Última revisión
07/04/2025
Sentencia Civil 116/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 565/2023 de 23 de enero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 116/2025
Núm. Cendoj: 08019370042025100058
Núm. Ecli: ES:APB:2025:422
Núm. Roj: SAP B 422:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120218146928
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012056523
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012056523
Parte recurrente/Solicitante: Jacinta
Procurador/a: Uriel Pesqueira Puyol
Abogado/a:
Parte recurrida: Lorenzo
Procurador/a: Carlos Arregui Rodes
Abogado/a: GORKA HERRERA CUERVO
Marta Dolores del Valle García Federico Holgado Madruga
En la ciudad de Barcelona a 23 de enero de 2025
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de procedimiento Ordinario número 1002/2021, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia, a instancia de Lorenzo, representado por el procurador Carlos Arregui Rodes, contra Dña. Jacinta, representada por el procurador Uriel Pesqueira Puyol, autos que están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2022, por el indicado Juzgado
Antecedentes
"Estimo la demanda interpuesta por Lorenzo,contra Jacinta. y en consecuencia, condeno a la demandada a pagar a la actora 10.800..- euros más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, con imposición de las costas a la demandada."
Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García
Fundamentos
2. El actor alegó en la demanda que,
3. La demandada contestó y se opuso a la demanda. Partió de formular excepción de falta de acción, por no reconocer los hechos ni los documentos aportados con la demanda, en los que se pretendía fundar la reclamación del actor, documentos que impugnaba a efectos probatorios, y que no eran susceptibles de ser tenidos por un reconocimiento de deuda. Alegó que era cierta la compraventa del vehículo, pero que ella sólo ofreció al actor realizar las reparaciones que fueran precisas en el automóvil, no obstante lo cual el actor, sin previa consulta, procedió a la reparación, siendo el importe de la reparación superior al precio pactado por la compra. Alegó que, previamente a presentar la demanda, el actor presentó una querella por la presunta comisión de un delito de estafa contra la demandada, D. Silvio y su padre, pero que, seguido el correspondiente procedimiento ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Badalona, fue dictado auto de sobreseimiento, que no fue recurrido por el actor; en la demanda civil, sin embargo, sólo demandaba a la demandada, sin exponer los motivos por los cuales no demandaba a los demás. En cuanto a los mensajes de Wapchat, alegó que en ellos no aparecía la demandada, por lo que no le vinculaban, y que ella no era consciente de haber firmado un reconocimiento de deuda, poniendo de relieve que, entre lo último escrito a máquina y la firma, había mucho espacio; tampoco reconocía la estampilla donde aparecía su firma; además, no podía reconocerse una deuda por importe superior al precio del vehículo, cuando la reparación fue efectuada por un tercero; añadió que, en dicho documento, constaba que aceptaba la interposición de una querella por estafa caso de impago de la deuda allí expresaba, pero no se mencionaba que aceptase el ejercicio de una acción civil, por lo que el actor debía estar a sus propios actos. Alegó que, por tanto, el reconocimiento de deuda aportado no constituía prueba plena.
4. La sentencia es estimatoria de la demanda. Se parte de que, en cuanto a lo que se refiere a la firma del reconocimiento de deuda aportado con la demanda, la demandada ha reconocido en la prueba de interrogatorio practicada en el juicio hacerlo firmado, y si bien ha manifestado que lo hizo por verse presionada por el actor y sentir miedo por ello, además de que tal alegación de intimidación no queda debidamente acreditada, en cualquier caso, ha de tenerse en cuenta que la existencia de vicio del consentimiento conforme al art. 1265 CC no puede ser aducida por vía de excepción, pues constituye un supuesto de anulabilidad que habría precisado de la formulación de demanda reconvencional, instando expresamente la declaración de nulidad de dicho documento, ya que, a diferencia de la nulidad radical, la mera anulabilidad no puede pretenderse por vía de excepción, sino exclusivamente a través del ejercicio de la correspondiente acción, tal y como determina copiosa doctrina jurisprudencial. Tampoco se tiene por acreditada por la demandada la simulación del reconocimiento de deuda y, en cuanto a las alegaciones sobre inexistencia de causa del mismo, se razona que la STS de 20 de noviembre de 1.992 señala que "con la aceptación se presume que el reconocimiento de deuda, como propio negocio jurídico contractual, se rige por lo dispuesto en el artículo 1.277 CC, traduciéndose en una abstracción meramente procesal de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria, para destruir por cualquier medio de prueba la presunción que dicho artículo 1.277 establece"; se añade que el reconocimiento de deuda reviste un claro carácter contractual, por lo que, conforme al artículo 1.277 CC, hay que presumir que la causa existe y es lícita, correspondiendo a quien aparece como deudor demostrar y probar que ello no es así y que no existió causa o que aquel reconocimiento era nulo. Se concluye que, en este caso, no se aporta prueba alguna por parte de la demandada de tal ilicitud o inexistencia de causa, siendo así que por el contrario, del propio reconocimiento de deuda y del resto de la documentación aportada con la demanda, resulta que la causa derivaba de la obligación por parte de la demandada de devolución del precio del vehículo que había sido comprado por el actor y que adolecía de determinados defectos, los cuales quedan acreditados a través el informe de taller Procrape S.L. aportado con la demanda; se precisa que el importe del reconocimiento de deuda comprende el precio del vehículo y la compensación por los costes asumidos por el actor derivados de los desplazamientos para recoger los vehículos (el que adquirió primero y el de sustitución que se le ofreció después) y las revisiones en el taller. Finalmente, en relación con que en el reconocimiento de deuda se indique que en caso de incumplimiento el actor presentará una querella por estafa, y que la misma fuera presentada y sobreseída, no implica en modo alguno un acto propio ni una renuncia por parte del actor en relación con hacer efectivo el cumplimiento de la obligación en la vía civil.
5. La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea desestimada la demanda.
6. El apelado se opone al recurso, y solicita de la confirmación de la sentencia recurrida.
1. La apelante reitera dicha excepción, y lo hace partiendo de ser cierto que entre el actor y la demandada se formalizó la compraventa del vehículo, en estado de usado y por el precio de 9.500 euros. Aduce que, al contestar a la demanda, ya expuso los motivos concurrentes al formalizar el reconocimiento de deuda con base en el cual es estimada la demanda, lo cual no ha sido tenido en cuenta en la sentencia recurrida. Considera que no es normal, si se adquiere un vehículo por 9.500 euros, que se formalice un documento de reconocimiento de deuda por una cantidad superior, y ello después de haber estado usando el vehículo durante bastante tiempo; afirma que dicho documento carece de valor probatorio, en atención a las circunstancias concurrentes al tiempo de su formalización. Tras hacer referencia a la falta de legitimación, relacionada con la falta de acción, se aduce que el actor sostiene que no se produjo presión alguna al momento de formalizarse el reconocimiento de deuda, y aporta como testigos al padre y a su pareja, quienes, aunque no fueron tachados como testigos, no presenciaron el momento de la firma del reconocimiento de deuda, ni en qué condiciones se firmó; por el contrario, la demandada y el testigo Sr. Carlos Manuel manifestaron las circunstancias en que fue firmado. Cuestiona que se haga referencia en la sentencia recurrida a un tal Bartolomé, quien no ha sido demandado ni tuvo relación con esta operación, y tampoco resulta nada de los Wapchats entre el citado y el actor. Aduce que el reconocimiento de deuda fue firmado bajo presión, y que medió vicio del consentimiento, en concreto, amenazas y coacciones, por lo que no puede servir como medio de prueba. Aduce, asimismo, que de la documental aportada con la demanda no resulta probado conforme al art.217 LEC que se adeude la suma reclamada, y que ha habido error en la apreciación de la prueba, al dar plenamente por válido el documento de reconocimiento de deuda, sin tener en cuenta las circunstancias concurrentes.
2. El apelado se opone, compartiendo los razonamientos de la sentencia recurrida. Parte de que, debido a los desperfectos encontrados en el vehículo, el cual precisó de reparaciones técnicas, e igualmente, debido a los gastos de desplazamiento, desde Bilbao a Badalona y en dos ocasiones - la vendedora sustituyó el vehículo en dos ocasiones- se acordó firmar el referido reconocimiento de deuda por cantidad superior, para amortizar los excesos de gastos, que el actor no tenía el deber de soportar, y que la demandada admitió y reconoció, a pesar de su posterior incumplimiento del contrato de reconocimiento de deuda. Seguidamente, hace referencia a la naturaleza del reconocimiento de deuda, en el sentido de que reviste un claro carácter contractual, y en el de que, conforme al artículo art.1277 CC, hay que presumir que la causa existe y es lícita, correspondiendo a quien aparece como deudor demostrar y probar que ello no es así, y que no existió causa o que aquel reconocimiento era nulo. Aduce que tal circunstancia no ha sido desvirtuada de contrario, aparte de que no sería razonable ni por la lógica el hecho de celebrar un contrato, pagar el precio, y que, posteriormente, se admita una devolución, y no se restituya el pago del precio, de modo que la vendedora se quedase, finalmente, con el precio pagado y con el vehículo devuelto, pues habría una desproporción entre las partes y un enriquecimiento indebido por la demandada, que solo puede justificarse y tolerarse, si la misma acordó, como ha quedado acreditado, su compromiso de devolución de la cantidad pagada y de los gastos incurridos, los cuales quedan acreditados a través el informe de taller Procrape S.L. aportado con la demanda, lo cual quedó plasmado en el reconocimiento de deuda firmado por la demandada. Afirma que no medió coacción ni amenaza en la firma del reconocimiento de deuda, que la demandada reconoció durante su interrogatorio haberlo suscrito, y que no formuló reconvención, sin que pueda ser alegada la existencia de un vicio del consentimiento por vía de excepción.
3. Un nuevo examen de las actuaciones conforme al art.456.1 LEC conduce a este Tribunal a compartir los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida.
4. Debemos partir de que la legitimación pasiva de la demandada, a la cual se alude en el recurso, resulta clara, pues, no sólo reconoce en el propio recurso que la compraventa del vehículo en cuestión se formalizó entre el actor y ella misma, sino que, de hecho, en la transcripción de las conversaciones de Wapchat aportadas con la demanda, consta cómo el interlocutor de nombre Silvio indicó los datos de la demandada de cara al pago del precio estipulado, puesto que, como también indicó, ella hizo la venta:
"[10:09, 3/9/2019] Basilio: Si me podrías proporcionar tus datos por favor.
[10:09, 3/9/2019] Basilio: Nombre, dos apellidos dni y cif de empresa.
[10:11, 3/9/2019] Basilio: Es solo para hacer el documento.
[10:12, 3/9/2019] Silvio COMPRA VENTA MINI: Mis datos no, está todo al nombre de Jacinta, ella hizo la Venta."
5. Partiendo de esa premisa, de las citadas conversaciones de Wapchat resulta también que, ya desde el día de su adquisición, el vehículo adquirido presentó deficiencias:
"[15:00, 9/8/2019] Basilio: Silvio, voy por Zaragoza. La puerta trasera derecha por dentro no abre y el control de crucero no funciona.
(...)
[10:25, 16/8/2019] Basilio: Buenos días
Primeramente decirte que ayer me analizaron el coche (30euros me cobraron) con la maquina de diagnosis que comentaste que le metiste.
Efectivamente, el sensor abs de la rueda estropeado, y por otra parte añadir que los calentadores n°1 y 2 estropeados + a parte de el mecánico, mi hermano que es ertzaintza (policía) ha visto como te comenté que las ruedas delanteras son distintas por lo que es ilegal llevarlas asi, me lo ha dejado claro, si me paran en un control me paralizan el coche hasta que las cambie.
Por ello te voy a pasar el presupuesto de todo detallado que me ha presentado el taller con mano de obra e iva incluida, para que como buenos vendedores y buena empresa que sois me hagáis la transferencia de lo que me va a costar el arreglo, ...
[10:50, 16/8/2019] Basilio: Me gustaría que por un minuto te pusieras en mi lugar.
Me he desplazado a por un coche de 9500€ desde Bilbao, he cerrado el centro y he cogido el día libre para ir a por el."
Las deficiencias aparecen, ciertamente, en el informe emitido por PROCAPRE, S.L. el 29 de agosto de 2019:
65fd7ed3-8b80-4f9d-8669-dbf6c57d6f52_001.png
Y los hechos se desarrollaron en poco tiempo, entre el 9 de agosto de 2019 y el 24 de agosto de 2019, por lo que respecta al primer vehículo, cuando el actor comunicó vía Wapchat:
"Mi idea era comprar un coche sin fallos y he ido hasta bcn, me he fiado de tu palabra y no hago más que gastar y gastar, por lo que me estoy empezando a ahogar y te lo digo claramente, que como cambie las ruedas y no sea de eso, pienso devolverte el coche porque no aguanto más.
[20:21, 24/8/2019] Basilio: Espero que te pongas en mi lugar, esto no es un coche de segunda mano, esto es un coche con un montón de fallos.
[20:27, 24/8/2019] Basilio: Y no dudo que puedas desconocer y que como dices solo te fijes en el motor a la hora de comprarlos, pero esto no es normal.
Que tu lo lleves al taller, metan la máquina (y solo salga el sensor y aquí metan la máquina y sea el sensor, las ruedas, el star stop de parada automática, 2 calentadores, alineación par delantero porque se va a la derecha, puerta trasera derecha no abre por dentro......
Y luego por mi parte he cambiado todos los filtros porque estaban fatal, aceite.... (eso es cosa mía porque he querido)".
Posteriormente, también resultó fallido el segundo vehículo.
6. Así las cosas, no es de extrañar que se llegase a firmar por la demandada el reconocimiento de deuda aportado con la demanda, donde aparecen los motivos de su firma, y que es del siguiente tenor:
65fd7ed3-8b80-4f9d-8669-dbf6c57d6f52_002.png
Una vez sobreseído el proceso penal iniciado en virtud de querella del aquí actor, se inició la vía civil con apoyo en ese reconocimiento de deuda, el cual tiene la naturaleza que le es atribuida en la sentencia recurrida, con base en la jurisprudencia.
Como señalamos en sentencia de esta Sección de la Audiencia de 9 de mayo de 2016 (Rollo 814/2014):
Se presume la validez de la causa, lo que tiene como efecto que se produce una inversión en la carga de la prueba, ya que corresponde a quien reconoció la deuda probar la inexistencia de causa o su ilicitud ( artículo 1.277 del Código Civil ) ( sentencia del T.S. de 23 de diciembre de 1.999 ).
Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de marzo de 2.013 , recogiendo las SSTS de 8.6.1999 y 17.11.2006 , que el reconocimiento de deuda se define " como el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída " y vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 de marzo de 2.010 .
En nuestro ordenamiento jurídico todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, aún cuando puede ocurrir que la causa no esté indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien, que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde: en la primera hipótesis, a la que se suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el artículo 1.277 del Código Civil , con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras que el deudor no pruebe lo contrario; en el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada, lo que es independiente de si es o no verdadera o real, y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el artículo señalado porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria.
También se ha entendido que el precepto legal contiene más bien la formulación de una presunción "iuris tantum", que ampara la existencia de la causa, al suponer la ley que realmente existe y es lícita, relevando al acreedor de alegar y especificar su verdadero contenido.
7. Por otra parte, consideramos irrelevante que la apelante insista en la existencia de un vicio del consentimiento (amenazas y coacciones) durante la suscripción por su parte del reconocimiento de deuda, y que trate de confrontar las declaraciones de unos testigos con otros.
Como bien se señala en la sentencia recurrida, un eventual vicio en la prestación del consentimiento podría dar lugar a la anulabilidad (nulidad relativa) del contrato. Pero, para ello, sería preciso formular reconvención, de modo que no basta la mera alegación efectuada por la demandada en la contestación.
Es más, la demandada, no sólo no formuló reconvención, sino que tampoco consta que presentase denuncia alguna por razón de las amenazas y coacciones a las que hace referencia.
8. En atención a todo lo expuesto, consideramos procedente la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Jacinta contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación en los términos previstos en el art.477 LEC (redacción dada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio), el cual habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso deberá ser interpuesto ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, constituyendo el depósito correspondiente.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
https://atlanticagarantia.com/
