Última revisión
16/12/2025
Sentencia Civil 376/2025 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 4, Rec. 90/2024 de 22 de septiembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
Nº de sentencia: 376/2025
Núm. Cendoj: 50297370042025100364
Núm. Ecli: ES:APZ:2025:2186
Núm. Roj: SAP Z 2186:2025
Encabezamiento
Presidente
D. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
Magistrados
Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ
D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO (Ponente)
En Zaragoza, a 22 de septiembre del 2025.
La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
"Que, estimando esencialmente la demanda rectora de este proceso, debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato suscrito por la demandante y la entidad Citibank España S.A. de fecha 2 de julio de 2012, y, por ende, la nulidad del referido contrato.
Y, todo ello, sin hacer expresa condena en costas."
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia recurrida que se oponen a los de la presente resolución y:
Por DOÑA Delfina, se interpuso contra HOIST FINANCE SPAIN S.L. en relación a contrato de Tarjeta de crédito nº NUM000 suscrito el pasado 2 de julio de 2012 con la entidad CITIBANK ESPAÑA S.A demanda en solicitud de sentencia por la que:
1. Se declare la nulidad del mencionado contrato de tarjeta de crédito por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio, y, como consecuencia legal inherente a dicha declaración, conforme al artículo 3 de la Ley de Usura, condene a la demandada a abonar a la demandante, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado y dispuesto nuestro mandante, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que hayan sido abonados por la demandante, con ocasión del citado documento o contrato, especialmente las cantidades cobradas por como consecuencia de todas las condiciones que resulten nulas según se determine en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito remitidos al cliente desde la fecha de suscripción del contrato hasta última liquidación practicada.
2. Subsidiariamente, y para el supuesto de no declararse la usura, se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, al ser nulos los intereses remuneratorios por falta de transparencia y no poder subsistir sin dicha cláusula, debiendo devolver la demandada la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado y dispuesto nuestro nuestra mandante, según se determine en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito remitidos al cliente desde la fecha de suscripción del contrato hasta última liquidación practicada.
3. Subsidiariamente, y para el supuesto de no declararse usurario y no declararse la nulidad de los intereses remuneratorios y del contrato en su conjunto, se declare la nulidad por falta de transparencia de la cláusulas denunciadas en el presente escrito; procediendo a rehacerse el cuadro de amortización, por no proceder aplicar la cláusula relativa al anatocismo, condenando a la demandada a la devolución del importe que corresponda conforme al nuevo cuadro de amortización sin el anatocismo, más todos los importes abonados por nuestra mandante en concepto de las comisiones declaradas nulas, según se determine en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito remitidos al cliente desde la fecha de suscripción del contrato hasta última liquidación practicada.
4. En caso de estimación de cualquiera de los siguientes pronunciamientos, interesa la imposición de las costas procesales a la entidad demandada.
La demandada HOIST FINANCE SPAIN, S.L, opuso: i) falta de legitimación pasiva ad causam por cuanto la demandada no ha concedido un préstamo/crédito a la demandante ni tampoco ha percibido ninguna cantidad por tal concepto, siendo una simple adquirente del derecho de crédito y no se ha subrogado en la posición de prestamista en la relación obligacional; ii) falta de litisconsorcio pasivo necesario interesando que el Juzgador proceda a la integración de la entidad financiera WIZINK en el presente procedimiento; iii) inexistencia de usura; iv) superación de controles de transparencia de las cláusulas del contrato y actos propios de la demandante que acreditan el pleno consentimiento al contrato; v) procedencia de desestimar la acción de devolución del exceso pretendidamente abonado en aplicación del art. 219 LEC que dispone que, cuando se reclame en juicio una cantidad de dinero, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.
Por auto de 30/11/2022 se desestimó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por la existencia de anterior sentencia firme que, en relación al mismo contrato, desestimó la demanda interpuesta contra Wizink Bank S.A. por haber admitido la excepción procesal de falta de legitimación pasiva de Wizink Bank SA.
La sentencia de primera instancia: i) desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva argumentando que la acción de nulidad puede ejercitarse, también, frente al cesionario del crédito, atendiendo a que la declaración de nulidad del contrato del que parte la cesión y, por ende, la titularidad de su crédito, conllevaría, en su caso, la nulidad del contrato de cesión, sin perjuicio de analizar cuáles sean las consecuencias del pronunciamiento sobre la validez del contrato fundamento de la demanda y en qué grado pudieren afectar a la cesionaria; ii) rechazó la nulidad contractual por usura; iii) declaró la nulidad del contrato debido a la nulidad de la cláusula relativa al interés aplicable (TAE), por falta de transparencia; iv) atendido que la acción se ejercitó contra la cesionaria, que no ha percibido cantidad alguna por parte de la prestataria demandante , afirmó que ninguna cantidad debe devolver la cesionaria en esta sede en concepto de intereses remuneratorios indebidamente percibidos; v) no impuso costas.
La demandante DOÑA Delfina interpuso recurso de apelación, siendo motivos/argumentos del recurso:
- Del error en la valoración probatoria por la no valoración de la operación constituida por medio de la escritura de 13 de diciembre de 2018 y la actuación de la entidad demandada.
* La demandada reclamó como legítima titular del crédito.
* Existió una subrogación tanto activa como pasiva global de los activos de la entidad, se trasmitió su completa posición tanto activa como pasiva. contrato de compraventa en el que no solo se hace cesión de crédito, sino transmisión de los mismos sin exclusión de ninguna responsabilidad por parte de HOIST derivada de tal adquisición. Remisión al Auto de 3 de mayo de 2023 de Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, lo pactado entre las partes respecto la legitimación es que el cesionario, en este caso, Hoist Finance Spain S.L., era quien asumiría cualquier responsabilidad derivada de la titularidad del crédito, liberando a la cedente Wizink bank S.A., de cualquier responsabilidad.
- Error de aplicación normativa ex artículos 1.112 Código Civil al haberse acreditado la cesión del contrato. A pesar de que se titula como una cesión de créditos, el contenido y las disposiciones contractuales suponen una subrogación plena y total del régimen de responsabilidades y colocan a HOIST FINANCE S.L. como responsable total del crédito.
- Error en la aplicación normativa de los artículos 1.091 CC y 1.203 CC como consecuencia del error de valoración normativa denunciado. La entidad ahora demandada asumió "los riesgos y beneficios correspondientes a estos, así como cualquier tipo de responsabilidad derivada" Condición que ha sido interpretada en otras Audiencias Provinciales en aplicación del principio de respeto a la voluntad individual de las partes (ex artículo 1.091 CC) . Por consiguiente, entendemos que es la entidad a la que se dirige el escrito de demanda la que debe responder tanto de los intereses usurarios cobrados cuando era su propiedad como de los devengados con anterioridad al haber sustituido a la entidad anteriormente titular del contrato como consecuencia de la subrogación plena.
- De las consecuencias de la aplicación del artículo 396 LEC para el escenario de la desestimación del recurso presentado. Tanto para el caso de que se estime el recurso, como para el caso de desestimación de la demanda entendemos que, de cara a la aplicación del artículo 396 LEC, ha de considerarse que, en cualquiera de los supuestos, se habría obtenido una sentencia que declara la nulidad del préstamo y por tanto en aplicación en aplicación de los criterios de equivalencia y de efectividad procedería la imposición de las costas procesales a la entidad demandada.
La demandada dejó precluir el trámite de oposición del recurso y, en su caso, impugnación de la sentencia.
Se ejercitan acciones de nulidad por usura o falta de transparencia, con las consecuencias a ello anudadas, en relación a un contrato de tarjeta de crédito "citi" concertado el 2/7/2012 entre la demandante y Citibank España SA, pasando bancopopular-e, SA (posteriormente denominada Wizink Bank SA) a adquirir la totalidad del negocio minorista y de tarjetas de la anterior (cesión de contrato).
Con posterioridad Wizink Bank SA celebró con HOIST FINANCE SPAIN, contrato de cesión por el que transmitió la titularidad de los créditos, lo que oportunamente notificó a la Dª Delfina, expresando que a fecha de 30 de junio de 2018 el saldo total pendiente de abono ascendía a 3.573,33 euros sin perjuicio de ulteriores intereses que pudieren derivarse.
El contrato de cesión lo es en términos dudosos sobre su alcance que, en relación a otros créditos y al propio de la ahora demandante, ya han sido objeto de interpretación judicial no unívoca:
- La sentencia de la AP de Oviedo, Civil sección 6 del 23 de diciembre de 2020 (ROJ: SAP O 5048/2020) dictada en procedimiento seguido contra Wizink Bank SA (cedente) y a Hoist Finance Spain (cesionaria) absolvió a la primera y condenó a la segunda de una demanda de nulidad contractual por usura y con el mismo contrato de cesión argumentó:
"La doctrina científica y jurisprudencial es constante en afirmar en que la esencia del negocio de cesión de contrato es que permanece la relación, produciéndose la sustitución de alguno de los contratantes, de ahí su calificación como contrato tripartito que requiere el consentimiento del contratante cedido y, por supuesto, del cesionario ( STS 22-5-2014) y que el rasgo que distingue esta figura de la cesión de créditos es que ha de recaer sobre un negocio sinalagmático o con prestaciones recíprocas, total o parcialmente pendientes, pues de no ser así, si la reciprocidad ya no está presente, estaríamos ante un negocio de cesión de crédito o de asunción de deuda ( STS 9-7-2003, 6-11-2006, 8-6-2007).
Ello es así porque la cesión de contrato exige, según reiterada jurisprudencia del TS, recogida entre otras en su sentencia de 9 de julio de 2003, con amplia cita de precedentes ,"... la transmisión a un tercero de la relación contractual, en su totalidad unitaria, presuponiendo, por ende, la existencia de obligaciones sinalagmáticas, que en su reciprocidad se mantienen íntegramente vivas para cada una de las partes, de aquí que tenga el carácter de un contrato trilateral, en el que necesariamente han de intervenir -aunque en sus efectos tengan distinta proyección-, el cedente, el cesionario y el cedido, cuya presencia es inexcusable, a fin de prestar su aquiescencia o consentimiento a la cesión, de tal manera que si no es así, o sea, si la reciprocidad de obligaciones ha desaparecido, por haber cumplido una de las partes aquello a lo que venía obligada, podrá haber una cesión de crédito, si cede el cumplidor, o una cesión de deuda si cede el que no ha cumplido, sin que en tales supuestos sea exigible el consentimiento del deudor".
En tanto que la cesión del crédito la contempla el Código civil dentro del contrato de compraventa, artículos 1526 y siguientes, aunque ciertamente no es una verdadera venta sino la cesión que puede tener como causa la venta u otro negocio jurídico (así, sentencias de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005) cuyo deudor no ha de consentir el negocio de cesión para que pueda llevarse a cabo ( sentencia de 1 de octubre de 2001). Su concepto es la sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho del anterior y quedando el antiguo ajeno a la relación crediticia ( sentencias de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005). Es importante, pues, destacar que, en la cesión de crédito, el cedente queda fuera de la relación jurídica obligacional; su derecho de crédito ha pasado al cesionario. Por ello, aquél nada puede reclamar, ya que ningún derecho tiene, por haberlo cedido» ( STS 1ª 25/01/2008).
Pues bien, aplicando tal doctrina al supuesto de autos, ha de estimarse que lo que se ha producido en el presente caso es una cesión de créditos y no de contrato, y como se recoge en la sentencia de 11 de junio de 2020 de la sección 5ª de esta audiencia donde se dice: " habrá de concluirse que el negocio entre la demandada y el tercero es de cesión de crédito ( art. 1.526 CC ), supuesto en el cual la relación obligatoria permanece incólume afectando tan sólo a la titularidad del crédito ( STS 30-4-2007 ) y de dónde y entonces que si la acción del deudor cedido se dirige a atacar la existencia o eficacia del negocio del que deriva el crédito cedido, la legitimación pasiva corresponde al contratante cedente del crédito, al margen de su esfera de relación con el cesionario frente al que se responde de la existencia y legitimidad del crédito ( art. 1.529 CC ); pues para que la cesión sea válida y eficaz es preciso tanto que el crédito cedido efectivamente exista como que se funde en un título eficaz, de forma que la declaración de ineficacia del título se trasmite al negocio de cesión con los efectos del precitado art. 1.529 CC ( STS 28-10-2004 y 20-11-2008 )".
Compartiendo la sala estas conclusiones, las mismas no resultan aplicables al supuesto que ahora examinamos, pues ya al inicio del párrafo transcrito de la sentencia de la sección 5ª se señala que en aquel supuesto no se acompañó el negocio suscrito con Hoist finance Spain S.l., lo que no es este caso, por cuanto el contrato de compraventa de una cartera de derechos de crédito entre Wizink Bank S.A. y Hoist Finance Spain S.L.U, ha sido aportado, y en dicho contrato se estipula: "en virtud de la firma del presente contrato, el cesionario adquiere la plena titularidad de todos y cada uno de los créditos que componen la cartera, asumiendo éste los riesgos y beneficios correspondientes a éstos así como cualquier tipo de responsabilidad derivada o que pueda derivarse de dicha titularidad a partir de la presente fecha y liberando por tanto al cedente de cualquier tipo de responsabilidad al respecto, sin perjuicio de lo dispuesto en la estipulación 5.1 del presente contrato".
Y en el citada estipulación 5.1 contempla que la única responsabilidad es la contemplada en este apartado y para el supuesto de que se verificase la falta de existencia o legitimidad en relación con algunos de los créditos, las partes acuerdan que la única y exclusiva responsabilidad exigible al cedente por el cesionario será el compromiso de pago por parte del cedente de los créditos afectados, por un precio igual al resultado de aplicar el porcentaje de cálculo al importe adeudado individual del crédito afectado.
El apartado 5.2 titulado de la limitación objetiva de la responsabilidad del cedente se recoge expresamente que salvo el régimen de responsabilidad previsto en la estipulación 5.1 anterior, el cedente no responde frente al cesionario por ningún hecho o circunstancia que pueda derivarse del presente contrato a partir de la fecha del mismo y, de la misma forma, el cesionario no tendrá ninguna otra responsabilidad frente al cedente por ningún hecho o circunstancia que pudiera derivarse del presente contrato con carácter previo a la fecha del mismo.
Y en el apartado 5.5 el cesionario conoce y acepta la posibilidad de que alguno de los créditos revistan o adquieran el carácter de litigiosos conforme a lo previsto en el art. 1.535 del código civil, en consecuencia, el cedente no asumirá responsabilidad alguna frente al cesionario en el supuesto de que alguno de los deudores ejercite la facultad prevista en dicho artículo, ni podrá el cesionario reclamar al cedente cantidad alguna como consecuencia del ejercicio de dicha facultad por alguno de los deudores.
Por lo que debemos atenernos para la resolución de la controversia en torno a la legitimación a lo pactado entre las partes en el contrato de compraventa de los derechos de crédito. Y en la misma se estipula sin ninguna duda que el cesionario, es decir, Hoist era quien asumiría cualquier responsabilidad derivada de la titularidad del crédito, liberando a la cedente Wizink de cualquier responsabilidad.
Y a los términos contractuales pactados debemos atenernos. Por cuanto, el artículo 1.091 del Código civil establece de modo claro como una de las grandes fuentes de obligación: la voluntad individual puesta en consonancia con otra y a causa de lo cual se establece un pacto obligatorio para ambas partes. En este sentido la obligación nace jurídicamente como consecuencia del libre arbitrio de las personas. Los vínculos jurídicos así formados no pueden desatarse por voluntad de uno sólo de los contratantes, ya que una vez perfeccionados tienen fuerza de ley entre ellos y han de cumplirse conforme a lo expresamente convenido, de buena fe y sin tergiversar las obligaciones que cada parte contrajo conforme a los artículos 1.08, 1.091, 1.254. 1.258 y 1.278 del Código Civil.
Por lo que en atención a las razones expuestas se confirma la falta de legitimación pasiva en el presente supuesto"
- Recurrida la anterior resolución el Auto del Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 03 de mayo de 2023 (ROJ: ATS 5402/2023) inadmitió el recurso y argumentó:
"la Audiencia, tras declarar que lo que se ha producido en el presente caso es una cesión de créditos y no de contrato, alcanza como conclusión, tras la interpretación de la cláusula 5 ª del contrato, que lo pactado entre las partes respecto la legitimación es que el cesionario, en este caso, Hoist Finance Spain S.L., era quien asumiría cualquier responsabilidad derivada de la titularidad del crédito, liberando a la cedente WiZink bank S.A., de cualquier responsabilidad. Este es el fundamento decisorio para declarar la falta de legitimación pasiva, y no ha sido atacado por la recurrente, sin acreditar que la exegesis de la citada estipulación pueda tacharse como arbitraria, irrazonable, ilógica, o contraria a un precepto legal.
En consecuencia, se puede, o no, estar en desacuerdo con esta interpretación, pero obvia el recurrente que el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, respecto la que gira en el presente la ratio decidendi y el fundamento del motivo único del recurso, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud. ( Sentencias de 20 de marzo de 2009, rec. 128/2004 y 19 de diciembre de 2009, rec. 2790/1999)"
- Y ya hemos indicado que, tal y como se desprende de las actuaciones, en relación al mismo contrato de financiación se siguió juicio ordinario en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Zaragoza a instancia de DOÑA Delfina contra Wizink Bank SA., la cual opuso la excepción de falta de legitimación pasiva (se ignora si por calificar el contrato celebrado con Hoist como cesión de contrato -lo que parece desprenderse de la lectura de la fundamentación efectuada en la Audiencia Previa-, que no de créditos o por mantener la interpretación análoga que la sostenida por la A. Prov. de Oviedo, pero que en todo caso se tradujo en sentencia desestimatoria de la demanda por falta de legitimación pasiva de Wizink Bank SA, cuyos efectos no pueden desconocerse en el presente proceso, sea por la vía de traer la demandada causa de Wizink, sea por el antecedente lógico que representa ( art. 222 LEC) .
En todo caso resultaría contrario al principio de efectividad de la consumidora obtener un pronunciamiento de nulidad contractual por falta de transparencia (ha quedado consentido) y que careciera de eficacia restitutoria alguna por una diversa interpretación judicial de un contrato entre cedente y cesionario que, deliberada o inadvertidamente, lo fue con cláusulas confusas, de compleja interpretación en lo relativo a su alcance y respectivas obligaciones que, no obstante tener eficacia inter partes, invoca la demandante en su beneficio, por lo que ya sea acudiendo a la tesis de la sentencia de Oviedo o quizás, más acertadamente a la calificación de la cesión contractual posteriormente consentida por la demandante, que pareció sostener la sentencia del Juzgado 1 de Zaragoza, procederá frente a Hoist Finance Spain S.L la liquidación del contrato, por lo que la demandante devolverá el principal dispuesto y aún no reintegrado, más los intereses legales, desde su recepción por la acreditada, de todas las cantidades dispuestas, hayan sido o no reintegradas y, respecto a las ya reintegradas, hasta que lo fueron y por parte de la demandada la devolución del resto de conceptos satisfechos por el demandante (intereses, comisiones, gastos, etc.) más el interés legal de esas cantidades desde su cobro," a determinar en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito desde la fecha de suscripción del contrato hasta última liquidación practicada. Todo ello sin perjuicio de las acciones que se ejerciten entre HOIST FINANCE SPAIN S.L y WIZINK BANK SAU para la definitiva calificación del contrato de cesión y, en su caso, efectuarse las compensaciones que procedan.
Estimada una petición subsidiaria procede imponer a la demandada las costas procesales causadas en primera instancia ( art. 394.1 LEC) . Y ello por cuanto la estimación de la tutela subsidiaria se ha considerado siempre como un supuesto de estimación íntegra de la demanda, pues se considera que ha existido una satisfacción de la pretensión del demandante.
En este sentido en nuestra Sentencia AP Zaragoza, Civil sección 4 del 11 de marzo de 2025 (ROJ: SAP Z 750/2025) argumentamos:
"Procede confirmar el pronunciamiento condenatorio en materia de costas de la primera instancia, dado que la demanda es estimada en cuanto a la acción subsidiaria. Además, con el análisis de la petición subsidiaria aquí acogida entramos en el ámbito de las condiciones generales de la contratación que afectan a los consumidores, lo cual determina que las costas de la primera instancia hayan de ser impuestas a la parte demandada incluso en los casos de estimación parcial de la demanda, como mecanismo disuasorio o desincentivador de comportamientos abusivos de los grandes prestadores de servicios y a fin de proteger el derecho que asiste a los consumidores para que la invocación del carácter abusivo de las cláusulas incorporadas a sus contratos no les suponga en lo posible ningún tipo de coste. Así resulta de la aplicación de los principios comunitarios de no vinculación y de efectividad estudiados en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE) de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19). Este régimen singular y específico ha sido asumido también por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, por lo que su cita es ociosa"
En análogo sentido la sentencia AP Zaragoza, Civil sección 4 del 27 de enero de 2025 (ROJ: SAP Z 231/2025)
Y asimismo sentencias de la Sección Quinta de esta AP de Zaragoza de 17 de julio de 2024 (ROJ: SAP Z 1362/20249) en la que mencionamos las sentencias de esta sección 5ª de la A.P. de Zaragoza, 558/2020, de 16 de junio, 347/2021, de 25 de marzo, 189/2023, de 19 de abril, 420/2024, de 4 de junio y 444/224, de 1 de julio.
Se estima el motivo de recurso.
Al estimarse el recurso interpuesto procede no imponer a ninguno de los litigantes las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del art. 394.1 de la Ley 1/2000, al que se remite el art. 398.1 de la misma Ley, en la redacción aplicable (vieja tramitación), con la correspondiente devolución del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Delfina, revocamos la sentencia recurrida y en su lugar adicionamos los siguientes pronunciamientos condenatorios frente a HOIST FINANCE SPAIN S.L
- Como consecuencia de la declaración de nulidad, procederá frente a Hoist Finance Spain S.L la liquidación del contrato, por lo que la demandante devolverá el principal dispuesto y aún no reintegrado, más los intereses legales, desde su recepción por la acreditada, de todas las cantidades dispuestas, hayan sido o no reintegradas y, respecto a las ya reintegradas, hasta que lo fueron y por parte de la demandada la devolución del resto de conceptos satisfechos por el demandante (intereses, comisiones, gastos, etc.) más el interés legal de esas cantidades desde su cobro," a determinar en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito desde la fecha de suscripción del contrato hasta última liquidación practicada
- La imposición a la demandada de las costas procesales causadas en primera instancia.
Sin imposición a ninguno de los litigantes de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Dese al depósito el destino legal (devolución).
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberá interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

