Última revisión
10/02/2025
Sentencia Civil 749/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 1419/2022 de 22 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ
Nº de sentencia: 749/2024
Núm. Cendoj: 29067370042024100703
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:3594
Núm. Roj: SAP MA 3594:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Málaga a veintidós de octubre de dos mil veinticuatro.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 601/2018 procedente del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuengirola. Interpone recurso de apelación la mercantil CLUB LA COSTA UK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, la mercantil PARADISE TRADING, S.L.U. y la mercantil CLC RESORT DEVELOPMENT, LTD, demandadas en la instancia, que comparecen en esta alzada representadas por el procurador Sr. Rey Val y asistidas por el letrado Sr. Martínez-Echevarría Maldonado. Es parte apelada D. Benigno y D.ª Hortensia, parte actora en la instancia, que comparecen en esta alzada representados por el procurador Sr. Sarria Rodríguez y asistidos por la letrada Sra. Macía García. Fue, asimismo, parte en la instancia, declarada en situación procesal de rebeldía y tampoco personada en esta alzada, la mercantil MIDMARK 2, LTD y la mercantil CLC RESORT MANAGEMENT LIMITED. Fue también parte demandada personada en la instancia que no contestó a la demanda la mercantil EUROPEAN RESORTS & HOTELS, S.L. representada por el procurador Sr. Rey Val y asistida por el letrado Sr. Martínez-Echevarría Maldonado.
Antecedentes
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª María Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Cabe hacer constar que en la instancia se personó el procurador Sr. Rey Val en nombre y representación de las mercantiles PARADISE TRADING SL, CLC RESORT DEVELOPMENTS LIMITED, EUROPEAN RESORTS&HOTELS SL y CLUB LA COSTA UK PLC Sucursal en España, formulando declinatoria por falta de jurisdicción que, tras la tramitación oportuna fue desestimada por Auto de fecha 03/12/2018 contra el que se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Auto de fecha 14/05/2018. Sin embargo solo contestaron a la demanda las mercantiles CLC RESORT DEVELOPMENTS LIMITED y PARADISE TRADING SLU, y se tuvo por precluido tal trámite con respecto a las codemandadas CLUB LA COSTA (UK) PLC SUCURSAL EN ESPAÑA y EUROPEAN RESORTS & HOTELS S.L. (personadas en autos), declarando en situación procesal de rebeldía a las codemandadas no personadas CLC RESORT MANAGEMENT LIMITED y MIDMARK 2 L.T.D.
E interponen recurso de apelación CLUB LA COSTA UK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, PARADISE TRADING, S.L.U. y CLC RESORT DEVELOPMENT, LTD, alegando los siguientes motivos de apelación. En primer lugar, reproducen en esta alzada la cuestión de competencia judicial internacional que ya alegaran en la instancia mediante el planteamiento de declinatoria que fue desestimada por auto frente al que la parte interpuso recurso de reposición que fue igualmente desestimado (alegación primera del recurso) y, para el caso de que ello fuera rechazado, alegan: falta de legitimación activa (alegación segunda); falta de legitimación pasiva por no ser la vendedora PARADISE TRADING, S.L.U. sino CLC RESORT DEVELOPMENT, LTD; y falta de legitimación pasiva de CLUB LA COSTA UK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA (alegación tercera); error en la normativa aplicable considerando de aplicación al caso de autos la ley inglesa (alegación cuarta); error en la valoración de la prueba en cuanto a la consideración del objeto del contrato como aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles y la declaración de nulidad por vulneración de los requisitos exigidos para tales productos (alegación quinta); error en la valoración de la prueba en cuanto al precio del contrato y de las consecuencias de la declaración de nulidad (alegación sexta aunque en el recurso por error se dice nuevamente quinta); y error en la valoración de la prueba en cuanto a la consideración de que 16.511 libras esterlinas fueron pago anticipado (alegación séptima aunque se dice sexta).
Los Sres. Benigno Hortensia se opusieron al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
D. Benigno y D.ª Hortensia, ambos de nacionalidad británica y con domicilio en Reino Unido (así consta en el contrato y en el poder para pleitos aportado), suscribieron en fecha 13/02/2014 un contrato denominado "Club de Propietarios de Propiedad Fraccional. Solicitud y contrato de compraventa". En el mismo consta referido un inmueble identificado como propiedad asignada NUM001 ubicado en el complejo turístico DIRECCION000. En el contrato aportado figura que la solicitud de compra se hace a "...Paradise Trading SLU (Empresa comercializadora), constituida en España bajo el número de registro B38306957 y con domicilio social en Calle Galicia 6, Torviscas Alto, Playa de Las Américas, Adeje, 38670, Tenerife, España...". Los pagos referentes al objeto del contrato, a través de la citada mercantil, debían ser dirigidos por los adquirentes a Londres. En el apartado 2, como "Solicitud", se hace referencia a que se solicita "...a la Empresa comercializadora la compra de los derechos de uso exclusivos (Derechos Fraccionales)". En su estipulación 4, se dice que "Los Puntos Fraccionales no transfieren ni otorgan el derecho a uso de ninguna propiedad asignada. Somos conocedores de que la Propiedad se describe a continuación con el único propósito de identificarla a efectos de su enajenación en la Fecha de Venta, de acuerdo con lo establecido en las Normas, así como para poder realizar la posterior distribución al Propietario de su correspondiente participación (o participaciones) de cincuenta y dos avas partes depositadas en el Fideicomiso por el Propietario". En las condiciones que figuran en el contrato de compraventa se establece que quedan obligados por las Normas y el Reglamento del Sistema. También se establece que la "empresa de ventas" se obliga a entregar al solicitante un Certificado de Derechos Fraccionales. En el documento informativo entregado a los actores, se describe el funcionamiento del producto y la integración en el CLUB DE PROPIETARIOS DE PROPIEDAD FRACCIONAL DEL CLUB LA COSTA, y se dice:
Finalmente, el certificado de propiedad que se entrega a la parte compradora consta suscrito por la entidad CLC RESORT DEVELOPMENT LTD como parte vendedora.
La demanda se dirigió contra CLUB LA COSTA (UK) PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, EUROPEAN RESORTS & HOTELS, S.L., CLC RESORT DEVELOPMENTS LTD, MIDMARK 2 LTD, PARADISE TRADING SLU y CLC RESORT MANAGEMENT LIMITED, invocando la competencia de los Tribunales españoles: por encontrarse el bien inmueble en España (lex rei sitiae); por aplicación del fuero especial de protección al consumidor activo; por ser España el centro de administración y actividad principal del grupo empresarial Club La Costa; y por así haberlo pactado las partes al someter el contrato de adhesión objeto de litis a la jurisdicción de cualquier estado miembro (fundamentación jurídica de la demanda). Citaba la parte resoluciones de esta misma Audiencia Provincial de Málaga.
Y partiendo de todos estos antecedentes, procede la Sala a estudiar el recurso de apelación interpuesto.
De conformidad con lo previsto en el art. 66.2 LEC, contra el auto por el que se rechazó la falta de jurisdicción sólo cabía interponer recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva. Y así ocurre en este caso en el que, después de desestimar el recurso de reposición, la demandada vuelve a plantear la falta de jurisdicción en su recurso de apelación. En tal sentido, lo que alega en esta alzada es que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento 1215/2012 en cuya virtud ha de estarse al foro del domicilio de la entidad contratante -CLC Resort Developments Limited-, que a su vez coincide con el foro del domicilio de los actores apelados, sin que la llamada a juicio de otras entidades tenga otra finalidad que la de crear una ficción para aforar el pleito a la jurisdicción española. Añade la existencia en el contrato de un pacto de sumisión expresa en favor de los Tribunales de Inglaterra (cláusula S del contrato).
Esta Sala, en supuestos como el relatado anteriormente, rechazaba el motivo formulado y declaraba la competencia internacional de los Tribunales españoles al figurar en el contrato una mercantil con domicilio en España o por considerar su pertenencia a un grupo de empresas vinculadas.
Así los Autos de Pleno de fecha 3 de septiembre de 2018 (recurso 126/2018), 19 de septiembre de 2018 (recurso 78/2018) y de 25 de septiembre de 2018 (recurso 64/2018).
Precisamente, en el Auto nº 683/2020 de fecha 4 de diciembre de 2020 (Rollo de Apelación nº 440/2020) establecíamos el criterio mantenido en aquellos Autos de Pleno. Y así, decíamos en esta última resolución que
Con base a dicho criterio, que era el mantenido por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga a la fecha del dictado de la sentencia que se apela, resolvió la Magistrada de Instancia la declinatoria planteada.
No obstante lo expuesto, es obligado el cambio de criterio motivado tras el dictado de dos Sentencias de la Sala 1 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ambas de fecha 14 de septiembre de 2023, en los asuntos C-632/21 y 821/21, sobre petición de decisión prejudicial planteada de conformidad con el artículo 267 del TFUE, promovidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife) y por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga), en relación a la competencia judicial y ley aplicable en contratos celebrados por los consumidores relativo a derechos de aprovechamiento por turnos de viviendas turísticas mediante sistema de puntos.
A la vista del contenido de las citadas Sentencias ha de tenerse en cuenta, en primer lugar la primacía del Derecho Comunitario y de la jurisprudencia de los Tribunales de la Unión Europea. Así, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la Sentencia de 9 de septiembre de 2.021, ha recordado la primacía del derecho de la Unión y de su jurisprudencia sobre la normativa y jurisprudencia de los Estados miembros diciendo:
En segundo término, también nuestra LOPJ en su artículo 4 bis impone dicha obligación:
En el concreto caso que se está analizando -resolución sobre aplicación e interpretación de las reglas para determinar la competencia judicial internacional- ha de estarse a lo establecido en la Sentencia del TJUE de fecha 14 de septiembre de 2023 en el asunto 821/21, que resuelve la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga). Dicha resolución establece:
Conforme a la interpretación de la citada resolución el contrato como el que nos ocupa es calificado como un contrato internacional de consumo y como tal, quedará regulados por lo dispuesto en la sección 4ª del Reglamento (UE) núm. 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I-bis) en sus artículos 17 a 19. Si, con carácter general, el criterio de atribución de la competencia es el del domicilio de la parte demandada, (considerandos 15, 21 y 34 del Reglamento citado), cuando se trata de contratos celebrados con consumidores se establece un criterio de conexión alternativo o especial, atribuyendo a los consumidores la facultad de elegir entre el fuero del domicilio general (parte demandada) y el fuero de su domicilio (domicilio del consumidor como fuero especial) y, ello, conforme establece el artículo 18.2 del citado Reglamento. Conforme a tal atribución de elección de foro, para el caso en que se elige el fuero del domicilio del demandado, como es el supuesto de autos, en el que, además, se prescinde de la cláusula de sumisión expresa establecida en el propio contrato en favor de los Tribunales del domicilio del consumidor, el TJUE determina y precisa contra quién debe ir dirigida la demanda a los efectos de concretar el domicilio de la parte demandada, estableciendo que "es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate" y "solo puede ir dirigida contra su contratante".
En el presente caso, la parte contratante es la entidad CLC Resort Developments Limited, (vendedora) con domicilio en territorio dependiente del Reino Unido, por tanto, sin domicilio en España, por lo que la facultad de elección no se extiende a la comercializadora Paradise Trading SLU, que actúa como tal, esto es, como empresa comercializadora, no como parte contratante, ni sirve de referencia su domicilio para atraer la competencia hacia los Tribunales Españoles. Tampoco faculta al consumidor a dirigir la demanda, a los efectos de determinación del domicilio de la parte demandada como fuero especial de elección, contra otras entidades que puedan aparecer en el contrato como administradores o gestores, aún cuando sean sociedades participadas.
Para el caso que nos ocupa, el hecho de pertenecer la mercantil Paradise Trading que ha intervenido como agente o intermediario en la venta -o la parte vendedora CLC Resort Developments o terceras entidades- a un grupo de sociedades participadas, no autoriza al consumidor a ejercitar su acción de forma alternativa o subsidiaria ante los órganos jurisdicciones en que esté domiciliada cada una de esas sociedades a su exclusiva elección, pues tal posibilidad, según el TJUE, "sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis, y por tanto incompatible con el principio de seguridad jurídica".
Fijados, pues, los límites y la interpretación de la expresión y sentido "de la otra parte contratante", (limitándose tal concepto a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas al contrato, aún cuando estén vinculadas), en el caso de que lo sean personas jurídicas, para la determinación de su domicilio ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, esto es, solo será competente el del Estado miembro donde se encuentre el lugar de su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal, con las especialidades establecidas para Irlanda, Chipre y Reino Unido, por lo que en el caso que nos ocupa el domicilio de la comercializadora no opera como criterio de atribución de competencia, ni estamos en presencia de un litigio cuyo objeto esté directa y exclusivamente relacionado con la explotación de dicha mercantil, por lo que tampoco es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.5 de la citada norma comunitaria.
La situación del inmueble, fuero también invocado en la demanda, tampoco genera ningún criterio de atribución de la competencia exclusiva, puesto que el contrato litigioso no tendría encaje en la naturaleza de derecho real en la medida en que no se refiere únicamente al derecho de utilización de un inmueble en régimen de tiempo compartido, sino que se adquiere la pertenencia a una comunidad (membresía), con la prestación de servicios consistentes en el uso, no de un inmueble concreto en exclusiva, sino en el del paquete de inmuebles del vendedor en todo el mundo. La eventual utilización de un inmueble en España no supone una reserva de jurisdicción que tenga cabida en el citado art. 22 LOPJ, porque el uso no es en régimen de arrendamiento del inmueble, sino en el de uso en función del sistema de puntos fraccionales que es objeto del contrato, de manera que tampoco es de aplicación la competencia exclusiva y excluyente establecida en el artículo 24.1 del Reglamento Bruselas I bis. Así lo declara el Tribunal Supremo en su sentencia 16/2017, de fecha 16 de enero, al decir que del propio contenido del contrato litigioso se desprende que, en realidad, estamos ante un contrato por el que se constituye un derecho de uso, sin que se exprese que tenga carácter real o personal, y que, según su contenido objetivo, no supondría indubitadamente la constitución de un derecho real sobre un bien inmueble concreto y diferenciado, en la medida en que los puntos fraccionados objeto de adquisición confieren a los titulares el derecho a intercambiarlos por semanas de vacaciones, no sólo en el complejo concreto, sino en otros, de manera que los puntos fraccionados no transfieren ni otorgan el derecho de uso de ninguna propiedad asignada.
Y en lo que respecta a la cláusula de sumisión expresa establecida en la cláusula S del contrato, que está redactado en idioma que no es desconocido para los contratantes, ambos con nacionalidad, residencia y domicilio en Reino Unido, atribuye la competencia a los Tribunales de Inglaterra (lugar de domicilio de los demandantes), no contradice lo dispuesto en los artículos 17 a 19, siendo la cláusula redactada de forma clara y concisa, sin que se observe desequilibrio alguno entre los contratantes ni limita la facultad de elección del consumidor conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento Bruselas I Bis, pues dicha facultad queda garantizada al no excluir el fuero de su domicilio (Inglaterra), facilitándose sus posibilidades de derecho de defensa, por lo que no incurre en ninguna de las causas de ineficacia del artículo 25 del Reglamento, siendo dicho foro el más favorable para el consumidor desde la normativa tuitiva comunitaria.
Por lo expuesto, la estimación del motivo lleva la estimación de la declinatoria y la declaración de falta de competencia internacional de los Tribunales españoles para el conocimiento del asunto, y de entre ellos el del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Fuengirola, absteniéndonos de su conocimiento, deviniendo en consecuencia nulas las actuaciones de la primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción ( artículo 238.1 de la LOPJ) .
En cuanto a las costas de la instancia, la estimación del recurso de apelación lleva consigo la revocación de la sentencia dictada en la instancia. Ahora bien; de conformidad con el artículo 394 de la LEC es procedente no hacer pronunciamiento condenatorio alguno en atención a las dudas de Derecho respecto de esta cuestión, habiendo sido el TJUE el que finalmente ha tenido que resolver dudas en la interpretación del derecho objeto de aplicación a los efectos de determinar la competencia judicial en casos como el presente.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Rey Val en nombre y representación de la mercantil CLUB LA COSTA UK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, la mercantil PARADISE TRADING, S.L.U. y la mercantil CLC RESORT DEVELOPMENT, LTD, frente al Auto de fecha 03/12/2018 que resolvía la Declinatoria planteada en el Procedimiento Ordinario nº 601/2018 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuengirola, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dejándola sin efecto, y en consecuencia estimamos la declinatoria por falta de jurisdicción internacional de los órganos jurisdicionales españoles, y entre ellos la del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuengirola en el procedimiento de juicio ordinario nº 601/2018, deviniendo nulas las actuaciones de la primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción. Ello sin expresa imposición de las costas causadas en la instancia ni las causadas en esta alzada por ninguna de las partes.
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución a las partes, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
