Última revisión
06/04/2026
Sentencia Civil 791/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 4, Rec. 236/2025 de 22 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARIA COVADONGA GONZALEZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 791/2025
Núm. Cendoj: 48020370042025100759
Núm. Ecli: ES:APBI:2025:3018
Núm. Roj: SAP BI 3018:2025
Encabezamiento
ILMAS. SRAS.
Presidente
D.ª María de los Reyes Castresana García
Magistradas
Dª. Izaskun Názara Lacambra
Dª. Covadonga González Rodríguez (Ponente)
En Bilbao, a 22 de diciembre del 2025.
La Sección Nº 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0001286/2023 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Bilbao, a instancia de D. Alexis, apelante - apelado - demandante, representado por el procurador D. XAVIER VALCARCE SANTISTEBAN y defendido por el letrado D. CARLOS PERALES REY, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, apelado - apelante - demandado, representado por el procurador D. XABIER NUÑEZ IRUETA y defendido por la letrada D.ªLAURA MARTIN CACERES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de junio del 2024.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
".
Fundamentos
El demandante en la instancia ejercitó acción en petición de declaración de nulidad del contrato de préstamo fecha 23 de junio de 2016 por usurario y subsidiariamente pidió que se declarase la abusividad y nulidad de las cláusulas que fijan los intereses remuneratorios, la comisión de apertura, la comisión por reclamación de saldo deudor y el seguro impuesto, con las consecuencias legales que tales pronunciamientos conllevan.
Expone que formalizó con la demandada un contrato de préstamo mercantil que era un contrato de adhesión con condiciones generales, ninguna de ellas negociada individualmente, y que la tasa de interés pactado (TAE del 10,15%) es muy superior al 4,81%, interés medio de los créditos al consumo en operaciones a plazo a más de 5 años, en la fecha de contratación. Interés por tanto notablemente superior al normal del dinero, y por ello desproporcionado, razón por la cual considera que se cumplen todos los requisitos establecidos en la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 para declarar la nulidad radical, absoluta y originaria del contrato, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura. Añade además que la cláusula relativa al interés remuneratorio inserta en el contrato no supera ninguno de los controles de trasparencia, por lo que cabe la declaración de la citada cláusula como abusiva, al suponer el elevado tipo de interés una garantía a favor de la entidad absolutamente desproporcionada en relación con el riesgo asumido. Y también se pronuncia el demandante sobre otras cláusulas que considera abusivas, como la comisión de apertura, la imposición de un seguro de protección de pagos y la comisión por devolución, en los términos que pueden verse en su demanda.
La parte demandada se opuso a la reclamación articulada de adverso, alegando que: 1º) El interés remuneratorio pactado en el préstamo analizado (8,99% TIN), comparado con los tipos medios de interés aplicados a los créditos al consumo en las fechas de contratación (8,04% para créditos al consumo de más de 5 años en el año 2016) no puede considerarse notablemente superior, por lo que no es posible apreciar el carácter usurario del contrato. 2º) En cualquier caso, las consecuencias de una eventual declaración de nulidad por usura del contrato son las recogidas en el Art. 3 LU y no las pretendidas de contrario. 3º) La cláusula de interés remuneratorios es clara y comprensible, por lo que no cabe apreciar falta de transparencia, ni consecuentemente abusividad (que de todas formas es inexistente). 4º) Las cláusulas de comisión de apertura y de posiciones deudoras son claras y transparentes y no originan un grave desequilibrio a la parte actora.
Celebrada la Audiencia Previa y de conformidad con el artículo 429.8 de la LEC quedaron los autos vistos para sentencia, resolución que desestimó tanto la acción relativa a la usura como las de nulidad de las cláusulas de intereses remuneratorios y comisión de apertura. Por el contrario, se estimó la acción relativa a la nulidad de la comisión por reclamación del saldo deudor, que se considera abusiva. Además, la Sentencia de Instancia no impuso las costas a ninguna de las partes al haber sido estimada parcialmente la demanda.
La parte actora recurre la Sentencia invocando una incorrecta aplicación de los artículos 1 y 3 de la Ley de Represión de la Usura, una incorrecta aplicación de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y un error en la valoración de la prueba. Insiste el apelante en que la TAE pactada en el contrato es notablemente superior al interés normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. También muestra su disconformidad con el análisis de la transparencia de la cláusula del contrato relativa al interés remuneratorio efectuado por el Juzgador de Instancia, ya que en ningún momento se informó al cliente de las consecuencias reales, ni económicas ni jurídicas, derivadas de la suscripción del contrato, y la redacción del condicionado general y particular es ininteligible, por lo que cabe la declaración de la cláusula de interés remuneratorio como cláusula abusiva y por tanto, su declaración de nulidad. Asimismo, reitera el recurrente sus peticiones de nulidad por abusivas de las cláusulas de comisión de apertura y del seguro impuesto en la póliza de préstamo (sobre este último, además, nada dice el Juzgador de Instancia, por lo que existe una incongruencia omisiva en la Sentencia apelada); solicitando, por todo lo expuesto, que se dicte resolución estimando íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la demandada.
La entidad bancaria demandada, de conformidad con lo argumentado en su escrito de oposición, interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Alexis. Y también apela la Sentencia de Instancia en cuanto que declara la nulidad de la comisión por reclamación de posiciones deudoras, solicitando que se revoque la misma y se dicte una nueva por la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora.
El demandante en la instancia se ha opuesto al recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria, solicitando su desestimación con expresa imposición de costas a la demandada.
La Ley de 23 de julio de 1908, en su artículo 1, tiene por nulo el préstamo para el que "se estipula un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquel leonino" -adjetivaciones que encierran referencia a lo que es descarado en lo desmesurado en grado sumo- llegando a suponer que fue aceptado en situación angustiosa, de inexperiencia o de limitación mental porque en la normalidad del aceptante produciría inmediato rechazo. Y en el párrafo segundo del precitado artículo se dispone que será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la entregada. Respecto de la primera posibilidad de contrato de préstamo usurario -aquel en que el que se estipula un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso-, que es en la que fundamentaba el ahora apelante su demanda, debe indicarse que la Ley de Usura es aplicable a los intereses retributivos, pero no a los moratorios que, en principio no son reales, sino que su devengo se produce como sanción ( SAP Baleares de 27-5-02), y que la comparación no debe tener lugar con el denominado interés legal, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad contractual existente en esta materia.
Esta cuestión -cuál es el interés con el que ha de realizarse la comparación- fue abordada por el Pleno del Tribunal Supremo en su sentencia nº 149/2020, de 4 de marzo, indicando que, primero, la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, por lo que en dicho caso el índice a utilizar era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, y, segundo, en la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usuario, la Sala tiene en cuenta que el tipo medio del que se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado, razón por la cual una diferencia tan apreciable como la que concurre en el caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato -inicialmente TAE del 26,82% y a fecha de interposición de la demanda del 27,24%-, ha de considerarse como "notablemente superior" a dicho índice. También indica la Sala que han de tomarse además en consideración las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, en comparación con la deuda pendiente, pero alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas, hasta el punto de que puede convertirle en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Por último, la Sala razona que, como ya dijo en su anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito concedidas de modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, porque la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Más recientemente, el Pleno del Tribunal Supremo, en su sentencia nº 258/2023, de 15 de febrero, ha reiterado que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio en los contratos de tarjeta de crédito revolving ha de hacerse tomando como interés convenido de referencia la TAE, y que la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, que en este caso era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving -y no el índice correspondiente a los créditos al consumo-; indicando asimismo que con carácter general para el enjuiciamiento de los casos relativos a contratos de tarjeta de crédito revolving suscritos con anterioridad a junio de 2010 (cuando no existían estadísticas del Banco de España referidas al crédito revolving), ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo, que es la que se ofreció en 2010, según la cual el tipo medio TEDR estaba en el 19,32 (siendo la TAE ligeramente superior, entre 20 y 30 centésimas, al agregar las comisiones). Y en cuanto al margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es, en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero, el Pleno del Tribunal Supremo, en la sentencia que se acaba de citar, considera más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.
Y en su sentencia nº 1378/2023, de 6 octubre, el Tribunal Supremo indica que la doctrina de la sentencia del pleno 257/2023, de 15 de febrero, sobre las tarjetas de crédito revolving -en los que el tipo medio de mercado suele ser superior al 15%, precisa esta sentencia- no resulta directamente aplicable a los
Del examen de la prueba practicada en la instancia, siendo la misma documental cuya autenticidad no ha sido impugnada en el acto de audiencia previa, y de los hechos controvertidos en esta última fijados, se deduce lo siguiente:
a.- No se cuestiona la existencia de la relación contractual en virtud de la cual el actor suscribió el 23 de junio de 2016 con BBVA, S.A., un contrato de crédito al consumo que tenía por finalidad financiar la adquisición de un vehículo turismo.
b.- La duración del contrato era de 10 años y el interés fijado era una TAE de 10,1516%.
De conformidad con la doctrina jurisprudencial citada y de los datos fácticos que se deducen de la prueba practicada, esta Sala comparte la conclusión del Juzgador de instancia, consistente en que el interés remuneratorio fijado en el contrato de autos no resulta notablemente superior al normal del dinero, por lo que no puede estimarse la pretensión principal de la parte actora de que se declare la nulidad del contrato por usurario. El Juzgador de Instancia indica en su Sentencia que la operación que nos ocupa es claramente un crédito al consumo en el cual se concede por una entidad financiera un crédito a un consumidor para fines particulares, como es la compra de un vehículo -y de hecho, se facilita al demandante la información normalizada sobre crédito al consumo y en el contrato son numerosas las referencias a esta finalidad y a la aplicación de la Ley 16/2011 de crédito al consumo- y que siendo el tipo de interés medio para créditos al consumo de más de cinco años en el año 2016 del 8,04% según las tablas del Banco de España (al que hay que sumarle las comisiones para determinar la TAE) y la TAE aplicada a la operación del 10,1516 (TIN 8,99%), es manifiesto que una diferencia porcentual de 2 puntos (en el mejor de los casos para el recurrente) no se puede estimar como usuraria. El apelante insiste en que la comparación se ha de realizar con el tipo de interés para operaciones a plazo superior a 5 años con "otros fines" diferentes a los créditos al consumo, cuyo tipo medio, en la fecha de contratación (junio de 2016), era del 4,81% (según la tabla que aporta como documento nº 3 de su demanda), argumento que no se comparte por esta Sala, ya que, reconocido por el actor en su escrito de demanda que el contrato suscrito por el mismo es un contrato de crédito al consumo, y no siendo la adquisición de un automóvil un fin diferente del de consumo, la comparación debe realizarse, según la doctrina jurisprudencial antes expuesta, con los tipos medios aplicados en las mismas modalidades de operación que la analizada, esto es, con el tipo medio aplicado a los créditos al consumo de más de cinco años (que en el año 2016 era del 8,04% TEDR, según la tabla aportada por la parte demandada como documento nº 4 de su contestación a la demanda), resultando de dicha comparativa que el interés remuneratorio fijado en el contrato de autos no es "notablemente superior" al normal del dinero, lo que conlleva la desestimación del primer motivo de apelación formulado por el demandante.
Procede también desestimar el segundo motivo del recurso de la parte actora relativo a la falta de transparencia de la cláusula de interés remuneratorio.
Sobre esta cuestión ha declarado la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 5ª, en su sentencia de 4 de julio de 2024, que: "La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter
Partiendo de esta diferenciación se puede concluir, al igual que hace el Juzgador de instancia, que en el presente caso la cláusula controvertida (la relativa a los intereses remuneratorios) supera dicho inicial control de incorporación, así como el de transparencia, si se tiene en cuenta que las condiciones económicas del contrato en cuestión figuran, de forma legible y sin que las mismas puedan pasar inadvertidas, en la primera página del contrato aportado por ambas partes como documento nº 1 de sus respectivos escritos de demanda y contestación, después de la identificación de las partes y del bien (vehículo) a financiar y su precio, señalándose de forma clara cuál es el importe total del préstamo (capital inicial del préstamo más comisión de apertura) y el importe total adeudado por el prestatario, número de cuotas mensuales -120- y el importe de cada una de ellas -239,70 €- e intereses por aplazamiento -indicando tanto el TIN como la TAE anual-, todo lo cual permite al consumidor conocer, de una forma rápida y sencilla, la carga económica que comporta suscribir el contrato de autos, y comparar otras ofertas de otras entidades bancarias para elegir la más favorable, y conduce a que no puedan considerarse abusivas las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios, por falta de transparencia.
La primera cuestión a tener en cuenta, al objeto de resolver el presente motivo de recurso, es la normativa aplicable, por cuanto que la comisión de apertura tiene un tratamiento específico, y diferente al del resto de las comisiones bancarias.
Tal normativa, con su respectiva vigencia temporal se concreta en:
1.-
Esta norma en el apartado 4 de su anexo II, estableció:
En su artículo 5 establecía lo siguiente sobre las obligaciones de transparencia en relación con las tarifas de comisiones y gastos:
«1.
3.-
El artículo 14, relativo a las normas de transparencia en la comercialización de préstamos inmobiliarios, establece lo siguiente:
Por tanto, subsiste el tratamiento diferenciado de la comisión de apertura respecto de las demás comisiones aplicables a los préstamos o créditos hipotecarios, y de la normativa citada se desprende que esta concreta comisión responde a gastos propios de la actividad ocasionada por la concesión del préstamo, por lo que no incluye ningún otro tipo de gastos que no resulten inherentes a esa concesión.
El análisis de trasparencia y abusividad de esta cláusula, tendrá que ser realizado aplicando los criterios establecidos por las más recientes resoluciones del TJUE así como del TS, si bien, descartando la doctrina expuesta por nuestro alto tribunal por su sentencia del Pleno 44/2019 de 23 de enero que consideró que esta comisión formaba parte del precio y por tanto no era susceptible de examen de abusividad, salvo que no fuera transparente, y frente a la cual se realizó reproche por la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020
En la actualidad contamos con una serie de resoluciones de gran relevancia para abordar el análisis de la cláusula predispuesta denominada "comisión de apertura".
Primeramente, la STJUE 16 de marzo de 2023, C-565/21 ( ROJ: PTJUE 79/2023 - ECLI: EU:C:2023:212 ) ha clarificado la problemática que se suscita en torno a la referida cláusula y establecido una serie de premisas que se pueden sintetizar en:
a)
b)
c) De la cualidad de no ser el objeto principal, se infiere que
La referida STJUE de 16 de marzo de 2023, indica en relación con la comisión de apertura y el doble control de trasparencia unos paramentos a tomar como indicadores y que identifica con los siguientes:
1.
3. La publicidad ofrecida en el contexto de la negociación, conforme estándar del
4. El nivel de atención medio que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (parágrafo 44).
5. Verificar que
Seguidamente el Tribunal Supremo dictó su sentencia STS 816/2023, de 29 de mayo
(i) La comisión de apertura tiene un tratamiento diferenciado en la normativa española respecto de otras comisiones y cita como marco normativo la Orden de 5 de mayo de 1994 , Ley 2/2009, de 31 de marzo, y Ley 5/2019, de 15 de marzo) ;
(ii) no es necesario detallar todos los servicios prestados, pero sí deben ser razonablemente comprensibles;
(iii) englobada los gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo u otros similares inherentes a la actividad de la empresa derivados de las operación crediticia
(iv) se deben cumplir y superar los requisitos de transparencia, esto es, información clara y accesible, inclusión en la oferta vinculante, no solapamiento con otras comisiones (p.e. estudio, tramitación...y proporcionalidad del importe.
Y resume los criterios sentados en la antecedente resolución del TJUE en cuanto al examen de la trasparencia:
Posteriormente, el
Tras ello el TS ha dictado dos sentencias el mismo día 17 de junio de 2025
A) Transparencia:
Ambas sentencias destacan la necesidad de que la comisión de apertura sea clara y comprensible y que la información precontractual deba ser suficiente para que el consumidor entienda las consecuencias económicas de la comisión.
B) No Solapamiento:
No debe haber solapamiento entre la comisión de apertura y otros gastos o comisiones de tal manera que la comisión de apertura debe englobar todos los gastos de estudio, concesión y tramitación del préstamo.
C) Proporcionalidad:
El importe de la comisión debe ser proporcional al importe del préstamo. Y en la actualidad afirma el TS que una comisión dentro del rango del 0.25% al 1.50% del capital es razonable.
D) Servicios Efectivos:
La comisión debe corresponder a servicios efectivamente prestados por la entidad bancaria, si bien indica que no es necesario detallar todos los servicios, pero deben ser razonablemente deducibles del contrato.
E) Control Judicial:
Nos indica el TS que debemos verificar tanto la redacción o inclusión de la cláusula como la información contractual y precontractual y además analizar que no haya solapamiento entre los distintos gastos y que la comisión de apertura no sea desproporcionada. Por consiguiente, que la comisión debe estar justificada y no debe causar un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes.
Finalmente, la recientísima Sentencia del TS de fecha 12 de noviembre de 2025
En la página 1 del contrato de préstamo suscrito por las partes el 23 de junio de 2016 figura lo siguiente:
El Magistrado
Debemos, por ello, estimar este motivo de apelación de la parte actora, declarar la nulidad de la cláusula incluida en el contrato de préstamo de fecha 23/06/2016 relativa a la comisión de apertura y condenar a la entidad demandada a la devolución de la cantidad de 551,38 €, más el interés legal desde que se abonó hasta hoy, y los intereses del artículo 576 LEC desde la presente resolución.
Distinta suerte merecen las alegaciones del apelante-demandante sobre la abusividad y nulidad de la cláusula que denomina como "seguro impuesto".
Insiste el recurrente en que en la póliza de préstamo se le impone la contratación de un seguro, sin facultad de negociación alguna y sin ofrecer información al respecto, impidiendo además que el actor pueda examinar otras opciones de mercado a medida que avanzan los años, por lo que debe declararse la nulidad de la cláusula por abusiva.
No compartimos las alegaciones del recurrente pues si bien en la documentación aportada por las partes litigantes consta la contratación de un seguro denominado "SEGURO COLECTIVO DE VIDA PPP - PLAN DE PAGOS PROTEGIDOS AUTOS BBVA" mediante la firma por el actor de un Boletín de Adhesión, lo que en modo alguno se ha acreditado es que se trate de un seguro impuesto al prestatario por la entidad prestamista, y de hecho figura expresamente, y resaltado en negrita, en la información Normalizada sobre Crédito al Consumo que para obtener el crédito en las condiciones ofrecidas NO es obligatorio contratar una póliza de seguros que garantice el crédito u otro servicio accesorio.
Por todo lo expuesto, procede rechazar esta pretensión de nulidad formulada por el apelante-demandante, sin necesidad de mayores consideraciones.
El recurso de apelación formulado por la entidad bancaria demandada tiene por único objeto la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras cuya nulidad se declara en la Sentencia de Instancia. Dicha cláusula, inserta en las Condiciones Generales del contrato de préstamo suscrito por las partes, presenta el siguiente tenor literal:
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se pronunció sobre la comisión de reclamación de posiciones deudoras en su Sentencia 566/19, de 25 de octubre
A la vista de esta doctrina jurisprudencial, resulta obligada la desestimación del recurso interpuesto por la entidad bancaria, ya que en la cláusula objeto de la litis también se establece de forma automática el devengo de una comisión de 30 euros ante el impago de uno cualquiera de los recibos, a sumar a los intereses de demora y con independencia de cuales sean los servicios efectivamente prestados por la entidad (que no se identifican o describen en la cláusula controvertida), y por tales razones ha de apreciarse su carácter abusivo y mantenerse la nulidad declarada en la instancia así como las consecuencias de la misma que se detallan en el Fallo de la Sentencia de Instancia (abstención de aplicar la cláusula anulada y devolución al demandante, en caso de haberse aplicado, del importe abonado en su aplicación con sus intereses legales desde su abono).
Solicitaba el demandante en su recurso de apelación que además de estimarse íntegramente su demanda, se impusieran las costas a la parte demandada.
La estimación íntegra de la demanda formulada por el consumidor no es posible por las razones expuestas en los anteriores fundamentos de derecho, pero sí hemos de acoger su petición de que se impongan las costas de la primera instancia a la parte demandada, al haber sido declarada la nulidad de dos cláusulas por abusivas (la comisión de apertura y la comisión por reclamación de posiciones deudoras), y ello de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Primera, expuesta entre otras, en su sentencia de 27 de mayo de 2024 que reproduce la doctrina jurisprudencial citada en reiteradas resoluciones anteriores, como en sus sentencias de 19 de marzo de 2024 y 21 de noviembre de 2023, en la que declara lo siguiente:
Doctrina reiterada en sus sentencias de 28 de mayo y 20 de noviembre de 2024 y otras posteriores, como su reciente sentencia 10/2025, de 7 de enero, cuando dice:
Las costas generadas por los dos recursos de apelación deben imponerse a la entidad bancaria, por lo que se explicará a continuación.
Así, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por D. Alexis, dada su estimación parcial, las costas procesales causadas en esta alzada por dicho recurso deben ser impuestas a la entidad bancaria apelada, según interpretación del artículo 398.2 de la LEC (en su redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) dada por las STS 1785/2025
Y en cuanto al recurso de apelación interpuesto por BBVA, S.A., dada su desestimación, procede la imposición a dicha apelante de las costas generadas en esta alzada por su recurso apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398.1 de la LEC.
La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8 que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, y en su apartado 9, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida determinará la pérdida del depósito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Devuélvase a D. Alexis el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Transfiérase por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el depósito constituido por BBVA, S.A. a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
