Sentencia Civil 753/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Civil 753/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 1405/2022 de 22 de octubre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 69 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ

Nº de sentencia: 753/2024

Núm. Cendoj: 29067370042024100704

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:3595

Núm. Roj: SAP MA 3595:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

D.ª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE MARBELLA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 87/2021

RECURSO DE APELACIÓN 1405/2022

S E N T E N C I A Nº 753/2024

En la ciudad de Málaga a veintidós de octubre de dos mil veinticuatro.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 87/2021 procedente del juzgado de Primera Instancia número 6 de Marbella. Son parte apelante/apelada las mercantiles MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L., parte demandada en la instancia, que comparecen en esta alzada representadas por el procurador Sr. Serra Benítez y asistidas por la letrada Sra. Gispert Soteras. Son asimismo parte apelante/apelada D.ª Sabina y D. Arturo, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Montesdeoca Quesada y asistida por la letrada Sra. Farray Martín.

Antecedentes

PRIMERO.- El Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Marbella dictó sentencia el día 26 de abril de 2022 (aclarada por auto de fecha 16/05/2022) en el procedimiento ordinario 87/2021, cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador FRANCISCO CORNELIO MONTESDEOCA QUESADA en nombre y representación de Sabina y Arturo frente a MVCI MANAGEMENT S.L. y MVCI HOLIDAYS S.L., DEBO DECLARAR Y DECLARO nulos los contratos celebrados por los actores con las mercantiles demandadas en

fecha 28 de octubre de 2007, CONDENANDO a la demandada MVCI HOLIDAYS, S.L. a entregar a las demandantes la cantidad que resulte del cálculo expuesto en el Fundamento de Derecho sexto de la presente resolución, incrementada con el interés legal devengado desde la interposición de la demanda; y ESTIMANDO la reconvención presentada por MVCI MANAGEMENT S.L. frente a las demandantes iniciales DEBO CONDENAR Y CONDENO a las actoras reconvenidas a entregar a MVCI MANAGEMENT S.L., 1.219,53 euros, así como las cuotas de mantenimiento devengadas en la litis, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda. En materia de costas, no ha lugar a realizar expreso pronunciamiento de condena respecto a las costas de la demanda inicial, con imposición a las actoras reconvenidas de la costas correspondientes a la reconvención.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por ambas partes y admitidos a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslado y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15 de octubre de 2024, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Ambas partes -actora y demandada- interponen recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima parcialmente la demanda entablada por los D.ª Sabina y D. Arturo y declara nulo el contrato de fecha 28/10/2007 celebrado entre las partes, condenando únicamente a la mercantil MVCI HOLIDAYS. S.L. a abonar a los actores la cantidad satisfecha como precio en el contrato menos las estancias consumidas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Y, estimando asimismo la demanda reconvencional formulada por MVCI MANAGEMENT, S.L., condena a los demandados reconvencionales al pago de 1219,53 euros por cuotas de mantenimiento del año 2021 así como las devengadas durante el procedimiento, más los intereses de dicha cantidad desde la interposición de la demanda. Todo ello sin expresa imposición de costas.

Sucintamente, el Magistrado de Instancia fundamenta la estimación de la acción de nulidad en considerar aplicable la Ley 42/1998 y entender que la duración del contrato es contraria a lo dispuesto en dicha ley. En cuanto a las consecuencias de la nulidad, computa el uso que de los derechos habían hecho los actores apelados. Pero considera que el contrato -formado por las condiciones generales y particulares- no adolece de falta de información y que se identifica su objeto, por lo que rechaza la pretensión de los actores de que les sean reintegradas las cantidades satisfechas como pagos anticipados. Y condena únicamente a la mercantil MVCI HOLIDAYS. S.L. considerando que la misma es la vendedora en el contrato, pero absuelve a la mercantil MVCI MANAGEMENT, S.L. por entender que la misma es solo la sociedad encargada de administrar el programa y gestionar el complejo. Asimismo estima la demanda reconvencional formulada por la mercantil MVCI MANAGEMENT, S.L. y condena a D.ª Sabina y D. Arturo a abonar las cuotas de mantenimiento adeudadas.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora en la instancia -D.ª Sabina y D. Arturo- frente: 1º) al pronunciamiento que absuelve a la mercantil MVCI MANAGEMENT, S.L.; 2º) al pronunciamiento que desestima la pretensión relativa a los pagos anticipados; 3º) al pronunciamiento que considera que el contrato no adolece de falta de objeto; y 4º) la estimación de la reconvención. Y alega como motivo de apelación el error en la valoración de la prueba.

Por su parte presentan recurso de apelación conjuntamente las demandadas en la instancia, tanto la mercantil MVCI HOLIDAYS, S.L. como la mercantil MVCI MANAGEMENT, S.L., y ello a pesar de que ésta última resulta absuelta y la sentencia le es favorable, alegando como motivos del recurso: 1º) infracción de la disposición transitoria 2ª apartado 2, párrafo tercero, y apartado 3 de la Ley 42/1998; 2º) infracción del art. 9 de la CE y 2.3 del CC; 3º) infracción del principio de cumplimiento y conservación de los contratos ( art. 1258 y concordantes del CC) .

Cada una de las partes se opuso al recurso interpuesto por la contraria.

SEGUNDO.-Considera la Sala conveniente comenzar por el estudio del recurso de apelación interpuesto por las mercantiles MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L.

Al respecto, y como ya se ha puesto de manifiesto, resulta curioso que ambas mercantiles, bajo la misma representación y defensa, presenten en un mismo escrito recurso de apelación sin distinción alguna cuando la mercantil MVCI MANAGEMENT, S.L. resulta absuelta en la sentencia de instancia y por lo tanto la misma le es favorable. En cualquier caso, del recurso interpuesto lo que se constata es que el motivo de apelación que se invoca es el error en la valoración de la prueba, si bien referido a distintos aspectos.

En cuanto a dicho motivo de apelación, la STS nº 38/2020 de fecha 22/01/2020 ( Roj: STS 115/2020 - ECLI:ES:TS:2020:115) recordando otra anterior, la nº 63/2019 de 31/01/2019, dijo:

Como esta sala ha declarado en reciente sentencia núm. 63/2019, de 31 enero , siguiendo una reiterada doctrina de carácter procesal de la propia sala,

"La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre calificó con precisión la apelación en estos términos: "la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae , en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero ) " ...".

Y también el TS en sentencia nº 668/15 de 4 de diciembre de 2015 expuso que:

Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido « una severa crítica » ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009, de 21 de diciembre ). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 .

Por lo tanto, alegado error en la valoración de la prueba por la parte apelante, procede analizar nuevamente el material probatorio de la instancia para determinar si efectivamente el Magistrado ha incurrido en error alguno que pueda llevar a revocar la sentencia dictada.

TERCERO.-Esta Sala es conocedora de las recientes sentencias dictadas por el TJUE: la sentencia de fecha 14/09/2023, nº de recurso: C-821/21, nº de Resolución: 62021CJ0821 (Roj: PTJUE 234/2023- ECLI:EU:C:2023:672) que resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga) mediante auto de 3 de diciembre de 2021 y que se refería a un procedimiento en que eran parte Club La Costa (UK) plc, Sucursal en España, CLC Resort Management Ltd, Midmark 2 Ltd, CLC Resort Development Ltd y European Resorts & Hotels, S. L.; y la sentencia de la misma fecha, 14/09/2023, nº de recurso C-632/21, nº de Resolución: 62021CJ0632 (Roj: PTJUE 232/2023- ECLI:EU:C:2023:671) que resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife) mediante auto de 13 de octubre de 2021 y que se refería a un procedimiento en que eran parte la entidad Diamond Resorts Europe Limited (Sucursal en España), Diamond Resorts Spanish Sales, S. L. y Sunterra Tenerife Sales, S. L. Sin embargo dichas sentencias no resultan aplicables al caso presente ya que las mercantiles MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. son sociedades españolas con domicilio en España y no se discute la jurisdicción ni la ley aplicable.

También es conocedora esta Sala de la sentencia del Tribunal Supremo 1048/2023 de 28 de junio ( Roj: STS 2991/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2991) y la sentencia 1199/2023 de 21 de julio que sigue la línea de la anterior. Y esta sentencia sí ha de ser analizada (aunque finalmente no afecte al supuesto que se discute) ya que se pronuncia sobre un régimen preexistente que en la escritura de adaptación se hizo declaración expresa de comercialización por el régimen preestablecido así como de continuidad por tiempo indefinido.

Ahora bien; la sentencia del Tribunal Supremo referida resuelve sobre un contrato celebrado en el año 2014 y por lo tanto le es de aplicación la Ley 4/2012. En el FD I de la misma se establece claramente su objeto. Así dice que: La cuestión jurídica que se plantea se refiere a la interpretación del apartado 3 de la disposición transitoria única de la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias. En particular, se plantea si deben ser declarados nulos por no establecer un plazo de duración los contratos de transmisión de derechos de tiempo compartido que tienen su origen en regímenes constituidos antes de la entrada en vigor de la derogada Ley 42/1998, de 15 de diciembre, que en la escritura de adaptación a esa ley hicieron declaración expresa de comercialización de los turnos por el régimen preestablecido, así como de continuidad por tiempo indefinido.Y estima los dos primeros motivos del recurso que se referían a lo siguiente:

1. El motivo primero se funda en la infracción de la disposición transitoria única de la Ley 4/2012. Se alega que el contrato objeto del procedimiento se firmó el 27 de febrero de 2014, por ello, la Ley 42/1998 no es de aplicación al contrato, que se rige por la Ley 4/2012.

En su desarrollo aduce que la Audiencia analiza la cuestión desde la perspectiva de la derogada Ley 42/1998, no cita ni menciona la norma que realmente procede aplicar por razones temporales al contrato impugnado, que es la disposición transitoria única de la Ley 4/2012, en concreto, su apartado tercero.

La recurrente denuncia que, al aplicar la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998 y la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo de dicha norma, la Audiencia Provincial está vulnerado las siguientes normas: la disposición final cuarta de la Ley 4/2012 , que afirma que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Estado; la disposición derogatoria del Real Decreto Ley 8/2012, que derogó la Ley 42/1998, y por tanto la aplicación de la disposición transitoria segunda y su interpretación al presente caso; el art. 9.1 y 3 CE en relación con el respeto al principio de legalidad y seguridad jurídica; el art. 2.1 CC en relación con la entrada en vigor de la leyes; y el art. 2.2 CC en relación con la derogación de las normas. La parte recurrente insiste en que cuando se firmó el contrato, la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998 ya estaba derogada.

2. El motivo segundo se funda en la infracción de la disposición transitoria única de la Ley 4/2012. Se solicita que la sala fije doctrina sobre la aplicación de esta norma a los aprovechamientos por turnos suscritos con posterioridad al 8 de julio de 2012 y que se refieran a regímenes constituidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/1998.

En su desarrollo alega que esta norma no lleva en vigor más de cinco años y no existe jurisprudencia de la sala relativa a la citada disposición transitoria única de igual o similar contenido. Solicita que la sala resuelva si la disposición transitoria única de la Ley 4/2012 permite, en determinados supuestos, que la duración de regímenes preexistentes a la Ley 42/1998 sea por tiempo indefinido.

La parte recurrente explica que los regímenes preexistentes a la Ley 42/1998 pueden tener una duración indefinida si así lo indicaron en la escritura de adaptación. Considera que, por ello, la invocación por la sentencia recurrida de la sentencia del Tribunal Supremo 774/2014, de 15 de enero , y las sentencias invocadas por los demandantes, no son aplicables porque interpretaban y aplicaban la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998 , que no estaba vigente cuando se celebró el contrato impugnado, de fecha 27 de febrero de 2014.

(...)

Así, explica en el FD III la interpretación que ha de darse a la DT única de la Ley 4/2012 y el porqué de la interpretación que se hizo de la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998 en la sentencia de Pleno del mismo Tribunal 774/2014, de 15 de enero de 2015 ( ROJ: STS 564/2015 - ECLI:ES:TS:2015:564), interpretación que mantiene en su integridad, pronunciándose en los siguientes términos:

1. Procede analizar de manera conjunta, para estimarlos, los dos primeros motivos del recurso, en los que se plantea como cuestión jurídica la aplicación e interpretación del apartado 3 de la disposición transitoria única de la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias. La recurrente tiene razón en lo que argumenta en los dos primeros motivos del recurso de casación pues, como diremos, es aplicable al caso el apartado 3 de la disposición transitoria única de la Ley 4/2012.

2. En el caso, la sentencia de primera instancia, y el criterio es confirmado por la sentencia recurrida, considera probado que los derechos transmitidos por el contrato que se impugna dimanan de un régimen constituido antes de la Ley 42/1998, así como que el 22 de diciembre de 2000 se otorgó escritura de adaptación a esta ley en la que se hizo declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido. Sin embargo, de manera coincidente, las sentencias de instancia consideran que es nulo el contrato por no fijar una duración a los derechos que se transmiten. Basan su decisión en la doctrina de esta sala elaborada al amparo de la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998 . Con arreglo a esta doctrina, los contratos celebrados después de la entrada en vigor de esa ley debían quedar sometidos a los límites temporales en ella impuestos, con la consecuencia de que, si no fijaban el plazo máximo de cincuenta años, eran nulos por infringir las disposiciones legales sobre duración ( arts. 3.1 y 1.7 de la Ley 42/1998 ).

3. En particular, la sentencia del pleno 774/2014, de 15 de enero , en un caso de unos contratos de aprovechamiento por turno en el marco de unas relaciones asociativas, declaró:

"En la regulación establecida en la Ley tuvo una particular importancia la duración del régimen, determinada, en el artículo 3, apartado 1, entre tres y cincuenta años -"[...] a contar desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción"-.

"Esa norma es completada por la de la disposición transitoria segunda, en la que el legislador se ocupó de los efectos de la nueva regulación sobre los llamados "regímenes preexistentes", imponiendo la necesidad de adaptarlos a sus disposiciones, en el plazo de dos años -apartado 1-.

"Ciertamente, en el apartado 3 de dicha norma transitoria, tras imponer la adaptación al nuevo régimen, también en lo temporal -"[s]in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley [...]" -, se permitió la posibilidad de formular, en la escritura de adaptación, la "[...] declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto".

"Esta última alternativa, inspirada en el deseo de respetar los derechos ya adquiridos, es la que eligió Anfi Sales, SL, por cuanto declaró, de modo expreso en la escritura de adaptación, que su preexistente régimen seguiría teniendo una duración indefinida.

"Sin embargo, la interpretación que la recurrente hizo y hace del referido apartado 3 de la disposición transitoria segunda, en el que se apoya, no es respetuosa con el sentido que resulta de la conexión sistemática del mismo con el apartado 2 de la propia norma transitoria, cuyo contenido aquel respeta en todo caso -"[s] in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior [...]" - y según el cual toda titular - y, por tanto, también la ahora recurrente - que deseara, tras la escritura de adaptación, "comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno", debería constituir "el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley", entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1.

"No lo hizo así la recurrente, amparándose en una norma que no le daba suficiente cobertura, por lo que, al comercializar, estando ya en vigor la nueva Ley, los turnos aun no transmitidos sin respetar el régimen temporal establecido en la norma del referido artículo, lo infringió, como en correcta interpretación del conjunto normativo declaró el Tribunal de apelación".

4. Como resulta de esta transcripción parcial de la sentencia del pleno 774/2014, el razonamiento de la sala a la hora de explicar la exigencia de que los contratos celebrados con posterioridad a la ley de 1998 se sometieran a ella y, en particular que los turnos no transmitidos tuvieran una duración máxima de cincuenta años, se basaba en lo que la sentencia calificó como "conexión sistemática" entre los apartados 2 y 3 de la disposición transitoria 2 de la Ley 42/1998 , y ello en atención a que el apartado 3 comenzaba con la expresión "sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, ...".

5. Para decidir el caso que ahora juzgamos hay que partir de que después de la entrada en vigor de la Ley 4/2012 (que deroga el Real Decreto-ley 8/2012, de 16 de marzo, que derogó la Ley 42/1998) la norma de derecho transitorio aplicable al tiempo compartido preexistente a la Ley 42/1998 es la contenida en el apartado 3 de la disposición transitoria única de la Ley 4/2012, cuyo tenor literal es el siguiente:

"Todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de 50 años, que en el caso de los celebrados antes de la entrada en vigor de la Ley 42/98, de 15 de diciembre, se computará desde esta fecha, salvo que sean de duración inferior o que hubieran hecho en la escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o por plazo cierto".

Este apartado 3 de la disposición transitoria única de la Ley 4/2012, equivalente al apartado 3 de la disposición transitoria 2 de la Ley 42/1998 , no contiene sin embargo la mencionada expresión inicial ("sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, ...") que tuvo en cuenta la sala en la sentencia del pleno 774/2014 para entender que era exigible que, al comercializar estando ya en vigor la ley los turnos aún no transmitidos, debía respetarse el límite temporal que establecía el art. 3 de la Ley 42/1998 . Y es razonable que en el apartado 3 de la disposición transitoria única de la Ley 4/2012 no se establezca remisión a un apartado anterior porque no existe un apartado anterior en esta transitoria que se refiera a los plazos máximos de duración, sino tan solo este apartado tercero que expresamente permite que los regímenes preexistentes continúen teniendo una duración indefinida si hicieron declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido en la escritura de adaptación. Por este motivo, en la actualidad, no hay razón para mantener la exigencia temporal para los regímenes preexistentes a la Ley 42/1998 que hicieron declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido, ni por tanto para declarar la nulidad de los contratos que transmiten los derechos dimanantes de tales regímenes.

En el caso que juzgamos no procede por tanto declarar la nulidad de un contrato de transmisión de los turnos dimanantes de un régimen preexistente a la Ley 42/1998 que atribuye a cada titular una participación proindivisa sobre un apartamento y todos los elementos comunes, tal y como expresamente se recoge en el contrato celebrado. Ello por cuanto en la escritura de adaptación otorgada el 22 de diciembre de 2000, y luego inscrita en el Registro de la Propiedad (escritura e inscripción a los que también se remite el contrato), consta expresamente tanto que la comercialización de los turnos se hará por el régimen preestablecido como que "los futuros derechos reales a vender como los ya enajenados tienen una duración ilimitada". En el caso, incluso, la demandada aportó documentación, no impugnada por la parte demandante, de la que resulta que la comunidad de propietarios, en asamblea ordinaria, rechazó la propuesta de modificación de los estatutos para limitar los turnos al plazo de cincuenta años, así como la certificación de la falta de constancia de que en el plazo previsto en el art. 17.8 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal , los ausentes manifestaran discrepancia sobre el acuerdo.

Procede en consecuencia estimar los dos primeros motivos del recurso de casación pues la sentencia recurrida, al aplicar al caso la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998 y la jurisprudencia que la interpretó en lugar de aplicar la disposición transitoria única de la Ley 4/2012, vigente cuando se celebró el contrato litigioso, no es correcta. En definitiva, la duración indefinida de los derechos por turno transmitidos por el contrato celebrado el 27 de febrero de 2014 queda amparada por el apartado 3 de la disposición transitoria única de la Ley 4/2012 de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias.

Esto es; no podemos olvidar la cuestión jurídica que se planteaba en dicha sentencia -la interpretación del apartado 3 de la disposición transitoria única de la Ley 4/2012, de 6 de julio, no la interpretación de los distintos apartados de la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998-. Tampoco podemos olvidar los motivos del recurso de casación que se planteaban en aquella sentencia -la aplicación Ley 4/2012 ya que el contrato había sido celebrado en el año 2014 (y no la Ley 42/1998) y la fijación de doctrina en la interpretación de la DT única de la Ley 4/2012 (no de la DT 2ª de la Ley 42/1998)-. Y finalmente no podemos olvidar que, en cuanto a la interpretación de la DT 2ª de la Ley 42/1998, el Tribunal Supremo mantiene su criterio expuesto en la sentencia de Pleno 774/2014, de 15 de enero. En definitiva el Tribunal Supremo lo que dice es que después de la entrada en vigor de la Ley 4/2012 (que deroga el RD-Ley 8/2012, que derogó la Ley 42/98), la norma de derecho transitorio aplicable al tiempo compartido preexistente a la Ley 42/98 es la contenida en el apartado 3 DT única Ley 4/2012. Pero dicha norma de derecho transitorio solo podrá ser aplicada a los contratos celebrados tras la entrada en vigor de la Ley 4/2012, pero no a los anteriores celebrados con la ley 42/1998, manteniendo su criterio en cuanto a estos.

CUARTO.-Expuesto lo anterior, habrá de ser aplicado al caso que se somete a consideración de esta Sala. Y en este caso nos encontramos ante un contrato celebrado en el año 2007, siendo de aplicación la Ley 42/1998 y manteniendo el Tribunal Supremo la interpretación que ya hizo de la DT 2ª de dicha ley en su sentencia 774/2014, de 15 de enero.

Por lo tanto el criterio para resolver el presente recurso de apelación ha de ser el mismo que ha venido manteniendo esta Sala, entre otras, en sentencia de fecha 24/07/2020 (Rollo de Apelación 384/2019), sentencia de fecha 05/03/2021 (Rollo de Apelación 933/2019) o la sentencia de fecha 26/03/2021 (Rollo de Apelación 1137/2019). Y los pronunciamientos contenidos en tales sentencias han de ser tenidos en cuenta para el dictado de la presente resolución en lo que sean aplicables al supuesto de autos.

En tales sentencias ya decíamos que el Tribunal Supremo ha establecido el régimen jurídico en el que nos movemos, entre otras en la sentencia nº 518/2019 de 4 de octubre de 2019 que reiteraba lo ya expuesto en sentencias anteriores como la nº 379/2018, de 20 de junio de 2018 o la nº 694/2018 de fecha 11 de diciembre de 2018. En ésta última se hacía una reseña histórica de su regulación refiriéndose tanto a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre como a la Ley 4/2012, de 6 de julio, exponiendo en el Fundamento de Derecho V el ámbito de aplicación de la Ley 42/1998, pronunciándose en los siguientes términos:

El ámbito objetivo de esta ley es la regulación de la constitución, ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio, así como el derecho a la prestación de los servicios complementarios. Este derecho podrá constituirse como derecho real limitado o como un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por temporada, que tengan por objeto más de tres de ellas, hasta un máximo de cincuenta años, y en los que se anticipen las rentas (art. 1).

Se contempla también dentro del ámbito objetivo de estos contratos, con carácter general, que el contrato en virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos (art. 1.7).

La propia exposición de motivos de la Ley, en su apartado II, establece:

"El ámbito de aplicación restrictivo ha aconsejado establecer una norma para determinar el régimen de los derechos de aprovechamiento por turno o similares a éstos que se constituyan sin ajustarse a la ley, pues aunque es evidente que se trataría de supuestos de fraude de ley y deberán, en consecuencia, someterse a la solución del artículo 6.4 del Código Civil , ésta no parece por sí sola norma suficiente para evitar que, de hecho, el fraude de ley se produzca en la práctica".

Por tanto, del tenor de la ley debe entenderse que la misma regula no solo los derechos de aprovechamiento por turno stricto sensu sino también los "similares", es decir, cualquier otro derecho real o personal por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año (art. 1.7 de la Ley).

La propia ley establece la nulidad de pleno derecho para aquellas fórmulas que en los casos referidos en el párrafo anterior se construyan al margen de la ley y ello para evitar el fraude legal.

QUINTO:Partiendo de ello, y por lo que al presente caso se refiere, constan acreditados documentalmente en autos los siguientes extremos.

En fecha 28/10/2007 los actores suscriben el contrato que es aportado junto con la demanda por el que adquieren "un derecho de multipropiedad" en el complejo denominado MarriotŽs Club Son Antem en un apartamento de dos habitaciones durante una semana en la temporada "vacaciones-oro MR" por precio de 26900 euros, recibiendo el certificado de miembro. En la cláusula 8ª del documento suscrito se decía:

8. Entrega del contrato

El contrato consiste en los siguientes documentos y deberá interpretarse en consecuencia:

-Las "condiciones generales" (incluidos todos los anexos)

-El Formulario

El comprador confirma que ha recibido el contrato completo en la lengua oficial (o la lengua oficial seleccionada por el comprador) del estado correspondiente de la UE en el que reside el comprador. Si el comprador no reside dentro de la Unión Europea, confirma que los documentos citados le han sido entregados en la lengua oficial (o la lengua oficial seleccionada por el comprador) del estado de la UE de su elección.

Por lo tanto, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debe entenderse que la parte compradora recibió todos esos documentos y que los mismos forman parte integrante del contrato

A la fecha de la firma del contrato estaba en vigor la ley 42/1998. La Disposición Transitoria 2º de dicha ley establecía respecto de los regímenes preexistentes, lo siguiente:

1. Los regímenes preexistentes de derechos relativos a la utilización de uno o más inmuebles, construidos o en construcción, durante un período determinado o determinable del año, cuya constitución conste de cualquier forma admitida en derecho deberán adaptarse, en el plazo de dos años, a las disposiciones de la presente Ley.

Si el régimen preexistente estuviera inscrito, se podrá solicitar del registrador el informe no vinculante a que se refiere el artículo 355 del Reglamento Hipotecario , sobre la forma en que ha de realizarse la adaptación.

Transcurridos los dos años, cualquier titular de un derecho, real o personal, relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable del año, podrá instar judicialmente la adaptación prevenida en la presente disposición.

2. Para esta adaptación será necesario, en todo caso, otorgar la escritura reguladora con los requisitos del artículo 5 que sean compatibles con la naturaleza del régimen e inscribirla en el Registro de la Propiedad, a los solos efectos de publicidad y con pleno respeto a los derechos adquiridos. De los contratos a que se refiere el artículo citado sólo deberán incorporarse los que existan en el momento de la adaptación. La escritura deberá ser otorgada por el propietario único del inmueble.

Si el régimen preexistente se constituyó de tal modo que los titulares de los derechos son propietarios del inmueble por cuotas indivisas que llevan aparejado el disfrute de un turno determinado, la escritura de adaptación deberá ser otorgada por el presidente de la comunidad de propietarios, previo acuerdo de la propia comunidad adoptado por mayoría simple de asistentes a la Junta que se convoque al efecto.

En la escritura de adaptación, el propietario único del inmueble deberá describir el régimen preexistente y manifestar que los derechos que se van a transmitir en el futuro tendrán la naturaleza que resulte de aquél, idéntica a la de los ya enajenados. Si desea comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno deberá, además, constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley, pero sin necesidad de que el régimen se constituya sobre todo el inmueble, sino sólo respecto de los turnos no enajenados. Si desea transformar todo el régimen para convertirlo en un régimen de derechos de aprovechamiento por turno, tal y como lo regula la Ley, podrá hacerlo cumpliendo todos los requisitos establecidos en ésta, pero manteniendo la duración que tuviera el régimen preexistente, incluso si era indefinida.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, salvo que sean de duración inferior, o que hagan, en la escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto.

La parte demandada aportó como documento número 2 de la contestación la escritura de fecha 05 de diciembre de 2000 de adaptación del régimen del MarriotŽs Club Son Atem a la Ley 42/1998 y la certificación registral acreditativa de la inscripción de la escritura de adaptación, en cumplimiento de la Disposición Transitoria 2ª, optando por adaptar su régimen en los términos previstos en el primer inciso del tercer párrafo de la DT 2ª apartado 2.

Ahora bien; como antes hemos dicho, el Tribunal Supremo ya estableció respecto a los regímenes preexistentes, que en la disposición transitoria segunda el legislador se ocupó de los efectos de la nueva regulación sobre los mismos, imponiendo la necesidad de adaptarlos a sus disposiciones en el plazo de dos años, y que la recta interpretación de tal disposición suponía que, sin perjuicio de que los derechos enajenados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley se sometiesen a mera adaptación en los términos que se establecen en dicha Disposición, la entidad que deseara, tras la escritura de adaptación "comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno", debería constituir "el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley", de modo que por el hecho de que conforme a la escritura de adaptación otorgada se pudiera considerar como régimen preexistente el que venía explotándose, ello no eximía a la parte de que los contratos suscritos con posterioridad debían cumplir lo dispuesto en la Ley 42/1998 ( sentencia 192/2016, de 29 marzo, rec. 793/2014 que reproduce lo ya expuesto en la sentencia 774/2014 de 15 de enero de 2015).

SEXTO.-Partiendo de lo expuesto, y siguiendo el orden establecido en el propio recurso, en relación con la duración del contrato la parte apelante mantiene en esta alzada que la sentencia dictada infringe la DT 2ª apartado 3 de la Ley 42/1998 en relación con el apartado 2 en cuanto a la duración de los contratos.

El motivo ha de ser desestimado.

En el contrato celebrado no se hacía referencia alguna a su duración. Sí que es cierto que la escritura de adaptación del régimen establecía que el régimen continuaría por plazo cierto hasta el 7 de enero del año 2079 y que en las condiciones generales también se hacía constar que los derechos adquiridos entraban en vigor al otorgamiento del contrato y que concluirían el 07/01/2079. Pero no es menos cierto que tal plazo excedía de lo dispuesto en el art. 3 de la ley 42/1998 que preveía una duración no superior a los 50 años, infracción que da lugar a la nulidad contractual tal y como se pronunció el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de febrero de 2017 con cita de las anteriores 92/2016 de fecha 29 de marzo de 2016 y 627/2016 de 25 de octubre de 2016, y que se ratifica en la más reciente sentencia 378/2018 de 20 junio de 2018.

Ello ya quedó claro en la sentencia del TS de 15 de enero de 2015 al interpretar que la D.T. Segunda de la Ley 42/1998 no permite transmitir los derechos de aprovechamiento aún no enajenados de forma indefinida, limitándose las previsiones de la D.T. Segunda a los derechos preexistentes. Así dicha sentencia establecía que:

En la regulación establecida en la Ley tuvo una particular importancia la duración del régimen, determinada, en el artículo 3, apartado 1, entre tres y cincuenta años -" [...] a contar desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción "-. Esa norma es completada por la de la disposición transitoria segunda, en la que el legislador se ocupó de los efectos de la nueva regulación sobre los llamados "regímenes preexistentes", imponiendo la necesidad de adaptarlos a sus disposiciones, en el plazo de dos años -apartado 1-. Ciertamente, en el apartado 3 de dicha norma transitoria, tras imponer la adaptación al nuevo régimen, también en lo temporal - " [s]in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley [...] "-, se permitió la posibilidad de formular, en la escritura de adaptación, la " [...] declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto". Esta última alternativa, inspirada en el deseo de respetar los derechos ya adquiridos, es la que eligió Anfi Sales, SL, por cuanto declaró, de modo expreso en la escritura de adaptación, que su preexistente régimen seguiría teniendo una duración indefinida. Sin embargo, la interpretación que la recurrente hizo y hace del referido apartado 3 de la disposición transitoria segunda, en el que se apoya, no es respetuosa con el sentido que resulta de la conexión sistemática del mismo con el apartado 2 de la propia norma transitoria, cuyo contenido aquel respeta en todo caso - "[s] in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior [...]"- y según el cual toda titular -y, por tanto, también la ahora recurrente- que deseara, tras la escritura de adaptación, "comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno", debería constituir "el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley", entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1. No lo hizo así la recurrente, amparándose en una norma que no le daba suficiente cobertura, por lo que, al comercializar, estando ya en vigor la nueva Ley, los turnos aun no transmitidos sin respetar el régimen temporal establecido en la norma del referido artículo, lo infringió, como en correcta interpretación del conjunto normativo declaró el Tribunal de apelación.

Pero también alega la apelante en relación con la cuestión de la duración del contrato, que la sentencia dictada infringe el art. 9 de la Constitución Española y 2.3 del Código Civil al propugnar una aplicación retroactiva de la ley y, subsidiariamente, que igualmente infringe el principio de cumplimiento y conservación de los contratos.

Ambos motivos han de ser desestimados.

Comenzando por el primero -infracción del art. 9 de la CE y 2.3 del CC-, la sentencia dictada no aplica retroactivamente la ley. Lo que hace es aplicar la ley 42/1998 vigente al momento de celebración del contrato e interpretar la Disposición Transitoria 2ª 2 y 3 de conformidad con la jurisprudencia.

En cuanto a que la sentencia dictada infringe el principio de cumplimiento y conservación de los contratos y del propio contrato, tampoco puede ser admitido puesto que el contrato es declarado nulo y por lo tanto no es posible su conservación.

Por lo tanto ha de ser confirmado el pronunciamiento de la sentencia de instancia sobre la duración del contrato que resulta superior a los 50 años, lo que conlleva su nulidad, desestimando el recurso de apelación interpuesto por MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L.

SÉPTIMO.- Recurso de apelación interpuesto por D.ª Sabina y D. Arturo.

El recurso de apelación interpuesto por los actores en la instancia se articula asimismo en el error en la valoración de la prueba y ataca los siguientes pronunciamientos: 1º) el pronunciamiento que absuelve a la mercantil MVCI MANAGEMENT, S.L.; 2º) el pronunciamiento que desestima la pretensión relativa a los pagos anticipados; 3º) el pronunciamiento que considera que el contrato no adolece de falta de objeto; y 4º) la estimación de la reconvención.

Considera la Sala conveniente comenzar por el pronunciamiento de la sentencia de instancia que desestima la pretensión de los actores de que le sean reintegrados los pagos anticipados en virtud de lo dispuesto en el art. 11 de la ley. El Magistrado de Instancia analiza las condiciones generales y particulares del contrato y concluye que incluía el contenido mínimo necesario impuesto por el art. 9 de la Ley 42/1998 por lo que no se dan en el supuesto de autos los pagos anticipados proscritos. Considera que los compradores fueron informados convenientemente sobre el objeto del contrato, expresando el complejo donde se ubicaba el apartamento, se identificaba la villa con descripción precisa del tipo de apartamento y se reproducían los arts. 10 a 12 de la ley, asignándoles la villa NUM000 durante la semana 27.

En el contrato se decía que su objeto era "un derecho de multipropiedad en el resort vacacional" (punto 2 del contrato). Y se concretaba en una semana en un apartamento de dos dormitorios en temporada oro siendo el primer año de ocupación 2007.

En cuanto al inmueble, al inicio del contrato se hacía referencia al complejo Marriotts Club Son Atem sin más precisiones. En las condiciones generales se incluía una descripción de la villa y en la escritura de adaptación se referían los inmuebles que la componían. Ahora bien; del documento suscrito no puede concretarse el objeto del contrato salvo que se trataba de una vivienda de dos dormitorios lo que vulnera el art. 9.1, apartado 3º, de la ley 42/1998 que establece que el contrato ha de contener necesariamente la descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina.La Ley 42/1998 no da cobertura a otro tipo de contrato. En tal sentido se pronunció también el TS en la sentencia ya referida 774/2014, de 15 enero, y reiteró en la 460/2015, de 8 septiembre, diciendo:

En el régimen legal establecido por la Ley 42/1998, de 15 diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el artículo 1.7 en relación con el 9.1.3º de la citada Ley.

Atendiendo a las condiciones particulares, condiciones generales y escritura de adaptación del régimen se comprueba que el contrato no reúne todos los requisitos a que se refiere el art. 9 que regula es el contenido mínimo del contrato. Lo que se ha producido es una infracción de la norma que establece los presupuestos de validez y eficacia del contrato en el que han participado consumidores, de tal forma que sólo cabe su nulidad absoluta y radical ( sentencia 776/2014 de 28 de abril).

Por lo tanto, determinado que el contrato no cumple los requisitos mínimos que establece el art. 9 de la Ley 42/1998 debe prosperar la petición de la parte de que le sean reintegradas las cantidades abonadas como anticipos de conformidad con lo dispuesto en el art. 11 de la Ley 42/1998, en cuanto prohíbe los pagos anticipados mientras el adquirente disponga de la facultad de resolución, de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de mayo de 2018 que estableció que:

Por aplicación de lo dispuesto en el art. 11 de la Ley 42/1998 , en cuanto prohíbe los pagos anticipados mientras el adquirente disponga de la facultad de resolución, sin perjuicio de que se garantice el pago del precio aplazado, procede condenar igualmente a la demandada a la devolución de una cantidad igual a la que alcanzan dichos pagos anticipados, en tanto que el apartado 2 de dicha norma ordena la devolución duplicada de la cantidad entregada, siendo así que dicha cantidad ya está comprendida en la obligación de devolución de lo percibido como consecuencia de la nulidad del contrato que se declara.

Consta acreditado en autos que el contrato se celebró en fecha 28/10/2007 y que el precio se abonó del siguiente modo: en fecha 12/11/2007 se realizó un pago por la cantidad de 5.380 €; y 21.520 €, se pactaron que serían satisfechos a través de 60 pagos mensuales por una cantidad de 467,90 cada uno de ellos (apartado B de la cláusula 3 del contrato). Los actores abonaron tres cuotas y en fecha 15/04/2008 abonaron el resto del precio del contrato. En total se abonó la cantidad de 5.847,90 € como anticipos que deben ser devueltas.

OCTAVO.-Pero también discute la parte el pronunciamiento de la sentencia de instancia que absuelve a mercantil MVCI MANAGEMENT, S.L.

El motivo de apelación ha de ser estimado.

Sobre ello ya se ha pronunciado esta Sala pudiendo citar entre otras la sentencia 782/2023 de fecha 12/12/2023 dictada en el Rollo de Apelación 438/2022 ( ROJ: SAP MA 3184/2023 - ECLI:ES:APMA:2023:3184) o, más reciente aún, la sentencia nº 82/2024 de fecha 02/02/2024, recurso 549/2022 ( ROJ: SAP MA 390/2024 - ECLI:ES:APMA:2024:390). Y en esta última dijimos:

Esta sección ya se ha pronunciado favorablemente admitiendo la legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT, S.L. frente a reclamaciones de este tipo en diversas sentencias, entre las que se encuentran, como más recientes, las de fecha 27 de junio de 2023, recurso de apelación nº 1547/2021 , 14 de marzo de 2023, recurso 1177/2021 o la de 10 de marzo de 2023, recurso 1060/2022 . Y es que ambas empresas pertenecen a un mismo grupo, según se desprende de las condiciones generales, en las que se recoge que "La Vendedora, la Administradora y la Promotora son sociedades filiales de Marriott", y en los contratos aparece la entidad MVCI MANAGEMENT, S.L. como gestora y MVCI HOLIDAYS, S.L. como vendedora, si bien la primera con dirección en Londres y la segunda en España.

El art. 1.5 de la Ley 42/1998 establece: "Lo dispuesto en la presente Ley se aplicará al propietario, promotor y a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos de aprovechamiento por turno". Y no cabe duda que MVCI MANAGEMENT, S.L. como sociedad de administración participó en el contrato celebrado y en la enajenación de los derechos de aprovechamiento por turnos discutidos firmando al pie de dicho contrato de forma independiente a MCVI Holidays, S.L. Por lo tanto, declarada la nulidad de los contratos en los que intervinieron ambas mercantiles, serán también ambas las que respondan con carácter solidario de las consecuencias de dicha declaración de nulidad.

Y ello es perfectamente aplicable al caso de autos en que en el contrato celebrado aparece la mercantil MVCI Holidays como "vendedor" y MVCI Management como "sociedad gestora" firmando ambas el contrato cuya nulidad ha sido declarada, por lo que ambas deben responder de las consecuencias de dicha nulidad.

NOVENO.-Para finalizar, ataca la apelante D.ª Sabina y D. Arturo la estimación de la demanda reconvencional.

El motivo es desestimado.

La mercantil MVCI MANAGEMENT reclamó de los compradores el pago de las cuotas de mantenimiento adeudadas por importe de 1219,53 euros correspondientes al año 2021 más las que se devengasen. Y la sentencia de instancia estima la reconvención, debiendo ser confirmado tal pronunciamiento.

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencia 63/2024 de 29 de enero de 2024, recurso 437/2022 ( ROJ: SAP MA 196/2024 - ECLI:ES:APMA:2024:196), citando la Sentencia de la Sec. 5ª de la AP Islas Baleares de 22 de junio de 2023 (RO: SAP IB 1911/2023) que dijo:

En cuanto a la cuestión principal, sobre si MVCI puede reclamar los gastos de mantenimiento al tiempo que por la parte contraria se ejercita una acción de nulidad, cabe partir de la sentencia del TS ha manifestado en sentencias 321/2018, de 30 de mayo (ES:TS:2018:1928 ) y la nº 378 de fecha 20 de junio de 2018 (RJ 2018/2671), entre otras, en las cuales el Alto Tribunal manifiesta que: "No procede condena a la devolución de los gastos de mantenimiento dado que los demandantes tuvieron a su disposición los referidos inmuebles para usarlos, como de hecho hicieron directa o indirectamente".

El argumento esgrimido por el Tribunal Supremo para denegar el importe de la restitución de los gastos en los casos de nulidad declarada del contrato a los titulares de los derechos es igualmente válido para la reconvención. En dicho sentido se disiente del razonamiento dado por la Juez de Primera Instancia, dado que pese a la declaración de nulidad, y dado que se trata de un contrato de tracto sucesivo, la nulidad no puede retrotraer todos los efectos del contrato, y por ello debe de aplicarse identidad de razón. Por tanto, de la misma manera que solo se devuelve el precio por el tiempo de no uso del contrato, en sentido inversamente proporcional deben abonarse todos los gastos hasta que se ejercitaron las acciones de nulidad (...).

Compartiendo esta Sala el criterio de la transcrita sentencia, y que se fundamenta en la doctrina jurisprudencial que cita, no puede prosperar la apelación contra la estimación de la demanda reconvencional. Y es que el documento aportado junto con el recurso de apelación no puede ser tenido en cuenta al no ser prueba propuesta y admitida en la instancia ni en esta alzada.

Por lo tanto es estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D.ª Sabina y D. Arturo y revocada la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento por el que se absuelve a la mercantil MVCI Management, y en cuanto se rechaza la devolución de las cantidades entregadas como anticipo, condenando solidariamente a MVCI Holidays, S.L. y MVCI Management, S.L. al abono de las cantidades establecidas en sentencia -resultante del cálculo expuesto en el FD VI- más la cantidad de 5.847,90 € por pagos anticipados proscritos, confirmando la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos.

DÉCIMO.-En cuanto a las costas causadas en esta alzada, desestimado el recurso de apelación interpuesto por las mercantiles MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC en su redacción dada por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que se remite al 394 del mismo Texto Legal, procede su imposición a la parte apelante.

Y estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D.ª Sabina y D. Arturo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC en su redacción dada por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que se remite al 394 del mismo Texto Legal, dado que la parte apelada no ha formulado pretensión alguna en el trámite de apelación sino que se ha limitado a defender la resolución dictada en el aspecto apelado por los actores, no procede una expresa imposición de costas.

En cuanto a las costas de la instancia, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por D.ª Sabina y D. Arturo lleva a la revocación de la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento absolutorio de la mercantil MVCI Management, S.L. y el rechazo de las cantidades entregadas en concepto de anticipos, lo que supone una estimación íntegra de la demanda en su día interpuesta, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, las costas de la instancia son impuesta a la parte demandada en cuanto a la demanda principal, manteniendo la imposición de costas a los demandados reconvencionales con respecto a la reconvención planteada por MVCI Management.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto el procurador Sr. Serra Benítez en nombre y representación de las mercantiles MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Montesdeoca Quesada en nombre y representación de D.ª Sabina y D. Arturo, ambos frente a la sentencia dictada el 26 de abril de 2022 en el juicio ordinario 87/2021 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Marbella, debemos revocar dicha resolución en cuanto al pronunciamiento que desestima la devolución de la cantidad de 5.847,90 € por pagos anticipados proscritos y el pronunciamiento que absuelve a la mercantil MVCI MANAGEMENT, S.L., confirmando la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos, por lo que las entidades MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. deberán abonar solidariamente a los actores la cantidad resultante del cálculo expuesto en el FD VI de la sentencia de instancia, más la cantidad de 5.847,90 € por pagos anticipados proscritos, junto con los intereses establecidos en la sentencia de instancia, confirmando la estimación de la demanda reconvencional, siendo de imposición a MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. las costas causadas en la instancia por la estimación de la demanda principal y siendo de imposición a D.ª Sabina y D. Arturo las costas causadas en la instancia por la estimación de la reconvención. En cuanto a las costas de esta alzada son impuestas a las mercantiles MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. por la desestimación del recurso de apelación, sin que sean de expresa imposición las costas causadas en esta alzada por la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por D.ª Sabina y D. Arturo.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.