Sentencia Civil 383/2025 ...l del 2025

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04/08/2025

Sentencia Civil 383/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1286/2022 de 22 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA

Nº de sentencia: 383/2025

Núm. Cendoj: 08019370042025100335

Núm. Ecli: ES:APB:2025:3729

Núm. Roj: SAP B 3729:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo número 1286/2022

Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 23 de Barcelona

Procedimiento: Juicio ordinario número 891/2020

S E N T E N C I A N Ú M E R O_383/2025___

Magistrados/as:

JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA

FEDERICO HOLGADO MADRUGA

En Barcelona, a veintidos de abril de dos mil veinticinco.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 891/2020, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Barcelona, a instancia de DON Bienvenido, DON Juan Francisco, DOÑA Zaira y DON Jesús Manuel, representados en esta alzada por el procurador don Noel Mas-Bagà Munné, contra DOÑA Ariadna, representada en esta alzada por la procuradora doña Gracia Soler García.

Las actuaciones referenciadas penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Bienvenido, DON Juan Francisco, DOÑA Zaira y DON Jesús Manuel contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 25 de julio de 2022.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número 23 de Barcelona dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2022, en los autos de juicio ordinario número 891/2020, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"DESESTIMANDO la demanda instada por el Procurador d. NOEL MAS BAGA MUNNE en representación de D. Bienvenido, Juan Francisco, Zaira y Jesús Manuel contra d. Ariadna debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de don Bienvenido, don Juan Francisco, doña Zaira y don Jesús Manuel. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, actos que se celebraron en fecha 18 de abril de 2024.

TERCERO.-En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de asuntos.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del debate

I. Don Bienvenido, don Juan Francisco y doña Zaira promovieron acción judicial frente a la hermana de todos ellos, doña Ariadna, y consignaban en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

a) La madre de los hermanos litigantes falleció sin otorgar testamento después de una enfermedad invalidante detectada al poco tiempo de la muerte del padre. Los hijos pactaron en un principio el reparto de los bienes de la madre del siguiente modo: a don Jesús Manuel -declarado legalmente incapaz- la plena propiedad del piso antaño familiar, sito en la DIRECCION000, de Barcelona, y a los hermanos don Juan Francisco y Bienvenido, en iguales partes, la propiedad de las fincas rústicas conocidas por DIRECCION001.

b) Posteriormente, y siempre de mutuo acuerdo entre los litigantes, se estudió la posibilidad, a los efectos de no mermar el valor de los bienes relictos con gastos evitables, de que el piso de la DIRECCION000 fuera adjudicado en usufructo al incapaz y en nuda propiedad al resto de los hermanos en iguales partes; en cuanto a las fincas de DIRECCION001, quedarían en la primitiva forma convenida.

c) De conformidad con lo expuesto, don Jesús Manuel ha utilizado desde hace cerca de treinta años, quieta y pacíficamente, el piso de la DIRECCION000 como propietario en exclusiva; y los hermanos don Juan Francisco y don Bienvenido, de igual manera, las fincas rústicas de DIRECCION001.

d) En consecuencia, concurrió una aceptación tácita de la herencia de la madre por parte de todos los hermanos, así como sobre la distribución de los bienes en los términos indicados. Desde la defunción de la progenitora hasta el día de hoy han sido innumerables las comunicaciones entre los hermanos consistentes en la distribución de sus bienes de una u otra de las formas indicadas.

e) Sin embargo, y después de casi treinta años, la demandada, una vez que se le insta a acudir al notario para inscribir registralmente las propiedades mencionadas en el sentido acordado, y sin negar la aceptación tácita descrita ni los acuerdos de distribución, cambia bruscamente de parecer. No responde a las llamadas telefónicas, se oculta detrás de su abogado, no da ninguna explicación de su nuevo comportamiento, cambia de personalidad y rompe todo contacto con sus hermanos.

f) Los bienes de la madre debían recaer exclusivamente en don Jesús Manuel, don Juan Francisco y don Bienvenido, en la primitiva manera antes indicada, con el fin de repartir la herencia de sus padres en la forma convenida, pues en la herencia del padre se procedió a una adjudicación de los bienes en favor de las hijas, doña Zaira y doña Ariadna, que sería compensada con la adjudicación de los bienes relictos por la madre en favor de los hijos para perfeccionar el acuerdo.

g) A tal fin estaba previsto que la madre otorgara testamento y que dispusiera que los hijos varones recibieran en exclusiva sus bienes; circunstancia que no se produjo por su repentina enfermedad y fallecimiento, de modo que murió abintestato. Ello justifica y es la base del pacto verbal alcanzado entre los hermanos de repartir los bienes de la madre en la forma antes expresada.

h) La demandada reclama la quinta parte de la herencia -son cinco los hermanos-, y niega valor jurídico a la aceptación tácita y forma de reparto de los bienes de la madre. No acepta el valor del mencionado acuerdo verbal, ratificado y mantenido desde la defunción de la madre hasta hoy. Ante la nueva actitud de la demandada de negar cualquier efecto jurídico al pacto verbal, se impone la interposición de la presente demanda a los efectos de que SSª declare la validez y eficacia de dicho pacto tomado entre todos los hermanos, y de los derechos y obligaciones recíprocas generados.

Al amparo de los antecedentes expuestos se interesaba en la súplica de la demanda se dictase sentencia en la que se adoptasen los pronunciamientos que se transcriben seguidamente en sus términos literales:

1) Se declare la validez y eficacia del acuerdo verbal alcanzado entre todos los hermanos Bienvenido Juan Francisco Zaira Jesús Manuel Ariadna sobre la forma de reparto de los bienes relictos de su madre Consuelo, en el sentido de que sean adjudicados:

a) La vivienda sita en la DIRECCION000 de Barcelona a Jesús Manuel, descrita en el hecho segundo de este escrito, en usufructo y el 25% de la nuda propiedad a sus hermanos Zaira, Ariadna, Juan Francisco y Bienvenido.

b) Las fincas rústicas sitas en Osona, conocidas por DIRECCION001, descritas en el hecho segundo de este escrito, a los hermanos Juan Francisco y Bienvenido, en indiviso, en iguales partes.

Subsidiariamente, alternativamente a lo anterior:

a) La vivienda sita en la DIRECCION000 de Barcelona a Jesús Manuel, descrita en el hecho segundo de este escrito, en plena propiedad.

b) Las fincas rústicas sitas en Osona, conocidas por DIRECCION001, descritas en el hecho segundo de este escrito, a los hermanos Juan Francisco y Bienvenido, en indiviso, en iguales partes.

2) Se condene a Ariadna a estar y pasar por dicha declaración y a formalizar ante Notario la escritura pública de aceptación, partición y adjudicación de dicha herencia de conformidad con el punto que antecede, en el plazo de 30 días a contar desde la firmeza de la sentencia a dictar, y bajo apercibiendo que de no hacerlo la demandada, se procederá por SSª a otorgar en su nombre la correspondiente escritura.

3) La condena de Ariadna al pago de las costas de este juicio, en el caso de formular oposición".

II. La representación de doña Ariadna se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:

a) La parte demandante no pide, en realidad, el reconocimiento de la existencia de un pacto específico y definido sobre un concreto y único modo de repartirse la herencia, que además no demuestra, sino que pretende dar alternativas para hacer la adjudicación, lo que ya habría de conllevar la desestimación de la demanda para remitir a las partes al proceso de división de herencia.

b) Se discrepa de las operaciones de inventario, avalúo y liquidación efectuadas por los hermanos de la demandada. En relación con el avalúo, el confeccionado por los demandantes no puede considerarse como tal puesto que se desconoce cómo se han calculado los valores, y no se prueba que se ajusten a la realidad porque no cuentan con el soporte de una prueba pericial. Todo ello debería ser tratado en la correspondiente fase del procedimiento de división de herencia, si antes las partes no han llegado a un acuerdo unánime.

c) Por parte de doña Ariadna siempre ha habido voluntad de llegar a un acuerdo con sus hermanos, pero no ha sido posible finalmente por las pretensiones y actuaciones de estos últimos. Es cierto que se han manejado varias posibilidades, pero nunca ha habido una claridad en cuanto a las pretensiones concretas y efectos de las renuncias pretendidas, ni se ha especificado la forma en que pudiera compensarse la atribución de algún bien a uno los herederos con exclusión del resto. En consecuencia, se niega la existencia y validez de un pacto verbal sobre el reparto de bienes y, por ello, doña Ariadna no ha dejado de cumplir tal hipotético pacto.

d) La partición unilateral no es conforme a derecho, ya que debe practicarse de mutuo acuerdo entre todos los herederos y por unanimidad, y, en su defecto, por el procedimiento de división de herencia, en el que habría de confeccionarse el inventario, realizar el avalúo de los bienes, nombrar un contador partidor y hacer lotes y adjudicaciones.

e) No es cierto que los padres de los litigantes decidieran en su día que la propiedad de las fincas de la madre hubiera de recaer exclusivamente, con el fin de evitar indivisos, en don Jesús Manuel, don Juan Francisco y don Bienvenido. Tampoco se ajusta a la realidad que las hijas ya recibieran del padre los bienes que les correspondían, y que por eso los bienes de la madre debían adjudicarse a los hijos varones, los cuales además, también recibieron bienes de la herencia del padre.

f) Los hermanos varones de la familia han pretendido siempre -pese a que a lo largo del tiempo han cambiado de opinión, de propuestas y promesas- que las hermanas renunciaran a la herencia de la madre. Y precisamente porque se manejaron diversas propuestas y, pese a ello, nunca se alcanzó un acuerdo concreto sobre la forma de distribución de los bienes de la herencia de la madre, ni llegó a firmarse ningún documento en tal sentido.

g) Doña Ariadna ha intentado buscar el consenso familiar y se ha implicado en las soluciones, e incluso ha manifestado su voluntad de aceptar una propuesta en la hipótesis de que concurrieran determinadas circunstancias -renuncia de su hermana doña Zaira, situación del hermano incapaz-, pero en ningún caso ha aceptado de forma incondicional alguna de las propuestas a las que se hace referencia en la demanda.

h) La demandada no ha actuado de mala fe, ni con abuso de derecho, y no puede predicarse tal conducta de quien legítimamente interesa el reconocimiento del interés que cree que le asiste, como es el de percibir su parte de la herencia y rechazar un reparto realizado de manera unilateral.

i) Tampoco es aplicable la teoría de los actos propios por cuanto no ha concurrido por parte de doña Ariadna un aquietamiento a los actos de mera conservación, administración, vigilancia y posesión por mera tolerancia ejercitados por los coherederos.

III. Mediante auto de 10 de junio de 2021 la magistrada de primera instancia, a instancias de la representación actora, acordó la intervención en el presente procedimiento, como codemandante, de don Jesús Manuel, hermano de los litigantes, legalmente declarado incapaz.

IV. La magistrada de primera instancia comenzaba apuntando que no podía considerarse suficientemente acreditada la realidad del acuerdo entre los coherederos, al que se hacía referencia en la demanda. Valoraba inicialmente la prueba testifical de un hijo de la codemandante doña Zaira, don Ángel Daniel -único testigo que intervino en el juicio- para razonar que, con independencia de su evidente interés en el pleito, se limitó a señalar que en las reuniones familiares se hacían comentarios sobre el reparto de los bienes de la herencia de su abuela en la forma señalada en la demanda, si bien admitió que nunca se llegó a firmar nada al respecto.

Agregaba que de las misivas y correos electrónicos acompañados con la demanda tampoco podía deducirse la existencia de un acto concluyente e inequívoco de renuncia de la demandada a sus derechos hereditarios en la sucesión de su madre o a la forma de reparto de los bienes en los términos propugnados en la demanda.

Exponía asimismo que la prueba practicada tampoco permitía tener por acreditada la existencia de un consentimiento tácito respecto al reparto de los bienes por el hecho de que don Juan Francisco y don Bienvenido hubiesen sufragado los gastos de la finca DIRECCION001, o de que don Jesús Manuel hubiera actuado en el mismo sentido en relación con los gastos de la vivienda de la DIRECCION000. Se trataría de actos tolerados, que no expresos, inequívocos ni concluyentes de una actuación de los interesados en concepto de dueño, y, en todo caso, se configurarían como actos de mera administración, por lo que, desde la perspectiva de la teoría de los actos propios, no serían suficientes para entender que implicasen una renuncia de la demandada a sus derechos hereditarios -renuncia que además debe ser expresa- o al ejercicio de la acción de partición de herencia.

Finalmente, rechazó la posibilidad de que doña Ariadna hubiera incurrido en abuso de derecho por cuanto, con independencia de que de la prueba practicada no podía desprenderse que hubiera aceptado la forma de reparto de los bienes de la herencia de la madre indicada en la demanda, no se le podía imponer la renuncia a su derecho hereditario.

Por todo ello desestimó las pretensiones actoras e impuso las costas a la propia parte demandante.

IV. La representación de los actores se alza en apelación frente a aquella resolución, e insiste en los argumentos vertidos en el escrito de demanda.

SEGUNDO.- Análisis de la actividad probatoria en relación con el origen de la hipotética desigualdad que se desprende del acuerdo cuya convalidación judicial se pretende en la demanda

I. La pretensión que se ejercita en la demanda tiene por objeto, en síntesis, obtener un pronunciamiento judicial mediante el que se otorgue carta de naturaleza a un presunto pacto alcanzado por los cinco hermanos litigantes, pacto que, según se afirma, se ha mantenido sin fisuras durante 30 años, y en virtud del cual decidieron de común acuerdo la forma en la que habrían de distribuirse entre todos ellos los bienes de la herencia de su progenitora, doña Consuelo, fallecida en 1992 sin haber otorgado testamento.

En concreto, se mantiene por la representación de los actores que, con ocasión de la distribución de la herencia del padre, fallecido en 1990, los hijos convinieron en adjudicar los bienes de dicha herencia a doña Zaira y doña Ariadna, y que, en compensación, la herencia de la madre, integrada exclusivamente por las fincas rústicas de DIRECCION001 y la vivienda de la DIRECCION000, se atribuiría a los hijos varones en los siguientes términos: a don Bienvenido y don Juan Francisco, en partes iguales, las fincas rústicas conocidas por DIRECCION001, y a don Jesús Manuel la plena propiedad del piso que en su día constituyó el hogar familiar, sito en la DIRECCION000 de Barcelona.

No obstante, en la propia demanda se reconoce que todos los hermanos, siempre de mutuo acuerdo, ponderaron la posibilidad, a los efectos de no mermar el valor de los bienes relictos con gastos evitables, de que el piso de la DIRECCION000 fuera adjudicado en usufructo al hermano incapaz y en nuda propiedad al resto de los hermanos en iguales partes, quedando las fincas de DIRECCION001 en la primitiva forma convenida.

II. Planteado el litigio en los términos que han quedado expuestos, debe convenirse que su resolución participa de una naturaleza predominantemente fáctica y que, por ello, pasa necesariamente por analizar la actividad probatoria desplegada por los litigantes en el curso del procedimiento a fin de verificar si la parte actora, que obviamente es la gravada con la carga de la prueba, ha acreditado suficientemente la concertación de un acuerdo unánime entre los hermanos acerca del reparto, en los términos que se propugnan en el escrito inicial, de los bienes de su difunta progenitora.

Lo primero que debe apuntarse es que, dado que la progenitora falleció sin testar, habría de entrar en juego la sucesión intestada, conforme a la cual a cada hijo le correspondería, en principio, una quinta parte de los bienes de la herencia. La fórmula de reparto propuesta por los actores se aleja notablemente de aquella previsión normativa, habida cuenta que deja al margen de la distribución a las dos hermanas, doña Zaira y doña Ariadna, las cuales no recibirían nada de la herencia de su progenitora.

Se trata, obviamente, de una patente desigualdad en el reparto, desigualdad cuyo origen, por ello, debe ser cabalmente justificado y razonado porque, en definitiva, se trata de que las hermanas renuncien, ni más ni menos, a la quinta parte de los bienes de la madre que, en principio, les corresponderían.

Son suficientemente conocidas las estrictas exigencias que la doctrina legal establece para otorgar validez a la renuncia de derechos. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2002 dispone al respecto:

"La jurisprudencia de esta Sala es reiterada y uniforme en declarar que las renuncias no se presumen; que han de resultar de manifestaciones expresas a tal fin, o de actos o conductas que de modo inequívoco, necesario o indudable lleven a la afirmación de que ha existido una renuncia. Lo cual responde, a su vez, al principio general del Derecho de los actos propios que no sólo no se ha infringido, como se alega en este motivo del recurso, sino que se ha dado exacto cumplimiento al mismo, tal como lo ha entendido la doctrina de esta Sala: "... Ahora bien lo que es evidente es que para que la renuncia opere con carácter extintivo del derecho tiene que haber un conocimiento claro y preciso por parte del agente del derecho al que se renuncia siendo reiterada la doctrina que establece que la renuncia de derechos implica tener conocimiento del exacto contenido del derecho que se abdica, no siendo posible renunciar a lo que se ignora (TS S 5 Oct. 1999); exigiéndose que se trate de una manifestación de voluntad personal, clara, terminante, inequívoca y sin condicionamiento alguno ( TS SS 16 Oct. 1987 , 31 Oct. 1991 , 3 Abr. 1992 , 1 Abr. 1993 , entre otras); desde luego en un supuesto como el que aquí acontece en donde se pretende hacer descansar la renuncia en el hecho de haber abandonado el inmueble y no haber abonado los gastos de comunidad no puede decirse que estemos ante una renuncia, pues es un hecho conocido y notorio que en casos como el presente de condominio entre personas ligadas por vínculos de parentesco, hermanos en el caso, es frecuente que quede alguno de ellos en el uso del inmueble con la tácita aquiesciencia del resto sin que ello implique renuncia alguna ni mucho menos una donación a la reconviniente, que es lo que se habría producido pues no puede dudarse de la adquisición del dominio en común para todos los hermanos, por lo que no cabe aducir una suerte de falta de legitimación activa ad causam por no ser los hermanos propietarios cuando existe un documento que si lo atestigua y no hay donación alguna sino tan solo una suposición de la parte acerca de una renuncia de derechos que no puede ser estimadas por falta de concreción y claridad alguna, no siendo bastante el mero hecho de no haber abonado los gastos de comunidad".

III. Mantiene la parte actora que los hermanos pactaron que los bienes de la madre, doña Consuelo, recayeran exclusivamente en don Jesús Manuel, don Juan Francisco y don Bienvenido, y que ello respondía a la voluntad común de repartir la herencia de sus padres en la forma convenida en su momento, dado que los bienes que integraban la herencia del progenitor, que falleció dos años antes que doña Consuelo, se adjudicaron exclusivamente a favor de las hijas, doña Zaira y doña Ariadna, adjudicaciones que, según se convino, se compensarían precisamente con la asignación de los bienes relictos de la madre en favor exclusivamente de los hijos varones.

Con ello la exigencia probatoria a cargo de los actores se intensifica, porque debería entonces acreditarse, por una parte, que los hermanos varones, como se sostiene en la demanda, no recibieron nada de la herencia del padre, y, por otra, que los bienes de dicha herencia adjudicados a doña Ariadna y doña Zaira eran del suficiente valor como para que accedieran a renunciar a su derecho en la herencia de la madre.

Se adelantan ya dos datos que debilitan aquellas observaciones. Primeramente, la demandada ha mantenido que tanto don Bienvenido como don Juan Francisco recibieron sendas viviendas -el primero la de la DIRECCION002, y el segundo la de la DIRECCION003, ambas de Barcelona-, y lo cierto es que tal circunstancia no sido desmentida por los actores; y en segundo lugar, la documentación incorporada a las actuaciones es elocuente, como con posterioridad se profundizará, acerca de la circunstancia de que tras el fallecimiento de los padres de los litigantes doña Zaira ha hecho saber a sus hermanos, con cierta frecuencia a lo largo del tiempo, su interés en participar en los bienes relictos de la madre, especialmente las fincas conocidas como DIRECCION001.

No puede marginarse que se trata de herencias de notable calado económico y que la propuesta defendida por los actores incluye compensaciones y renuncias por parte de unos u otros, por lo que no debe quedar resquicio de duda, desde la óptica probatoria, sobre la verdadera voluntad de todos los involucrados en relación con la totalidad de los bienes heredados de sus progenitores, máxime cuando el pretendido pacto tácito diverge patentemente de la norma legal que rige en caso de sucesión intestada, en este caso el artículo 441-8.1 del Codi Civil de Catalunya, que establece la regla general de que en tal clase de sucesión la herencia se divide a partes iguales entre los llamados que la han aceptado.

Por ello, en caso de aceptarse la tesis actora, doña Ariadna y doña Zaira renunciarían, cada una de ellas, a una quinta parte del valor de la herencia. De ahí que también se eche de menos, bajo la premisa de que la repartición defendida en la demanda comporta aparentemente una desigualdad entre los lotes de los herederos -hasta el punto de que dos de ellos no habrían de recibir nada de la herencia de la madre-, la aportación de una valoración pericial que identificara el precio o valor real de cada uno de los bienes -el asignado por los demandantes, que ha sido cuestionado por la contraparte, carece de respaldo documental o pericial alguno-, y que pusiera de relieve que los derechos hereditarios de los hijos resultarían equilibrados o compensados en atención a la adjudicación practicada en la herencia de uno y otro progenitor.

Se significa, además, que la parte actora justifica una pretendida modificación del acuerdo en 2009, conforme al cual el piso de la DIRECCION000 sería adjudicado en usufructo a don Jesús Manuel y la plena propiedad al resto de los hermanos por partes iguales, en la razón de "no mermar el valor de los bienes relictos con gastos evitables"; pues bien, con independencia de que no se alcanza a identificar el sentido de aquella observación ni se demuestra que se ajuste, desde una perspectiva financiera o fiscal, a la realidad, lo cierto es que si esta segunda opción contaba con aquellas ventajas lo natural habría sido proponerla con carácter prioritario.

En definitiva, no se ha otorgado explicación satisfactoria alguna, ni mucho menos se ha proporcionado alguna justificación, cabal, contundente y acreditada sobre el origen de la desigualdad de la adjudicación que se propone por los actores en relación con el caudal relicto de la progenitora y, específicamente, sobre la razón por la que doña Zaira y doña Ariadna deberían resignarse a no recibir ningún bien de aquella herencia. Las objeciones y matizaciones que una y otra han introducido sobre aquella propuesta a lo largo de los últimos tiempos, especialmente desde la declaración de herederos abintestato en 2009, revelan, ya se adelanta, que no concurría un pacto indiscutible y sin fisuras entre los hermanos acerca del modo de repartir los bienes de su progenitora.

TERCERO.- Sobre la falta de acreditación de la conformidad plena e incondicionada de los cinco hermanos en relación con las propuestas a las que se hace referencia en la demanda

I. El aspecto nuclear del debate, como se dijo, estriba en dilucidar si la parte actora ha cumplimentado satisfactoriamente la carga procesal que le incumbía en relación con la adecuada acreditación, no solo de la existencia del repetido acuerdo, sino también de la conformidad de todos los hermanos acerca de los términos que lo integran.

Y se reitera que la apreciación de la prueba debe acometerse desde el máximo rigor porque el pacto que se propone se aleja notablemente de la distribución legal y natural de los bienes en el ámbito de la sucesión intestada, que implicaría que cada uno de los herederos percibiera una quinta parte de los bienes relictos.

II. Pues bien, a partir de la documentación incorporada a las actuaciones y demás pruebas practicadas, así como de las alegaciones vertidas por una y otra parte, se pueden extraer las siguientes consideraciones:

1. Lo primero que llama la atención es que los actores defienden, por una parte, que la distribución de los bienes de la madre responde a un acuerdo mantenido sin fisuras por todos los hermanos a lo largo de 30 años, pero, por otra, y a partir de una modificación presuntamente consensuada desde que se formalizó la declaración de herederos abintestato en relación con la herencia de la madre (2009), se proporciona una solución alternativa -que diverge notablemente de la primera-, y se insta al juzgador a fin de que opte por una u otra a su prudente criterio.

Es evidente que la circunstancia de que se pongan sobre la mesa dos opciones tan radicalmente distintas -a modo de ejemplo, en una de ellas don Jesús Manuel percibiría el usufructo de la vivienda de la DIRECCION000, y en la otra la plena propiedad de dicho inmueble- no resulta aparentemente compatible con la afirmación de la existencia de un acuerdo firme, unánimemente adoptado por los hermanos y mantenido de forma inalterada a lo largo de 30 años.

2. Se asegura en la demanda que los hermanos convinieron en que doña Zaira y doña Ariadna no participarían en la herencia de la madre porque ya habían recibido lo que les correspondía con ocasión del reparto de los bienes de la herencia del padre, de modo que se aceptó que fueran los hermanos varones quienes, en compensación por no haber participado en la herencia del padre, se distribuyeran entre ellos la herencia de la progenitora.

Sin embargo, se recuerda que una de las dos propuestas alternativas formuladas por los actores conlleva la atribución a doña Zaira y doña Ariadna de una quinta parte, cada una, de la plena propiedad de la vivienda de la DIRECCION000, lo que parece contradecir la premisa de que con ocasión del reparto de la herencia del padre ambas hermanas ya habían recibido todos los bienes que les correspondían globalmente por razón de las herencias de ambos progenitores.

3. Es igualmente llamativo que, si se defiende que tras el fallecimiento de la madre se conformó un acuerdo unánime que se ha prolongado durante 30 años, no se haya plasmado en la correspondiente escritura pública de adjudicación y división de la herencia, máxime cuando uno de los actores tiene la condición de abogado y obviamente conoce la conveniencia y necesidad de la instrumentación pública del pacto. Se recuerda, además, que en el año 2009 se tramitó la declaración de herederos abintestato, y se habría ajustado a patrones de lógica que de manera concurrente se hubiese otorgado la correspondiente escritura en la que se plasmase el repetido acuerdo y la distribución de los bienes en la forma pretendida por la parte actora.

4. Los propios apelantes reconocen que se presentaron varias propuestas y que de lo que se trataba era de perfilar cada una de ellas y establecer compensaciones frente a la circunstancia de que algunos de los coherederos se adjudicara algún bien con exclusión del resto.

Y ello es así, en efecto, porque, tal como pone de relieve la demandada, han sido muy diversos los planteamientos manejados por los interesados durante todos estos años, como lo demuestra el intercambio de misivas y correos electrónicos entre ellos; así, pueden mencionarse, entre esas alternativas, las siguientes: (i) plena propiedad de la vivienda de la DIRECCION000 para don Jesús Manuel, y las fincas de DIRECCION001 para doña Zaira, don Juan Francisco y don Bienvenido por terceras partes; (ii) piso de DIRECCION000 para don Jesús Manuel y las fincas rústicas para don Bienvenido y don Juan Francisco por mitades indivisas; (iii) fincas de DIRECCION001 para don Bienvenido y don Juan Francisco por partes iguales y nuda propiedad de la vivienda de la DIRECCION000 para todos los hermanos por partes iguales, de modo que don Jesús Manuel retendría el usufructo; (iv) propuesta plasmada en el correo electrónico de 5 de julio de 2020, remitido por don Bienvenido y don Juan Francisco, al que se adjuntaba un borrador de escritura para que todos los hermanos la suscribieran, y en la que se pretendía regular otros aspectos a los que no se hace referencia en el presente procedimiento, tales como condonación de deudas o futuro reparto de los bienes de don Jesús Manuel entre sus hermanos; (v) mediante correo de 6 de noviembre de 2009 remitido por doña Ariadna a don Juan Francisco y don Bienvenido, aquella expresa su falta de interés en "obtener nada de DIRECCION001", pero supedita su renuncia a que también renuncie su hermana doña Zaira.

5. Con independencia de lo anecdótico que pudiera resultar algún pasaje que se relata en las actuaciones -exhibición de una pancarta durante la celebración de la boda de uno de los hijos de doña Zaira, mediante la que pretendidamente se reivindicaba su derecho (en realidad, el de su progenitora) a recibir las fincas de DIRECCION001-, lo cierto es que en las diversas comunicaciones cruzadas entre las partes se menciona en varias ocasiones que doña Zaira estaba interesada al menos en una parte de DIRECCION001.

Y ello es así hasta el punto de que el codemandante don Bienvenido admitió durante el acto del juicio que, tras la "broma" de la boda, se llegó a ofrecer a doña Zaira un tercio de las fincas de DIRECCION001.

Además, es altamente significativo que en ninguna de las comunicaciones intercambiadas por las partes doña Zaira haya expresado su voluntad de renunciar a las fincas rústicas, y mucho menos de aceptar los términos y condiciones del acuerdo.

Por otra parte, se significa que, pese a que la propuesta inicial consistía en que ambas hermanas renunciaran a las fincas rústicas, lo cierto es que con posterioridad se planteó que doña Zaira recibiera 1/3 de las fincas rústicas -lo que es suficientemente indiciario de su interés en los repetidos inmuebles-, e incluso los hermanos sugirieron a la propia doña Zaira que renunciara a DIRECCION001, y, al no aceptar, se llegó a elaborar, por parte de don Bienvenido -abogado de profesión- un borrador de demanda frente a doña Zaira.

Y por si ello no fuera suficiente, mediante correo de 6 de noviembre de 2009 doña Ariadna se dirigió a su hermano don Bienvenido para mostrarle su disponibilidad a fin de hacer ver a doña Zaira, su marido e hijos que DIRECCION001 "es la herencia que los papás os dejaron a ti y a Juan Francisco", lo que revela por sí solo que la postura de doña Zaira no era coincidente con el pretendido acuerdo, dado que siempre mostró su voluntad de obtener una parte, al menos, de las fincas rústicas.

Todo ello, huelga apuntarlo, es incompatible con la afirmación de que existió un pacto verbal y sostenido de forma invariada durante 30 años.

6. Tampoco es diáfana la conformidad de doña Ariadna, desde el fallecimiento de su madre en 2002, acerca de la repartición de los bienes en los modos sugeridos en la demanda. Así, consta en las actuaciones que don Bienvenido y don Juan Francisco ofrecieron en su día a la propia doña Ariadna una quinta parte de DIRECCION001, propuesta que, una vez más, es indicativa de que el hipotético acuerdo no había sido aceptado de forma firme y definitiva, al menos en la integridad de sus términos, por parte de todos los hermanos, y que, obviamente, se plantearon alternativas, distintas de las que se reflejan en la demanda, para distribuir la herencia de la progenitora.

Y si es cierto que doña Ariadna ha mostrado a lo largo del tiempo su predisposición a alcanzar un acuerdo sobre la repartición de los bienes de su progenitora, también lo es que en ningún momento ha exteriorizado al respecto una postura firme, irrevocable e incondicionada. Singularmente, doña Ariadna ha supeditado su aceptación a dos circunstancias, a saber, que la herencia de don Jesús Manuel "quedara arreglada", y que su hermana doña Zaira firmase su renuncia a las fincas de DIRECCION001, presupuesto este último al que doña Ariadna condicionaba de forma esencial su renuncia a toda participación en los repetidos inmuebles rústicos.

7. Las diligencias de interrogatorio practicadas durante el acto de la vista en las personas de doña Ariadna y del codemandante don Bienvenido no arrojaron resultados ilustrativos acerca de la cuestión que se discute, ya que uno y otro declarante se limitaron a defender sus respectivas posturas.

Y lo propio debe predicarse de las manifestaciones vertidas por el único testigo que depuso en el acto del juicio, don Ángel Daniel, hijo de la codemandante doña Zaira. Es cierto que declaró que era conocedor del pacto verbal que se postula en la demanda -del que, según aseveró, se trató en diversas reuniones familiares- y que su madre siempre ha mostrado su conformidad al respecto, pero el visionado de la grabación del acto del juicio revela, en juicio objetivo, que su testimonio es de mera referencia y que sus manifestaciones carecen de asertividad, como lo demuestra el empleo constante de expresiones como "según tengo entendido", "me dijeron", "según recuerdo" o "por lo que me contaron".

Es obvio que dicha prueba testifical, con las limitaciones además a las que se ha hecho referencia, no puede sustentar un eventual respaldo judicial a una forma determinada de repartición de los bienes de una herencia, menos cuando el testigo hace referencia de forma etérea e imprecisa a diversas reuniones de la familia en las que pudo haberse tratado el tema relacionado con la adjudicación de los bienes de su abuela.

Finalmente, y a propósito de la presunta intrascendencia del episodio acontecido durante la boda de uno de los hijos de doña Zaira, al que anteriormente se hacía referencia, aseguró que la exhibición de la pancarta en la que se expresaba el deseo de que la familia obtuviera una participación en DIRECCION001 "era una broma", pero, probablemente de forma involuntaria, agregó que "era un tema del que llevábamos mucho tiempo hablando", lo cual evidencia que siempre se planteó la posibilidad de que doña Zaira recibiera al menos alguna parte de las fincas rústicas y que, en consecuencia, nunca concurrió un acuerdo firme e inalterable sobre la repartición de los bienes de la herencia de la madre.

8. En relación con la documental obrante en autos, ya se ha expuesto que de ella no puede más que inferirse la existencia de distintas propuestas y contrapropuestas acerca del reparto de la herencia de la progenitora, a las que se incorporaban diversas alternativas, matices y modificaciones, y en ningún caso puede aceptarse que de tal documental, constituida esencialmente por las misivas y correos electrónicos enviados por las partes, se pueda deducir la conformación, a través de actos concluyentes, inequívocos e invariados, de un acuerdo de la índole del que se propugna en la demanda.

Lo máximo que puede inferirse de aquella documental es la voluntad de los hermanos de alcanzar un acuerdo que evitar un litigio, pero en modo alguno refleja un acuerdo definitivo e invariable, ni se pormenorizan sus términos, por lo que es obvio que en ningún caso puede cimentar la declaración judicial de la existencia de un pacto de división de la herencia.

9. Finalmente, los actores apelantes inciden especialmente en las comunicaciones remitidas por doña Ariadna para respaldar su tesis acerca de la conformidad de esta última en relación con el pacto cuya corroboración judicial se pretende.

Pero lo cierto es que ninguna de tales comunicaciones está dotada de la virtualidad necesaria para encarnar un acuerdo vinculante. Por lo pronto, ya se ha expuesto que se trata de cartas y correos en los que se formulan propuestas y alternativas en relación con el reparto de los bienes de la progenitora, pero que en ningún momento se alcanza entre los interesados un acuerdo firme y sin fisuras. La mera circunstancia de que tales comunicaciones se hayan extendido durante prácticamente 30 años, de forma además muy espaciada, revela que no se conformó un pacto definitivo sobre aquel extremo, pues en otro caso debe presumirse, dada la relevancia de las operaciones de adjudicación de los bienes de una herencia, que los interesados se habrían ocupado, por elementales razones de seguridad jurídica, de documentarlas adecuadamente.

Así, de los documentos números 5 y 6 de la demanda se desprende que doña Ariadna estaba dispuesta a renunciar a DIRECCION001 si su hermana doña Zaira también renunciaba y la herencia del hermano capaz quedaba "arreglada". No se trata, por tanto, de una aceptación pura, sino condicionada a aquellas premisas.

La última propuesta remitida a doña Ariadna en el año 2020 consistía en acudir a la notaría para formalizar una escritura pública y tres anexos, cuyo contenido tampoco coincide con alguna de las alternativas ofrecidas en el presente litigio porque, por una parte, se menciona la posibilidad de que a la propia doña Ariadna se le abonase el valor de una quinta parte de las fincas de DIRECCION001, y, por otra, se preveía que accediera a condonar determinadas cantidades. Ello demuestra una vez más la falta de fijación consensuada del acuerdo.

Probablemente el documento que más dudas suscite en relación con la postura de doña Ariadna es el designado como número 7 de la demanda, que incorpora una carta que remitió a sus hermanos en septiembre de 2012, y de la cual la parte actora pretende obtener la indubitada conclusión que doña Ariadna admite expresamente el pacto verbal concertado por los hermanos.

Sin embargo, aquella comunicación ha de analizarse en su integridad, y no a partir de la versión que se transcribe en el recurso de apelación, de la cual, de forma inexplicada, se mutilan tres pasajes, que son precisamente los que avalarían la tesis propuesta por la demandada. Los párrafos omitidos son los siguientes:

- "(...) Bienvenido y Juan Francisco, confiando en el buen entendimiento de los hermanos respecto al reparto de los bienes, dejaron el trámite para más adelante... Cuando han querido escriturar su herencia, se han encontrado que Zaira afirma que ella también quiere una parte de DIRECCION001".

- "Por eso os pido que hagamos un esfuerzo, y en particular Zaira, para cumplir lo antes posible con el reparto de la herencia de nuestros padres, ateniéndonos a lo que ellos decidieron".

- "Por lo cual, como ya os lo he comentado en varias ocasiones, quiero que quede claro (y esta vez por escrito) que estoy dispuesta a firmar la renuncia de mi parte de la finca de DIRECCION001, conjuntamente con Zaira y Jesús Manuel ante notario y no de otra manera".

Se corrobora una vez más que, con posterioridad al fallecimiento de la progenitora, doña Zaira aspiró a tener una participación en las fincas rústicas de DIRECCION001 -sería coherente con el contenido de la pancarta exhibida en la boda de uno de sus hijos-, y, por otra parte, que doña Ariadna supeditaba la cesión de la atribución de aquellas fincas a sus hermanos don Bienvenido y don Juan Francisco a la circunstancia de que también renunciara su hermana doña Zaira.

Al margen de ello, se conviene con la parte demandada que la misiva remitida a sus hermanos por doña Ariadna en el año 2012 debe interpretarse en el contexto de las negociaciones entabladas por los hermanos en relación con la distribución de los bienes relictos de su progenitora, enderezadas a la obtención de un acuerdo satisfactorio para todos ellos y, en todo caso, se recuerda que tras aquella comunicación las partes siguieron negociando y proponiendo formas alternativas de reparto.

III. Aquellas observaciones demuestran, en definitiva, que, pese a que obviamente los hermanos sopesaron la conveniencia de alcanzar un pacto que satisficiera los intereses de todos ellos y evitara la promoción de un litigio, y que al respecto se presentaron y analizaron propuestas y contrapropuestas en relación con los términos de la distribución de los bienes maternos -también después de la carta de doña Ariadna de septiembre de 2012-, no existió nunca un acuerdo unánime e irrevocable en cuanto a todos los aspectos de la partición ni una voluntad firme e incondicionada en aceptarlo y suscribirlo.

Sobre la necesidad de acreditar suficientemente la concertación de un pacto destinado a la repartición de los bienes de una herencia se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 20ª, de 30 de mayo de 2018:

"Partiendo de dicha consideración general y siendo plenamente válidos los acuerdos verbales, al discrepar las partes sobre el contenido del pacto, corresponde a quien afirma haber adquirido un derecho en virtud del mismo, acreditar el verdadero alcance del acuerdo; lo que en el caso presente supone acreditar que todos los que ostentaban la condición de herederos de la titular del bien, estaban de acuerdo en atribuirle la posesión en concepto de dueña que es el hecho constitutivo de la pretensión de la parte demandante y el que le permitiría adquirir la propiedad por usucapión.

La naturaleza y contenido del pacto, mediante el que en definitiva se le venía a atribuir la propiedad exclusiva del único bien de la herencia, con la renuncia de derechos hereditarios que conllevaba y las consecuencias que de ello se pretenden extraer por la parte demandante, exigen que la acreditación del hecho constitutivo de la pretensión de la parte actora, deba lograrse de manera clara y terminante, por lo que no compartimos la conclusión que obtiene el Magistrado de primera instancia, de acoger la tesis de la parte demandante, por entender que tengan más peso los datos por ella alegados, cuando lo que debe acreditarse es la certeza de tales hechos, pues de existir dudas sobre esa certeza, que es lo que en definitiva significa esa apreciación que hace la sentencia apelada, lo que legalmente procede, conforme establecen las reglas del artículo 217 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), es que tal hecho no ha quedado probado y en definitiva que quien debe soportar las consecuencias de tales dudas es la parte que debiendo haber aportado elementos de prueba, de los que ordinariamente se desprenda la certeza de los hechos básicos de su pretensión no haya conseguido disiparlas y a la vista de las pruebas practicadas, entendemos que tales dudas efectivamente existen ..... Habiéndose celebrado el pacto, una vez fallecida la causante, la renuncia de derechos hereditarios, que la atribución del derecho posesión a título de dueño implicaba, requería un compromiso claro y terminante, lo que entendemos no ocurre en el supuesto aquí analizado".

Con independencia de ello, se menciona una vez más que las propuestas ofertadas por los actores no se acompañan de los estudios e informes técnicos o periciales necesarios para demostrar que se garantiza la igualdad entre los cinco hermanos o para poner de relieve las repercusiones fiscales del acuerdo.

Por ello debe catalogarse como absolutamente legítimo que doña Ariadna, tras recibir la propuesta de su hermano don Bienvenido acerca de los documentos que habrían de suscribirse en notaría en el año 2020, optara por consultar con un abogado y se decantara finalmente por no aceptar la repetida propuesta, la cual, en todo caso, no llegó nunca a aceptar de forma incondicional y en todos sus términos, menos aún cuando en ningún momento se le proporcionaron los datos y valoraciones necesarios para verificar que la distribución propuesta respetaba la igualdad entre los hermanos.

CUARTO.- Sobre los demás argumentos expuestos por los actores apelantes

I. Con lo razonado prácticamente se ha dado respuesta al argumentario esgrimido por los apelantes en relación con la presunta prestación de un consentimiento tácito por parte de todos los hermanos en relación con el reparto de los bienes relictos de la herencia de la madre a partir del hecho de que hayan sido don Bienvenido y don Juan Francisco quienes hayan venido sufragando los gastos de la finca DIRECCION001, o que don Jesús Manuel haya hecho lo propio respecto de la vivienda de la DIRECCION000.

Es cierto que consta, en efecto, que los gastos asociados a los bienes de la herencia se afrontaron en la forma y por las personas indicadas, pero debe recordarse que la finca DIRECCION001 ha sido utilizada y explotada por don Bienvenido y don Juan Francisco -pese a que, como se ha explicado, el interés de doña Zaira sobre dicho inmueble, o sobre una parte de él, ha sido evidente a lo largo de los años-, y que don Jesús Manuel, tras el fallecimiento de su madre, continuó ocupando la vivienda de la DIRECCION000, que constituía el hogar familiar en el que siempre había recibido.

Se trata, como declaró doña Ariadna durante la diligencia de interrogatorio, de hechos que se concibieron como lógicos y naturales por todos los hermanos en función de las circunstancias concurrentes en los poseedores de cada uno de los dos inmuebles, y que por ello debe calificarse como actos tolerados, muy alejados del concepto de actos expresos, inequívocos y concluyentes en el sentido de encarnar una renuncia, por parte de la demandada, a los derechos hereditarios que le pudiesen corresponder sobre el caudal relicto de su progenitora.

II. Análoga argumentación debe predicarse en relación con la petición de los apelantes sobre la hipotética aplicación de la doctrina de los actos propios. Ya se ha expuesto que los actos realizados por don Bienvenido y don Juan Francisco respecto a las fincas de DIRECCION001, y por don Jesús Manuel en cuanto a la vivienda que constituyó el hogar familiar, todos ellos relacionados con la posesión de dichos inmuebles -conservación, administración, pago de gastos-, se concibieron entre los hermanos como naturales, por asociarse precisamente con aquella posesión, de modo que la inexistencia de objeción sobre aquellas actuaciones únicamente puede calificarse como mera tolerancia, y en ningún caso puede llevar acarreada la conclusión de que implicaban una renuncia a los derechos hereditarios por parte de doña Ariadna.

Y es que parece indiscutible que la simple circunstancia de que un coheredero no haya contribuido a sufragar los gastos derivados del mantenimiento o conservación de un bien integrante de un herencia no es susceptible de generar, por sí sola, el efecto de entender que dicho coheredero ha renunciado a su derecho a heredar ese bien, y mucho menos que de ello deba predicarse que preste su conformidad íntegra a la distribución de la herencia en la forma indicada por los actores.

En definitiva, la mera posesión de determinados bienes o su gestión y administración no es dato suficiente para concluir que concurre una decisión unánime entre todos los hermanos para adjudicar la propiedad de tales bienes a quienes han venido ejercitando aquellos actos.

III. En todo caso, lo relevante a los efectos que se debaten es que no consta de forma incontestable que doña Ariadna ejecutase actuaciones abdicativas de su derecho a participar en la herencia de su progenitora. Ya se han mencionado los estrictos requisitos de la validez de la renuncia de derechos, pero se insiste singularmente en que tal eventual renuncia presupone la manifestación una voluntad clara, terminante, inequívoca e incondicionada, nada de lo cual, se reitera, es de apreciación en el supuesto que se enjuicia.

Es cierto, además, que la validez de la renuncia presupone el pleno conocimiento de todos los aspectos del derecho que se está renunciando, y se recuerda que en el año 2020 doña Ariadna recibió un borrador de escritura con tres anexos en los que se incluían complejas cuestiones relacionadas no solo con la distribución de los bienes de la herencia de la madre, sino también con sus repercusiones fiscales, además de actuaciones complementarias relacionadas con compensaciones y condonaciones de deudas entre los hermanos. Ya se dijo que fue entonces cuando doña Ariadna decidió consultar con un abogado, y que la decisión adoptada a raíz de tal gestión, en cuanto a rechazar la formalización del acuerdo, debe catalogarse como legítima.

La demandada ostenta el derecho, en igual medida que sus cuatro hermanos, a una quinta parte de herencia, y lo cierto es que de todas las comunicaciones obrantes en las actuaciones no se desprende que en algún momento doña Ariadna renunciara a aquella quinta parte. Además, ello implicaría una donación a favor de determinados hermanos, lo que lógicamente habría de conllevar la observancia de determinadas formalidades para su validez

IV. Finalmente, la parte actora invoca en pro de su tesis la figura del abuso de derecho.

Sin embargo, las consideraciones expuestas bastan para concluir que no se aprecia en la demandada doña Ariadna una conducta de aquella naturaleza. Se ha limitado, desde el fallecimiento de la progenitora, a negociar con sus hermanos la forma más idónea de distribuir entre ellos los bienes de la herencia materna con el fin de alcanzar un consenso al respecto. Pero, obviamente, no se le puede reprochar, ni puede considerarse ilegítima, su defensa al derecho de percibir una quinta parte de la herencia, ni su falta de conformidad con una propuesta de reparto -más bien dos- de la que no era cabalmente conocedora en todos sus aspectos y que, en todo caso, no cumplía algunas de las condiciones que durante todos estos años había propuesto como requisito previo inexcusable de su aceptación.

En definitiva, el abuso de derecho queda excluido cuando lo que se defiende -en este caso, la obtención de una quinta parte de la herencia de la progenitora- cuenta con el correspondiente respaldo legal, y cuando, correlativamente, no existe norma legal que imponga a la demandada la obligación de renunciar al derecho que le corresponde en su condición de coheredera.

Lo expresa así la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2004.

"(...) no cabe obligar a ningún coheredero a aceptar la partición propuesta unilateralmente por otro coheredero cuando este último ha expresado en la contestación a la demanda su disconformidad con aquélla. En realidad, el juicio voluntario de testamentaria instando con anterioridad a esta litis, y que incomprensiblemente se abandonó, hubiera sido el cauce adecuado para la solución de los problemas particionales, y no un proceso declarativo contradictorio en el que por lo menos habría de nombrarse en período de prueba un contador partidor, y nada de esto se ha hecho". En el supuesto enjuiciado no se ha nombrado ningún contador partidor y tampoco se ha efectuado un avalúo de los bienes que integran la herencia y existen controversias en algún aspecto del inventario, que, en cuanto al mobiliario, es sumamente incompleto o inexistente".

V. El recurso de apelación, en consecuencia, no puede tener acogida.

QUINTO.- Costas

La desestimación del recurso determina la expresa imposición a los apelantes de las costas devengadas en esta alzada ( artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

SEXTO.- Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.

VISTOSlos preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por don Bienvenido, don Juan Francisco, doña Zaira y don Jesús Manuel, representada en esta alzada por el procurador don Noel Mas-Bagà Munné, y, consiguientemente, confirmarla sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Barcelona en los autos de juicio ordinario número 891/2020, promovidos frente a doña Ariadna, representada en esta alzada por la procuradora doña Gracia Soler García.

Se imponen a los apelantes las costas devengadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito que, en su caso, pudieran haber constituido los apelantes de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.

El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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