PRIMERO.-Doña Agueda reclama en este proceso que sea declarada la nulidad, por falta de transparencia y abusividad, de las cláusulas relativas al interés remuneratorio, sistema revolving y comisión por reclamación de posiciones deudoras respecto a un contrato de tarjeta que suscribió con la demandada, BANCO CETELEM S.A.U., el 5 de septiembre de 2022; así como igual cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras de un contrato de préstamo concertado con la misma demandada el 6 de julio de 2022. La sentencia de primer grado estimó íntegramente la demanda. El Banco defiende en este recurso la observancia de los controles de transparencia formal y material, y la validez de todas las cláusulas indicadas.
Ha de rechazarse ya desde ahora la alegación de la apelada acerca de que el recurso fue presentado fuera de plazo. Siendo ciertas las fechas que indica de notificación de la sentencia (28 de marzo de 2025) y de interposición del recurso de apelación (7 de mayo siguiente), no tiene en cuenta, sin embargo, la anomalía en la prestación del servicio Lexnet acaecida el día 6 de mayo de igual año, tal y como justificó la recurrente, que posibilita interponer el recurso en el día siguiente hábil ( art. 135.2 LEC) , como así hizo, observando de este modo el plazo que para la interposición del recurso de apelación establece el art. 458 LEC.
SEGUNDO.-Comenzando con el análisis del contrato de tarjeta, que fue declarado nulo en razón a la falta de transparencia de su clausulado en cuanto al interés remuneratorio y sistema revolving, el recurso ha de ser desestimado. No es discutido que el crédito objeto del contrato litigioso funcionaba bajo el sistema "revolving". Tampoco es controvertida la condición de consumidora de la demandante. Y siendo esto así no cabe sino compartir la conclusión alcanzada en la instancia acerca de que no se ha observado en este caso el control de transparencia material o reforzada y, más concretamente, en cuanto a la obligación de informar previamente al cliente de la carga económica y jurídica que comportaba el uso de la tarjeta.
Sobre este tema, ante cláusulas similares e igual clase de contratos con relación a las tarjetas que incorporan este sistema crediticio, se ha pronunciado esta Sala en numerosas sentencias, como las de 16 de diciembre de 2020 y 30 de abril de 2021, seguidas de otras muchas. En ellas hacíamos una serie de consideraciones sobre las especiales características de este sistema de financiación, sus riesgos y presupuestos necesarios para que su contratación pudiera ser considerada válida, en términos en lo sustancial coincidentes con los que señalan las muy recientes sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero del año en curso, números 154 y 155/2025. En nuestra sentencia de 6 de febrero de 2025 (ap. 602/24), en un intento de síntesis, recogíamos los aspectos esenciales de la doctrina establecida en estas últimas resoluciones del siguiente modo:
"1º) Concepto y caracteres del crédito revolving.El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
2º) Consecuencias y riesgos del crédito revolving.-Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
3º) Objeto de análisis.-Para decidir sobre el carácter abusivo de la cláusula que establece el interés remuneratorio de la modalidad de amortización revolving es necesaria la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, que es el sistema revolving.
4º) Jurisprudencia aplicable.-Al tratarse de una cuestión regulada por el Derecho de la Unión Europea, ha de estarse a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto, en los contratos sobre crédito al consumo, pues el art. 4.bis.1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: «Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea».
5º) El examen de la transparencia alcanza a los elementos esencialesdel contrato.- Aunque la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, sí cabe analizar el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.
De no cumplir este presupuesto de transparencia, habrá de examinarse si la cláusula es o no abusiva.
6º) Alcance del deber de transparencia.-Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones.
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a éste.
La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
7º) Deber de información; información precontractual.-Es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
Respecto del momento en que debe facilitarse la información, la doctrina del TJUE resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional como la sectorial y comunitaria establecen esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato, como así se recoge en el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , en los arts. 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo, o en el art. 6 de la Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.
8º).- Contenido de la información.En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.
Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad. Y
9º) Valoración del carácter abusivo de las cláusulas,una vez determinada su falta de transparencia. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo.
Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva.
Pues bien, de manera similar a los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil»), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización"
Decíamos también que "A lo anterior debe añadirse que es a la entidad financiera, que propicia este especial sistema de crédito, a quien incumbe, de acuerdo con el sistema de carga de la pruebaque establece el art. 217 LEC , acreditar cumplidamente haber suministrado la información, en tanto hecho positivo para ella y negativo para el cliente. Como tiene señalado el Tribunal Supremo, es a aquélla a quien corresponde acreditar que proporcionó al consumidor la adecuada y suficiente información contractual y precontractual sobre la carga real y trascendencia jurídica y económica de las cláusulas cuestionadas (así, sentencias de 16 y 30 de enero de 2023 entre otras muchas)".
TERCERO.-La aplicación de la anterior doctrina al caso aquí analizado ha de conducir, como se ha adelantado, a la desestimación del presente recurso. El contrato litigioso se suscribió bajo la vigencia de la Orden ETD/699/20 y ha de reconocerse que en su clausulado, suscrito por la interesada, se explicaba con mayor detalle que en otros contratos similares el funcionamiento de este sistema crediticio.
Pero lo decisivo aquí es que ninguna prueba se ha practicado acerca de que la financiera hubiera suministrado información alguna, más o menos prolija, con carácter previo a la celebración del contrato sobre el funcionamiento del sistema revolving y sobre sus consecuencias económicas y jurídicas; ni siquiera se ha acreditado que el ejemplar de la Información Normalizada Europea aportada a los autos, que no figura firmado, se hubiera facilitado a la cliente con un mínimo de antelación pues su fecha es la misma que la del contrato y ni siquiera figura entre la documentación que fue suscrita por vía electrónica, a la que a continuación se hará referencia. Ausencia de prueba cuyas negativas consecuencias ha de soportar la demandada por las razones que acaban de indicarse.
En efecto, el hecho de que el contrato fuera concertado de forma digital, mediante contratación electrónica, no permite llegar a otra conclusión, pues de la certificación expedida por la empresa que verificó esa contratación se desprende que el proceso se inició a las 11:04:44 del día 5 de septiembre de 2022 y finalizó mediante la firma de los seis documentos que se incluían, algunos de considerable extensión, a las 11:08:43 del mismo día. Intervalo inferior a cuatro minutos que difícilmente puede propiciar el conocimiento por el cliente del alcance económico y jurídico de lo que suscribe, menos con el alcance que exige el art. 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio.
Ya se ha visto en el precedente fundamento la importancia de esta información precontractual, la normativa que la justifica y las consecuencias que su ausencia acarrea. La citada Orden añade, en línea con lo antes expuesto, además de la obligación de suministrar al cliente la Información Normalizada Europea con el contenido, formato y en los términos previstos en la Ley 16/2011, de 24 de junio, que la información "será proporcionada al cliente con la debida antelación a la suscripción del contrato" y que, con igual antelación, la entidad proporcionará al cliente la asistencia señalada en el art. 11 de la citada Ley 16/2011, de 24 de junio, que establece que "los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo". Exigencia de explicación individualizada en la que nuevamente abunda el citado art. 33 ter en su apartado 3, de cuyo cumplimiento no hay el menor atisbo.
CUARTO.-No se ha cumplido, en consecuencia, la obligación esencial de informar con carácter previo, por más que sí pudiera tener reflejo documental en el propio contrato, acerca de extremos tan fundamentales como la forma de calcular la cuota o el sistema de amortización, que, lejos de la sencillez o simplicidad que predica la apelante, implica que la mayor parte de la cuota va destinada al abono de intereses y comisiones y no a amortizar el capital dispuesto, lo que conlleva la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, viéndose obligado el consumidor al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye y el crédito se recompone constantemente, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por el consumidor y lo que realmente se ve obligado a satisfacer.
De este modo el cliente o, en otras palabras, un consumidor medio razonablemente atento y perspicaz, no puede, con la necesaria antelación, hacerse una idea, siquiera aproximada, del coste que para él va a tener esta clase de financiación, no puede tomar conciencia del sacrificio patrimonial que la concesión de ese crédito le va a suponer. Esa ausencia de información previa impide al consumidor tener un conocimiento suficiente de las consecuencias económicas del contrato, lo que resulta especialmente relevante si se tiene en cuenta que el sistema de amortización de esta clase de créditos comporta unos efectos muy perjudiciales para el patrimonio de quien las suscribe, bastante más allá de lo que resultaría de la aplicación lineal de los intereses pactados, ya de por sí muy elevados, que obliga a quien las comercializa a una especial y cuidadosa labor de información sobre este concreto particular. No es que el cliente no fuera consciente de cuál era el tipo de interés pactado para ese producto o que pensara que el crédito era gratuito, sino que lo que determina el incumplimiento del deber de información, y con ello, la inobservancia del presupuesto de transparencia, es precisamente que no se le advirtiera del alcance y efectos de ese sistema de amortización propio de las tarjetas "revolving", que conlleva las gravosas consecuencias indicadas.
Precisamente ese modo de operar y sus consecuencias, que han llevado al Tribunal Supremo a utilizar gráficamente la expresión del efecto "bola de nieve", o a calificar al cliente de "deudor cautivo", son las que determinan la abusividad del condicionado referido a los intereses y al sistema revolving, en tanto genera un serio desequilibrio en perjuicio del consumidor y es contrario a la buena fe ( art. 82 Ley de Consumidores), tal y como antes se expuso en el apartado noveno del fundamento segundo de esta resolución con relación a las conclusiones alcanzadas por las repetidas sentencias de 30 de enero de 2025, pues de haberse facilitado la información previa necesaria para comprender el contenido del contrato, es decir, si el Banco hubiera actuado de manera leal y equitativa en el marco de una negociación individual, es muy posible o probable que aquél hubiera optado por otro sistema de financiación más ventajoso de los varios que ofrece el mercado.
No es suficiente, pues, con la información plasmada en el contrato y que éste haya sido suscrito de conformidad por el cliente, que es el aspecto sobre el que gira fundamentalmente el escrito de recurso; ese deber de transparencia incluye, como se ha repetido, el deber de informar con carácter previo a su suscripción sobre su alcance jurídico y económico., como expresamente destacan las citadas sentencias del Tribunal Supremo, antes extractadas. Y con relación a otros argumentos, cabe decir:
-Las alegaciones del Banco demandado acerca de que el sistema de amortización revolving no es complejo ni es necesario ser un experto en finanzas para comprenderlo, así como que dio cumplimiento a las exigencias del control de incorporación y al deber de información, quedan desvirtuadas por lo hasta aquí dicho.
-El hecho de que el cliente hubiera hecho uso de la tarjeta y recibido extractos mensuales de la línea de crédito sin haber formulado protesta, no subsana ese déficit de información, que debió de suministrarse antes y al tiempo de celebrarse el contrato. Y la nulidad por la causa indicada ha de calificarse, como es sabido, de absoluta o de pleno derecho y, por ello, no es posible su convalidación ( art. 1310 CC y jurisprudencia dictada en su aplicación).
-Baste reiterar aquí lo expuesto en el fundamento precedente sobre las muy graves y nocivas consecuencias que para el consumidor supone la aplicación del sistema revolving, para evidenciar la abusividad y, por ende, la nulidad del clausulado en cuestión.
-Hemos señalado en anteriores resoluciones que "Es constante y reiterada la jurisprudencia que afirma la ineficacia de menciones predispuestas que consisten en declaraciones, no de voluntad, sino de conocimiento o fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos ( SSTS de 13 de enero de 2017 y 24 de enero de 2019 , entre otras muchas)".Y
-La indicación del TAE aplicable al contrato es imprescindible pero no suficiente para superar esa falta de transparencia, como también antes se ha indicado. Como se ha venido exponiendo, esa ausencia de transparencia ha de ponerse en relación con la mecánica propia del sistema revolving. Sistema, por lo demás, complejo en cuanto a su modo de aplicación y sus consecuencias como se desprende de lo hasta aquí razonado, por más que sea utilizado de forma habitual en el mercado.
QUINTO.-Igual suerte ha de seguir el recurso en cuanto en él se cuestiona la nulidad de los gastos por reclamación de posiciones deudoras. En este caso la indicada comisión se desarrolla en términos más amplios que los que son habituales en otros casos analizados por esta Sala, pero, en síntesis, viene a establecer el cobro de una sola vez de una cantidad por las gestiones efectivamente realizadas para la recuperación de esas posiciones deudoras, que el Banco podrá llevar a cabo, de forma indistinta, a través de distintos medios, que se enumeran a título enunciativo como teléfono, correo electrónico, mensajería instantánea, burofax... bien acudiendo a alguno de ellos, bien mediante combinación de varios, estableciendo su coste en dos cantidades fijas, 22,63 € si la reclamación se efectúa antes del día 25 del mes en curso o 27,54 € si se efectúa a partir del día 26, comprendiendo en cada uno de los casos las diversas gestiones que pudiera realizar a través de los medios que se indican.
Sobre la validez o nulidad de las comisiones de reclamación de posiciones deudoras se ha pronunciado esta Sala en numerosas ocasiones, entre otras, en sentencias de 27 de noviembre de 2019, 21 de mayo, 19 de junio y 14 de julio de 2020, seguidas de otras muchas, o en la precedente de 20 de febrero de 2019, en la que, con cita asimismo de otras anteriores, decíamos que estas comisiones establecen unas "cantidades fijas a priori sin que se acredite que respondan a gastos reales a los que deba hacer frente la entidad bancaria, y menos por el importe fijado, al tiempo que se invierte la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, con patente vulneración de los artículos 82 , 87 y 88 de la Ley de Consumidores y Usuarios .
Ciertamente, la normativa sectorial bancaria reconoce el derecho de las entidades a percibir una remuneración por los servicios que presten, siempre que el cliente haya sido informado previamente de la inclusión de esa comisión y la haya aceptado.
Pero no se trata de que no pueda estipularse una comisión como la que aquí se discute, sino si al hacerlo mediante una condición predispuesta por el Banco a la que al cliente no le queda más remedio que adherirse si quiere contratar, tal estipulación cumple los requisitos del artículo 80 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y respeta los principios de buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, y eso es lo que no cabe predicar de una cláusula que impone de forma automática el pago de una comisión por una cuantía predeterminada sin subordinarla a la efectiva prestación del servicio de reclamación en beneficio del cliente y sin exigir su justificación.
Así lo han entendido otras resoluciones como la SAP Madrid (Secc. 12ª) de 29-2-2016 al decir que la cláusula, tal y como aparece configurada, impone de forma automática una comisión sin que se prevea que deba justificarse la existencia efectiva del gasto, produciendo con ello un importante desequilibrio contractual en perjuicio del consumidor, o la SAP Alicante (Secc. 8ª) de 15-7-2016 , que insiste en la idea de que cuando la cláusula fija la imposición de un precio fijo por reclamación con independencia del acto de gestión a que se refiere, sin vinculación frente a él, ni económica ni jurídica, se está atentando al principio de equilibrio y, por tanto, causando el desequilibrio a que se refiere el artículo 82.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , y tal cláusula es abusiva porque no hay reciprocidad, dado que a la prestación de una parte no sigue, necesariamente, una contraprestación de la otra, resultando indiferente cuál sea la cuantía o valor económico real de la prestación -gestión de cobro- y de la contraprestación -precio de la gestión-.
Más aún, como dice la SAP Asturias (Secc. 6ª) de 19-1- 2018 , la reclamación de posiciones deudoras vencidas no implica ningún servicio para el consumidor, antes bien encubre una auténtica cláusula penal cumulativa a los intereses moratorios, obviando que éstos ya remuneran el perjuicio causado por el incumplimiento del consumidor, por lo que la comisión pactada vulnera de forma inequívoca lo dispuesto en el artículo 85.6 del texto refundido por imponer al consumidor una indemnización claramente desproporcionada al perjuicio causado, siendo en otro caso que, si se entendiera que la comisión pretendía remunerar el aviso o advertencia del Banco a un cliente que hubiera entrado en mora por puro despiste o cualquier razón similar, la cláusula infringiría lo dispuesto en el artículo 87.4 por tratarse de un servicio no solicitado por el cliente.
Se trataría, por tanto, de una actuación de la entidad bancaria que en principio solo a ella le beneficia, por ser la más interesada en que su cliente regularice cualquier posición deudora, y así lo hemos dicho en supuestos precedentes".
En sentido similar se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2019, insistiendo en que la abusividad la genera la indeterminación en cuanto al tipo de gestión que se va a llevar a cabo, aludiendo igualmente a que conllevaría una doble sanción por el mismo concepto y a que supone una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero con la cláusula se traslada al consumidor la obligación de probar o que no hubo gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Advierte así que estos pactos infringen lo establecido en los arts. 85.6 (indemnizaciones desproporcionadas), 87.5 (cobro de servicios no prestados) y 88.2 (alteración de la carga de la prueba), todos ellos de la Ley de Consumidores y Usuarios. Línea seguida por las posteriores sentencias, también del TS, de 15 de julio de 2020 y 27 de junio de 2023.
Doctrina plenamente aplicable al presente caso, en el que el contrato, como se ha visto, establece una comisión por reclamación de cuota impagada por los importes indicados sin concretar cual pueda ser la gestión a realizar de las varias que quedan al arbitrio del Banco, sobre las que, de existir, no se ha practicado prueba alguna, ni menos del coste que en cada caso concreto pudiera suponer, que ha de presumirse muy inferior al que refleja la comisión si se acude a sistemas como el de llamada telefónica, Sms o envió de carta informativa, dadas las tarifas telefónicas o las de correo ordinario.
SEXTO.-Al traducirse los anteriores razonamientos en la desestimación del recurso serán de cargo de la apelante las costas aquí causadas ( art. 398 LEC) .
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente: