Sentencia Civil 30/2025 A...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Civil 30/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 4, Rec. 243/2023 de 23 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: FRANCISCO TUERO ALLER

Nº de sentencia: 30/2025

Núm. Cendoj: 33044370042025100033

Núm. Ecli: ES:APO:2025:260

Núm. Roj: SAP O 260:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00030/2025

Modelo: N10250

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3

-

Teléfono:985968737 Fax:985968740

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AFC

N.I.G.33004 41 1 2016 0007847

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000243 /2023

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de AVILES

Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000585 /2022

Recurrente: Rafaela

Procurador: MARIA ARANZAZU GARMENDIA LORENZANA

Abogado: CARMEN PANEQUE CUEVAS

Recurrido: Rafael, MINISTERIO FISCAL

Procurador: BLANCA MOUTAS CIMADEVILLA,

Abogado: BELEN FERNANDEZ MARTINEZ,

NÚMERO 30

En OVIEDO, a veintitrés de enero de dos mil veinticinco, La Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, D. Javier Alonso Alonso y Doña Raquel Blázquez Martín, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 243/2023 en autos de MODIFICACION DE MEDINAS NÚM. 585/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Avilés, promovido por Doña Rafaela, demandante en primera instancia contra D. Rafael, demandado en primera instancia, y dada la materia del asunto con intervención del MINISTERIO FISCAL, en virtud de las potestades que por Ley tiene conferidas.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Avilés se dictó Sentencia con fecha 14 de febrero de 2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO

ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda de modificación de medidas interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª Marta María Arija Domínguez en representación de Dª Rafaela, contra D. Rafael en los siguientes términos:

- Declaro haber lugar a la modificación de medidas solicitada.

- Se atribuirá a ambos progenitores la custodia compartida de las hijas comunes, que se articulará de la siguiente manera: las menores residirán con ambos progenitores, por semanas alternas, en el domicilio en el que cada uno tenga fijada su residencia, que habrá de ser comunicado al otro, tanto el actual, como los cambios que se produzcan, efectuándose los intercambios los lunes a la entrada del colegio. Si el lunes fuera no lectivo la entrega/restitución se hará a las 11:00 de la mañana en el domicilio donde se encuentren las menores.

- Se fija el régimen de visitas siguiente: el progenitor no custodio disfrutará de una visita intersemanal que, en defecto de acuerdo, se concretará los miércoles desde las 11:00 hasta las 20:30 horas si no es lectivo, y desde la salida del colegio hasta las 20 horas si lo es; los períodos vacacionales escolares de Semana Santa se distribuirán por mitad entre ambos progenitores y abarcar desde la salida del colegio el último día lectivo hasta las 16:00 horas del día correspondiente a la mitad de las mismas, y desde esta fecha y hora hasta las 20:00 horas del día anterior al inicio de la actividad escolar; corresponderá la elección de los períodos a la madre en los años pares y al padre en los años impares, debiendo comunicarlo con un mes de antelación y por escrito; con idéntico sistema de elección, las vacaciones de Navidad se entenderán divididas en dos períodos: uno desde el inicio de las vacaciones escolares hasta el día 30 de diciembre a las 20 horas, y, en todo caso, el progenitor a quien no le corresponda disfrutar este primer período, podrá disfrutar de la compañía de su hijo, si así lo desea, desde las 16 hasta las 20 horas del día 25 de diciembre; y un segundo período desde las 20 horas del día 30 de diciembre hasta las 20 horas del día en que finalicen las vacaciones escolares y anterior al inicio de la actividad escolar, y, en todo caso, el progenitor a quien no le corresponda disfrutar este segundo período, podrá disfrutar de la compañía de su hijo desde las 16 hasta las 20 horas del día 6 de enero; las vacaciones escolares de verano se distribuirán por quincenas alternas durante los meses de julio y agosto, con el mismo sistema de elección en caso de discrepancia. El progenitor al que no le corresponda estar en compañía de las menores durante el día del cumpleaños de éstas últimas, podrá estar con ellas, al menos, desde las 19:00 hasta las 20:00 horas; el día del cumpleaños de la madre y el día de la madre, si no le correspondiera a ésta la custodia, podrá disfrutar de la compañía de las menores , al menos, desde las 17:00 hasta las 20:00 horas; el día del cumpleaños del padre y el día del padre, si no le correspondiera a éste la custodia, podrá disfrutar de la compañía de las menores , al menos, desde las 17:00 hasta las 20:00 horas; uno y otro progenitor habrán de informarse sobre el estado de salud, prescripciones médicas y cualquier otra circunstancia asistencial que requieran las menores ; los progenitores tendrán derecho a comunicarse con el menor cuando esté en compañía del otro progenitor, siempre que ello no perturbe el descanso ni las obligaciones escolares o extraescolares del mismo. El menor será recogido y reintegrado en el domicilio en el que se encuentre por el progenitor respectivo o por un familiar autorizado por éste, o a la salida del colegio, según se ha expuesto.

- Se extingue la pensión de alimentos. Cada progenitor abonará los alimentos de los menores mientras se encuentren en su compañía.

- Los gastos extraordinarios que generen la menores , previa justificación documental del progenitor custodio en cuya compañía se hayan devengado, entendiendo tales los que no sean ordinarios ni predecibles, y especialmente los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social, , serán abonados por ambos progenitores en un 50 por ciento.".-

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, en donde una vez comparecidas se tramitó la alzada, y previos los demás trámites legales se señaló inicialmente la deliberación el 18 de julio de 2023, acordando la Sala mediante Auto de 20 de julio de 2023 la suspensión del trámite y disponiendo la práctica de diligencia final consistente en informe a elaborar por el equipo psicosocial; y elaborado el informe se señala definitivamente la deliberación, votación y fallo y la celebración de la vista para el 21 de enero de 2025, habiendo tenido lugar tal acto con la asistencia de los Letrados de las partes comparecidas, habiéndose practicado la prueba declarada pertinente con el resultado que obra en el soporte de grabación de sonido e imagen correspondiente.-

TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.-Doña Rafaela interpuso demanda en solicitud de que se acordase la modificación de las medidas adoptadas por sentencia de 21 de marzo de 2017 con relación a las hijas de los litigantes, Constanza, nacida el NUM000 de 2012, y Josefa, nacida el NUM001 de 2015. Pedía, básicamente, que las visitas que tenía asignadas el padre se limitasen y desarrollasen a través de un punto de encuentro, se elevara la pensión alimenticia y se obligara a aquél a realizar la formación necesaria para manejar el sistema médico (bomba de insulina) que, por razón de la enfermedad que padece - DIRECCION000-, necesita la pequeña Josefa. Por su parte el padre, D. Rafael, se opuso a esa pretensión y, al tiempo, solicitó que se le atribuyera la guarda exclusiva de las menores, o, de modo subsidiario, se estableciera su custodia compartida.

Pretensión esta última a la que atendió la juzgadora de instancia, de la que discrepó exclusivamente Doña Rafaela para pedir que se dejara sin efecto este sistema de guarda y le fuera atribuido a ella, así como que no se acordara la extinción de la pensión alimenticia. Nada dice ahora sobre aquellas peticiones iniciales referidas a la restricción de las visitas (de que se llevaran a cabo en un Punto de Encuentro desistió en fase de conclusiones en la instancia), al curso de formación del padre y al incremento de la pensión.

Tanto D. Rafael como el Ministerio Fiscal se conformaron inicialmente con dicha decisión. Ahora, tras la prueba practicada en segunda instancia, piden ambos la atribución al padre de la guarda y custodia, y solo de modo subsidiario interesa el Ministerio Público que se mantenga el sistema que viene establecido.

SEGUNDO.-Son hechos de relevancia a los efectos de la presente controversia, los siguientes:

1º) Los aquí litigantes mantuvieron una relación sentimental de convivencia discontinua, muy conflictiva, entre los años 2010 y 2021, fruto de la cual nacieron Constanza, en 2012, en Brasil, y Josefa, en 2015, en Perú, países en los que residían en aquellos momentos. En el año 2016 vinieron a vivir a Asturias, donde establecieron su residencia en la vivienda de los padres de Rafael.

2º) Poco tiempo después se produjo la ruptura de la pareja, trasladándose Rafaela con las hijas a DIRECCION001, a una casa de acogida, al tiempo que denunció a Rafael por acoso y amenazas. La orden de protección solicitada fue denegada por no apreciarse el riesgo denunciado y la denuncia finalmente sobreseída por ausencia de indicios suficientes de la comisión del delito (autos de 20 de septiembre de 2016). En esa situación Rafael planteó demanda para adopción de medidas que finalizó con la sentencia indicada de 21 de marzo de 2017, en la que se acordó, en síntesis, que la guarda y custodia de las niñas fuera para la madre y un amplio régimen de visitas con el padre, aparte de una pensión de alimentos a cargo de éste.

3º) La pareja se reconcilió aproximadamente un año después fijando su residencia nuevamente en DIRECCION002 y así continuó hasta la ruptura definitiva en diciembre de 2021. Durante esta época tiene una importante presencia en la vida de las menores la abuela paterna, quien auxiliaba a los ahora litigantes en el cuidado de aquéllas a fin de facilitar la conciliación laboral de ambos progenitores.

4º) Es entonces cuando Rafael formula denuncia contra Rafaela por agresión y ésta, a su vez, denuncia a aquél por malos tratos, denuncias ambas finalmente sobreseídas en el año 2022 por falta de verosimilitud o por ausencia de datos objetivos que las avalasen. En ese año 2022 Rafaela decide trasladar su residencia a DIRECCION001, sin que conste causa que justificara su proceder más allá de su propia conveniencia. Intenta entonces cambiar a las niñas de colegio, para matricularlas en uno de esta última localidad, a lo que se opuso Rafael. Por auto de 9 de septiembre de 2022 se autorizó a Rafael a mantener a las niñas en el centro escolar al que acudían desde abril de 2019, en DIRECCION002, resolución que luego sería ratificada en un nuevo procedimiento con igual objeto, por auto de 23 de julio de 2024, si bien este último está pendiente en estos momentos de resolver el recurso de apelación.

5º) Desde la última ruptura, de finales de 2021, los conflictos en la pareja han sido contantes, exponiendo a las menores de forma directa y con numerosas denuncias cruzadas, en mayor medida promovidas por Rafaela, todas las cuales resultaron sobreseídas. Una parte importante de esas desavenencias venía propiciado por el uso del mecanismo que la pequeña Josefa ha de utilizar por razón de su enfermedad, respecto del que la progenitora acusa a Rafael en numerosas ocasiones de no saber usarlo o hacerlo incorrectamente.

6º) En la demanda rectora de este procedimiento Rafaela fundaba su petición de cambio de las medidas, principalmente, en el aspecto indicado acerca de la falta de conocimiento de Rafael del sistema utilizado para controlar la enfermedad de Josefa (bomba de insulina), en su carácter agresivo y controlador, y en ser consumidor de drogas. Ahora, en el recurso, insiste en esos mismos argumentos y añade que ha sido siempre ella quien se ha ocupado de las niñas y la única que ha mostrado preocupación por ellas, que existen procesos de violencia de género todavía abiertos (se refiere a las diligencias 1062/21 y 190 /22), que es una mujer maltratada por el demandado y que no existe una modificación sustancial de las circunstancias.

7º) Quedó acreditado que Rafael acudió al curso impartido para la utilización de la indicada bomba, sin que, al menos en los dos últimos años, conste que se haya producido ningún incidente por esta causa. Los procedimientos penales a los que se acaba de hacer referencia, terminaron igualmente sobreseídos. Por otra parte, nada se ha acreditado sobre el supuesto consumo de drogas. Y, en fin, consta documentalmente su implicación en los temas escolares y sanitarios de las niñas. Y

8º) Este recurso estuvo largamente suspendido por los problemas que surgieron para emitir un informe por el equipo psicosocial adscrito a los juzgados, acordado como diligencia final por auto de esta Sala de 20 de julio de 2023 y finalmente emitido el 17 de diciembre pasado. En él, además de recogerse muchos de los datos anteriores, reflejo principalmente de la documental obrante en autos, se indican los siguientes aspectos de interés;

a) Tanto las dos niñas como el progenitor están de acuerdo con el sistema de custodia compartida que viene desarrollándose desde hace prácticamente dos años. Sobre la seriedad de las manifestaciones de las niñas, -cuya exploración rechazó practicar de nuevo esta Sala, en beneficio de las menores, por haber sido ya objeto de evaluación en varias ocasiones, algunas muy recientes como la llevada a cabo por dicho equipo, en las que se recogían con detalle sus manifestaciones y sentir, al tiempo que el aludido informe destaca la tensión y nerviosismo que les produce- se pronunciaron tales profesionales en la vista de esta apelación. Rafael manifestó que percibía "felices" a sus hijas desde que se estableció este sistema de custodia, sin que hubieran existido incidencias significativas en su desarrollo, y que su preferencia era mantenerlo en interés de las menores. Rafaela, por su parte, no se mostró reacia ante el equipo psicosocial a la custodia compartida y señaló que consideraba que el deseo de las menores era estar con ambos progenitores, aunque mostró la dificultad de llevarla a cabo por un problema visual que padece, que le dificulta notablemente trasladar a las niñas al colegio en horas nocturnas cuando le corresponde a ella la custodia. Terminó interesando la custodia exclusiva.

b) El equipo reconoce capacidades parentales a ambos progenitores o, al menos, señala que no presentan factores que los limiten o incapaciten a estos efectos, aunque destacan las diferencias en las medidas educativas que adoptan uno y otro, en especial con relación a la autonomía que conceden a la mayor. Los litigantes se atribuyeron recíprocamente competencias como padres y mostraron ser conscientes de que la relación de las menores con el contrario era positiva, teniendo en cuenta, en especial, el cariño y afecto que las niñas muestran hacia los dos. La relación entre ambos debe calificarse como notablemente negativa, pero atenuada en los últimos tiempos como consecuencia de haber limitado sus contactos al envío de correos electrónicos, si bien se comunican con frecuencia con las hijas cuando se encuentran bajo la custodia del otro progenitor, sin problemas para esas comunicaciones.

c) Las niñas, como se ha avanzado, manifestaron su deseo de permanecer en el actual sistema de custodia, presentando una imagen positiva de uno y otro. Constanza aludió a los conflictos entre ellos pero también señaló que ningún progenitor le hacía referencia al otro y que no se sentía presionada por ellos. Josefa también mencionó esos conflictos pero sus manifestaciones en otros aspectos, como las referencias a drogas en el domicilio paterno de las que, sin embargo, dijo también que era algo que había ocurrido hace mucho tiempo, parecieron mediatizadas por la madre, quien la habría preparado para la evaluación. Ninguna de ellas aparenta problemas en los ámbitos personal, escolar y social, salvo lo ya dicho de la enfermedad de Josefa. Y

d) El equipo destaca finalmente el mayor arraigo que ambas menores tienen en DIRECCION002, considerando el de DIRECCION001 como deficitario; que la madre transmite a las niñas rechazo, inestabilidad e inseguridad respecto a su futuro inmediato y a sus obligaciones, todo lo cual "puede comprometer el bienestar y sano desarrollo psicosocial de las menores, observándose ya malestar en la mayor de ellas"; ponen de manifiesto su modelo normo-educativo que aplica con rigidez, sin respetar su contacto con sus iguales ni la progresión en su autonomía; asevera también que inmiscuye a las menores en el conflicto que mantiene con el padre, de quien les proporciona una imagen negativa, así como del entorno paterno, anteponiendo sus intereses al de las menores; y alude también a su carencia de apoyos, a la elevada y persistente conflictividad en la pareja, promovida con mayor intensidad por Rafaela, a la que han sido expuestas las niñas, y a la deficitaria cooperación interparental. Y, como quiera que no prevé que tales circunstancias se puedan revertir fácilmente a favor del establecimiento de una positiva coparentalidad, termina proponiendo la atribución de la guarda en exclusiva al padre, con un amplio régimen de visitas para con la madre y la intervención del Equipo de Intervención Técnica de Apoyo a la Familia (EITAF).

TERCERO.-Discute la apelante que se haya producido un verdadero cambio de circunstancias que permita la modificación acordada. Alegación que sorprende cuando era ella misma, en el escrito de demanda, la que afirmaba que sí se había producido. En cualquier caso debe precisarse, por una parte, que tratándose de hijos menores lo relevante no es tanto que se compruebe que haya mediado el cambio "sustancial" al que se refiere el art. 775 LEC, como que lo acordado redunde en su beneficio o interés, que es el criterio que ha de presidir cualquier decisión que les afecte y por cuya observancia han de velar los tribunales incluso de oficio (Convención de los Derechos del Niño, Art. 39 de la Constitución, Leyes de Protección del Menor y de la Infancia, arts. 92 y concordantes CC) . En este sentido, como bien indica la sentencia de instancia, el Tribunal Supremo viene señalando que en estos casos basta con que medie un cambio cierto. Y, por otra, que ese cambio sí existió, bastando poner de manifiesto en este punto que, como se ha visto, tras dictarse aquella primera sentencia, ambos litigantes reanudaron la convivencia, que perduró durante más de tres años, para a continuación la madre desplazarse de DIRECCION002, donde residía la familia, a DIRECCION001, donde permanece desde el año 2022.

Por otro lado, por más que el padre se haya manifestado ante el equipo psicosocial a favor de la custodia compartida, ningún obstáculo existe para que quepa ahora pronunciarse por uno u otro tipo de custodia, con carácter exclusivo a favor del padre o a favor de la madre, tanto porque todas estas alternativas han sido expuestas a lo largo de este proceso, como porque el Ministerio Fiscal terminó solicitando la exclusiva para el padre, como , en fin y sobre todo, porque en esta clase de medidas el Tribunal no queda vinculado por los principios dispositivo y de congruencia, sino que, se insiste, debe siempre atender, por encima de cualquier otra consideración, al beneficio o interés de las menores y resolver en consecuencia.

CUARTO.-El Tribunal Supremo ha venido afirmando que la custodia compartida debe entenderse como el régimen normal e incluso deseable, en tanto permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores en un modelo que se aproxima, en la medida de lo posible, al existente antes de la ruptura de la pareja, evitando el sentimiento de pérdida al tiempo que posibilita que ambos padres participen en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, minimizando así los efectos negativos de la ruptura con el consiguiente beneficio para éstos; consideraciones que viene reiterando una pacífica línea jurisprudencial en los últimos años. Bien entendido que, como precisa esa misma jurisprudencia y ya se ha adelantado, la adopción de uno u otro sistema de custodia deberá siempre supeditarse al beneficio o superior interés del menor.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2024, desarrolla esta doctrina en los siguientes términos: "En la sentencia 981/2024, de 10 de julio , dijimos sobre la custodia compartida como modelo generalmente beneficioso para el interés de los menores, pero no de fijación incondicional con abstracción de la cuidadosa valoración de las circunstancias concurrentes:

"Abstractamente considerado, el interés y beneficio de los niños se concilia más adecuadamente bajo un régimen de custodia compartida, en tanto en cuanto favorece una relación más fluida e intensa de los progenitores con sus hijos, evita los sentimientos de pérdida, permite la participación continua y más intensa en la crianza de los menores con distribución equitativa de la sobrecarga parental, al tiempo que favorece la consolidación de vínculos de apego seguros entre los niños y sus padres y, en definitiva, una mejor adaptación al nuevo modus vivendi derivado de la crisis de pareja. La adopción de una medida de tal naturaleza cuenta además con el aval de las ciencias de la conducta humana, como la psicología de familia, que la consideran, en situaciones normales, como la mejor de las opciones en beneficio de los niños.

"En este sentido favorable, la Sala se ha pronunciado con reiteración (sentencias 386/2014, 2 de julio ; 393/2017, de 21 de junio ; 311/2020, de 16 de junio ; 559/2020, de 26 de octubre ; 175/2021, de 29 de marzo , y 404/2022, de 18 de mayo , entre otras), en tanto en cuanto dicho régimen de custodia: 1) fomenta la integración del niño con ambos padres, sin desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores ( sentencias, 433/2016, de 27 de junio ; 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 413/2017, de 27 de junio ; 442/2017, de 13 de julio ; 654/2018, de 30 de noviembre , 175/2021, 29 de marzo ; 870/2021, de 20 de diciembre ; 238/2022, de 28 de marzo , y 404/2022, de 18 de mayo , entre otras).

"Ahora bien, lo expuesto no significa que la custodia compartida sea el modelo de comunicación entre los progenitores y sus hijos que deba adoptarse incondicionalmente en todos los casos de fijación de medidas relativas a los menores en los procesos judiciales, prescindiendo de las concretas circunstancias concurrentes; pues existen factores negativos que desaconsejan acordar una medida de tal naturaleza, que puede resultar contraproducente para la estabilidad emocional y desarrollo de la personalidad de los niños en contra de la finalidad pretendida con su adopción.

"En efecto, esta sala se ha manifestado, también, en reiteradas ocasiones, al analizar la esencia de ese concepto jurídico indeterminado en que consiste el interés y beneficio de los menores, que éste no puede ser concebido desde un punto de vista abstracto o general, sino de una manera circunstancial en atención al específico escenario concurrente en cada supuesto en que se vean comprometidos el desarrollo integral y bienestar de los niños y de las niñas.

"Así se ha expresado, también, el Tribunal Constitucional cuando enseña que, para valorar lo que resulta más beneficioso para el menor, "ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio" ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2).

"De la misma manera, nosotros hemos señalado, por ejemplo, en la sentencia 281/2023, de 21 de febrero , que el interés del menor no puede concebirse:

""[...] mediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. O dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias.

"Como dice la sentencia de esta sala 444/2015, de 14 de julio , cuya doctrina reproduce expresamente la STS 720/2022, de 2 de noviembre :

""El interés que se valora es el de unos menores perfectamente individualizados, con nombres y apellidos, que han crecido y se han desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello les es beneficioso ( STS 13 de febrero 2015 ). El interés en abstracto no basta ni puede ser interpretado desde el punto de vista de la familia biológica, sino desde el propio interés del menor"".

"Por otra parte, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, norma en su art. 11 , como principios rectores de la actuación de los poderes públicos en relación con los menores, en lo que ahora nos interesa: "a) La supremacía de su interés superior [...]; d) La prevención y la detección precoz de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal [...]; i) La protección contra toda forma de violencia, incluido el maltrato físico o psicológico".

"De igual forma, hemos señalado que son criterios determinantes para enjuiciar la procedencia del régimen de custodia compartida, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los menores y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril ; 369/2016, de 3 de junio ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 116/2017, de 22 de febrero ; 311/2020, de 16 de junio ; 175/2021, de 29 de marzo y 545/2022, de 7 de julio ; entre otras muchas).".

Y en la sentencia que cita la fiscal, la 545/2022, de 7 de julio , dijimos sobre las relaciones conflictivas entre los progenitores en el régimen de la custodia compartida:

"Hemos señalado que, para establecer un régimen de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer concurrentes ( sentencias 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 23/2017, de 17 de enero y 404/2022, de 18 de mayo , entre otras), sin que la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia justifique per se, que se desautorice este específico régimen de comunicación. Sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio ( sentencias 433/2016, de 27 de junio y 175/2021, de 29 de marzo ).

"En definitiva, como señala la sentencia 318/2020, de 17 de junio .

""En íntima relación con ese interés es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, rc. 1359/2013 , a que hace mención la de 17 de julio de 2015, rc. 1712/2014 , afirma que "Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad". Pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos.

"Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, rec. 683/2013 ).

"Insisten en esa doctrina las sentencias 433/2016, de 27 de junio , y 409/2015, de 17 de julio". "En el mismo sentido , las sentencias 242/2018, de 24 de abril y 175/2021, de 29 de marzo ".

QUINTO.-La aplicación de la anterior doctrina a las circunstancias específicas concurrentes en el presente caso, antes indicadas, permite sentar las siguientes conclusiones en relación con los tres sistemas de custodia propuestos:

1º) Parece claro que debe ser rechazada la guarda exclusiva de la madre. Por un lado por los aspectos negativos a los que alude el informe psicosocial sobre la anteposición de sus propios intereses a los de las menores, conflictividad que genera y exposición de las niñas a ese conflicto, a las que transmite inestabilidad e inseguridad respecto al futuro inmediato. Se añade a ello que supondría el cambio del centro educativo al que acuden la hijas, donde se encuentran satisfechas, al igual que pasar de un contexto personal y social en DIRECCION002, en el que se encuentran arraigadas y se considera beneficioso, a otro en el que su arraigo, según señala el repetido el informe, es notablemente deficitario. No se observa, en definitiva, que esta solución pudiera beneficiar a las pequeñas, más bien redundaría en su perjuicio por las razones indicadas.

2º) Más dificultad presenta optar por una de las otras dos soluciones. La custodia exclusiva del padre viene avalada por las consideraciones con las que concluye el informe, fundadas en la problemática que presenta la madre y la situación de notable conflicto entre los progenitores. Las acusaciones de manejo de drogas o de no conocer el funcionamiento de la bomba de insulina han quedado descartadas, mientras que nada ha quedado acreditado acerca de los maltratos que le imputa Doña Rafaela, y sí, por el contrario, su implicación en todos los aspectos de la educación y desarrollo de las hijas comunes. Y esta custodia tendría el efecto beneficioso de mantener a las niñas en el entorno en el que están arraigadas en los aspectos personal, social y escolar y con el que se muestran satisfechas.

3º) A favor de la custodia compartida, que es la adoptada en la sentencia recurrida, concurren factores, aparte del mencionado sobre las bondades, en línea de principio, de este tipo de custodia según reitera la jurisprudencia, tan relevantes como que es el sistema que se viene siguiendo desde hace cerca de dos años, sin que haya dado lugar a incidencias notables, dentro del conflicto que mantienen los progenitores; que las dos menores han manifestado su deseo de permanecer así, voluntad que parece seria y no mediatizada como respecto a la mayor admitió el equipo psicosocial, coherente con el afecto y cariño que las dos declararon tener hacia ambos progenitores; también el padre se decantó por este método de guarda y la madre no lo descartó; o, en fin, el reconocimiento mutuo de sus capacidades parentales. Y

4º) Aun con las dudas que presenta esta cuestión, esta Sala, opta por este último régimen de custodia, por entender que, con las matizaciones que se dirán, es el que mejor responde al beneficio e interés de las pequeñas. Partiendo de los factores positivos indicados, debe ponerse de relieve que la situación de conflicto se ha atenuado en los últimos tiempos, acudiendo los progenitores a un sistema de comunicación entre ellos, vía correo electrónico, que permite la necesaria e indispensable relación para abordar los problemas de las hijas comunes al tiempo que disminuye las posibilidades de nuevos desencuentros que puedan perjudicarlas; es significativo en este punto que Constanza manifestó que ningún progenitor hacía referencia al otro, rechazando así una hipotética manipulación o instrumentalización por parte de uno y otro frente al contrario.

Por otra parte, esta solución es la que mejor permite atender al principio de estabilidad, siempre a tener en cuenta como beneficioso para los menores, pues supone la continuidad de una situación ya prolongada en el tiempo que, como se dice, es aceptada por todos. Los problemas que plantea el equipo psicosocial pueden ser corregidos con la intervención del EITAF, que ahora se establece con carácter obligatorio para Doña Rafaela a fin de que pueda proporcionarle los recursos necesarios para evitar nueva situaciones de conflictividad, bien entendido que, de impedirse esta intervención de una u otra manera o dictarse informe por el mismo expresivo de no lograrse la superación de este problema, podrá interesarse por D. Rafael, con esta sola base, la modificación de este sistema de custodia.

Alega también la recurrente que padece problemas visuales que le dificultan conducir en horario nocturno, lo que genera una situación de riesgo para las hijas cuando va con ellas al centro escolar en las primeras horas de la mañana. Acredita tener esos problemas, aunque no se conoce su exacto alcance pues acreditó haberse sometido a cirugía oftalmológica recientemente (29 de noviembre de 2024) en una clínica privada, pero no los resultados de la intervención salvo que evolucionaba favorablemente. El otro informe que acompañó, aunque es 14 días posterior y reseña que padece gran dificultad en visión nocturna, parece no referirse al estado posterior a la intervención anteriormente expresada, y sí a otra distinta, dado el poco tiempo transcurrido entre uno y otro informe y aparecer expedido el segundo por la sanidad pública, cuando lo normal y lógico sería que fuera la entidad privada quien hiciera el seguimiento de esa operación en esa primera fase inmediata a su realización.

Debe tenerse presente, además, que la propia apelante admitió en el acto del juicio que existe transporte público entre ambas poblaciones, que facilita esos desplazamientos, y que no cabe olvidar que fue ella quien, de modo unilateral e injustificado, cambió su residencia a otra ciudad, de tal forma que no puede valerse ahora en su propio beneficio de la situación que creó actuando de esta manera.

SEXTO.-Pese a traducirse lo anterior en la sustancial desestimación del recurso, la especial naturaleza de las cuestiones controvertidas, atinentes a menores de edad en cuyo beneficio pretende actuarse, aconseja no hacer tampoco expresa imposición de las costas aquí causadas ( art. 398 LEC) .

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar en lo sustancial el recurso de apelación interpuesto por Doña Rafaela frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Avilés en juicio 585/22 sobre modificación de medidas relativas a relaciones paterno filiales. Mantenemos el sistema de custodia compartida que viene acordado, con la siguiente precisión: En el desarrollo de este sistema mediará el Equipo de Intervención Técnica de Apoyo a la Familia (EITAF), cuya intervención se establece con carácter obligatorio para la citada apelante, a fin de que pueda proporcionarle los recursos necesarios para evitar nueva situaciones de conflictividad y mejorar la relación interparental y paterno-filial, bien entendido que, de impedirse esta intervención de una u otra manera o dictarse informe por dicho equipo expresivo de no lograrse de forma relevante la superación de la problemática a que se hace referencia en esta resolución, podrá el padre, D. Rafael, interesar, con esta sola base, la modificación de este sistema de custodia.

No hacemos expresa imposición de las costas aquí causadas

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 477 y ss. L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante este Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal e identificación del procedimiento al que se refiere.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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