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06/02/2025
Sentencia Civil 809/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 544/2023 de 22 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 809/2024
Núm. Cendoj: 08019370042024100790
Núm. Ecli: ES:APB:2024:13699
Núm. Roj: SAP B 13699:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120218176883
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012054423
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012054423
Parte recurrente/Solicitante: PRIOR IT ADS, S.L.
Procurador/a: Elisa Rodes Casas
Abogado/a: Roberto Canelles Pérez
Parte recurrida: BANCO SABADELL,..S.A
Procurador/a: Laia Gallego Uriarte
Abogado/a: Jon Araquistain Martinez
Marta Dolores del Valle García Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 22 de noviembre de 2024
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de procedimiento Ordinario número 893/2021, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona, a instancia de PRIOR IT ADS S.L., representada por la procuradora Elisa Rodes Casas, contra BANCO SABADELL, S.A., representada por la procuradora Laia Gallego Uriarte, autos que están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso interpuesto por la actora contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2022 por el juez del indicado Juzgado
Antecedentes
"Que, desestimando la demanda presentada en nombre y representación de PRIOR IT ADS S.L. frente a BANCO SABADELL, S.A., absuelvo a la demandada respecto de todos los pedimentos incluidos en el suplico de la demanda. Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandante."
Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García
Fundamentos
"Declare la nulidad por no incorporación, al contrato de préstamo objeto del procedimiento, de las cláusulas suelo del 3% de ambos prestamos subrogados que actualmente se está aplicando, condenando a la demandada a restituir al prestatario las cantidades que se hubieren cobrado en virtud de la misma, más los intereses legales correspondientes, a determinar en ejecución de Sentencia.
Subisidiariamente declare la nulidad de las referidas clausulas suelo por vulneración de la buena fe contractual y por concurrir abuso de posición contractual dominante
Y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada."
2. Según alegó la actora en la demanda, en fecha
"Envelope-to: DIRECCION000
Subject: 062BCN/CONDIONS SUBROGACIO HIPOTECA ZONABARCELONA S.L.-PRIOR IT ADS S.L.
Date: Wed, 21 Sep 2011 12:45:05 +0200
From: Caixa Penedès-0062-Barcelona <0062bcn@caixapenedes.com>
To: DIRECCION000
Bon dia Pablo Jesús:
Tadjunto les condicions aprovades pel Dept. de Risc de la Caixa en les operacions subrogacio de les 2 hipoteques de Zona Barcelona S.L. a nom de Prior It Ads S.L. :
- Inclusio de 24 mesos de carencia al tipus 3,50 % primer any, revisio anyal tipus interes Euribor +1,45 % ( tipus interes periode amortitzacio Euribor + 1,45 % ) - Comissio subrogacio del 0,25 %
Les despesses correspondents de registre, notari i gestio de les 2 subrogacions son aproximadament de 1.620,00 eur i 910 eur en cadascuna de les 2 hipoteques.
Atentament"
Alegó que tras el conocimiento de la existencia de dicha cláusula suelo, había reclamado insistentemente que se dejara de aplicar dicha cláusula, y que la reclamación se produjo el 7 de marzo de 2017, solicitando su eliminación y la regularización de cantidades, pero que la respuesta de la demandada fue negativa, limitándose a alegar que no procedía estimar la reclamación por no ostentar la condición de consumidor.
Añadió que no se había hecho advertencia alguna por parte del Notario autorizante sobre la inclusión de las cláusulas suelo, en contra de lo dispuesto en el art.7 de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, así como que las citadas cláusulas suelo contravenían el principio de buena fe contractual ( arts. 7 y 1.258 CC) , con independencia de que la actora no ostentase la condición de consumidor; siempre que, como consecuencia de lo pactado en una estipulación, se generase un desequilibrio contractual injustificado y favorable a la parte más fuerte, existía esa carencia de buena fe objetiva, como sucedía en este caso, pues a pesar de que se incluye una cláusula techo como posible contraprestación dicho porcentaje (19%), dicho techo era inalcanzable; consideró transgredido el principio de buena fe por la entidad bancaria, abusando esta de su posición dominante y produciendo un desequilibrio en la posición contractual del adherente, al incluir la cláusula en el contrato de forma sorpresiva para el prestatario, ello sin que este fuera consciente de su inclusión y sin que se imaginase la misma por ser contradictoria con el contrato firmado (préstamo con interés variable) y con la información facilitada, lo que generó en el contratante adherente la expectativa de que firmaba un contrato sometido a las variaciones del tipo de interés de referencia.
3. La demandada se opuso a la demanda, conforme a los argumentos expuestos en su contestación, a los cuales nos remitimos.
4. La sentencia es desestimatoria de la demanda. Se parte de que, como reconoce expresamente la actora, no tiene la condición de consumidor. Seguidamente, se pasa a examinar, en primer término, si la cláusula suelo objeto del procedimiento puede reputarse nula por no superación del control de incorporación derivado de lo dispuesto Ley de Condiciones generales de la Contratación, y se está a lo señalado al respecto en la STS nº 122/2022, Sala 1ª, de 15 de febrero ( ROJ: STS 561/2022 - ECLI:ES:TS:2022:561 ). En el caso concreto, se señala que dado que en la escritura de compraventa y subrogación de 14 de junio de 2010 se expone que "la parte compradora" "declara conocer y aceptar en su integridad, sin excepción o limitación alguna", "la forma, plazo y condiciones" de los "préstamos hipotecarios a favor de la Caixa d'Estalvis del Penedés, que gravan la finca vendida"; dado que en la escritura de modificación de préstamos hipotecarios de 27 de septiembre de 2011 "las partes intervinientes" (entre ellas la demandante) "declaran conocer" las "cláusulas y condiciones que constan" en las escrituras de los préstamos hipotecarios de 15 de enero y 6 de mayo de 2004; dado que en la citada escritura de modificación de los préstamos hipotecarios no solo se acepta la subrogación de la hoy demandante en los citados préstamos, sino que se modifican de forma expresa (y entre otros extremos) las Cláusulas 3Bis de los prestamos modificados ("revisión del tipo de interés), introduciendo las cláusulas Suelo/Techo cuya nulidad se acciona por la actora (estipulaciones "a.3" y "b.3" de la escritura); dado que dichas estipulaciones aparecen redactadas de forma clara y (semánticamente) comprensible (incluso es de ver que la cláusula tiene resaltada en negrita las perífrasis "Tipo de interés mínimo y máximo", indicando que "el interés nominal anual aplicable en ningún caso podrá ser inferior al TRES por ciento ni superior al DIECINUEVE por ciento"); dado que no existe prueba alguna que permita tener por acreditado que la escritura pública no fuese leída lectura por el notario a la prestataria (más allá de la propia declaración al efectos contenida en la demanda) o, en su caso, que no lo hiciera o hubiera podido hacerlo ésta; y dada "la diligencia exigible al prestatario adherente para conocer las consecuencias económicas y jurídicas del préstamo y los posibles efectos futuros de la condición general" (la propia de un ordenado empresario o comerciante, mayor de la propia de un buen padre de familia, que sería la exigible de un prestatario no profesional), se concluye que las cláusulas en cuestión superan el control de incorporación a que se refiere la LCGC.
En cuanto a la acción subsidiaria, se razona que tampoco podría prosperar una eventual pretensión de nulidad basada en que las cláusulas sean nulas por abusivas, desproporcionadas y contrarias a la buena fe que debe presidir la contratación entre las partes, al no haber sido negociadas por las partes, sino impuestas por la entidad bancaria, lo que supondría un abuso de derecho ( artículo 7 del código Civil) y una infracción del artículos 1 y 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (estos argumentos se mencionan en la fundamentación jurídica de la demanda). Se está al respecto a lo señalado en la STS nº 168/2020, Sala 1ª, de 11 de marzo, a la ya citada STS nº 122/2022, Sala 1ª, de 15 de febrero, y a los autos 147/2021, de 21 de abril y 52/2021, de 18 de febrero, señalando la STS nº 122/2022, Sala 1ª, de 15 de febrero que
5. La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea estimada la demanda.
6. La apelada se opone, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
1. Aduce la apelante que el juez "a quo" yerra al considerar que conocía la existencia de la cláusula suelo con base en el tenor de las dos escrituras señaladas en la demanda, cuando no han sido aportadas al presente procedimiento las escrituras de 15 de enero y 6 de mayo de 2004, para conocer si en dichas escrituras existía cláusula suelo y si la actora se subrogó a las mismas. Aduce que cosa distinta es que haya considerado que la cláusula suelo está redactada de forma clara y comprensible, y que el empresario debería haber actuado con diligencia a la hora de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de préstamo y los posibles efectos futuros de la condición general, concluyendo que las cláusulas en cuestión superan el control de incorporación a que se refiere la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Otro error consiste en no haber tenido en cuenta el correo electrónico aportado, donde figuran las condiciones financieras previas a la firma, y considera que quien obró de forma indebida fue la entidad bancaria, que nunca comunicó la existencia de dicha cláusula suelo, pues por muy clara que sea la redacción en escritura, la actora no tuvo forma de conocer de la existencia de la misma al momento de celebración del contrato, siendo prueba de ello que no hubo oferta vinculante, ya que habría sido aportada por la demandada tal desconocimiento, como bien se cita, se debe aplicar el control de incorporación ( STS 12/2020 de 15 de enero). Afirma que, ante tal desconocimiento, se debe aplicar el control de incorporación ( STS 12/2020 de 15 de enero), y que dicho control falla por varios motivos:
1.- La actora no tuvo oportunidad real de conocer la existencia de dichas cláusulas suelo, pues, en la primera escritura de subrogación entre ambas empresas, no se reflejan las condiciones económicas de los préstamos a los que se subroga, y no es hasta la posterior aceptación de la subrogación cuando la entidad bancaria modifica las condiciones de dichos prestamos subrogados e introduce las referidas cláusulas suelo.
2.- Su inclusión fue en todo momento una inclusión sorpresiva, pues la entidad bancaria no informó en ningún momento de los límites que iba a contener el préstamo hipotecario, como resulta del correo electrónico, donde no aparece ninguna referencia respecto a que los prestamos van a contener unos límites a la variabilidad de tipo de interés sino todo lo contrario, y ello sin oferta vinculante.
3.- La falta de advertencia del notario acerca de que se han establecido límites al tipo de interés en dicha escritura, como tampoco consta en la escritura la posibilidad de examen previo en los tres días anteriores a la firma. Además, en la propia escritura consta acreditado el hecho de que se le dio copia de la escritura de forma posterior a su firma.
Y, para el caso de no estimarse que no se aplicado el control de incorporación, reitera que que se ha producido un abuso de la buena fe contractual y un abuso de posición dominante por parte de la entidad, lo cual derivaría también en la nulidad de las cláusulas, no fundada en que exista vulneración de la buena fe contractual y abuso de posición dominante por la mera imposición y no negociación de dicha cláusula, sino porque se ha transgredido el principio de buena fe por la entidad bancaria, abusando esta de su posición dominante y produciendo un desequilibrio en la posición contractual del adherente, al incluir la cláusula en el contrato de forma sorpresiva para el prestatario sin que este fuera consciente de su inclusión, pues no hubo información precontractual previa y sin que se imaginase la misma por ser contradictoria con el contrato firmado (préstamo con interés variable) y con la información facilitada, lo que generó en el contratante adherente la expectativa de que firmaba un contrato sometido a las variaciones del tipo de interés de referencia; porque se genera un desequilibrio contractual injustificado y favorable a la parte más fuerte, existiendo esa carencia de buena fe objetiva, que es lo que concurre en el presente caso, pues a pesar de que se incluye una cláusula techo como posible contraprestación dicho porcentaje, (19%), es inalcanzable, y porque, al final de la escritura de préstamo hipotecario, en el apartado relativo a las advertencias derivadas de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, el Sr. Notario no realiza las advertencias derivadas de dicha Orden, y, además, se olvida de la advertencia más importante, la relativa a la existencia de la cláusula suelo.
2. La apelada se opone. Parte de que, al ser una sociedad mercantil, la actora no tiene la cualidad legal de consumidora, por lo que en el contrato no puede realizarse un control de transparencia, sino únicamente de incorporación. Aduce que ya la STS nº 241/2013, de 9 mayo, consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión, y afirma que la cláusula examinada cumple los requisitos para ser incorporada (tanto desde el punto de vista positivo - art. 5 LCGC- como desde el punto de vista negativo -ar.7 LCGC-), pues la cláusula de limitación del tipo de interés variable ha sido aceptada y firmada, se hace referencia a la misma en el contrato, se ha facilitado ejemplar del contrato (de hecho, se formaliza, además, ante notario), y la cláusula se inserta dentro del apartado relativo a la regulación del tipo de interés. Aduce que la cláusula es clara y comprensible (no siendo ilegible, ambigua, oscura ni incomprensible), y que el control de transparencia y abusividad solo procede en contratos con consumidores.
La STS, Sala 1ª, de 28 de mayo de 2018 ( Roj: STS 1901/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1901) señaló ya acerca del control de incorporación lo siguiente:
Lo anterior resulta aplicable en el presente caso, a tenor del contenido de las cláusulas suelo examinadas, sin que sea relevante, a estos efectos, lo que la entidad bancaria comunicase a la actora a través del correo electrónico de fecha 21 de septiembre de 2011, en el marco de las negociaciones habidas entre las partes del contrato de fecha 27 de septiembre de 2011, y que no necesariamente tenían por qué incluir las cláusulas suelo, sino los extremos sobre los cuales hubiese una concreta discusión entre ellas.
Lo cierto es que la actora ha tenido la posibilidad de conocerlas, al estar incluidas en la escritura pública y ser gramaticalmente comprensibles, dada la sencillez de su redacción, aparte de los demás extremos detallados en la sentencia recurrida, y a los cuales se ha hecho referencia en el fundamento de derecho primero, punto 4.
2. Consideramos que, en realidad, la actora se adentra en cuestiones relacionadas con el control de transparencia material y de contenido, cuando no tiene la condición de consumidora y no cabe dicho control. Como señala la STS, Sala 1ª, de 18 de enero de 2017 ( ROJ: STS 123/2017 - ECLI:ES:TS:2017:123 ):
3. La STS, Sala 1ª, nº 122/2022, de 15 de febrero ( Roj: STS 561/2022 - ECLI:ES:TS:2022:561) señala lo siguiente:
4. Y la reciente STS, Sala 1ª, de 18 de octubre de 2024 ( ROJ: STS 5069/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5069 ) señala:
4. En atención a lo expuesto, el motivo relativo a la acción principal (nulidad de las cláusulas suelo por falta de control de incorporación) es desestimado.
La STS, Sala 1ª, de 18 de enero de 2017 ( ROJ: STS 123/2017 - ECLI:ES:TS:2017:123 ), citada por el actor en la demanda, señala al respecto lo siguiente:
2. La citada STS, Sala 1ª, de 18 de octubre de 2024 ( ROJ: STS 5069/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5069 ) señala al respecto:
3. En el presente caso, lo cierto es que, en la reclamación extrajudicial dirigida por la actora a la demandada en fecha 7 de marzo de 2017, recibida en igual fecha por la demandada, la actora se limitó a indicarle lo siguiente:
No explicó, pues, siquiera su desconocimiento de la existencia de dichas cláusulas suelo.
4. En atención a lo expuesto, el motivo de apelación es también desestimado.
5. Por consiguiente, procede la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PRIOR IT ADS S.L. contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación en los términos previstos en el art.477 LEC (redacción dada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio), el cual habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso deberá ser interpuesto ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, constituyendo el depósito correspondiente.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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