Sentencia Civil 698/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Civil 698/2025 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 1835/2024 de 22 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON

Nº de sentencia: 698/2025

Núm. Cendoj: 30030370042025100667

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:1605

Núm. Roj: SAP MU 1605:2025

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00698/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO DE GARAY 5 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968229327 Fax:968229326

Correo electrónico:audiencia.s4.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: 001

N.I.G.30030 42 1 2005 0301845

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001835 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MURCIA

Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000245 /2023

Recurrente: Aurelio

Procurador: MANUEL CABALLERO SEVILLA

Abogado: JOSE SIMARRO PEÑALVER

Recurrido: Erica

Procurador: INMACULADA DE ALBA Y VEGA

Abogado: SUSANA FRANCO MUNAR

S E N T E N C I A NÚM. 698/2025

Sección Cuarta

Rollo de Sala 1835/2024

ILMOS. SRES.

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

PRESIDENTE

D. ENRIQUE DOMÍNGUEZ LÓPEZ

Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

MAGISTRADOS

En Murcia, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Procedimiento de Modificación de Medidas 245/2023 que se han tramitado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Murcia entre las partes, como demandante/s y ahora apelante/s D. Aurelio, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr./a Caballero Sevilla y asistido del/la Letrado/a Sr./a Simarro Peñalver; y, de otra, como demandado/a/s y ahora apelado/a/s Dª Erica, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr./a De Alba y Vega y asistida del/la Letrado/a Sr./a Franco Munar.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Beatriz Ballesteros Palazón, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. -El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 dictó sentencia en el seno del Procedimiento de Modificación de Medidas 245/2023 en fecha 2 de septiembre de 2024. El tenor literal del Fallo dispone:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de modificación de medidas formulada por el procurador señor Caballero Sevilla en nombre y representación de don Aurelio, frente a doña Erica, con expresa condena en costas a la parte actora.

No se realiza especial pronunciamiento en materia de costas."

Instada aclaración por la parte demandada se dictó auto de corrección de errores materiales el 26 de septiembre de 2024, cuya parte dispositiva acuerda:

"ACUERDO:

Estimar la petición formulada por la parte demandada de aclarar la sentencia de fecha 2/9/24 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

En el Fallo de la sentencia (segundo párrafo) donde dice "No se realiza especial pronunciamiento en materia de costas" queda suprimido". Los destacados son de documento original.

SEGUNDO. -Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación en tiempo y forma, solicitando que se estime el recurso y se dicte sentencia que "acuerde la revocación la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Murcia, de fecha 2 de septiembre de 2.024 , y acuerde: extinción de la pensión de alimentos, establecida en virtud de la referida Sentencia nº 26/2006 de fecha 27 de enero de 2006 y previa la tramitación legal prevista, o subsidiariamente se otorgue un periodo prudencial de 6 meses para que el hijo común Jose Enrique se incorpore en el mercado laboral de manera efectiva, extinguiendo la pensión de alimentos habiendo transcurrido dicho periodo, con expresa condena en costas a la parte demandada".

Dado traslado, la otra parte presentó escrito de oposición del recurso de apelación, solicitando la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia y la imposición de costas a la parte apelante.

Previo emplazamiento de las partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Cuarta y se registraron con el número de Rollo 1835/2024.

Se dictó auto por esta Sala en fecha 6 de marzo de 2025 admitiendo la prueba propuesta en segunda instancia por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación y se señaló el día 21 de mayo de 2025 para la votación y fallo.

TERCERO. -En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Planteamiento

1.- La parte actora presentó demanda de modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de divorcio núm. 26/2006, de 27 de enero de 2006 solicitando la extinción de la pensión de alimentos. Fundamenta su petición en la falta de relación paterno filial únicamente imputable al hijo mayor de edad D. Jose Enrique y que este puede ejercer realmente una profesión u oficio una vez ha terminado el ciclo formativo que cursaba.

La parte demandada se opuso a la demanda, negando que concurrieran los presupuestos de la acción.

2.- La sentencia desestima íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la parte demandante.

Comienza describiendo la doctrina jurisprudencial sobre la modificación de medidas definitivas, con cita del art. 90.3 CC con relación a la STS núm. 705/2021, de 19 de octubre de 2021 y la STS núm. 104/2019, de 19 de febrero de 2019.

Tras valorar la prueba celebrada, principalmente la declaración testifical del hijo común y la documental aportada, concluye que no se ha probado "que la falta de relación entre padre e hijo resulte exclusivamente imputable a este"y que "no concurre la causa alegada por el actor para solicitar la extinción de la pensión alimenticia acordada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código Civil u desarrollo jurisprudencial, es por lo que procede desestima la demanda interpuesta".

Principalmente expresa que "No consta que tras ese momento, el padre haya intentado tener algún tipo de relación con su hijo durante su minoría de edad. Tampoco que haya intervenido de alguna forma en su desarrollo integral como persona o formación".

3.- La parte actora interpone recurso de apelación contra dicha sentencia por "Error en la valoración de la prueba".

Como primer motivo se refiere "en cuanto a la relación o vínculo partenofilial entre el hijo Don Jose Enrique y el Sr. Aurelio, durante su minoría de edad", centrándose especialmente en el auto de 25 de junio de 2010 y la sentencia de 22 de diciembre de 2011 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Murcia y en conversaciones de 2020.

El segundo motivo consiste "en cuanto a la relación o vínculo paternofilial entre el hijo Don Jose Enrique y el Sr. Aurelio, cumplida la mayoría de edad", que le envió un burofax porque no tenía otro medio de ponerse en contacto y que le contestó que no tenía intención de tener relación con él y destaca la declaración del hijo en la vista.

A continuación expone el motivo tercero "Referente a la extinción de la pensión alimenticia del hijo mayor de edad" insistiendo en que ha acreditado que la falta de relación es imputable exclusivamente al hijo y que abandonó los estudios en el curso 2020/2021, pudiendo acceder al mercado laboral con la formación y titulaciones que tiene.

4.- La parte demanda hace alegaciones en la segunda instancia en el sentido de oponerse al recurso interpuesto.

SEGUNDO. -Objeto del recurso de apelación. Valoración de la prueba

Como dijimos en nuestra sentencia núm. 726/2020, de 3 de septiembre de 2020(rollo de apelación 1549/2019 ):

"1.Es pacífico afirmar que el recurso de apelación que abre la segunda instancia, es una revisión prioris instantiae (revisión de la primera instancia) que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5-05-1997, RC 1294/1993 , 31 de marzo de 1998, RC núm. 341/1994 , STC 3/1996, de 15 de enero ), lo que faculta al Tribunal para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, y el principio tantum devolutum "quantum" apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.4 LEC .

Pero tales cuestiones deben plantearse de forma expresa a través del recurso mediante la crítica respecto de los hechos o del derecho valorados o tenido en cuenta en la resolución impugnada. La parte apelante debe articular su recurso mediante la crítica a la sentencia de instancia, y argumentar dónde se encuentra el error de hecho o de derecho que justifica su impugnación. A través del recurso de apelación se impugnan los pronunciamientos de la sentencia de instancia ( arts. 456.1 LEC ) debiendo exponer la parte apelante las alegaciones en que base la impugnación ( art. 458.2 LEC ) de la sentencia de instancia, evidentemente, que delimita la respuesta de la Audiencia (art 465.5), por lo que se incurre en error cuando no se ataca la resolución judicial, sino que se hacen alegaciones sobre extremos que no constituyen la ratio decidendi del fallo apelado".

Leído el recurso de apelación consideramos que nos encontramos ante una valoración interesada y sesgada de los medios probatorios obrantes en autos, así como de la declaración testifical del hijo.

En el recurso se plantean dos motivos de impugnación con relación a la extinción de la pensión de alimentos. Por un lado, se solicita su extinción sobre la base de la inexistente relación entre el padre y el hijo que sería imputable exclusivamente al hijo. Por otro lado, se solicita también la extinción considerando que el hijo tiene los títulos académicos y la formación necesaria para acceder al mercado laboral, habiendo perdido el curso académico 2020/2021.

Es decir, la pretensión es la extinción de la pensión de alimentos, ya sea porque la falta de relación entre el padre y el hijo es culpa exclusiva del hijo o porque éste ya se encuentra en situación de acceder al mercado laboral.

TERCERO.-Situación profesional del hijo menor de edad

1.- La STS núm. 587/2019, de 6 de noviembre de 2019( Roj: STS 3613/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3613) nos recuerda que:

"No existe ningún precepto que establezca una edad objetivable, sino que se había de estar a las circunstancias del caso, pues todos no son idénticos, sino que tienen sus singularidades.

Por ello la sentencia núm. 558/2016, de 21 de septiembre , afirma que "la ley no establece ningún límite de edad y, de ahí, que el casuísmo a la hora de ofrecer respuestas sea amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a las socio-económicas del momento temporal en que se postulan los alimentos".

Se ha venido a poner el acento para denegarlos en la pasividad del hijo o de la hija ( sentencia 603/2015, de 28 de octubre ).

Se ha tenido en cuenta la potencialidad no ejecutada de la hija mayor de edad, pues no puede existir derecho de alimentos si no se hace nada por conseguir ingresos para cubrirlos ( sentencia núm. 732/2015 de 17 de junio ).

Esto es, se ha de constatar pasividad, que no puede repercutir negativamente en el padre ( sentencia núm. 603/2015 de 28 de octubre ) si el hijo mayor de edad no realiza esfuerzos en la búsqueda de una salida profesional.

(...)

En tales situaciones, en la que no se acredita pasividad en la obtención de empleo o en la terminación de la formación académica, no cabe condicionar a los hijos con plazos fatales para conseguirlo, pues la tardanza de los hijos en abandonar el hogar, son múltiples y no siempre imputables a su pasividad".

Nuestra sentencia núm. 238/2025, de 20 de febrero de 2025( Roj: SAP MU 613/2025 - ECLI:ES:APMU:2025:613) razona:

"Dicho esto, en cuanto a la procedencia de la extinción de las pensiones alimenticias fijadas en su día en favor de la progenie, ya mayor de edad, considera la Sala que, como ya se ha pronunciado en reciente sentencia dictada en fecha 14-2-25, en Rollo de Sala nº 1205/23 , el derecho a la prestación de alimentos de los hijos mayores de edad, no cesa automáticamente por alcanzar la mayoría de edad, pero cumplida esta edad en un procedimiento del art. 93.2 del Código Civil se han de analizar si se dan los requisitos que la norma legal exige para señalar o mantener la pensión de alimentos del hijo común, en especial las referentes a su formación, y en todo caso si se dan los supuestos previstos en el art. 152 del mismo Código . Así , el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado «principio de solidaridad familiar» que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado; y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores. Por ello, en tales supuestos, el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código civil .

Asimismo, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 febrero 2015 , ciertamente reconoce que debe apreciarse un tratamiento diferente «...según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención». Tal distinción es tenida en cuenta también en la sentencia 603/2015, de 28 octubre . Y también debe ser tenida en cuenta la actitud personal del hijo mayor de edad que se considera necesitado ( arts. 152 y 93 CC ), como se ha indicado; debe valorarse, por tanto, las situaciones de verdadera necesidad, analizando para ello, en cada caso, las circunstancias que sean relevantes como por ejemplo, si resulta que el hijo ya ha accedido al mercado laboral, si la situación de necesidad ha sido creada o no por la conducta del hijo, si por parte del hijo se ha demostrado la necesaria diligencia en el desarrollo de su carrera académica y/o laboral, entre otras circunstancias que se estimen relevantes (en este sentido, SS.TS. de 1 de marzo de 2001 ; 5 de noviembre de 2008 ; 8 de noviembre de 2012 ; 19 de enero de 2015 ; 12 de febrero de 2015 ; 12 de julio de 2015 ; 21 de septiembre de 2016 y 19 de febrero de 2019 ).

Y, finalmente, ha de traerse a colación que la STS de 24 de octubre de 2008 señala que para que pueda prosperar el cese de la obligación de prestar alimentos es preciso que el alimentista pueda realmente ejercer una profesión u oficio de una manera más o menos permanente, con posibilidad concreta y eficaz según las circunstancias, no siendo bastante para decretar el cese de la prestación alimenticia la acreditación de una mera capacidad subjetiva. Pero junto a ello debemos tener presente que en relación a los hijos mayores de edad ya incorporados al mercado laboral pero en situación actual de paro o de escasa estabilidad laboral, ya se ha pronunciado esta Sala, así en Sentencias de 31 de julio de 2.007 , 7 de abril de 2.008 o 27 de enero de 2012 ( con cita de las Sentencias de la Sección 1 ª, de 14 de enero de 2.002 , y de la Sección 6ª, de 5 de junio de 2.006 ) donde se dice que tratándose de alimentos de hijos mayores no es sólo es que se limiten a los estrictamente indispensables del artículo 142 del Código Civil , sino que al valorar la procedencia de su mantenimiento, cuando se constata que el mayor ha accedido a la vida laboral, debe tenerse presente que no cabe exigir, dada la inestabilidad laboral actual y el régimen de contratación temporal predominante en el mercado, que aquel obtenga un trabajo fijo, lo que obligaría en la mayor parte de los supuestos a mantener las medidas de alimentos concedidos a una unidad familiar, pese a que de facto el hijo no sólo goza de mayoría de edad sino de independencia económica. La finalidad de la medida prevista en el art. 93.2 del Código Civil era proteger los intereses de los hijos que continúan durante la mayoría de edad su período de formación con un mínimo de esfuerzo y/o aprovechamiento, o que todavía no se han incorporado al mercado laboral por causas que no les sean imputables, pero dicha situación desaparece cuando el hijo se incorpora al mercado laboral, pues ya entonces no carece de ingresos propios, y se entiende que esa incorporación se ha producido cuando el hijo ha empezado a trabajar de una forma regular, aunque no sea continuada, con intención de atender a sus propias necesidades, o tiene capacidad para hacerlo, no cuando realiza trabajos esporádicos en períodos vacacionales, mientras continúa su formación, o no ha logrado trabajar todavía regularmente".

2.- En el presente caso, la parte apelante sólo expone que el hijo perdió el año académico 2020/2021. No ha invocado siquiera que se encuentre trabajando, aunque fuera temporal o precariamente, o que no haya intentado acceder al mercado laboral terminados sus estudios, o que viva o pueda vivir independiente de su madre.

Por otro lado, presentada la demanda el 27 de marzo de 2023 (acontecimiento 11) se echa en falta una exposición más actualizada de la situación académica del hijo, pues la sola circunstancia del curso 2020/2021 es muy anterior a la mencionada fecha de presentación de la demanda.

Como documento 8 de la demanda (acontecimiento 10 del expediente digital Horus) constan comunicaciones con el centro de estudios pero no aparecen las calificaciones académicas del hijo.

Como documento 16 de la contestación a la demanda (acontecimiento 41) constan las calificaciones académicas del Bachillerato cursado en los años 2018/2019 y 2019/2020 en el IES DIRECCION000 de Murcia, habiendo superado dichos cursos.

Como documento 18 de la contestación a la demanda (acontecimiento 43) se aporta el certificado del título para la obtención del título de Formación Profesional en el IES DIRECCION001 de Murcia que afirma que "ha superado la totalidad de las enseñanzas del Ciclo Formativo de Formación Profesional de Grado Superior correspondientes al título de Técnico Superior en Desarrollo de Aplicaciones Multiplataforma"en los años 2021/2022 y 2022/2023, con una "nota final del ciclo formativo"de 7,79.

Como documento 20 (acontecimiento 45) se aporta un certificado de matriculación del mismo IES para el curso 20236/2024 para el primer curso de Especialización de Formación Profesional de Grado Superior en Ciberseguridad en Entornos de las Tecnologías de la Información.

En la segunda instancia se ha presentado (acontecimiento 137) un resguardo de matrícula de la UMU acreditando que para el curso académico 2024/2025, el hijo se encuentra matriculado en el Grado de Ingeniería Informática en la Facultad de Informática.

3.- A la vista de la documentación expuesta concluimos que actualmente no existe ninguna pasividad ni desinterés del hijo del apelante en el acceso al mercado laboral y que continúa su formación académica con un aprovechamiento aceptable.

No se ha acreditado que viva o pudiera vivir de forma independiente o que tuviera desinterés en acceder al mercado laboral y su situación de dependencia fuera únicamente imputable a su voluntad.

El hecho que pudiera haber perdido un curso escolar no es sintomático de un desinterés o dejadez en los estudios cuando se ha acreditado que sólo fue un curso y que posteriormente ha continuado adecuadamente su formación.

El hecho que disponga de títulos académicos que le pudieran permitir el acceso al mercado laboral no determina la extinción de los alimentos cuando el alimentista continúa su formación.

De acuerdo con lo expuesto se desestima este motivo del recurso de apelación.

CUARTO. -Extinción de la pensión de alimentos por inexistencia de relación paternofilial

1.- En nuestra sentencia núm. 114/2025, de 30 de enero de 2025( Roj: SAP MU 494/2025 - ECLI:ES:APMU:2025:494) argumentamos:

"17. Sin perjuicio de ello, y por completar la respuesta judicial, la especialidad de los procesos de familia nos lleva, sin embargo, a detenernos en lo alegado por el recurrente en esta apelación y en la primera instancia. Efectivamente, la STS 104/2019, de 19 de febrero , es una de las pocas resoluciones del Alto Tribunal que trata específicamente el contenido del artículo 152.4º CC, en relación con un procedimiento de modificación de medidas en el que se solicitaba en la demanda la extinción de la pensión alimenticia de los dos hijos mayores de edad.

18. Entre las cuestiones tratadas en dicha resolución está la posible inclusión en el Derecho común de una de las causas de desheredación vigentes solo en Cataluña, concretamente la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre causante y el legitimario, si es por causa exclusivamente imputable al legitimario ( artículo 451-17.e de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña , relativo a las sucesiones). El Tribunal Supremo considera razonable realizar una interpretación flexible a efectos de la extinción de la pensión alimenticia, conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen, en tanto en cuanto el legislador nacional no la prevea expresamente. Sin embargo, y esto es importante, la admisión de una interpretación flexible, y por tanto la admisión de la admisión de tal causa también fuera de Cataluña, demanda necesariamente una prueba rigurosa y restrictiva de la concurrencia de la causa, esto es, la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo. Como recuerda el Tribunal Supremo, «precisamente por esta interpretación restrictiva, las Audiencias Provinciales de Cataluña, que sí tienen un precepto expreso que prevé esa causa de extinción de la pensión de alimentos, han desestimado la extinción cuando, constatada la falta de relación manifiesta, no aparecía probado que tal circunstancia se atribuyese única y exclusivamente al hijo alimentista (sin ánimo de una cita prolija, SAP Lleida, sec. 2.ª, 385/2014, de 24 de septiembre ; SAP Tarragona, sec. 1.ª, 147/2017, de 23 de marzo ; SAP Barcelona, sec. 12.ª, de 2 de enero de 2018 , y SAP Barcelona, sec. 18.ª de 29 de junio de 2017 , entre otras)». En este caso el hecho de que la falta sea imputable de forma principal y relevante del hijo mayor no ha sido acreditada con rigurosidad, pues observamos debilidad probatoria en relación con las acciones del padre, al que se le exige una conducta activa que tienda a evitar la ruptura de relaciones para aplicar lo que pretende el recurrente.Al igual que resuelve el Tribunal Supremo en la sentencia alegada por el apelante, consideramos que si la interpretación, según lo ya reiterado, ha de ser restrictiva y la prueba rigurosa,no puede apreciarse que concurra causa de extinción de la pensión alimenticia." Los destacados son nuestros.

2.- No compartimos los argumentos de la parte apelante y consideramos acertada la valoración de prueba llevada a cabo en la primera instancia, de acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia reproducida ut supra.

El recurso se centra, principalmente, en el auto de 25 de junio de 2010, la sentencia de 22 de diciembre de 2011 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Murcia, una conversación mantenida con la madre en 2013 y el burofax remitido por su letrado al hijo en 2020, reciente alcanzada la mayoría de edad. Es decir, después de 2011 sólo consta la conversación con la madre en 2013 y el burofax remitido en 2020, 9 años después de la suspensión del régimen de visitas.

Recordamos que mientras el hijo es menor de edad quien debe procurar mantener el contacto y recuperar la relación paternofilial es el progenitor, carga que no cesa cuando el menor alcanza la adolescencia, pues continúa siendo menor de edad.

Y también destacamos que no son relevantes los hechos ocurridos entre los progenitores, que sólo denotan una pésima relación entre ellos, llegando a dar lugar a procedimientos penales, pues lo relevante es el intento del padre por mantener, a toda costa, su relación con el hijo menor.

En este sentido, no observamos ningún interés del padre por tener relación con el hijo una vez fue suspendido el régimen de visitas.

Así, cuando el padre superó la situación de enfermedad que le impedía mantener dicho régimen de visitas nunca intentó recuperar la relación con el hijo, incluso acudiendo a los tribunales - como hiciera para instar la suspensión - para reanudar dicho régimen de visitas.

El mero intento de tener contacto con el hijo a través de la madre (una vez en 2013) carece de virtualidad cuando era notoria la pésima relación entre los progenitores, que incluso dio lugar a procedimientos penales, por lo que era previsible que la madre no facilitara dicha comunicación. Pero ello pudo haber sido salvado a través del ejercicio de su derecho ante el Juzgado, si realmente hubiera tenido interés en recuperar el contacto con su hijo.

Igualmente la remisión de un burofax a través de su asistencia técnica al hijo, nada más cumplir los 18 años, no es la forma más adecuada de pretender reanudar una relación que fue rota nueve años antes.

Queda acreditado que entre 2013, cuando el hijo tenía 11 años, y 2020, cuando alcanza los 18 años, el padre no ha intentado tener ningún contacto con el menor, siendo una persona totalmente ajena a su vida. Y, la primera vez que se pone en contacto con él es a través del envío de un burofax de su letrado en términos formales.

Por tanto, la inexistencia de una relación paternofilial no es culpa exclusiva del hijo sino que viene motivada por la ausencia del padre durante la vida del menor, por lo menos desde los 9 años.

Siendo una persona desconocida para él es razonable que no tenga interés en reanudar una relación que el padre ha dejado desaparecer y no se le puede hacer exclusivamente responsable de tal circunstancia.

Por los motivos expuestos desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmamos la sentencia.

QUINTO. -Costas

Conforme a las exigencias del art. 398 con relación al art. 394 LEC, desestimado el recurso de apelación, procede hacer expresa condena en costas.

Se declara la pérdida del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ a la parte recurrente por la estimación del recurso, en caso de haber sido prestado.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado D. Aurelio, representado por el/la Procurador/a Sr./a Caballero Sevilla, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Murcia en fecha 2 de septiembre de 2024 (y auto de corrección de errores materiales de 26 de septiembre de 2024), recaída en el Procedimiento de Modificación de Medidas 245/2023, que SE CONFIRMA.

Todo ello con expresa condena en costas en esta alzada y se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir a la parte apelante, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ, en caso de haber sido prestado.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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