Sentencia Civil 749/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Civil 749/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 1419/2022 de 22 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ

Nº de sentencia: 749/2024

Núm. Cendoj: 29067370042024100703

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:3594

Núm. Roj: SAP MA 3594:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

D.ª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE FUENGIROLA

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO Nº 601/2018

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1419/2022

S E N T E N C I A Nº 749/2024

En la ciudad de Málaga a veintidós de octubre de dos mil veinticuatro.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 601/2018 procedente del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuengirola. Interpone recurso de apelación la mercantil CLUB LA COSTA UK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, la mercantil PARADISE TRADING, S.L.U. y la mercantil CLC RESORT DEVELOPMENT, LTD, demandadas en la instancia, que comparecen en esta alzada representadas por el procurador Sr. Rey Val y asistidas por el letrado Sr. Martínez-Echevarría Maldonado. Es parte apelada D. Benigno y D.ª Hortensia, parte actora en la instancia, que comparecen en esta alzada representados por el procurador Sr. Sarria Rodríguez y asistidos por la letrada Sra. Macía García. Fue, asimismo, parte en la instancia, declarada en situación procesal de rebeldía y tampoco personada en esta alzada, la mercantil MIDMARK 2, LTD y la mercantil CLC RESORT MANAGEMENT LIMITED. Fue también parte demandada personada en la instancia que no contestó a la demanda la mercantil EUROPEAN RESORTS & HOTELS, S.L. representada por el procurador Sr. Rey Val y asistida por el letrado Sr. Martínez-Echevarría Maldonado.

Antecedentes

PRIMERO.-La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuengirola dictó sentencia el día 2 de septiembre de 2020 en el procedimiento ordinario 601/2018, cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por DON Benigno y DOÑA Hortensia frente a PARADISE TRADING S.L.U., CLUB LA COSTA (UK) PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, EUROPEAN RESORTS & HOTELS, S.L., CLC RESORT DEVELOPMENTS LTD, MIDMARK 2 LTD y CLC RESORT MANAGEMENT LIMITED, debo declarar y declaro la nulidad radical del contrato objeto de la litis (número NUM000 de 13/02/2014) así como el accesorio de administración suscrito con la entidad CLC Resort Management LTD; condenando solidariamente a las demandadas PARADISE TRADING S.L.U., CLUB LA COSTA (UK) PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, CLC RESORT DEVELOPMENTS LTD , y CLC RESORT MANAGEMENT LIMITED, a restituir a la actora la cantidad de 44.675,90 £ (su equivalente en euros a fecha de la interpelación judicial: 51.060,52), con más los intereses legales procedentes desde la fecha de la interpelación judicial, absolviendo a las entidades EUROPEAN RESORTS & HOTELS S.L. y MIDMARK 2 L.T.D. de las pretensiones en su contra formuladas, sin efectuar expresa condena en costas.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la mercantil CLUB LA COSTA UK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, la mercantil PARADISE TRADING, S.L.U. y la mercantil CLC RESORT DEVELOPMENT, LTD, y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y, transcurrido el plazo, elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15 de octubre de 2024, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª María Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Interpone la representación procesal de las mercantiles CLUB LA COSTA UK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, PARADISE TRADING, S.L.U. y CLC RESORT DEVELOPMENT, LTD, recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia en el Procedimiento Ordinario nº 601/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuengirola que estima parcialmente la demanda interpuesta por los Sres. Benigno Hortensia y declara nulo el contrato de propiedad fraccional suscrito en fecha 13/02/2014 entre los sres. Benigno Hortensia, como compradores, y PARADISE TRADING, S.L.U. como empresa comercializadora, así como el accesorio de administración suscrito con la entidad CLC Resort Management LTD, condenando solidariamente a las demandadas PARADISE TRADING S.L.U., CLUB LA COSTA (UK) PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, CLC RESORT DEVELOPMENTS LTD, y CLC RESORT MANAGEMENT LIMITED, a restituir a los Sres. Benigno Hortensia la cantidad de 44.675,90 £ o su equivalente en euros, más los intereses legales procedentes desde la fecha de la demanda, absolviendo a las entidades EUROPEAN RESORTS & HOTELS S.L. y MIDMARK 2 L.T.D. de las pretensiones en su contra formuladas en aquella demanda y sin efectuar expresa condena en costas.

Cabe hacer constar que en la instancia se personó el procurador Sr. Rey Val en nombre y representación de las mercantiles PARADISE TRADING SL, CLC RESORT DEVELOPMENTS LIMITED, EUROPEAN RESORTS&HOTELS SL y CLUB LA COSTA UK PLC Sucursal en España, formulando declinatoria por falta de jurisdicción que, tras la tramitación oportuna fue desestimada por Auto de fecha 03/12/2018 contra el que se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Auto de fecha 14/05/2018. Sin embargo solo contestaron a la demanda las mercantiles CLC RESORT DEVELOPMENTS LIMITED y PARADISE TRADING SLU, y se tuvo por precluido tal trámite con respecto a las codemandadas CLUB LA COSTA (UK) PLC SUCURSAL EN ESPAÑA y EUROPEAN RESORTS & HOTELS S.L. (personadas en autos), declarando en situación procesal de rebeldía a las codemandadas no personadas CLC RESORT MANAGEMENT LIMITED y MIDMARK 2 L.T.D.

E interponen recurso de apelación CLUB LA COSTA UK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, PARADISE TRADING, S.L.U. y CLC RESORT DEVELOPMENT, LTD, alegando los siguientes motivos de apelación. En primer lugar, reproducen en esta alzada la cuestión de competencia judicial internacional que ya alegaran en la instancia mediante el planteamiento de declinatoria que fue desestimada por auto frente al que la parte interpuso recurso de reposición que fue igualmente desestimado (alegación primera del recurso) y, para el caso de que ello fuera rechazado, alegan: falta de legitimación activa (alegación segunda); falta de legitimación pasiva por no ser la vendedora PARADISE TRADING, S.L.U. sino CLC RESORT DEVELOPMENT, LTD; y falta de legitimación pasiva de CLUB LA COSTA UK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA (alegación tercera); error en la normativa aplicable considerando de aplicación al caso de autos la ley inglesa (alegación cuarta); error en la valoración de la prueba en cuanto a la consideración del objeto del contrato como aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles y la declaración de nulidad por vulneración de los requisitos exigidos para tales productos (alegación quinta); error en la valoración de la prueba en cuanto al precio del contrato y de las consecuencias de la declaración de nulidad (alegación sexta aunque en el recurso por error se dice nuevamente quinta); y error en la valoración de la prueba en cuanto a la consideración de que 16.511 libras esterlinas fueron pago anticipado (alegación séptima aunque se dice sexta).

Los Sres. Benigno Hortensia se opusieron al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO.-Con carácter previo, la Sala considera necesario exponer los siguientes antecedentes para dotar de claridad la resolución del recusro de apelación interpuesto.

D. Benigno y D.ª Hortensia, ambos de nacionalidad británica y con domicilio en Reino Unido (así consta en el contrato y en el poder para pleitos aportado), suscribieron en fecha 13/02/2014 un contrato denominado "Club de Propietarios de Propiedad Fraccional. Solicitud y contrato de compraventa". En el mismo consta referido un inmueble identificado como propiedad asignada NUM001 ubicado en el complejo turístico DIRECCION000. En el contrato aportado figura que la solicitud de compra se hace a "...Paradise Trading SLU (Empresa comercializadora), constituida en España bajo el número de registro B38306957 y con domicilio social en Calle Galicia 6, Torviscas Alto, Playa de Las Américas, Adeje, 38670, Tenerife, España...". Los pagos referentes al objeto del contrato, a través de la citada mercantil, debían ser dirigidos por los adquirentes a Londres. En el apartado 2, como "Solicitud", se hace referencia a que se solicita "...a la Empresa comercializadora la compra de los derechos de uso exclusivos (Derechos Fraccionales)". En su estipulación 4, se dice que "Los Puntos Fraccionales no transfieren ni otorgan el derecho a uso de ninguna propiedad asignada. Somos conocedores de que la Propiedad se describe a continuación con el único propósito de identificarla a efectos de su enajenación en la Fecha de Venta, de acuerdo con lo establecido en las Normas, así como para poder realizar la posterior distribución al Propietario de su correspondiente participación (o participaciones) de cincuenta y dos avas partes depositadas en el Fideicomiso por el Propietario". En las condiciones que figuran en el contrato de compraventa se establece que quedan obligados por las Normas y el Reglamento del Sistema. También se establece que la "empresa de ventas" se obliga a entregar al solicitante un Certificado de Derechos Fraccionales. En el documento informativo entregado a los actores, se describe el funcionamiento del producto y la integración en el CLUB DE PROPIETARIOS DE PROPIEDAD FRACCIONAL DEL CLUB LA COSTA, y se dice:

La Empresa que le ofrece y vende los Derechos Fraccionales del Proyecto es Paradise Trading SLU, Tenerife (...) cuya denominación y lugar de residencia figura en su Contrato de Compraventa (su contrato de compraventa). El fundador del programa, (a saber CLC Resort Developments Limited, una compañía de la Isla de Man con domicilio social en 33 North Quay, Douglas, con número de identificación de empresa 003262V), ha concedido este derecho a dicha empresa, como sujeto principal, con sujeción de la aceptación de su solicitud de Derechos Fraccionales y al pago del precio apropiado.

(...)

La empresa CLC Resort Developments Limited con domicilio en 33 North Quay, Douglas, Isla de Man, Islas Británicas es la fundadora del Proyecto y en las normas aparece como Vendedor (Vendedor) e indicará las directrices operativas y los procedimientos (en la forma establecida en el Reglamento del Proyecto) detallando, entre otros temas, asuntos operativos tales como procedimientos de reserva, intercambios externos y cualquier otro tipo de beneficio disponible.

Finalmente, el certificado de propiedad que se entrega a la parte compradora consta suscrito por la entidad CLC RESORT DEVELOPMENT LTD como parte vendedora.

La demanda se dirigió contra CLUB LA COSTA (UK) PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, EUROPEAN RESORTS & HOTELS, S.L., CLC RESORT DEVELOPMENTS LTD, MIDMARK 2 LTD, PARADISE TRADING SLU y CLC RESORT MANAGEMENT LIMITED, invocando la competencia de los Tribunales españoles: por encontrarse el bien inmueble en España (lex rei sitiae); por aplicación del fuero especial de protección al consumidor activo; por ser España el centro de administración y actividad principal del grupo empresarial Club La Costa; y por así haberlo pactado las partes al someter el contrato de adhesión objeto de litis a la jurisdicción de cualquier estado miembro (fundamentación jurídica de la demanda). Citaba la parte resoluciones de esta misma Audiencia Provincial de Málaga.

Y partiendo de todos estos antecedentes, procede la Sala a estudiar el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-La parte apelante reproduce, en primer lugar, las alegaciones que fueron objeto del planteamiento de declinatoria en la instancia, que fue desestimada mediante Auto de fecha 03/12/2018 frente al que la parte interpuso recurso de reposición que fue igualmente desestimado por Auto de fecha 14/05/2018.

De conformidad con lo previsto en el art. 66.2 LEC, contra el auto por el que se rechazó la falta de jurisdicción sólo cabía interponer recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva. Y así ocurre en este caso en el que, después de desestimar el recurso de reposición, la demandada vuelve a plantear la falta de jurisdicción en su recurso de apelación. En tal sentido, lo que alega en esta alzada es que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento 1215/2012 en cuya virtud ha de estarse al foro del domicilio de la entidad contratante -CLC Resort Developments Limited-, que a su vez coincide con el foro del domicilio de los actores apelados, sin que la llamada a juicio de otras entidades tenga otra finalidad que la de crear una ficción para aforar el pleito a la jurisdicción española. Añade la existencia en el contrato de un pacto de sumisión expresa en favor de los Tribunales de Inglaterra (cláusula S del contrato).

CUARTO.-Resolución del motivo. Cambio de criterio del Tribunal a raíz de la Sentencia de 14 de Septiembre de 2023 dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Asunto C 821/21.

Esta Sala, en supuestos como el relatado anteriormente, rechazaba el motivo formulado y declaraba la competencia internacional de los Tribunales españoles al figurar en el contrato una mercantil con domicilio en España o por considerar su pertenencia a un grupo de empresas vinculadas.

Así los Autos de Pleno de fecha 3 de septiembre de 2018 (recurso 126/2018), 19 de septiembre de 2018 (recurso 78/2018) y de 25 de septiembre de 2018 (recurso 64/2018).

Precisamente, en el Auto nº 683/2020 de fecha 4 de diciembre de 2020 (Rollo de Apelación nº 440/2020) establecíamos el criterio mantenido en aquellos Autos de Pleno. Y así, decíamos en esta última resolución que ...se ha de considerar como criterio que, para que, inicialmente, los juzgados españoles sean competentes para conocer de los contratos que se dilucidan en esta litis, se necesita que uno de los contratantes tenga su domicilio social en España. De no ser así, se seguirá manteniendo esa competencia española, dado el carácter de consumidores de los demandantes, si la empresa vendedora tiene sucursal en territorio español. La prueba de dicha circunstancia debe ser irrebatible y acreditada por un documento público fehaciente o preciso del que se pueda deducir, sin ningún género de dudas, que la demandada en territorio español es una sucursal, formal y legalmente, de la vendedora británica. No cabrían conjeturas, pues ello nos abocaría a efectuar elucubraciones que van más allá de lo permitido en una fase formal como es la resolución de una cuestión de declinatoria y se entraría en la cuestión del levantamiento del velo, excluida de esta fase y que afecta al fondo del asunto.

Con base a dicho criterio, que era el mantenido por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga a la fecha del dictado de la sentencia que se apela, resolvió la Magistrada de Instancia la declinatoria planteada.

No obstante lo expuesto, es obligado el cambio de criterio motivado tras el dictado de dos Sentencias de la Sala 1 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ambas de fecha 14 de septiembre de 2023, en los asuntos C-632/21 y 821/21, sobre petición de decisión prejudicial planteada de conformidad con el artículo 267 del TFUE, promovidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife) y por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga), en relación a la competencia judicial y ley aplicable en contratos celebrados por los consumidores relativo a derechos de aprovechamiento por turnos de viviendas turísticas mediante sistema de puntos.

A la vista del contenido de las citadas Sentencias ha de tenerse en cuenta, en primer lugar la primacía del Derecho Comunitario y de la jurisprudencia de los Tribunales de la Unión Europea. Así, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la Sentencia de 9 de septiembre de 2.021, ha recordado la primacía del derecho de la Unión y de su jurisprudencia sobre la normativa y jurisprudencia de los Estados miembros diciendo:

45. Procede recordar que, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, cuando no resulte posible interpretar la normativa nacional conforme a las exigencias del Derecho de la Unión, el juez nacional encargado de aplicar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones del Derecho de la Unión tendrá la obligación de garantizar la plena eficacia de tales disposiciones, dejando inaplicada si fuera necesario, y por su propia iniciativa, cualquier disposición contraria de la legislación nacional, aun posterior, sin que deba solicitar o esperar su previa eliminación por vía legislativa o mediante cualquier otro procedimiento constitucional ( sentencia de 24 de junio de 2019, Poplawski, C-573/17 , EU:C:2019:530 , apartado 58 y jurisprudencia citada).

46. A este respecto, el juez nacional que haya ejercido la facultad que le otorga el artículo 267 TFUE , párrafo segundo, está vinculado, a la hora de resolver el litigio principal, por la interpretación de las disposiciones de que se trate realizada por el Tribunal de Justicia y debe, en su caso, dejar de lado las valoraciones de un órgano jurisdiccional superior si, habida cuenta de la antedicha interpretación, estima que las referidas valoraciones no son compatibles con el Derecho de la Unión ( sentencia de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C-173/09 , EU:C:2010:581 , apartado 30).

En segundo término, también nuestra LOPJ en su artículo 4 bis impone dicha obligación: Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En el concreto caso que se está analizando -resolución sobre aplicación e interpretación de las reglas para determinar la competencia judicial internacional- ha de estarse a lo establecido en la Sentencia del TJUE de fecha 14 de septiembre de 2023 en el asunto 821/21, que resuelve la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga). Dicha resolución establece:

42 Procede recordar asimismo que las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, permiten que el consumidor elija entre ejercitar la acción ante los tribunales del lugar donde tenga su domicilio o ante aquellos del Estado miembro en el que esté domiciliada la otra parte contratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 54).

43 Estas reglas tienen como función garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta que su cocontratante profesional, con el fin de que el consumidor no se vea forzado a desistir de hacer valer sus derechos judicialmente por estar obligado a ejercitar su acción ante los tribunales del Estado en el que su cocontratante tiene su domicilio (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/01 , EU:C:2005:32 , apartado 34 y jurisprudencia citada).

44 A este respecto, el artículo 17 del Reglamento Bruselas I bis supedita la aplicación de las mencionadas reglas al requisito de que el contrato haya sido celebrado por el consumidor para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional con una persona que ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el referido contrato esté comprendido en el marco de esas actividades.

45 En la medida en que las mismas reglas constituyen una excepción tanto a la regla general de competencia establecida en el artículo 4, apartado 1, del mencionado Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliado el demandado, como a la regla de competencia especial en materia contractual, contenida en el artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento, han de ser necesariamente objeto de una interpretación estricta, que no puede ir más allá de los supuestos contemplados en ellas (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2019, Kerr, C-25/18 , EU:C:2019:376 , apartado 22, y de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 55 y jurisprudencia citada).

46 Además, los conceptos utilizados en el Reglamento Bruselas I bis y, en particular, los que figuran en el artículo 18, apartado 1 , de este deben interpretarse de forma autónoma, principalmente con referencia al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento, para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros ( sentencia de 28 de enero de 2015, Kolassa, C-375/13 , EU:C:2015:37 , apartado 22).

47 En el caso de autos, la pregunta del órgano jurisdiccional remitente versa sobre si puede considerarse que concurren los requisitos mencionados en el apartado 44 de la presente sentencia con respecto a una persona que, pese a ser ajena al contrato celebrado por el consumidor en cuestión, esté vinculada a este último de otro modo.

48 A este respecto, para la aplicación de las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 58).

49 Dichos artículos 17 a 19 hacen referencia expresamente a los «contratos celebrados por [...] el consumidor», al «cocontratante del consumidor», a «la otra parte contratante» del contrato celebrado por el consumidor o incluso a los acuerdos atributivos de competencia celebrados «entre un consumidor y su cocontratante» (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 59).

50 Estas referencias abogan por una interpretación según la cual, a efectos de la aplicación de los mencionados artículos 17 a 19, la demanda formulada por un consumidor solo puede estar dirigida contra su cocontratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 60).

51 Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que las reglas sobre competencia establecidas en materia de contratos celebrados por los consumidores en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis se aplican, con arreglo al tenor de este artículo, solo a la acción entablada por el consumidor contra la otra parte contratante, lo que implica necesariamente la conclusión de un contrato por parte del consumidor con el profesional demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 61 y jurisprudencia citada).

52 Una interpretación según la cual las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, establecidas en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, se aplicasen también en una situación en la que no existe un contrato entre el consumidor y el profesional no sería conforme con el objetivo, expuesto en el considerando 15 de dicho Reglamento, de garantizar un alto grado de previsibilidad en cuanto a la atribución de competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 62).

53 En efecto, la posibilidad de que el consumidor demande al profesional ante el tribunal en cuya demarcación se encuentra el domicilio de dicho consumidor queda compensada por la exigencia de que exista un contrato entre ellos, del que se deriva esa previsibilidad para el demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 63).

54 Además, aunque el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el concepto de «otra parte contratante», utilizado en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, debe interpretarse en el sentido de que designa igualmente al cocontratante del operador con el que el consumidor haya celebrado dicho contrato y que tenga su domicilio social en el Estado miembro del domicilio de ese consumidor ( sentencia de 14 de noviembre de 2013, Maletic, C-478/12 , EU:C:2013:735 , apartado 32), tal interpretación se basaba, sin embargo, en circunstancias concretas en las que el consumidor estaba de antemano vinculado contractualmente, de modo indisociable, a dos cocontratantes ( sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 64 y jurisprudencia citada).

55 En el presente caso, del auto de remisión se desprende que el contrato controvertido, cuya nulidad solicita el demandante en el litigio principal, se celebró con una única sociedad, a saber, Club La Costa, siendo las demás sociedades demandadas en el litigio principal partes en otros contratos celebrados con dicho demandante, de modo que no están comprendidas en el concepto de «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.

56 Por lo que respecta a la cuestión del órgano jurisdiccional remitente relativa a la incidencia del hecho de que la «otra parte contratante» pertenezca a un grupo de sociedades en la existencia de una competencia judicial con arreglo a las disposiciones del Reglamento Bruselas I bis referentes a la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, procede señalar que, a excepción del artículo 17, apartado 2 , de dicho Reglamento, que establece un criterio de conexión alternativo cuando el cocontratante del consumidor no está domiciliado en un Estado miembro, pero posee una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, los artículos 17 a 19 del mencionado Reglamento no contienen ningún elemento que permita considerar que exista un criterio de conexión basado en la pertenencia a un grupo de sociedades.

57 Además, una interpretación de estos artículos 17 a 19 que permitiera tener en cuenta la pertenencia del cocontratante de un consumidor a un grupo de sociedades autorizando a dicho consumidor a ejercitar una acción ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliada cada sociedad perteneciente a ese grupo sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis y sería, por tanto, incompatible con el principio de seguridad jurídica.

58 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la expresión «otra parte contratante», que se utiliza en dicha disposición, debe entenderse referida únicamente a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas a tal contrato, aun cuando estén vinculadas a esa persona.

59 Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de «la otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, limita la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. Por otra parte, se pregunta sobre la carga de la prueba a efectos de la determinación de ese domicilio.

60 Con carácter preliminar, procede subrayar que, a diferencia del domicilio de las personas físicas, en relación con el cual el artículo 62 del Reglamento Bruselas I bis indica expresamente que debe determinarse a la luz de la ley nacional del juez que conoce del asunto, la determinación del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas se efectúa, a falta de tal precisión, según una interpretación autónoma del Derecho de la Unión.

61 En efecto, del considerando 15 del citado Reglamento se desprende que, respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

62 Así, el artículo 63, apartado 1, letras a) a c), del antedicho Reglamento establece tres criterios que permiten situar el domicilio de las sociedades y las personas jurídicas, a saber, el lugar en que se encuentra su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal.

63 Dado que el mencionado artículo 63 no establece ninguna jerarquía entre esos tres criterios, corresponde al consumidor elegir entre ellos para determinar el órgano jurisdiccional competente de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.

64 En razón del objetivo perseguido por las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores previstas por dicho Reglamento, tal como se ha recordado en el apartado 43 de la presente sentencia, consistente en garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta, no puede estimarse que la determinación del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas en virtud del artículo 63 del mencionado Reglamento constituya una limitación de los dos foros competentes ofrecidos al consumidor con arreglo al artículo 18, apartado 1, del mismo Reglamento.

65 Además, por lo que atañe al concepto de «sede estatutaria» contemplado en el artículo 63, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas I bis, el apartado 2 de dicho artículo aporta precisiones relativas a este concepto, a saber, que, respecto a Irlanda, Chipre y el Reino Unido, debe entenderse por «sede estatutaria» la registered office o, en su defecto, la place of incorporation (lugar de constitución), o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica.

66 Habida cuenta de que debe considerarse que el artículo 63 del Reglamento Bruselas I bis proporciona una definición autónoma del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas, con el fin de incrementar la transparencia de las normas comunes y de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, tampoco puede admitirse que las precisiones enunciadas en dicho artículo 63, apartado 2, constituyan únicamente meras presunciones de hecho susceptibles de ser desvirtuadas mediante prueba en contrario, so pena de menoscabar el objetivo de previsibilidad de las reglas de competencia previstas en el mencionado Reglamento.

67 A la vista de lo anterior, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de la «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, no constituye una limitación de la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. A este respecto, las precisiones proporcionadas en el artículo 63, apartado 2, del mencionado Reglamento sobre el concepto de «sede estatutaria» constituyen definiciones autónomas.

Conforme a la interpretación de la citada resolución el contrato como el que nos ocupa es calificado como un contrato internacional de consumo y como tal, quedará regulados por lo dispuesto en la sección 4ª del Reglamento (UE) núm. 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I-bis) en sus artículos 17 a 19. Si, con carácter general, el criterio de atribución de la competencia es el del domicilio de la parte demandada, (considerandos 15, 21 y 34 del Reglamento citado), cuando se trata de contratos celebrados con consumidores se establece un criterio de conexión alternativo o especial, atribuyendo a los consumidores la facultad de elegir entre el fuero del domicilio general (parte demandada) y el fuero de su domicilio (domicilio del consumidor como fuero especial) y, ello, conforme establece el artículo 18.2 del citado Reglamento. Conforme a tal atribución de elección de foro, para el caso en que se elige el fuero del domicilio del demandado, como es el supuesto de autos, en el que, además, se prescinde de la cláusula de sumisión expresa establecida en el propio contrato en favor de los Tribunales del domicilio del consumidor, el TJUE determina y precisa contra quién debe ir dirigida la demanda a los efectos de concretar el domicilio de la parte demandada, estableciendo que "es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate" y "solo puede ir dirigida contra su contratante".

En el presente caso, la parte contratante es la entidad CLC Resort Developments Limited, (vendedora) con domicilio en territorio dependiente del Reino Unido, por tanto, sin domicilio en España, por lo que la facultad de elección no se extiende a la comercializadora Paradise Trading SLU, que actúa como tal, esto es, como empresa comercializadora, no como parte contratante, ni sirve de referencia su domicilio para atraer la competencia hacia los Tribunales Españoles. Tampoco faculta al consumidor a dirigir la demanda, a los efectos de determinación del domicilio de la parte demandada como fuero especial de elección, contra otras entidades que puedan aparecer en el contrato como administradores o gestores, aún cuando sean sociedades participadas.

Para el caso que nos ocupa, el hecho de pertenecer la mercantil Paradise Trading que ha intervenido como agente o intermediario en la venta -o la parte vendedora CLC Resort Developments o terceras entidades- a un grupo de sociedades participadas, no autoriza al consumidor a ejercitar su acción de forma alternativa o subsidiaria ante los órganos jurisdicciones en que esté domiciliada cada una de esas sociedades a su exclusiva elección, pues tal posibilidad, según el TJUE, "sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis, y por tanto incompatible con el principio de seguridad jurídica".

Fijados, pues, los límites y la interpretación de la expresión y sentido "de la otra parte contratante", (limitándose tal concepto a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas al contrato, aún cuando estén vinculadas), en el caso de que lo sean personas jurídicas, para la determinación de su domicilio ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, esto es, solo será competente el del Estado miembro donde se encuentre el lugar de su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal, con las especialidades establecidas para Irlanda, Chipre y Reino Unido, por lo que en el caso que nos ocupa el domicilio de la comercializadora no opera como criterio de atribución de competencia, ni estamos en presencia de un litigio cuyo objeto esté directa y exclusivamente relacionado con la explotación de dicha mercantil, por lo que tampoco es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.5 de la citada norma comunitaria.

La situación del inmueble, fuero también invocado en la demanda, tampoco genera ningún criterio de atribución de la competencia exclusiva, puesto que el contrato litigioso no tendría encaje en la naturaleza de derecho real en la medida en que no se refiere únicamente al derecho de utilización de un inmueble en régimen de tiempo compartido, sino que se adquiere la pertenencia a una comunidad (membresía), con la prestación de servicios consistentes en el uso, no de un inmueble concreto en exclusiva, sino en el del paquete de inmuebles del vendedor en todo el mundo. La eventual utilización de un inmueble en España no supone una reserva de jurisdicción que tenga cabida en el citado art. 22 LOPJ, porque el uso no es en régimen de arrendamiento del inmueble, sino en el de uso en función del sistema de puntos fraccionales que es objeto del contrato, de manera que tampoco es de aplicación la competencia exclusiva y excluyente establecida en el artículo 24.1 del Reglamento Bruselas I bis. Así lo declara el Tribunal Supremo en su sentencia 16/2017, de fecha 16 de enero, al decir que del propio contenido del contrato litigioso se desprende que, en realidad, estamos ante un contrato por el que se constituye un derecho de uso, sin que se exprese que tenga carácter real o personal, y que, según su contenido objetivo, no supondría indubitadamente la constitución de un derecho real sobre un bien inmueble concreto y diferenciado, en la medida en que los puntos fraccionados objeto de adquisición confieren a los titulares el derecho a intercambiarlos por semanas de vacaciones, no sólo en el complejo concreto, sino en otros, de manera que los puntos fraccionados no transfieren ni otorgan el derecho de uso de ninguna propiedad asignada.

Y en lo que respecta a la cláusula de sumisión expresa establecida en la cláusula S del contrato, que está redactado en idioma que no es desconocido para los contratantes, ambos con nacionalidad, residencia y domicilio en Reino Unido, atribuye la competencia a los Tribunales de Inglaterra (lugar de domicilio de los demandantes), no contradice lo dispuesto en los artículos 17 a 19, siendo la cláusula redactada de forma clara y concisa, sin que se observe desequilibrio alguno entre los contratantes ni limita la facultad de elección del consumidor conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento Bruselas I Bis, pues dicha facultad queda garantizada al no excluir el fuero de su domicilio (Inglaterra), facilitándose sus posibilidades de derecho de defensa, por lo que no incurre en ninguna de las causas de ineficacia del artículo 25 del Reglamento, siendo dicho foro el más favorable para el consumidor desde la normativa tuitiva comunitaria.

Por lo expuesto, la estimación del motivo lleva la estimación de la declinatoria y la declaración de falta de competencia internacional de los Tribunales españoles para el conocimiento del asunto, y de entre ellos el del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Fuengirola, absteniéndonos de su conocimiento, deviniendo en consecuencia nulas las actuaciones de la primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción ( artículo 238.1 de la LOPJ) .

QUINTO.-En cuanto a las costas causadas en esta alzada, estimado el recurso de apelación interpuesto por CLUB LA COSTA UK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, PARADISE TRADING, SLU, y CLC RESORT DEVELOPMENT, LTD, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC, en su redacción dada por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que se remite al 394 del mismo Texto Legal, no procede una expresa imposición de las mismas.

En cuanto a las costas de la instancia, la estimación del recurso de apelación lleva consigo la revocación de la sentencia dictada en la instancia. Ahora bien; de conformidad con el artículo 394 de la LEC es procedente no hacer pronunciamiento condenatorio alguno en atención a las dudas de Derecho respecto de esta cuestión, habiendo sido el TJUE el que finalmente ha tenido que resolver dudas en la interpretación del derecho objeto de aplicación a los efectos de determinar la competencia judicial en casos como el presente.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Rey Val en nombre y representación de la mercantil CLUB LA COSTA UK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, la mercantil PARADISE TRADING, S.L.U. y la mercantil CLC RESORT DEVELOPMENT, LTD, frente al Auto de fecha 03/12/2018 que resolvía la Declinatoria planteada en el Procedimiento Ordinario nº 601/2018 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuengirola, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dejándola sin efecto, y en consecuencia estimamos la declinatoria por falta de jurisdicción internacional de los órganos jurisdicionales españoles, y entre ellos la del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuengirola en el procedimiento de juicio ordinario nº 601/2018, deviniendo nulas las actuaciones de la primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción. Ello sin expresa imposición de las costas causadas en la instancia ni las causadas en esta alzada por ninguna de las partes.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución a las partes, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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