Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Mario contra Dña. Isabel sobre modificación de medidas, y ACUERDO MODIFICAR LAS MEDIDAS DEFINITIVAS EN VIGOR en lo relativo exclusivamente al siguiente extremo:
1.- Se reduce a 841,42 euros mensuales la pensión compensatoria en su momento establecida en favor de la esposa, manteniendo las formas de pago y de actualización anual.
2.- No se hace expresa imposición de las costas del procedimiento.
".
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.
PRIMERO.- Objeto de esta alzada:
1.-La sentencia de instancia modifica la cuantía de la pensión compensatoria a abonar por D. Mario a la demandada Dña. Isabel, fijada en 841,42 euros en convenio regulador de 26 de junio de 2001 aprobado por sentencia de separación de 24 de abril de 2002, (1.358,04 € actualizada en 2023), en el sentido de que aminora la misma a la cantidad de 841,42 € euros mensuales, manteniendo el carácter indefinido. Se estima parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas instada de extinción de la pensión compensatoria o, de forma subsidiaria, la reducción de la pensión compensatoria, en base a los arts. 100 y 101 del Código Civil, alegando un cambio sustancial en sus circunstancias económicas, principalmente debido a su jubilación y la disminución de su patrimonio, que le impide afrontar la cuantía actual de la pensión, actualizada conforme al IPC, a lo que se opuso la demandada, defendiendo la continuidad de la pensión.
La sentencia analiza la normativa aplicable, destacando que la modificación o extinción de la pensión compensatoria requiere un cambio sustancial en las circunstancias de los cónyuges, conforme a los artículos 90, 91, 100 y 101 del Código Civil, así como la Ley de Enjuiciamiento Civil y la legislación autonómica vasca. Tras valorar las pruebas y alegaciones, desestima la extinción de la pensión compensatoria, considerando que no ha cesado la causa que la motivó, pero estima la reducción solicitada subsidiariamente, dado que se ha acreditado una disminución patrimonial significativa del demandante, que justifica la reducción conforme al artículo 100 del Código Civil. Se señala que la jubilación del demandante fue prevista en el momento de establecer la pensión y que el incumplimiento en el pago de actualizaciones no afecta a la cuantía establecida. Se constata que la pensión compensatoria actual representa aproximadamente el 50% de los ingresos netos del demandante, y que ha tenido que utilizar parte de su patrimonio para cumplir con esta obligación durante más de veinte años.
En concreto, el Magistrado de familia argumenta que:
" Examinadas las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, se desestima la pretensión principal sobre extinción de la pensión compensatoria, por considerar que no ha cesado la causa que motivó la pensión, con arreglo a lo establecido en el art. 101 CC , aunque se estima la pretensión subsidiaria y se reduce la pensión compensatoria en los términos propuestos, por haberse acreditado una disminución patrimonial del demandante que así lo aconseja, en aplicación de lo dispuesto en el art. 100 CC .
La jubilación del actor pocos días después de suscribir el convenio regulador de separación era una circunstancia sin duda prevista en el momento de establecer la pensión compensatoria a favor de la esposa, y por ello no puede tener incidencia alguna a efectos de extinguir o reducir la pensión, puesto que el esposo debía conocer cuáles iban a ser los ingresos tras la jubilación, que son los que ha venido percibiendo durante todos estos años.
El incumplimiento por el esposo del abono íntegro de la pensión compensatoria y la reclamación de lo adeudado en el procedimiento de ejecución forzosa con el posterior pago de la deuda son hechos que tampoco tienen incidencia alguna en la cuestión que nos ocupa...
Debe tenerse en cuenta, además, que el importe de la pensión compensatoria quedó fijado en el convenio regulador de separación de 22/03/2002, convenio que incluía la actualización anual con arreglo al IPC...
Una vez resuelto que la jubilación del actor pocos días después de la firma del convenio regulador no supuso alteración sustancial alguna de las circunstancias, ni tampoco el procedimiento de ejecución forzosa seguido por el incumplimiento de las actualizaciones, las pruebas practicadas sí que acreditan que el pago de la pensión compensatoria en todos estos años viene suponiendo una disminución patrimonial del demandante que si bien no justifica la extinción de la pensión conforme al art. 101 CC sí que debe dar lugar a la reducción de su cuantía conforme a lo solicitado de forma subsidiaria al amparo del art. 100 CC .
Si se tiene en cuenta que los únicos ingresos del demandante desde la separación proceden de la pensión de jubilación que viene percibiendo, en cuantía de unos 2.805,98 euros brutos y 2.357,02 euros netos en catorce pagas según la información del INSS en el PNJ, y que la pensión compensatoria actualizada asciende a 1.358,04 euros mensuales, la pensión compensatoria que el esposo viene abonando supone aproximadamente el 50% de sus ingresos dinerarios.
El actor ha venido abonando esta pensión durante más de veintidós años, parte de ella a través del procedimiento de ejecución forzosa más arriba señalado. El abono de esta pensión ha supuesto no solo dedicar una parte de los ingresos del demandante procedentes de su pensión de jubilación, sino que dada la cuantía de la pensión compensatoria el esposo ha tenido que aplicar para ello parte de su patrimonio personal, en concreto parte de los activos financieros y fondos recibidos en la liquidación de la sociedad de gananciales.
Con arreglo al convenio regulador de separación el esposo, además de la vivienda en Santander cuya titularidad mantiene, recibió activos financieros en cuantía de 235.906,86 euros según valoración del año 2002, pudiendo hacer una estimación de su valor para el año 2025 aplicando el IPC publicado por el INE con el resultado de 394.908,08 euros (67,4% de variación entre diciembre de 2001 y diciembre de 2024), dado que la comparación debe tener en cuenta la variación del poder adquisitivo.
La consulta integral patrimonial del Sr. Mario en el Punto Neutro Judicial refleja que los activos financieros a su nombre a fecha 31/12/2024 tan solo ascienden a 97.154,14 euros (cuenta en BSCH y cuenta en BBVA).
En cuanto a los bienes inmuebles a nombre del demandante, sigue figurando como titular del 100% de la vivienda en Santander que le fue adjudicada en la liquidación de la sociedad de gananciales, y figura además como titular del 6,66% de dos locales y un inmueble residencial en El Astillero (Santander).
La titularidad de este patrimonio inmobiliario por parte del esposo no tiene repercusión en la cuestión que nos ocupa...
La esposa, por otra parte, recibió en la liquidación de la sociedad de gananciales la vivienda de Bilbao con su parcela de garaje, los muebles y enseres de la vivienda y un depósito a plazo fijo con un saldo de 90.151,82 euros, todo ello valorado en 384.647,74 euros, mismo importe recibido por el esposo.
La consulta patrimonial a través de la Agencia Tributaria ha puesto de manifiesto que en la actualidad, tras la venta de la vivienda de Bilbao, la esposa es titular de una vivienda en Santa Cruz de Tenerife, con un valor catastral de 61.505,14 euros y un valor de mercado de 179.343,11 euros, siendo la vivienda en que reside desde su traslado a la isla, que figura como titular del 11,23% de una sociedad limitada, y que dispone de saldos en cuenta corriente y en cuenta de ahorro por importe total de 125.088,89 euros.
No puede decirse que el desequilibrio económico en su momento apreciado se haya visto corregido. No se ha alegado ni consta que la esposa accediera al mercado laboral o percibiera otros ingresos distintos a la pensión compensatoria y por su edad esto no podrá producirse.
La disminución patrimonial del esposo constituye una alteración sustancial en su fortuna, al haber abonado esta pensión durante más de veintidós años no solo con los ingresos procedentes de su pensión de jubilación sino con una parte sustancial de los activos financieros recibidos en la liquidación.
La consecuencia de todo ello no puede ser la extinción de la pensión compensatoria, sino la reducción de la pensión compensatoria con arreglo a lo establecido en el art. 100 CC , fijando el importe de la pensión en 841,42 euros mensuales, cantidad que se considera ajustada en atención a las nuevas circunstancias."
2.-Contra la sentencia dictada en la primera instancia ha interpuesto recurso de apelación la demandada Dña. Isabel, interesando su revocación a los efectos de que, con desestimación íntegra de la modificación de medidas interesada de adverso por inexistencia de nuevas y sustanciales circunstancias, quede establecida que la cuantía de la pensión compensatoria a favor de la Sra. Isabel y a cago del Sr. Mario asciende a la cantidad de 1.358,04 € mensuales en atención a las actualizaciones practicada anualmente según convenio regulador de divorcio de las partes, con condena en costas de ambas instancias.
La apelante sostiene que la sentencia es internamente incongruente, pues reconoce que las circunstancias actuales son idénticas a las del momento del divorcio, que la jubilación del obligado al pago era previsible y que la pensión debía actualizarse conforme al IPC, pero sin embargo reduce la pensión a valores de 2002, lo que implica una pérdida significativa del poder adquisitivo de la beneficiaria. Se argumenta que la disminución patrimonial del obligado no es una alteración sustancial, dado que la jubilación y la actualización de ingresos eran previsibles y contempladas en el convenio regulador. Además, se señala que la falta de actualización voluntaria por parte del obligado ha perjudicado a la beneficiaria, quien perdió más de 15 años de actualizaciones por prescripción. La apelante invoca la jurisprudencia del Tribunal Supremo que exige congruencia entre los fundamentos jurídicos y el fallo, y sostiene que la sentencia vulnera el principio de tutela judicial efectiva al dictar un fallo contradictorio con su propia fundamentación. Por todo ello solicita que se revoque la sentencia y se mantenga la pensión compensatoria en la cuantía actualizada conforme al IPC, fijada en 1.358,04 euros mensuales, sin reducción, por inexistencia de alteración sustancial de circunstancias.
3.-El demandante Mario se opone al recurso de apelación formulado de adverso, solicitando la confirmación de lo resuelto en la instancia.
Denuncia que la apelante no aporta motivos válidos para modificar la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, quien aplicó correctamente las reglas de la sana crítica y valoró la prueba de forma objetiva y racional, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia impugnada analizó adecuadamente la evolución patrimonial y económica de las partes desde la separación en 2002, destacando que el demandante ha abonado la pensión durante más de veintidós años, utilizando no solo sus ingresos de jubilación sino también parte de su patrimonio, que ha disminuido sustancialmente. Se señala que la esposa recibió en la liquidación de la sociedad de gananciales una vivienda, plaza de garaje, muebles y un depósito a plazo fijo, y actualmente es titular de una vivienda en Santa Cruz de Tenerife y participa en una sociedad limitada con saldos en cuentas bancarias, mientras que el patrimonio del esposo se ha reducido notablemente. Mantiene que la modificación de medidas es procedente cuando se alteran sustancialmente las circunstancias, conforme al artículo 90 del Código Civil, y que la pensión compensatoria no puede concebirse como vitalicia ni al margen de las circunstancias actuales, conforme a la doctrina jurisprudencial y la reforma del artículo 97 del Código Civil. La apelante pretende imponer una interpretación subjetiva y partidista de la prueba, lo que no es admisible, y que no se ha acreditado ilegalidad ni arbitrariedad en la valoración probatoria. Además, se destaca el deterioro cognitivo del demandante, que requiere asistencia.
SEGUNDO.- Infracción procesal de incongruencia interna:
1.-Como hemos apuntado la parte apelante denuncia infracción del art. 218 de la LEC, por incongruencia interna, porque la fundamentación jurídica de la sentencia no se corresponde con su fallo, ya que se recoge que el desequilibrio de la apelante no se ha superado, que las circunstancias son idénticas a las que había cuando de produjo la separación y que la pensión compensatoria debe actualizarse, por lo que lo procedente en mantener la pensión compensatoria en la cuantía correspondiente a fecha de hoy en atención a las actualizaciones a practicar y no proceder a reducir la cuantía de la pensión compensatoria.
2.-Según la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1178/2025 de 21 de julio de 2025:
" El requisito de la congruencia, que se encuentra íntimamente ligado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de la indefensión ( art. 24 CE ), opera como límite del juicio jurisdiccional que corresponde a los tribunales de justicia. Consiste en la armonía que debe concurrir entre las pretensiones de la partes y los pronunciamientos de la sentencia judicial; es decir, entre lo solicitado y lo resuelto en los términos del art. 218.1 LEC , que exige hacer las declaraciones que las partes postulen, «condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate», en atención a la causa petendi(fundamento de lo pedido) y lo solicitado en el suplico o parte dispositiva de los escritos rectores del proceso. La congruencia, de esta forma configurada, no consiste en la coherencia interna que debe darse entre las distintas partes de las que se compone una sentencia ( art. 209 LEC ), de manera tal que estas no sean contradictorias entre sí.
Bajo dichas premisas, esta sala se ha ocupado de los denominados supuestos de incongruencia interna, que son los casos de incoherencia, desajuste o falta de correspondencia entre lo razonado y lo resuelto ( sentencias 9/2020, de 8 de enero ; 144/2020, de 2 de marzo ; 298/2020, de 15 de junio ; 438/2020, de 17 de julio ; 263/2021, de 6 de mayo ; 575/2021, de 26 de julio ; 141/2022, de 22 de febrero , 364/2022, de 4 de mayo ; 544/2022 de 7 de julio ; 63/2024, de 22 de enero y 129/2025, de 27 de enero), considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Carta Magna , pero en su dimensión de obtener una resolución fundada en Derecho que no incurra en el defecto de motivación de resultar irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005, de 28 de febrero ; 140/2006, de 8 de mayo ; 127/2008, de 27 de octubre y 172/2009, de 9 de julio ).
En este sentido, la precitada STC 127/2008, de 27 de octubre , en su FJ 2.º, señala:
«Como este Tribunal ha declarado, teniendo en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye entre sus variados contenidos el que se dicte una resolución fundada en Derecho, resulta evidente que no puede reputarse como tal una Sentencia cuya fundamentación discurre por una senda diametralmente opuesta a la del fallo y en la que se motiva lo contrario de lo que se falla ( SSTC 138/1985, de 18 de octubre, FJ 8 º; 16/1993, de 18 de enero, FJ 2 º; y 25/2006, de 30 de enero , FJ 4º). De ahí que sólo una motivación razonada y suficiente permita satisfacer el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación radicalmente contradictoria no satisface los requerimientos constitucionales ( STC 54/2000, de 28 de febrero , FJ 3.º)».
Por nuestra parte, señalamos, por ejemplo, en la STS 278/2022, de 31 de marzo , que la denominada incongruencia interna puede tener lugar de la forma siguiente:
«[p]or contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -ratio decidendi-y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos ( sentencias 668/2012, de 14 de noviembre , 571/2012, de 8 de octubre , y 291/2015, de 3 de junio )».
En este sentido, más recientemente, las SSTS 489/2024, de 11 de abril ; 962/2024, de 9 de julio ; 1419/2024, de 29 de octubre ; 1542/2024, de 18 de noviembre y 129/2025, de 27 de enero , entre otras.
Se trata, en definitiva, de un problema de desajuste o palpable discordancia entre lo razonado y lo plasmado en el fallo, o derivado de la propia contradicción existente entre los distintos pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de una sentencia, defecto apreciable, como vicio interno de la misma, a través de su propia lectura. En cualquier caso, para que se produzca esta incoherencia interna será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues, en otro caso, prevalece el fallo ( sentencias 1185/2003, de 18 de diciembre ; 61/2005, de 15 de febrero y 1419/2024, de 29 de octubre ).
3.-Aplicando dicha doctrina jurisprudencial y examinando la sentencia apelada, este motivo de apelación decae.
La sentencia de instancia no incurre en este defecto de motivación ni incurre en contradicción interna, sino que explica las razones en virtud de las cuales considera que es de aplicación el art. 100 del Código Civil para reducir la cuantía de la pensión compensatoria por "alteraciones en la fortuna de uno y otro cónyuge que así lo aconsejen", siendo que analiza la situación económica de ambos progenitores cuando se fijó la pensión compensatoria en 2002 y en la fecha de presentación de la demanda de modificación de medidas definitivas en 2024, para sostener que efectivamente hay alteración de la situación patrimonial en el sentido de que el patrimonio del Sr. Mario se ha visto considerablemente reducido a diferencia de la Sra. Isabel. Por lo que no es cierto que la sentencia recurrida sostenga que en la actualidad exista idéntica situación fáctica a la existente e al momento de la separación matrimonial.
En consecuencia, la sentencia no incurre en contradicción interna, sino que explicita las razones en virtud de las cuales considera que procede recudir la cuantía de la pensión compensatoria al amparo del art. 100 del Código Civil y tras valorar acertada y ampliamente el material probatorio practicada en estas actuaciones referente a la situación patrimonial de ambos litigantes.
TERCERO.- Doctrina legal y jurisprudencial sobre la pensión compensatoria. Cambio sustancial de circunstancias económicas:
1.-El artículo 100 del Código Civil establece que fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o el divorcio, solo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen.
Por otro lado, señala el artículo 101 del Código Civil que el derecho a la pensión de extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.
2.-Según la doctrina del TS acerca de la extinción posterior de la pensión compensatoria, el criterio general es contrario a la posibilidad de poner fin a la pensión reconocida por el mero transcurso del tiempo en su percepción (...) Así en un supuesto en que se aducía interés casacional en la modalidad de doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, y en el que también la parte recurrente reprochaba que no se hubieran valorado esas circunstancias como causa de limitación temporal o supresión del citado derecho a pensión, la STS de 3 de octubre de 2008 consideró, en síntesis, lo siguiente: a) que presupuesto básico para la concesión o reconocimiento de la pensión es la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges provocado por la ruptura conyugal que determine, para el acreedor de la pensión, un empeoramiento con relación a la situación de la que disfrutaba en el matrimonio (y no una situación de necesidad, por lo que compatible su percepción incluso en caso de contar con medios económicos para subsistir), siendo necesariamente al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía, como además, sobre su duración indefinida o su fijación con carácter temporal; b) que partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser; c) que cualquiera que sea la duración de la pensión, « nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada», lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC, siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas (alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, cese de la causa que lo motivó, nuevo matrimonio o situación equivalente de convivencia del preceptor).
3.-Este Tribunal confirma íntegramente las acertadas valoraciones del material probatorio y la argumentación jurídica vertida por el Magistrado de familia, que se da por reproducida, lo que conlleva a la desestimación del recurso de apelación que pretende el mantenimiento de la cuantía de pensión compensatoria por la apelante, ratificando la minoración de la cuantía de la pensión compensatoria en la cantidad establecida en la instancia de 841,42 euros mensuales.
Del material probatorio resulta incuestionable el decremento del patrimonio que, desde el año 2002 en que se firmó el convenio regulador, ha sufrido el Sr. Mario, nacido el NUM000 de 1940, de 85 años de edad y cuyas circunstancias patrimoniales han variado, a diferencia de la Sra. Isabel que ha tenido un incremento de liquidez en cuentas bancarias, < nº 37, 38, 40 y 42 del IE>, y cuyos datos económicos se reflejan en la sentencia recurrida no han sido impugnados por la parte apelante. Es la disminución patrimonial del Sr. Mario, y no la jubilación ni la actualización, lo que se aprecia para disminuir la cuantía de la pensión compensatoria que ha venido satisfaciendo durante años a la Sra. Isabel, y ello en aplicación de lo dispuesto en el art. 100 Código Civil, estando ante una causa de modificación de la prestación y no de una causa de extinción.
CUARTO.- De las costas procesales:
Lo expuesto conlleva a imponer a la apelante las costas procesales derivadas del recurso de apelación que ha sido desestimado, en virtud del art. 398.1º de la LEC en la redacción anterior al Real Decreto Ley 6/2023.
QUINTO.-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,