Sentencia Civil 942/2025 ...e del 2025

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15/04/2026

Sentencia Civil 942/2025 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 4, Rec. 747/2025 de 22 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MIGUEL PALOMINO CERRO

Nº de sentencia: 942/2025

Núm. Cendoj: 35016370042025100768

Núm. Ecli: ES:APGC:2025:1587

Núm. Roj: SAP GC 1587:2025


Encabezamiento

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000747/2025

NIG: 3501642120230036489

Resolución:Sentencia 000942/2025

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001954/2023-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelante: Rosa; Abogado: Daniel Reyes Santana; Procurador: Beatriz Del Carmen Ramirez Vazquez

Apelante: Leovigildo; Abogado: Daniel Reyes Santana; Procurador: Beatriz Del Carmen Ramirez Vazquez

Impugnante: CAIXABANK SA; Abogado: Diego Galvez Garcia; Procurador: Elisa Colina Naranjo

SENTENCIA

COMPOSICIÓN DE LA SALA

Presidente

Don Jesús Ángel Suárez Ramos

Magistrados

Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)

Don Cosme Antonio López Rodríguez

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de diciembre de 2025.

Vistos por LA SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identificado con el número 747/2025, dimanante del juicio ordinario que con el número 1954/2023 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Las Palmas de Gran Canaria, siendo apelantes e impugnados DOÑA Rosa y DON Leovigildo, representados por la procuradora doña Beatriz del Carmen Ramírez Vázquez y defendidos por el letrado don Daniel Reyes Santana, y apelada e impugnante CAIXABANK, SA, representada por la procuradora doña Elisa Colina Naranjo y defendida por el letrado don Diego Gálvez García, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes

PRIMERO. El fallo de la resolución de primera instancia presenta el siguiente acuerdo:

ESTIMAR sustancialmente la demanda interpuesta por Dña. Rosa y por D. Leovigildo, contra la entidad "CAIXABANK, S.A."; en virtud de lo cual, debo acordar y acuerdo, respecto de la escritura de préstamo hipotecario otorgada el 03/11/2006 ante el Notario D. Gonzalo Alfonso Delgado Parrado, bajo su nº de protocolo 2.875, los siguientes extremos:

1º) La nulidad de la imposición a los demandantes de la contratación de un seguro de amortización del préstamo, condenando a la entidad demandada a restituir a la parte actora la parte de la prima no consumida a calcular en los términos indicados, con los correspondientes intereses.

2º) La nulidad de la Cláusula Sexta relativa a los "Intereses moratorios", que serán sustituidos por los intereses remuneratorios vigentes en el momento del incumplimiento.

Y, todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO. La referida resolución se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de diciembre de 2025.

TERCERO. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO. Seguro vinculado al préstamo. I. Recurren ambas partes el pronunciamiento de primer grado relativo a la declaración de nulidad de la cláusula que obliga a los prestatarios a concertar un seguro vinculado al desenvolvimiento del préstamo hipotecario que liga a los litigantes desde el 3 de noviembre de 2003.

El banco insiste en su falta de legitimación pasiva aduciendo que el seguro fue suscrito con la mercantil Barclays Vida y Pensiones, Compañía de Seguros, SA (la prestamista original fue la mercantil Barclays Bank, SA, a la que sucedió la apelada impugnante). Y, en lo que atañe a la cuestión de fondo, reitera que el contrato de seguro, amén de no vincularse a la operación crediticia, es válido al no mediar en su suscripción vicio de la voluntad que lo invalide. Subsidiariamente considera que de mantenerse el pronunciamiento anulatorio para ella vinculante se produciría un enriquecimiento injusto de los prestatarios tomadores del seguro, argumentando que, según su parecer, no se ha producido en su contratación desequilibrio de obligaciones e intereses de los litigantes ya que los beneficiarios son los prestamistas asegurados o sus herederos, aunque reconoce que Caixabank, SA, es también beneficiaria a los efectos de cancelar la deuda del préstamo asociado.

Los clientes apelan la decisión consecuente de la nulidad que acota el montante a percibir en relación con la parte del seguro no consumida, cuando, a su juicio, debería devolverse toda la prima abonada.

II. La sala ya ha analizado y se ha pronunciado sobre contenciosos similares al escenificado en este expediente, siendo muestra inicial de nuestra postura al respecto la expuesta en la sentencia de 12 de enero de 2023 (Rollo 1437/2021), a la que se remiten los clientes recurrentes y que ha sido recientemente confirmada por la sentencia de esta Sección de 26 de noviembre de 2025 (Rollo 1285/2025), donde argumentamos lo siguiente:

"TERCERO. Nulidad de pagos por seguro de vida de prima única vinculado. Legitimación pasiva del banco que impuso su concertación. Obligación de restitución de parte proporcional de la prima. Cancelación anticipada del préstamo cuyo pago se aseguraba.

[...] En nuestra sentencia de 17 de mayo de 2021 dictada en el recurso de apelación 329/2020 hemos abordado también el cobro de seguros de prima única cuya concertación se ha impuesto al consumidor, partiendo de las cláusulas de contratación de seguros.

Exponíamos en dicha sentencia, tras transcribir los artículos cuarto y octavo de la ley 2/1981 de 25 de marzo de regulación del mercado hipotecario y en el artículo 20 del Real Decreto 685/1982 de 17 de marzo por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981 de 25 de marzo de regulación del mercado hipotecario, derogado por el posterior Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero (que contemplan sólo la concertación de un seguro de daños) para afirmar que:

"9. Podemos concluir que no existía ninguna disposición legal o reglamentaria que obligase a la concertación de un seguro de crédito especial o adicional cuando se superaba el 80% del valor de tasación, ni que debiera ser abonado por el cliente.

Muy al contrario, es el posterior Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, el que establece:

"Artículo 5. Límites del préstamo o crédito.

1. El préstamo o crédito garantizado no podrá exceder del 60% del valor de tasación del bien hipotecado, salvo para la financiación de la construcción , rehabilitación o adquisición de vivienda, en las que podrá alcanzar el 80% de aquél valor, sin perjuicio de las excepciones previstas en el siguiente apartado.

2. El límite del 80% a la relación entre el préstamo o crédito garantizado y el valor de la vivienda hipotecada mencionado en el apartado anterior podrá superarse, sin exceder en ningún caso del 95%, si el préstamo o crédito hipotecario cuenta con aval bancario prestado por entidad de crédito distinta de la acreedora o se halla cubierto por un seguro de crédito, del ramo 14 del artículo 6,1 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, prestado por entidades aseguradoras. En cualquier caso, será la entidad de crédito acreedora quien sufrague el coste del aval bancario o quien figure como tomador del seguro y sufrague su coste. En ningún caso podrá repercutirse el coste del aval bancario o seguro sobre el deudor hipotecario".

10. Así las cosas, al tiempo de celebrarse este contrato no había una obligación específica de concertar garantías adicionales y la repercusión del coste del seguro sobre el cliente fue prohibida con posterioridad.

Estaríamos ante la imposición de un contrato complementario, que no se ha probado que fuera solicitado por el Cliente. Según establecía la (entonces vigente) Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios:

Artículo décimo. 1. Las cláusulas condiciones o estipulaciones que, con carácter general, se apliquen a la oferta, promoción o venta de productos o servicios, incluidos los que faciliten las Administraciones públicas y las Entidades y Empresas de ellas dependientes, deberán cumplir los siguientes requisitos: (.).

3. Las cláusulas abusivas, entendiendo por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores o usuarios.

Condiciones abusivas de crédito.

5. Los incrementos de precio por servicios, accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnizaciones o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales, susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso y expresados con la debida claridad y separación".

11. En este mismo sentido ya nos hemos pronunciado: "La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, si bien se refiere al seguro de daños, no considerando su inclusión en el contrato abusiva, no menciona al seguro de amortización para el caso de fallecimiento: (.) En lo que atañe a los gastos derivados de la contratación del seguro de daños, no parece que esta previsión sea desproporcionada o abusiva, por cuanto deriva de una obligación legal ( art. 8 LMH) habida cuenta que cualquier merma del bien incide directamente en la disminución de la garantía. Es decir, no se trata de una garantía desproporcionada, en el sentido prohibido por el art. 88,1 TRLGDCU, sino de una consecuencia de la obligación de conservar diligentemente el bien hipotecado y de asegurarlo contra todos los riesgos que pudieran afectarlo. Pero, en todo caso, se trata de una previsión inane, puesto que la obligación de pago de la prima del seguro corresponde al tomador del mismo, conforme al artículo 14 de la Ley de Contrato de Seguro". En el presente caso se solicita la nulidad de cláusula solamente en relación con la obligación de concertar un seguro para la amortización del préstamo en caso de fallecimiento. Es un supuesto distinto al seguro por daños, porque a diferencia de este último, no existe ninguna obligación legal de concertarlo. Es una cláusula que se impone al prestatario y que claramente únicamente beneficia a la entidad bancaria, dado que la única interesada en que se abone el importe del préstamo tras el fallecimiento del prestatario es la entidad demandada. Se trata de una garantía adicional de pago que impone la parte acreedora al prestatario, imponiéndole un gasto más debido al importe del capital prestado que ha de sufragar aquél sin que le reporte ningún tipo de beneficio, y sin que esté obligado legalmente a concertar dicho contrato de seguro. En consecuencia, implica un desequilibrio entre las partes, en perjuicio del consumidor, que conlleva a la declaración de dicha cláusula como abusiva, y por ende nula". Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, secc 4ª, del 20 de marzo de 2019 en el recurso 1548/18.

12. De forma que el contrato de seguro de amortización de pagos puede considerarse como una garantía adicional a la hipoteca o como un servicio complementario o accesorio. En el presente caso, sostiene el Banco que no hay ninguna imposición contractual, sino que se trata de la decisión voluntaria del cliente de suscribir ese seguro y en dichas condiciones.

Pero el dato indudable de que las operaciones están vinculadas (puesto que el Banco retiene parte del capital para el pago de la sustanciosa prima única del contrato, y se hace constar en la escritura) impone al Banco la carga de demostrar que fue una cláusula negociada, que se informó al cliente que no era una obligación contractual la firma del seguro y de la posibilidad de hacerlo con diversas entidades. Requisitos que no se han cumplido, puesto que el Banco no contestó la demanda en el momento procesal oportuno ni presentó prueba al respecto.

En particular consideramos relevante que no se haya aportado la oferta previa vinculante (que el Notario acredita que existió) para poder comprobar si en la misma se detallaba la existencia de este servicio adicional. La sentencia ordena una restitución proporcional de la primea única del contrato, en función del tiempo que el Cliente ha estado cubierto. Decisión no impugnada por el Cliente, por lo que no se puede hablar de enriquecimiento injusto."

Como se aprecia, en el supuesto contemplado en la sentencia que citamos, se había impuesto la concertación del contrato vinculado pese a no hacerse clara expresión de él en la cláusula de gastos, y pese a ello la Sala, que entendió que el contrato de seguro concertado era una sobre garantía que a quien beneficiaba era al Banco tomador y no era exigible al cliente (sin que se informara con claridad al cliente de que no estaba obligado en modo alguno a la concertación de dicho contrato ni al pago de primas de dicho seguro -y de su posibilidad de concertarlo con entidad no vinculada a la entidad de crédito prestamistas-) y que de facto se había impuesto como vinculado al cliente, consideró de un lado que no era precisa la reclamación de la declaración de nulidad del contrato a la aseguradora elegida por el Banco ni existe litisconsorcio pasivo necesario ni falta de legitimación pasiva del Banco. Porque en cuanto lo impuso y es el beneficiado por él, sobre él pesa la obligación de pagar las primas, sobre todo cuando como en este caso lo que se ha fijado es una prima única impidiendo al cliente desvincularse del contrato cuando manifestara su voluntad de no ser cubierto por dicho seguro. En cuanto debía pagar las primas del seguro de caución el Banco, que era el beneficiado por el seguro, es él quien debe restituir, con intereses, las primas cobradas.

En este caso alega el banco que no se impuso la contratación del seguro de vida y protección de pagos y que fue solicitado por el cliente. Pero de la prueba practicada lo que resulta es que: 1) Se impuso la concertación de los contratos de seguro y los seguros eran vinculados al préstamo, como lo prueban las circunstancias de su otorgamiento en el mismo día de la firma del contrato de préstamo aún sin unidad de acto, el que se previera su contratación y financiación en la misma escritura de préstamo o el que se financiara la prima del seguro con cargo al capital prestado; 2) De la prueba lo que resulta es precisamente que cuando se firmó la escritura al cliente no se acredita que se le hubiera informado siquiera del clausulado de los contratos pero tampoco de que no estaba obligado a la firma de los mismos, ni consta que se les diera información previa a la firma de que la firma de la hipoteca no le exigía la concertación de ningún seguro de vida o de caución, ni tampoco consta que se les informara de que podían concertar otros seguros con otras compañías, o que pudieran comparar sus contenidos, y tampoco consta la concreta fecha en que se entregara la copia de los contratos a los clientes o en que éstos los firmaran (sí la de pago de la prima ya que el Banco disponía directamente de la cantidad financiada como parte del préstamo, pago de la prima a la que en consecuencia se obligó incluso sin conocer el contenido del clausulado de los contratos de seguro).

Tampoco consta que se hubiera ofrecido a los clientes la posibilidad de contratar un seguro de prima periódica (ni en esa ni en otra compañía) sino que por el contrario en la cláusula contractual se introdujo por el Banco en la minuta de la escritura la orden de pago de la prima única (sin que la información pública general en folletos de los seguros que pudiera ofertar la compañía aseguradora de otra naturaleza permita tener por probado de qué se informó al cliente y que se le diera opción alguna para elegir), prima única que indudablemente supone un mayor beneficio para el Banco (la financia y cobra intereses por su pago) y para la aseguradora a la que se le vincula (que recibe toda la prima por toda la duración del contrato sin que pueda así en toda su duración desvincularse el consumidor del contrato celebrado o buscar otras ofertas y que hace que el consumidor pague la prima de toda la duración del contrato fuere cual fuere la duración final del mismo, que en el presente caso tuvo lugar 5 años antes de lo inicialmente previsto, por cancelación anticipada).

Si a ello se une que ni siquiera se establece claramente en el clausulado la imposición de contratar un seguro de vida precisamente con la aseguradora vinculada al Banco ni sus condiciones sino que se presenta esa imposición como una nada transparente simple orden de pago de la prima a una determinada compañía, no cabe sino considerar la cláusula como de imposición de la concertación del seguro de prima única (y de todo su clausulado) y vinculación del mismo al préstamo, debiendo declararse la nulidad de la condición general y de la vinculación misma. De un seguro que sólo beneficia al Banco puesto que lo que asegura es que el Banco cobrará en caso de muerte del asegurado (sólo se prevé además en la cláusula el fallecimiento) lo que no beneficia a éste sino al Banco.

Tiene razón el Banco en que ello no comporta la nulidad del contrato de seguro. En efecto, el seguro sigue vigente (máxime cuando se ha pagado una prima única y no se ha demandado a la compañía aseguradora). Pero quien tiene que pagar la prima es el Banco, el que impuso la contratación y el que se ha beneficiado de la cobertura del riesgo. Una prima única impuesta y cuyo importe tampoco se encuentra justificado, sin que pueda apreciarse que proceda una pretendida restitución proporcional (entre otras cosas, la prima del seguro en los primeros años, para una persona muy joven y que no consta tenga problemas de salud, sería mucho más baja que en los últimos años lo que descartaría una distribución proporcional por años). Es cierto que durante el tiempo transcurrido hasta la presentación de la demanda el cliente ha estado cubierto, pero también lo es que la nulidad de la vinculación lo único que habría de comportar es que el seguro se considerara propio del Banco y que éste habría podido cobrar las cantidades objeto de seguro sin extinguir el préstamo en caso de realización del riesgo.

En el caso de seguros de carácter periódico, anual, hemos admitido para evitar un enriquecimiento injusto que al haber estado cubierto el cliente en los años antecedentes a la demanda, no restituyera las primas anteriores pero pudiera desvincularse del contrato respecto a las posteriores. Pero cuando se ha predispuesto una prima única, sin justificación alguna de su importe (dos primas únicas para cada prestario, además, en este caso -y sin que aparentemente se haya incluido su coste en la TAE al pretender presentar un contrato vinculado como contrato autónomo y desvinculado con el escasamente transparente clausulado que examinamos-) esta Sala entiende que ha de reintegrarse el importe íntegro de la prima con intereses desde la fecha en que se hizo el pago por el cliente como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula abusiva y de la imposición de la vinculación abusiva que entendemos equiparable a la imposición en una cláusula del préstamo. Así como la diferencia en los intereses que pagó el cliente respecto de los que debía haber pagado en caso de no haberse concertado los contratos vinculados, en la forma que se solicita en la demanda, cantidades indebidamente pagadas que también habrán de devengar el correspondiente interés legal del dinero como consecuencia de la declaración de nulidad del clausulado del préstamo con garantía hipotecaria.

Todo ello obliga, aún sin declarar la nulidad del contrato de seguro -que vincula a la entidad aseguradora con su beneficiario, el Banco, que al reintegrar las primas es el asegurado mismo-, a una estimación total de la demanda y del recurso en este punto (en cuanto se declara la nulidad de las cláusulas abusivas y de la vinculación, con reintegro de las primas únicas abonadas por el cliente, los intereses pagados indebidamente por él por la inclusión de la financiación de ellas en el préstamo con garantía hipotecaria -desde cada pago indebido en exceso realizado- )".

En el mismo sentido, la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial tiene dicho en su más reciente sentencia de 6 de febrero de 2025 -Rollo 1515/2023- que:

Este tribunal se alinea con aquellas resoluciones de distintas audiencias provinciales, entre ellas esta misma Audiencia Provincial como después se dirá, que consideran que las estipulaciones (o prácticas) que formen parte de una escritura de préstamo hipotecario que obliguen a la contratación de un seguro de vida serán nulas por abusivas siempre que concurran las circunstancias siguientes: 1) que el Banco actúe como mediador respecto de la Compañía Aseguradora, integrada claramente en el mismo grupo empresarial; 2) que la beneficiaria del contrato de seguro sea, en primer lugar, la propia entidad financiera prestamista, reduciendo a la prestataria a la mera condición pasiva de solicitante/asegurada; y 3) que el importe de la prima se detraiga directamente del importe del capital del préstamo, estableciéndose la contratación de una prima única anticipada, de forma que la cantidad satisfecha en concepto de esa prima única devenga los intereses remuneratorios pactados al incluirse en el capital prestado y que no consten otras opciones para la prestataria.

Téngase en cuenta que dicha práctica provoca un desequilibrio importante en los derechos del consumidor por falta la reciprocidad contractual pues aunque la entidad prestamista afirme ahora en su recurso que el actor «recibió como contrapartida de la inclusión del seguro de vida unas condiciones de financiación específicas y que de otro modo UCI no hubiera podido proporcionar» tal alegación está huérfana de toda prueba.

Todos estos requisitos concurren en el supuesto analizado por lo que dicha práctica ha de ser considerada abusiva y por ende nula de pleno derecho ( art. 10 BIS 2. Ley 26/1984). En este sentido se ha pronunciado esta Audiencia provincial en sentencia de la Sección 4º: de 20 de octubre de 2023 (ROJ: SAP GC 2327/2023 -ECLI:ES:APGC:2023:2327); 14 de julio de 2023 (ROJ: SAP GC 1635/2023 -ECLI:ES:APGC:2023:1635); entre otras y la AP MADRID, secc. 28 en Sentencias de 28 de junio de 2023 (ROJ: SAP M 11586/2023 - ECLI:ES:APM:2023:11586) y 06 de julio de 2022 ( ROJ: SAP M 11287/2022 - ECLI:ES:APM:2022:11287); AP MÁLAGA sección 6 en Sentencia de 19 de junio de 2024 (ROJ: SAP MA 2511/2024 - ECLI:ES:APMA:2024:2511); SAP, LEÓN sección 1 del 16 de mayo de 2024 (ROJ: SAP LE 872/2024 - ECLI:ES:APLE:2024:872; o SAP, LLEIDA sección 2 del 09 de mayo de 2024 ( ROJ: SAP L 419/2024 - ECLI:ES:APL:2024:419); por citar solo algunas.

III. La condición de sucesora empresarial de Caixabank, SA, de la mercantil inicialmente prestamista y beneficiaria del contrato la legitima, a nuestro juicio, para ser demandada ya que fue su cedente quien, en el propio contrato en que intervino como prestamista, impuso a los prestatarios la suscripción del seguro.

Esta es la opinión mayoritaria detectada en la doctrina más reciente. Así, la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, en su sentencia de 30 de octubre de 2025 (ROJ: SAP LE 1695/2025-ECLI:ES:APLE:2025:1695) dice:

Al respecto, debe indicarse en primer lugar que, en puridad, no es objeto de la demanda la declaración de nulidad del contrato de seguro, sino de la práctica bancaria de su imposición por parte de la entidad prestamista, en su beneficio y en el de una entidad vinculada, lo que conforma debidamente su legitimación pasiva para soportar los pronunciamientos impuestos en la sentencia.

Así se ha venido pronunciando esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes, como la sentencia de 18 de marzo de 2019, que argumentaba lo siguiente: "Lo cierto es que la entidad bancaria es beneficiaria del seguro de vida y es evidente la vinculación de la prestamista con la entidad aseguradora, además de su actuación formal como mediadora del seguro. Pero lo cierto es que no se analiza en este momento la nulidad del contrato de seguro o de préstamo sino la obligación o condición de suscribir el seguro vinculado que puede deducirse de los términos en los que se desarrolla la contratación del préstamo y del hecho de que el seguro se firme el mismo día de la escritura notarial de hipoteca y la prima única se cargue en la cuenta corriente del prestatario en la que ingresa el importe del préstamo.

En estas condiciones y centrados los términos de la discusión en la abusividad de la exigencia de contratar un seguro de vida por la entidad prestamista, la excepción debe ser desestimada porque la controversia se centra en la relación entre prestamista y prestataria, sin perjuicio de que el pronunciamiento pueda afectar a un tercero, respecto del que se derivará la correspondiente consecuencia a dilucidar entre la entidad bancaria y la aseguradora relacionada",por lo que, en suma, el motivo del recurso no puede prosperar.

O la de Asturias, Sección 7ª, de 1 de abril de 2025 ( ROJ: SAP O 1236/2025-ECLI:ES:APO:2025:1236), que razona del mismo modo:

Debemos partir de que la declaración de nulidad no afecta al contrato se seguro propiamente dicho, sino a la forma en la que se llevó a cabo la contratación de la cláusula atinente a la contratación del seguro de vida vinculado al préstamo, siendo la apelante la única con la que trató dicho demandante tanto en lo concerniente a la contratación del préstamo hipotecario, como del seguro vinculado a éste, siendo, además, la beneficiaria del seguro de vida en caso de producirse su fallecimiento, sin olvidar, que la entidad BBVA SEGUROS forma parte del grupo BBVA, amén de actuar como mediadora y en su propio beneficio. De hecho, ha sido el Banco demandado el que reconoce haber reintegrado a la otra demandante la prima no consumida, reconociendo así su legitimación pasiva.

En tal sentido se ha pronunciado la AP de León, Sec. 1ª en Sentencias de 9 de febrero de 2022 y 18 de marzo de 2019: "Lo cierto es que la entidad bancaria es beneficiaria del seguro de vida y es evidente la vinculación de la prestamista con la entidad aseguradora, además de su actuación formal como mediadora del seguro. Pero lo cierto es que no se analiza en este momento la nulidad del contrato de seguro o de préstamo sino la obligación o condición de suscribir el seguro vinculado que puede deducirse de los términos en los que se desarrolla la contratación del préstamo y del hecho de que el seguro se firme el mismo día de la escritura notarial de hipoteca y la prima única se cargue en la cuenta corriente del prestatario en la que ingresa el importe del préstamo.

En estas condiciones y centrados los términos de la discusión en la abusividad de la exigencia de contratar un seguro de vida por la entidad prestamista, la excepción debe ser desestimada porque la controversia se centra en la relación entre prestamista y prestataria, sin perjuicio de que el pronunciamiento pueda afectar a un tercero, respecto del que se derivará la correspondiente consecuencia a dilucidar entre la entidad bancaria y la aseguradora relacionada".

En cuanto a los efectos, conforme se recoge, entre otras, en la SAP de Alicante, Sec. 8ª, de fecha 22 de mayo de 2024, aunque se declara la nulidad radical por abusividad de la práctica bancaria que impone la contratación de un seguro de impagos, sin reflejo en el coste financiero, las consecuencias deben ajustarse a las especialidades de cada caso concreto. La declaración de nulidad supone la nulidad del pago dispuesto por la entidad financiera como consecuencia de la práctica abusiva asumida y desarrollada por la prestamista. En este caso, la nulidad no es del contrato de seguro sino del pago impuesto por la entidad financiera y retrotrae sus efectos al momento de la suscripción del mismo, pero durante el tiempo transcurrido se ha estado proporcionando la cobertura de seguro, lo que ha operado tanto en interés de la prestataria como de la prestamista....Por ello, la suma a entregar debe reducirse con la parte proporcional de la prima que podríamos calificar como "consumida" y se incrementará con los intereses desde la fecha de la contratación. La reducción de la prima abonada en relación con el periodo de tiempo transcurrido en el que ha estado vigente el seguro y ha beneficiado a la parte actora por la cobertura del riesgo asegurado, no es incompatible con los efectos de la nulidad radical.

O la de Valladolid, Sección 3ª, de 4 de marzo de 2025 ( ROJ: SAP VA 245/2025- ECLI:ES:APVA:2025:245) cuando dice:

En relación a esta cuestión, este tribunal del tuvo ocasión de pronunciarse en sentencia de 4 de mayo de 2022 en la que se puso de manifiesto que el banco actuaba como mediador respecto de la aseguradora, integrada claramente en el mismo grupo empresarial; se trata por tanto de un "operador de banca-seguros vinculado", y por tanto que se cursa a través de las oficinas de la entidad, que recurre a la mediación y a su contratación a través de sociedades del mismo grupo. Por otra parte, la beneficiaria del contrato de seguro es, en primer lugar, la propia entidad financiera prestamista, reduciendo a la prestataria a la mera condición pasiva de solicitante/asegurada. Todo ello permite deducir que estaba previsto de antemano, ya que se establece la contratación de una prima única anticipada, y se retiene del principal del préstamo el importe de la misma para su pago, de forma que nunca llega a estar a disposición del prestatario, garantizando con ello que a la firma del contrato de préstamo la operación queda cerrada; y todo ello, sin que consten otras opciones para la prestataria. En virtud de ello la cantidad satisfecha en concepto de esa prima única devenga los intereses remuneratorios pactados al incluirse en el capital prestado.

Constatadas estas circunstancias, de ello se desprende claramente que el seguro se vincula directamente a la contratación del préstamo, asumiendo la prestataria la condición impuesta por la entidad prestamista de contratar el seguro al que se vincula el contrato principal del préstamo, que es el realmente buscado por aquella; contrato de seguro que se diseña para garantizar el pago de capital en cada momento pendiente de amortización, siendo la entidad prestamista la que adquiere el derecho a la indemnización, y ello mediante la inclusión en el capital prestado, con el consiguiente devengo de intereses, del importe de la prima única del seguro. Todo ello permite concluir que, aunque no se recoja un contenido obligacional específico, sí existe una cláusula sin apariencia externa, en los términos a los que se refiere el artículo 1 de la LCGC, y el artículo 82 de la LGDCU de imposición de aseguramiento en los términos y forma predispuesta por el Banco, quien, por tanto, estará pasivamente legitimado.

IV. Concurren en el supuesto fáctico tratado los condicionantes antes destacados ya que la aseguradora con la que se concertó el contrato litigioso (Barclays Vida y Pensiones, Compañía de Seguros, SA) pertenecía al misma grupo que la entonces prestamista (Barclays Bank, SA), la beneficiaria sería la propia prestamista y la prima se abonó in totum al tiempo de la concertación del préstamo, pasando a formar parte de la suma a devolver fraccionada (véase estipulación III, folio 10 del contrato litigioso). Por tanto, procede confirmar la decisión anulatoria pronunciada en la sentencia recurrida.

V. Y en cuanto a las consecuencias de la nulidad (eje del recurso de los clientes), nos remitimos a la que es también opinión jurisprudencial mayoritaria, expuesta en el último párrafo de la sentencia asturiana reseñada en el apartado III de este fundamento jurídico. Y también mantenida por esta Sección en nuestra sentencia de 21 de febrero de 2025 (ROJ: SAP GC 119/2025-ECLI:ES:APGC:2025:119) cuando decimos:

La Sentencia ordena una restitución proporcional de la prima única del contrato, en función del tiempo que el Cliente ha estado cubierto. Decisión impugnada por el Cliente, pero que es correcta para evitar enriquecimiento injusto ya que es indiscutible que durante la vigencia del contrato ha tenido cubierto el riesgo y no puede restituir esa prestación. Al anularse la cláusula, "procede aplicar la regla general de la restitución de las prestaciones... Cuando, como sucede en el presente caso, lo prestado no puede restituirse en especie, habrá que restituir en dinero, como para un caso concreto establece el art. 1547 CC ( en un «arrendamiento» en el que no se ha pactado precio, si ha comenzado la ejecución, no se reconoce acción de cumplimiento por faltar un elemento esencial y el arrendatario debe devolver la cosa, pero también pagar un precio por el tiempo de que ha podido gozar de ella). Puesto que las restituciones que debe hacer a su vez la demandada a la parte demandante también son en dinero, es preciso compensar las prestaciones ya cumplidas. De acuerdo con la doctrina, la jurisprudencia de esta sala ha procedido así en casos de nulidad de contratos de tracto sucesivo, manteniendo las prestaciones ya realizadas [...] ", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 7 de marzo de 2018, Sentencia: 132/2018 Recurso: 2100/2016.

En consecuencia, se confirma también este aspecto de la resolución.

SEGUNDO. Costas de segunda instancia. La desestimación de ambos recursos comporta imponer a cada recurrente el pago de las costas generadas en esta alzada y vinculadas a su respectivo recurso - artículo 398 de la LEC-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Que desestimando tanto el recurso de apelación formulado por DOÑA Rosa y DON Leovigildo como la impugnación interpuesta por CAIXABANK, SA, contra la sentencia pronunciada el 31 de octubre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Las Palmas de Gran Canaria en el juicio ordinario registrado con el número 1954/2023, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a cada apelante el pago de las costas deducidas en esta segunda instancia en relación con su respectivo recurso.

Llévese certificación de la presente sentencia al rollo de esta sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación (conforme a los arts. 477 y sig. LEC) , cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. Deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado»

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO. El fallo de la resolución de primera instancia presenta el siguiente acuerdo:

ESTIMAR sustancialmente la demanda interpuesta por Dña. Rosa y por D. Leovigildo, contra la entidad "CAIXABANK, S.A."; en virtud de lo cual, debo acordar y acuerdo, respecto de la escritura de préstamo hipotecario otorgada el 03/11/2006 ante el Notario D. Gonzalo Alfonso Delgado Parrado, bajo su nº de protocolo 2.875, los siguientes extremos:

1º) La nulidad de la imposición a los demandantes de la contratación de un seguro de amortización del préstamo, condenando a la entidad demandada a restituir a la parte actora la parte de la prima no consumida a calcular en los términos indicados, con los correspondientes intereses.

2º) La nulidad de la Cláusula Sexta relativa a los "Intereses moratorios", que serán sustituidos por los intereses remuneratorios vigentes en el momento del incumplimiento.

Y, todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO. La referida resolución se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de diciembre de 2025.

TERCERO. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO. Seguro vinculado al préstamo. I. Recurren ambas partes el pronunciamiento de primer grado relativo a la declaración de nulidad de la cláusula que obliga a los prestatarios a concertar un seguro vinculado al desenvolvimiento del préstamo hipotecario que liga a los litigantes desde el 3 de noviembre de 2003.

El banco insiste en su falta de legitimación pasiva aduciendo que el seguro fue suscrito con la mercantil Barclays Vida y Pensiones, Compañía de Seguros, SA (la prestamista original fue la mercantil Barclays Bank, SA, a la que sucedió la apelada impugnante). Y, en lo que atañe a la cuestión de fondo, reitera que el contrato de seguro, amén de no vincularse a la operación crediticia, es válido al no mediar en su suscripción vicio de la voluntad que lo invalide. Subsidiariamente considera que de mantenerse el pronunciamiento anulatorio para ella vinculante se produciría un enriquecimiento injusto de los prestatarios tomadores del seguro, argumentando que, según su parecer, no se ha producido en su contratación desequilibrio de obligaciones e intereses de los litigantes ya que los beneficiarios son los prestamistas asegurados o sus herederos, aunque reconoce que Caixabank, SA, es también beneficiaria a los efectos de cancelar la deuda del préstamo asociado.

Los clientes apelan la decisión consecuente de la nulidad que acota el montante a percibir en relación con la parte del seguro no consumida, cuando, a su juicio, debería devolverse toda la prima abonada.

II. La sala ya ha analizado y se ha pronunciado sobre contenciosos similares al escenificado en este expediente, siendo muestra inicial de nuestra postura al respecto la expuesta en la sentencia de 12 de enero de 2023 (Rollo 1437/2021), a la que se remiten los clientes recurrentes y que ha sido recientemente confirmada por la sentencia de esta Sección de 26 de noviembre de 2025 (Rollo 1285/2025), donde argumentamos lo siguiente:

"TERCERO. Nulidad de pagos por seguro de vida de prima única vinculado. Legitimación pasiva del banco que impuso su concertación. Obligación de restitución de parte proporcional de la prima. Cancelación anticipada del préstamo cuyo pago se aseguraba.

[...] En nuestra sentencia de 17 de mayo de 2021 dictada en el recurso de apelación 329/2020 hemos abordado también el cobro de seguros de prima única cuya concertación se ha impuesto al consumidor, partiendo de las cláusulas de contratación de seguros.

Exponíamos en dicha sentencia, tras transcribir los artículos cuarto y octavo de la ley 2/1981 de 25 de marzo de regulación del mercado hipotecario y en el artículo 20 del Real Decreto 685/1982 de 17 de marzo por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981 de 25 de marzo de regulación del mercado hipotecario, derogado por el posterior Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero (que contemplan sólo la concertación de un seguro de daños) para afirmar que:

"9. Podemos concluir que no existía ninguna disposición legal o reglamentaria que obligase a la concertación de un seguro de crédito especial o adicional cuando se superaba el 80% del valor de tasación, ni que debiera ser abonado por el cliente.

Muy al contrario, es el posterior Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, el que establece:

"Artículo 5. Límites del préstamo o crédito.

1. El préstamo o crédito garantizado no podrá exceder del 60% del valor de tasación del bien hipotecado, salvo para la financiación de la construcción , rehabilitación o adquisición de vivienda, en las que podrá alcanzar el 80% de aquél valor, sin perjuicio de las excepciones previstas en el siguiente apartado.

2. El límite del 80% a la relación entre el préstamo o crédito garantizado y el valor de la vivienda hipotecada mencionado en el apartado anterior podrá superarse, sin exceder en ningún caso del 95%, si el préstamo o crédito hipotecario cuenta con aval bancario prestado por entidad de crédito distinta de la acreedora o se halla cubierto por un seguro de crédito, del ramo 14 del artículo 6,1 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, prestado por entidades aseguradoras. En cualquier caso, será la entidad de crédito acreedora quien sufrague el coste del aval bancario o quien figure como tomador del seguro y sufrague su coste. En ningún caso podrá repercutirse el coste del aval bancario o seguro sobre el deudor hipotecario".

10. Así las cosas, al tiempo de celebrarse este contrato no había una obligación específica de concertar garantías adicionales y la repercusión del coste del seguro sobre el cliente fue prohibida con posterioridad.

Estaríamos ante la imposición de un contrato complementario, que no se ha probado que fuera solicitado por el Cliente. Según establecía la (entonces vigente) Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios:

Artículo décimo. 1. Las cláusulas condiciones o estipulaciones que, con carácter general, se apliquen a la oferta, promoción o venta de productos o servicios, incluidos los que faciliten las Administraciones públicas y las Entidades y Empresas de ellas dependientes, deberán cumplir los siguientes requisitos: (.).

3. Las cláusulas abusivas, entendiendo por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores o usuarios.

Condiciones abusivas de crédito.

5. Los incrementos de precio por servicios, accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnizaciones o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales, susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso y expresados con la debida claridad y separación".

11. En este mismo sentido ya nos hemos pronunciado: "La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, si bien se refiere al seguro de daños, no considerando su inclusión en el contrato abusiva, no menciona al seguro de amortización para el caso de fallecimiento: (.) En lo que atañe a los gastos derivados de la contratación del seguro de daños, no parece que esta previsión sea desproporcionada o abusiva, por cuanto deriva de una obligación legal ( art. 8 LMH) habida cuenta que cualquier merma del bien incide directamente en la disminución de la garantía. Es decir, no se trata de una garantía desproporcionada, en el sentido prohibido por el art. 88,1 TRLGDCU, sino de una consecuencia de la obligación de conservar diligentemente el bien hipotecado y de asegurarlo contra todos los riesgos que pudieran afectarlo. Pero, en todo caso, se trata de una previsión inane, puesto que la obligación de pago de la prima del seguro corresponde al tomador del mismo, conforme al artículo 14 de la Ley de Contrato de Seguro". En el presente caso se solicita la nulidad de cláusula solamente en relación con la obligación de concertar un seguro para la amortización del préstamo en caso de fallecimiento. Es un supuesto distinto al seguro por daños, porque a diferencia de este último, no existe ninguna obligación legal de concertarlo. Es una cláusula que se impone al prestatario y que claramente únicamente beneficia a la entidad bancaria, dado que la única interesada en que se abone el importe del préstamo tras el fallecimiento del prestatario es la entidad demandada. Se trata de una garantía adicional de pago que impone la parte acreedora al prestatario, imponiéndole un gasto más debido al importe del capital prestado que ha de sufragar aquél sin que le reporte ningún tipo de beneficio, y sin que esté obligado legalmente a concertar dicho contrato de seguro. En consecuencia, implica un desequilibrio entre las partes, en perjuicio del consumidor, que conlleva a la declaración de dicha cláusula como abusiva, y por ende nula". Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, secc 4ª, del 20 de marzo de 2019 en el recurso 1548/18.

12. De forma que el contrato de seguro de amortización de pagos puede considerarse como una garantía adicional a la hipoteca o como un servicio complementario o accesorio. En el presente caso, sostiene el Banco que no hay ninguna imposición contractual, sino que se trata de la decisión voluntaria del cliente de suscribir ese seguro y en dichas condiciones.

Pero el dato indudable de que las operaciones están vinculadas (puesto que el Banco retiene parte del capital para el pago de la sustanciosa prima única del contrato, y se hace constar en la escritura) impone al Banco la carga de demostrar que fue una cláusula negociada, que se informó al cliente que no era una obligación contractual la firma del seguro y de la posibilidad de hacerlo con diversas entidades. Requisitos que no se han cumplido, puesto que el Banco no contestó la demanda en el momento procesal oportuno ni presentó prueba al respecto.

En particular consideramos relevante que no se haya aportado la oferta previa vinculante (que el Notario acredita que existió) para poder comprobar si en la misma se detallaba la existencia de este servicio adicional. La sentencia ordena una restitución proporcional de la primea única del contrato, en función del tiempo que el Cliente ha estado cubierto. Decisión no impugnada por el Cliente, por lo que no se puede hablar de enriquecimiento injusto."

Como se aprecia, en el supuesto contemplado en la sentencia que citamos, se había impuesto la concertación del contrato vinculado pese a no hacerse clara expresión de él en la cláusula de gastos, y pese a ello la Sala, que entendió que el contrato de seguro concertado era una sobre garantía que a quien beneficiaba era al Banco tomador y no era exigible al cliente (sin que se informara con claridad al cliente de que no estaba obligado en modo alguno a la concertación de dicho contrato ni al pago de primas de dicho seguro -y de su posibilidad de concertarlo con entidad no vinculada a la entidad de crédito prestamistas-) y que de facto se había impuesto como vinculado al cliente, consideró de un lado que no era precisa la reclamación de la declaración de nulidad del contrato a la aseguradora elegida por el Banco ni existe litisconsorcio pasivo necesario ni falta de legitimación pasiva del Banco. Porque en cuanto lo impuso y es el beneficiado por él, sobre él pesa la obligación de pagar las primas, sobre todo cuando como en este caso lo que se ha fijado es una prima única impidiendo al cliente desvincularse del contrato cuando manifestara su voluntad de no ser cubierto por dicho seguro. En cuanto debía pagar las primas del seguro de caución el Banco, que era el beneficiado por el seguro, es él quien debe restituir, con intereses, las primas cobradas.

En este caso alega el banco que no se impuso la contratación del seguro de vida y protección de pagos y que fue solicitado por el cliente. Pero de la prueba practicada lo que resulta es que: 1) Se impuso la concertación de los contratos de seguro y los seguros eran vinculados al préstamo, como lo prueban las circunstancias de su otorgamiento en el mismo día de la firma del contrato de préstamo aún sin unidad de acto, el que se previera su contratación y financiación en la misma escritura de préstamo o el que se financiara la prima del seguro con cargo al capital prestado; 2) De la prueba lo que resulta es precisamente que cuando se firmó la escritura al cliente no se acredita que se le hubiera informado siquiera del clausulado de los contratos pero tampoco de que no estaba obligado a la firma de los mismos, ni consta que se les diera información previa a la firma de que la firma de la hipoteca no le exigía la concertación de ningún seguro de vida o de caución, ni tampoco consta que se les informara de que podían concertar otros seguros con otras compañías, o que pudieran comparar sus contenidos, y tampoco consta la concreta fecha en que se entregara la copia de los contratos a los clientes o en que éstos los firmaran (sí la de pago de la prima ya que el Banco disponía directamente de la cantidad financiada como parte del préstamo, pago de la prima a la que en consecuencia se obligó incluso sin conocer el contenido del clausulado de los contratos de seguro).

Tampoco consta que se hubiera ofrecido a los clientes la posibilidad de contratar un seguro de prima periódica (ni en esa ni en otra compañía) sino que por el contrario en la cláusula contractual se introdujo por el Banco en la minuta de la escritura la orden de pago de la prima única (sin que la información pública general en folletos de los seguros que pudiera ofertar la compañía aseguradora de otra naturaleza permita tener por probado de qué se informó al cliente y que se le diera opción alguna para elegir), prima única que indudablemente supone un mayor beneficio para el Banco (la financia y cobra intereses por su pago) y para la aseguradora a la que se le vincula (que recibe toda la prima por toda la duración del contrato sin que pueda así en toda su duración desvincularse el consumidor del contrato celebrado o buscar otras ofertas y que hace que el consumidor pague la prima de toda la duración del contrato fuere cual fuere la duración final del mismo, que en el presente caso tuvo lugar 5 años antes de lo inicialmente previsto, por cancelación anticipada).

Si a ello se une que ni siquiera se establece claramente en el clausulado la imposición de contratar un seguro de vida precisamente con la aseguradora vinculada al Banco ni sus condiciones sino que se presenta esa imposición como una nada transparente simple orden de pago de la prima a una determinada compañía, no cabe sino considerar la cláusula como de imposición de la concertación del seguro de prima única (y de todo su clausulado) y vinculación del mismo al préstamo, debiendo declararse la nulidad de la condición general y de la vinculación misma. De un seguro que sólo beneficia al Banco puesto que lo que asegura es que el Banco cobrará en caso de muerte del asegurado (sólo se prevé además en la cláusula el fallecimiento) lo que no beneficia a éste sino al Banco.

Tiene razón el Banco en que ello no comporta la nulidad del contrato de seguro. En efecto, el seguro sigue vigente (máxime cuando se ha pagado una prima única y no se ha demandado a la compañía aseguradora). Pero quien tiene que pagar la prima es el Banco, el que impuso la contratación y el que se ha beneficiado de la cobertura del riesgo. Una prima única impuesta y cuyo importe tampoco se encuentra justificado, sin que pueda apreciarse que proceda una pretendida restitución proporcional (entre otras cosas, la prima del seguro en los primeros años, para una persona muy joven y que no consta tenga problemas de salud, sería mucho más baja que en los últimos años lo que descartaría una distribución proporcional por años). Es cierto que durante el tiempo transcurrido hasta la presentación de la demanda el cliente ha estado cubierto, pero también lo es que la nulidad de la vinculación lo único que habría de comportar es que el seguro se considerara propio del Banco y que éste habría podido cobrar las cantidades objeto de seguro sin extinguir el préstamo en caso de realización del riesgo.

En el caso de seguros de carácter periódico, anual, hemos admitido para evitar un enriquecimiento injusto que al haber estado cubierto el cliente en los años antecedentes a la demanda, no restituyera las primas anteriores pero pudiera desvincularse del contrato respecto a las posteriores. Pero cuando se ha predispuesto una prima única, sin justificación alguna de su importe (dos primas únicas para cada prestario, además, en este caso -y sin que aparentemente se haya incluido su coste en la TAE al pretender presentar un contrato vinculado como contrato autónomo y desvinculado con el escasamente transparente clausulado que examinamos-) esta Sala entiende que ha de reintegrarse el importe íntegro de la prima con intereses desde la fecha en que se hizo el pago por el cliente como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula abusiva y de la imposición de la vinculación abusiva que entendemos equiparable a la imposición en una cláusula del préstamo. Así como la diferencia en los intereses que pagó el cliente respecto de los que debía haber pagado en caso de no haberse concertado los contratos vinculados, en la forma que se solicita en la demanda, cantidades indebidamente pagadas que también habrán de devengar el correspondiente interés legal del dinero como consecuencia de la declaración de nulidad del clausulado del préstamo con garantía hipotecaria.

Todo ello obliga, aún sin declarar la nulidad del contrato de seguro -que vincula a la entidad aseguradora con su beneficiario, el Banco, que al reintegrar las primas es el asegurado mismo-, a una estimación total de la demanda y del recurso en este punto (en cuanto se declara la nulidad de las cláusulas abusivas y de la vinculación, con reintegro de las primas únicas abonadas por el cliente, los intereses pagados indebidamente por él por la inclusión de la financiación de ellas en el préstamo con garantía hipotecaria -desde cada pago indebido en exceso realizado- )".

En el mismo sentido, la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial tiene dicho en su más reciente sentencia de 6 de febrero de 2025 -Rollo 1515/2023- que:

Este tribunal se alinea con aquellas resoluciones de distintas audiencias provinciales, entre ellas esta misma Audiencia Provincial como después se dirá, que consideran que las estipulaciones (o prácticas) que formen parte de una escritura de préstamo hipotecario que obliguen a la contratación de un seguro de vida serán nulas por abusivas siempre que concurran las circunstancias siguientes: 1) que el Banco actúe como mediador respecto de la Compañía Aseguradora, integrada claramente en el mismo grupo empresarial; 2) que la beneficiaria del contrato de seguro sea, en primer lugar, la propia entidad financiera prestamista, reduciendo a la prestataria a la mera condición pasiva de solicitante/asegurada; y 3) que el importe de la prima se detraiga directamente del importe del capital del préstamo, estableciéndose la contratación de una prima única anticipada, de forma que la cantidad satisfecha en concepto de esa prima única devenga los intereses remuneratorios pactados al incluirse en el capital prestado y que no consten otras opciones para la prestataria.

Téngase en cuenta que dicha práctica provoca un desequilibrio importante en los derechos del consumidor por falta la reciprocidad contractual pues aunque la entidad prestamista afirme ahora en su recurso que el actor «recibió como contrapartida de la inclusión del seguro de vida unas condiciones de financiación específicas y que de otro modo UCI no hubiera podido proporcionar» tal alegación está huérfana de toda prueba.

Todos estos requisitos concurren en el supuesto analizado por lo que dicha práctica ha de ser considerada abusiva y por ende nula de pleno derecho ( art. 10 BIS 2. Ley 26/1984). En este sentido se ha pronunciado esta Audiencia provincial en sentencia de la Sección 4º: de 20 de octubre de 2023 (ROJ: SAP GC 2327/2023 -ECLI:ES:APGC:2023:2327); 14 de julio de 2023 (ROJ: SAP GC 1635/2023 -ECLI:ES:APGC:2023:1635); entre otras y la AP MADRID, secc. 28 en Sentencias de 28 de junio de 2023 (ROJ: SAP M 11586/2023 - ECLI:ES:APM:2023:11586) y 06 de julio de 2022 ( ROJ: SAP M 11287/2022 - ECLI:ES:APM:2022:11287); AP MÁLAGA sección 6 en Sentencia de 19 de junio de 2024 (ROJ: SAP MA 2511/2024 - ECLI:ES:APMA:2024:2511); SAP, LEÓN sección 1 del 16 de mayo de 2024 (ROJ: SAP LE 872/2024 - ECLI:ES:APLE:2024:872; o SAP, LLEIDA sección 2 del 09 de mayo de 2024 ( ROJ: SAP L 419/2024 - ECLI:ES:APL:2024:419); por citar solo algunas.

III. La condición de sucesora empresarial de Caixabank, SA, de la mercantil inicialmente prestamista y beneficiaria del contrato la legitima, a nuestro juicio, para ser demandada ya que fue su cedente quien, en el propio contrato en que intervino como prestamista, impuso a los prestatarios la suscripción del seguro.

Esta es la opinión mayoritaria detectada en la doctrina más reciente. Así, la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, en su sentencia de 30 de octubre de 2025 (ROJ: SAP LE 1695/2025-ECLI:ES:APLE:2025:1695) dice:

Al respecto, debe indicarse en primer lugar que, en puridad, no es objeto de la demanda la declaración de nulidad del contrato de seguro, sino de la práctica bancaria de su imposición por parte de la entidad prestamista, en su beneficio y en el de una entidad vinculada, lo que conforma debidamente su legitimación pasiva para soportar los pronunciamientos impuestos en la sentencia.

Así se ha venido pronunciando esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes, como la sentencia de 18 de marzo de 2019, que argumentaba lo siguiente: "Lo cierto es que la entidad bancaria es beneficiaria del seguro de vida y es evidente la vinculación de la prestamista con la entidad aseguradora, además de su actuación formal como mediadora del seguro. Pero lo cierto es que no se analiza en este momento la nulidad del contrato de seguro o de préstamo sino la obligación o condición de suscribir el seguro vinculado que puede deducirse de los términos en los que se desarrolla la contratación del préstamo y del hecho de que el seguro se firme el mismo día de la escritura notarial de hipoteca y la prima única se cargue en la cuenta corriente del prestatario en la que ingresa el importe del préstamo.

En estas condiciones y centrados los términos de la discusión en la abusividad de la exigencia de contratar un seguro de vida por la entidad prestamista, la excepción debe ser desestimada porque la controversia se centra en la relación entre prestamista y prestataria, sin perjuicio de que el pronunciamiento pueda afectar a un tercero, respecto del que se derivará la correspondiente consecuencia a dilucidar entre la entidad bancaria y la aseguradora relacionada",por lo que, en suma, el motivo del recurso no puede prosperar.

O la de Asturias, Sección 7ª, de 1 de abril de 2025 ( ROJ: SAP O 1236/2025-ECLI:ES:APO:2025:1236), que razona del mismo modo:

Debemos partir de que la declaración de nulidad no afecta al contrato se seguro propiamente dicho, sino a la forma en la que se llevó a cabo la contratación de la cláusula atinente a la contratación del seguro de vida vinculado al préstamo, siendo la apelante la única con la que trató dicho demandante tanto en lo concerniente a la contratación del préstamo hipotecario, como del seguro vinculado a éste, siendo, además, la beneficiaria del seguro de vida en caso de producirse su fallecimiento, sin olvidar, que la entidad BBVA SEGUROS forma parte del grupo BBVA, amén de actuar como mediadora y en su propio beneficio. De hecho, ha sido el Banco demandado el que reconoce haber reintegrado a la otra demandante la prima no consumida, reconociendo así su legitimación pasiva.

En tal sentido se ha pronunciado la AP de León, Sec. 1ª en Sentencias de 9 de febrero de 2022 y 18 de marzo de 2019: "Lo cierto es que la entidad bancaria es beneficiaria del seguro de vida y es evidente la vinculación de la prestamista con la entidad aseguradora, además de su actuación formal como mediadora del seguro. Pero lo cierto es que no se analiza en este momento la nulidad del contrato de seguro o de préstamo sino la obligación o condición de suscribir el seguro vinculado que puede deducirse de los términos en los que se desarrolla la contratación del préstamo y del hecho de que el seguro se firme el mismo día de la escritura notarial de hipoteca y la prima única se cargue en la cuenta corriente del prestatario en la que ingresa el importe del préstamo.

En estas condiciones y centrados los términos de la discusión en la abusividad de la exigencia de contratar un seguro de vida por la entidad prestamista, la excepción debe ser desestimada porque la controversia se centra en la relación entre prestamista y prestataria, sin perjuicio de que el pronunciamiento pueda afectar a un tercero, respecto del que se derivará la correspondiente consecuencia a dilucidar entre la entidad bancaria y la aseguradora relacionada".

En cuanto a los efectos, conforme se recoge, entre otras, en la SAP de Alicante, Sec. 8ª, de fecha 22 de mayo de 2024, aunque se declara la nulidad radical por abusividad de la práctica bancaria que impone la contratación de un seguro de impagos, sin reflejo en el coste financiero, las consecuencias deben ajustarse a las especialidades de cada caso concreto. La declaración de nulidad supone la nulidad del pago dispuesto por la entidad financiera como consecuencia de la práctica abusiva asumida y desarrollada por la prestamista. En este caso, la nulidad no es del contrato de seguro sino del pago impuesto por la entidad financiera y retrotrae sus efectos al momento de la suscripción del mismo, pero durante el tiempo transcurrido se ha estado proporcionando la cobertura de seguro, lo que ha operado tanto en interés de la prestataria como de la prestamista....Por ello, la suma a entregar debe reducirse con la parte proporcional de la prima que podríamos calificar como "consumida" y se incrementará con los intereses desde la fecha de la contratación. La reducción de la prima abonada en relación con el periodo de tiempo transcurrido en el que ha estado vigente el seguro y ha beneficiado a la parte actora por la cobertura del riesgo asegurado, no es incompatible con los efectos de la nulidad radical.

O la de Valladolid, Sección 3ª, de 4 de marzo de 2025 ( ROJ: SAP VA 245/2025- ECLI:ES:APVA:2025:245) cuando dice:

En relación a esta cuestión, este tribunal del tuvo ocasión de pronunciarse en sentencia de 4 de mayo de 2022 en la que se puso de manifiesto que el banco actuaba como mediador respecto de la aseguradora, integrada claramente en el mismo grupo empresarial; se trata por tanto de un "operador de banca-seguros vinculado", y por tanto que se cursa a través de las oficinas de la entidad, que recurre a la mediación y a su contratación a través de sociedades del mismo grupo. Por otra parte, la beneficiaria del contrato de seguro es, en primer lugar, la propia entidad financiera prestamista, reduciendo a la prestataria a la mera condición pasiva de solicitante/asegurada. Todo ello permite deducir que estaba previsto de antemano, ya que se establece la contratación de una prima única anticipada, y se retiene del principal del préstamo el importe de la misma para su pago, de forma que nunca llega a estar a disposición del prestatario, garantizando con ello que a la firma del contrato de préstamo la operación queda cerrada; y todo ello, sin que consten otras opciones para la prestataria. En virtud de ello la cantidad satisfecha en concepto de esa prima única devenga los intereses remuneratorios pactados al incluirse en el capital prestado.

Constatadas estas circunstancias, de ello se desprende claramente que el seguro se vincula directamente a la contratación del préstamo, asumiendo la prestataria la condición impuesta por la entidad prestamista de contratar el seguro al que se vincula el contrato principal del préstamo, que es el realmente buscado por aquella; contrato de seguro que se diseña para garantizar el pago de capital en cada momento pendiente de amortización, siendo la entidad prestamista la que adquiere el derecho a la indemnización, y ello mediante la inclusión en el capital prestado, con el consiguiente devengo de intereses, del importe de la prima única del seguro. Todo ello permite concluir que, aunque no se recoja un contenido obligacional específico, sí existe una cláusula sin apariencia externa, en los términos a los que se refiere el artículo 1 de la LCGC, y el artículo 82 de la LGDCU de imposición de aseguramiento en los términos y forma predispuesta por el Banco, quien, por tanto, estará pasivamente legitimado.

IV. Concurren en el supuesto fáctico tratado los condicionantes antes destacados ya que la aseguradora con la que se concertó el contrato litigioso (Barclays Vida y Pensiones, Compañía de Seguros, SA) pertenecía al misma grupo que la entonces prestamista (Barclays Bank, SA), la beneficiaria sería la propia prestamista y la prima se abonó in totum al tiempo de la concertación del préstamo, pasando a formar parte de la suma a devolver fraccionada (véase estipulación III, folio 10 del contrato litigioso). Por tanto, procede confirmar la decisión anulatoria pronunciada en la sentencia recurrida.

V. Y en cuanto a las consecuencias de la nulidad (eje del recurso de los clientes), nos remitimos a la que es también opinión jurisprudencial mayoritaria, expuesta en el último párrafo de la sentencia asturiana reseñada en el apartado III de este fundamento jurídico. Y también mantenida por esta Sección en nuestra sentencia de 21 de febrero de 2025 (ROJ: SAP GC 119/2025-ECLI:ES:APGC:2025:119) cuando decimos:

La Sentencia ordena una restitución proporcional de la prima única del contrato, en función del tiempo que el Cliente ha estado cubierto. Decisión impugnada por el Cliente, pero que es correcta para evitar enriquecimiento injusto ya que es indiscutible que durante la vigencia del contrato ha tenido cubierto el riesgo y no puede restituir esa prestación. Al anularse la cláusula, "procede aplicar la regla general de la restitución de las prestaciones... Cuando, como sucede en el presente caso, lo prestado no puede restituirse en especie, habrá que restituir en dinero, como para un caso concreto establece el art. 1547 CC ( en un «arrendamiento» en el que no se ha pactado precio, si ha comenzado la ejecución, no se reconoce acción de cumplimiento por faltar un elemento esencial y el arrendatario debe devolver la cosa, pero también pagar un precio por el tiempo de que ha podido gozar de ella). Puesto que las restituciones que debe hacer a su vez la demandada a la parte demandante también son en dinero, es preciso compensar las prestaciones ya cumplidas. De acuerdo con la doctrina, la jurisprudencia de esta sala ha procedido así en casos de nulidad de contratos de tracto sucesivo, manteniendo las prestaciones ya realizadas [...] ", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 7 de marzo de 2018, Sentencia: 132/2018 Recurso: 2100/2016.

En consecuencia, se confirma también este aspecto de la resolución.

SEGUNDO. Costas de segunda instancia. La desestimación de ambos recursos comporta imponer a cada recurrente el pago de las costas generadas en esta alzada y vinculadas a su respectivo recurso - artículo 398 de la LEC-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Que desestimando tanto el recurso de apelación formulado por DOÑA Rosa y DON Leovigildo como la impugnación interpuesta por CAIXABANK, SA, contra la sentencia pronunciada el 31 de octubre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Las Palmas de Gran Canaria en el juicio ordinario registrado con el número 1954/2023, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a cada apelante el pago de las costas deducidas en esta segunda instancia en relación con su respectivo recurso.

Llévese certificación de la presente sentencia al rollo de esta sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación (conforme a los arts. 477 y sig. LEC) , cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. Deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado»

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO. Seguro vinculado al préstamo. I. Recurren ambas partes el pronunciamiento de primer grado relativo a la declaración de nulidad de la cláusula que obliga a los prestatarios a concertar un seguro vinculado al desenvolvimiento del préstamo hipotecario que liga a los litigantes desde el 3 de noviembre de 2003.

El banco insiste en su falta de legitimación pasiva aduciendo que el seguro fue suscrito con la mercantil Barclays Vida y Pensiones, Compañía de Seguros, SA (la prestamista original fue la mercantil Barclays Bank, SA, a la que sucedió la apelada impugnante). Y, en lo que atañe a la cuestión de fondo, reitera que el contrato de seguro, amén de no vincularse a la operación crediticia, es válido al no mediar en su suscripción vicio de la voluntad que lo invalide. Subsidiariamente considera que de mantenerse el pronunciamiento anulatorio para ella vinculante se produciría un enriquecimiento injusto de los prestatarios tomadores del seguro, argumentando que, según su parecer, no se ha producido en su contratación desequilibrio de obligaciones e intereses de los litigantes ya que los beneficiarios son los prestamistas asegurados o sus herederos, aunque reconoce que Caixabank, SA, es también beneficiaria a los efectos de cancelar la deuda del préstamo asociado.

Los clientes apelan la decisión consecuente de la nulidad que acota el montante a percibir en relación con la parte del seguro no consumida, cuando, a su juicio, debería devolverse toda la prima abonada.

II. La sala ya ha analizado y se ha pronunciado sobre contenciosos similares al escenificado en este expediente, siendo muestra inicial de nuestra postura al respecto la expuesta en la sentencia de 12 de enero de 2023 (Rollo 1437/2021), a la que se remiten los clientes recurrentes y que ha sido recientemente confirmada por la sentencia de esta Sección de 26 de noviembre de 2025 (Rollo 1285/2025), donde argumentamos lo siguiente:

"TERCERO. Nulidad de pagos por seguro de vida de prima única vinculado. Legitimación pasiva del banco que impuso su concertación. Obligación de restitución de parte proporcional de la prima. Cancelación anticipada del préstamo cuyo pago se aseguraba.

[...] En nuestra sentencia de 17 de mayo de 2021 dictada en el recurso de apelación 329/2020 hemos abordado también el cobro de seguros de prima única cuya concertación se ha impuesto al consumidor, partiendo de las cláusulas de contratación de seguros.

Exponíamos en dicha sentencia, tras transcribir los artículos cuarto y octavo de la ley 2/1981 de 25 de marzo de regulación del mercado hipotecario y en el artículo 20 del Real Decreto 685/1982 de 17 de marzo por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981 de 25 de marzo de regulación del mercado hipotecario, derogado por el posterior Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero (que contemplan sólo la concertación de un seguro de daños) para afirmar que:

"9. Podemos concluir que no existía ninguna disposición legal o reglamentaria que obligase a la concertación de un seguro de crédito especial o adicional cuando se superaba el 80% del valor de tasación, ni que debiera ser abonado por el cliente.

Muy al contrario, es el posterior Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, el que establece:

"Artículo 5. Límites del préstamo o crédito.

1. El préstamo o crédito garantizado no podrá exceder del 60% del valor de tasación del bien hipotecado, salvo para la financiación de la construcción , rehabilitación o adquisición de vivienda, en las que podrá alcanzar el 80% de aquél valor, sin perjuicio de las excepciones previstas en el siguiente apartado.

2. El límite del 80% a la relación entre el préstamo o crédito garantizado y el valor de la vivienda hipotecada mencionado en el apartado anterior podrá superarse, sin exceder en ningún caso del 95%, si el préstamo o crédito hipotecario cuenta con aval bancario prestado por entidad de crédito distinta de la acreedora o se halla cubierto por un seguro de crédito, del ramo 14 del artículo 6,1 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, prestado por entidades aseguradoras. En cualquier caso, será la entidad de crédito acreedora quien sufrague el coste del aval bancario o quien figure como tomador del seguro y sufrague su coste. En ningún caso podrá repercutirse el coste del aval bancario o seguro sobre el deudor hipotecario".

10. Así las cosas, al tiempo de celebrarse este contrato no había una obligación específica de concertar garantías adicionales y la repercusión del coste del seguro sobre el cliente fue prohibida con posterioridad.

Estaríamos ante la imposición de un contrato complementario, que no se ha probado que fuera solicitado por el Cliente. Según establecía la (entonces vigente) Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios:

Artículo décimo. 1. Las cláusulas condiciones o estipulaciones que, con carácter general, se apliquen a la oferta, promoción o venta de productos o servicios, incluidos los que faciliten las Administraciones públicas y las Entidades y Empresas de ellas dependientes, deberán cumplir los siguientes requisitos: (.).

3. Las cláusulas abusivas, entendiendo por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores o usuarios.

Condiciones abusivas de crédito.

5. Los incrementos de precio por servicios, accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnizaciones o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales, susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso y expresados con la debida claridad y separación".

11. En este mismo sentido ya nos hemos pronunciado: "La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, si bien se refiere al seguro de daños, no considerando su inclusión en el contrato abusiva, no menciona al seguro de amortización para el caso de fallecimiento: (.) En lo que atañe a los gastos derivados de la contratación del seguro de daños, no parece que esta previsión sea desproporcionada o abusiva, por cuanto deriva de una obligación legal ( art. 8 LMH) habida cuenta que cualquier merma del bien incide directamente en la disminución de la garantía. Es decir, no se trata de una garantía desproporcionada, en el sentido prohibido por el art. 88,1 TRLGDCU, sino de una consecuencia de la obligación de conservar diligentemente el bien hipotecado y de asegurarlo contra todos los riesgos que pudieran afectarlo. Pero, en todo caso, se trata de una previsión inane, puesto que la obligación de pago de la prima del seguro corresponde al tomador del mismo, conforme al artículo 14 de la Ley de Contrato de Seguro". En el presente caso se solicita la nulidad de cláusula solamente en relación con la obligación de concertar un seguro para la amortización del préstamo en caso de fallecimiento. Es un supuesto distinto al seguro por daños, porque a diferencia de este último, no existe ninguna obligación legal de concertarlo. Es una cláusula que se impone al prestatario y que claramente únicamente beneficia a la entidad bancaria, dado que la única interesada en que se abone el importe del préstamo tras el fallecimiento del prestatario es la entidad demandada. Se trata de una garantía adicional de pago que impone la parte acreedora al prestatario, imponiéndole un gasto más debido al importe del capital prestado que ha de sufragar aquél sin que le reporte ningún tipo de beneficio, y sin que esté obligado legalmente a concertar dicho contrato de seguro. En consecuencia, implica un desequilibrio entre las partes, en perjuicio del consumidor, que conlleva a la declaración de dicha cláusula como abusiva, y por ende nula". Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, secc 4ª, del 20 de marzo de 2019 en el recurso 1548/18.

12. De forma que el contrato de seguro de amortización de pagos puede considerarse como una garantía adicional a la hipoteca o como un servicio complementario o accesorio. En el presente caso, sostiene el Banco que no hay ninguna imposición contractual, sino que se trata de la decisión voluntaria del cliente de suscribir ese seguro y en dichas condiciones.

Pero el dato indudable de que las operaciones están vinculadas (puesto que el Banco retiene parte del capital para el pago de la sustanciosa prima única del contrato, y se hace constar en la escritura) impone al Banco la carga de demostrar que fue una cláusula negociada, que se informó al cliente que no era una obligación contractual la firma del seguro y de la posibilidad de hacerlo con diversas entidades. Requisitos que no se han cumplido, puesto que el Banco no contestó la demanda en el momento procesal oportuno ni presentó prueba al respecto.

En particular consideramos relevante que no se haya aportado la oferta previa vinculante (que el Notario acredita que existió) para poder comprobar si en la misma se detallaba la existencia de este servicio adicional. La sentencia ordena una restitución proporcional de la primea única del contrato, en función del tiempo que el Cliente ha estado cubierto. Decisión no impugnada por el Cliente, por lo que no se puede hablar de enriquecimiento injusto."

Como se aprecia, en el supuesto contemplado en la sentencia que citamos, se había impuesto la concertación del contrato vinculado pese a no hacerse clara expresión de él en la cláusula de gastos, y pese a ello la Sala, que entendió que el contrato de seguro concertado era una sobre garantía que a quien beneficiaba era al Banco tomador y no era exigible al cliente (sin que se informara con claridad al cliente de que no estaba obligado en modo alguno a la concertación de dicho contrato ni al pago de primas de dicho seguro -y de su posibilidad de concertarlo con entidad no vinculada a la entidad de crédito prestamistas-) y que de facto se había impuesto como vinculado al cliente, consideró de un lado que no era precisa la reclamación de la declaración de nulidad del contrato a la aseguradora elegida por el Banco ni existe litisconsorcio pasivo necesario ni falta de legitimación pasiva del Banco. Porque en cuanto lo impuso y es el beneficiado por él, sobre él pesa la obligación de pagar las primas, sobre todo cuando como en este caso lo que se ha fijado es una prima única impidiendo al cliente desvincularse del contrato cuando manifestara su voluntad de no ser cubierto por dicho seguro. En cuanto debía pagar las primas del seguro de caución el Banco, que era el beneficiado por el seguro, es él quien debe restituir, con intereses, las primas cobradas.

En este caso alega el banco que no se impuso la contratación del seguro de vida y protección de pagos y que fue solicitado por el cliente. Pero de la prueba practicada lo que resulta es que: 1) Se impuso la concertación de los contratos de seguro y los seguros eran vinculados al préstamo, como lo prueban las circunstancias de su otorgamiento en el mismo día de la firma del contrato de préstamo aún sin unidad de acto, el que se previera su contratación y financiación en la misma escritura de préstamo o el que se financiara la prima del seguro con cargo al capital prestado; 2) De la prueba lo que resulta es precisamente que cuando se firmó la escritura al cliente no se acredita que se le hubiera informado siquiera del clausulado de los contratos pero tampoco de que no estaba obligado a la firma de los mismos, ni consta que se les diera información previa a la firma de que la firma de la hipoteca no le exigía la concertación de ningún seguro de vida o de caución, ni tampoco consta que se les informara de que podían concertar otros seguros con otras compañías, o que pudieran comparar sus contenidos, y tampoco consta la concreta fecha en que se entregara la copia de los contratos a los clientes o en que éstos los firmaran (sí la de pago de la prima ya que el Banco disponía directamente de la cantidad financiada como parte del préstamo, pago de la prima a la que en consecuencia se obligó incluso sin conocer el contenido del clausulado de los contratos de seguro).

Tampoco consta que se hubiera ofrecido a los clientes la posibilidad de contratar un seguro de prima periódica (ni en esa ni en otra compañía) sino que por el contrario en la cláusula contractual se introdujo por el Banco en la minuta de la escritura la orden de pago de la prima única (sin que la información pública general en folletos de los seguros que pudiera ofertar la compañía aseguradora de otra naturaleza permita tener por probado de qué se informó al cliente y que se le diera opción alguna para elegir), prima única que indudablemente supone un mayor beneficio para el Banco (la financia y cobra intereses por su pago) y para la aseguradora a la que se le vincula (que recibe toda la prima por toda la duración del contrato sin que pueda así en toda su duración desvincularse el consumidor del contrato celebrado o buscar otras ofertas y que hace que el consumidor pague la prima de toda la duración del contrato fuere cual fuere la duración final del mismo, que en el presente caso tuvo lugar 5 años antes de lo inicialmente previsto, por cancelación anticipada).

Si a ello se une que ni siquiera se establece claramente en el clausulado la imposición de contratar un seguro de vida precisamente con la aseguradora vinculada al Banco ni sus condiciones sino que se presenta esa imposición como una nada transparente simple orden de pago de la prima a una determinada compañía, no cabe sino considerar la cláusula como de imposición de la concertación del seguro de prima única (y de todo su clausulado) y vinculación del mismo al préstamo, debiendo declararse la nulidad de la condición general y de la vinculación misma. De un seguro que sólo beneficia al Banco puesto que lo que asegura es que el Banco cobrará en caso de muerte del asegurado (sólo se prevé además en la cláusula el fallecimiento) lo que no beneficia a éste sino al Banco.

Tiene razón el Banco en que ello no comporta la nulidad del contrato de seguro. En efecto, el seguro sigue vigente (máxime cuando se ha pagado una prima única y no se ha demandado a la compañía aseguradora). Pero quien tiene que pagar la prima es el Banco, el que impuso la contratación y el que se ha beneficiado de la cobertura del riesgo. Una prima única impuesta y cuyo importe tampoco se encuentra justificado, sin que pueda apreciarse que proceda una pretendida restitución proporcional (entre otras cosas, la prima del seguro en los primeros años, para una persona muy joven y que no consta tenga problemas de salud, sería mucho más baja que en los últimos años lo que descartaría una distribución proporcional por años). Es cierto que durante el tiempo transcurrido hasta la presentación de la demanda el cliente ha estado cubierto, pero también lo es que la nulidad de la vinculación lo único que habría de comportar es que el seguro se considerara propio del Banco y que éste habría podido cobrar las cantidades objeto de seguro sin extinguir el préstamo en caso de realización del riesgo.

En el caso de seguros de carácter periódico, anual, hemos admitido para evitar un enriquecimiento injusto que al haber estado cubierto el cliente en los años antecedentes a la demanda, no restituyera las primas anteriores pero pudiera desvincularse del contrato respecto a las posteriores. Pero cuando se ha predispuesto una prima única, sin justificación alguna de su importe (dos primas únicas para cada prestario, además, en este caso -y sin que aparentemente se haya incluido su coste en la TAE al pretender presentar un contrato vinculado como contrato autónomo y desvinculado con el escasamente transparente clausulado que examinamos-) esta Sala entiende que ha de reintegrarse el importe íntegro de la prima con intereses desde la fecha en que se hizo el pago por el cliente como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula abusiva y de la imposición de la vinculación abusiva que entendemos equiparable a la imposición en una cláusula del préstamo. Así como la diferencia en los intereses que pagó el cliente respecto de los que debía haber pagado en caso de no haberse concertado los contratos vinculados, en la forma que se solicita en la demanda, cantidades indebidamente pagadas que también habrán de devengar el correspondiente interés legal del dinero como consecuencia de la declaración de nulidad del clausulado del préstamo con garantía hipotecaria.

Todo ello obliga, aún sin declarar la nulidad del contrato de seguro -que vincula a la entidad aseguradora con su beneficiario, el Banco, que al reintegrar las primas es el asegurado mismo-, a una estimación total de la demanda y del recurso en este punto (en cuanto se declara la nulidad de las cláusulas abusivas y de la vinculación, con reintegro de las primas únicas abonadas por el cliente, los intereses pagados indebidamente por él por la inclusión de la financiación de ellas en el préstamo con garantía hipotecaria -desde cada pago indebido en exceso realizado- )".

En el mismo sentido, la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial tiene dicho en su más reciente sentencia de 6 de febrero de 2025 -Rollo 1515/2023- que:

Este tribunal se alinea con aquellas resoluciones de distintas audiencias provinciales, entre ellas esta misma Audiencia Provincial como después se dirá, que consideran que las estipulaciones (o prácticas) que formen parte de una escritura de préstamo hipotecario que obliguen a la contratación de un seguro de vida serán nulas por abusivas siempre que concurran las circunstancias siguientes: 1) que el Banco actúe como mediador respecto de la Compañía Aseguradora, integrada claramente en el mismo grupo empresarial; 2) que la beneficiaria del contrato de seguro sea, en primer lugar, la propia entidad financiera prestamista, reduciendo a la prestataria a la mera condición pasiva de solicitante/asegurada; y 3) que el importe de la prima se detraiga directamente del importe del capital del préstamo, estableciéndose la contratación de una prima única anticipada, de forma que la cantidad satisfecha en concepto de esa prima única devenga los intereses remuneratorios pactados al incluirse en el capital prestado y que no consten otras opciones para la prestataria.

Téngase en cuenta que dicha práctica provoca un desequilibrio importante en los derechos del consumidor por falta la reciprocidad contractual pues aunque la entidad prestamista afirme ahora en su recurso que el actor «recibió como contrapartida de la inclusión del seguro de vida unas condiciones de financiación específicas y que de otro modo UCI no hubiera podido proporcionar» tal alegación está huérfana de toda prueba.

Todos estos requisitos concurren en el supuesto analizado por lo que dicha práctica ha de ser considerada abusiva y por ende nula de pleno derecho ( art. 10 BIS 2. Ley 26/1984). En este sentido se ha pronunciado esta Audiencia provincial en sentencia de la Sección 4º: de 20 de octubre de 2023 (ROJ: SAP GC 2327/2023 -ECLI:ES:APGC:2023:2327); 14 de julio de 2023 (ROJ: SAP GC 1635/2023 -ECLI:ES:APGC:2023:1635); entre otras y la AP MADRID, secc. 28 en Sentencias de 28 de junio de 2023 (ROJ: SAP M 11586/2023 - ECLI:ES:APM:2023:11586) y 06 de julio de 2022 ( ROJ: SAP M 11287/2022 - ECLI:ES:APM:2022:11287); AP MÁLAGA sección 6 en Sentencia de 19 de junio de 2024 (ROJ: SAP MA 2511/2024 - ECLI:ES:APMA:2024:2511); SAP, LEÓN sección 1 del 16 de mayo de 2024 (ROJ: SAP LE 872/2024 - ECLI:ES:APLE:2024:872; o SAP, LLEIDA sección 2 del 09 de mayo de 2024 ( ROJ: SAP L 419/2024 - ECLI:ES:APL:2024:419); por citar solo algunas.

III. La condición de sucesora empresarial de Caixabank, SA, de la mercantil inicialmente prestamista y beneficiaria del contrato la legitima, a nuestro juicio, para ser demandada ya que fue su cedente quien, en el propio contrato en que intervino como prestamista, impuso a los prestatarios la suscripción del seguro.

Esta es la opinión mayoritaria detectada en la doctrina más reciente. Así, la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, en su sentencia de 30 de octubre de 2025 (ROJ: SAP LE 1695/2025-ECLI:ES:APLE:2025:1695) dice:

Al respecto, debe indicarse en primer lugar que, en puridad, no es objeto de la demanda la declaración de nulidad del contrato de seguro, sino de la práctica bancaria de su imposición por parte de la entidad prestamista, en su beneficio y en el de una entidad vinculada, lo que conforma debidamente su legitimación pasiva para soportar los pronunciamientos impuestos en la sentencia.

Así se ha venido pronunciando esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes, como la sentencia de 18 de marzo de 2019, que argumentaba lo siguiente: "Lo cierto es que la entidad bancaria es beneficiaria del seguro de vida y es evidente la vinculación de la prestamista con la entidad aseguradora, además de su actuación formal como mediadora del seguro. Pero lo cierto es que no se analiza en este momento la nulidad del contrato de seguro o de préstamo sino la obligación o condición de suscribir el seguro vinculado que puede deducirse de los términos en los que se desarrolla la contratación del préstamo y del hecho de que el seguro se firme el mismo día de la escritura notarial de hipoteca y la prima única se cargue en la cuenta corriente del prestatario en la que ingresa el importe del préstamo.

En estas condiciones y centrados los términos de la discusión en la abusividad de la exigencia de contratar un seguro de vida por la entidad prestamista, la excepción debe ser desestimada porque la controversia se centra en la relación entre prestamista y prestataria, sin perjuicio de que el pronunciamiento pueda afectar a un tercero, respecto del que se derivará la correspondiente consecuencia a dilucidar entre la entidad bancaria y la aseguradora relacionada",por lo que, en suma, el motivo del recurso no puede prosperar.

O la de Asturias, Sección 7ª, de 1 de abril de 2025 ( ROJ: SAP O 1236/2025-ECLI:ES:APO:2025:1236), que razona del mismo modo:

Debemos partir de que la declaración de nulidad no afecta al contrato se seguro propiamente dicho, sino a la forma en la que se llevó a cabo la contratación de la cláusula atinente a la contratación del seguro de vida vinculado al préstamo, siendo la apelante la única con la que trató dicho demandante tanto en lo concerniente a la contratación del préstamo hipotecario, como del seguro vinculado a éste, siendo, además, la beneficiaria del seguro de vida en caso de producirse su fallecimiento, sin olvidar, que la entidad BBVA SEGUROS forma parte del grupo BBVA, amén de actuar como mediadora y en su propio beneficio. De hecho, ha sido el Banco demandado el que reconoce haber reintegrado a la otra demandante la prima no consumida, reconociendo así su legitimación pasiva.

En tal sentido se ha pronunciado la AP de León, Sec. 1ª en Sentencias de 9 de febrero de 2022 y 18 de marzo de 2019: "Lo cierto es que la entidad bancaria es beneficiaria del seguro de vida y es evidente la vinculación de la prestamista con la entidad aseguradora, además de su actuación formal como mediadora del seguro. Pero lo cierto es que no se analiza en este momento la nulidad del contrato de seguro o de préstamo sino la obligación o condición de suscribir el seguro vinculado que puede deducirse de los términos en los que se desarrolla la contratación del préstamo y del hecho de que el seguro se firme el mismo día de la escritura notarial de hipoteca y la prima única se cargue en la cuenta corriente del prestatario en la que ingresa el importe del préstamo.

En estas condiciones y centrados los términos de la discusión en la abusividad de la exigencia de contratar un seguro de vida por la entidad prestamista, la excepción debe ser desestimada porque la controversia se centra en la relación entre prestamista y prestataria, sin perjuicio de que el pronunciamiento pueda afectar a un tercero, respecto del que se derivará la correspondiente consecuencia a dilucidar entre la entidad bancaria y la aseguradora relacionada".

En cuanto a los efectos, conforme se recoge, entre otras, en la SAP de Alicante, Sec. 8ª, de fecha 22 de mayo de 2024, aunque se declara la nulidad radical por abusividad de la práctica bancaria que impone la contratación de un seguro de impagos, sin reflejo en el coste financiero, las consecuencias deben ajustarse a las especialidades de cada caso concreto. La declaración de nulidad supone la nulidad del pago dispuesto por la entidad financiera como consecuencia de la práctica abusiva asumida y desarrollada por la prestamista. En este caso, la nulidad no es del contrato de seguro sino del pago impuesto por la entidad financiera y retrotrae sus efectos al momento de la suscripción del mismo, pero durante el tiempo transcurrido se ha estado proporcionando la cobertura de seguro, lo que ha operado tanto en interés de la prestataria como de la prestamista....Por ello, la suma a entregar debe reducirse con la parte proporcional de la prima que podríamos calificar como "consumida" y se incrementará con los intereses desde la fecha de la contratación. La reducción de la prima abonada en relación con el periodo de tiempo transcurrido en el que ha estado vigente el seguro y ha beneficiado a la parte actora por la cobertura del riesgo asegurado, no es incompatible con los efectos de la nulidad radical.

O la de Valladolid, Sección 3ª, de 4 de marzo de 2025 ( ROJ: SAP VA 245/2025- ECLI:ES:APVA:2025:245) cuando dice:

En relación a esta cuestión, este tribunal del tuvo ocasión de pronunciarse en sentencia de 4 de mayo de 2022 en la que se puso de manifiesto que el banco actuaba como mediador respecto de la aseguradora, integrada claramente en el mismo grupo empresarial; se trata por tanto de un "operador de banca-seguros vinculado", y por tanto que se cursa a través de las oficinas de la entidad, que recurre a la mediación y a su contratación a través de sociedades del mismo grupo. Por otra parte, la beneficiaria del contrato de seguro es, en primer lugar, la propia entidad financiera prestamista, reduciendo a la prestataria a la mera condición pasiva de solicitante/asegurada. Todo ello permite deducir que estaba previsto de antemano, ya que se establece la contratación de una prima única anticipada, y se retiene del principal del préstamo el importe de la misma para su pago, de forma que nunca llega a estar a disposición del prestatario, garantizando con ello que a la firma del contrato de préstamo la operación queda cerrada; y todo ello, sin que consten otras opciones para la prestataria. En virtud de ello la cantidad satisfecha en concepto de esa prima única devenga los intereses remuneratorios pactados al incluirse en el capital prestado.

Constatadas estas circunstancias, de ello se desprende claramente que el seguro se vincula directamente a la contratación del préstamo, asumiendo la prestataria la condición impuesta por la entidad prestamista de contratar el seguro al que se vincula el contrato principal del préstamo, que es el realmente buscado por aquella; contrato de seguro que se diseña para garantizar el pago de capital en cada momento pendiente de amortización, siendo la entidad prestamista la que adquiere el derecho a la indemnización, y ello mediante la inclusión en el capital prestado, con el consiguiente devengo de intereses, del importe de la prima única del seguro. Todo ello permite concluir que, aunque no se recoja un contenido obligacional específico, sí existe una cláusula sin apariencia externa, en los términos a los que se refiere el artículo 1 de la LCGC, y el artículo 82 de la LGDCU de imposición de aseguramiento en los términos y forma predispuesta por el Banco, quien, por tanto, estará pasivamente legitimado.

IV. Concurren en el supuesto fáctico tratado los condicionantes antes destacados ya que la aseguradora con la que se concertó el contrato litigioso (Barclays Vida y Pensiones, Compañía de Seguros, SA) pertenecía al misma grupo que la entonces prestamista (Barclays Bank, SA), la beneficiaria sería la propia prestamista y la prima se abonó in totum al tiempo de la concertación del préstamo, pasando a formar parte de la suma a devolver fraccionada (véase estipulación III, folio 10 del contrato litigioso). Por tanto, procede confirmar la decisión anulatoria pronunciada en la sentencia recurrida.

V. Y en cuanto a las consecuencias de la nulidad (eje del recurso de los clientes), nos remitimos a la que es también opinión jurisprudencial mayoritaria, expuesta en el último párrafo de la sentencia asturiana reseñada en el apartado III de este fundamento jurídico. Y también mantenida por esta Sección en nuestra sentencia de 21 de febrero de 2025 (ROJ: SAP GC 119/2025-ECLI:ES:APGC:2025:119) cuando decimos:

La Sentencia ordena una restitución proporcional de la prima única del contrato, en función del tiempo que el Cliente ha estado cubierto. Decisión impugnada por el Cliente, pero que es correcta para evitar enriquecimiento injusto ya que es indiscutible que durante la vigencia del contrato ha tenido cubierto el riesgo y no puede restituir esa prestación. Al anularse la cláusula, "procede aplicar la regla general de la restitución de las prestaciones... Cuando, como sucede en el presente caso, lo prestado no puede restituirse en especie, habrá que restituir en dinero, como para un caso concreto establece el art. 1547 CC ( en un «arrendamiento» en el que no se ha pactado precio, si ha comenzado la ejecución, no se reconoce acción de cumplimiento por faltar un elemento esencial y el arrendatario debe devolver la cosa, pero también pagar un precio por el tiempo de que ha podido gozar de ella). Puesto que las restituciones que debe hacer a su vez la demandada a la parte demandante también son en dinero, es preciso compensar las prestaciones ya cumplidas. De acuerdo con la doctrina, la jurisprudencia de esta sala ha procedido así en casos de nulidad de contratos de tracto sucesivo, manteniendo las prestaciones ya realizadas [...] ", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 7 de marzo de 2018, Sentencia: 132/2018 Recurso: 2100/2016.

En consecuencia, se confirma también este aspecto de la resolución.

SEGUNDO. Costas de segunda instancia. La desestimación de ambos recursos comporta imponer a cada recurrente el pago de las costas generadas en esta alzada y vinculadas a su respectivo recurso - artículo 398 de la LEC-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Que desestimando tanto el recurso de apelación formulado por DOÑA Rosa y DON Leovigildo como la impugnación interpuesta por CAIXABANK, SA, contra la sentencia pronunciada el 31 de octubre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Las Palmas de Gran Canaria en el juicio ordinario registrado con el número 1954/2023, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a cada apelante el pago de las costas deducidas en esta segunda instancia en relación con su respectivo recurso.

Llévese certificación de la presente sentencia al rollo de esta sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación (conforme a los arts. 477 y sig. LEC) , cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. Deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado»

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que desestimando tanto el recurso de apelación formulado por DOÑA Rosa y DON Leovigildo como la impugnación interpuesta por CAIXABANK, SA, contra la sentencia pronunciada el 31 de octubre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Las Palmas de Gran Canaria en el juicio ordinario registrado con el número 1954/2023, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a cada apelante el pago de las costas deducidas en esta segunda instancia en relación con su respectivo recurso.

Llévese certificación de la presente sentencia al rollo de esta sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación (conforme a los arts. 477 y sig . LEC), cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. Deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado»

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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