Sentencia Civil 389/2025 ...l del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 389/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1141/2023 de 22 de abril del 2025

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Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: ROBERTO GARCIA CENICEROS

Nº de sentencia: 389/2025

Núm. Cendoj: 08019370042025100362

Núm. Ecli: ES:APB:2025:3861

Núm. Roj: SAP B 3861:2025


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0820042120228008222

Recurso de apelación 1141/2023 -P

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Sant Boi de Llobregat (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 36/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012114123

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012114123

Parte recurrente/Solicitante: COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a: Jordi Garriga Romanos

Abogado/a:

Parte recurrida: Torcuato

Procurador/a: Dolores Maria Grueso Martin

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 389/2025

Magistrados/Magistradas:

Marta Dolores del Valle García

Francisco de Paula Puig Blanes Roberto García Ceniceros

Barcelona, 22 de abril de 2025

Ponente:Roberto García Ceniceros

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 6 de Sant Boi de Llobregat dictó Sentencia nº 108/2023 en fecha 5 de junio de 2023, en los autos de Juicio Ordinario nº 36/2022-A. El Fallo de aquella Sentencia dice:

"Que, estimando la demanda formulada por D. Ignacio, representado por la Procuradora Sra. Grueso Martín, contra la entidad COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador Sr. Garriga Romanos, SE DECLARA la nulidad del contrato objeto del procedimiento por ser abusivos por falta de transparencia los intereses remuneratorios pactados, quedando obligada la parte demandada a devolver a la actora la cantidad que, teniendo en cuenta el total abonado por el actor, exceda del capital dispuesto por este; cantidad que se determinará en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta las liquidaciones y extractos mensuales desde la fecha de la celebración del contrato hasta última liquidación practicada.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se formuló recurso de apelación por el Procurador D. Jordi Garriga Ramos, en representación de COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA. Se solicita que se dicte sentencia revocatoria de la resolución recurrida, y en su lugar se dicte otra por la que se desestime la demanda presentada, con imposición de costas a la actora.

TERCERO.-La Procuradora Dª. Dolores María Grueso Martín, en representación de D. Torcuato, presentó escrito de oposición a dicho recurso, solicitando que se dictase resolución desestimando el recurso interpuesto y confirmando la sentencia apelada.

CUARTO.-Recibidos los autos en este órgano judicial, y personadas las partes, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que han tenido lugar el 3 de abril de 2025.

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales aplicables al caso.

Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

I.-)La Procuradora Dª. Dolores María Grueso Martín, en representación de D. Torcuato, presentó demanda de juicio ordinario contra COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA. La pretensión deriva del contrato de tarjeta de crédito "revolving" suscrita en fecha 26 de marzo de 2013, con una TAE pactada del 24,51%. Tras exponer los fundamentos de derecho considerados pertinentes, se interesaba sentencia por la que se declarase la nulidad del contrato suscrito entre las partes, por contener un interés usurario, y que: A) Se condenase a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración, procediendo conforme al artículo 3 de la Ley Represión de la Usura (en adelante, LRU), devolviendo al demandante si resultase exceso, todas aquellas cantidades abonadas por éste a la entidad como consecuencia del contrato, una vez deducidas las cantidades dispuestas y no devueltas a la fecha de la declaración de nulidad. B) Subsidiariamente, se declarase la nulidad por abusiva de las clausulas relativas al interés y comisión impagados, condenando a la demanda a devolver al actor todas las cantidades abonadas por estos conceptos. C) Se condenase a la demanda al pago de los intereses legales. D) Se condenase a la demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

II.-)El Procurador D. Jordi Garriga Ramos, en representación de COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, presentó escrito de contestación a la demanda. En síntesis, se cuestiona la condición de consumidor del demandante. El contrato suscrito por el actor contenía un interés TIN del 22,12%, y una TAE del 24,51%. Según las tablas publicadas por el Banco de España, el tipo de interés normal en tarjetas de crédito revolving para el año 2013 fue de un 20,68% TEDR. La parte demandante pretende comparar índices heterogéneos. El interés pactado no era notablemente superior al normal para este tipo de contrataciones. Se invocó la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Se rechazó que el contrato fuese usurario. Se negó que las cláusulas contractuales fuesen abusivas. La redacción es clara y comprensible. Los intereses remuneratorios serían una cláusula esencial dentro del núcleo del contrato. Está redactada de forma clara y no puede declararse usuraria. En cuanto a las comisiones, las mismas sólo se aplicarían en caso de incumplimiento del titular, y tampoco podrían considerarse abusivas. Se alegó la prescripción parcial de la acción de restitución. En este caso se aplicaría el plazo de tres años previsto en el art. 121-21 del Código Civil de Catalunya. Por tanto, estaría prescrita la pretensión de restitución de cantidades abonadas con anterioridad al año 2019.

En consecuencia, se solicitó sentencia por la que: 1.- Se desestimase la demanda en todos sus pedimentos, con expresa condena en costas a la actora. 2.- Subsidiariamente, se declarase tener por no puestas las condiciones generales que se estimasen nulas por abusivas, resultando igualmente eficaz el contrato por lo que respecta al resto de obligaciones recíprocas adquiridas por las partes, sin que quepa condena en costas. 3.- Subsidiariamente a las anteriores, se declare prescrita la acción de reintegro de los intereses y comisiones satisfechos con anterioridad a 2019, sin que proceda condena en costas a ninguna de las partes.

III.-)La sentencia de instancia estimó la demanda presentada en lo relativo a la pretensión subsidiaria. La juez de instancia parte de la condición de consumidor del demandante. En cuanto al juicio de usura, se aplican los criterios fijados por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 15 de febrero de 2023. El tipo de interés fijado por las partes no supera en más de 6 puntos el que puede tomarse como referencia como interés normal del dinero en la fecha de la contratación para este tipo de operación. No cabe declarar la nulidad del contrato por usurario. Sin embargo, en cuanto al test de transparencia, la juez considera que el contrato no explica bien cuál es la forma de funcionamiento del crédito revolving. No basta con que los tipos porcentuales de TIN y TAE estén claros. La cláusula que establece el interés remuneratorio debe considerarse nula, ya que no supera el control de transparencia. En cuanto a las comisiones por impago, las mismas no se vinculan a gestiones efectivas para la reclamación de la deuda, y por tanto deben declararse nulas por abusivas. La consecuencia de la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios es la nulidad de todo el contrato, ya que se trata de una cláusula esencial que afecta al núcleo de la contratación. El negocio jurídico no puede pervivir sin esa cláusula. No hay prescripción, ya que en todo caso el plazo a aplicar sería de 10 años, y el dies a quoen el cómputo se iniciaría con la declaración de nulidad de la cláusula. Con todo ello, se estimó la demanda interpuesta, declarando la nulidad del contrato por considerarse abusivos por falta de transparencia los intereses remuneratorios pactados. Se condenó a la demandada a devolver al actor la cantidad abonada que exceda del capital dispuesto. Y todo ello con imposición de costas a la demandada.

IV.-)El Procurador D. Jordi Garriga Ramos, en representación de COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, se alza contra aquella resolución. En síntesis, se alega error en la valoración de la prueba. Los intereses remuneratorios no pueden considerarse abusivos. Se trata de una cláusula esencial. Hay que entender que un consumidor medio tiene los conocimientos necesarios para entender el significado de la cláusula y el impacto que la misma tendrá en su economía. El control de transparencia no ha de pasar por la necesidad de explicar el método por el que se obtiene el interés aplicable. Se alega que, en todo caso, la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios no ha de suponer la nulidad de todo el contrato. La estimación del recurso ha de suponer la condena en costas a la parte actora. En consecuencia, se solicita sentencia revocatoria de la resolución recurrida, y en su lugar se dicte otra por la que se desestime la demanda presentada, con imposición a la actora de las costas causadas.

V.-)La Procuradora Dª. Dolores María Grueso Martín, en representación de D. Torcuato, presentó escrito de oposición al recurso presentado. Se niega que en este caso exista error en la valoración de la prueba. La cláusula de intereses remuneratorios no es transparente, y debe declararse su nulidad. La abusividad de esa cláusula ha de conllevar la nulidad de todo el contrato. El pronunciamiento condenatorio en costas es ajustado a Derecho. En conclusión, se solicita sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y se confirme la sentencia apelada, con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO.- Aplicación de la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de transparencia

La entidad apelante recurre la sentencia de instancia que acordaba la nulidad del contrato de tarjeta revolving suscrito por D. Torcuato en fecha 26 de marzo de 2013. Según la juez a quo,la cláusula que regulaba los intereses remuneratorios de aquel contrato ha de entenderse nula por abusiva, ya que la misma no supera los controles de incorporación y transparencia, generando una situación de desequilibrio en contra del consumidor.

El Tribunal Supremo viene admitiendo la posibilidad de analizar la cláusula de intereses remuneratorios en un contrato de crédito "revolving" desde la perspectiva de la LCGC. Eso sí, también viene señalando que no cabe someter esta cláusula contractual a un juicio de abusividad conforme al Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU). El pacto sobre intereses remuneratorios, en un contrato de crédito o préstamo, constituye una cláusula esencial y no accesoria, en la medida en que sirve para fijar la contraprestación que recibirá la parte acreedora por el hecho de prestar una determinada cantidad de dinero. El interés remuneratorio es el "precio" del "servicio" ofrecido por el banco o empresario a su cliente, entregando una cantidad dineraria o financiando una operación, y aceptando que el deudor devuelva esa suma de manera aplazada. Por tanto, esa cláusula constituye un elemento esencial del contrato, similar al precio en la compraventa. En consecuencia, no procede hablar propiamente de una cláusula que pueda considerarse abusiva y tenerse por no puesta. El art. 4.2 de la Directiva 13/93/CEE establece que "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida".Puesto que el interés remuneratorio es el precio que se paga por tomar dinero a préstamo durante un cierto periodo de tiempo, o por recibir una financiación con la posibilidad de retornar la cantidad recibida de una forma aplazada, la cláusula que establece tal interés ordinario forma parte esencial del contrato y, consecuentemente, queda excluida de cualquier control de abusividad. El control de abusividad sólo puede proyectarse sobre cláusulas no esenciales, es decir, aquéllas que, caso de ser suprimidas, no afectarían a la subsistencia del contrato.

No obstante, ello no significa que los intereses remuneratorios se encuentren excluidos de control judicial. Esa cláusula puede ser analizada desde la perspectiva del control de transparencia que exige la LCGC (arts. 5 , 7 y 8 ),además de la confrontación de la relación contractual con la normativa contemplada en la LRU.

Pues bien, respecto de esta cuestión el Tribunal Supremo ha fijado recientemente criterios sobre los aspectos que deben tenerse en cuenta para aplicar el control de transparencia material a la cláusula de interés remuneratorio, conjuntamente con aquéllas que establecen el sistema de amortización revolving y el anatocismo, en los llamados contratos de crédito revolvente. A tal efecto se han dictado las Sentencias del Pleno de la Sala Primera nº 154/2025 y nº 155/2025, ambas de 30 de enero de 2025. En concreto, el Alto Tribunal señala:

"4.-Aplicación de los anteriores criterios a las cláusulas del contrato de crédito revolving. El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

5.- El momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. (...)

6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso."

En este caso, el contrato suscrito por las partes no supera el patrón fijado por el Tribunal Supremo para considerar transparentes sus cláusulas de intereses remuneratorios, amortización del crédito y anatocismo. Tras su lectura no es posible apreciar que la persona que firmó ese contrato como parte acreditada pudiese tener consciencia de los riesgos que podía conllevar el sistema de pago revolving.

Si se examinan las "Condiciones Generales"que figuran en el contrato, no aparece una explicación detallada del funcionamiento de un crédito "revolvente". Para que el cliente pudiese conocer cuál sería el sistema de pago "revolving" que se aplicaría a las sucesivas disposiciones, le era necesario acudir especialmente a la Condición General nº 3 ("Condiciones de uso de la tarjeta de crédito"),nº 5 ("Modo de reembolso"),nº 6 ("Coste del crédito")y nº 7 ("Cálculo de los intereses").En esas condiciones contractuales, sin especial distinción respecto del resto de cláusulas, se explicaban el modo de funcionamiento de la tarjeta, las distintas modalidades de pago habitual que la persona acreditada podía escoger, y el sistema de aplicación revolving.

Esa información no se antoja suficiente para superar el exigente canon de transparencia fijado por el Tribunal Supremo en las Sentencias citadas. Más allá de exponer de una manera más o menos clara en qué consiste un sistema "revolving", y la mención al anatocismo, en términos semánticamente comprensibles, lo cierto es que no hay una advertencia de los riesgos que para el deudor se podrían derivar en caso de optar por este medio de amortización del crédito, y desde luego no se ofrecen escenarios que permitan al cliente conocer que, en caso de optar por un método de amortización mediante pago de cuotas cuantitativamente bajas, la deuda se acumulará sucesivamente.

El hecho de que en la primera página del contrato se incluya un cuadro sobre elección de cuota a pagar, con una explicación adyacente, tampoco es suficiente a tal fin. Según consta, en este caso el demandante optó por la modalidad "Clásica",según la cual una disposición del límite del crédito de 6.000 euros se amortizaría mediante el pago de 26 cuotas mensuales, de 300 euros cada una. El ejemplo que se pone para intentar explicar el funcionamiento de la tarjeta, por tanto, es equivalente al de un mero préstamo. No sirve para ilustrar al deudor del efecto que se provoca en caso de sucesivas disposiciones (que es el escenario propio de una tarjeta de crédito de uso habitual) y del efecto "revolvente" que el mismo provocaría.

Y, habiéndose apreciado la falta de transparencia de la cláusula, no puede dudarse de su carácter abusivo. En ese sentido, cabe citar también lo señalado por el Tribunal Supremo en las mismas Sentencias citadas nº 154/2025 y nº 155/2025, de 30 de enero de 2025:

"Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización."

En consecuencia, esta sección ha de ratificar el pronunciamiento de la sentencia de instancia, respecto de la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios contenida en el contrato suscrito por las partes.

TERCERO.- Consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios

Y, para esta sala, la consecuencia que se deriva de la apreciación de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios ha de ser la de nulidad de todo el contrato, tal y como apreció la juez de instancia en la sentencia recurrida.

En principio, el efecto general, en caso de nulidad de condiciones generales de la contratación, ha de ser la de conservación del contrato, de modo que la relación ha de continuar vigente entre las partes, pero sin el contenido obligacional que venía dispuesto en las estipulaciones anuladas y expulsadas por ello de esa relación jurídica.

Sin embargo, es posible que la declaración de nulidad de una cláusula pueda irradiar sobre la validez de todo el contrato, cuando se observe que, pese a aquella vocación de pervivencia de la relación jurídica, la misma no puede subsistir una vez extraído el contenido obligacional que soportaba la estipulación expulsada. El art. 9.2 LCGC establece: "La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil ".Y el art. 10.1 LCGC dice: "La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia".Es más, esta misma regla se repite en el art. 83 TRLGDCU.

En el caso de nulidad de una cláusula de intereses remuneratorios en un contrato de tarjeta de crédito, cabe entender que la misma constituye un elemento esencial. El contrato de tarjeta de crédito se define como aquél por el cual el acreditante, o entidad financiera, concede la posibilidad al acreditado, cliente, de disponer de dinero a crédito, dentro de determinados límites, tanto en compras en establecimientos comerciales como en obtención de numerario en cajeros automáticos, a través del empleo de un soporte material, la tarjeta, con cuya presentación se hará efectiva la concesión de crédito. Con ello, surgen las obligaciones principales de la entidad financiera de emitir y entregar la tarjeta, y conceder el crédito a demanda del cliente, dentro del límite máximo pactado; y, por parte del deudor, las de restitución del crédito efectivamente dispuesto y pago de los intereses convenidos. Como se ha puesto de manifiesto, por lo general se trata de contratos de duración indefinida, que establecen límites máximos de disposición de crédito dentro de determinados periodos temporales, con la posibilidad a favor del acreditado de reintegrar el crédito realmente dispuesto en una pluralidad de cuotas mensuales, no sólo de una vez al término del periodo de disposición donde se usó del crédito concedido. De ello dependerá, generalmente, la aplicación de determinados intereses remuneratorios a favor de la entidad acreedora. A diferencia del contrato de préstamo, en la línea o concesión de crédito el cliente no recibe suma inicial alguna, sino la posibilidad de ir disponiendo a su discreción de las cantidades que precise, dentro del máximo pactado. Es por ello que se establezca habitualmente una duración indefinida, con vocación de permanencia en el tiempo.

Y, siendo así, la contraprestación a cargo del deudor y a favor del acreedor, consistente en el abono de un interés remuneratorio aplicable a las sumas dispuestas a crédito, constituye un elemento esencial de esa clase de contrato, configurado de manera natural y necesaria como oneroso. A diferencia de lo que ocurre con el préstamo, en el contrato de tarjeta de crédito depende de la decisión del deudor el obligar al banco a continuar proveyendo en el futuro de disponibilidad inmediata, en la suma que decida (dentro del límite pactado), y con posibilidad de retornarlo de manera aplazada, mediante pago de cuotas periódicas; y, además, el deudor tendrá la posibilidad de hacer uso de este sistema de financiación mediante disposiciones de crédito de manera indefinida en el tiempo, hasta que pudiera presentarse eventualmente una causa de resolución contractual. Ello incrementa sustancialmente los riesgos de la entidad bancaria en la operación, al exponerse a las circunstancias que a lo largo del tiempo pudieran influir en la solvencia de su cliente. Por ello, ese servicio financiero, a la carta y de duración indefinida, dentro de la tipología de los contratos bancarios, sólo tiene sentido jurídico si se concibe como un contrato oneroso, donde la disponibilidad de crédito otorgada al cliente ha de tener contraprestación en la remuneración satisfecha a favor del banco.

Así, cuando esa clase concreta de relación jurídica obligacional pierde la onerosidad que le es propia, la misma queda sin causa jurídica, ex art. 1.274 CC. Y esa carencia ha de suponer, necesariamente, la nulidad del contrato.

Debe tenerse en cuenta, en último término, que se trata de una contratación realizada por una persona que ostenta la calidad de consumidor, y que por tanto ha de verse revestida de la protección específica de la normativa que le es aplicable como tal. Además, en este caso la nulidad completa del contrato no ofrece como resultado un grave o desproporcionado perjuicio para el consumidor, derivado de la liquidación de la relación jurídica entre las partes ( Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, y Sentencia del Tribunal Supremo nº 608/2017, de 15 de noviembre).

Por ello, en este caso deberá acordarse la nulidad del contrato, como consecuencia necesaria de la declaración de nulidad por no superación del control de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios. Ello ha de entenderse un efecto derivado del art. 10.2 LCGC.

En consecuencia, tampoco cabe estimar el recurso en lo que se refiere a este motivo.

CUARTO.- Costas procesales

En cuanto a las costas de primera instancia, la apelante no cuestiona en su recurso la aplicación del principio de vencimiento que hace la juez de instancia. Es claro que en este caso la estimación de la pretensión de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, con la consiguiente nulidad de todo el contrato, colma las pretensiones de la parte demandante, aunque se trate de una acción ejercitada formalmente con carácter subsidiario, y supone rechazar las peticiones de la parte demandada. Con ello, resultaba procedente aplicar la solución prevista en el art. 394 LEC para los casos de estimación de la demanda. La representación de COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA solicitaba una revocación del pronunciamiento sobre costas, únicamente como consecuencia derivada de la estimación de su recurso. Y esa estimación, como se ha visto, no se ha producido.

Y, conforme al art. 398 LEC, la desestimación del recurso supone que se deban imponer a la parte apelante las costas procesales derivadas de segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ACUERDO la desestimación del recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Jordi Garriga Ramos, en representación de COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la Sentencia nº 108/2023, de 5 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 6 de Sant Boi de Llobregat, en los autos de Juicio Ordinario nº 36/2022-A. En consecuencia, CONFIRMO la citada resolución.

Todo ello con imposición a la parte apelante de las costasprocesales causadas en segunda instancia.

Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir, si es que se hubiese constituido.

Contra la presente sentencia cabe recursode casación, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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