Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 144/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 4, Rec. 414/2024 de 22 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARIA CRISTINA MARTINEZ DE PARAMO
Nº de sentencia: 144/2025
Núm. Cendoj: 18087370042025100119
Núm. Ecli: ES:APGR:2025:679
Núm. Roj: SAP GR 679:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE GRANADA
JUICIO ORDINARIO Nº 1539/22
PONENTE SRA. MARTÍNEZ DE PÁRAMO
En Granada, a 22 de abril de 2025
La Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 1539/22, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Granada, seguidos entre partes, de una, como apelante,
Siendo Magistrada Ponente la Iltma Sra. Dª Mª Cristina Martínez de Páramo.
Antecedentes
Fundamentos
Por la parte apelada, habiendo finalizado el plazo de diez días concedido a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA), para manifestar por escrito lo que tuviera por conveniente en relación con la apelación interpuesta de contrario, sin haberlo verificado, se declaró precluida y perdida la oportunidad de realizar el referido trámite.
- Infracción del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura. El contrato es usurario, con independencia la modalidad que se haya aplicado.
Objetivamente es usurario.
- El índice que regula el interés remuneratorio no supera el filtro de transparencia. Infracción de los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de Contratación.
- Infracción del art. 394.1 de la L.E.C. Principio de vencimiento objetivo. Régimen propio de la normativa del consumidor. No se discute su condición en la contratación de la tarjeta "Revolving". Principio de no vinculación de las condiciones abusivas.
Partimos de la suscripción de un contrato de tarjeta Revolving, del actor con la demandada en fecha 2 de septiembre de 2020, número NUM000,denominado Tarjeta a tu Ritmo.
No es controvertido, la condición de consumidor del actor.
Con la demanda, se aporta referido contrato. (documental nº 1).
En Zubia (La), a 02 de Septiembre de 2020. Contrato Núm.: NUM000, Contrato de Tarjeta a tu Ritmo BBVA. Como Datos Operativos de la Tarjeta, consta: Con Límite Diario de Disposiciones de Efectivo en Cajeros de : 1.000,00 Euros, y con Límite Mensual de Disposiciones de Efectivo a Crédito (Cajeros y/o oficinas): 1.200,00 Euros.
Con carácter principal, se solicita la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula de interés remuneratorio fijada en el contrato por no superar el control de incorporación o transparencia.
No hay duda en el supuesto de autos, que la cláusula de interés remuneratorio se encuentra incorporada al contrato, si bien no de manera clara, en cuanto que, hay un apartado para los datos personales de los titulares, a continuación se establecen las condiciones económicas, la comisión anual por emisión y mantenimiento de la tarjeta, comisión por retirada en efectivo mediante tarjeta en cajeros y oficinas, que varía, en atención a las entidades financieras; comisiones por otras operaciones, como consultas en cajeros no pertenecientes a BBVA, y UE.
A continuación se fijan los tipos de interés nominal y TAE Anual, para pago personalizado, cuenta de crédito con tarjeta de pago aplazado y pago total para disposiciones en efectivo y traspasos a cuenta de domiciliación de pago, que se fija en 15% TIN, remitiéndose a la cláusula específica del contrato para la determinación del TAE. Es decir, los índices TAE no aparecen por ningún lado, junto con las demás clausulas, sino que se prevé una suerte de remisión según
Por lo que se refiere al control de transparencia en los contratos de tarjeta revolving, ha sido analizado en las recientes sentencias del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencias 154 y 155/2025) de fecha 30 de enero de 2025, en las que el alto Tribunal declara: En primer lugar, en cuanto al concepto de crédito revolving señalan que:
En segundo lugar en cuanto al control de transparencia y deber de información al consumidor en la concertación de las denominadas tarjetas Revolving, establece que: "la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente. En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving. Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE.
En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo Revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad. Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
Por último, en cuanto al control de abusividad de la cláusula de interés remuneratorio en los Contratos Revolving, declara que:
En el supuesto enjuiciado, no se cumplen las exigencias fijadas por la anterior doctrina jurisprudencial para entender superado el control de transparencia.
No se expone de manera precisa y detallada, por su contenido, forma de expresión y ubicación el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de intereses y amortización del capital.
No se ha informado de la relación entre una TAE elevada, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas que tengan transcendencia en la creación de los riesgos, de forma precisa e inteligible.
No se informa de manera que un consumidor medio pueda tomar conciencia de los riesgos que va a asumir derivado del plazo indefinido del contrato, el elevado tipo de interés y la escasa amortización del capital. Dicha información ha de ser clara y comprensible.
No se efectúa una información diferenciada de las distintas modalidades de financiación ofrecidas en el contrato, con "ejemplos adecuados" para comprender los riesgos del sistema y permitir la comparación entre ellas o con ofertas de otras entidades financieras. No lo son aquellos que no aportan ejemplos o simulaciones sobre el funcionamiento real del método revolving, con múltiples disposiciones sucesivas de capital, en las que el crédito se recompone constantemente, representando escenarios alternativos, con distintos importes de cuota mensual y el tiempo en que quedará amortizado el crédito. No es suficiente que la información contenga la TAE.
El carácter rotativo del crédito no se anuncia debidamente en las condiciones del contrato, ni tampoco consta explicado de modo comprensible, de manera que al consumidor le es complicado entender, de modo sencillo, cómo se va a ir amortizando el capital que les es concedido, cómo afectan a la amortización las distintas disposiciones que se vayan efectuando a lo largo de la vida del contrato . De hecho, en las condiciones particulares no aparece ni el TAE o precio total del contrato, y tampoco se explica el funcionamiento real del devengo de intereses remuneratorios.
Por último, tampoco es bastante con la información contenida en el contrato ni en la ficha INE. Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar
Al no superar el control de transparencia y de contenido en cuanto que la cláusula es abusiva al originar un grave desequilibrio al consumidor, ha de ser declarada nula e ineficaz. Ahora bien, la declaración de nulidad de la cláusula de interés remuneratorio ha de producir la nulidad total del contrato de tarjeta de crédito, con las consecuencias establecidas en el art. 1303 del C.C., en cuanto que el mismo, al ser oneroso, no puede subsistir sin el precio, que son los intereses remuneratorios, en cuanto que dicha retribución forma parte esencial del contenido contractual que, a su vez es la base del consentimiento prestado ( STS de 19-5-2022).
En el caso objeto del procedimiento, se contrató una tarjeta de crédito Revolving. La denominación comercial de dicho producto Contrato de Tarjeta a tu Ritmo BBVA.
No se expone de manera precisa y detallada, por su contenido, forma de expresión y ubicación el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de intereses y amortización del capital.
No se ha informado de la relación entre una TAE elevada, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas que tengan transcendencia en la creación de los riesgos, de forma precisa e inteligible.
No se informa de manera que un consumidor medio pueda tomar conciencia de los riesgos que va a asumir derivado del plazo indefinido del contrato, el elevado tipo de interés y la escasa amortización del capital. Dicha información ha de ser clara y comprensible.
No se efectúa una información diferenciada de las distintas modalidades de financiación ofrecidas en el contrato, con "ejemplos adecuados" para comprender los riesgos del sistema y permitir la comparación entre ellas o con ofertas de otras entidades financieras.
No lo son aquellos que no aportan ejemplos o simulaciones sobre el funcionamiento real del método revolving, con múltiples disposiciones sucesivas de capital, en las que el crédito se recompone constantemente, representando escenarios alternativos, con distintos importes de cuota mensual y el tiempo en que quedará amortizado el crédito. No es suficiente que la información contenga la TAE.
Además, podemos observar esta falta de transparencia en todo el documento del contrato, pero cabe destacar concretamente de entre las:
II. Condiciones Particulares del Contrato de Tarjeta.
23. Sistemas de reembolso. Importe total a pagar y TAE.
a) Pago Aplazado:
- Pago a plazos por un porcentaje mensual: Supone el reembolso mensual de, al menos, el 3,00 % aplicado sobre la suma del saldo dispuesto que refleje el extracto de la "Cuenta de Tarjeta de Crédito" antes de la liquidación, más los intereses y comisiones devengados durante el periodo mensual de liquidación correspondiente. Se podrá optar por cualquier otro porcentaje, superior al 3,00 % e inferior al 50,00 %. No obstante lo anterior, si el resultado de aplicar el porcentaje elegido del capital pendiente de la "Cuenta de Tarjeta de Crédito", más los intereses y comisiones, fuese inferior a la cantidad fija mensual de 5.00 euros se cargará dicha cantidad ("Cuota Fija mínima de Amortización").
Se indica el cálculo de los intereses remuneratorios, mediante la aplicación de un porcentaje sobre el importe de la línea de crédito, que puede oscilar del 3% hasta el 50%, el contrato lo establece en su apartado 23 transcrito.
El actor, no tenía, conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le suponía, es decir, en el momento de la firma, era un auténtico desconocedor de las consecuencias económicas de lo que estaba firmando, porque, de la lectura de la cláusula, un consumidor medio, no puede darse por informado del coste real del contrato.
Al no superar el control de transparencia y de contenido, en cuanto que la cláusula es abusiva al originar un grave desequilibrio al consumidor, ha de ser declarada nula e ineficaz.
La cláusula de comisión de posiciones deudoras, cuya nulidad se instó también con carácter principal y única pretensión que estima la sentencia, ha de mantenerse, sería igualmente abusiva conforme a la jurisprudencia del TS recogida en la sentencia nº 566/2019 de 25 de octubre. La misma contenida en la condición 21 del contrato establece:
En igual sentido nos hemos pronunciado, en reciente sentencia de esta Sala de 5 de marzo de 2025, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angélica Aguado Maestro.
La integra estimación de la acción principal determina la improcedencia, del pronunciamiento también recurrido, sobre la desestimación de la acción subsidiaria.
En cuanto a las costas de la primera instancia, la estimación integra de la pretensión principal, equivale a la estimación total de la demanda, por lo que, de conformidad con el art. 394,1 de la LEC, han de ser impuestas a la parte demandada.
A tal fundamentación se ha de añadir, como habiendo sido declarada nula la totalidad del contrato, tanto la clausula que regula los intereses remuneratorios, como la referida a la comisión por posiciones deudoras, que fue expresamente solicitada, incluida asimismo en el contrato, pronunciamiento este último, que no ha sido recurrido, e incluso apreciable de oficio, al referirse a condiciones generales de la contratación, procede la condena al pago de las costas, a la parte demandada, de conformidad con la jurisprudencia del TS recogida en la sentencia de Pleno 418/2023 de 28 de marzo:
En el mismo sentido la STS 75/2024 de 22 de enero: «5
Siendo este el criterio seguido por esta Sala, procede la imposición de las costas de 1ª Instancia a la parte demandada.
El recurso ha de ser estimado.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Octavio, contra la sentencia dictada con fecha 11 de septiembre de 2023, por el juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Granada, en procedimiento de juicio ordinario nº 1593/2022.
1) Estimamos la demanda interpuesta por la representación de Dº. Octavio, contra: Banco BBVA, S.A.
2) Se declara nula la cláusula, que regula el interés remuneratorio TAE por falta de incorporación y de transparencia, contenida en el contrato de 2 de septiembre de 2020, objeto del presente procedimiento, condenando a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 del C.C., a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula de interés remuneratorio declarada nula, más los intereses legales devengados, desde la interposición de la demanda, hasta la fecha de reintegro por la demandada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 576 LEC, cuya cantidad, se calculará, a falta de acuerdo, en ejecución de sentencia, dejando sin efecto el contrato.
3) Se mantiene el pronunciamiento de la sentencia, referido a la declaración de la nulidad de la cláusula 21 comisión de reclamación, y en consecuencia, se condena a la demandada a restituir las cantidades indebidamente recibidas por aplicación de dicha cláusula durante la vigencia del contrato más los intereses legales devengados desde el abono de las mismas hasta la fecha de reintegro por la demandada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 576 LEC, a determinar, a falta de acuerdo, en ejecución de sentencia.
4) Procede la condena en costas devengadas en 1ª Instancia, a la parte demandada.
5) Dada la estimación del recurso, no procede condena en costas en esta alzada.
6) Se revocan los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Dese al depósito constituido el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."
