Última revisión
23/03/2026
Sentencia Civil 21/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1596/2024 de 22 de enero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 77 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES
Nº de sentencia: 21/2026
Núm. Cendoj: 08019370042026100015
Núm. Ecli: ES:APB:2026:134
Núm. Roj: SAP B 134:2026
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012159624
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012159624
N.I.G.: 0820042120238373975
Materia: Juicio verbal
Parte recurrente/Solicitante: Cayetano
Procurador/a: Cristina Cañete Barroso
Abogado/a:
Parte recurrida: EOS SPAIN, S.L.
Procurador/a: Jordi Garriga Romanos
Abogado/a: Maria Raquel Perez Rodriguez
Ilmos. Magistrados:
Federico Holgado Madruga
Francisco de Paula Puig Blanes
Roberto García Ceniceros
En Barcelona, a 23 de enero de 2026.
Antecedentes
"FALLO: Estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Garriga Romanos en nombre y representación de Eos Spain S.L., contra Cayetano y. en consecuencia, le condeno a abonar a la demandante la suma de 8.247,50€, cantidad que se incrementará en los intereses legales desde la reclamación judicial, y en los intereses de mora procesal desde el dictado de la presente sentencia hasta su completo pago. Con condena en costas a la parte demandante."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15.01.2026.
Se designó ponente al magistrado Francisco de Paula Puig Blanes.
Fundamentos
Por parte del demandado Cayetano se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda frente a él presentada por EOS Spain SL.
Este procedimiento se inició por una petición inicial de procedimiento monitorio presentada el 20.11.2023 por Eos Spain SL frente a Jose Pedro en reclamación de 8.247,50 € a resultas de tres contratos de préstamo suscritos por éste con Caixabank SA cuyos números y cantidades que se indican pendientes de pago son los siguientes (la suma de las cantidades es la reclamada):
- nº NUM000: 3.388,57 €.
- nº NUM001: 3.384,09 €.
- nº NUM002: 1.474,84 €.
La misma dio lugar al procedimiento monitorio nº 981/2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Sant Boi de Llobregat que verificó el control de oficio de cláusulas abusivas por medio de providencia de 22.01.2024 en la que se indicó no constar ninguna de esta naturaleza.
Cayetano formuló oposición indicando que no se acreditaba la cantidad reclamada al no constar la procedencia de la misma en las certificaciones adjuntas a la demanda. Junto a ello se indica que las operaciones son usurarias, no se ha dado cumplimiento a la obligación de evaluar los riesgos, siendo abusivas las cláusulas referentes a comisiones por posiciones deudoras e intereses de demora.
En base a la oposición planteada, la parte acreedora procedió a la presentación de demanda de juicio ordinario, así indicándolo el juzgado lo que se hizo el 22.05.2024 y motivó que por medio de decreto de 31.05.2024 se tuviere por terminado el procedimiento monitorio.
En la demanda se detallan los contratos fundamento de la reclamación, la cesión verificada, importes pendientes de pago, renuncia a intereses de demora, comisiones y gastos, ausencia de usura (el TEDR publicado por el Banco de España era de un 7,70 % con la diferencia entre el mismo y la TAE), transparencia de los intereses remuneratorios y no abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado.
En base a ello se solicitó la condena del demandado a abonar a la demandante la cantidad de 8.247,50 € intereses y costas.
Ante la cuantía de la misma por diligencia de 19.06.2024 se entendió procedente seguir la tramitación del juicio verbal, interesando de la parte actora la subsanación, que hizo que la misma presentare la demanda adaptada a las exigencias del juicio verbal el 4.07.2024
Cayetano contestó y se opuso alegando el carácter usurario de los tipos aplicados con una TAE de casi el 13 % cuando de las estadísticas del Banco de España resulta para estos productos un tipo del 3,45 %.
Junto a ello se considera que las operaciones objeto de esta causa no superan las exigencias inherentes a los controles de incorporación, transparencia y contenido que derivan de la Directiva 93/13 /CE, regulación de condiciones generales de la contratación y consumo. Igualmente se expone que la actora ha incumplido con la obligación de evaluar los riesgos que impone la Circular 4/2004 del Banco de España
En base a ello se solicita se estime la oposición declarando: a) La nulidad radical absoluta y originaria de los contratos por tratarse de unos contratos usurarios con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de represión de la usura; b) Subsidiariamente, declare la abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el art. 1.303 CC; c) En cualquiera de los supuestos anteriores, se condene a la actora a fin de que compense al demandado con la cantidad debida y las cantidades abonadas durante la vida del crédito en concepto de interés remuneratorio por ser considerado usurero, así como los intereses de la cantidad reintegrada desde la interposición de la demanda cantidad que se cuantificará, si fuese necesario en ejecución de sentencia ante la dificultad de la determinación de todo ello; d) Todo ello con expresa condena en costas a la demandante.
Tras ello se dictó sentencia que es estimatoria de la demanda con condena en costas al demandado. La misma entiende que las alegaciones contenidas en la contestación a la demanda deberían haber sido objeto de reconvención con lo que entiende que no puede entrar en su análisis si bien procede al estudio del cumplimiento en este caso de las exigencias inherentes a los controles de incorporación y transparencia material al entender que ello cabe hacerlo de oficio. En relación a las mismas considera que la operación supera tales exigencias de donde deriva la procedencia de estimar la demanda presentada.
Cayetano interpone recurso de apelación en el que considera que la sentencia debió proceder al análisis de todo lo por él alegado en la contestación al no ser necesario el planteamiento de reconvención para ello dado que se trata de un supuesto de nulidad radical o absoluta habiéndose además a ello referido la parte actora en su demanda. En cuanto a lo que son los concretos motivos de oposición (ahora de apelación), son los en su momento expuestos en la contestación a la demanda que no se reproducen de nuevo a fin de evitar reiteraciones.
EOS Spain SL se opone al recurso entendiendo que son correctos los razonamientos de la sentencia al considerar exigible reconvención por la indefensión que de no ser así se le generaría. En cuanto a los motivos esgrimidos no los entiende operativos (ya lo indicó en la demanda) precisando que en cuanto al análisis de solvencia el mismo no es exigible.
La primera cuestión a la que se debe dar respuesta (que además determina las posibilidades ulteriores de análisis) es la referente a si es o no posible entrar en el estudio de los motivos de oposición que invocó el demandado/apelante en su contestación a la demanda referentes a entender que la operación era usuraria, no superación los contratos de las exigencias inherentes a los controles de incorporación y transparencia material y no realización de un análisis de solvencia.
Respecto de las mismas (lo resuelto y lo alegado se ha reflejado en el fundamento de derecho anterior de esta sentencia) cabe indicar que en la contestación (que no incluye reconvención conforme a lo previsto en el art. 438 LEC) además de invocar la nulidad de los contratos fundamento de la reclamación, asimismo se solicita la condena de la actora a fin de que compense al demandado con la cantidad debida y las cantidades abonadas durante la vida del crédito en concepto de interés remuneratorio por ser usurario.
Esta alegación se plantea en un juicio verbal derivado de la oposición planteada en un juicio monitorio en el que lo reclamado son 8.247,50 € habiéndose presentado el procedimiento monitorio el 20.11.2023, momento en el que la cuantía que diferenciaba el trámite a seguir entre el juicio ordinario y el verbal era de 6.000 € (hasta esta cantidad juicio verbal y para reclamaciones de más de este importe el juicio ordinario - arts. 249.2 y 250.2 LEC en la redacción en ese momento vigente). Ello es lo que motivó que al formularse oposición, se hiciere (con fundamento en el art. 818 LEC) , la indicación de que se debía presentar la demanda de juicio ordinario (no se acordó la continuación como juicio verbal), si bien una vez presentada esta demanda (ello se produjo el 22.05.2024), dado que en ese momento la cantidad que determinaba la diferente tramitación juicio ordinario/verbal se había elevado a 15.000 € (la reforma operada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre entró en vigor el 20.03.2024), se acordó interesar de la parte actora que presentase la demanda en la forma de juicio verbal, así haciéndolo siguiéndose la tramitación conforme a las normas fijadas para el mismo.
Tras la precisión anterior, y en lo que cabe resolver (necesidad o no de reconvención), cabe indicar que, en relación a la posible alegación de una nulidad contractual cuando es la absoluta, el art. 408.2 LEC no exige formular reconvención pudiendo la parte actora contestar a la alegación de nulidad siempre que lo estime adecuado (esta posibilidad de contestar a la alegación de nulidad es la que comporta que cuando se invoca no se genere indefensión). En concreto este precepto (aplicable asimismo al juicio verbal según lo indicado en el art. 438 LEC) dispone:
Es por lo que se acaba de indicar que la nulidad absoluta no requiere del planteamiento de reconvención, salvo en el caso en el que junto a la alegación de nulidad se interesare una condena de la demandante al pago de una cantidad a la parte demandada que exceda de lo por ésta reclamado, ya que para esta última pretensión sería necesario el planteamiento de reconvención. De no exceder lo reclamado por la parte demandada al monto que a su vez le reclama a la demandada la parte actora, no se estima que la reconvención sería necesaria pues se trataría de una petición de compensación añadida a la de nulidad que no exige de reconvención conforme a lo previsto en el art. 408.1 LEC conforme al que:
En este sentido cabe citar la STS 1000/2023 de 20 de junio de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:2666) en la que se expone:
En este mismo sentido cabe citar las SAP A Coruña, Sec. 3ª 387/2023 de 18 de octubre de 2023 (ECLI:ES:APC:2023:2303); SAP Tarragona, Sec. 3ª 362/2024 de 14 de junio de 2024 (ECLI:ES:APT:2024:924); SAP Pontevedra, Sec. 1ª 408/2025 de 24 de julio de 2025 (ECLI:ES:APPO:2025:2030) o SAP Barcelona, Sec. 13ª de 1 de octubre de 2025 (ECLI:ES:APB:2025:9402).
Es por ello que este motivo de apelación debe verse estimado, lo que implica la necesidad de analizar las tres cuestiones que se plantean en el recurso de apelación referentes a usura, exigencias inherentes a los controles de incorporación y transparencia material y evaluación de solvencia (la segunda la analiza la sentencia dictada en primera instancia, aunque no en base a la alegación del demandado sino al entender que ello debe verificarlo de oficio).
En relación a la misma (y de cara a determinar su concurrencia o no), los contratos objeto de las presentes actuaciones son de préstamo y tienen las siguientes condiciones:
- Préstamo de 13.06.2018: 10,90 % (11,444 % TAE) a devolver en 72 plazos (6 años).
- Préstamo de 1.06.2018: 10,90 % (11,444 % TAE) a devolver en 72 plazos (6 años).
- Préstamo de 20.07.2019: 0 % a devolver en 31 plazos.
En relación a estos tipos de interés, de cara a concretar si se pueden entender o no por usurarios, el análisis debe llevarse a cabo desde la perspectiva de la usura, respecto de la que cabe indicar que el art 1,1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura (Ley Azcárate) establece que:
Esta norma comporta que la Ley de Represión de la Usura se configure como un límite a la autonomía de la voluntad que se establece en el art. 1255 CC y art. 111-6 CCCat.
De cara a la determinación de que requisitos es necesario que concurran para entender un interés como usurario, la jurisprudencia del Tribunal Supremo desde los primeros años cuarenta volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art.1 de la Ley, lo que significa que para que una operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea exigible que acumuladamente se exija que haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
En cuanto a qué cabe entender que es un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, el Tribunal Supremo atiende a las características del tipo concreto de préstamo de que se trate.
En lo que son operaciones como la aquí considerada (préstamos personales) señala la STS 1378/2023 de 6 de octubre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:4409):
Ello mismo se ha indicado en resoluciones posteriores como la STS 697/2024 de 20 de mayo de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:2536), lo que supone que el criterio de los 6 puntos que se fija para los créditos revolving (en los que los tipos de interés son superiores a operaciones como la aquí considerada) puede ser tomado en consideración asimismo en operaciones como la aquí planteada, si bien sin que este criterio tenga un carácter de absoluto.
En esta línea se sitúa lo acordado como criterio unificado por los presidentes de las secciones civiles de las Audiencias Provinciales de Cataluña en su reunión de 29 y 30.06.2023 en que se entendió la operativa de la usura cuando la TAE convenida superase en un porcentaje que oscilare entre el 33 % y el 50 % el interés normal del dinero referente a operaciones de la categoría analizada.
En cuanto a que elementos de comparación cabe emplear de cara a determinar si una operación se puede considerar usuraria, se debe partir de los valores que se ofrecen y que se han aplicado en la operación (en este caso TIN y TAE) y compararlos con los TIN y TAE medios del mercado.
Respecto del empleo como referencia del TEDR que es el valor que se publica en las tablas del Banco de España, es de interés reflejar lo que supone este tipo y su función, algo que se ha expuesto por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en la sentencia 22/2024 de 22 de enero de 2024 (ECLI:ES:APB:2024:466) con referencia a la precisión introducida por el propio Banco de España en sus estadísticas en las que en el pasado se indicaba que el TEDR "equivale a TAE (tasa anual equivalente) sin incluir comisiones" si bien en fecha mas reciente se indica que "Los tipos TEDR no incluyen los gastos conexos, tales como las primas por seguros de amortización y las comisiones que compensen costes directos relacionados" (la sentencia analiza asimismo las circulares del Banco de España 4/2002 y 1/2010 y el Reglamento (UE) nº 1072/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013). Se añade asimismo que la finalidad de los tipos TEDR es básicamente proporcionar al Eurosistema información relevante para el análisis de la transmisión de la política monetaria y, sobre todo, que "no son, a diferencia de los tipos TAE, una referencia adecuada ni comparable del coste total para los clientes de la financiación concedida".
Este carácter específico del TEDR genera una problemática en lo que es su empleo como término de comparación a fin de determinar la naturaleza usuraria de una operación dado lo que es su naturaleza, función y los elementos de que se compone.
En los casos objeto de estas actuaciones el tipo fijado en los dos contratos celebrados en junio de 2018 (el de julio de 2019 tiene un tipo del 0 % con lo que al no generar interés no requiere de análisis desde la perspectiva de la usura) es del 10,90 % (11,444 % TAE), año (esta es la información aportada) en que el tipo reflejado en la tabla 19.4 de las estadísticas del Banco de España para los préstamos al consumo de más de 5 años se situaba en el 7,60 %
El Tribunal Supremo señaló en la STS 258/2023 de 15 de febrero de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:442) para operaciones revolving, criterio que en principio cabría asimismo aquí aplicar que de cara a convertir TEDR en TAE se deben añadir 20 o 30 centésimas, si bien la STS 151/2024 de 6 de febrero de 2024 fija el porcentaje a añadir en 20 o 25 centésimas.
En base a esto la diferencia es de 3,644; 3,594 y 3,544 puntos según cual fuere el margen hecho operativo. En términos porcentuales ello supone que el tipo aquí aplicado supera la media en un 46,71 %; 45,78 % o 44,86 % según el margen operativo e implica que en base a los criterios antes detallados no se pueda entender que los dos préstamos considerados se puedan entender usurarios (el tercero tiene un tipo de un 0%)
Ello hace que este motivo de apelación se deba ver desestimado.
La sentencia entiende que los contratos aquí considerados los superan (en el análisis que hace de oficio como en ella se indica), entendiendo el apelante la procedencia de lo en su momento por él expuesto. La apelada difiere de esta conclusión al entender que la valoración contenida en la sentencia es correcta.
En relación a esta cuestión cabe indicar que el art. 5 de la Directiva 93/13 establece:
De lo que se acaba de exponer deriva que solamente en el caso en que la cláusula concreta no supere estos controles es cuando cabe hacer el análisis que prevé el art. 3.1 de la Directiva 93/13 conforme al que:
En cuanto a la interpretación del art. 5 de la Directiva 93/13 (y lo que quepa considerar una redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales) dispone la STJUE 3.03.2020 (asunto C-125/18- ECLI:EU:C:2020:138):
Ello se ha visto reflejado posteriormente en otras resoluciones como los ATJUE 17.11.2021 (asunto C-79/21), ATJUE 17.11.2021 (asunto C-655/20).
En derecho nacional la Directiva 93/13 fue traspuesta por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación en su art. 7 el cual dispone:
En todo caso debe destacarse que siempre es necesario analizar el concreto caso contemplado y sus circunstancias específicas en base a la información proporcionada el tiempo de contratar tal y como se indica en la STS 8/2018 de 10 de enero de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:8) en la que se dispone:
Ello es lo mismo que se ha señalado de forma reiterada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, siendo manifestación de ello la STJUE de 20 de abril de 2023 (asunto C-263/22, Occidental - Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA).
Por último, se estima de interés reflejar lo que se dispone en la STS 367/2024 de 12 de marzo de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:1328) que se expresa en los siguientes términos acerca de la transparencia material:
La carga de la prueba de cumplirse los requisitos fijados por el régimen anterior corresponde a la entidad financiera.
En lo que se refiere al régimen de incorporación, los contratos objeto de las presentes actuaciones son de 13.06.2018, 1.06.2018 y 20.07.2019, momento en que la redacción del art 80 del TRLGDCU era el siguiente:
En este caso, en lo que se refiere a las exigencias derivadas de esta norma cabe considerar que los contratos tienen un tipo de letra que respeta estas exigencias de tamaño destacándose cada condición de forma separada indicándose en negrilla a que se refiere cada una de ella.
Es por ello que al igual que se hace en la sentencia dictada en primera instancia, cabe entender que se supera el control de incorporación o inclusión.
En lo que se refiere al control de transparencia material (posibilidad de conocer la carga económica de la operación), se considera que sí lo hace pues se trata de unos préstamos indicando al respecto:
Dado lo que se acaba de reflejar no cabe sino entender que en lo que se refiere al control de transparencia material (carga económica del contrato) los contratos superan las exigencias a ello inherentes con lo que la acción en lo referente a ello debe verse desestimada (de igual forma a como se hace en la sentencia dictada en primera instancia)
Ello hace que este motivo de apelación se deba ver desestimado.
El demandado/apelante asimismo afirma que no se analizó por la prestamista cuales fueren sus condiciones de solvencia ya que en relación a los primeros contratos ninguno de ellos indica en relación al prestatario ni la edad, como tampoco su situación económica, habiéndosele reconocido dos años después un grado de incapacitación del 49% cobrando una pensión no contributiva. En cuanto al tercero de los préstamos se indica que fue concedido cuando ya había varias cuotas impagadas de los anteriores.
La apelada difiere de esta consideración pues se trata de operaciones que el prestatario podía perfectamente conocer lo que comportaban no existiendo obligación de realizar estudio de solvencia.
En relación a lo planteado y la necesidad de llevar a cabo tal estudio de solvencia cuando se procede a la concesión de unos préstamos personales a un consumidor (el carácter del apelante como tal no consta controvertido), se estima necesario reflejar lo expuesto en la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona 764/2024 de 5 de noviembre de 2024 (ECLI:ES:APB:2024:13252) en la que se expone que el deber de evaluar la solvencia viene establecido en el art. 8 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo. El mismo indica:
En cuanto a los efectos derivados del incumplimiento de este deber, dispone el art. 23 de la Directiva:
La Directiva 2008/48/CE se ha visto derogada por la Directiva (UE) 2023/2225 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 2008/48 /CE, si bien el plazo de trasposición que la misma establece es hasta el 20 de noviembre de 2025.
En relación con el régimen que se acaba de exponer se plantea la cuestión referente al tipo de sanciones posibles para el caso de no cumplirse el deber de evaluar la solvencia del prestatario (administrativas, civiles o incluso mixtas) y si la Directiva 2008/48/CE deja margen para ello a los estados miembros dados los términos del art. 23 antes transcrito.
A tal efecto cabe indicar que en el proyecto de Directiva inicial se contenía una previsión específica referente a una sanción civil. En concreto el art. 31 que era el precepto que regulaba las sanciones, además de un primer párrafo que se corresponde con el contenido del art. 23 de la Directiva, contenía un segundo párrafo cuyo tenor era:
Este párrafo no se reflejó en la versión final de la directiva, no conteniéndose tampoco ninguna previsión semejante en la Directiva (UE) 2023/2225.
Respecto de la problemática referente a la evaluación de la solvencia y los efectos de ello derivados existe una numerosa jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que incluso ha analizado las sanciones previstas en algunos estados miembros.
Así, la STJUE de 27 de marzo de 2014, asunto C-565/12 (ECLI:EU:C:2014:190) analiza la sanción civil prevista en la Ley francesa nº 2010-737, de 1 de julio de 2010, sobre la reforma de los créditos al consumo que prevé para el caso de incumplimiento del deber de solvencia la privación al prestamista del derecho a los intereses, en su totalidad o en la proporción que el juez determine, solamente estando el prestatario obligado a reembolsar el principal conforme al calendario de vencimiento previsto y, en su caso, a pagar los intereses de los que no se haya privado al prestamista. Junto a ello se establece que en caso de condena al pago de una cantidad pecuniaria en virtud de una resolución judicial, el interés al tipo legal se incrementará en cinco puntos una vez transcurrido el plazo de dos meses a contar desde el día en el que la resolución judicial devino ejecutiva, aunque sea de forma provisional.
Respecto de este régimen (y las sanciones previstas en la normativa francesa en caso de incumplimiento del deber de evaluación de la solvencia), se señala en esta STJUE:
De lo que se acaba de reflejar deriva que en el caso analizado en esta STJUE se concluye que el régimen sancionador francés no se acomoda al art. 23 de la Directiva 2008/48/CE dado que los importes que puede efectivamente percibir el prestamista como consecuencia de la aplicación de la sanción de privación de los intereses no son significativamente inferiores a aquellos a los que podría tener derecho si hubiera cumplido su obligación de evaluar la solvencia del prestatario.
Por su parte la STJUE de 5 de marzo de 2020, asunto C-679/18 (ECLI:EU:C:2020:167) analiza la normativa de la República Checa que prevé que en caso de que un prestamista conceda a un consumidor un crédito al consumo incumpliendo la obligación de análisis de solvencia, el contrato será nulo, si bien (y ello es en lo que se centra la sentencia) se señala que el consumidor podrá invocar la nulidad durante un plazo de tres años contados desde la fecha de celebración del contrato, supuesto en que el consumidor deberá devolver el principal del crédito al consumo recibido dentro de un término acorde con sus posibilidades financieras. En concreto esta STJUE indica:
De lo que se acaba de transcribir deriva que en este caso concluye el TJUE la no conformidad con el art. 23 de la Directiva 2008/48/CE de la limitación del plazo de reclamación en tres años.
Por último, es de interés hacer referencia a la STJUE de 11 de enero de 2024, asunto C-777/22 (ECLI: EU:C:2024:10) también referida a la República Checa cuyo régimen se ha expuesto. En el caso analizado se plantea la cuestión referente a la posibilidad de aplicar la sanción prevista para el no cumplimiento del deber de evaluar la solvencia aun cuando el contrato ya se hubiera cumplido (el TJUE lo entendió conforme a los arts. 8 y 23 de la Directiva 2008/48/CE). De esta STJUE se considera de interés reflejar sus elementos esenciales pues en ella se contiene todo un resumen de lo resuelto al respecto, destacando la misma que corresponde a los estados miembros determinar el régimen de sanciones a aplicar siempre que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias, correspondiendo a los órganos jurisdiccionales nacionales determinar si, teniendo en cuenta todas las circunstancias del litigio principal, las sanciones de que conoce responden a las exigencias antes mencionadas. A tal efecto en esta STJUE se expone:
Finalmente cabe señalar que el no cumplimiento del deber de evaluación de solvencia ha sido también objeto de análisis en la STJUE de 24 de octubre de 2024 (C -339/23) (ECLI:EU:C:2024:918) en la que el TJUE analiza la relación de la sanción del no cumplimiento del deber de evaluar la solvencia y la relación de la misma con la prevista para el no haber cumplido la obligación prevista en el art. 10 de la Directiva referente al de ofrecer información previa y simultánea a la celebración de un contrato, concluyendo que la sanción puede ser diferente. En concreto en ella se indica:
(La última STJUE en esta materia es la de 27 de febrero de 2025 (C -203/22 - ECLI:EU:C:2025:117 - si bien la misma analiza esta cuestión en relación a las evaluaciones de solvencia automatizadas y el régimen de la normativa de protección de datos).
De lo que se acaba de detallar resulta por ello que existe una libertad en los estados miembros en lo que es la concreción de las sanciones a aplicar por incumplimiento del deber de evaluación de solvencia que puede ser distinto al de no cumplir el deber de ofrecer información previa a la contratación (de donde cabe derivar la legitimidad de que una pueda ser administrativa y otra civil), correspondiendo a los tribunales nacionales analizar si las sanciones previstas en su legislación nacional responden a las exigencias de efectividad, proporcionalidad y carácter disuasorio.
Estas sanciones en muchos estados miembros no tienen carácter civil sino administrativo, previéndose en algún caso incluso la sanción penal como en Bélgica (el detalle de este régimen se contiene en el documento de la Comisión Europea "Mapping of national approaches in relation to creditworthiness assessment under Directive 2008/48/EC on credit agreements for consumers").
En el caso de España, la sanción prevista es de orden administrativo. En concreto la misma es la que se establece en el art. 34 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo. Este precepto (en relación al incumplimiento del deber de evaluación de solvencia contenido en el art. 14) prevé en el caso de entidades de crédito (como aquí sucede) la sanción de esta conducta como infracción grave de acuerdo con lo previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito (en la actualidad Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito que en su art. 98 determina las sanciones que cabe imponer por la comisión de infracciones graves). Junto a ello se indica que en el expediente sancionador no podrán resolverse las cuestiones civiles o mercantiles que suscite el incumplimiento de las disposiciones de la Ley 16/2011, de 24 de junio.
Esta misma obligación se refleja en el art 18 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios referente a la evaluación de la solvencia en el préstamo responsable, que no prevé ningún tipo de sanción (la normativa catalana contenida en la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña contiene una regulación referente al deber de analizar la solvencia en el ámbito hipotecario).
De todo lo que se acaba de exponer no cabe sino derivar que el régimen normativo vigente no prevé de forma específica una sanción civil de nulidad del contrato de préstamo por incumplimiento del deber de evaluación de solvencia (régimen que se considera conforme a los términos de la Directiva cuyo contenido y génesis antes se ha expuesto).
Esta realidad normativa es la que ha motivado que no se estimare posible declarar tal nulidad en resoluciones como las SAP Cádiz, Sec. 2ª 74/2021 de 10 de marzo de 2021 (ECLI:ES:APCA:2021:599); SAP Barcelona, Sec. 4ª 24/2022 de 25 de enero de 2022 (ECLI:ES:APB:2022:748); AAP Granada Sec. 5ª 64/2022 de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:APGR:2022:643A) o AAP Barcelona, Sec. 1ª 5/2024 de 12 de enero de 2024 (ECLI:ES:APB:2024:3644A).
Es por lo expuesto que ante el carácter no imperativo de las disposiciones de la Directiva que ofrecen un abanico de posibilidades abierto correspondiendo al legislador nacional elegir la que entienda más idónea dentro de lo que son sus márgenes en lo que es su trasposición y dado que ninguna previsión se ha entendido como necesaria por el legislador interno en el ámbito civil, no se estima posible acordar la declaración de nulidad solicitada por el apelante, lo que comporta que este motivo de apelación deba verse desestimado y con ello confirmada la sentencia dictada en primera instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con
Se decreta la pérdida, en su caso, del depósito que pudiera haber constituido la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados:
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
