Última revisión
18/09/2025
Sentencia Civil 698/2025 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 1835/2024 de 22 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
Nº de sentencia: 698/2025
Núm. Cendoj: 30030370042025100667
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:1605
Núm. Roj: SAP MU 1605:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: 001
Recurrente: Aurelio
Procurador: MANUEL CABALLERO SEVILLA
Abogado: JOSE SIMARRO PEÑALVER
Recurrido: Erica
Procurador: INMACULADA DE ALBA Y VEGA
Abogado: SUSANA FRANCO MUNAR
Sección Cuarta
Rollo de Sala 1835/2024
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. ENRIQUE DOMÍNGUEZ LÓPEZ
Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN
En Murcia, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Procedimiento de Modificación de Medidas 245/2023 que se han tramitado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Murcia entre las partes, como demandante/s y ahora apelante/s D. Aurelio, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr./a Caballero Sevilla y asistido del/la Letrado/a Sr./a Simarro Peñalver; y, de otra, como demandado/a/s y ahora apelado/a/s Dª Erica, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr./a De Alba y Vega y asistida del/la Letrado/a Sr./a Franco Munar.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Beatriz Ballesteros Palazón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Instada aclaración por la parte demandada se dictó auto de corrección de errores materiales el 26 de septiembre de 2024, cuya parte dispositiva acuerda:
Dado traslado, la otra parte presentó escrito de oposición del recurso de apelación, solicitando la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia y la imposición de costas a la parte apelante.
Previo emplazamiento de las partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Cuarta y se registraron con el número de Rollo 1835/2024.
Se dictó auto por esta Sala en fecha 6 de marzo de 2025 admitiendo la prueba propuesta en segunda instancia por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación y se señaló el día 21 de mayo de 2025 para la votación y fallo.
Fundamentos
1.- La parte actora presentó demanda de modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de divorcio núm. 26/2006, de 27 de enero de 2006 solicitando la extinción de la pensión de alimentos. Fundamenta su petición en la falta de relación paterno filial únicamente imputable al hijo mayor de edad D. Jose Enrique y que este puede ejercer realmente una profesión u oficio una vez ha terminado el ciclo formativo que cursaba.
La parte demandada se opuso a la demanda, negando que concurrieran los presupuestos de la acción.
2.- La sentencia desestima íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la parte demandante.
Comienza describiendo la doctrina jurisprudencial sobre la modificación de medidas definitivas, con cita del art. 90.3 CC con relación a la STS núm. 705/2021, de 19 de octubre de 2021 y la STS núm. 104/2019, de 19 de febrero de 2019.
Tras valorar la prueba celebrada, principalmente la declaración testifical del hijo común y la documental aportada, concluye que no se ha probado
Principalmente expresa que
3.- La parte actora interpone recurso de apelación contra dicha sentencia por "Error en la valoración de la prueba".
Como primer motivo se refiere
El segundo motivo consiste
A continuación expone el motivo tercero "Referente a la extinción de la pensión alimenticia del hijo mayor de edad" insistiendo en que ha acreditado que la falta de relación es imputable exclusivamente al hijo y que abandonó los estudios en el curso 2020/2021, pudiendo acceder al mercado laboral con la formación y titulaciones que tiene.
4.- La parte demanda hace alegaciones en la segunda instancia en el sentido de oponerse al recurso interpuesto.
Como dijimos en nuestra sentencia núm. 726/2020, de 3 de septiembre de 2020(rollo de apelación 1549/2019 ):
Leído el recurso de apelación consideramos que nos encontramos ante una valoración interesada y sesgada de los medios probatorios obrantes en autos, así como de la declaración testifical del hijo.
En el recurso se plantean dos motivos de impugnación con relación a la extinción de la pensión de alimentos. Por un lado, se solicita su extinción sobre la base de la inexistente relación entre el padre y el hijo que sería imputable exclusivamente al hijo. Por otro lado, se solicita también la extinción considerando que el hijo tiene los títulos académicos y la formación necesaria para acceder al mercado laboral, habiendo perdido el curso académico 2020/2021.
Es decir, la pretensión es la extinción de la pensión de alimentos, ya sea porque la falta de relación entre el padre y el hijo es culpa exclusiva del hijo o porque éste ya se encuentra en situación de acceder al mercado laboral.
1.- La
(...)
Nuestra
2.- En el presente caso, la parte apelante sólo expone que el hijo perdió el año académico 2020/2021. No ha invocado siquiera que se encuentre trabajando, aunque fuera temporal o precariamente, o que no haya intentado acceder al mercado laboral terminados sus estudios, o que viva o pueda vivir independiente de su madre.
Por otro lado, presentada la demanda el 27 de marzo de 2023 (acontecimiento 11) se echa en falta una exposición más actualizada de la situación académica del hijo, pues la sola circunstancia del curso 2020/2021 es muy anterior a la mencionada fecha de presentación de la demanda.
Como documento 8 de la demanda (acontecimiento 10 del expediente digital Horus) constan comunicaciones con el centro de estudios pero no aparecen las calificaciones académicas del hijo.
Como documento 16 de la contestación a la demanda (acontecimiento 41) constan las calificaciones académicas del Bachillerato cursado en los años 2018/2019 y 2019/2020 en el IES DIRECCION000 de Murcia, habiendo superado dichos cursos.
Como documento 18 de la contestación a la demanda (acontecimiento 43) se aporta el certificado del título para la obtención del título de Formación Profesional en el IES DIRECCION001 de Murcia que afirma que
Como documento 20 (acontecimiento 45) se aporta un certificado de matriculación del mismo IES para el curso 20236/2024 para el primer curso de Especialización de Formación Profesional de Grado Superior en Ciberseguridad en Entornos de las Tecnologías de la Información.
En la segunda instancia se ha presentado (acontecimiento 137) un resguardo de matrícula de la UMU acreditando que para el curso académico 2024/2025, el hijo se encuentra matriculado en el Grado de Ingeniería Informática en la Facultad de Informática.
3.- A la vista de la documentación expuesta concluimos que actualmente no existe ninguna pasividad ni desinterés del hijo del apelante en el acceso al mercado laboral y que continúa su formación académica con un aprovechamiento aceptable.
No se ha acreditado que viva o pudiera vivir de forma independiente o que tuviera desinterés en acceder al mercado laboral y su situación de dependencia fuera únicamente imputable a su voluntad.
El hecho que pudiera haber perdido un curso escolar no es sintomático de un desinterés o dejadez en los estudios cuando se ha acreditado que sólo fue un curso y que posteriormente ha continuado adecuadamente su formación.
El hecho que disponga de títulos académicos que le pudieran permitir el acceso al mercado laboral no determina la extinción de los alimentos cuando el alimentista continúa su formación.
De acuerdo con lo expuesto se desestima este motivo del recurso de apelación.
1.- En nuestra
2.- No compartimos los argumentos de la parte apelante y consideramos acertada la valoración de prueba llevada a cabo en la primera instancia, de acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia reproducida ut supra.
El recurso se centra, principalmente, en el auto de 25 de junio de 2010, la sentencia de 22 de diciembre de 2011 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Murcia, una conversación mantenida con la madre en 2013 y el burofax remitido por su letrado al hijo en 2020, reciente alcanzada la mayoría de edad. Es decir, después de 2011 sólo consta la conversación con la madre en 2013 y el burofax remitido en 2020, 9 años después de la suspensión del régimen de visitas.
Recordamos que mientras el hijo es menor de edad quien debe procurar mantener el contacto y recuperar la relación paternofilial es el progenitor, carga que no cesa cuando el menor alcanza la adolescencia, pues continúa siendo menor de edad.
Y también destacamos que no son relevantes los hechos ocurridos entre los progenitores, que sólo denotan una pésima relación entre ellos, llegando a dar lugar a procedimientos penales, pues lo relevante es el intento del padre por mantener, a toda costa, su relación con el hijo menor.
En este sentido, no observamos ningún interés del padre por tener relación con el hijo una vez fue suspendido el régimen de visitas.
Así, cuando el padre superó la situación de enfermedad que le impedía mantener dicho régimen de visitas nunca intentó recuperar la relación con el hijo, incluso acudiendo a los tribunales - como hiciera para instar la suspensión - para reanudar dicho régimen de visitas.
El mero intento de tener contacto con el hijo a través de la madre (una vez en 2013) carece de virtualidad cuando era notoria la pésima relación entre los progenitores, que incluso dio lugar a procedimientos penales, por lo que era previsible que la madre no facilitara dicha comunicación. Pero ello pudo haber sido salvado a través del ejercicio de su derecho ante el Juzgado, si realmente hubiera tenido interés en recuperar el contacto con su hijo.
Igualmente la remisión de un burofax a través de su asistencia técnica al hijo, nada más cumplir los 18 años, no es la forma más adecuada de pretender reanudar una relación que fue rota nueve años antes.
Queda acreditado que entre 2013, cuando el hijo tenía 11 años, y 2020, cuando alcanza los 18 años, el padre no ha intentado tener ningún contacto con el menor, siendo una persona totalmente ajena a su vida. Y, la primera vez que se pone en contacto con él es a través del envío de un burofax de su letrado en términos formales.
Por tanto, la inexistencia de una relación paternofilial no es culpa exclusiva del hijo sino que viene motivada por la ausencia del padre durante la vida del menor, por lo menos desde los 9 años.
Siendo una persona desconocida para él es razonable que no tenga interés en reanudar una relación que el padre ha dejado desaparecer y no se le puede hacer exclusivamente responsable de tal circunstancia.
Por los motivos expuestos desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmamos la sentencia.
Conforme a las exigencias del art. 398 con relación al art. 394 LEC, desestimado el recurso de apelación, procede hacer expresa condena en costas.
Se declara la pérdida del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ a la parte recurrente por la estimación del recurso, en caso de haber sido prestado.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado D. Aurelio, representado por el/la Procurador/a Sr./a Caballero Sevilla, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Murcia en fecha 2 de septiembre de 2024 (y auto de corrección de errores materiales de 26 de septiembre de 2024), recaída en el Procedimiento de Modificación de Medidas 245/2023, que SE CONFIRMA.
Todo ello con expresa condena en costas en esta alzada y se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir a la parte apelante, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ, en caso de haber sido prestado.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
