Última revisión
10/11/2025
Sentencia Civil 187/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 4, Rec. 350/2024 de 22 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: CLARA MARIA BENAVIDES RUIZ-RICO
Nº de sentencia: 187/2025
Núm. Cendoj: 18087370042025100247
Núm. Ecli: ES:APGR:2025:1426
Núm. Roj: SAP GR 1426:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SANTA FE
ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 1356/2021
PONENTE SRA. CLARA Mª BENAVIDES RUIZ-RICO
En Granada, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco.
Visto por la Ilma. Sra. Dª Clara Mª Benavides Ruiz-Rico, Magistrada de esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal unipersonal, el recurso de apelación nº 350/2024, en los autos de juicio verbal nº 1356/2021 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa fe, siendo parte apelante
Antecedentes
Fundamentos
En la demanda se ejercita una acción personal de reclamación de cantidad que tiene su fundamento en los artículos 1902 y 1905 del Código Civil como consecuencia de las lesiones que habrían sufrido las hijas menores de edad de las demandantes por la mordedura de un perro propiedad de la demandada. En concreto, se interesa la condena de la demandada a abonar a la menor Raquel la cantidad de 4.615,88 euros, y a la menor Julia la cantidad de 4.144,61 euros, y ello con imposición de costas a la parte demandada.
La parte demandada, por su parte, se opuso a las pretensiones formuladas de contrario. Así, tras alegar la excepción relativa a la inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía, que fue resuelta en el acto de la vista, sostiene la falta de legitimación pasiva de la demandada al no ser ni la propietaria ni la responsable del animal causante de las lesiones. Por último, defiende que las cantidades reclamadas de contrario no se corresponden con las lesiones sufridas.
La sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a abonar a Dª Ascension la cantidad de 4.291,50 euros, y a Dª Purificacion la cantidad de 3.822,26 euros. Ello con imposición a cada parte de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fundamenta la parte recurrente su recurso de apelación en dos motivos:
El Primero, en la infracción de normas o garantías procesales al amparo de lo dispuesto en el artículo 459 de la LEC por vulneración de lo dispuesto en el artículo 252.2ª de la LEC al encontrarnos ante una inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía. Toda vez que, de conformidad con el artículo 252.2ª de la LEC, las sumas reclamadas de contrario deberían haberse sumado a efectos de determinar el procedimiento a seguir que no es otro que el Juicio ordinario. Razón por la que considera que se le ha privado de un juicio con mayores garantías.
Y, el segundo, subsidiario del anterior, por error en la valoración de la prueba ya que entiende que, de la prueba practicada, no se desprende que el animal que causó las lesiones estuviese bajo la posesión de la demandada con carácter previo al siniestro.
La parte apelante considera que se ha incurrido en una inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía toda vez que la demanda toma en consideración para fijar la cuantía, y por ende, para determinar el tipo de juicio a seguir, la regla del artículo 252.1ª de la LEC en virtud del cual "Cuando en la demanda se acumulen varias acciones principales, que no provengan de un mismo título, la cuantía de la demanda vendrá determinada por la cuantía de la acción de mayor valor. Idéntico criterio se seguirá para el caso de que las acciones estén acumuladas de forma eventual". Así, de conformidad con la cuantía de la acción de mayor valor se fijó la cuantía del procedimiento en 4.615,88 euros, lo que llevó a la tramitación del mismo por las normas del juicio verbal de conformidad con el artículo 250.2 de la LEC en su redacción aplicable al tiempo de la interposición de la demanda (25/11/2021).
Ahora bien, la parte apelante considera aplicable, a efectos de fijar la cuantía del procedimiento, la regla del artículo 252.2 ª de la LEC según la cual "Si las acciones acumuladas provienen del mismo título o con la acción principal se piden accesoriamente intereses, frutos, rentas o daños y perjuicios, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas. Pero si el importe de cualquiera de las acciones no fuera cierto y líquido, sólo se tomará en cuenta el valor de las acciones cuyo importe sí lo fuera." Y cita jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera equiparables, a efectos de determinación de la cuantía, los supuestos de acumulación subjetiva de acciones que proceden del mismo título, con aquéllos supuestos de acumulación subjetiva de acciones que procedan de distinto título pero siempre que exista una identidad sustancial en los hechos en que se fundamentan las diferentes pretensiones. Aplicando la regla citad, la cuantía del procedimiento sería 8.760,49 euros, y, por tanto, se debería haber tramitado por los cauces del juicio ordinario ex artículo 249.2 de la LEC, en su redacción aplicable al tiempo de la demanda.
Tal motivo debe ser desestimado y ello por lo siguiente.
La STS de fecha 19 de junio de 2017
En base a la jurisprudencia que se acaba de exponer procede desestimar el primer motivo del recurso de apelación y considerar bien fijada la cuantía del procedimiento. Toda vez que, en el caso de autos, se ha de acudir, para ello, a la regla general del artículo 252.1ª de la LEC, criterio que el propio Tribunal Supremo aplica en los casos de responsabilidad derivada de accidentes de circulación (responsabilidad extracontractual), supuesto equiparable al que ahora nos ocupa. Sin que sea procedente acudir a la regla 2ª del artículo 252 de la LEC que postula la parte recurrente y equiparar la acumulación presente a una acumulación subjetiva de acciones procedentes del mismo título, pues el Tribunal Supremo es cierto que lo ha permitido pero en aquéllos casos en que existe identidad sustancial de los hechos en materia de consumo (en la que no nos encontramos), en unas reclamaciones dirigidas contra productores o fabricantes por productos defectuosos.
En consecuencia, se desestima el primer motivo del recurso de apelación.
El segundo motivo del recurso de apelación se fundamenta en error en la valoración de la prueba ya que entiende la parte recurrente que, de la prueba practicada, no se desprende que el animal que causó las lesiones estuviese bajo la posesión de la demandada con carácter previo al siniestro.
A propósito de este error, resulta procedente recordar que la apelación civil conlleva un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción, en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio
En nuestro ordenamiento rige el principio de valoración conjunta de la prueba. La valoración de las pruebas practicadas supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras ( SSTS núm. 39/2018 de 26 de enero; núm. 735/2016, de 21 de diciembre). En este punto se ha de recordar que no es posible combatir la misma para que prevalezcan solo determinados elementos probatorios que sirvan a los intereses de la parte apelante, al margen de las conclusiones objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes, en el subjetivo juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio, a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o el error.
La valoración probatoria es una facultad de los Tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Solo cuando estemos ante un supuesto de prueba legal o tasada o, en el caso de que aparezca, claramente, bien que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, bien que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio o la valoración sea arbitraria, cabe su revisión por vía del recurso de apelación en el que se transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 LEC) , pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Sobre la responsabilidad derivada del artículo 1905 del Código Civil, establece el artículo 1905 del Código Civil
La jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha destacado el carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una casualidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado.
En tal sentido, se pueden citar las siguientes sentencias:
La STS nº 1384/2007 de fecha 20 de diciembre
En el mismo sentido se pronuncia la STS nº 144/2009, de fecha 4 de marzo
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Mas recientemente, la STS nº 911/2022, de fecha 14 de diciembre
En consecuencia, para determinar quién es el responsable de indemnizar los daños causados por los animales y, por tanto, quien está legitimado pasivamente para soportar la acción, del tenor literal del precepto, se desprende que el sujeto de la responsabilidad es el poseedor o el que se sirva del animal; ahora bien, la posesión debe ser en concepto de dueño, es decir el que ejerce sobre el animal las facultades del derecho de propiedad; si no actúa como propietario, la responsabilidad vendrá dada por el segundo supuesto del artículo, es decir su utilidad, provecho o interés en el empleo del animal, que obliga al dueño a soportar la carga de responder de los daños que cause el mismo. Por otro lado, tratándose de una responsabilidad esencialmente objetiva, ha de prevalecer el principio favorable al resarcimiento de los daños sufridos por el perjudicado, de manera que debe evitarse que dicho derecho sea dificultado o impedido por actuaciones evasivas u obstativas.
Tras una nueva valoración de la prueba que se practicó en primera instancia y sin perder de vista que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad objetiva basada en la tenencia o utilización en propio provecho de un animal en el que existe la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve de él, en este caso, la demandada, se puede afirmar que la presunción no ha sido desvirtuada de contrario.
Es cierto que, por la parte ahora recurrente, se niega ser la propietaria del animal causante de las lesiones a las menores, así como también se niega ser la responsable del mismo al tiempo de los hechos, pero lo cierto es que en el acto del juicio oral depusieron dos testigos de forma totalmente objetiva e imparcial y, de cuyo testimonio se extrae que la demandada era la poseedora o, por lo menos, quien se servía del animal al tiempo de ocurrir los hechos. Así, la testigo Dª. Laura, quien presenció lo ocurrido el día 20 de noviembre de 2020, manifestó que la demandada se encontraba en el momento del ataque del animal a las menores y que, trató de detenerlo de manera incesante, llamando por su nombre al animal. Por su parte, la testigo Dª. Tomasa reconoció haber visto la tarde de los hechos, entorno a las 19.00 horas, esto es, una media hora antes de que se produjera el ataque, a la demandada con el citado perro que describió como de color marrón "grandecillo".
Testimonios que, por su objetividad, imparcialidad y rotundidad, no cabe poner en duda y que no hacen mas que corroborar que la demandada se encontraba en posesión del animal causante del ataque el día en que se produjo éste. Y ello, pese a que la Sra. Felicisima haya manifestado que el animal era propiedad del novio de una amiga llamado Juan Enrique, cuyo testimonio, como indica la sentencia ahora recurrida, podría fácilmente haber propuesto. Sin que, tampoco, haya aportado más datos que hubieran permitido su plena identificación por la G. Civil, al tiempo de realizar el atestado, así como su localización. Resulta llamativo que siendo, según manifestó la demandada en el acto del juicio oral, el novio de una amiga, tan sólo pueda aportar el nombre y un número de teléfono en el que no se obtuvo respuesta alguna por los agentes de la G. Civil.
Por último, indicar que no pueden tomarse en consideración los documentos referidos a la titularidad del animal (y que obran en el atestado) pues los mismos se encuentran en francés, sin que se haya aportado traducción al castellano de los mismos (ex artículo 144 de la LEC) .
Es, por todo lo expuesto, que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.
De conformidad con lo dispuesto por el art. 398.1 LEC , procede imponer a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Procede dar al depósito constituido, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso alguno. Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
