Sentencia Civil 187/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Civil 187/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 4, Rec. 350/2024 de 22 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: CLARA MARIA BENAVIDES RUIZ-RICO

Nº de sentencia: 187/2025

Núm. Cendoj: 18087370042025100247

Núm. Ecli: ES:APGR:2025:1426

Núm. Roj: SAP GR 1426:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 350/2024

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SANTA FE

ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 1356/2021

PONENTE SRA. CLARA Mª BENAVIDES RUIZ-RICO

S E N T E N C I A Nº 187

En Granada, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco.

Visto por la Ilma. Sra. Dª Clara Mª Benavides Ruiz-Rico, Magistrada de esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal unipersonal, el recurso de apelación nº 350/2024, en los autos de juicio verbal nº 1356/2021 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa fe, siendo parte apelante Dª. Felicisima, representada por la Procuradora Dª. Silvia Molino Guerrero y en su defensa el Letrado D. Luis Manuel Martínez Hita; y parte apelada Dª. Ascension Y Dª Purificacion, representadas por la Procuradora Dª. Consuelo Jiménez de Piñar y defendidas por el Letrado D. Antonio Manuel Delgado Rodríguez;

Antecedentes

PRIMERO.-Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Jiménez de Piñar, en nombre y representación de Dª Ascension, en representación de su hija menor de edad Raquel, y de Dª Purificacion, en representación de su hija menor de edad Julia, contra Dª Felicisima, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a Dª Ascension la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (4.291,50 €) y a Dª Purificacion la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (3.822,26 €); sumas que devengarán el interés legal del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia hasta la totalidad de su pago. Y con imposición a cada parte de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria quien se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Cuarta el pasado día 24 de mayo de 2024 y formado rollo, por providencia se señaló para resolver el recurso el día 1 de abril de 2025, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen antecedentes primera instancia.

En la demanda se ejercita una acción personal de reclamación de cantidad que tiene su fundamento en los artículos 1902 y 1905 del Código Civil como consecuencia de las lesiones que habrían sufrido las hijas menores de edad de las demandantes por la mordedura de un perro propiedad de la demandada. En concreto, se interesa la condena de la demandada a abonar a la menor Raquel la cantidad de 4.615,88 euros, y a la menor Julia la cantidad de 4.144,61 euros, y ello con imposición de costas a la parte demandada.

La parte demandada, por su parte, se opuso a las pretensiones formuladas de contrario. Así, tras alegar la excepción relativa a la inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía, que fue resuelta en el acto de la vista, sostiene la falta de legitimación pasiva de la demandada al no ser ni la propietaria ni la responsable del animal causante de las lesiones. Por último, defiende que las cantidades reclamadas de contrario no se corresponden con las lesiones sufridas.

La sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a abonar a Dª Ascension la cantidad de 4.291,50 euros, y a Dª Purificacion la cantidad de 3.822,26 euros. Ello con imposición a cada parte de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.- Motivos de recurso de apelación. Decisión.

Fundamenta la parte recurrente su recurso de apelación en dos motivos:

El Primero, en la infracción de normas o garantías procesales al amparo de lo dispuesto en el artículo 459 de la LEC por vulneración de lo dispuesto en el artículo 252.2ª de la LEC al encontrarnos ante una inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía. Toda vez que, de conformidad con el artículo 252.2ª de la LEC, las sumas reclamadas de contrario deberían haberse sumado a efectos de determinar el procedimiento a seguir que no es otro que el Juicio ordinario. Razón por la que considera que se le ha privado de un juicio con mayores garantías.

Y, el segundo, subsidiario del anterior, por error en la valoración de la prueba ya que entiende que, de la prueba practicada, no se desprende que el animal que causó las lesiones estuviese bajo la posesión de la demandada con carácter previo al siniestro.

TERCERO.- Inadecuación de procedimiento por razón de la cuantía.

La parte apelante considera que se ha incurrido en una inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía toda vez que la demanda toma en consideración para fijar la cuantía, y por ende, para determinar el tipo de juicio a seguir, la regla del artículo 252.1ª de la LEC en virtud del cual "Cuando en la demanda se acumulen varias acciones principales, que no provengan de un mismo título, la cuantía de la demanda vendrá determinada por la cuantía de la acción de mayor valor. Idéntico criterio se seguirá para el caso de que las acciones estén acumuladas de forma eventual". Así, de conformidad con la cuantía de la acción de mayor valor se fijó la cuantía del procedimiento en 4.615,88 euros, lo que llevó a la tramitación del mismo por las normas del juicio verbal de conformidad con el artículo 250.2 de la LEC en su redacción aplicable al tiempo de la interposición de la demanda (25/11/2021).

Ahora bien, la parte apelante considera aplicable, a efectos de fijar la cuantía del procedimiento, la regla del artículo 252.2 ª de la LEC según la cual "Si las acciones acumuladas provienen del mismo título o con la acción principal se piden accesoriamente intereses, frutos, rentas o daños y perjuicios, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas. Pero si el importe de cualquiera de las acciones no fuera cierto y líquido, sólo se tomará en cuenta el valor de las acciones cuyo importe sí lo fuera." Y cita jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera equiparables, a efectos de determinación de la cuantía, los supuestos de acumulación subjetiva de acciones que proceden del mismo título, con aquéllos supuestos de acumulación subjetiva de acciones que procedan de distinto título pero siempre que exista una identidad sustancial en los hechos en que se fundamentan las diferentes pretensiones. Aplicando la regla citad, la cuantía del procedimiento sería 8.760,49 euros, y, por tanto, se debería haber tramitado por los cauces del juicio ordinario ex artículo 249.2 de la LEC, en su redacción aplicable al tiempo de la demanda.

Tal motivo debe ser desestimado y ello por lo siguiente.

La STS de fecha 19 de junio de 2017 ( Roj:STS 2506/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2506 ) analiza la jurisprudencia del alto tribunal en relación a la regla general y excepciones para fijar la cuantía cuando las acciones acumuladas no proceden del mismo título. Y, dice así:

<< TERCERO .- Decisión de la sala.

Podemos distinguir dos criterios:

a) La regla general, que cabría denominar criterio legal estricto (de aplicación de la regla 1.ª del art. 252 LEC sin matices).

b) La excepción a esa regla general, que cabría denominar como criterio de acumulación de cuantías por equiparación a la acumulación subjetiva de acciones procedentes del mismo título.

a) Regla general. Criterio legal estricto.

De acuerdo con la regla 1.ª del art. 252 LEC , en relación con la regla 6.ª del mismo precepto, en caso de acumulación por distintos demandantes de varias acciones principales que no provengan de un mismo título, con formulación de pretensiones distintas, la cuantía viene determinada por la acción de más valor. El mismo criterio se sigue en caso de acciones acumuladas de forma eventual.

Ejemplos de aplicación encontramos en las sentencias, luego citadas, y en numerosos autos de la sala (puesto que los autos en los que se aplica este criterio son innumerables, citamos siete, que se han considerado suficientemente ilustrativos; en especial, los dictados en materia de acumulación subjetiva de acciones en procesos sobre nulidad de participaciones preferentes):

- STS n.º 147/2016, de 10 de marzo, rec. 882/2014 . Responsabilidad derivada de accidente de circulación (aunque es un caso de acumulación de autos, la sala se refiere también a la acumulación subjetiva de acciones cuando declara que la regla 5.ª del art. 252 LEC no permite sumar las cuantías de las pretensiones).

- STS n.º 97/2011, de 18 de febrero, rec. 2005/2006 . Reclamación por tres demandantes de sus respectivos créditos frente a los demandados, con fundamento en distintas relaciones autónomas de prestación de servicios.

- STS n.º 110/2010, de 3 de marzo, rec. 1406/2005 . Cumplimiento de diversos contratos de compraventa de viviendas frente a la misma promotora.

- ATS de 18 de noviembre de 2015, rec. 2000/2014 . Sobre nulidad de contratos de compraventa celebrados entre partes distintas (acumulación de acciones y de procesos, con reducción del objeto litigiosos que accedió a la segunda instancia).

- ATS de 10 de febrero de 2016, rec. 257/2015 . Sobre nulidad de adquisición de participaciones preferentes.

- ATS de 25 de enero de 2017, rec. 595/2015 . Sobre nulidad de adquisiciones preferentes.

- ATS de 23 de septiembre de 2014, rec. 2123/2013 . Sobre cumplimiento de contratos de compraventa.

- ATS de 11 de noviembre de 2014, rec. 2811/2013 , sobre cumplimiento de diversos contratos de compraventa.

- ATS de 11 de noviembre de 2015, rec. 1835/2014 . Reclamación por dos sociedades frente a su administrador de hecho en virtud de títulos distintos (disposición indebida de efectivo/compraventa de maquinaria).

- ATS de 2 de noviembre de 2005, rec. 2397/2002 (acumulación subjetiva en el lado pasivo del proceso); contratos de mercancías, celebrado cada uno de ellos por el actor con un demandado diferente.

Este es el criterio que venía aplicando la sala con la LEC 1881; ejemplo es la STS n.º 320/2000, de 30 de marzo, rec. 1953/1995 , (dos sociedades como titular cada una de ellas de un derecho de crédito frente a un mismo demandado se unieron para litigar). La sala se pronuncia en el sentido de que no puede ampararse «el fraude procesal, abriendo un portillo ilegal para el acceso indebido a la posibilidad del recurso extraordinario, favoreciendo una acumulación improcedente y permitiendo la suma de cuantías de las acciones acumuladas».

b) La excepción a la regla general. Criterio de acumulación de cuantías, por equiparación a la acumulación subjetiva de acciones procedentes del mismo título.

En la STS de pleno n.º 545/2010, de 9 de diciembre, rec. 1433/2006 , el pleno de la sala, en un caso de acumulación subjetiva de acciones procedentes de distintos títulos en la demanda (perjuicios derivados de la implantación de prótesis mamarias a distintas afectadas), equiparó -a la hora de cuantificar el proceso- la acumulación subjetiva de acciones basadas en distintos títulos a la acumulación subjetiva de acciones basadas en un mismo título, atendiendo a la identidad sustancial de los hechos en materia de consumo en unas reclamaciones dirigidas contra productores o fabricantes.

La doctrina fijada fue la siguiente:

«B) De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación de la LEC 1881 (verbigracia, SSTS de 5 de octubre de 1999 , 30 de marzo de 2000 y 25 de enero de 2001 ), invocada por una de las partes recurridas, aplicable al proceso de primera instancia, cuando en el proceso exista pluralidad de objetos o de partes, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas en aquellos casos en los cuales exista identidad de título o de causa de pedir. Esta premisa no sufre alteración alguna en la LEC (según reconoce implícitamente el ATS 2 de junio de 2009, RC n.º 1481/07 ), pues el artículo 252.2.ª LEC , entre otras reglas, establece que, cuando en el proceso exista pluralidad de objetos o de partes, si las acciones acumuladas provienen del mismo título la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas. El concepto de título no debe ser interpretado en sentido estricto, sino que debe entenderse que se incluye también la causa de pedir, pues el artículo 252.2.ª LEC , aplicando criterios sistemáticos, debe ser interpretado en relación con lo dispuesto en el artículo 72 LEC , en el cual se establece que podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir.

»En suma, para la acumulación de cuantías en el supuesto que estamos considerando es exigible que sea el mismo el negocio jurídico (título) o sean los mismos los hechos en que se fundamentan sustancialmente las diversas pretensiones acumuladas (causa de pedir).

»C) A este último supuesto deben asimilarse aquellos casos, como el que se considera en este proceso, en los cuales, aun cuando puedan registrarse diferencias en los hechos que conciernen a los distintos reclamantes cuyas pretensiones aparecen acumuladas, esta diferencia se refiere a aspectos accesorios (intensidad y circunstancias de los daños sufridos) y no altera la uniformidad en los hechos en los que se fundamentan las distintas pretensiones. En el caso examinado se cumplen estos requisitos, pues, aunque existen diferencias en las distintas reclamaciones sobre la intensidad y circunstancias de los daños sufridos; los hechos en que se fundan son susceptibles de una consideración jurídica unitaria por constituir el objeto de reclamaciones acumuladas en materia de consumo dirigidas contra productores o fabricantes por razón de un producto de serie al que se imputa en conjunto una calificación como defectuoso que afecta de idéntico modo a todos sus ejemplares. En efecto, la individualización del carácter defectuoso de los concretos ejemplares de una serie de productos solo tiene lugar cuando no ofrecen el mismo grado de seguridad que los restantes ejemplares de la serie (artículo 137.2 LCU).»

Esta doctrina -de acumulación de cuantías - se ha reiterado en las siguientes sentencias:

- STS n.º 442/2011, de 17 de junio, rec. 411/2008 (perjuicios derivados de medicamento defectuoso).

- STS n.º 350/2012, de 28 de mayo, rec. 1116/2009 (perjuicios derivados de medicamento defectuoso).

- STS n.º 362/2012, de 6 de junio, rec. 1111/2009 (perjuicios derivados de medicamento defectuoso).

- STS n.º 406/2013, de 18 de junio, rec. 2347/2011 (perjuicios derivados de medicamento defectuoso).

- STS n.º 283/2013, de 22 de abril, rec. 2040/2009 (perjuicios derivados de la obras de excavación en la construcción de un local colindante).

- STS n.º 244/2014, de 21 de mayo de 2014, rec. 409/2012 (responsabilidad derivada del contagio de hepatitis a hemofílicos). En esta sentencia la suma de las cuantías reclamadas no se refiere tanto a diversos demandantes como a las reclamaciones a favor de distintos perjudicados integrados en la asociación demandante).

- STS n.º 412/2014, de 10 de julio, rec. 2795/2012 (perjuicios derivados de medicamento defectuoso).

- STS n.º 405/2015, de 2 de julio de 2015, rec. 1660/2013 (incumplimiento contractual; reclamación de varios contratantes -permuta de solar por edificación futura- frente a la promotora).

- STS n.º 639/2015, de 3 de diciembre, rec. 558/2014 (reclamación de perjuicios derivados del amianto).>>

En base a la jurisprudencia que se acaba de exponer procede desestimar el primer motivo del recurso de apelación y considerar bien fijada la cuantía del procedimiento. Toda vez que, en el caso de autos, se ha de acudir, para ello, a la regla general del artículo 252.1ª de la LEC, criterio que el propio Tribunal Supremo aplica en los casos de responsabilidad derivada de accidentes de circulación (responsabilidad extracontractual), supuesto equiparable al que ahora nos ocupa. Sin que sea procedente acudir a la regla 2ª del artículo 252 de la LEC que postula la parte recurrente y equiparar la acumulación presente a una acumulación subjetiva de acciones procedentes del mismo título, pues el Tribunal Supremo es cierto que lo ha permitido pero en aquéllos casos en que existe identidad sustancial de los hechos en materia de consumo (en la que no nos encontramos), en unas reclamaciones dirigidas contra productores o fabricantes por productos defectuosos.

En consecuencia, se desestima el primer motivo del recurso de apelación.

CUARTO.- Error en la valoración de la prueba.

El segundo motivo del recurso de apelación se fundamenta en error en la valoración de la prueba ya que entiende la parte recurrente que, de la prueba practicada, no se desprende que el animal que causó las lesiones estuviese bajo la posesión de la demandada con carácter previo al siniestro.

A propósito de este error, resulta procedente recordar que la apelación civil conlleva un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción, en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio "tantum devolutum quantum apellatum"(se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante ( SSTS núm. 708/2018, de 17 de diciembre ; núm. 391/2018, de 21 de junio). Y es que, como se señala en la STS núm. 714/2016, de 29 de noviembre, las audiencias provinciales tienen plenas facultades para revisar la valoración fáctica y jurídica realizada por el tribunal de primera instancia, puesto que ese es, precisamente, el objeto del recurso de apelación, como establece expresa y terminantemente el art. 456.1 LEC ("nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo").

En nuestro ordenamiento rige el principio de valoración conjunta de la prueba. La valoración de las pruebas practicadas supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras ( SSTS núm. 39/2018 de 26 de enero; núm. 735/2016, de 21 de diciembre). En este punto se ha de recordar que no es posible combatir la misma para que prevalezcan solo determinados elementos probatorios que sirvan a los intereses de la parte apelante, al margen de las conclusiones objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes, en el subjetivo juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio, a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o el error.

La valoración probatoria es una facultad de los Tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Solo cuando estemos ante un supuesto de prueba legal o tasada o, en el caso de que aparezca, claramente, bien que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, bien que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio o la valoración sea arbitraria, cabe su revisión por vía del recurso de apelación en el que se transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 LEC) , pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Sobre la responsabilidad derivada del artículo 1905 del Código Civil, establece el artículo 1905 del Código Civil "El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido."

La jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha destacado el carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una casualidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado.

En tal sentido, se pueden citar las siguientes sentencias:

La STS nº 1384/2007 de fecha 20 de diciembre ( ROJ:STS 8274/2007 - ECLI:ES:TS:2007:8274 ) que declaró:

<< La jurisprudencia ha destacado el carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una casualidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado.

La Sentencia de 29 de mayo de 2003 expresa la doctrina, a su vez recogida en la de fecha 12 de abril de 2000, en los siguientes términos: "Con precedentes romanos (actio de pauperie), nuestro Derecho Histórico se preocupó de la cuestión en forma bien precisada, y así el Fuero Real (Libro IV, Título IV, Ley XX) obligaba al dueño de animales mansos (que incluía a los perros domésticos) a indemnizar los daños causados. La Partida VII, Título XV, Leyes XXI a XXIII, imponía a los propietarios de los animales feroces el deber de tenerlos bien guardados, y la indemnización incluía el lucro cesante. El Código Civil español no distingue la clase de animales, y su artículo 1905 , como tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico ( Ss de 3-4-1957 , 26-1-1972 , 15-3-1982 , 31-12-1992 y 10-7-1996 ), al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material".

Esta imputación objetiva de la responsabilidad, derivada de la posesión o utilización del animal, desplaza hacia quien quiere exonerase de ella la carga de acreditar que el curso causal se vio interferido por la culpa del perjudicado, que se erige de ese modo en causa eficiente y adecuada del resultado lesivo producido, eliminado la atribución de éste, conforme a criterios objetivos de imputación, al poseedor del animal o a quien se sirve de él. La presencia de la culpa de la víctima sitúa la cuestión de la atribución de la responsabilidad en el marco de la causalidad jurídica, presupuesto previo al de la imputación subjetiva, que exige la constatación de una actividad con relevancia causal en la producción del daño, apreciada con arreglo a criterios de adecuación o de eficiencia, e implica realizar un juicio de valor para determinar si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible al agente como consecuencia de su conducta o actividad, en función de las obligaciones correspondientes al mismo, contractuales o extracontractuales, y de la previsibilidad del resultado lesivo con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros criterios de imputabilidad admitidos, como los relacionados con el riesgo permitido, riesgos de la vida, competencia de la víctima, o ámbito de protección de la norma ( Sentencia de 7 de junio de 2006 , que cita las de 21 de octubre de 2005 , 2 y 5 de enero , y 9 de marzo de 2006 ) ."

En el mismo sentido se pronuncia la STS nº 144/2009, de fecha 4 de marzo ( Roj:STS 919/2009 - ECLI:ES:TS:2009:919 ) al señalar lo siguiente:

<< Dice el artículo 1.905 del Código Civil que "el poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese exigido". La jurisprudencia ha destacado el carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una causalidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado ( STS 20 de diciembre de 2007 , y las que se citan en ella)>>.

Mas recientemente, la STS nº 911/2022, de fecha 14 de diciembre ( Roj:STS 4793/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4793 ), ha declarado:

< art. 1905 del CC hace responsable al poseedor del animal o al que se sirve de él, a responder de los daños que causase, aunque se le escape o extravíe. Es una responsabilidad que deriva del daño que pueda producir un animal y el comportamiento de éste constituye el título de imputación del daño. El fin de protección de la norma alcanza al animal que se escapa o extravía. No se responde cuando el daño no proviene del riesgo derivado de la tenencia o utilización del animal, sino de una causa ajena como fuerza mayor o culpa de la víctima, en este caso inexistentes. (...) ( sentencias 228/1983, de 28 de abril ; 577/1991, de 18 de julio y 1022/2004, de 20 de noviembre ).>>

En consecuencia, para determinar quién es el responsable de indemnizar los daños causados por los animales y, por tanto, quien está legitimado pasivamente para soportar la acción, del tenor literal del precepto, se desprende que el sujeto de la responsabilidad es el poseedor o el que se sirva del animal; ahora bien, la posesión debe ser en concepto de dueño, es decir el que ejerce sobre el animal las facultades del derecho de propiedad; si no actúa como propietario, la responsabilidad vendrá dada por el segundo supuesto del artículo, es decir su utilidad, provecho o interés en el empleo del animal, que obliga al dueño a soportar la carga de responder de los daños que cause el mismo. Por otro lado, tratándose de una responsabilidad esencialmente objetiva, ha de prevalecer el principio favorable al resarcimiento de los daños sufridos por el perjudicado, de manera que debe evitarse que dicho derecho sea dificultado o impedido por actuaciones evasivas u obstativas.

Tras una nueva valoración de la prueba que se practicó en primera instancia y sin perder de vista que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad objetiva basada en la tenencia o utilización en propio provecho de un animal en el que existe la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve de él, en este caso, la demandada, se puede afirmar que la presunción no ha sido desvirtuada de contrario.

Es cierto que, por la parte ahora recurrente, se niega ser la propietaria del animal causante de las lesiones a las menores, así como también se niega ser la responsable del mismo al tiempo de los hechos, pero lo cierto es que en el acto del juicio oral depusieron dos testigos de forma totalmente objetiva e imparcial y, de cuyo testimonio se extrae que la demandada era la poseedora o, por lo menos, quien se servía del animal al tiempo de ocurrir los hechos. Así, la testigo Dª. Laura, quien presenció lo ocurrido el día 20 de noviembre de 2020, manifestó que la demandada se encontraba en el momento del ataque del animal a las menores y que, trató de detenerlo de manera incesante, llamando por su nombre al animal. Por su parte, la testigo Dª. Tomasa reconoció haber visto la tarde de los hechos, entorno a las 19.00 horas, esto es, una media hora antes de que se produjera el ataque, a la demandada con el citado perro que describió como de color marrón "grandecillo".

Testimonios que, por su objetividad, imparcialidad y rotundidad, no cabe poner en duda y que no hacen mas que corroborar que la demandada se encontraba en posesión del animal causante del ataque el día en que se produjo éste. Y ello, pese a que la Sra. Felicisima haya manifestado que el animal era propiedad del novio de una amiga llamado Juan Enrique, cuyo testimonio, como indica la sentencia ahora recurrida, podría fácilmente haber propuesto. Sin que, tampoco, haya aportado más datos que hubieran permitido su plena identificación por la G. Civil, al tiempo de realizar el atestado, así como su localización. Resulta llamativo que siendo, según manifestó la demandada en el acto del juicio oral, el novio de una amiga, tan sólo pueda aportar el nombre y un número de teléfono en el que no se obtuvo respuesta alguna por los agentes de la G. Civil.

Por último, indicar que no pueden tomarse en consideración los documentos referidos a la titularidad del animal (y que obran en el atestado) pues los mismos se encuentran en francés, sin que se haya aportado traducción al castellano de los mismos (ex artículo 144 de la LEC) .

Es, por todo lo expuesto, que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.

QUINTO.- Costas

De conformidad con lo dispuesto por el art. 398.1 LEC , procede imponer a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Felicisima contra la Sentencia dictada con fecha 27 de febrero de 2024, en procedimiento de Juicio Verbal nº 1356/2021 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa fe, que confirmamos en su integridad, condenando a la parte apelante al pago de las costas del recurso.

Procede dar al depósito constituido, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso alguno. Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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