre de 1993 ) ... En el mismo sentido, las Sentencias de 25 de mayo de 2006 (Recurso 3366/1999 ); de 18 de julio de 2006 (Recurso 4029/1999 ); y de 5 de marzo de 2007 (Recurso 1877/2000 ), entre otras. Por tanto, el art. 1563 CC establece una responsabilidad extraordinaria del arrendatario de conservación de la cosa arrendada hasta el punto de que, en el caso de existir tal contrato de locación, el principio general de carga de la prueba en la responsabilidad por culpa -que implica que el demandante deba probar la del demandado para obtener el resarcimiento del daño- se invierte, debiendo ser el demandado el que pruebe que actuó con diligencia. Dicha responsabilidad se deriva del hecho mismo de la posesión que obliga a conservar los bienes ajenos poseídos en el mismo estado de conservación en que se recibieron».

Y en la citada Sentencia 1097/2006, de 24 de octubre, la Sala añadió que «el desconocimiento de la causa del incendio no supone que el mismo se haya producido por caso fortuito ( SSTS de 13 de junio de 1998 y 12 de febrero de 2001 , entre otras)».

Debemos precisar, ahora, que la prueba que debe suministrar el arrendatario para desvirtuar la presunción del artículo 1563 CC -la prueba de «haberse ocasionado sin culpa suya» el deterioro o perdida de la cosa arrendada - ha de ser la suficiente para acreditar que existe una explicación causal del referido deterioro o pérdida que excluye que tal resultado dañoso sea imputable al arrendatario o, a tenor del siguiente artículo 1564 CC , a «las personas de su casa»: que excluya que el deterioro o pérdida pueda atribuirse a negligencia de aquél o éstas (prueba del caso fortuito); o, en el supuesto de desarrollarse en el inmueble arrendado una actividad peligrosa, que excluya que el evento dañoso fue realización de un riesgo típico de tal actividad (prueba de la fuerza mayor)."

Como resoluciones que aplican esta jurisprudencia dictadas por esta Audiencia Provincial de Barcelona cabe citar a título de ejemplo las SAP Barcelona, Sec. 16ª 448/2009 de 14 de septiembre de 2009 (ECLI:ES:APB:2009:9305) o SAP Barcelona, Sec. 13ª 144/2023 de 10 de marzo de 2023 (ECLI:ES:APB:2023:3221).

TERCERO.- Responsabilidad de la apelante/demandada.

La sentencia dictada en primera instancia la atribuye a la apelante/demandada en base al régimen jurídico derivado del art. 1.563 CC y constar que el incendio se produjo mientras la finca arrendada estaba en posesión de la parte arrendataria.

En el recurso de apelación se sostiene que el incendio fue inevitable sin mediar culpa por la apelante pues se encendió el aceite estando ella en la cocina, no pudiéndolo extinguir con un paño de cocina (se indica que lo hizo la Policía Local con los extintores de la comunidad de propietarios al no haber podido llegar a tiempo los bomberos que estaban prestando otro servicio). Destaca además la apelante la incorrección de lo señalado por el perito de la parte actora respecto de haber descuidado la demandada/apelante la sartén que tenía con aceite al haber ido al baño por no ser ello cierto y no habérsele dado la oportunidad de declarar ya que no se interesó por la contraria su interrogatorio.

La apelada entiende correctos los razonamientos contenidos en la sentencia dictada en primera instancia según se ha expuesto en el primer fundamento de esta sentencia.

En relación a lo planteado respecto de este motivo de apelación cabe indicar en primer lugar que en el régimen jurídico de la LEC (a diferencia de otros países) en el proceso civil solamente es posible escuchar a la parte en caso de interesarlo la contraria ( art. 301 LEC) , lo que hace que la actuación en este caso de la demandante referente a no interesar el interrogatorio de la demandada sea perfectamente legítima desde el punto de vista de la legislación procesal, siendo cuestión distinta la opinión que sobre esta regulación se pueda tener, cuestión en la que no puede ser objeto de análisis en esta sentencia en la que se debe partir de la legislación procesal existente ante la vigencia del principio de legalidad procesal que se contiene en el art. 1 LEC.

Tras esta precisión, en cuanto al origen del incendio objeto de estas actuaciones, no es objeto de debate que el mismo se desencadenó al incendiarse el aceite de una sartén que tenía la arrendataria en el fuego, realidad que se constata en las fotografías incorporadas al informe del perito Argimiro afectando el mismo a la cocina (donde estuvo el origen) así como al lavadero, pasillo-recibidor, salón comedor, habitación principal y cuarto de baño (en el informe elaborado por el perito judicialmente designado Jose Pablo se refleja ello en un plano de la vivienda).

Partiendo de lo que se acaba de exponer no cabe sino partir de la existencia de una responsabilidad de la arrendataria a quien corresponde probar que el incendio se ocasionó sin culpa suya.

Tal prueba vendría determinada en este caso por el haber hecho la misma todo lo que estuviere en su mano no solamente para que el incendio no se produjere, sino para que no se extendiera el mismo primero a la campana extractora y desde allí a toda la cocina y demás habitaciones.

Esta prueba viene referida a una realidad solamente conocida por la demandada/apelante ya que no consta que nadie más hubiere en la vivienda.

Respecto de la actuación de la Sra. Juana, lo que consta en autos no es sino lo que se expone en el informe pericial elaborado por Argimiro en el que se indica lo siguiente respecto del origen del siniestro:

"Se hallaba la Sra. Juana, cocinando en la cocina del riesgo aproximadamente a las 15:10 H. preparándose el almuerzo y momentáneamente fue al cuarto de baño. Al regreso del mismo el aceite caliente que había en una sartén había prendido y con ello se incendió la campana."

Esta manifestación fue ratificada por el perito en el acto del juicio bajo juramento/promesa y pondría de manifiesto una actuación negligente de la arrendataria que no es además necesario que lo acredite la propiedad en base al régimen jurídico a que se viene haciendo referencia (en este caso su aseguradora que actúa con fundamento en el art. 43 LEC ante el pago por ella verificado).

En todo caso (y ello merece ser destacado), lo que está constatado es que el aceite de la sartén se incendió y que ello prendió la campana que se situaba sobre la cocina a una cierta altura, dentro de lo que es una estancia (la cocina) cuya superficie es de 6,48 m2 (así se refleja en el plano levantado por el perito Sr. Jose Pablo).

Lo que constataría la ausencia de negligencia por la demandada/apelante (cuya culpa a ella incumbe) vendría determinada por una actuación rápida de la misma (casi inmediata) ante el incendio del aceite que hubiere resultado ineficaz. Tal inmediación no consta en este caso acreditada pues pese a lo indicado en la contestación de la demanda respecto de estar la Sra. Juana en la cocina cuando se produjo el incendio, dada la ubicación de la campana (a una cierta altura) y ante el pequeño tamaño de la cocina (que supone que si se está allí la reacción no puede sino ser inmediata), la realidad misma del incendio misma constata una ausencia de reacción inmediata que es aquello cuya prueba incumbe a la parte demandada/apelante.

Es en base a lo que se acaba de exponer que ante el régimen que se ha detallado que hace que la parte actora no tenga que acreditar la negligencia de la contraria/arrendataria; no cabe sino llegar a misma conclusión alcanzada en la sentencia dictada en primera instancia, lo que hace que este motivo de apelación no pueda sino verse desestimado.

CUARTO.- Valoración de los daños.

La sentencia de primera instancia acepta la que se interesó por la parte actora en la demanda en base a la pericial por la misma aportada que se indica que contiene una descripción y valoración detallada de los mismos y que se ve confirmada con la factura aportada siendo los descritos compatibles con un siniestro por incendio y los precios de las reparaciones conformes a valores de mercado. Frente a ello entiende la sentencia que la parte demandada no aportó prueba suficiente de que los daños reclamados pudieran tener un origen distinto del incendio, cuya realidad no niega.

De estas conclusiones difiere la apelante (como ya se ha indicado en el fundamento de derecho primero de esta sentencia) pues entiende que se debe estar al coste real de lo reparado a lo que añade la influencia que tuvo en la extensión de los daños el problema derivado de la actuación de los bomberos.

La apelada considera por el contrario que son correctas las valoraciones contenidas en la sentencia señalando que el perito judicialmente designado a propuesta de la demandada hubo muchos elementos que no incluyó en su valoración, aplicando además a los que toma en consideración valores estándar y no los correspondientes a las características concretas de lo que había.

En relación a este motivo de apelación cabe indicar con carácter previo que en el suplico de la demanda la cantidad reclamada es la de 11.530,82 € que se corresponde con la abonada por la demandante/apelada a su asegurada y a la establecida en el informe pericial, si bien en la factura acompañada el importe de la misma es de 11.034,72 € que fue a la que se refirió el letrado de la demandante en sus conclusiones.

La diferencia entre ambas cantidades es de 496,10 € (410 € más IVA del 21 %) que se corresponde con el precio de una nevera combi que el perito Sr. Argimiro valora y que no aparece en la factura. La razón de ser de esta no incorporación en la factura se desconoce, si bien en la fotografía que aparece en la página 14 del informe elaborado por el perito Sr. Argimiro adjunto a la demanda esta nevera se ve dañada, no solamente en lo que son manchas por el humo, sino que su parte superior está quemada.

Tras esta precisión se estima necesario proceder a analizar las valoraciones aportadas respecto de las que cabe indicar que si bien en la elaborada por el perito judicialmente designado Sr. Jose Pablo existen elementos que se vieron dañados y que en él no se incluyen; ello no obstante tal ausencia de valoración no se considera que prive de valor a este informe y la comparación del mismo con el ajunto a la demanda elaborado por el perito Sr. Argimiro (además del de la factura adjunta a la misma).

La valoración de la prueba documental y de la pericial (y en concreto la de esta conforme a las normas de la sana crítica art. 348 LEC) en este caso ha sido muy difícil hacerla ante lo limitado de la intervención del Sr. Argimiro en el acto de la vista y la no participación en ella del Sr. Jose Pablo (la comparecencia de ambos en la vista con una exposición contrastada de las divergencias y complemento de lo que aparece en los informes hubiera permitido un mejor análisis de lo expuesto en los informes que ello no obstante se lleva a cabo).

En lo que es esta actuación valorativa, cabe indicar que si bien el informe adjunto a la demanda elaborado por el Sr. Argimiro (la factura no contiene precisión alguna sino una simple descripción) detalla los conceptos afectados, su valoración y las unidades de cada elemento afectadas; en el del perito Sr. Jose Pablo se contiene un nivel de detalle en la exposición muy elevado con mediciones muy precisas partiendo de la realidad de la vivienda que visitó el perito tras la reforma (se adjuntan fotografías a ello referente).

Este nivel de precisión es importante tenerlo en consideración de cara a considerar la procedencia de optar por los valores que el mismo establece que no consta ni se ha acreditado que no sean de mercado y que es lo que debe fundamentar la obligación de pago de una tercera persona en una reclamación que frente a ella se haga.

Esta cuantificación incluye la práctica totalidad de los elementos afectados pues así se detalla en la exposición contenida en el informe en el que partidas que son subdivididas por el perito Sr. Argimiro en diversos apartados, son objeto de agrupación por el Sr. Jose Pablo (la exposición se ve complementada por una realidad gráfica cual es el resumen que aparece al final de su informe y en el que se reflejan cuadros a los que asigna un valor único donde se integra lo que el Sr. Argimiro subdivide).

Los elementos no incluidos en el informe del Sr. Jose Pablo son los de un tapacubo de muebles de cocina así como la nevera combi (antes mencionadas). Estos elementos se constatan como dañados en las fotografías incorporadas en el informe del Sr. Argimiro, lo que hace que deba procederse a su valoración que no cabe sino concretar en base a la única prueba obrante en autos que es la derivada del informe del perito Sr. Argimiro.

Junto a lo anterior cabe asimismo precisar que en lo que es el desescombro, no cabe entender que pese a lo indicado por el Sr. Jose Pablo pudiera existir duplicidad, ya que en el informe del Sr. Argimiro dentro del continente existe un concepto de retirada de escombros y transporte al vertedero que cabe entender se refiere al de los elementos que se incluyen en el concepto de continente (alicatado, campana o cocina que se incluyen en él). Junto a ello aparece en el apartado destinado al contenido una mención a desescombro que cabe entender referido a los elementos que en él se consideran (puertas, mobiliario de cocina y nevera). Es por ello que no cabe entender que concurra duplicidad.

Por último, en lo que es la valoración de las periciales, ya se ha indicado que ante el nivel de precisión en las mediciones debe optarse por los valores que resultan de la elaborada por el Sr. Jose Pablo, si bien es necesario hacer una precisión específica en el apartado referido a pintura.

Respecto de la misma en el informe del Sr. Jose Pablo se distingue lo que es el coste de pintar la cocina, pasillo y puertas (lo que denomina escenario 1) a lo que da un valor de 1.528,66 €; de lo que es pintar el comedor una habitación y baño (escenario 2) que valora en 1.377,37 €. La suma de ambas cantidades asciende a 2.906,03 € que es un importe muy semejante al indicado por el Sr. Argimiro. La razón de ser de la distinción entre el escenario 1 y el escenario 2 que hace el perito Sr. Jose Pablo (al que se estima idóneo seguir según se viene indicando) se encentra en que la actuación referida al escenario 2 vendría motivada por la no intervención de los bomberos a que se hace referencia por la apelante/demandada. Respecto de ello no se estima posible hacer una valoración en esta sentencia en la que lo que se analizan son las responsabilidades fundamentadas en el régimen civil de la relación arrendaticia y el daño generado (y necesidad de actuación) sobre todas las estancias, con lo que la propiedad tiene derecho a ser por ello indemnizada (en este caso su aseguradora que es la que ha indemnizado a la propietaria) en su totalidad por parte de la arrendataria que es aquella a la que se atribuye responsabilidad en base al régimen normativo antes descrito. Es por ello que se debe valorar todo aquello sobre lo que se actuó (escenarios 1 y 2), sin perjuicio de los derechos que potencialmente pudieren corresponder a la arrendataria frente a las administraciones públicas por la actuación llevada a cabo (en concreto por los bomberos), cuestión en la que como se acaba de indicar no se estima posible entrar en esta sentencia.

En base a lo que se acaba de exponer se parte de los valores que fija el Sr. Jose Pablo si bien añadiendo 85 € por el tapacubo de la cocina, 410 € por la nevera y 60 € por el desescombro del contenido y fijando como coste de los trabajos de pintura el de 2.906,03 €.

La suma de estas cantidades hace un total (seuo) de 6.563,64 €.

En cuanto al IVA a aplicar (los valores que se vienen analizado según las periciales son sin este impuesto lo que se extiende asimismo a la nevera), en la factura aportada se ha aplicado el del 21 % que es el que entiende operativo el Sr. Argimiro, mientras el que el Sr. Jose Pablo aplica el del 10 %.

Ante la existencia de la factura de la actuación verificada (pese a que sus valores no se han asumido en esta sede si bien el pago constata el tipo impositivo aplicado a una operación como la aquí contemplada), no haberse nada manifestado en cuanto a la incorrección de este tipo (el reducido tiene un régimen específico contenido en lo que es lo aquí considerado en el art. 91, Uno. 2.10º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido); se considera que se debe aplicar el del 21 % que es el satisfecho.

Ello implica que el importe total a fijar en esta sentencia se fije en 7.942,00 € (6.563,64 € más 1.378,36 € de IVA), lo que supone que se deba estimar parcialmente el recurso de apelación de forma que la cantidad a abonar por la demandada a la demandante se concreta en 7.942,00 € a la que añadir los intereses desde la interpelación judicial al reunirse los requisitos de la operativa de la mora ( arts. 1.101 y 1.108 CC), y sin condena en costas a la demandada con fundamento en el art. 394 LEC (se considera asimismo procede estimar el recurso de apelación en lo referente a este extremo), dado el carácter parcial de la estimación de la demanda (lo es en un 68,87 % de lo reclamado).

QUINTO.-Por imperativo del art.398 LEC, al verse estimado parcialmente el presente recurso de apelación no procede la condena en las costas del mismo a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelacióninterpuesto por la procuradora Cristina Otero Carrillo, en nombre y representación de Juana contra la sentencia dictada en fecha 8.01.2024 por el/la magistrado/a-juez/a del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Mataró en los autos de procedimiento ordinario nº 626/2022; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, en el sentido de que la cantidad que debe abonar la demandada a la demandante se fija en 7.942,00 € con los intereses legales desde la interposición de la demanda 19 de abril de 2022 y los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia, sin hacer condena en lo que son las costas de primera instancia a ninguna de las partes.

En cuanto a las costas del presente recurso no procede su condena a ninguna de las partes.

Devuélvase a la apelante, en su caso, el depósito que pudiera haber constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados:

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Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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