Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 721/2024 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 4, Rec. 1267/2024 de 22 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: JESUS ANGEL SUAREZ RAMOS
Nº de sentencia: 721/2024
Núm. Cendoj: 35016370042024100739
Núm. Ecli: ES:APGC:2024:2999
Núm. Roj: SAP GC 2999:2024
Encabezamiento
Sección: SR
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001267/2024
NIG: 3502642120220007260
Resolución:Sentencia 000721/2024
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001133/2022-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Telde
Demandado: CAIXABANK S.A.; Abogado: Luis Molina Illescas; Procurador: Carmelo Viera Perez
Apelante: Carlos Miguel; Abogado: Pedro Marin Sanchez; Procurador: Angel Luis Nieto Herrero
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)
Doña Margarita Hidalgo Bilbao
Don Guzmán Eliseo Savirón Díez
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de noviembre de 2024.
La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 1.267/24 interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 4 DE TELDE de 22 de febrero de 2024 en el Juicio Ordinario 1.133/22.
Apelante-demandante: don Carlos Miguel, representado por el procurador don Ángel Luis Nieto Herrero y defendido por el letrado don Pesro Marín Sánchez.
Apelado-demandado: CAIXABANK, S.A., representado por el procurador don Carmelo Viera Pérez y defendido por el letrado don Luis Molina Illescas.
Antecedentes
PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia
El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 4 DE TELDE de 22 de febrero de 2024 en el Juicio Ordinario 1.133/22 dice: "Desestimar la demanda de vulneración del derecho al honor interpuesta por el procurador D. Ángel Luis Nieto Herrero, en representación de D. Carlos Miguel, frente a Caixabank S.A., con imposición de las costas procesales".
SEGUNDO. Recurso de apelación
Don Carlos Miguel interpuso recurso de apelación el 4 de abril de 2024.
TERCERO. Oposición
CAIXABANK, S.A. se opuso al recurso de contrario en escrito presentado el 31 de octubre de 2024.
CUARTO. Vista, votación y fallo
Se señaló para estudio, votación y fallo el día 22 de noviembre de 2024. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. La resolución de instancia y el recurso
1. Don Carlos Miguel ("El Cliente") afirma que CAIXABANK, S.A. ("El Banco") vulneró su derecho al honor al incluirlo el 7 de febrero de 2022 en el fichero de mora ASNEF, gestionado por EQUIFAX IBÉRICA, S.L., por importe de 1.960,86 euros, en relación con un contrato de préstamo personal de 20 de octubre de 2017. Reclama una indemnización de 3.000€, con intereses legales y la cancelación de los datos.
2. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda con condena en costas.
3. Recurre en apelación el Cliente. Sus alegaciones se pueden resumir en:
[1] No existe en autos documento contractual alguno entre las partes que acredite haber informado a la actora de la posibilidad de incluirle en ningún registro de mora, ni se informa de los registros de mora en que participa.
[2] Inexistencia de deuda cierta, líquida, vencible y exigible.
[3] No existe requerimiento previo de pago a la actora, por cuanto tan solo se aportan correos ordinarios, y tan solo una certificación de servinform (documento número 3) cuya validez desestima la jurisprudencia conforme se expone en el ordinal quinto.
[4] Incorrecta valoración de la documental obrante en Autos, respecto de los requisitos del artículo 20.1.C) de la LOPDP y artículo 38.1 del Reglamento de la LOPD. La cuantía objeto de inclusión en el fichero de incumplimiento debe ser indiciaria de insolvencia.
El Banco se opone al recurso y pide la confirmación de la Sentencia, que no ha impugnado. El Ministerio Fiscal también se opone al recurso.
4. La Sala desestima el recurso, puesto que no se ha incumplido ninguno los requisitos para la inclusión de los datos del Cliente en el registro de morosos, conforme a la legislación aplicable y la Jurisprudencia que la interpreta.
SEGUNDO. Bases de datos de morosidad de crédito y protección de datos
5. Debemos recordar la obligación de las entidades financieras de comprobar la solvencia del consumidor, incluso en los créditos transfronterizos, establecida en la DIRECTIVA 2008/48/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, artículos 8 y 9.
6. Se ha recogido por la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo:
Artículo 14. Obligación de evaluar la solvencia del consumidor. 1. El prestamista, antes de que se celebre el contrato de crédito, deberá evaluar la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente obtenida por los medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el consumidor, a solicitud del prestamista o intermediario en la concesión de crédito. Con igual finalidad, podrá consultar los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, a los que se refiere el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en los términos y con los requisitos y garantías previstos en dicha Ley Orgánica y su normativa de desarrollo [...]
7. Esas bases de datos se rigen por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales [en vigor desde el 07/12/2018]:
Artículo 20. Sistemas de información crediticia. 1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.
Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.
f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.
2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679.
Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.
3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia.
Disposición adicional sexta. Incorporación de deudas a sistemas de información crediticia. No se incorporarán a los sistemas de información crediticia a los que se refiere el artículo 20.1 de esta ley orgánica deudas en que la cuantía del principal sea inferior a cincuenta euros. El Gobierno, mediante real decreto, podrá actualizar esta cuantía.
8. Así como el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal:
Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero.
b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.
Artículo 39. Información previa a la inclusión. El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.
9. La indebida inclusión de datos en estos ficheros puede constituir una vulneración del derecho al honor del afectado. Y
"existen tres obligaciones diferenciables: i) El acreedor debe informar al afectado acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquellos en los que participe. En la regulación anterior, dicha información debía realizarse en todo caso en el requerimiento de pago, pero tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, tal información puede hacerse "en el contrato o en el momento de requerir el pago" (art. 20.1.a de dicha ley orgánica). ii) El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos la documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable. iii) La entidad que mantenga el fichero de morosos deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo. La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos...", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 1 de febrero de 2024, Sentencia: 117/2024 Recurso: 7903/2022.
10. Tenemos en cuenta la "la jurisprudencia existente sobre el carácter funcional del requerimiento previo de pago [...] su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" [...] esta idea del carácter funcional del requerimiento de pago, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener aparecer como moroso en un fichero de esta naturaleza." "El carácter funcional del requerimiento de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento (o de falta de prueba de su realización efectiva) [.] rechazó la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor que, sin negar la realidad de la deuda, alegaba que el requerimiento previo de pago lo fue por una cantidad inferior a la reflejada luego en el fichero. Dada la conducta persistente de impago, el interesado no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero y, ante la conducta enteramente pasiva del deudor ("contumaz en el impago de deudas"), la discordancia de cifras no era relevante [.] "la discordancia entre la cantidad por la que se practicó el requerimiento de pago en 2017 y la que en el año 2020 figura en el fichero de solvencia patrimonial no determina por sí sola que haya existido una vulneración del derecho al honor de la demandante.[.]" [.] en un caso de falta de constancia de la realización del requerimiento previo, rechazó la existencia de intromisión ilegítima en el honor del deudor cuyos datos habían sido comunicados al fichero por el impago de la deuda derivada del uso de una tarjeta de crédito, cuyas condiciones de pago se habían novado hasta en siete ocasiones ante el impago del deudor, que siempre incumplió las nuevas condiciones establecidas para facilitarle el pago, por lo que el recurrente no se vio sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero. En este caso, el requerimiento había perdido su finalidad, ya que no era necesario para que el interesado tuviese plena certeza de la deuda ni podía considerarse que la inclusión de sus datos en el fichero fuera sorpresiva." En el caso de la sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, antes citada, existían seis anotaciones por impagos anteriores a la que era objeto del procedimiento y otras seis posteriores. Se consideró que el afectado se encontraba en situación de insolvencia, por lo que se entendió que los eventuales defectos del requerimiento no podían sustentar la vulneración del derecho al honor en que se sustentaba la demanda. La posterior sentencia 1821/2023, de 21 de diciembre, en un caso en el que los datos personales del demandante eran objeto de tratamiento en un sistema de información crediticia por varias deudas impagadas, declaró que la Audiencia Provincial, que solo había tomado en consideración tal circunstancia para moderar la cuantía de la indemnización, "no extrae de dicha declaración la consecuencia coherente con dicha jurisprudencia: la improcedencia de considerar vulnerado el derecho al honor del demandante aun asumiendo que no concurriera la garantía de recepción del requerimiento de pago previo
",
Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 13 de mayo de 2024, Sentencia: 648/2024 Recurso: 2966/2023 (y las que cita).
11. Y también la "doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma: (i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta puede quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella. (ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se envió la carta que incluía el requerimiento (lo que no se discute en ninguna de las instancias) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos [...] sin que haya constancia de su devolución [...] Tampoco concurre dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que las cartas no llegaran a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarla al destinatario (que hay que considerar que, en principio, la remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba"). A partir de ese conjunto de datos, es razonable inferir la recepción del requerimiento por la deudora y considerar probada la misma. (iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni procede tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal [...] "[L]a exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que [...] ha declarado que "si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia". Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba [...] siempre que exista garantía o constancia razonable de ella [...], lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 13 de mayo de 2024, Sentencia: 648/2024 Recurso: 2966/2023.
TERCERO. Examen de los requisitos
12. En cuanto a la información al Cliente, tenemos en cuenta que el contrato se celebró el 21 de abril de 2016, estando vigente la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que no exigía detalle ni "indicación de aquéllos [Sistemas de información crediticia] en los que participe":
Artículo 29. Prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito. 1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.
2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.
13. Tampoco lo requiere el Real Decreto 1720/2007, artículo 39, de manera que se ha dado cumplimiento a esa información en el contrato: Estipulación 17, párrafo segundo, página 5.
14. El requerimiento de pago se verifica el 17 de enero de 2022 (estando en vigor la nueva regulación), y su contenido es correcto en cuanto a la información y detalle de los sistemas, por lo que la alegación [1] se rechaza:
Dado que el importe no ha sido satisfecho en el plazo previsto para ello, le informamos que, en el supuesto de mantenerse la indicada situación de impago, los datos referidos al mismo podrán ser comunicados a los siguientes sistemas de información crediticia:
FICHERO ASNEF
Asnef Equifax Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito Ap. Correos 10546 28080 Madrid (sac@equifax.es)
FICHERO BADEXCUG
Experian Bureau de Crédito
Ap. Correos 1188 28108 Alcobendas (badexcug@experian.com)
15. El objeto del requerimiento de pago es evitar el simple descuido, error bancario o cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, y la norma no exige acreditación especial de la deuda por el Acreedor. De manera que no es necesaria ningún tipo de liquidación fehaciente y la mera discrepancia en cuanto a las cifras no es relevante. Si el Cliente está disconforme, puede iniciar un procedimiento administrativo o judicial, o acudir a un procedimiento alternativo de resolución de disputas. Una vez incluidos, también puede impugnarlo frente al responsable del tratamiento de los datos conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679. No consta que el Cliente haya usado ninguna de esas posibilidades, por lo que la alegación [2] no prospera.
16. La [3] notificación del requerimiento mediante envío masivo de cartas es aceptada por la Jurisprudencia. Una entidad tercera (Servinform) certifica la remisión de la carta al domicilio que aparece en la póliza, y que "no consta incidencia alguna en su proceso de generación, ensobrado y entrega en el operador postal para su envío, no existiendo constancia que este sobre haya sido devuelto en la Base de Datos. Cada comunicado de requerimiento de pago con aviso de inclusión en ficheros de insolvencia genera e incorpora un identificador único, que permite su total trazabilidad en el proceso productivo". De manera que hay garantía o constancia razonable de la entrega.
17. Finalmente, la Ley Orgánica 3/2018 impide la inclusión de deudas cuyo principal sea inferior a cincuenta euros. A partir de ese límite, cualquier deuda puede ser incluida y el artículo ya no menciona los "datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado". Que en todo caso se refería, en la normativa anterior, a aquellos datos personales innecesarios para valorar la solvencia económica, y no a los importes adeudados que como señala la Jurisprudencia no es el elemento esencial. Las alegación [4] es también rechazada.
CUARTO. Costas y depósito
18. Las costas de la apelación desestimada, por imperativo del artículo 398, se impondrán a la parte recurrente.
19. Procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey
Fallo
I. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Miguel, confirmando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 4 DE TELDE de 22 de febrero de 2024 en el Juicio Ordinario 1.133/22.
II. Condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
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