Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 145/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 4, Rec. 434/2024 de 22 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARIA CRISTINA MARTINEZ DE PARAMO
Nº de sentencia: 145/2025
Núm. Cendoj: 18087370042025100110
Núm. Ecli: ES:APGR:2025:662
Núm. Roj: SAP GR 662:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 GRANADA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº885/23
PONENTE SRA.
En Granada a 22 de abril de 2025
La Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Ilmas Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de juicio Ordinario nº885/23, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 20 de Granada, seguidos entre partes, de una como apelante
Siendo Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª MARIA CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO.
Antecedentes
Fundamentos
Por la parte contraria, se opone al recurso.
- Error en la valoración de la prueba, que a su vez determina la vulneración por aplicación indebida de los artículos 10 y 89 de la Ley de Contrato de Seguro.
-Con carácter subsidiario, vulneración por aplicación indebida del párrafo primero de articulo 394 de la L.E.C. por no aplicación de su párrafo segundo, en cuanto a la condena en costas por existir serias dudas de derecho.
Efectivamente con fecha, 28 de septiembre de 2004, las partes litigantes suscribieron un Contrato de Seguro denominado "Vida Segura Ticket" en su modalidad Temporal Anual Renovable con número de Póliza NUM000, entre cuyas garantías se encontraba la Invalidez Permanente Absoluta.
El capital asegurado en el momento de su suscripción ascendía por la referida garantía asegurada a la cantidad de 60.000 euros, pactándose la revaloración anual dicho capital en el ".... índice de inflación previsto en la Ley de Presupuestos Generales vigente en ese momento, hasta la anualidad en la que el Asegurado cumpla 65 años."
En fecha 10 de febrero de 2022, le fue reconocida al actor, Por la Dirección Provincial de Granada la situación de Incapacidad Permanente Absoluta, por Neuropatia sensitivomotora hereditaria tipo CMT axonal, herencia AD. Mielopatía cervical residual estenosis de agujero de conjunción C6-C7 derecho. Leve secuelas de mielopatía cervical traumática. Distintas dolencias.
Comunicado el siniestro, a la demandada, al ser la Incapacidad Permanente Absoluta, un riesgo objeto de cobertura, e iniciado el correspondiente expediente de siniestro, fue contestada en el sentido de que:
Procediendo a denegar la reclamación del capital asegurado por el descrito Contrato de Seguro de Vida así como a su anulación .
La sentencia de 1ª Instancia desestima la demanda, formulando el actor, el presente recurso de apelación, en base a los motivos expuestos en la presente resolución.
A dicha obligación del tomador se refiere la jurisprudencia, por todas, la STS de 15-11-2007 al señalar:
El cambio operado en la concepción de este deber de declaración del riesgo respecto a la que prevalecía en el Código de Comercio ha alterado sustancialmente la normativa anterior. El Art. 10, en lugar de concebir de una forma general y abstracta los límites del deber del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, ha acotado este deber limitándolo a la contestación del cuestionario que le somete el asegurador. Aparece así, como ha quedado dicho, no un deber espontáneo e independiente del tomador, sino un deber de responder a un cuestionario que tiene su precedente en el derecho suizo. A diferencia del Art. 381 del Código de Comercio, en el que el asegurado estaba obligado a decir que todo lo que sabía sobre el riesgo y también a decir exactamente todo lo que dice, el Art.10 circunscribe el deber de declaración al cuestionario que el asegurador someta al presunto tomador del seguro. El deber de declaración se infringe cuando el riesgo que ha sido descrito y que se ha tenido en cuenta a la hora de la conclusión del contrato es diverso del riesgo real. Esta infracción resulta de un hecho objetivo, cual es esa diferenciación entre la situación representada y la real ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1993 y 28 de octubre de 1998).
Evidentemente la ocultación de aquellos datos, relevantes para la valoración del riesgo y determinantes de la declaración de invalidez constituyen una acción dolosa en el sentido y con los efectos exoneratorios que disponen los artículos 89 y 10 de la LCS. Así lo indica la jurisprudencia, entre otras la STS de 31-12-98 y las que ella refiere:
La exoneración del pago de la prestación pactada al amparo de inciso final del párrafo 3º del Art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro, solo tiene lugar en los casos de culpa grave o dolo que supone reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlos conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato. Como dice la sentencia de 26 de octubre de 1981
La STS de 29-4-2008 distingue entre dolo, culpa grave y leve a la hora de exonerar a la aseguradora de la prestación convenida, señalando expresamente: "El párrafo 3º del Art. 10 termina diciendo que:
Al referirnos a este supuesto, como hace la doctrina más autorizada, interesa hacer notar, en primer lugar, que se trata de estudiar el supuesto en el que exista dolo o culpa grave del tomador del seguro. La Ley, en este caso, se refiere a los dos conceptos, mientras que en otros se alude únicamente al dolo o, con terminología insegura, de la que había pretendido huir el Proyecto de Ley, a la
El elemento intencional al que es tan sensible el contrato de seguro, ha querido extenderse en este caso del Art. 10 a esos dos supuestos. Comprende así el caso de declaración inexacta o reticente por dolo, es decir, cuando esas declaraciones tienen como finalidad el engaño del asegurado, aun cuando no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( Art. 1260 y 1269 del Código Civil) y, también, aquellas declaraciones efectuadas por culpa grave, esto es, con un falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. La precisión de si un determinado supuesto, es meramente culposo por parte del tomador, o bien se ha debido a culpa grave no es tarea fácil, en que la línea divisoria entre la culpa leve y la grave es sutil. Sólo a la vista de cada caso concreto podrá determinarse si nos encontramos ante un supuesto de culpa grave o no. Todo ello es de libre apreciación del Tribunal sentenciador en cuanto, siendo conceptos jurídicos, han de resultar de lo actuado como hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial interpreta y valora para decretar su concurrencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de agosto de 1993 y 3 de junio de 1999).
Ahora bien, la jurisprudencia viene negando la exoneración de las aseguradoras cuando, pese a haberse ocultado por el asegurado ciertos datos al contestar el cuestionario de salud, estos no revisten gravedad a la hora de apreciar las circunstancias del riesgo o son irrelevantes casualmente con los motivos de producción del siniestro, como la STS de 2-10-2006 que establece el deber de indemnizar cuando no existe relación causal con los padecimientos previos.
Se le sometió a la preguntas del cuestionario de salud acompañado como Doc. nº 7 de la demanda. Consta solicitud de seguro, de 22 de septiembre de 2004. No se niega en la demanda que efectuara la declaración de salud, sino que no le formularon preguntas mas concretas o que le solicitaran informe médico.
En el cuestionario formulado, el actor contestó a la pregunta de:
Contestando a dicha pregunta: "SI".
Sobre el carácter genérico de las preguntas del cuestionario de salud, tiene dicho esta Sala en Sentencia de 7-6-2019:"La circunstancia que no fuera más concreto y específico el cuestionario formulado, no es óbice, pues resulta imposible e inútil referir en el mismo la interminable relación de enfermedades o padecimientos físicos o psíquicos, además, muchos de ignorado conocimiento de los asegurados. Como señala la jurisprudencia ( STS de 17-2-2016 y 5-4-2017), la controversia se contrae a determinar si las preguntas formuladas "fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida o invalidez contratados".
Consta como en el año 2018 en un informe de consulta del Hospital Virgen de las Nieves de Granada se hace referencia a que desde el año 2002 el paciente presenta torpeza progresiva con trastorno de la marcha, parestesias distales en pies, y que la exploración neurólogica en aquel momento, año 2002, dos años antes de la suscripción del seguro, se le realizaron pruebas, entre ellas resonancia magnética cervical con resultados sugerentes de mielopatia secular o compresiva.
De la documentación médica remitida, durante la tramitación del siniestro, consta como en el año 1988, sufrió un accidente, quedando como secuelas de la mielopatía cervical traumática C4-C5-C6. Como antecedentes personales traumatismo cervical a los 23 años con fracturas C4-C5-C6 con tetraparesia posterior que recuperó casi al completo (parestesias distales en MMSS), con mielomalacia C5 en RM y pequeña cavidad siringomiélica. La mielopatía traumática (accidente de 1988) aparentemente estable sin soluciones quirúrgicas.
Conforme a los informes del Servicio de Neurología General del Hospital Virgen de las Nieves, aportado como documento nº1, de la contestación a la demanda de fecha 07/05/21 se refieren seguimiento en la unidad desde 2010 por PNP hereditaria leve (CMT AD) sin filiación genética asociada a mielopatía traumática (C4-C5-C6) intervenida en 1988.
Inicio de la clínica en 2002 con torpeza progresiva con trastorno de la marcha y parestesias distales en pies. La exploración neurológica en aquel momento mostró secuelas de mielopatía (BM normal salvo leve paresia de EPDG y pedio, retracción aquílea que limitaba la dorsiflexión, hipoestesia e hipopalestesia muy distal en pies, ROT ivos y simétricos con RCP extensor bilateral. La marcha se describe como patológica con arrastre en untera de pies, sin debilidad ni atrofia proximal. También en informe de este centro de fecha 17/06/19 se refiere que:
Las causas de la Incapacidad Permanente Absoluta son dos y ambas anteriores al efecto del seguro:
1º La neuropatía hereditaria CMT, que empezó a manifestarse con torpeza de la marcha y parestesias en pies en 2002 tal como consta en los informes del Hospital Virgen de las Nieves (2 años antes del contrato). En aquel entonces se realizó estudio neurológico con ENG y PESS que confirmaron el diagnóstico.
2º Las secuelas de la mielopatía cervical traumática C4-C5-C6 or accidente sufrido en 1988.
De la información médica contenida en la prueba documental aportada al procedimiento se acredita que el actor, presentaba una mielopatía traumática que curso lentamente desde el año 2002, es decir dos años antes de contestar al cuestionario y suscribir el contrato, y la existencia de un accidente sufrido en 1988.
Ninguna referencia a tales circunstancias, perfectamente conocidas por el actor, constan en el tan repetido cuestionario.
Discrepamos enérgicamente, de la alegación contenida en el recurso, sobre el hecho de que lo que la entidad aseguradora le estaba requiriendo a través de las preguntas que le efectuó, en el cuestionario era una valoración, una opinión personal, ninguna opinión personal, es declarar que en el año 1988, sufrió un accidente, ninguna opinión es manifestar, que presentaba una mielopatía traumática, que curso lentamente desde el año 2002, conocía perfectamente el diagnostico, sin embargo conocedor de tales datos relativos a su estado de salud, fueron omitidos.
En definitiva, de todo lo expuesto se deduce manifiestamente que el actor ocultó los padecimientos que sufría que fueron luego trascendentes en la resolución que le concedió el grado de Incapacidad Permanente Absoluta, de tal modo que lo declarado no era coincidente con la realidad que, de haber sido conocida por la aseguradora, no hubiera concertado el contrato de seguro o lo hubiera hecho en condiciones muy distintas.
Por serias dudas, que es la fórmula empleada por el legislador, debe entenderse aquéllas que resulten relevantes como para generar incertidumbre en orden a la suerte final del litigio, ya que la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico. Es por ello que la duda generada habrá de serlo de acusada trascendencia para la adopción de la decisión final del pleito.
El que las dudas lo sean de hecho debería significar que el sustrato fáctico sobre el que versase el litigio no hubiese quedado suficientemente aclarado o que fuere un tanto equívoco; y que lo sean de derecho habría de significar que las normas aplicables fuesen susceptibles de diversas interpretaciones, que no existiesen pronunciamientos consolidados sobre la materia o que hubiesen mediado divergentes pronunciamientos sobre la materia por parte de distintos tribunales.
El art 394 LEC consagra un sistema de vencimiento atenuado o corregido.
Aunque parte del principio "victus victori" como recuerdan las STS 597/2006 de 9 junio, y 715/2014, de 16 de diciembre, tiene dos matizaciones o correcciones en sentido opuesto: en primer lugar, a pesar de la estimación íntegra, no se impone las costas al vencido si el caso presenta serias dudas de hecho y de derecho (art 394.1), y, en segundo lugar, no obstante la estimación parcial de las pretensiones, se imponen las costas a la parte que ha litigado con temeridad (art 394.2).
Respecto de la primera, hace referencia a aquellos casos en los que ya la prueba practicada ya las normas y conceptos jurídicos implicados admiten varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantengan a partir de ellas resultan lógicas y razonables, ya que la nota o característica de seriedad impone que las mismas hayan de ser fundadas y de cierta importancia y entidad, más allá de las naturales y comprensibles divergencias que han dado lugar al debate jurídico. Se aprecia, en el caso de serias dudas de derecho, cuando la Sala Primera no ha fijado doctrina aun sobre la materia ( STS 435/2015 de 10 de septiembre 543/2015 de 20 de octubre) o hay abierta discrepancia entre Audiencias Provinciales ( SSTS 720/2016 de 1 de diciembre y 198/2017 de 23 de marzo), o se produce un cambio en la doctrina jurisprudencial (Acuerdo de 27 de enero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y STS 123/2017, de 24 de febrero).
Como recuerda la SAP de Madrid, Sección 28ª, nº 748/22, de 10 de octubre "para escapar a la condena en costas prevista en la regla general del art. 394.1 LEC, se precisan unas dudas de Hecho o de Derecho particularmente cualificadas, que puedan sustentar un razonamiento del Tribunal para aplicar la regla excepcional en lugar del principio general, y que aparezcan como suficientemente justificadas en el caso concreto, en una valoración ex ante de las cuestiones planteadas, esto es, al momento de deducción de las pretensiones o resistencia, según la posición que ocupaba la parte procesal, y que ello haya supuesto una labor particularmente ardua para el juzgador en la elaboración de la resolución." En tal sentido, el AAP de Madrid, Sección. 28ª (mercantil), nº 205/2017, de 15 de diciembre, RJ 2º, indica que: "Como hemos señalado a propósito de este último precepto en nuestro auto de 4 de mayo de 2107, con cita de las sentencias de las Audiencias Provinciales de Valencia (sección 8ª) de 27 de marzo de 2.007; de León (sección 1ª), de 5 de junio de 2.009; de Madrid (sección 8ª), de 30 de abril de 2012; de Pontevedra (sección 1ª), de 22 de noviembre de 2012; y de Salamanca (sección 1ª), de 22 de abril de 2013, son dos los requisitos que han de concurrir para poder apreciar la existencia de "serias dudas de hecho o de derecho":
Pues bien, como nos recuerda la SAP de Granada, de 22 de diciembre de 2004, para poder aplicar esta excepción, ha de valorarse que concurran "dudas" (no puede ser un caso claro desde el punto de vista fáctico o jurídico), que éstas sean "serias" (importantes, trascendentes) y ha de valorarse la jurisprudencia recaída en casos similares.
El surgimiento de situaciones litigiosas, a menudo comporta que cada una de las partes implicadas pueda esgrimir la concurrencia de aquellas circunstancias de hecho o de los planteamientos jurídicos que considere que le resultan más favorables para sus respectivos intereses. Sin embargo, la mera existencia de una contienda empeñada entre quienes esgrimen razones en defensa de sus respectivos derechos no entraña, necesariamente, que la resolución de la misma deba suscitar serias dudas, desde un punto de vista objetivo, según la apreciación de un Tribunal.
No cabe, por otro lado, defender una discrecionalidad del juzgador para resolver sobre las costas que pueda ser equiparada a una facultad concedida a aquél para decidir lo que estime oportuno sin motivarlo conforme a ley, pues ello entrañaría el riesgo de que se incurriese en la arbitrariedad. Lo que permite considerar que la estricta aplicación del principio del vencimiento será la decisión procedente en materia de las costas derivadas del proceso, a tenor de lo previsto en el nº 1 del artículo 394 de la LEC, si el juzgador se enfrenta a la ausencia de soporte para fundar de modo sólido la excepción a la regla general.
Estas circunstancias no concurren en el caso enjuiciado serias dudas de derecho, que alega la parte recurrente, y que no se concretan en el recurso, tan solo se argumenta como, a su entender existía numerosa jurisprudencia contradictoria o "dudosa" que justificaba su demanda, en el presente procedimiento, la cuestión se ciñe a la valoración de la prueba, por lo que tal motivo del recurso no puede ser acogido.
El recurso ha de ser desestimado.
Vistos los artículos legales citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación.
Fallo
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada con fecha 12 de abril de 2024, por el juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Granada, en procedimiento de juicio ordinario nº 885/2023, con imposición de las costas de ésta alzada a la parte apelante y dando al deposito para recurrir el destino que legalmente corresponda.
Así por esta nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de Casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario de infracción procesal, que deberá interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

