Sentencia Civil 21/2026 A...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Civil 21/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1596/2024 de 22 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

Nº de sentencia: 21/2026

Núm. Cendoj: 08019370042026100015

Núm. Ecli: ES:APB:2026:134

Núm. Roj: SAP B 134:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012159624

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012159624

N.I.G.: 0820042120238373975

Recurso de apelación 1596/2024 -E

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Sant Boi de Llobregat. Plaza nº 5

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 470/2024

Parte recurrente/Solicitante: Cayetano

Procurador/a: Cristina Cañete Barroso

Abogado/a:

Parte recurrida: EOS SPAIN, S.L.

Procurador/a: Jordi Garriga Romanos

Abogado/a: Maria Raquel Perez Rodriguez

SENTENCIA Nº 21/2026

Ilmos. Magistrados:

Federico Holgado Madruga

Francisco de Paula Puig Blanes

Roberto García Ceniceros

En Barcelona, a 23 de enero de 2026.

Antecedentes

PRIMERO.-Se han recibido los autos de juicio verbal nº 470/2024 remitidos por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Sant Boi de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Cristina Cañete Barroso, en nombre y representación de Cayetano contra la sentencia dictada el 15.10.2024 en el que consta como parte apelada EOS Spain SL, representada por el procurador Jordi Garriga Romanos.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO: Estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Garriga Romanos en nombre y representación de Eos Spain S.L., contra Cayetano y. en consecuencia, le condeno a abonar a la demandante la suma de 8.247,50€, cantidad que se incrementará en los intereses legales desde la reclamación judicial, y en los intereses de mora procesal desde el dictado de la presente sentencia hasta su completo pago. Con condena en costas a la parte demandante."

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15.01.2026.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al magistrado Francisco de Paula Puig Blanes.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

Por parte del demandado Cayetano se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda frente a él presentada por EOS Spain SL.

Este procedimiento se inició por una petición inicial de procedimiento monitorio presentada el 20.11.2023 por Eos Spain SL frente a Jose Pedro en reclamación de 8.247,50 € a resultas de tres contratos de préstamo suscritos por éste con Caixabank SA cuyos números y cantidades que se indican pendientes de pago son los siguientes (la suma de las cantidades es la reclamada):

- nº NUM000: 3.388,57 €.

- nº NUM001: 3.384,09 €.

- nº NUM002: 1.474,84 €.

La misma dio lugar al procedimiento monitorio nº 981/2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Sant Boi de Llobregat que verificó el control de oficio de cláusulas abusivas por medio de providencia de 22.01.2024 en la que se indicó no constar ninguna de esta naturaleza.

Cayetano formuló oposición indicando que no se acreditaba la cantidad reclamada al no constar la procedencia de la misma en las certificaciones adjuntas a la demanda. Junto a ello se indica que las operaciones son usurarias, no se ha dado cumplimiento a la obligación de evaluar los riesgos, siendo abusivas las cláusulas referentes a comisiones por posiciones deudoras e intereses de demora.

En base a la oposición planteada, la parte acreedora procedió a la presentación de demanda de juicio ordinario, así indicándolo el juzgado lo que se hizo el 22.05.2024 y motivó que por medio de decreto de 31.05.2024 se tuviere por terminado el procedimiento monitorio.

En la demanda se detallan los contratos fundamento de la reclamación, la cesión verificada, importes pendientes de pago, renuncia a intereses de demora, comisiones y gastos, ausencia de usura (el TEDR publicado por el Banco de España era de un 7,70 % con la diferencia entre el mismo y la TAE), transparencia de los intereses remuneratorios y no abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado.

En base a ello se solicitó la condena del demandado a abonar a la demandante la cantidad de 8.247,50 € intereses y costas.

Ante la cuantía de la misma por diligencia de 19.06.2024 se entendió procedente seguir la tramitación del juicio verbal, interesando de la parte actora la subsanación, que hizo que la misma presentare la demanda adaptada a las exigencias del juicio verbal el 4.07.2024

Cayetano contestó y se opuso alegando el carácter usurario de los tipos aplicados con una TAE de casi el 13 % cuando de las estadísticas del Banco de España resulta para estos productos un tipo del 3,45 %.

Junto a ello se considera que las operaciones objeto de esta causa no superan las exigencias inherentes a los controles de incorporación, transparencia y contenido que derivan de la Directiva 93/13 /CE, regulación de condiciones generales de la contratación y consumo. Igualmente se expone que la actora ha incumplido con la obligación de evaluar los riesgos que impone la Circular 4/2004 del Banco de España

En base a ello se solicita se estime la oposición declarando: a) La nulidad radical absoluta y originaria de los contratos por tratarse de unos contratos usurarios con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de represión de la usura; b) Subsidiariamente, declare la abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el art. 1.303 CC; c) En cualquiera de los supuestos anteriores, se condene a la actora a fin de que compense al demandado con la cantidad debida y las cantidades abonadas durante la vida del crédito en concepto de interés remuneratorio por ser considerado usurero, así como los intereses de la cantidad reintegrada desde la interposición de la demanda cantidad que se cuantificará, si fuese necesario en ejecución de sentencia ante la dificultad de la determinación de todo ello; d) Todo ello con expresa condena en costas a la demandante.

Tras ello se dictó sentencia que es estimatoria de la demanda con condena en costas al demandado. La misma entiende que las alegaciones contenidas en la contestación a la demanda deberían haber sido objeto de reconvención con lo que entiende que no puede entrar en su análisis si bien procede al estudio del cumplimiento en este caso de las exigencias inherentes a los controles de incorporación y transparencia material al entender que ello cabe hacerlo de oficio. En relación a las mismas considera que la operación supera tales exigencias de donde deriva la procedencia de estimar la demanda presentada.

Cayetano interpone recurso de apelación en el que considera que la sentencia debió proceder al análisis de todo lo por él alegado en la contestación al no ser necesario el planteamiento de reconvención para ello dado que se trata de un supuesto de nulidad radical o absoluta habiéndose además a ello referido la parte actora en su demanda. En cuanto a lo que son los concretos motivos de oposición (ahora de apelación), son los en su momento expuestos en la contestación a la demanda que no se reproducen de nuevo a fin de evitar reiteraciones.

EOS Spain SL se opone al recurso entendiendo que son correctos los razonamientos de la sentencia al considerar exigible reconvención por la indefensión que de no ser así se le generaría. En cuanto a los motivos esgrimidos no los entiende operativos (ya lo indicó en la demanda) precisando que en cuanto al análisis de solvencia el mismo no es exigible.

SEGUNDO.- Posibilidad de análisis de lo indicado en la contestación a la demanda.

La primera cuestión a la que se debe dar respuesta (que además determina las posibilidades ulteriores de análisis) es la referente a si es o no posible entrar en el estudio de los motivos de oposición que invocó el demandado/apelante en su contestación a la demanda referentes a entender que la operación era usuraria, no superación los contratos de las exigencias inherentes a los controles de incorporación y transparencia material y no realización de un análisis de solvencia.

Respecto de las mismas (lo resuelto y lo alegado se ha reflejado en el fundamento de derecho anterior de esta sentencia) cabe indicar que en la contestación (que no incluye reconvención conforme a lo previsto en el art. 438 LEC) además de invocar la nulidad de los contratos fundamento de la reclamación, asimismo se solicita la condena de la actora a fin de que compense al demandado con la cantidad debida y las cantidades abonadas durante la vida del crédito en concepto de interés remuneratorio por ser usurario.

Esta alegación se plantea en un juicio verbal derivado de la oposición planteada en un juicio monitorio en el que lo reclamado son 8.247,50 € habiéndose presentado el procedimiento monitorio el 20.11.2023, momento en el que la cuantía que diferenciaba el trámite a seguir entre el juicio ordinario y el verbal era de 6.000 € (hasta esta cantidad juicio verbal y para reclamaciones de más de este importe el juicio ordinario - arts. 249.2 y 250.2 LEC en la redacción en ese momento vigente). Ello es lo que motivó que al formularse oposición, se hiciere (con fundamento en el art. 818 LEC) , la indicación de que se debía presentar la demanda de juicio ordinario (no se acordó la continuación como juicio verbal), si bien una vez presentada esta demanda (ello se produjo el 22.05.2024), dado que en ese momento la cantidad que determinaba la diferente tramitación juicio ordinario/verbal se había elevado a 15.000 € (la reforma operada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre entró en vigor el 20.03.2024), se acordó interesar de la parte actora que presentase la demanda en la forma de juicio verbal, así haciéndolo siguiéndose la tramitación conforme a las normas fijadas para el mismo.

Tras la precisión anterior, y en lo que cabe resolver (necesidad o no de reconvención), cabe indicar que, en relación a la posible alegación de una nulidad contractual cuando es la absoluta, el art. 408.2 LEC no exige formular reconvención pudiendo la parte actora contestar a la alegación de nulidad siempre que lo estime adecuado (esta posibilidad de contestar a la alegación de nulidad es la que comporta que cuando se invoca no se genere indefensión). En concreto este precepto (aplicable asimismo al juicio verbal según lo indicado en el art. 438 LEC) dispone:

"Si el demandado adujere en su defensa hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión o pretensiones del actor y en la demanda se hubiere dado por supuesta la validez del negocio, el actor podrá pedir al Secretario judicial contestar a la referida alegación de nulidad en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención, y así lo dispondrá el Secretario judicial mediante decreto".

Es por lo que se acaba de indicar que la nulidad absoluta no requiere del planteamiento de reconvención, salvo en el caso en el que junto a la alegación de nulidad se interesare una condena de la demandante al pago de una cantidad a la parte demandada que exceda de lo por ésta reclamado, ya que para esta última pretensión sería necesario el planteamiento de reconvención. De no exceder lo reclamado por la parte demandada al monto que a su vez le reclama a la demandada la parte actora, no se estima que la reconvención sería necesaria pues se trataría de una petición de compensación añadida a la de nulidad que no exige de reconvención conforme a lo previsto en el art. 408.1 LEC conforme al que:

"1. Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar."

En este sentido cabe citar la STS 1000/2023 de 20 de junio de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:2666) en la que se expone:

"2.- Decisión de la sala. El recurso extraordinario por infracción procesal debe ser estimado por las razones que a continuación se expresan.

La cantidad reclamada en el proceso ordinario era el resultado de la liquidación final de un contrato de tarjeta de las denominadas revolving, que se había venido desarrollando durante aproximadamente 17 años. Por tanto, esa liquidación final era el resultado final de aplicar las cantidades pagadas por la demandada, que esta, con apoyo en los documentos aportados al proceso, cifra en 35.617,32 euros, al pago del principal dispuesto por la demandada, que esta cifra en 28.761,04 euros, los intereses y las comisiones.

En consecuencia, la alegación por la demandada, en su contestación a la demanda, de los motivos de oposición a la reclamación, consistentes en que la operación de crédito era usuraria y que las cláusulas del contrato eran nulas por no superar los controles de inclusión, transparencia y abusividad, eran relevantes para resolver sobre la exigibilidad de la cantidad final resultante de la liquidación, por más que la demandante haya reclamado solo el principal de esa última liquidación, porque la aplicación de esas cláusulas también ha sido determinante del importe de esa última liquidación, y no solo de la parte de la misma a cuya reclamación renunció la demandante. La estimación de los argumentos defensivos opuestos por la demandada (carácter usurario de la operación crediticia, no incorporación y carácter abusivo de las cláusulas que regulaban los intereses y las comisiones) habría determinado la desestimación de la demanda o, cuanto menos, la minoración de la cantidad a que ascendía la condena.

3.- La sentencia recurrida ha cercenado indebidamente el objeto del proceso, tal como fue delimitado por la demanda y la contestación a la demanda, y ha remitido a la demandada a la promoción de un proceso ulterior en el que esta pueda reclamar las cantidades que haya pagado indebidamente con base a esas cláusulas que reputa ilícitas en su contestación a la demanda y su recurso de apelación.

La argumentación de la sentencia recurrida supone una denegación efectiva de pronunciamiento sobre las alegaciones oportunamente deducidas en el proceso por la demandada, que eran relevantes porque la cantidad reclamada era la resultante de la liquidación final del contrato tachado de usurario y de la aplicación de las cláusulas de dicho contrato relativas a intereses y comisiones, que habían sido reputadas por la demandada nulas, por no incorporadas al contrato y por ser abusivas.

El tribunal de apelación debió dar respuesta a dichas alegaciones, legítimamente argüidas por la demandada para oponerse a la reclamación formulada pues, para obtener una resolución que diera respuesta a sus argumentos defensivos, la demandada no necesitaba formular reconvención, al haber solicitado solamente la desestimación de la demanda y no la restitución de las cantidades pagadas de más por el carácter usurario del crédito y el carácter abusivo de las cláusulas relativas a intereses y comisiones. Sin embargo, la sentencia recurrida denegó ese pronunciamiento y remitió a la demandada a un posterior proceso que debía promover "para obtener la declaración de nulidad de tales cláusulas y consiguiente reintegro de lo pagado indebidamente en su caso".

Con ello vulneró el derecho de la demandada a obtener un pronunciamiento sobre el carácter usurario del crédito revolving y sobre la no incorporación y el carácter abusivo de sus cláusulas, al que tenía derecho porque eran cuestiones oportunamente alegadas en la contestación a la demanda y relevantes para decidir sobre la pertinencia de la reclamación formulada en la demanda. Con ello, se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva mediante un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas en el proceso, sin que el hecho de no haber formulado reconvención justificara tal denegación.

Como declara la sentencia del Tribunal Constitucional 213/1990, de 20 de diciembre , el derecho a la tutela judicial efectiva "implica también la necesidad de que los ciudadanos obtengan una satisfacción razonada y, a ser posible, "de fondo" de sus pretensiones, de tal manera que, una vez cumplidos los presupuestos y requisitos procesales que condicionan la admisibilidad de la resolución judicial definitiva, aquella satisfacción ha de ser, en cada una de sus instancias, material, pues material y efectiva ha de ser la tutela que los órganos judiciales han de dispensar a los derechos e intereses legítimos".

En este mismo sentido cabe citar las SAP A Coruña, Sec. 3ª 387/2023 de 18 de octubre de 2023 (ECLI:ES:APC:2023:2303); SAP Tarragona, Sec. 3ª 362/2024 de 14 de junio de 2024 (ECLI:ES:APT:2024:924); SAP Pontevedra, Sec. 1ª 408/2025 de 24 de julio de 2025 (ECLI:ES:APPO:2025:2030) o SAP Barcelona, Sec. 13ª de 1 de octubre de 2025 (ECLI:ES:APB:2025:9402).

Es por ello que este motivo de apelación debe verse estimado, lo que implica la necesidad de analizar las tres cuestiones que se plantean en el recurso de apelación referentes a usura, exigencias inherentes a los controles de incorporación y transparencia material y evaluación de solvencia (la segunda la analiza la sentencia dictada en primera instancia, aunque no en base a la alegación del demandado sino al entender que ello debe verificarlo de oficio).

TERCERO.- Usura.

En relación a la misma (y de cara a determinar su concurrencia o no), los contratos objeto de las presentes actuaciones son de préstamo y tienen las siguientes condiciones:

- Préstamo de 13.06.2018: 10,90 % (11,444 % TAE) a devolver en 72 plazos (6 años).

- Préstamo de 1.06.2018: 10,90 % (11,444 % TAE) a devolver en 72 plazos (6 años).

- Préstamo de 20.07.2019: 0 % a devolver en 31 plazos.

En relación a estos tipos de interés, de cara a concretar si se pueden entender o no por usurarios, el análisis debe llevarse a cabo desde la perspectiva de la usura, respecto de la que cabe indicar que el art 1,1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura (Ley Azcárate) establece que:

"Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ó en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario á causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos".

Esta norma comporta que la Ley de Represión de la Usura se configure como un límite a la autonomía de la voluntad que se establece en el art. 1255 CC y art. 111-6 CCCat.

De cara a la determinación de que requisitos es necesario que concurran para entender un interés como usurario, la jurisprudencia del Tribunal Supremo desde los primeros años cuarenta volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art.1 de la Ley, lo que significa que para que una operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea exigible que acumuladamente se exija que haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

En cuanto a qué cabe entender que es un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, el Tribunal Supremo atiende a las características del tipo concreto de préstamo de que se trate.

En lo que son operaciones como la aquí considerada (préstamos personales) señala la STS 1378/2023 de 6 de octubre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:4409):

"Resulta de aplicación la jurisprudencia de esta sala sobre el carácter usurario de una operación de crédito, contenida en las sentencias 628/2015, de 25 de noviembre , y 149/2020, de 4 de marzo , que ha sido reiterada recientemente por la sentencia 258/2023, de 15 de febrero .

De acuerdo con esta jurisprudencia, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible, acumuladamente, que haya sido "aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Para valorar si el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero se ha de atender a lo siguiente: por una parte, el interés convenido no es tanto al interés nominal, como la tasa anual equivalente (TAE); y por otra, para establecer el otro punto de comparación, "interés normal", ha de estarse a la información reflejada en las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

3. En este caso no se discute que el interés anual pactado era del 16% nominal, que se correspondía con un TAE del 17,23%. Y tampoco se discute que, de acuerdo con las reseñadas estadísticas publicadas por el Banco de España, en el momento en que se convino (diciembre de 2008), el tipo de interés medio que se venía aplicando a préstamos personales a tres años era del 11%. Lo que se discute es la valoración realizada por la Audiencia, que entiende que el interés pactado, a pesar de superar en más de 6 puntos porcentuales al interés normal, no puede considerarse "notablemente superior" en atención a las circunstancias que concurrían relacionadas con el riesgo de impago.

Al respecto, conviene advertir que, respecto de las tarjetas de crédito revolving en los que el tipo medio de mercado suele ser superior al 15%, en la sentencia de pleno 257/2023, de 15 de febrero , hemos declarado que cuando el interés convenido supera los 6 puntos porcentuales ha de considerarse "notablemente superior".

Esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%. Pero, como veremos, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó".

Ello mismo se ha indicado en resoluciones posteriores como la STS 697/2024 de 20 de mayo de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:2536), lo que supone que el criterio de los 6 puntos que se fija para los créditos revolving (en los que los tipos de interés son superiores a operaciones como la aquí considerada) puede ser tomado en consideración asimismo en operaciones como la aquí planteada, si bien sin que este criterio tenga un carácter de absoluto.

En esta línea se sitúa lo acordado como criterio unificado por los presidentes de las secciones civiles de las Audiencias Provinciales de Cataluña en su reunión de 29 y 30.06.2023 en que se entendió la operativa de la usura cuando la TAE convenida superase en un porcentaje que oscilare entre el 33 % y el 50 % el interés normal del dinero referente a operaciones de la categoría analizada.

En cuanto a que elementos de comparación cabe emplear de cara a determinar si una operación se puede considerar usuraria, se debe partir de los valores que se ofrecen y que se han aplicado en la operación (en este caso TIN y TAE) y compararlos con los TIN y TAE medios del mercado.

Respecto del empleo como referencia del TEDR que es el valor que se publica en las tablas del Banco de España, es de interés reflejar lo que supone este tipo y su función, algo que se ha expuesto por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en la sentencia 22/2024 de 22 de enero de 2024 (ECLI:ES:APB:2024:466) con referencia a la precisión introducida por el propio Banco de España en sus estadísticas en las que en el pasado se indicaba que el TEDR "equivale a TAE (tasa anual equivalente) sin incluir comisiones" si bien en fecha mas reciente se indica que "Los tipos TEDR no incluyen los gastos conexos, tales como las primas por seguros de amortización y las comisiones que compensen costes directos relacionados" (la sentencia analiza asimismo las circulares del Banco de España 4/2002 y 1/2010 y el Reglamento (UE) nº 1072/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013). Se añade asimismo que la finalidad de los tipos TEDR es básicamente proporcionar al Eurosistema información relevante para el análisis de la transmisión de la política monetaria y, sobre todo, que "no son, a diferencia de los tipos TAE, una referencia adecuada ni comparable del coste total para los clientes de la financiación concedida".

Este carácter específico del TEDR genera una problemática en lo que es su empleo como término de comparación a fin de determinar la naturaleza usuraria de una operación dado lo que es su naturaleza, función y los elementos de que se compone.

En los casos objeto de estas actuaciones el tipo fijado en los dos contratos celebrados en junio de 2018 (el de julio de 2019 tiene un tipo del 0 % con lo que al no generar interés no requiere de análisis desde la perspectiva de la usura) es del 10,90 % (11,444 % TAE), año (esta es la información aportada) en que el tipo reflejado en la tabla 19.4 de las estadísticas del Banco de España para los préstamos al consumo de más de 5 años se situaba en el 7,60 %

El Tribunal Supremo señaló en la STS 258/2023 de 15 de febrero de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:442) para operaciones revolving, criterio que en principio cabría asimismo aquí aplicar que de cara a convertir TEDR en TAE se deben añadir 20 o 30 centésimas, si bien la STS 151/2024 de 6 de febrero de 2024 fija el porcentaje a añadir en 20 o 25 centésimas.

En base a esto la diferencia es de 3,644; 3,594 y 3,544 puntos según cual fuere el margen hecho operativo. En términos porcentuales ello supone que el tipo aquí aplicado supera la media en un 46,71 %; 45,78 % o 44,86 % según el margen operativo e implica que en base a los criterios antes detallados no se pueda entender que los dos préstamos considerados se puedan entender usurarios (el tercero tiene un tipo de un 0%)

Ello hace que este motivo de apelación se deba ver desestimado.

CUARTO.- Incorporación/transparencia.

La sentencia entiende que los contratos aquí considerados los superan (en el análisis que hace de oficio como en ella se indica), entendiendo el apelante la procedencia de lo en su momento por él expuesto. La apelada difiere de esta conclusión al entender que la valoración contenida en la sentencia es correcta.

En relación a esta cuestión cabe indicar que el art. 5 de la Directiva 93/13 establece:

"En los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible. En caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor. [...]"

De lo que se acaba de exponer deriva que solamente en el caso en que la cláusula concreta no supere estos controles es cuando cabe hacer el análisis que prevé el art. 3.1 de la Directiva 93/13 conforme al que:

"Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato."

En cuanto a la interpretación del art. 5 de la Directiva 93/13 (y lo que quepa considerar una redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales) dispone la STJUE 3.03.2020 (asunto C-125/18- ECLI:EU:C:2020:138):

"56 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial, letras b) y c), que la Directiva 93/13, y en particular sus artículos 4, apartado 2 , y 5 , debe interpretarse en el sentido de que, para cumplir con la exigencia de transparencia de una cláusula contractual que fija un tipo de interés variable en un contrato de préstamo hipotecario, dicha cláusula no solo debe ser comprensible en un plano formal y gramatical, sino también permitir que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del referido tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras. Constituyen elementos especialmente pertinentes para la valoración que el juez nacional debe efectuar a este respecto, por un lado, la circunstancia de que los elementos principales relativos al cálculo del mencionado tipo de interés resulten fácilmente asequibles a cualquier persona que tenga intención de contratar un préstamo hipotecario, dada la publicación del modo de cálculo de dicho tipo de interés, y, por otro lado, el suministro de información sobre la evolución en el pasado del índice en que se basa el cálculo de ese mismo tipo de interés".

Ello se ha visto reflejado posteriormente en otras resoluciones como los ATJUE 17.11.2021 (asunto C-79/21), ATJUE 17.11.2021 (asunto C-655/20).

En derecho nacional la Directiva 93/13 fue traspuesta por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación en su art. 7 el cual dispone:

"Artículo 7. No incorporación.

No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:

a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5.

b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato".

En todo caso debe destacarse que siempre es necesario analizar el concreto caso contemplado y sus circunstancias específicas en base a la información proporcionada el tiempo de contratar tal y como se indica en la STS 8/2018 de 10 de enero de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:8) en la que se dispone:

"Como hemos dicho en la sentencia 639/2017, de 23 de noviembre , en materia de protección de consumidores los controles de transparencia y abusividad tienen que realizarse en el momento en que se celebra el contrato con condiciones generales ( art. 4.1 de la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores), ya que afectan a la prestación del consentimiento ( arts. 1261 y 1262 CC y 5 LCGC )".

Ello es lo mismo que se ha señalado de forma reiterada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, siendo manifestación de ello la STJUE de 20 de abril de 2023 (asunto C-263/22, Occidental - Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA).

Por último, se estima de interés reflejar lo que se dispone en la STS 367/2024 de 12 de marzo de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:1328) que se expresa en los siguientes términos acerca de la transparencia material:

"Como hemos declarado en reiteradas ocasiones ( sentencias 509/2020, de 6 de octubre , 564/2020, de 27 de octubre y 642/2020, de 27 de noviembre ), no existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo , en que afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia".

La carga de la prueba de cumplirse los requisitos fijados por el régimen anterior corresponde a la entidad financiera.

En lo que se refiere al régimen de incorporación, los contratos objeto de las presentes actuaciones son de 13.06.2018, 1.06.2018 y 20.07.2019, momento en que la redacción del art 80 del TRLGDCU era el siguiente:

"Artículo 80. Requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente.

1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.

c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.

2. Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor."

En este caso, en lo que se refiere a las exigencias derivadas de esta norma cabe considerar que los contratos tienen un tipo de letra que respeta estas exigencias de tamaño destacándose cada condición de forma separada indicándose en negrilla a que se refiere cada una de ella.

Es por ello que al igual que se hace en la sentencia dictada en primera instancia, cabe entender que se supera el control de incorporación o inclusión.

En lo que se refiere al control de transparencia material (posibilidad de conocer la carga económica de la operación), se considera que sí lo hace pues se trata de unos préstamos indicando al respecto:

Dado lo que se acaba de reflejar no cabe sino entender que en lo que se refiere al control de transparencia material (carga económica del contrato) los contratos superan las exigencias a ello inherentes con lo que la acción en lo referente a ello debe verse desestimada (de igual forma a como se hace en la sentencia dictada en primera instancia)

Ello hace que este motivo de apelación se deba ver desestimado.

QUINTO.- Evaluación de solvencia.

El demandado/apelante asimismo afirma que no se analizó por la prestamista cuales fueren sus condiciones de solvencia ya que en relación a los primeros contratos ninguno de ellos indica en relación al prestatario ni la edad, como tampoco su situación económica, habiéndosele reconocido dos años después un grado de incapacitación del 49% cobrando una pensión no contributiva. En cuanto al tercero de los préstamos se indica que fue concedido cuando ya había varias cuotas impagadas de los anteriores.

La apelada difiere de esta consideración pues se trata de operaciones que el prestatario podía perfectamente conocer lo que comportaban no existiendo obligación de realizar estudio de solvencia.

En relación a lo planteado y la necesidad de llevar a cabo tal estudio de solvencia cuando se procede a la concesión de unos préstamos personales a un consumidor (el carácter del apelante como tal no consta controvertido), se estima necesario reflejar lo expuesto en la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona 764/2024 de 5 de noviembre de 2024 (ECLI:ES:APB:2024:13252) en la que se expone que el deber de evaluar la solvencia viene establecido en el art. 8 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo. El mismo indica:

"Artículo 8

Obligación de evaluar la solvencia del consumidor

1. Los Estados miembros velarán por que, antes de que se celebre el contrato de crédito, el prestamista evalúe la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente, facilitada en su caso por el consumidor y, cuando proceda, basándose en la consulta de la base de datos pertinente. Los Estados miembros cuya legislación exija que los prestamistas evalúen la solvencia del consumidor sobre la base de una consulta de la base de datos pertinente deben poder mantener esta obligación.

2. Los Estados miembros velarán por que, si las partes acuerdan modificar el importe total del crédito tras la celebración del contrato de crédito, el prestamista actualice la información financiera de que disponga sobre el consumidor y evalúe su solvencia antes de aumentar significativamente el importe total del crédito".

En cuanto a los efectos derivados del incumplimiento de este deber, dispone el art. 23 de la Directiva:

"Artículo 23

Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y adoptarán las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias".

La Directiva 2008/48/CE se ha visto derogada por la Directiva (UE) 2023/2225 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 2008/48 /CE, si bien el plazo de trasposición que la misma establece es hasta el 20 de noviembre de 2025.

En relación con el régimen que se acaba de exponer se plantea la cuestión referente al tipo de sanciones posibles para el caso de no cumplirse el deber de evaluar la solvencia del prestatario (administrativas, civiles o incluso mixtas) y si la Directiva 2008/48/CE deja margen para ello a los estados miembros dados los términos del art. 23 antes transcrito.

A tal efecto cabe indicar que en el proyecto de Directiva inicial se contenía una previsión específica referente a una sanción civil. En concreto el art. 31 que era el precepto que regulaba las sanciones, además de un primer párrafo que se corresponde con el contenido del art. 23 de la Directiva, contenía un segundo párrafo cuyo tenor era:

"Si el prestamista no respetara las disposiciones relativas al préstamo responsable, las sanciones podrán suponer que pierda el derecho a cobrar intereses y gastos y que el consumidor mantenga el beneficio del pago fraccionado del importe total del crédito. Los Estados miembros deberán notificar estas disposiciones a la Comisión a más tardar el [. . .][dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva], así como toda modificación posterior de dichas disposiciones en el plazo más breve".

Este párrafo no se reflejó en la versión final de la directiva, no conteniéndose tampoco ninguna previsión semejante en la Directiva (UE) 2023/2225.

Respecto de la problemática referente a la evaluación de la solvencia y los efectos de ello derivados existe una numerosa jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que incluso ha analizado las sanciones previstas en algunos estados miembros.

Así, la STJUE de 27 de marzo de 2014, asunto C-565/12 (ECLI:EU:C:2014:190) analiza la sanción civil prevista en la Ley francesa nº 2010-737, de 1 de julio de 2010, sobre la reforma de los créditos al consumo que prevé para el caso de incumplimiento del deber de solvencia la privación al prestamista del derecho a los intereses, en su totalidad o en la proporción que el juez determine, solamente estando el prestatario obligado a reembolsar el principal conforme al calendario de vencimiento previsto y, en su caso, a pagar los intereses de los que no se haya privado al prestamista. Junto a ello se establece que en caso de condena al pago de una cantidad pecuniaria en virtud de una resolución judicial, el interés al tipo legal se incrementará en cinco puntos una vez transcurrido el plazo de dos meses a contar desde el día en el que la resolución judicial devino ejecutiva, aunque sea de forma provisional.

Respecto de este régimen (y las sanciones previstas en la normativa francesa en caso de incumplimiento del deber de evaluación de la solvencia), se señala en esta STJUE:

"40. Se desprende del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/48 , leído a la luz del considerando 28 de ésta, que antes de celebrar un contrato de crédito el prestamista está obligado a evaluar la solvencia del consumidor, obligación que puede incluir, en su caso, la consulta de las bases de datos pertinentes.

41. En este marco, el considerando 26 de dicha Directiva enuncia que, en un mercado crediticio en expansión, en particular, es importante que los prestamistas no concedan préstamos de forma irresponsable o sin haber evaluado previamente la solvencia del consumidor, y que los Estados miembros lleven a cabo el control necesario para evitar tales comportamientos, así como los medios necesarios para sancionar a los prestamistas en caso de que ello ocurra.

42. En la medida en que tiene por objeto proteger a los consumidores contra los riesgos de sobreendeudamiento y de insolvencia, la obligación precontractual del prestamista de evaluar la solvencia del prestatario contribuye a alcanzar el objetivo de la Directiva 2008/48 , que consiste, como se desprende de sus considerandos 7 y 9, a establecer, en materia de crédito al consumo, una armonización completa e imperativa en un cierto número de ámbitos clave, considerada necesaria para garantizar a todos los consumidores de la Unión un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo.

43. A la luz de tal objetivo, que pretende garantizar una protección efectiva de los consumidores contra la concesión irresponsable de contratos de crédito que sobrepasen sus capacidades financieras y puedan entrañar su insolvencia, el artículo 23 de la Directiva 2008/48 establece, por un lado, que el régimen de sanciones aplicables en el supuesto de infracción de las disposiciones nacionales en materia de evaluación precontractual de la solvencia del prestatario, adoptadas con arreglo al artículo 8 de dicha Directiva, se defina de modo tal que las sanciones sean efectivas, proporcionadas y disuasorias y, por otro, que los Estados miembros adopten todas las medidas necesarias para que aquéllas se apliquen. Se deriva además del considerando 47 de la misma Directiva que, dentro de estos límites, la elección del régimen de sanciones queda a discreción de los Estados miembros.

44. A este respecto, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al principio de cooperación leal, consagrado actualmente en el artículo 4 TUE , apartado 3, los Estados miembros, aunque conservan la facultad de elegir las sanciones, deben velar por que las infracciones del Derecho de la Unión sean sancionadas en condiciones de fondo y de procedimiento análogas a las aplicables a las infracciones del Derecho nacional de naturaleza e importancia similares y que, en todo caso, confieran a la sanción un carácter efectivo, proporcionado y disuasorio (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 3 de mayo de 2005, Berlusconi y otros, C-387/02 , C-391/02 y C-403/02 , Rec. p. I-3565, apartados 64 y 65, y de 26 de septiembre de 2013, Texdata Software, C-418/11 , apartado 50).

45. El Tribunal de Justicia ha declarado, en particular, que la gravedad de las sanciones deberá adecuarse a la gravedad de las infracciones que castigan, garantizando un efecto realmente disuasorio y respetando al mismo tiempo el principio general de proporcionalidad (sentencia Texdata Software, antes citada, apartado 51)".

De lo que se acaba de reflejar deriva que en el caso analizado en esta STJUE se concluye que el régimen sancionador francés no se acomoda al art. 23 de la Directiva 2008/48/CE dado que los importes que puede efectivamente percibir el prestamista como consecuencia de la aplicación de la sanción de privación de los intereses no son significativamente inferiores a aquellos a los que podría tener derecho si hubiera cumplido su obligación de evaluar la solvencia del prestatario.

Por su parte la STJUE de 5 de marzo de 2020, asunto C-679/18 (ECLI:EU:C:2020:167) analiza la normativa de la República Checa que prevé que en caso de que un prestamista conceda a un consumidor un crédito al consumo incumpliendo la obligación de análisis de solvencia, el contrato será nulo, si bien (y ello es en lo que se centra la sentencia) se señala que el consumidor podrá invocar la nulidad durante un plazo de tres años contados desde la fecha de celebración del contrato, supuesto en que el consumidor deberá devolver el principal del crédito al consumo recibido dentro de un término acorde con sus posibilidades financieras. En concreto esta STJUE indica:

"24 Por otra parte, cuando el juez nacional haya comprobado de oficio que se ha incumplido la referida obligación, estará obligado, sin esperar a que el consumidor formule una petición a tal efecto, a deducir de ello todas las consecuencias que, según el Derecho nacional, se derivan de tal incumplimiento, a condición de respetar el principio de contradicción y de que las sanciones que imponga el Derecho nacional se ajusten a las exigencias del artículo 23 de la Directiva 2008/48 , tal como han sido interpretadas por el Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová, C-377/14 , EU:C:2016:283, apartados 71, 73 y 74). A este respecto, hay que tener presente que el artículo 23 de la citada Directiva establece, por un lado, que el régimen de sanciones aplicables en el supuesto de infracción de las disposiciones nacionales aprobadas en aplicación del artículo 8 de dicha Directiva debe definirse de tal manera que las sanciones sean efectivas, proporcionadas y disuasorias y, por otro lado, que los Estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Dentro de estos límites, la elección del régimen de sanciones queda a discreción de los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de marzo de 2014, LCL Le Crédit Lyonnais, C-565/12 , EU:C:2014:190, apartados 42 y 43)".

De lo que se acaba de transcribir deriva que en este caso concluye el TJUE la no conformidad con el art. 23 de la Directiva 2008/48/CE de la limitación del plazo de reclamación en tres años.

Por último, es de interés hacer referencia a la STJUE de 11 de enero de 2024, asunto C-777/22 (ECLI: EU:C:2024:10) también referida a la República Checa cuyo régimen se ha expuesto. En el caso analizado se plantea la cuestión referente a la posibilidad de aplicar la sanción prevista para el no cumplimiento del deber de evaluar la solvencia aun cuando el contrato ya se hubiera cumplido (el TJUE lo entendió conforme a los arts. 8 y 23 de la Directiva 2008/48/CE). De esta STJUE se considera de interés reflejar sus elementos esenciales pues en ella se contiene todo un resumen de lo resuelto al respecto, destacando la misma que corresponde a los estados miembros determinar el régimen de sanciones a aplicar siempre que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias, correspondiendo a los órganos jurisdiccionales nacionales determinar si, teniendo en cuenta todas las circunstancias del litigio principal, las sanciones de que conoce responden a las exigencias antes mencionadas. A tal efecto en esta STJUE se expone:

"40 Por lo que respecta, en segundo lugar, a la regulación del régimen de sanciones aplicables en el supuesto de infracción de las disposiciones nacionales aprobadas en cumplimiento del artículo 8 de la Directiva 2008/48 , es preciso recordar que, de conformidad con el artículo 23 de esta Directiva, dicho régimen debe definirse de tal manera que las sanciones sean efectivas, proporcionadas y disuasorias [véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, Ultimo Portfolio Investment (Luxembourg) C-303/20 , EU:C:2021:479, apartado 30 y jurisprudencia citada].

41 A tal efecto, el rigor de las sanciones deberá adecuarse a la gravedad de las infracciones que castigan, garantizando un efecto realmente disuasorio sin ir más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos por el artículo 8 de la Directiva 2008/48 [véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de marzo de 2020, OPR-Finance, C-679/18 , EU:C:2020:167, apartado 26, y de 14 de octubre de 2021, Landespolizeidirektion Steiermark (Máquinas tragaperras), C-231/20 , EU:C:2021:845, apartado 45].

42 Si bien corresponde al órgano jurisdiccional remitente, único competente para interpretar y aplicar el Derecho nacional, determinar si, teniendo en cuenta todas las circunstancias del litigio principal, las sanciones de que conoce responden a las exigencias que figuran en el apartado anterior, el Tribunal de Justicia, al resolver sobre una petición de decisión prejudicial, puede, no obstante, aportar precisiones que le orienten en su apreciación (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de marzo de 2020, OPR-Finance, C-679/18 , EU:C:2020:167, apartados 27 y 28)....

... 45 A este respecto, procede señalar que corresponde a los Estados miembros tener debidamente en cuenta, al instaurar un régimen adecuado de sanciones aplicables en caso de incumplimiento, por parte del prestamista, de las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2008/48 , la importancia del perjuicio que el comportamiento del prestamista haya causado al consumidor (véase, por analogía, la sentencia de 16 de abril de 2015, UPC Magyarország, C-388/13 , EU:C:2015:225, apartado 58). Cuando sea posible elegir entre varias medidas igualmente adecuadas para lograr los objetivos perseguidos por dicha Directiva, debe, en virtud del principio de proporcionalidad, recurrirse a la menos onerosa, entendiéndose que, en cualquier caso, las desventajas ocasionadas por la medida de que se trate no deben ser desproporcionadas con respecto a dichos objetivos (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de febrero de 2022, Agenzia delle dogane e dei monopoli y Ministero dell'Economia e delle Finanze, C-452/20 , EU:C:2022:111, apartados 37 y 38 y jurisprudencia citada)".

Finalmente cabe señalar que el no cumplimiento del deber de evaluación de solvencia ha sido también objeto de análisis en la STJUE de 24 de octubre de 2024 (C -339/23) (ECLI:EU:C:2024:918) en la que el TJUE analiza la relación de la sanción del no cumplimiento del deber de evaluar la solvencia y la relación de la misma con la prevista para el no haber cumplido la obligación prevista en el art. 10 de la Directiva referente al de ofrecer información previa y simultánea a la celebración de un contrato, concluyendo que la sanción puede ser diferente. En concreto en ella se indica:

"27 A este respecto, procede señalar que de la jurisprudencia se desprende que, para alcanzar el objetivo perseguido por el artículo 23 de la Directiva 2008/48 , a saber, garantizar que las sanciones sean efectivas, proporcionadas y disuasorias, no solo el legislador nacional, sino también los órganos jurisdiccionales nacionales deben disponer, dentro de los límites definidos por el objeto del litigio del que conocen, de una facultad de apreciación que les permita elegir, en función de las circunstancias del caso concreto, la medida proporcionada a la gravedad del incumplimiento de la obligación constatada. Por tanto, esos órganos jurisdiccionales deben tomar en consideración todas las normas del Derecho nacional e interpretarlas, en la medida de lo posible, a la luz del texto y de la finalidad de la citada Directiva, con el fin de obtener un resultado compatible con los objetivos que esta persigue [véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, Ultimo Portfolio Investment (Luxembourg), C-303/20 , EU:C:2021:479, apartado 36 y jurisprudencia citada].

28 Así, siempre que el régimen sancionador del incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Directiva 2008/48, establecido por un Estado miembro, respete las exigencias de la jurisprudencia citada en los apartados 26 y 27 de la presente sentencia, el artículo 23 de dicha Directiva no se opone a que el incumplimiento de diversas obligaciones conlleve sanciones diferentes.

29 Pues bien, a este respecto, debe precisarse que la Directiva 2008/48 establece diferentes obligaciones que persiguen objetivos distintos.

30 En efecto, la finalidad de la obligación de evaluar la solvencia del consumidor antes de celebrar un contrato de crédito, en el sentido del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/48 , tiene por objeto, como indica expresamente el considerando 26 de dicha Directiva, responsabilizar a los prestamistas y proteger a los consumidores garantizando que los prestamistas no concedan préstamos de forma irresponsable sin haber evaluado previamente la solvencia del consumidor (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de enero de 2024, Nárokuj, C-755/22 , EU:C:2024:10, apartados 34 y 46 y jurisprudencia citada).

31 Tal obligación, en la medida en que tiene por objeto proteger a los consumidores frente a los riesgos de sobreendeudamiento y de insolvencia, reviste una importancia fundamental para estos [véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, Ultimo Portfolio Investment (Luxembourg), C-303/20 , EU:C:2021:479, apartado 29 y jurisprudencia citada].

32 Por su parte, la información previa y simultánea a la celebración de un contrato de crédito sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de tal celebración, en particular la información prevista en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 , permite al consumidor decidir si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional. Por lo tanto, esta información también reviste para el consumidor una importancia fundamental (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová, C-377/14 , EU:C:2016:283, apartado 64 y jurisprudencia citada).

33 Si bien de la jurisprudencia se desprende que tanto la obligación de evaluar la solvencia del consumidor antes de que se celebre un contrato de crédito, en el sentido del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/48 , como la obligación de información, establecida en particular en el artículo 10, apartado 2, de esta Directiva, revisten una importancia fundamental, es preciso señalar que, tanto desde el punto de vista del interés jurídico protegido por la disposición de que se trate como desde el punto de vista de las partes del contrato de crédito, esas obligaciones persiguen objetivos diferentes y su incumplimiento no entraña consecuencias similares.

34 Así, el incumplimiento de la obligación de comprobar la solvencia del consumidor podría tener como consecuencia que este último celebre un contrato de crédito que le exponga a un sobreendeudamiento y a una situación de insolvencia. En cambio, las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones de información pueden variar considerablemente en función de la obligación específica de que se trate, ya que la gravedad de dicha infracción dependerá, además, en la práctica, del número y de la importancia de los datos que falten en ese contrato de crédito. Por ejemplo, tales incumplimientos pueden dificultar al consumidor la comparación de las ofertas de crédito o el ejercicio de los derechos derivados del referido contrato de crédito.

35 De ello se deduce que el incumplimiento de dos obligaciones de importancia fundamental puede conllevar consecuencias diferentes para el consumidor, y las sanciones aplicadas, sin ser necesariamente las mismas, deben ser en ambos casos proporcionadas, teniendo en cuenta tanto la gravedad individual de la infracción como las diferentes consecuencias que se derivan para el consumidor"

(La última STJUE en esta materia es la de 27 de febrero de 2025 (C -203/22 - ECLI:EU:C:2025:117 - si bien la misma analiza esta cuestión en relación a las evaluaciones de solvencia automatizadas y el régimen de la normativa de protección de datos).

De lo que se acaba de detallar resulta por ello que existe una libertad en los estados miembros en lo que es la concreción de las sanciones a aplicar por incumplimiento del deber de evaluación de solvencia que puede ser distinto al de no cumplir el deber de ofrecer información previa a la contratación (de donde cabe derivar la legitimidad de que una pueda ser administrativa y otra civil), correspondiendo a los tribunales nacionales analizar si las sanciones previstas en su legislación nacional responden a las exigencias de efectividad, proporcionalidad y carácter disuasorio.

Estas sanciones en muchos estados miembros no tienen carácter civil sino administrativo, previéndose en algún caso incluso la sanción penal como en Bélgica (el detalle de este régimen se contiene en el documento de la Comisión Europea "Mapping of national approaches in relation to creditworthiness assessment under Directive 2008/48/EC on credit agreements for consumers").

En el caso de España, la sanción prevista es de orden administrativo. En concreto la misma es la que se establece en el art. 34 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo. Este precepto (en relación al incumplimiento del deber de evaluación de solvencia contenido en el art. 14) prevé en el caso de entidades de crédito (como aquí sucede) la sanción de esta conducta como infracción grave de acuerdo con lo previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito (en la actualidad Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito que en su art. 98 determina las sanciones que cabe imponer por la comisión de infracciones graves). Junto a ello se indica que en el expediente sancionador no podrán resolverse las cuestiones civiles o mercantiles que suscite el incumplimiento de las disposiciones de la Ley 16/2011, de 24 de junio.

Esta misma obligación se refleja en el art 18 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios referente a la evaluación de la solvencia en el préstamo responsable, que no prevé ningún tipo de sanción (la normativa catalana contenida en la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña contiene una regulación referente al deber de analizar la solvencia en el ámbito hipotecario).

De todo lo que se acaba de exponer no cabe sino derivar que el régimen normativo vigente no prevé de forma específica una sanción civil de nulidad del contrato de préstamo por incumplimiento del deber de evaluación de solvencia (régimen que se considera conforme a los términos de la Directiva cuyo contenido y génesis antes se ha expuesto).

Esta realidad normativa es la que ha motivado que no se estimare posible declarar tal nulidad en resoluciones como las SAP Cádiz, Sec. 2ª 74/2021 de 10 de marzo de 2021 (ECLI:ES:APCA:2021:599); SAP Barcelona, Sec. 4ª 24/2022 de 25 de enero de 2022 (ECLI:ES:APB:2022:748); AAP Granada Sec. 5ª 64/2022 de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:APGR:2022:643A) o AAP Barcelona, Sec. 1ª 5/2024 de 12 de enero de 2024 (ECLI:ES:APB:2024:3644A).

Es por lo expuesto que ante el carácter no imperativo de las disposiciones de la Directiva que ofrecen un abanico de posibilidades abierto correspondiendo al legislador nacional elegir la que entienda más idónea dentro de lo que son sus márgenes en lo que es su trasposición y dado que ninguna previsión se ha entendido como necesaria por el legislador interno en el ámbito civil, no se estima posible acordar la declaración de nulidad solicitada por el apelante, lo que comporta que este motivo de apelación deba verse desestimado y con ello confirmada la sentencia dictada en primera instancia.

SEXTO.-Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas al apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelacióninterpuesto por la procuradora Cristina Cañete Barroso, en nombre y representación de Cayetano contra la sentencia dictada en fecha 15.10.2024 por el/la magistrado/a-juez/a del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Sant Boi de Llobregat en los autos de juicio verbal nº 470/2024; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de este recurso.

Se decreta la pérdida, en su caso, del depósito que pudiera haber constituido la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados:

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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