Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo número 1442/2023
Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 7 de Sant Feliu de Llobregat
Procedimiento: Juicio ordinario número 403/2021
S E N T E N C I A N Ú M E R O_23/2026
Magistrados/as:
JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
FEDERICO HOLGADO MADRUGA
En Barcelona, a veintitres de enero de dos mil veintiséis.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 403/2021, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de DON Fernando, representado en esta alzada por el procurador don José María Ramírez Bercero, contra WIZINK BANK, S.A.,representada en esta alzada por la procuradora doña María Jesús Gómez Molins.
Las actuaciones referenciadas penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de WIZINK BANK, S.A.contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 10 de enero de 2023.
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Sant Feliu de Llobregat dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2023, en los autos de juicio ordinario número 403/2021, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
"Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don José María Ramírez Becerro, en nombre y representación de don Fernando, contra la entidad "WIZINK BANK, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Gómez Molins y, en consecuencia:
1. DECLARO la NULIDAD del contrato de préstamo suscrito entre las partes el día 27 de enero de 2006 por el carácter usurario del tipo de interés ordinario de aplicación al mismo y, en consecuencia, DECLARO que el prestatario queda liberado del pago de interés alguno y, en el caso de que ya hubiera abonado parte del préstamo, que tendría derecho a la devolución por la entidad demandada de todo lo que excediera de la totalidad del principal o capital prestado, cantidad incrementada por los intereses devengados desde la fecha de interposición de la demanda y, en todo caso, a determinar en fase de ejecución de esta Sentencia.
2. CONDENO a la entidad demandada al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de Wizink Bank, S.A. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, actos que se celebraron en fecha 15 de enero de 2026.
TERCERO.-En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.
PRIMERO.- Antecedentes del debate
I. Don Fernando promovió acción judicial frente a Wizink Bank, S.A., y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:
a) En fecha 27 de enero de 2006 el demandante suscribió con la entidad Citibank, antecesora de la demandada, un contrato de tarjeta de crédito revolvingen el que se estipuló una TAE del 26,82%, interés que resulta notablemente superior al normal del dinero y, en concreto, al interés medio de los créditos al consumo previstos para la fecha de concertación del contrato, interés que se situaba en un 8,70% para los créditos de hasta 1 año, en 7,52% para los créditos de una duración entre 1 y 5 años, y un 7,18% para los créditos al consumo de una duración superior a 5 años.
b) Con independencia de ello, la cláusula que fija el interés remuneratorio debe considerarse abusiva por no superar el control de incorporación y/o transparencia, en los términos establecidos por la normativa y jurisprudencia aplicables.
c) La estipulación que establece una comisión por reclamación de cuotas impagadas ha de calificarse igualmente como abusiva por cuanto incorpora una remuneración de servicios cuya efectiva prestación no consta.
d) Debe catalogarse igualmente como abusiva la cláusula del contrato que reserva a la entidad financiera la facultad de modificar unilateralmente las estipulaciones del contrato.
Al amparo de los antecedentes expuestos se interesaba en la súplica de la demanda se dictase sentencia en la que se adoptasen los pronunciamientos que se transcriben seguidamente en sus términos literales:
"(...) dicte Sentencia, ACORDANDO:
I.- La nulidad RADICAL, ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato por tratarse de un
Crédito USURARIO con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de represión de la usura.
II.- Subsidiariamente, en caso de no ser atendida la acción principal, declare la ABUSIVIDAD Y NULIDAD DE LA CLAUSULA DE INTERESES REMUNERATORIOS al no superar el doble control de transparencia; con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el art.1303 CC .
III.- Alternativamente, para el supuesto de no acordar las pretensiones principal y subsidiaria, se acuerde declarar la ABUSIVIDAD Y NULIDAD DE LAS SIGUIENTES CLÁUSULAS:
a) Nulidad de la Cláusula de comisiones por retrasos o impagos; teniendo dicha cláusula por no puesta y condenando a la entidad a la restitución a mi mandante de las cantidades abonadas en exceso por aplicación de la cláusula declarada nula, junto con los intereses legales desde la realización del pago.
b) Nulidad de la cláusula relativas a las modificaciones del contrato unilaterales, teniéndose dicha cláusula por no puesta y no pudiendo vincular a mi representado ninguna modificación posterior a la firma del documento original, condenándose a la entidad a restituir a mi mandante cuantas cantidades se hayan abonado en exceso por las modificaciones en las cláusulas contractuales, todas ellas con los oportunos intereses legales.
IV.- En cualquiera de los supuestos anteriores (A) y (B), se CONDENE a la entidad demandada, a reintegrar las cantidades abonadas en exceso o recalcular la deuda pendiente en ejecución de sentencia.
V.- Todo ello con expresa condena en costas a la demandada".
II. La representación de Wizink Bank, S.A., después de solicitar la suspensión de las actuaciones por causa de prejudicialidad civil -petición que fue desestimada por el juez de primera instancia-, se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:
a) El Tribunal Supremo ha declarado que, a efectos de analizar la usura, la comparación de tipos de interés debe realizarse atendiendo a la TAE, que es la magnitud que mejor representa el coste total del producto para el consumidor. En consecuencia, lo que debe compararse es la TAE de la tarjeta de crédito con el "interés normal del dinero" del mercado, es decir, con la TAE de las tarjetas revolvingque estaba vigente en el momento de la formalización del contrato litigioso.
b) A la vista de información que las entidades financieras comunican periódicamente al Banco de España, la TAE media del mercado, según informe pericial elaborado por la entidad Compass Lexecon, se ha situado siempre en una horquilla de entre el 22,8% y el 24,7% para el periodo comprendido entre 2012 y 2019, por lo que no puede considerarse que el interés del 26,82% pactado por las partes en el contrato litigioso sea notablemente superior al normal del dinero para el mercado español de tarjetas de crédito de pago aplazado.
c) Todas las cláusulas del contrato superan el doble control de inclusión y transparencia.
d) El tipo de interés remuneratorio, en tanto elemento esencial del contrato, no está sujeto al control de abusividad. En cualquier caso, la cláusula de intereses remuneratorios del contrato es materialmente transparente porque refleja adecuadamente la carga económica y jurídica asumida por el cliente.
e) La comisión por reclamación de cuota impagada es válida y eficaz, y responde a un gasto que efectivamente asume el banco como consecuencia de la decisión del cliente de incumplir el compromiso de abonar las cuotas.
f) La facultad del Banco para modificar unilateralmente las condiciones aplicables al contrato es lícita.
g) En marzo de 2020, Wizink Bank, S.A. redujo el precio de todos sus contratos a un 21,94% TAE, lo que sitúa el precio actual por debajo de la TAE media de mercado vigente en ese momento. La decisión se adoptó tras la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, que declaró usurario un contrato con un tipo de interés del 26,82% TAE.
h) La acción de restitución ejercitada conjuntamente con la acción de nulidad por usura y/o falta de transparencia se encuentra, en cualquier caso, parcialmente prescrita.
i) De forma subsidiaria, no procedería la condena en costas de Wizink, S.A. en atención a la concurrencia de dudas de Derecho sobre la cuestión litigiosa.
III. El juez de primera instancia apuntaba inicialmente que, a los efectos de decidir sobre la eventual naturaleza usuraria de la tarjeta de crédito, habría de estarse al parámetro de comparación del 8,7080%, que era la media de los tipos de interés aplicados por las entidades financieras, al tiempo de la celebración del contrato, a los créditos al consumo inferiores al año. Por tanto, la TAE pactada por las partes sería superior en prácticamente 18 puntos a aquel tipo medio.
En consecuencia, declaró usurario el tipo de interés estipulado por las partes, por ser notablemente superior a la media aplicada a la categoría específica de operaciones financieras a que responde el contrato analizado, al tiempo de la fecha de su celebración, por las entidades bancarias, y por no haber acreditado la entidad demandada la concurrencia de excepcionales circunstancias que justificaran la fijación de aquel tipo.
Descartó, además, la prescripción de la acción restitutoria, que alegaba la parte demandada, por entender que debía prevalecer el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura sobre el artículo 1964 del Código Civil.
Por todo ello estimó íntegramente la acción principal ejercitada en la demanda e impuso las costas a la demandada.
IV. La representación de Wizink Bank, S.A. se alza en apelación frente a aquella resolución.
SEGUNDO.- Reanálisis de la eventual naturaleza usuraria del tipo de interés pactado en el contrato de tarjeta revolving objeto de litigio. Confirmación parcial del pronunciamiento adoptado al respecto en la sentencia frente a la que se apela
I. La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, que compendia la doctrina del propio tribunal expresada en anteriores resoluciones -en particular, las sentencias de 18 de junio de 2012 y de 2 de diciembre de 2014-, indica que la usura debe ser apreciada desde los principios de unidad y sistematización, de manera que ha de entenderse que las tres modalidades de usura previstas en la ley conllevan un mismo tipo de ineficacia, cual es la de nulidad integral de la operación.
Esas tres modalidades, conforme al artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 1908, son las de (i) interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso; (ii) situación angustiosa del prestatario; y (iii) entrega de menor cantidad de la aparente.
La misma resolución advierte que no es necesario que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos para poder declararse el préstamo como usurario. Basta que se haya estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, y no es preciso que haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, inexperiencia o limitación de facultades mentales. Según la sentencia, esto es lo que se quería decir en las SSTS 406/2012, de 18 de junio, y 677/2014, de 2 de diciembre, cuando se enfatizaban los criterios de "unidad" y "sistematización" que debían informar la aplicación de la LRU.
La modalidad de contrato usurario propiamente dicho se caracteriza porque contiene la estipulación de "un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso", como resulta, como se ha expuesto, del primer párrafo del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 - es distinta la modalidad de contrato leonino, que se define por tratarse de un préstamo aceptado por el prestatario a causa "de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales"-.
II. La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 desarrolla, en los términos que se expresan a continuación, la doctrina jurisprudencial que quedó fijada en la precitada sentencia de 25 de noviembre de 2015:
"i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, « se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
(...)
vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico".
III. La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023 ( sentencia número 462/2023), en análogos términos que los expuestos en la de 4 de marzo de 2020, así como en la de 4 de octubre de 2022, perfila la noción de "interés notablemente superior al normal del dinero" del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura en los siguientes términos:
i) Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" (para realizar la comparación con el interés pactado) y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse (a) el tipo medio de interés, (b) correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, y (c) en el momento de celebración del contrato -comparación sincrónica -.
ii) Si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving,dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito (TAE).
iii) Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura (sin llegar a considerarla "notablemente" superior al normal del dinero).
IV. Así pues, deberá inicialmente determinarse el parámetro de referencia en relación con el "interés normal del dinero" en función de la categoría a la que corresponde el contrato suscrito por las partes, es decir, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.
Dado que por ninguno de los litigantes se ha cuestionado que aquel contrato es incardinable en la categoría de los créditos revolving,puede partirse, en principio, del interés que para tal clase de operaciones establecen las tablas estadísticas del Banco de España. Se insiste en que la comparación debe acometerse en relación con la categoría específica de tarjetas o créditos revolving,y no con los tipos genéricos de crédito al consumo, como se decide en la sentencia de primera instancia, ya que se trata de una categoría contractual mucho más alejada de la naturaleza del contrato que es objeto de enjuiciamiento.
Sin embargo, las tablas estadísticas del Banco de España no incorporaron un apartado concreto para las tarjetas revolvinghasta el año 2017, y desde entonces ofrecen información sobre tal categoría contractual, si bien únicamente a partir de junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.
Con cita de la sentencia de 4 de octubre de 2022, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023 (sentencia número 258/2023) proclama:
"Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".
Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE".
En efecto, tal como advierte la misma sentencia, el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura.
V. Como se expone en la precitada sentencia del Tribunal Supremo número 258/2023, de 15 de febrero, una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración, hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es, en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.
Después de apuntar que "la ley española no establece ninguna norma al respecto y que el artículo 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero)",concluye la precitada sentencia que, en el actual contexto de contratación y litigación en masa, "la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico, porque es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato".
Bajo aquellas premisas, el Alto Tribunal pondera cuantitativamente el margen de diferencia que debe apreciarse entre el interés pactado por las partes y el correspondiente al interés normal o medio de la categoría específica del contrato objeto de litigio, en este caso las tarjetas o créditos revolving,y establece la siguiente conclusión:
"En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es solo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".
VI. Ya se mencionó que el tipo de interés TEDR aplicado por las entidades de crédito en el año 2010 a las tarjetas o créditos revolving-referencia cronológica más cercana al año de concertación del contrato (2006)- estaba fijado en el 19,32%, mientras que la TAE pactada por las partes en el presente litigio para el contrato de tarjeta de crédito revolvingsuscrito en aquel año se estableció, como ambas admiten y resulta de la documental incorporada las actuaciones, en el 26,82%.
Así pues, incluso considerando que el TEDR habría de ser ligeramente incrementado para comparar magnitudes homogéneas -pues, a diferencia de la TAE, no incluye comisiones-, lo cual reduciría ligeramente la diferencia entre ambos parámetros -el Tribunal Supremo ha declarado en algunas ocasiones que aquella corrección al alza se fijaría orientativamente "entre 20 y 30 centésimas" ( sentencia de 5 de diciembre de 2023), mientras que la más reciente sentencia de 6 de febrero de 2024 entiende que la TAE se obtendría tras incrementar el tipo medio TEDR "20 o 25 centésimas"-, lo cierto es que en cualquiera de los casos mediaría entre ambos tipos de interés una diferencia superior a los 6 puntos establecida por el Tribunal Supremo para catalogar como usurario el interés contractual de la operación que se analiza. En concreto, la diferencia, según se incremente el TEDR en 0,20 o 0,30 puntos porcentuales, a los que hace referencia el Alto Tribunal, oscilaría entre 7,30 [26,82 - (19,32 + 0,20)] y 7,20 [26,82 - (19,32 + 0,30)].
El método descrito -partir del TEDR fijado en las tablas estadísticas del Banco de España para el período de formalización del contrato, incrementar tal tipo en 20 o 30 centésimas y comparar el resultado con la TAE pactada en la tarjeta a fin de verificar si la diferencia es o no superior a 6 puntos porcentuales- ha sido el aplicado por las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2023, 5 de diciembre de 2023 y 21 y 22 de febrero de 2024.
En principio, pues, debe considerarse que el interés del 26,82% TAE pactado por las partes en el contrato de tarjeta de crédito litigioso encarna un tipo notablemente superior al normal del dinero. Y se reitera que aquellas observaciones, con independencia de las discrepancias que subsisten entre la jurisprudencia menor sobre la decisión que haya de adoptarse ante la falta de homogeneidad entre los parámetros de la TAE y el TEDR, se acomodan a la doctrina sentada en sus últimas resoluciones del Tribunal Supremo en relación con la usura en los contratos de tarjeta de crédito revolving.
VII. Se corrobora, consiguientemente, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia mediante el que se declara que el interés TAE estipulado en el contrato de tarjeta revolvingsuscrito por las partes es usurario, con la precisión que se introduce en el siguiente fundamento jurídico.
TERCERO.- La reducción unilateral de la TAE del contrato litigioso, por parte de Wizink Bank, S.A., en el mes de marzo de 2020. Consecuencias
I. Consta documentalmente, tal como se alega en el escrito de contestación, que en marzo de 2020 Wizink Bank, S.A. redujo el precio de todos sus contratos a un 21,94% TAE, decisión que se adoptó tras la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, que declaró usurario un contrato con un tipo de interés del 26,82% TAE.
El tipo de interés TEDR aplicado por las entidades de crédito en el año 2020 a las tarjetas o créditos revolvingestaba fijado en el 18,06%, por lo que, incluso sin introducir la corrección al alza de 20 o 30 centésimas de punto, no se alcanzaría la diferencia de 6 puntos con nueva TAE aplicada por la entidad bancaria. Por tanto, desde marzo de 2020 el contrato de tarjeta revolvingformalizado por los litigantes no es usurario.
Aquella coyuntura de modificación unilateral durante la vida del contrato, por parte de la entidad bancaria, de la TAE pactada y aplicada originariamente ha sido abordada en las últimas resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo en materia de usura en tarjetas revolving,si bien es cierto que en la hipótesis inversa a la que ahora se plantea, es decir, supuestos en los que el interés inicial no era usurario y, a raíz de la alteración unilateralmente decretada por la entidad bancaria, la nueva TAE excedía de los parámetros de usura a los que se viene haciendo referencia.
II. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2023 declaró:
"En este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes".
En el mismo sentido se pronunciaron las posteriores sentencias de 21 y 22 de febrero de 2024. En las sentencias de 28 de febrero de 2023 y de 21 de febrero de 2024 el Alto Tribunal distinguió entre el primer tramo del contrato, durante el que se aplicó una TAE que no superaba los umbrales de la usura, y el segundo tramo, considerado desde que la entidad bancaria elevó unilateralmente la TAE hasta un tipo que, conforme a los parámetros a los que se viene aludiendo, debía calificarse como usurario.
Bajo tal premisa, se concluyó que la declaración de usura y consiguiente nulidad no habría de afectar al contrato de tarjeta de crédito desde la fecha de su formalización, sino exclusivamente desde el momento en el que la acreedora "fijó unilateralmente una TAE a un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero en ese momento". Consiguientemente, la obligación del titular de la tarjeta de restituir únicamente las cantidades de las que hubiera dispuesto durante la vida de la tarjeta revolving,con exclusión de los intereses devengados, debía quedar limitada temporalmente al periodo posterior a la fecha en la que se estableció el interés declarado usurario.
III. Se reitera que el supuesto que se enjuicia no coincide en su integridad con el abordado por las tres sentencias del Tribunal Supremo a las que se ha hecho referencia, ya que, a diferencia de las hipótesis analizadas por las repetidas resoluciones, en el presente caso la modificación unilateral de la TAE por parte de la entidad bancaria demandada no comporta que desde entonces el interés pase a ser usurario, sino a la inversa, es decir, que desde la implementación de la nueva TAE el contrato de tarjeta de crédito, antes usurario, deje de serlo.
Pero tal matiz diferenciador no implica que el pronunciamiento que se adopte haya de ser distinto, de modo que a efectos de usura deberán distinguirse los tramos temporales durante los cuales se ha aplicado una TAE calificable como usuraria de aquellos otros en los que el tipo no excede de las referencias de ponderación de la usura.
Tal conclusión resulta avalada por el soporte argumental expuesto en la doctrina jurisprudencial en cuanto a que "cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés". Si cada modificación del interés conlleva el nacimiento de un nuevo contrato, ello será así tanto si la modificación es al alza como si es a la baja. Desde tal perspectiva, el contrato objeto de litigio será nulo, por interés usurario, desde su formalización hasta marzo de 2020, y desde entonces rige un nuevo contrato que ya no merece la tacha de usura.
Con ello quedan salvados los presuntos óbices dogmáticos que pudieran suscitarse a raíz de la consideración, puesta de relieve reiteradamente por la doctrina jurisprudencial, de que la nulidad asociada a la usura es absoluta y radical, y de que, en consecuencia, debe propagarse a la integridad del contrato. Si desde que la TAE impuesta unilateralmente por Wizink Bank, S.A. no supera los parámetros de usura nace un nuevo contrato, la declaración de nulidad absoluta quedará limitada a la vigencia temporal del contrato antiguo.
El nuevo contrato contiene una TAE tolerable a los efectos de la usura y, por ello, es válido y no podrá ser afectado por las consecuencias anulatorias propias del contrato usurario. Según la doctrina legal, serían contratos estancos en los que no sería posible que uno de ellos transfiriera al otro el vicio de nulidad.
Aquella conclusión fue avalada en la reunión de Presidentes de las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de noviembre de 2024, en la que, planteada la cuestión descrita como "repercusiones que ha de tener en el futuro de un contrato de crédito de duración indefinida, o dilatada en el tiempo, el hecho de que, en un período concreto de la vida del contrato y en virtud de ese contrato, se prestase dinero a un tipo de interés usurario", se adoptó el siguiente acuerdo:
"En un contrato de crédito de larga duración, los efectos de la nulidad deben limitarse al período en el que la financiación fue a interés usurario y no a los períodos en los cuales la entidad acreditante disminuyó los tipos hasta ajustarlos a parámetros admisibles. Como cuando el fenómeno ocurre a la inversa y se incrementan los tipos y, desde entonces, existe la usura, según ha determinado la jurisprudencia. La solución debe ser la misma si la usura se produce porque varía "el interés normal del dinero", a consecuencia de modificaciones en el mercado financiero".
IV. En función de lo expuesto, habría de mantenerse, en principio, el pronunciamiento de primera instancia mediante el que se declara la nulidad, por contener un interés usurario, del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes en fecha 27 de enero de 2006, pero, según lo razonado, habría de acotarse aquella declaración, así como las consecuencias restitutorias a ella inherentes, al periodo de vigencia del contrato de tarjeta de crédito durante el cual rigió un interés usurario, es decir, al lapso comprendido entre enero de 2006 y marzo de 2020, mes este último en el que Wizink Bank, S.A., como se dijo, redujo el precio del contrato a una TAE no usuraria.
El recurso de apelación interpuesto por la demandada, en consecuencia, habría de tener parcial acogida en aquellos términos, sin perjuicio de lo que con posterioridad se razonará sobre la nulidad del contrato por falta de transparencia porque la declaración de validez, durante un determinado periodo, del contrato de tarjeta litigioso obliga a analizar la pretensión subsidiaria deducida en la demanda, cuyo objeto era la declaración de nulidad del mismo contrato por falta de transparencia de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios.
CUARTO.- Sobre la denunciada falta de transparencia de la cláusula que regula los intereses remuneratorios aplicables
I. En el escrito inicial de demanda, como se dijo, se mantenía por la representación de don Fernando, a modo de pretensión subsidiaria, que la cláusula contractual reguladora del interés remuneratorio debía declararse nula y tenerse por no puesta porque no superaba los controles de inclusión y de transparencia, lo que debería llevar acarreada la nulidad del contrato de tarjeta de crédito.
La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, entre otras muchas, subraya que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga económica que la concertación de la operación de crédito le supone, y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.
Es decir, la circunstancia de que por norma general los intereses remuneratorios no sean susceptibles de ser sometidos al juicio de abusividad no implica que se encuentren excluidos de control porque la cláusula que los fija es susceptible de ser analizada desde la perspectiva de la transparencia que exigen la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, el artículo 80 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y el artículo 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE, de 5 abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, norma esta última que dispone que "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".
II. Aquel control de transparencia se disgrega en una doble exigencia, tal como apuntó la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013; así:
a) El primer control, de inclusión o incorporación, actúa en la fase de perfección del contrato y busca garantizar la correcta formación de la voluntad contractual del adherente, por lo que incide en la formación del consentimiento y viene determinado por la Ley de las Condiciones Generales de la Contratación, pues tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 y 7 de la LCGC, que exigen su redacción conforme a criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, con exclusión de aquellas que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
b) Y el segundo control, también llamado "control de transparencia cualificado" o de contenido, persigue determinar si el adherente conoce o puede conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la "carga jurídica" del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo.
En relación con este último filtro de transparencia la sentencia del Alto Tribunal de 24 de marzo de 2015 declaró:
"(...) que las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación (arts. 5.5 y 7.b de la Ley española de Condiciones Generales de la Contratación). Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio.
El art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad («la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible»), porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.
Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación".
III. La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2023, con cita de la de 28 de mayo de 2018, estableció las siguientes consideraciones en relación con el control de inclusión o incorporación:
(i) "El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato. La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato. [...] El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración".
(ii) "La sentencia 241/2013, de 9 mayo , consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión. El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula".
(iii) "[...] Pues bien, la cláusula litigiosa sí supera el control de incorporación, porque los adherentes tuvieron la posibilidad de conocerla, al estar incluida en la escritura pública y es gramaticalmente comprensible, dada la sencillez de su redacción. Se encuentra dentro de un epígrafe específico de la escritura pública, titulado "Tipo de interés aplicable", en un apartado propio, en el que los límites a la variabilidad del tipo de interés se resaltan en letra negrita. Por tanto, supera sin dificultad los umbrales de los arts. 5 y 7 LCGC ".
IV. A la luz de las anteriores consideraciones, debe apuntarse inicialmente que resulta harto dudoso que las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios en el contrato objeto de litigio reúnan los requisitos de claridad o transparencia desde una perspectiva formal. Las condiciones generales, en las que se incluye la TAE aplicable al contrato, están redactadas con una tipografía minúscula, por no decir inapreciable, y a duras penas se detecta que el tipo nominal anual se fija en el 24% y la TAE en el 26,82%.
Se reitera que aquel clausulado general, que se ubica en el reverso del contrato y que además no figura firmado por el cliente, es prácticamente ilegible, por mucho que con herramientas digitales se incremente el tamaño de la letra. Se recuerda que la doctrina legal ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2024) incide en que el control de incorporación consiste fundamentalmente en un control de cognoscibilidad, lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que dicha condición sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.
Lo anteriormente expuesto bastaría para concluir que no se cumple con el filtro de inclusión o incorporación. Pero igual de relevante es que el contrato tampoco supera el control de transparencia material.
Sobre tal filtro de transparencia la precitada sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2023 agrega:
(i) "Por lo que se refiere al control de transparencia, en la jurisprudencia del TJUE han abordado esta cuestión las sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai ; 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , caso Matei; y 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove. A tenor de estas resoluciones, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato".
(ii) "A su vez, la jurisprudencia de esta sala (por todas, sentencia 367/2017, de 8 de junio y las que en ella se citan), con base en el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, la Directiva 93/13/CEE o simplemente, la Directiva) y los arts. 60.1 y 80.1 TRLCU, ha exigido también que las condiciones generales de los contratos concertados con los consumidores cumplan con el requisito de la transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato. Este control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo".
La más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2024 se expresa en los siguientes términos acerca de la transparencia material:
"Como hemos declarado en reiteradas ocasiones ( sentencias 509/2020, de 6 de octubre , 564/2020, de 27 de octubre y 642/2020, de 27 de noviembre ), no existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo , en que afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia".
V. Para analizar si la cláusula que regula los intereses remuneratorios y supera aquel segundo filtro de transparencia material debe atenderse no solo a la estipulación que se ha transcrito en relación con la TAE aplicable, sino también a la cláusula 6 ("cómo utilizar la tarjeta"), que es del siguiente tenor:
"6.1 El titular principal puede elegir emplear la tarjeta como:
a) TARJETA PAGO APLAZADO: supone el pago aplazado de la deuda pendiente. Existen dos modalidades:
1. El Titular principal puede escoger el porcentaje de la cantidad adeudada que desea pagar cada mes, con un límite mensual mínimo del 4% o de 18 €, que podrá ser modificado por el Banco según se indica en el artículo 14.
2. Servicio Compra Fácil: El Titular principal podrá pagar (1) un bien o un servicio adquirido con la Tarjeta, o (2) una determinada disposición de efectivo, o transacción asimilable, satisfaciendo su importe en cuotas fijas mensuales, a un plazo y tipo de interés fijo acordado con el Banco.
b) TARJETA PAGO TOTAL: supone el pago total mensual de la deuda pendiente.
- Si se desea pasar de pago total pago aplazado o a la inversa, o bien si se quiere cambiar el porcentaje mensual a pagar, bastará con comunicarlo al Banco 4 días antes de la fecha de pago.
- En el supuesto de que se hubiese excedido el límite máximo de la Tarjeta, el exceso no podrá ser aplazado y tendrá que ser satisfecho en la primera liquidación".
Con frecuencia aquellas previsiones se han venido considerando suficientes -también en esta Sala- a efectos de calibrar si el consumidor había tenido oportunidad de percatarse de la carga económica que implicaba la suscripción de la tarjeta de crédito revolving.Sin embargo, aquel criterio ya se viene reconsiderando a la luz de las argumentaciones expuestas en las recientes sentencias del Tribunal Supremo números 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero de 2025. Aunque las dos resoluciones tienen un contenido muy semejante, se partirá de la número 155/2025 para analizar cada una de las cuestiones que aborda en relación con la transparencia material en las tarjetas de crédito revolving.
VI. Advierte inicialmente la precitada sentencia que ha de analizarse si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE) ; y, caso de no serlo, si es abusiva.
Y matiza y perfila la exigencia de transparencia material:
"(...) la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y WIZINK BANK, S. A.VA C-224/19 y 259/19 , apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, (...) el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este".
En la tarea de trasladar las exigencias generales de transparencia material a las peculiaridades de los contratos revolvingla 155/2025, de 30 de enero, se ocupa de profundizar en los rasgos característicos de este tipo de contratación:
"(...) hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".
Y, con transcripción de lo expuesto en la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, hace referencia seguidamente a los riesgos que presenta este tipo de crédito:
"«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio»".
La resolución enfatiza las consecuencias financieras asociadas a esta clase de contratación desde la perspectiva de las indicaciones del Banco de España, consecuencias sobre las que deberá ser oportunamente informado el consumidor:
"El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".
Y añade sobre el sistema de amortización revolving:
"El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".
En relación con el momento en que la entidad financiera debe facilitar la información al consumidor sobre los extremos a los que se ha hecho referencia acerca del contrato revolving,la sentencia del Alto Tribunal agrega:
"Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato:
«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas»".
La misma resolución cita y transcribe, acerca de la información precontractual, el artículo 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, los artículos 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, y el artículo 6 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
Concluye su argumentación la repetida sentencia con las siguientes consideraciones sobre la información específica que debe proporcionarse al consumidor en el ámbito de los créditos revolving:
"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conlleva, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".
VII. No parece discutible que el clausulado del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes en fecha 27 de enero de 2006 no colma en absoluto las exigencias a las que se refiere el Alto Tribunal en relación con los aspectos del contrato revolvingque deben ser puestos en conocimiento del consumidor, y que, correlativamente, este último debe cabalmente conocer y aceptar.
En concreto, y en síntesis, en el antedicho contrato se echa a faltar la información sobre los siguientes aspectos del contrato y de la mecánica revolving,información que, como se ha expuesto, debe ser, inexcusablemente, proporcionada al cliente antes de la celebración de dicho contrato:
1. El funcionamiento concreto de la modalidad revolving,así como la relación entre este mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor tenga opción de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas e implicaciones del contrato, especialmente el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que "nunca" se termina de pagar.
2. El carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito
3. La recomposición constante del límite del crédito.
4. El elevado tipo de interés.
5. La escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo, pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo, pues suponen que se amortice muy poco capital.
6. El anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización, de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
7. El funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos en los que la cuota periódica de pago no es elevada, pero sí lo es el tipo de interés, y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolongan indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital.
8. Redacción clara e inteligible de la cláusula que regula el anatocismo.
9. En definitiva, suministro de la información suficiente para que el consumidor medio pueda comprender el producto ofertado y tomar conciencia de sus riesgos.
El mero análisis del contrato de tarjeta de crédito objeto de litigio revela que no cumple mínimamente con los requisitos que la doctrina jurisprudencial impone en relación con los aspectos del contrato de crédito revolvingque deben ser conocidos y consentidos por el consumidor antes de la celebración de dicho contrato, y, especialmente, con la cláusula que fija los intereses remuneratorios y establece la mecánica revolving,de modo que, en línea con lo propugnado en el escrito de demanda, debe concluirse que el contrato, en lo que concierne a aquel extremo, tampoco supera el filtro de transparencia material.
VIII. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato, y, más concretamente, con las relativas al sistema de amortización revolving,no es trasparente, debe valorarse si es abusiva, según destaca la sentencia que se viene analizando.
Argumenta al respecto la misma resolución:
"Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1 (...).
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-Sra. Pérez Díaz/23, Kutxabank, apartado 110)".
Y concluye en cuanto al grave desequilibrio que provoca para los derechos del consumidor la falta de transparencia de las cláusulas que establecen la TAE en los contratos de tarjetas revolving,al privarse al consumidor del conocimiento de los riesgos que entraña dicho sistema de amortización:
"De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".
IX. En síntesis, la cláusula que establece y fija el interés remuneratorio, así como la mecánica revolvingdel contrato de tarjeta concertado, no solo adolece de falta de transparencia material, sino que también debe catalogarse como abusiva por implicar un grave desequilibrio entre los derechos de las partes.
QUINTO.- Consecuencias de la falta de transparencia material de la cláusula reguladora del interés remuneratorio y de su ulterior catalogación como abusiva. Nulidad del contrato
I. Ya se expuso en la sentencia dictada por esta Sección en el rollo de apelación número 1133/2023 que "el efecto de ello derivado (...) en principio sería el que se viere afectada únicamente la cláusula de intereses de forma que se condenara a la demandada, como efecto de dicha declaración, a restituir a la parte actora las cantidades cobradas en aplicación de la mencionada cláusula de intereses, si bien la cláusula de intereses es fundamental en una operación como la aquí considerada, lo que comporta la ineficacia del contrato en su conjunto, con lo que el efecto derivado de esta valoración es el mismo que se indica en la sentencia de primera instancia aun cuando en base a una fundamentación diferente (...)".
Agregaba la misma resolución:
"En este sentido cabe citar la STS 256/2025 de 18 de febrero de 2025 (recurso de casación nº 3322/2022 ) que tras declarar la nulidad de la cláusula que regulaba el interés remuneratorio para la modalidad «revolving» y de la comisión por reclamación de impagados del contrato de tarjeta de crédito analizado condena a la entidad demandada a devolver al actor las cantidades que hubiera pagado por todos los conceptos, que excedan del capital prestado con el interés legal".
II. En consecuencia, y bajo la premisa de que la cláusula que regula los intereses remuneratorios debe catalogarse como esencial en el contrato de tarjeta objeto de litigio, la nulidad de dicha resolución debe llevar acarreada la del contrato en su globalidad, si bien tal nulidad no se declara por la condición de usurario del tipo de interés pactado por las partes -en tal sentido deberá matizarse la sentencia frente a la que se apela-, sino por la infracción de la normativa legal que regula los principios de incorporación y transparencia en los contratos celebrados con consumidores. No solo se ha vulnerado el deber de proporcionar al consumidor la oportunidad real de conocer las condiciones generales al tiempo de la contratación -inclusión o incorporación formal-, sino que, correlativamente, tampoco se ha colmado el segundo de los filtros del control de incorporación, que hace referencia, como se anticipó, a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.
Por ello la sentencia de esta Sección de 10 de julio de 2025 declaraba:
"La realidad anterior implica que, si bien por una causa diferente a la señalada en la sentencia de primera instancia (falta de transparencia frente a usura), se confirma la declaración de nulidad del contrato con los mismos efectos que los en ella indicados, con lo que el recurso de apelación debe considerarse desestimado (con el efecto de la pérdida del depósito constituido) en aplicación de la doctrina del principio de equivalencia de resultados o falta de efecto útil del recurso, pudiéndose citar como reflejo de la misma y a título de ejemplo la STS 307/2025 de 26 de febrero de 2025 ".
Por lo demás, las consecuencias restitutorias establecidas por el juzgador a quose adaptan correctamente a las previsiones que en relación con la declaración de nulidad contractual se contienen en el artículo 1303 del Código Civil común.
SEXTO.- Sobre la alegación de prescripción de la acción de restitución derivada de la declaración de nulidad de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios
I. Argumentaba la representación de Wizink Bank, S. A. que, frente a la eventualidad de que se acogiese la acción de nulidad, bien del contrato en su integridad por interés usurario, bien de la cláusula que regula el interés remuneratorio, habría que apreciarse en todo caso la prescripción de la acción restitutoria en relación con los intereses devengados con anterioridad a los cinco años previos a la fecha de la interposición de la demanda, plazo de prescripción establecido, a su juicio, en el artículo 1964 del Código Civil común para las acciones personales.
II. Por lo pronto, no es pacífico que los efectos asociados a la declaración de nulidad se encuentren sometidos a un concreto plazo de prescripción. Así, en la sentencia de esta Sección de 25 de octubre de 2024 se declaraba:
"Si la pretensión de declaración de nulidad no está sometida a prescripción debe entenderse que no lo están tampoco sus efectos, pese a las discusiones que está habiendo en la actualidad. La nulidad comporta unos efectos y, si se puede pretender la declaración de nulidad en cualquier tiempo, también han de poder serlo sus efectos, que van indisolublemente unidos a la nulidad en el artículo 1303 del Código Civil ".
En todo caso, se trata de una cuestión que ya se ha superado doctrinalmente en el sentido de que, en la hipótesis de que se admitiera la posibilidad de prescripción de la acción de nulidad, el día inicial del cómputo habría de corresponderse con la fecha de la sentencia que decretase tal nulidad, a no ser que la entidad financiera acreditara que el consumidor pudo conocer en un momento anterior la naturaleza abusiva de la cláusula.
Así, la sentencia del plano del Tribunal Supremo 857/2024, de 14 de junio, fija como doctrina jurisprudencial que "salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos".
Y concluye la misma resolución:
"Al no haber probado la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita (de hecho, ni siquiera había comenzado el cómputo del plazo)".
III. Se rechaza, por tanto, la alegación de prescripción de la acción restitutoria esgrimida por la demandada apelante.
SÉPTIMO.- Intereses a cuyo abono resulta obligada Wizink Bank, S. A. por razón de la declaración de nulidad del contrato de tarjeta
En la sentencia frente a la que se apela se condenó a Wizink Bank, S.A. a abonar "los intereses devengados desde la fecha de interposición de la demanda".
Tal pronunciamiento no ha sido combatido por ninguna de las dos partes, por lo que no puede ser objeto de reconsideración en esta alzada.
OCTAVO.- Costas
I. Costas de primera instancia:
Es cierto que la acción principal ejercitada en la demanda, que se fundamentaba en la condición de usurario del contrato, se ha estimado parcialmente, pero la acción de nulidad por falta de transparencia, que se propuso de forma subsidiaria, se ha acogido en su integridad.
Tal como se apuntaba en la sentencia de esta Sección recaída en el rollo número 343/2024, a los efectos de imposición de costas cuando, como es el caso, se estima íntegramente la acción subsidiaria, debe estarse a lo que se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2022:
"2.- Por otra parte la sentencia 977/2011 de 12 de enero de 2012 , establece que: "El que se impongan las costas al demandado cuando se estime una pretensión alternativa o subsidiaria del demandante no es más que una coherente aplicación del principio del vencimiento, ya que las pretensiones del demandando, si consisten en una desestimación total de la demanda, habrán sido entonces totalmente rechazadas". La sentencia 963/2007, de 14 de septiembre , recoge la doctrina, reiterada en las SSTS de 30 de mayo de 1.994 , 1 de junio de 1.994 , 1 de junio de 1.995 , 11 de julio de 1997 , 4 de mayo de 2004 y 27 de septiembre de 2005 , entre otras, que establece que cuando se estiman peticiones alternativas o subsidiarias a una principal, se produce un acogimiento íntegro de la demanda, como criterio por el que se han de discernir las costas de primera instancia".
En ocasiones anteriores se ha apuntado por esta sala, a los efectos de la distribución de las costas en asuntos análogos al presente y de la apreciación de la concurrencia de dudas de Derecho, que en el contexto de los créditos o tarjetas de la modalidad revolvingse han emitido resoluciones judiciales en muchos casos discrepantes, tanto acerca de la naturaleza usuraria del interés remuneratorio estipulado por las partes -se recuerda que tal pretensión se ejercitó de forma principal en la demanda-, como en relación con el control de transparencia de las cláusulas de los intereses remuneratorios insertas en los contratos de tarjeta de crédito revolvingsuscritos con consumidores.
Ahora bien, en materia de control de transparencia rige el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, que determina que el consumidor haya de quedar indemne del pago de las costas. En la sentencia de esta Sección dictada en el rollo número 378/2024 se señalaba:
"En cuanto a esto ha habido vacilaciones, pero debemos aplicar el criterio indicado. En particular porque estamos en el ámbito de los consumidores, en el que, desde hace tiempo, para garantizar la efectividad de su protección frente a las conductas abusivas, se impone el pago de las costas al profesional o empresario demandado aunque el caso suscite dudas o aunque se estime parcialmente la reclamación formulada. Pueden citarse en tal sentido las sentencias del Tribunal Supremo 1305/2023, de 26 de septiembre , 517/2022, de 1 de julio , y 565/2024, de 25 de abril ".
Por ello, tanto desde la perspectiva del principio del vencimiento objetivo -se reitera que la estimación de la acción subsidiaria equivale a la estimación íntegra de la demanda- como de la efectividad del Derecho de la Unión Europea que rige en materia de control de transparencia, las costas de la primera instancia son de imposición a la parte demandada.
II. Costas de segunda instancia:
Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción aplicable por razones temporales al supuesto que se enjuicia, que "cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394"; y el apartado 2 de la misma norma añade que "en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes".
En el supuesto que se enjuicia, se ajusta a la realidad que el recurso de apelación interpuesto por Wizink Bank, S.A. será desestimado, y, en consecuencia, se confirmará, en aplicación de la doctrina de la equivalencia de resultados, la sentencia de primera instancia, aunque por razones no coincidentes con lo decidido por el juez a quo;y es que, en efecto, la demanda fue estimada en primera instancia en cuanto a la acción principal -nulidad por usura- y en esta alzada se ha acogido íntegramente la acción subsidiaria después de aceptarse, en línea con lo propugnado por la entidad demandada, que el contrato no fue usurario durante toda su vigencia.
En consecuencia, y como se decidió en la anteriormente citada sentencia dictada en el rollo 343/2024 de esta Sección, ha de entenderse que no todas las pretensiones objeto del recurso de apelación han resultado desestimadas, lo que justifica que no se adopte pronunciamiento expreso sobre las costas de apelación.
Por otra parte, que la aplicación del principio de efectividad del Derecho europeo debe inspirarse en criterios de flexibilidad es reconocido por la recentísima sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2025, que se expresa en los siguientes términos:
"(...) Así lo tiene reconocido expresamente el TJUE en la sentencia de 7 de abril de 2022 (C-385/20 ) cuando declara que «el principio de efectividad no se opone, en general, a que un consumidor cargue con determinadas costas procesales cuando presenta una demanda dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual (apartado 51)», y que «no es contrario al principio de efectividad que el litigante vencido no reembolse al consumidor que ha visto estimadas sus pretensiones la totalidad de los honorarios de abogado que ha satisfecho (apartado 52)».
De igual manera, la STJUE de 27 de noviembre de 2025 (C-746/2024 ), si bien referida al sistema de imposición de costas en el Derecho polaco, contiene pronunciamientos de carácter similar, cuando declara que el principio de efectividad no se opone, en general, a que un consumidor cargue con determinadas costas procesales cuando presenta una demanda dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual (o recibe una demanda que le exige el cumplimiento de un contrato con tales cláusulas), salvo que el coste sea disuasorio (apartado 48), o desproporcionado (apartado 49). Así como que el principio de interpretación conforme exige aplicar el Derecho nacional a los objetivos de la Directiva (apartado 60).
Por ello, dentro de la cierta discrecionalidad procesal que ha establecido el TJUE en los procesos con consumidores relativos a la aplicación de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, y específicamente en materia de costas, consideramos adecuado en casos como el presente en que el recurso de apelación del banco se estima parcialmente, para dar cumplimiento a los arts. 6.1 y 7.1 de la citada Directiva, que el banco abone la mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor, por corresponder a la defensa que el consumidor ha debido realizar en segunda instancia frente a la impugnación por el predisponente de la declaración de abusividad de determinadas cláusulas, realizada por la sentencia de primera instancia, en la parte que no ha sido estimada por la Audiencia Provincial".
Por ello la sentencia de esta Sección de 9 de septiembre de 2025 declaró:
"En los mismos términos que lo expresado en el Fundamento anterior, aunque el recurso puede considerarse desestimado en lo sustancial, en este caso concurren circunstancias especiales (serias dudas de hecho y de derecho derivadas de los sucesivos criterios jurisprudenciales aplicados respecto de la cuestión litigio) que han de hacer que esa Sala se aparte del criterio del vencimiento previsto con carácter general en el art. 398.2 LEC , y se acoja al supuesto excepcional que el propio precepto prevé. Y, sobre todo, en este caso el tribunal ha acogido las pretensiones de la parte recurrente frente al pronunciamiento dictado en primera instancia respecto de la acción de nulidad de contrato por usura ejercitada con carácter principal, que como se ha dicho es ajena al Derecho de la Unión Europea y ha sido desestimada. En ese sentido, deviene justificado el hecho de que la parte demandada haya interpuesto recurso".
NOVENO.- Recursos
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.
VISTOSlos preceptos citados y demás de aplicación,
Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por Wizink Bank, S.A., representada en esta alzada por la procuradora doña María Jesús Gómez Molins, y, consiguientemente, confirmarla sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Sant Feliu de Llobregat en los autos de juicio ordinario número 403/2021, promovidos a instancias de don Fernando, representada en esta alzada por el procurador don José María Ramírez Bercero; no obstante, se precisaque la nulidad del contrato decretada en primera instancia, que llevará acarreados los mismos efectos restitutorios descritos por el juez a quo,se justifica por la vulneración de la normativa legal que regula los principios de incorporación y transparencia en los contratos celebrados con consumidores.
No se adopta pronunciamiento expreso sobre las costas de segunda instancia.
Se decreta la pérdida del depósito que, en su caso, pudiera haber constituido la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.
El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Sant Feliu de Llobregat dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2023, en los autos de juicio ordinario número 403/2021, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
"Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don José María Ramírez Becerro, en nombre y representación de don Fernando, contra la entidad "WIZINK BANK, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Gómez Molins y, en consecuencia:
1. DECLARO la NULIDAD del contrato de préstamo suscrito entre las partes el día 27 de enero de 2006 por el carácter usurario del tipo de interés ordinario de aplicación al mismo y, en consecuencia, DECLARO que el prestatario queda liberado del pago de interés alguno y, en el caso de que ya hubiera abonado parte del préstamo, que tendría derecho a la devolución por la entidad demandada de todo lo que excediera de la totalidad del principal o capital prestado, cantidad incrementada por los intereses devengados desde la fecha de interposición de la demanda y, en todo caso, a determinar en fase de ejecución de esta Sentencia.
2. CONDENO a la entidad demandada al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de Wizink Bank, S.A. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, actos que se celebraron en fecha 15 de enero de 2026.
TERCERO.-En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.
PRIMERO.- Antecedentes del debate
I. Don Fernando promovió acción judicial frente a Wizink Bank, S.A., y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:
a) En fecha 27 de enero de 2006 el demandante suscribió con la entidad Citibank, antecesora de la demandada, un contrato de tarjeta de crédito revolvingen el que se estipuló una TAE del 26,82%, interés que resulta notablemente superior al normal del dinero y, en concreto, al interés medio de los créditos al consumo previstos para la fecha de concertación del contrato, interés que se situaba en un 8,70% para los créditos de hasta 1 año, en 7,52% para los créditos de una duración entre 1 y 5 años, y un 7,18% para los créditos al consumo de una duración superior a 5 años.
b) Con independencia de ello, la cláusula que fija el interés remuneratorio debe considerarse abusiva por no superar el control de incorporación y/o transparencia, en los términos establecidos por la normativa y jurisprudencia aplicables.
c) La estipulación que establece una comisión por reclamación de cuotas impagadas ha de calificarse igualmente como abusiva por cuanto incorpora una remuneración de servicios cuya efectiva prestación no consta.
d) Debe catalogarse igualmente como abusiva la cláusula del contrato que reserva a la entidad financiera la facultad de modificar unilateralmente las estipulaciones del contrato.
Al amparo de los antecedentes expuestos se interesaba en la súplica de la demanda se dictase sentencia en la que se adoptasen los pronunciamientos que se transcriben seguidamente en sus términos literales:
"(...) dicte Sentencia, ACORDANDO:
I.- La nulidad RADICAL, ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato por tratarse de un
Crédito USURARIO con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de represión de la usura.
II.- Subsidiariamente, en caso de no ser atendida la acción principal, declare la ABUSIVIDAD Y NULIDAD DE LA CLAUSULA DE INTERESES REMUNERATORIOS al no superar el doble control de transparencia; con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el art.1303 CC .
III.- Alternativamente, para el supuesto de no acordar las pretensiones principal y subsidiaria, se acuerde declarar la ABUSIVIDAD Y NULIDAD DE LAS SIGUIENTES CLÁUSULAS:
a) Nulidad de la Cláusula de comisiones por retrasos o impagos; teniendo dicha cláusula por no puesta y condenando a la entidad a la restitución a mi mandante de las cantidades abonadas en exceso por aplicación de la cláusula declarada nula, junto con los intereses legales desde la realización del pago.
b) Nulidad de la cláusula relativas a las modificaciones del contrato unilaterales, teniéndose dicha cláusula por no puesta y no pudiendo vincular a mi representado ninguna modificación posterior a la firma del documento original, condenándose a la entidad a restituir a mi mandante cuantas cantidades se hayan abonado en exceso por las modificaciones en las cláusulas contractuales, todas ellas con los oportunos intereses legales.
IV.- En cualquiera de los supuestos anteriores (A) y (B), se CONDENE a la entidad demandada, a reintegrar las cantidades abonadas en exceso o recalcular la deuda pendiente en ejecución de sentencia.
V.- Todo ello con expresa condena en costas a la demandada".
II. La representación de Wizink Bank, S.A., después de solicitar la suspensión de las actuaciones por causa de prejudicialidad civil -petición que fue desestimada por el juez de primera instancia-, se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:
a) El Tribunal Supremo ha declarado que, a efectos de analizar la usura, la comparación de tipos de interés debe realizarse atendiendo a la TAE, que es la magnitud que mejor representa el coste total del producto para el consumidor. En consecuencia, lo que debe compararse es la TAE de la tarjeta de crédito con el "interés normal del dinero" del mercado, es decir, con la TAE de las tarjetas revolvingque estaba vigente en el momento de la formalización del contrato litigioso.
b) A la vista de información que las entidades financieras comunican periódicamente al Banco de España, la TAE media del mercado, según informe pericial elaborado por la entidad Compass Lexecon, se ha situado siempre en una horquilla de entre el 22,8% y el 24,7% para el periodo comprendido entre 2012 y 2019, por lo que no puede considerarse que el interés del 26,82% pactado por las partes en el contrato litigioso sea notablemente superior al normal del dinero para el mercado español de tarjetas de crédito de pago aplazado.
c) Todas las cláusulas del contrato superan el doble control de inclusión y transparencia.
d) El tipo de interés remuneratorio, en tanto elemento esencial del contrato, no está sujeto al control de abusividad. En cualquier caso, la cláusula de intereses remuneratorios del contrato es materialmente transparente porque refleja adecuadamente la carga económica y jurídica asumida por el cliente.
e) La comisión por reclamación de cuota impagada es válida y eficaz, y responde a un gasto que efectivamente asume el banco como consecuencia de la decisión del cliente de incumplir el compromiso de abonar las cuotas.
f) La facultad del Banco para modificar unilateralmente las condiciones aplicables al contrato es lícita.
g) En marzo de 2020, Wizink Bank, S.A. redujo el precio de todos sus contratos a un 21,94% TAE, lo que sitúa el precio actual por debajo de la TAE media de mercado vigente en ese momento. La decisión se adoptó tras la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, que declaró usurario un contrato con un tipo de interés del 26,82% TAE.
h) La acción de restitución ejercitada conjuntamente con la acción de nulidad por usura y/o falta de transparencia se encuentra, en cualquier caso, parcialmente prescrita.
i) De forma subsidiaria, no procedería la condena en costas de Wizink, S.A. en atención a la concurrencia de dudas de Derecho sobre la cuestión litigiosa.
III. El juez de primera instancia apuntaba inicialmente que, a los efectos de decidir sobre la eventual naturaleza usuraria de la tarjeta de crédito, habría de estarse al parámetro de comparación del 8,7080%, que era la media de los tipos de interés aplicados por las entidades financieras, al tiempo de la celebración del contrato, a los créditos al consumo inferiores al año. Por tanto, la TAE pactada por las partes sería superior en prácticamente 18 puntos a aquel tipo medio.
En consecuencia, declaró usurario el tipo de interés estipulado por las partes, por ser notablemente superior a la media aplicada a la categoría específica de operaciones financieras a que responde el contrato analizado, al tiempo de la fecha de su celebración, por las entidades bancarias, y por no haber acreditado la entidad demandada la concurrencia de excepcionales circunstancias que justificaran la fijación de aquel tipo.
Descartó, además, la prescripción de la acción restitutoria, que alegaba la parte demandada, por entender que debía prevalecer el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura sobre el artículo 1964 del Código Civil.
Por todo ello estimó íntegramente la acción principal ejercitada en la demanda e impuso las costas a la demandada.
IV. La representación de Wizink Bank, S.A. se alza en apelación frente a aquella resolución.
SEGUNDO.- Reanálisis de la eventual naturaleza usuraria del tipo de interés pactado en el contrato de tarjeta revolving objeto de litigio. Confirmación parcial del pronunciamiento adoptado al respecto en la sentencia frente a la que se apela
I. La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, que compendia la doctrina del propio tribunal expresada en anteriores resoluciones -en particular, las sentencias de 18 de junio de 2012 y de 2 de diciembre de 2014-, indica que la usura debe ser apreciada desde los principios de unidad y sistematización, de manera que ha de entenderse que las tres modalidades de usura previstas en la ley conllevan un mismo tipo de ineficacia, cual es la de nulidad integral de la operación.
Esas tres modalidades, conforme al artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 1908, son las de (i) interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso; (ii) situación angustiosa del prestatario; y (iii) entrega de menor cantidad de la aparente.
La misma resolución advierte que no es necesario que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos para poder declararse el préstamo como usurario. Basta que se haya estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, y no es preciso que haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, inexperiencia o limitación de facultades mentales. Según la sentencia, esto es lo que se quería decir en las SSTS 406/2012, de 18 de junio, y 677/2014, de 2 de diciembre, cuando se enfatizaban los criterios de "unidad" y "sistematización" que debían informar la aplicación de la LRU.
La modalidad de contrato usurario propiamente dicho se caracteriza porque contiene la estipulación de "un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso", como resulta, como se ha expuesto, del primer párrafo del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 - es distinta la modalidad de contrato leonino, que se define por tratarse de un préstamo aceptado por el prestatario a causa "de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales"-.
II. La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 desarrolla, en los términos que se expresan a continuación, la doctrina jurisprudencial que quedó fijada en la precitada sentencia de 25 de noviembre de 2015:
"i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, « se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
(...)
vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico".
III. La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023 ( sentencia número 462/2023), en análogos términos que los expuestos en la de 4 de marzo de 2020, así como en la de 4 de octubre de 2022, perfila la noción de "interés notablemente superior al normal del dinero" del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura en los siguientes términos:
i) Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" (para realizar la comparación con el interés pactado) y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse (a) el tipo medio de interés, (b) correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, y (c) en el momento de celebración del contrato -comparación sincrónica -.
ii) Si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving,dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito (TAE).
iii) Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura (sin llegar a considerarla "notablemente" superior al normal del dinero).
IV. Así pues, deberá inicialmente determinarse el parámetro de referencia en relación con el "interés normal del dinero" en función de la categoría a la que corresponde el contrato suscrito por las partes, es decir, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.
Dado que por ninguno de los litigantes se ha cuestionado que aquel contrato es incardinable en la categoría de los créditos revolving,puede partirse, en principio, del interés que para tal clase de operaciones establecen las tablas estadísticas del Banco de España. Se insiste en que la comparación debe acometerse en relación con la categoría específica de tarjetas o créditos revolving,y no con los tipos genéricos de crédito al consumo, como se decide en la sentencia de primera instancia, ya que se trata de una categoría contractual mucho más alejada de la naturaleza del contrato que es objeto de enjuiciamiento.
Sin embargo, las tablas estadísticas del Banco de España no incorporaron un apartado concreto para las tarjetas revolvinghasta el año 2017, y desde entonces ofrecen información sobre tal categoría contractual, si bien únicamente a partir de junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.
Con cita de la sentencia de 4 de octubre de 2022, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023 (sentencia número 258/2023) proclama:
"Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".
Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE".
En efecto, tal como advierte la misma sentencia, el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura.
V. Como se expone en la precitada sentencia del Tribunal Supremo número 258/2023, de 15 de febrero, una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración, hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es, en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.
Después de apuntar que "la ley española no establece ninguna norma al respecto y que el artículo 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero)",concluye la precitada sentencia que, en el actual contexto de contratación y litigación en masa, "la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico, porque es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato".
Bajo aquellas premisas, el Alto Tribunal pondera cuantitativamente el margen de diferencia que debe apreciarse entre el interés pactado por las partes y el correspondiente al interés normal o medio de la categoría específica del contrato objeto de litigio, en este caso las tarjetas o créditos revolving,y establece la siguiente conclusión:
"En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es solo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".
VI. Ya se mencionó que el tipo de interés TEDR aplicado por las entidades de crédito en el año 2010 a las tarjetas o créditos revolving-referencia cronológica más cercana al año de concertación del contrato (2006)- estaba fijado en el 19,32%, mientras que la TAE pactada por las partes en el presente litigio para el contrato de tarjeta de crédito revolvingsuscrito en aquel año se estableció, como ambas admiten y resulta de la documental incorporada las actuaciones, en el 26,82%.
Así pues, incluso considerando que el TEDR habría de ser ligeramente incrementado para comparar magnitudes homogéneas -pues, a diferencia de la TAE, no incluye comisiones-, lo cual reduciría ligeramente la diferencia entre ambos parámetros -el Tribunal Supremo ha declarado en algunas ocasiones que aquella corrección al alza se fijaría orientativamente "entre 20 y 30 centésimas" ( sentencia de 5 de diciembre de 2023), mientras que la más reciente sentencia de 6 de febrero de 2024 entiende que la TAE se obtendría tras incrementar el tipo medio TEDR "20 o 25 centésimas"-, lo cierto es que en cualquiera de los casos mediaría entre ambos tipos de interés una diferencia superior a los 6 puntos establecida por el Tribunal Supremo para catalogar como usurario el interés contractual de la operación que se analiza. En concreto, la diferencia, según se incremente el TEDR en 0,20 o 0,30 puntos porcentuales, a los que hace referencia el Alto Tribunal, oscilaría entre 7,30 [26,82 - (19,32 + 0,20)] y 7,20 [26,82 - (19,32 + 0,30)].
El método descrito -partir del TEDR fijado en las tablas estadísticas del Banco de España para el período de formalización del contrato, incrementar tal tipo en 20 o 30 centésimas y comparar el resultado con la TAE pactada en la tarjeta a fin de verificar si la diferencia es o no superior a 6 puntos porcentuales- ha sido el aplicado por las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2023, 5 de diciembre de 2023 y 21 y 22 de febrero de 2024.
En principio, pues, debe considerarse que el interés del 26,82% TAE pactado por las partes en el contrato de tarjeta de crédito litigioso encarna un tipo notablemente superior al normal del dinero. Y se reitera que aquellas observaciones, con independencia de las discrepancias que subsisten entre la jurisprudencia menor sobre la decisión que haya de adoptarse ante la falta de homogeneidad entre los parámetros de la TAE y el TEDR, se acomodan a la doctrina sentada en sus últimas resoluciones del Tribunal Supremo en relación con la usura en los contratos de tarjeta de crédito revolving.
VII. Se corrobora, consiguientemente, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia mediante el que se declara que el interés TAE estipulado en el contrato de tarjeta revolvingsuscrito por las partes es usurario, con la precisión que se introduce en el siguiente fundamento jurídico.
TERCERO.- La reducción unilateral de la TAE del contrato litigioso, por parte de Wizink Bank, S.A., en el mes de marzo de 2020. Consecuencias
I. Consta documentalmente, tal como se alega en el escrito de contestación, que en marzo de 2020 Wizink Bank, S.A. redujo el precio de todos sus contratos a un 21,94% TAE, decisión que se adoptó tras la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, que declaró usurario un contrato con un tipo de interés del 26,82% TAE.
El tipo de interés TEDR aplicado por las entidades de crédito en el año 2020 a las tarjetas o créditos revolvingestaba fijado en el 18,06%, por lo que, incluso sin introducir la corrección al alza de 20 o 30 centésimas de punto, no se alcanzaría la diferencia de 6 puntos con nueva TAE aplicada por la entidad bancaria. Por tanto, desde marzo de 2020 el contrato de tarjeta revolvingformalizado por los litigantes no es usurario.
Aquella coyuntura de modificación unilateral durante la vida del contrato, por parte de la entidad bancaria, de la TAE pactada y aplicada originariamente ha sido abordada en las últimas resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo en materia de usura en tarjetas revolving,si bien es cierto que en la hipótesis inversa a la que ahora se plantea, es decir, supuestos en los que el interés inicial no era usurario y, a raíz de la alteración unilateralmente decretada por la entidad bancaria, la nueva TAE excedía de los parámetros de usura a los que se viene haciendo referencia.
II. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2023 declaró:
"En este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes".
En el mismo sentido se pronunciaron las posteriores sentencias de 21 y 22 de febrero de 2024. En las sentencias de 28 de febrero de 2023 y de 21 de febrero de 2024 el Alto Tribunal distinguió entre el primer tramo del contrato, durante el que se aplicó una TAE que no superaba los umbrales de la usura, y el segundo tramo, considerado desde que la entidad bancaria elevó unilateralmente la TAE hasta un tipo que, conforme a los parámetros a los que se viene aludiendo, debía calificarse como usurario.
Bajo tal premisa, se concluyó que la declaración de usura y consiguiente nulidad no habría de afectar al contrato de tarjeta de crédito desde la fecha de su formalización, sino exclusivamente desde el momento en el que la acreedora "fijó unilateralmente una TAE a un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero en ese momento". Consiguientemente, la obligación del titular de la tarjeta de restituir únicamente las cantidades de las que hubiera dispuesto durante la vida de la tarjeta revolving,con exclusión de los intereses devengados, debía quedar limitada temporalmente al periodo posterior a la fecha en la que se estableció el interés declarado usurario.
III. Se reitera que el supuesto que se enjuicia no coincide en su integridad con el abordado por las tres sentencias del Tribunal Supremo a las que se ha hecho referencia, ya que, a diferencia de las hipótesis analizadas por las repetidas resoluciones, en el presente caso la modificación unilateral de la TAE por parte de la entidad bancaria demandada no comporta que desde entonces el interés pase a ser usurario, sino a la inversa, es decir, que desde la implementación de la nueva TAE el contrato de tarjeta de crédito, antes usurario, deje de serlo.
Pero tal matiz diferenciador no implica que el pronunciamiento que se adopte haya de ser distinto, de modo que a efectos de usura deberán distinguirse los tramos temporales durante los cuales se ha aplicado una TAE calificable como usuraria de aquellos otros en los que el tipo no excede de las referencias de ponderación de la usura.
Tal conclusión resulta avalada por el soporte argumental expuesto en la doctrina jurisprudencial en cuanto a que "cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés". Si cada modificación del interés conlleva el nacimiento de un nuevo contrato, ello será así tanto si la modificación es al alza como si es a la baja. Desde tal perspectiva, el contrato objeto de litigio será nulo, por interés usurario, desde su formalización hasta marzo de 2020, y desde entonces rige un nuevo contrato que ya no merece la tacha de usura.
Con ello quedan salvados los presuntos óbices dogmáticos que pudieran suscitarse a raíz de la consideración, puesta de relieve reiteradamente por la doctrina jurisprudencial, de que la nulidad asociada a la usura es absoluta y radical, y de que, en consecuencia, debe propagarse a la integridad del contrato. Si desde que la TAE impuesta unilateralmente por Wizink Bank, S.A. no supera los parámetros de usura nace un nuevo contrato, la declaración de nulidad absoluta quedará limitada a la vigencia temporal del contrato antiguo.
El nuevo contrato contiene una TAE tolerable a los efectos de la usura y, por ello, es válido y no podrá ser afectado por las consecuencias anulatorias propias del contrato usurario. Según la doctrina legal, serían contratos estancos en los que no sería posible que uno de ellos transfiriera al otro el vicio de nulidad.
Aquella conclusión fue avalada en la reunión de Presidentes de las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de noviembre de 2024, en la que, planteada la cuestión descrita como "repercusiones que ha de tener en el futuro de un contrato de crédito de duración indefinida, o dilatada en el tiempo, el hecho de que, en un período concreto de la vida del contrato y en virtud de ese contrato, se prestase dinero a un tipo de interés usurario", se adoptó el siguiente acuerdo:
"En un contrato de crédito de larga duración, los efectos de la nulidad deben limitarse al período en el que la financiación fue a interés usurario y no a los períodos en los cuales la entidad acreditante disminuyó los tipos hasta ajustarlos a parámetros admisibles. Como cuando el fenómeno ocurre a la inversa y se incrementan los tipos y, desde entonces, existe la usura, según ha determinado la jurisprudencia. La solución debe ser la misma si la usura se produce porque varía "el interés normal del dinero", a consecuencia de modificaciones en el mercado financiero".
IV. En función de lo expuesto, habría de mantenerse, en principio, el pronunciamiento de primera instancia mediante el que se declara la nulidad, por contener un interés usurario, del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes en fecha 27 de enero de 2006, pero, según lo razonado, habría de acotarse aquella declaración, así como las consecuencias restitutorias a ella inherentes, al periodo de vigencia del contrato de tarjeta de crédito durante el cual rigió un interés usurario, es decir, al lapso comprendido entre enero de 2006 y marzo de 2020, mes este último en el que Wizink Bank, S.A., como se dijo, redujo el precio del contrato a una TAE no usuraria.
El recurso de apelación interpuesto por la demandada, en consecuencia, habría de tener parcial acogida en aquellos términos, sin perjuicio de lo que con posterioridad se razonará sobre la nulidad del contrato por falta de transparencia porque la declaración de validez, durante un determinado periodo, del contrato de tarjeta litigioso obliga a analizar la pretensión subsidiaria deducida en la demanda, cuyo objeto era la declaración de nulidad del mismo contrato por falta de transparencia de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios.
CUARTO.- Sobre la denunciada falta de transparencia de la cláusula que regula los intereses remuneratorios aplicables
I. En el escrito inicial de demanda, como se dijo, se mantenía por la representación de don Fernando, a modo de pretensión subsidiaria, que la cláusula contractual reguladora del interés remuneratorio debía declararse nula y tenerse por no puesta porque no superaba los controles de inclusión y de transparencia, lo que debería llevar acarreada la nulidad del contrato de tarjeta de crédito.
La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, entre otras muchas, subraya que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga económica que la concertación de la operación de crédito le supone, y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.
Es decir, la circunstancia de que por norma general los intereses remuneratorios no sean susceptibles de ser sometidos al juicio de abusividad no implica que se encuentren excluidos de control porque la cláusula que los fija es susceptible de ser analizada desde la perspectiva de la transparencia que exigen la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, el artículo 80 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y el artículo 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE, de 5 abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, norma esta última que dispone que "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".
II. Aquel control de transparencia se disgrega en una doble exigencia, tal como apuntó la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013; así:
a) El primer control, de inclusión o incorporación, actúa en la fase de perfección del contrato y busca garantizar la correcta formación de la voluntad contractual del adherente, por lo que incide en la formación del consentimiento y viene determinado por la Ley de las Condiciones Generales de la Contratación, pues tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 y 7 de la LCGC, que exigen su redacción conforme a criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, con exclusión de aquellas que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
b) Y el segundo control, también llamado "control de transparencia cualificado" o de contenido, persigue determinar si el adherente conoce o puede conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la "carga jurídica" del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo.
En relación con este último filtro de transparencia la sentencia del Alto Tribunal de 24 de marzo de 2015 declaró:
"(...) que las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación (arts. 5.5 y 7.b de la Ley española de Condiciones Generales de la Contratación). Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio.
El art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad («la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible»), porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.
Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación".
III. La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2023, con cita de la de 28 de mayo de 2018, estableció las siguientes consideraciones en relación con el control de inclusión o incorporación:
(i) "El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato. La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato. [...] El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración".
(ii) "La sentencia 241/2013, de 9 mayo , consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión. El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula".
(iii) "[...] Pues bien, la cláusula litigiosa sí supera el control de incorporación, porque los adherentes tuvieron la posibilidad de conocerla, al estar incluida en la escritura pública y es gramaticalmente comprensible, dada la sencillez de su redacción. Se encuentra dentro de un epígrafe específico de la escritura pública, titulado "Tipo de interés aplicable", en un apartado propio, en el que los límites a la variabilidad del tipo de interés se resaltan en letra negrita. Por tanto, supera sin dificultad los umbrales de los arts. 5 y 7 LCGC ".
IV. A la luz de las anteriores consideraciones, debe apuntarse inicialmente que resulta harto dudoso que las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios en el contrato objeto de litigio reúnan los requisitos de claridad o transparencia desde una perspectiva formal. Las condiciones generales, en las que se incluye la TAE aplicable al contrato, están redactadas con una tipografía minúscula, por no decir inapreciable, y a duras penas se detecta que el tipo nominal anual se fija en el 24% y la TAE en el 26,82%.
Se reitera que aquel clausulado general, que se ubica en el reverso del contrato y que además no figura firmado por el cliente, es prácticamente ilegible, por mucho que con herramientas digitales se incremente el tamaño de la letra. Se recuerda que la doctrina legal ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2024) incide en que el control de incorporación consiste fundamentalmente en un control de cognoscibilidad, lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que dicha condición sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.
Lo anteriormente expuesto bastaría para concluir que no se cumple con el filtro de inclusión o incorporación. Pero igual de relevante es que el contrato tampoco supera el control de transparencia material.
Sobre tal filtro de transparencia la precitada sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2023 agrega:
(i) "Por lo que se refiere al control de transparencia, en la jurisprudencia del TJUE han abordado esta cuestión las sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai ; 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , caso Matei; y 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove. A tenor de estas resoluciones, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato".
(ii) "A su vez, la jurisprudencia de esta sala (por todas, sentencia 367/2017, de 8 de junio y las que en ella se citan), con base en el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, la Directiva 93/13/CEE o simplemente, la Directiva) y los arts. 60.1 y 80.1 TRLCU, ha exigido también que las condiciones generales de los contratos concertados con los consumidores cumplan con el requisito de la transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato. Este control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo".
La más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2024 se expresa en los siguientes términos acerca de la transparencia material:
"Como hemos declarado en reiteradas ocasiones ( sentencias 509/2020, de 6 de octubre , 564/2020, de 27 de octubre y 642/2020, de 27 de noviembre ), no existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo , en que afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia".
V. Para analizar si la cláusula que regula los intereses remuneratorios y supera aquel segundo filtro de transparencia material debe atenderse no solo a la estipulación que se ha transcrito en relación con la TAE aplicable, sino también a la cláusula 6 ("cómo utilizar la tarjeta"), que es del siguiente tenor:
"6.1 El titular principal puede elegir emplear la tarjeta como:
a) TARJETA PAGO APLAZADO: supone el pago aplazado de la deuda pendiente. Existen dos modalidades:
1. El Titular principal puede escoger el porcentaje de la cantidad adeudada que desea pagar cada mes, con un límite mensual mínimo del 4% o de 18 €, que podrá ser modificado por el Banco según se indica en el artículo 14.
2. Servicio Compra Fácil: El Titular principal podrá pagar (1) un bien o un servicio adquirido con la Tarjeta, o (2) una determinada disposición de efectivo, o transacción asimilable, satisfaciendo su importe en cuotas fijas mensuales, a un plazo y tipo de interés fijo acordado con el Banco.
b) TARJETA PAGO TOTAL: supone el pago total mensual de la deuda pendiente.
- Si se desea pasar de pago total pago aplazado o a la inversa, o bien si se quiere cambiar el porcentaje mensual a pagar, bastará con comunicarlo al Banco 4 días antes de la fecha de pago.
- En el supuesto de que se hubiese excedido el límite máximo de la Tarjeta, el exceso no podrá ser aplazado y tendrá que ser satisfecho en la primera liquidación".
Con frecuencia aquellas previsiones se han venido considerando suficientes -también en esta Sala- a efectos de calibrar si el consumidor había tenido oportunidad de percatarse de la carga económica que implicaba la suscripción de la tarjeta de crédito revolving.Sin embargo, aquel criterio ya se viene reconsiderando a la luz de las argumentaciones expuestas en las recientes sentencias del Tribunal Supremo números 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero de 2025. Aunque las dos resoluciones tienen un contenido muy semejante, se partirá de la número 155/2025 para analizar cada una de las cuestiones que aborda en relación con la transparencia material en las tarjetas de crédito revolving.
VI. Advierte inicialmente la precitada sentencia que ha de analizarse si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE) ; y, caso de no serlo, si es abusiva.
Y matiza y perfila la exigencia de transparencia material:
"(...) la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y WIZINK BANK, S. A.VA C-224/19 y 259/19 , apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, (...) el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este".
En la tarea de trasladar las exigencias generales de transparencia material a las peculiaridades de los contratos revolvingla 155/2025, de 30 de enero, se ocupa de profundizar en los rasgos característicos de este tipo de contratación:
"(...) hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".
Y, con transcripción de lo expuesto en la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, hace referencia seguidamente a los riesgos que presenta este tipo de crédito:
"«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio»".
La resolución enfatiza las consecuencias financieras asociadas a esta clase de contratación desde la perspectiva de las indicaciones del Banco de España, consecuencias sobre las que deberá ser oportunamente informado el consumidor:
"El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".
Y añade sobre el sistema de amortización revolving:
"El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".
En relación con el momento en que la entidad financiera debe facilitar la información al consumidor sobre los extremos a los que se ha hecho referencia acerca del contrato revolving,la sentencia del Alto Tribunal agrega:
"Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato:
«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas»".
La misma resolución cita y transcribe, acerca de la información precontractual, el artículo 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, los artículos 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, y el artículo 6 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
Concluye su argumentación la repetida sentencia con las siguientes consideraciones sobre la información específica que debe proporcionarse al consumidor en el ámbito de los créditos revolving:
"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conlleva, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".
VII. No parece discutible que el clausulado del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes en fecha 27 de enero de 2006 no colma en absoluto las exigencias a las que se refiere el Alto Tribunal en relación con los aspectos del contrato revolvingque deben ser puestos en conocimiento del consumidor, y que, correlativamente, este último debe cabalmente conocer y aceptar.
En concreto, y en síntesis, en el antedicho contrato se echa a faltar la información sobre los siguientes aspectos del contrato y de la mecánica revolving,información que, como se ha expuesto, debe ser, inexcusablemente, proporcionada al cliente antes de la celebración de dicho contrato:
1. El funcionamiento concreto de la modalidad revolving,así como la relación entre este mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor tenga opción de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas e implicaciones del contrato, especialmente el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que "nunca" se termina de pagar.
2. El carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito
3. La recomposición constante del límite del crédito.
4. El elevado tipo de interés.
5. La escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo, pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo, pues suponen que se amortice muy poco capital.
6. El anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización, de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
7. El funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos en los que la cuota periódica de pago no es elevada, pero sí lo es el tipo de interés, y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolongan indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital.
8. Redacción clara e inteligible de la cláusula que regula el anatocismo.
9. En definitiva, suministro de la información suficiente para que el consumidor medio pueda comprender el producto ofertado y tomar conciencia de sus riesgos.
El mero análisis del contrato de tarjeta de crédito objeto de litigio revela que no cumple mínimamente con los requisitos que la doctrina jurisprudencial impone en relación con los aspectos del contrato de crédito revolvingque deben ser conocidos y consentidos por el consumidor antes de la celebración de dicho contrato, y, especialmente, con la cláusula que fija los intereses remuneratorios y establece la mecánica revolving,de modo que, en línea con lo propugnado en el escrito de demanda, debe concluirse que el contrato, en lo que concierne a aquel extremo, tampoco supera el filtro de transparencia material.
VIII. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato, y, más concretamente, con las relativas al sistema de amortización revolving,no es trasparente, debe valorarse si es abusiva, según destaca la sentencia que se viene analizando.
Argumenta al respecto la misma resolución:
"Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1 (...).
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-Sra. Pérez Díaz/23, Kutxabank, apartado 110)".
Y concluye en cuanto al grave desequilibrio que provoca para los derechos del consumidor la falta de transparencia de las cláusulas que establecen la TAE en los contratos de tarjetas revolving,al privarse al consumidor del conocimiento de los riesgos que entraña dicho sistema de amortización:
"De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".
IX. En síntesis, la cláusula que establece y fija el interés remuneratorio, así como la mecánica revolvingdel contrato de tarjeta concertado, no solo adolece de falta de transparencia material, sino que también debe catalogarse como abusiva por implicar un grave desequilibrio entre los derechos de las partes.
QUINTO.- Consecuencias de la falta de transparencia material de la cláusula reguladora del interés remuneratorio y de su ulterior catalogación como abusiva. Nulidad del contrato
I. Ya se expuso en la sentencia dictada por esta Sección en el rollo de apelación número 1133/2023 que "el efecto de ello derivado (...) en principio sería el que se viere afectada únicamente la cláusula de intereses de forma que se condenara a la demandada, como efecto de dicha declaración, a restituir a la parte actora las cantidades cobradas en aplicación de la mencionada cláusula de intereses, si bien la cláusula de intereses es fundamental en una operación como la aquí considerada, lo que comporta la ineficacia del contrato en su conjunto, con lo que el efecto derivado de esta valoración es el mismo que se indica en la sentencia de primera instancia aun cuando en base a una fundamentación diferente (...)".
Agregaba la misma resolución:
"En este sentido cabe citar la STS 256/2025 de 18 de febrero de 2025 (recurso de casación nº 3322/2022 ) que tras declarar la nulidad de la cláusula que regulaba el interés remuneratorio para la modalidad «revolving» y de la comisión por reclamación de impagados del contrato de tarjeta de crédito analizado condena a la entidad demandada a devolver al actor las cantidades que hubiera pagado por todos los conceptos, que excedan del capital prestado con el interés legal".
II. En consecuencia, y bajo la premisa de que la cláusula que regula los intereses remuneratorios debe catalogarse como esencial en el contrato de tarjeta objeto de litigio, la nulidad de dicha resolución debe llevar acarreada la del contrato en su globalidad, si bien tal nulidad no se declara por la condición de usurario del tipo de interés pactado por las partes -en tal sentido deberá matizarse la sentencia frente a la que se apela-, sino por la infracción de la normativa legal que regula los principios de incorporación y transparencia en los contratos celebrados con consumidores. No solo se ha vulnerado el deber de proporcionar al consumidor la oportunidad real de conocer las condiciones generales al tiempo de la contratación -inclusión o incorporación formal-, sino que, correlativamente, tampoco se ha colmado el segundo de los filtros del control de incorporación, que hace referencia, como se anticipó, a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.
Por ello la sentencia de esta Sección de 10 de julio de 2025 declaraba:
"La realidad anterior implica que, si bien por una causa diferente a la señalada en la sentencia de primera instancia (falta de transparencia frente a usura), se confirma la declaración de nulidad del contrato con los mismos efectos que los en ella indicados, con lo que el recurso de apelación debe considerarse desestimado (con el efecto de la pérdida del depósito constituido) en aplicación de la doctrina del principio de equivalencia de resultados o falta de efecto útil del recurso, pudiéndose citar como reflejo de la misma y a título de ejemplo la STS 307/2025 de 26 de febrero de 2025 ".
Por lo demás, las consecuencias restitutorias establecidas por el juzgador a quose adaptan correctamente a las previsiones que en relación con la declaración de nulidad contractual se contienen en el artículo 1303 del Código Civil común.
SEXTO.- Sobre la alegación de prescripción de la acción de restitución derivada de la declaración de nulidad de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios
I. Argumentaba la representación de Wizink Bank, S. A. que, frente a la eventualidad de que se acogiese la acción de nulidad, bien del contrato en su integridad por interés usurario, bien de la cláusula que regula el interés remuneratorio, habría que apreciarse en todo caso la prescripción de la acción restitutoria en relación con los intereses devengados con anterioridad a los cinco años previos a la fecha de la interposición de la demanda, plazo de prescripción establecido, a su juicio, en el artículo 1964 del Código Civil común para las acciones personales.
II. Por lo pronto, no es pacífico que los efectos asociados a la declaración de nulidad se encuentren sometidos a un concreto plazo de prescripción. Así, en la sentencia de esta Sección de 25 de octubre de 2024 se declaraba:
"Si la pretensión de declaración de nulidad no está sometida a prescripción debe entenderse que no lo están tampoco sus efectos, pese a las discusiones que está habiendo en la actualidad. La nulidad comporta unos efectos y, si se puede pretender la declaración de nulidad en cualquier tiempo, también han de poder serlo sus efectos, que van indisolublemente unidos a la nulidad en el artículo 1303 del Código Civil ".
En todo caso, se trata de una cuestión que ya se ha superado doctrinalmente en el sentido de que, en la hipótesis de que se admitiera la posibilidad de prescripción de la acción de nulidad, el día inicial del cómputo habría de corresponderse con la fecha de la sentencia que decretase tal nulidad, a no ser que la entidad financiera acreditara que el consumidor pudo conocer en un momento anterior la naturaleza abusiva de la cláusula.
Así, la sentencia del plano del Tribunal Supremo 857/2024, de 14 de junio, fija como doctrina jurisprudencial que "salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos".
Y concluye la misma resolución:
"Al no haber probado la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita (de hecho, ni siquiera había comenzado el cómputo del plazo)".
III. Se rechaza, por tanto, la alegación de prescripción de la acción restitutoria esgrimida por la demandada apelante.
SÉPTIMO.- Intereses a cuyo abono resulta obligada Wizink Bank, S. A. por razón de la declaración de nulidad del contrato de tarjeta
En la sentencia frente a la que se apela se condenó a Wizink Bank, S.A. a abonar "los intereses devengados desde la fecha de interposición de la demanda".
Tal pronunciamiento no ha sido combatido por ninguna de las dos partes, por lo que no puede ser objeto de reconsideración en esta alzada.
OCTAVO.- Costas
I. Costas de primera instancia:
Es cierto que la acción principal ejercitada en la demanda, que se fundamentaba en la condición de usurario del contrato, se ha estimado parcialmente, pero la acción de nulidad por falta de transparencia, que se propuso de forma subsidiaria, se ha acogido en su integridad.
Tal como se apuntaba en la sentencia de esta Sección recaída en el rollo número 343/2024, a los efectos de imposición de costas cuando, como es el caso, se estima íntegramente la acción subsidiaria, debe estarse a lo que se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2022:
"2.- Por otra parte la sentencia 977/2011 de 12 de enero de 2012 , establece que: "El que se impongan las costas al demandado cuando se estime una pretensión alternativa o subsidiaria del demandante no es más que una coherente aplicación del principio del vencimiento, ya que las pretensiones del demandando, si consisten en una desestimación total de la demanda, habrán sido entonces totalmente rechazadas". La sentencia 963/2007, de 14 de septiembre , recoge la doctrina, reiterada en las SSTS de 30 de mayo de 1.994 , 1 de junio de 1.994 , 1 de junio de 1.995 , 11 de julio de 1997 , 4 de mayo de 2004 y 27 de septiembre de 2005 , entre otras, que establece que cuando se estiman peticiones alternativas o subsidiarias a una principal, se produce un acogimiento íntegro de la demanda, como criterio por el que se han de discernir las costas de primera instancia".
En ocasiones anteriores se ha apuntado por esta sala, a los efectos de la distribución de las costas en asuntos análogos al presente y de la apreciación de la concurrencia de dudas de Derecho, que en el contexto de los créditos o tarjetas de la modalidad revolvingse han emitido resoluciones judiciales en muchos casos discrepantes, tanto acerca de la naturaleza usuraria del interés remuneratorio estipulado por las partes -se recuerda que tal pretensión se ejercitó de forma principal en la demanda-, como en relación con el control de transparencia de las cláusulas de los intereses remuneratorios insertas en los contratos de tarjeta de crédito revolvingsuscritos con consumidores.
Ahora bien, en materia de control de transparencia rige el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, que determina que el consumidor haya de quedar indemne del pago de las costas. En la sentencia de esta Sección dictada en el rollo número 378/2024 se señalaba:
"En cuanto a esto ha habido vacilaciones, pero debemos aplicar el criterio indicado. En particular porque estamos en el ámbito de los consumidores, en el que, desde hace tiempo, para garantizar la efectividad de su protección frente a las conductas abusivas, se impone el pago de las costas al profesional o empresario demandado aunque el caso suscite dudas o aunque se estime parcialmente la reclamación formulada. Pueden citarse en tal sentido las sentencias del Tribunal Supremo 1305/2023, de 26 de septiembre , 517/2022, de 1 de julio , y 565/2024, de 25 de abril ".
Por ello, tanto desde la perspectiva del principio del vencimiento objetivo -se reitera que la estimación de la acción subsidiaria equivale a la estimación íntegra de la demanda- como de la efectividad del Derecho de la Unión Europea que rige en materia de control de transparencia, las costas de la primera instancia son de imposición a la parte demandada.
II. Costas de segunda instancia:
Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción aplicable por razones temporales al supuesto que se enjuicia, que "cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394"; y el apartado 2 de la misma norma añade que "en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes".
En el supuesto que se enjuicia, se ajusta a la realidad que el recurso de apelación interpuesto por Wizink Bank, S.A. será desestimado, y, en consecuencia, se confirmará, en aplicación de la doctrina de la equivalencia de resultados, la sentencia de primera instancia, aunque por razones no coincidentes con lo decidido por el juez a quo;y es que, en efecto, la demanda fue estimada en primera instancia en cuanto a la acción principal -nulidad por usura- y en esta alzada se ha acogido íntegramente la acción subsidiaria después de aceptarse, en línea con lo propugnado por la entidad demandada, que el contrato no fue usurario durante toda su vigencia.
En consecuencia, y como se decidió en la anteriormente citada sentencia dictada en el rollo 343/2024 de esta Sección, ha de entenderse que no todas las pretensiones objeto del recurso de apelación han resultado desestimadas, lo que justifica que no se adopte pronunciamiento expreso sobre las costas de apelación.
Por otra parte, que la aplicación del principio de efectividad del Derecho europeo debe inspirarse en criterios de flexibilidad es reconocido por la recentísima sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2025, que se expresa en los siguientes términos:
"(...) Así lo tiene reconocido expresamente el TJUE en la sentencia de 7 de abril de 2022 (C-385/20 ) cuando declara que «el principio de efectividad no se opone, en general, a que un consumidor cargue con determinadas costas procesales cuando presenta una demanda dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual (apartado 51)», y que «no es contrario al principio de efectividad que el litigante vencido no reembolse al consumidor que ha visto estimadas sus pretensiones la totalidad de los honorarios de abogado que ha satisfecho (apartado 52)».
De igual manera, la STJUE de 27 de noviembre de 2025 (C-746/2024 ), si bien referida al sistema de imposición de costas en el Derecho polaco, contiene pronunciamientos de carácter similar, cuando declara que el principio de efectividad no se opone, en general, a que un consumidor cargue con determinadas costas procesales cuando presenta una demanda dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual (o recibe una demanda que le exige el cumplimiento de un contrato con tales cláusulas), salvo que el coste sea disuasorio (apartado 48), o desproporcionado (apartado 49). Así como que el principio de interpretación conforme exige aplicar el Derecho nacional a los objetivos de la Directiva (apartado 60).
Por ello, dentro de la cierta discrecionalidad procesal que ha establecido el TJUE en los procesos con consumidores relativos a la aplicación de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, y específicamente en materia de costas, consideramos adecuado en casos como el presente en que el recurso de apelación del banco se estima parcialmente, para dar cumplimiento a los arts. 6.1 y 7.1 de la citada Directiva, que el banco abone la mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor, por corresponder a la defensa que el consumidor ha debido realizar en segunda instancia frente a la impugnación por el predisponente de la declaración de abusividad de determinadas cláusulas, realizada por la sentencia de primera instancia, en la parte que no ha sido estimada por la Audiencia Provincial".
Por ello la sentencia de esta Sección de 9 de septiembre de 2025 declaró:
"En los mismos términos que lo expresado en el Fundamento anterior, aunque el recurso puede considerarse desestimado en lo sustancial, en este caso concurren circunstancias especiales (serias dudas de hecho y de derecho derivadas de los sucesivos criterios jurisprudenciales aplicados respecto de la cuestión litigio) que han de hacer que esa Sala se aparte del criterio del vencimiento previsto con carácter general en el art. 398.2 LEC , y se acoja al supuesto excepcional que el propio precepto prevé. Y, sobre todo, en este caso el tribunal ha acogido las pretensiones de la parte recurrente frente al pronunciamiento dictado en primera instancia respecto de la acción de nulidad de contrato por usura ejercitada con carácter principal, que como se ha dicho es ajena al Derecho de la Unión Europea y ha sido desestimada. En ese sentido, deviene justificado el hecho de que la parte demandada haya interpuesto recurso".
NOVENO.- Recursos
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.
VISTOSlos preceptos citados y demás de aplicación,
Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por Wizink Bank, S.A., representada en esta alzada por la procuradora doña María Jesús Gómez Molins, y, consiguientemente, confirmarla sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Sant Feliu de Llobregat en los autos de juicio ordinario número 403/2021, promovidos a instancias de don Fernando, representada en esta alzada por el procurador don José María Ramírez Bercero; no obstante, se precisaque la nulidad del contrato decretada en primera instancia, que llevará acarreados los mismos efectos restitutorios descritos por el juez a quo,se justifica por la vulneración de la normativa legal que regula los principios de incorporación y transparencia en los contratos celebrados con consumidores.
No se adopta pronunciamiento expreso sobre las costas de segunda instancia.
Se decreta la pérdida del depósito que, en su caso, pudiera haber constituido la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.
El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes del debate
I. Don Fernando promovió acción judicial frente a Wizink Bank, S.A., y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:
a) En fecha 27 de enero de 2006 el demandante suscribió con la entidad Citibank, antecesora de la demandada, un contrato de tarjeta de crédito revolvingen el que se estipuló una TAE del 26,82%, interés que resulta notablemente superior al normal del dinero y, en concreto, al interés medio de los créditos al consumo previstos para la fecha de concertación del contrato, interés que se situaba en un 8,70% para los créditos de hasta 1 año, en 7,52% para los créditos de una duración entre 1 y 5 años, y un 7,18% para los créditos al consumo de una duración superior a 5 años.
b) Con independencia de ello, la cláusula que fija el interés remuneratorio debe considerarse abusiva por no superar el control de incorporación y/o transparencia, en los términos establecidos por la normativa y jurisprudencia aplicables.
c) La estipulación que establece una comisión por reclamación de cuotas impagadas ha de calificarse igualmente como abusiva por cuanto incorpora una remuneración de servicios cuya efectiva prestación no consta.
d) Debe catalogarse igualmente como abusiva la cláusula del contrato que reserva a la entidad financiera la facultad de modificar unilateralmente las estipulaciones del contrato.
Al amparo de los antecedentes expuestos se interesaba en la súplica de la demanda se dictase sentencia en la que se adoptasen los pronunciamientos que se transcriben seguidamente en sus términos literales:
"(...) dicte Sentencia, ACORDANDO:
I.- La nulidad RADICAL, ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato por tratarse de un
Crédito USURARIO con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de represión de la usura.
II.- Subsidiariamente, en caso de no ser atendida la acción principal, declare la ABUSIVIDAD Y NULIDAD DE LA CLAUSULA DE INTERESES REMUNERATORIOS al no superar el doble control de transparencia; con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el art.1303 CC .
III.- Alternativamente, para el supuesto de no acordar las pretensiones principal y subsidiaria, se acuerde declarar la ABUSIVIDAD Y NULIDAD DE LAS SIGUIENTES CLÁUSULAS:
a) Nulidad de la Cláusula de comisiones por retrasos o impagos; teniendo dicha cláusula por no puesta y condenando a la entidad a la restitución a mi mandante de las cantidades abonadas en exceso por aplicación de la cláusula declarada nula, junto con los intereses legales desde la realización del pago.
b) Nulidad de la cláusula relativas a las modificaciones del contrato unilaterales, teniéndose dicha cláusula por no puesta y no pudiendo vincular a mi representado ninguna modificación posterior a la firma del documento original, condenándose a la entidad a restituir a mi mandante cuantas cantidades se hayan abonado en exceso por las modificaciones en las cláusulas contractuales, todas ellas con los oportunos intereses legales.
IV.- En cualquiera de los supuestos anteriores (A) y (B), se CONDENE a la entidad demandada, a reintegrar las cantidades abonadas en exceso o recalcular la deuda pendiente en ejecución de sentencia.
V.- Todo ello con expresa condena en costas a la demandada".
II. La representación de Wizink Bank, S.A., después de solicitar la suspensión de las actuaciones por causa de prejudicialidad civil -petición que fue desestimada por el juez de primera instancia-, se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:
a) El Tribunal Supremo ha declarado que, a efectos de analizar la usura, la comparación de tipos de interés debe realizarse atendiendo a la TAE, que es la magnitud que mejor representa el coste total del producto para el consumidor. En consecuencia, lo que debe compararse es la TAE de la tarjeta de crédito con el "interés normal del dinero" del mercado, es decir, con la TAE de las tarjetas revolvingque estaba vigente en el momento de la formalización del contrato litigioso.
b) A la vista de información que las entidades financieras comunican periódicamente al Banco de España, la TAE media del mercado, según informe pericial elaborado por la entidad Compass Lexecon, se ha situado siempre en una horquilla de entre el 22,8% y el 24,7% para el periodo comprendido entre 2012 y 2019, por lo que no puede considerarse que el interés del 26,82% pactado por las partes en el contrato litigioso sea notablemente superior al normal del dinero para el mercado español de tarjetas de crédito de pago aplazado.
c) Todas las cláusulas del contrato superan el doble control de inclusión y transparencia.
d) El tipo de interés remuneratorio, en tanto elemento esencial del contrato, no está sujeto al control de abusividad. En cualquier caso, la cláusula de intereses remuneratorios del contrato es materialmente transparente porque refleja adecuadamente la carga económica y jurídica asumida por el cliente.
e) La comisión por reclamación de cuota impagada es válida y eficaz, y responde a un gasto que efectivamente asume el banco como consecuencia de la decisión del cliente de incumplir el compromiso de abonar las cuotas.
f) La facultad del Banco para modificar unilateralmente las condiciones aplicables al contrato es lícita.
g) En marzo de 2020, Wizink Bank, S.A. redujo el precio de todos sus contratos a un 21,94% TAE, lo que sitúa el precio actual por debajo de la TAE media de mercado vigente en ese momento. La decisión se adoptó tras la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, que declaró usurario un contrato con un tipo de interés del 26,82% TAE.
h) La acción de restitución ejercitada conjuntamente con la acción de nulidad por usura y/o falta de transparencia se encuentra, en cualquier caso, parcialmente prescrita.
i) De forma subsidiaria, no procedería la condena en costas de Wizink, S.A. en atención a la concurrencia de dudas de Derecho sobre la cuestión litigiosa.
III. El juez de primera instancia apuntaba inicialmente que, a los efectos de decidir sobre la eventual naturaleza usuraria de la tarjeta de crédito, habría de estarse al parámetro de comparación del 8,7080%, que era la media de los tipos de interés aplicados por las entidades financieras, al tiempo de la celebración del contrato, a los créditos al consumo inferiores al año. Por tanto, la TAE pactada por las partes sería superior en prácticamente 18 puntos a aquel tipo medio.
En consecuencia, declaró usurario el tipo de interés estipulado por las partes, por ser notablemente superior a la media aplicada a la categoría específica de operaciones financieras a que responde el contrato analizado, al tiempo de la fecha de su celebración, por las entidades bancarias, y por no haber acreditado la entidad demandada la concurrencia de excepcionales circunstancias que justificaran la fijación de aquel tipo.
Descartó, además, la prescripción de la acción restitutoria, que alegaba la parte demandada, por entender que debía prevalecer el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura sobre el artículo 1964 del Código Civil.
Por todo ello estimó íntegramente la acción principal ejercitada en la demanda e impuso las costas a la demandada.
IV. La representación de Wizink Bank, S.A. se alza en apelación frente a aquella resolución.
SEGUNDO.- Reanálisis de la eventual naturaleza usuraria del tipo de interés pactado en el contrato de tarjeta revolving objeto de litigio. Confirmación parcial del pronunciamiento adoptado al respecto en la sentencia frente a la que se apela
I. La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, que compendia la doctrina del propio tribunal expresada en anteriores resoluciones -en particular, las sentencias de 18 de junio de 2012 y de 2 de diciembre de 2014-, indica que la usura debe ser apreciada desde los principios de unidad y sistematización, de manera que ha de entenderse que las tres modalidades de usura previstas en la ley conllevan un mismo tipo de ineficacia, cual es la de nulidad integral de la operación.
Esas tres modalidades, conforme al artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 1908, son las de (i) interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso; (ii) situación angustiosa del prestatario; y (iii) entrega de menor cantidad de la aparente.
La misma resolución advierte que no es necesario que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos para poder declararse el préstamo como usurario. Basta que se haya estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, y no es preciso que haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, inexperiencia o limitación de facultades mentales. Según la sentencia, esto es lo que se quería decir en las SSTS 406/2012, de 18 de junio, y 677/2014, de 2 de diciembre, cuando se enfatizaban los criterios de "unidad" y "sistematización" que debían informar la aplicación de la LRU.
La modalidad de contrato usurario propiamente dicho se caracteriza porque contiene la estipulación de "un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso", como resulta, como se ha expuesto, del primer párrafo del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 - es distinta la modalidad de contrato leonino, que se define por tratarse de un préstamo aceptado por el prestatario a causa "de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales"-.
II. La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 desarrolla, en los términos que se expresan a continuación, la doctrina jurisprudencial que quedó fijada en la precitada sentencia de 25 de noviembre de 2015:
"i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, « se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
(...)
vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico".
III. La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023 ( sentencia número 462/2023), en análogos términos que los expuestos en la de 4 de marzo de 2020, así como en la de 4 de octubre de 2022, perfila la noción de "interés notablemente superior al normal del dinero" del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura en los siguientes términos:
i) Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" (para realizar la comparación con el interés pactado) y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse (a) el tipo medio de interés, (b) correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, y (c) en el momento de celebración del contrato -comparación sincrónica -.
ii) Si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving,dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito (TAE).
iii) Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura (sin llegar a considerarla "notablemente" superior al normal del dinero).
IV. Así pues, deberá inicialmente determinarse el parámetro de referencia en relación con el "interés normal del dinero" en función de la categoría a la que corresponde el contrato suscrito por las partes, es decir, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.
Dado que por ninguno de los litigantes se ha cuestionado que aquel contrato es incardinable en la categoría de los créditos revolving,puede partirse, en principio, del interés que para tal clase de operaciones establecen las tablas estadísticas del Banco de España. Se insiste en que la comparación debe acometerse en relación con la categoría específica de tarjetas o créditos revolving,y no con los tipos genéricos de crédito al consumo, como se decide en la sentencia de primera instancia, ya que se trata de una categoría contractual mucho más alejada de la naturaleza del contrato que es objeto de enjuiciamiento.
Sin embargo, las tablas estadísticas del Banco de España no incorporaron un apartado concreto para las tarjetas revolvinghasta el año 2017, y desde entonces ofrecen información sobre tal categoría contractual, si bien únicamente a partir de junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.
Con cita de la sentencia de 4 de octubre de 2022, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023 (sentencia número 258/2023) proclama:
"Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".
Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE".
En efecto, tal como advierte la misma sentencia, el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura.
V. Como se expone en la precitada sentencia del Tribunal Supremo número 258/2023, de 15 de febrero, una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración, hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es, en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.
Después de apuntar que "la ley española no establece ninguna norma al respecto y que el artículo 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero)",concluye la precitada sentencia que, en el actual contexto de contratación y litigación en masa, "la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico, porque es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato".
Bajo aquellas premisas, el Alto Tribunal pondera cuantitativamente el margen de diferencia que debe apreciarse entre el interés pactado por las partes y el correspondiente al interés normal o medio de la categoría específica del contrato objeto de litigio, en este caso las tarjetas o créditos revolving,y establece la siguiente conclusión:
"En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es solo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".
VI. Ya se mencionó que el tipo de interés TEDR aplicado por las entidades de crédito en el año 2010 a las tarjetas o créditos revolving-referencia cronológica más cercana al año de concertación del contrato (2006)- estaba fijado en el 19,32%, mientras que la TAE pactada por las partes en el presente litigio para el contrato de tarjeta de crédito revolvingsuscrito en aquel año se estableció, como ambas admiten y resulta de la documental incorporada las actuaciones, en el 26,82%.
Así pues, incluso considerando que el TEDR habría de ser ligeramente incrementado para comparar magnitudes homogéneas -pues, a diferencia de la TAE, no incluye comisiones-, lo cual reduciría ligeramente la diferencia entre ambos parámetros -el Tribunal Supremo ha declarado en algunas ocasiones que aquella corrección al alza se fijaría orientativamente "entre 20 y 30 centésimas" ( sentencia de 5 de diciembre de 2023), mientras que la más reciente sentencia de 6 de febrero de 2024 entiende que la TAE se obtendría tras incrementar el tipo medio TEDR "20 o 25 centésimas"-, lo cierto es que en cualquiera de los casos mediaría entre ambos tipos de interés una diferencia superior a los 6 puntos establecida por el Tribunal Supremo para catalogar como usurario el interés contractual de la operación que se analiza. En concreto, la diferencia, según se incremente el TEDR en 0,20 o 0,30 puntos porcentuales, a los que hace referencia el Alto Tribunal, oscilaría entre 7,30 [26,82 - (19,32 + 0,20)] y 7,20 [26,82 - (19,32 + 0,30)].
El método descrito -partir del TEDR fijado en las tablas estadísticas del Banco de España para el período de formalización del contrato, incrementar tal tipo en 20 o 30 centésimas y comparar el resultado con la TAE pactada en la tarjeta a fin de verificar si la diferencia es o no superior a 6 puntos porcentuales- ha sido el aplicado por las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2023, 5 de diciembre de 2023 y 21 y 22 de febrero de 2024.
En principio, pues, debe considerarse que el interés del 26,82% TAE pactado por las partes en el contrato de tarjeta de crédito litigioso encarna un tipo notablemente superior al normal del dinero. Y se reitera que aquellas observaciones, con independencia de las discrepancias que subsisten entre la jurisprudencia menor sobre la decisión que haya de adoptarse ante la falta de homogeneidad entre los parámetros de la TAE y el TEDR, se acomodan a la doctrina sentada en sus últimas resoluciones del Tribunal Supremo en relación con la usura en los contratos de tarjeta de crédito revolving.
VII. Se corrobora, consiguientemente, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia mediante el que se declara que el interés TAE estipulado en el contrato de tarjeta revolvingsuscrito por las partes es usurario, con la precisión que se introduce en el siguiente fundamento jurídico.
TERCERO.- La reducción unilateral de la TAE del contrato litigioso, por parte de Wizink Bank, S.A., en el mes de marzo de 2020. Consecuencias
I. Consta documentalmente, tal como se alega en el escrito de contestación, que en marzo de 2020 Wizink Bank, S.A. redujo el precio de todos sus contratos a un 21,94% TAE, decisión que se adoptó tras la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, que declaró usurario un contrato con un tipo de interés del 26,82% TAE.
El tipo de interés TEDR aplicado por las entidades de crédito en el año 2020 a las tarjetas o créditos revolvingestaba fijado en el 18,06%, por lo que, incluso sin introducir la corrección al alza de 20 o 30 centésimas de punto, no se alcanzaría la diferencia de 6 puntos con nueva TAE aplicada por la entidad bancaria. Por tanto, desde marzo de 2020 el contrato de tarjeta revolvingformalizado por los litigantes no es usurario.
Aquella coyuntura de modificación unilateral durante la vida del contrato, por parte de la entidad bancaria, de la TAE pactada y aplicada originariamente ha sido abordada en las últimas resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo en materia de usura en tarjetas revolving,si bien es cierto que en la hipótesis inversa a la que ahora se plantea, es decir, supuestos en los que el interés inicial no era usurario y, a raíz de la alteración unilateralmente decretada por la entidad bancaria, la nueva TAE excedía de los parámetros de usura a los que se viene haciendo referencia.
II. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2023 declaró:
"En este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes".
En el mismo sentido se pronunciaron las posteriores sentencias de 21 y 22 de febrero de 2024. En las sentencias de 28 de febrero de 2023 y de 21 de febrero de 2024 el Alto Tribunal distinguió entre el primer tramo del contrato, durante el que se aplicó una TAE que no superaba los umbrales de la usura, y el segundo tramo, considerado desde que la entidad bancaria elevó unilateralmente la TAE hasta un tipo que, conforme a los parámetros a los que se viene aludiendo, debía calificarse como usurario.
Bajo tal premisa, se concluyó que la declaración de usura y consiguiente nulidad no habría de afectar al contrato de tarjeta de crédito desde la fecha de su formalización, sino exclusivamente desde el momento en el que la acreedora "fijó unilateralmente una TAE a un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero en ese momento". Consiguientemente, la obligación del titular de la tarjeta de restituir únicamente las cantidades de las que hubiera dispuesto durante la vida de la tarjeta revolving,con exclusión de los intereses devengados, debía quedar limitada temporalmente al periodo posterior a la fecha en la que se estableció el interés declarado usurario.
III. Se reitera que el supuesto que se enjuicia no coincide en su integridad con el abordado por las tres sentencias del Tribunal Supremo a las que se ha hecho referencia, ya que, a diferencia de las hipótesis analizadas por las repetidas resoluciones, en el presente caso la modificación unilateral de la TAE por parte de la entidad bancaria demandada no comporta que desde entonces el interés pase a ser usurario, sino a la inversa, es decir, que desde la implementación de la nueva TAE el contrato de tarjeta de crédito, antes usurario, deje de serlo.
Pero tal matiz diferenciador no implica que el pronunciamiento que se adopte haya de ser distinto, de modo que a efectos de usura deberán distinguirse los tramos temporales durante los cuales se ha aplicado una TAE calificable como usuraria de aquellos otros en los que el tipo no excede de las referencias de ponderación de la usura.
Tal conclusión resulta avalada por el soporte argumental expuesto en la doctrina jurisprudencial en cuanto a que "cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés". Si cada modificación del interés conlleva el nacimiento de un nuevo contrato, ello será así tanto si la modificación es al alza como si es a la baja. Desde tal perspectiva, el contrato objeto de litigio será nulo, por interés usurario, desde su formalización hasta marzo de 2020, y desde entonces rige un nuevo contrato que ya no merece la tacha de usura.
Con ello quedan salvados los presuntos óbices dogmáticos que pudieran suscitarse a raíz de la consideración, puesta de relieve reiteradamente por la doctrina jurisprudencial, de que la nulidad asociada a la usura es absoluta y radical, y de que, en consecuencia, debe propagarse a la integridad del contrato. Si desde que la TAE impuesta unilateralmente por Wizink Bank, S.A. no supera los parámetros de usura nace un nuevo contrato, la declaración de nulidad absoluta quedará limitada a la vigencia temporal del contrato antiguo.
El nuevo contrato contiene una TAE tolerable a los efectos de la usura y, por ello, es válido y no podrá ser afectado por las consecuencias anulatorias propias del contrato usurario. Según la doctrina legal, serían contratos estancos en los que no sería posible que uno de ellos transfiriera al otro el vicio de nulidad.
Aquella conclusión fue avalada en la reunión de Presidentes de las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de noviembre de 2024, en la que, planteada la cuestión descrita como "repercusiones que ha de tener en el futuro de un contrato de crédito de duración indefinida, o dilatada en el tiempo, el hecho de que, en un período concreto de la vida del contrato y en virtud de ese contrato, se prestase dinero a un tipo de interés usurario", se adoptó el siguiente acuerdo:
"En un contrato de crédito de larga duración, los efectos de la nulidad deben limitarse al período en el que la financiación fue a interés usurario y no a los períodos en los cuales la entidad acreditante disminuyó los tipos hasta ajustarlos a parámetros admisibles. Como cuando el fenómeno ocurre a la inversa y se incrementan los tipos y, desde entonces, existe la usura, según ha determinado la jurisprudencia. La solución debe ser la misma si la usura se produce porque varía "el interés normal del dinero", a consecuencia de modificaciones en el mercado financiero".
IV. En función de lo expuesto, habría de mantenerse, en principio, el pronunciamiento de primera instancia mediante el que se declara la nulidad, por contener un interés usurario, del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes en fecha 27 de enero de 2006, pero, según lo razonado, habría de acotarse aquella declaración, así como las consecuencias restitutorias a ella inherentes, al periodo de vigencia del contrato de tarjeta de crédito durante el cual rigió un interés usurario, es decir, al lapso comprendido entre enero de 2006 y marzo de 2020, mes este último en el que Wizink Bank, S.A., como se dijo, redujo el precio del contrato a una TAE no usuraria.
El recurso de apelación interpuesto por la demandada, en consecuencia, habría de tener parcial acogida en aquellos términos, sin perjuicio de lo que con posterioridad se razonará sobre la nulidad del contrato por falta de transparencia porque la declaración de validez, durante un determinado periodo, del contrato de tarjeta litigioso obliga a analizar la pretensión subsidiaria deducida en la demanda, cuyo objeto era la declaración de nulidad del mismo contrato por falta de transparencia de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios.
CUARTO.- Sobre la denunciada falta de transparencia de la cláusula que regula los intereses remuneratorios aplicables
I. En el escrito inicial de demanda, como se dijo, se mantenía por la representación de don Fernando, a modo de pretensión subsidiaria, que la cláusula contractual reguladora del interés remuneratorio debía declararse nula y tenerse por no puesta porque no superaba los controles de inclusión y de transparencia, lo que debería llevar acarreada la nulidad del contrato de tarjeta de crédito.
La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, entre otras muchas, subraya que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga económica que la concertación de la operación de crédito le supone, y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.
Es decir, la circunstancia de que por norma general los intereses remuneratorios no sean susceptibles de ser sometidos al juicio de abusividad no implica que se encuentren excluidos de control porque la cláusula que los fija es susceptible de ser analizada desde la perspectiva de la transparencia que exigen la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, el artículo 80 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y el artículo 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE, de 5 abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, norma esta última que dispone que "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".
II. Aquel control de transparencia se disgrega en una doble exigencia, tal como apuntó la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013; así:
a) El primer control, de inclusión o incorporación, actúa en la fase de perfección del contrato y busca garantizar la correcta formación de la voluntad contractual del adherente, por lo que incide en la formación del consentimiento y viene determinado por la Ley de las Condiciones Generales de la Contratación, pues tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 y 7 de la LCGC, que exigen su redacción conforme a criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, con exclusión de aquellas que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
b) Y el segundo control, también llamado "control de transparencia cualificado" o de contenido, persigue determinar si el adherente conoce o puede conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la "carga jurídica" del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo.
En relación con este último filtro de transparencia la sentencia del Alto Tribunal de 24 de marzo de 2015 declaró:
"(...) que las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación (arts. 5.5 y 7.b de la Ley española de Condiciones Generales de la Contratación). Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio.
El art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad («la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible»), porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.
Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación".
III. La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2023, con cita de la de 28 de mayo de 2018, estableció las siguientes consideraciones en relación con el control de inclusión o incorporación:
(i) "El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato. La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato. [...] El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración".
(ii) "La sentencia 241/2013, de 9 mayo , consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión. El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula".
(iii) "[...] Pues bien, la cláusula litigiosa sí supera el control de incorporación, porque los adherentes tuvieron la posibilidad de conocerla, al estar incluida en la escritura pública y es gramaticalmente comprensible, dada la sencillez de su redacción. Se encuentra dentro de un epígrafe específico de la escritura pública, titulado "Tipo de interés aplicable", en un apartado propio, en el que los límites a la variabilidad del tipo de interés se resaltan en letra negrita. Por tanto, supera sin dificultad los umbrales de los arts. 5 y 7 LCGC ".
IV. A la luz de las anteriores consideraciones, debe apuntarse inicialmente que resulta harto dudoso que las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios en el contrato objeto de litigio reúnan los requisitos de claridad o transparencia desde una perspectiva formal. Las condiciones generales, en las que se incluye la TAE aplicable al contrato, están redactadas con una tipografía minúscula, por no decir inapreciable, y a duras penas se detecta que el tipo nominal anual se fija en el 24% y la TAE en el 26,82%.
Se reitera que aquel clausulado general, que se ubica en el reverso del contrato y que además no figura firmado por el cliente, es prácticamente ilegible, por mucho que con herramientas digitales se incremente el tamaño de la letra. Se recuerda que la doctrina legal ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2024) incide en que el control de incorporación consiste fundamentalmente en un control de cognoscibilidad, lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que dicha condición sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.
Lo anteriormente expuesto bastaría para concluir que no se cumple con el filtro de inclusión o incorporación. Pero igual de relevante es que el contrato tampoco supera el control de transparencia material.
Sobre tal filtro de transparencia la precitada sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2023 agrega:
(i) "Por lo que se refiere al control de transparencia, en la jurisprudencia del TJUE han abordado esta cuestión las sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai ; 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , caso Matei; y 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove. A tenor de estas resoluciones, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato".
(ii) "A su vez, la jurisprudencia de esta sala (por todas, sentencia 367/2017, de 8 de junio y las que en ella se citan), con base en el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, la Directiva 93/13/CEE o simplemente, la Directiva) y los arts. 60.1 y 80.1 TRLCU, ha exigido también que las condiciones generales de los contratos concertados con los consumidores cumplan con el requisito de la transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato. Este control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo".
La más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2024 se expresa en los siguientes términos acerca de la transparencia material:
"Como hemos declarado en reiteradas ocasiones ( sentencias 509/2020, de 6 de octubre , 564/2020, de 27 de octubre y 642/2020, de 27 de noviembre ), no existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo , en que afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia".
V. Para analizar si la cláusula que regula los intereses remuneratorios y supera aquel segundo filtro de transparencia material debe atenderse no solo a la estipulación que se ha transcrito en relación con la TAE aplicable, sino también a la cláusula 6 ("cómo utilizar la tarjeta"), que es del siguiente tenor:
"6.1 El titular principal puede elegir emplear la tarjeta como:
a) TARJETA PAGO APLAZADO: supone el pago aplazado de la deuda pendiente. Existen dos modalidades:
1. El Titular principal puede escoger el porcentaje de la cantidad adeudada que desea pagar cada mes, con un límite mensual mínimo del 4% o de 18 €, que podrá ser modificado por el Banco según se indica en el artículo 14.
2. Servicio Compra Fácil: El Titular principal podrá pagar (1) un bien o un servicio adquirido con la Tarjeta, o (2) una determinada disposición de efectivo, o transacción asimilable, satisfaciendo su importe en cuotas fijas mensuales, a un plazo y tipo de interés fijo acordado con el Banco.
b) TARJETA PAGO TOTAL: supone el pago total mensual de la deuda pendiente.
- Si se desea pasar de pago total pago aplazado o a la inversa, o bien si se quiere cambiar el porcentaje mensual a pagar, bastará con comunicarlo al Banco 4 días antes de la fecha de pago.
- En el supuesto de que se hubiese excedido el límite máximo de la Tarjeta, el exceso no podrá ser aplazado y tendrá que ser satisfecho en la primera liquidación".
Con frecuencia aquellas previsiones se han venido considerando suficientes -también en esta Sala- a efectos de calibrar si el consumidor había tenido oportunidad de percatarse de la carga económica que implicaba la suscripción de la tarjeta de crédito revolving.Sin embargo, aquel criterio ya se viene reconsiderando a la luz de las argumentaciones expuestas en las recientes sentencias del Tribunal Supremo números 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero de 2025. Aunque las dos resoluciones tienen un contenido muy semejante, se partirá de la número 155/2025 para analizar cada una de las cuestiones que aborda en relación con la transparencia material en las tarjetas de crédito revolving.
VI. Advierte inicialmente la precitada sentencia que ha de analizarse si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE) ; y, caso de no serlo, si es abusiva.
Y matiza y perfila la exigencia de transparencia material:
"(...) la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y WIZINK BANK, S. A.VA C-224/19 y 259/19 , apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, (...) el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este".
En la tarea de trasladar las exigencias generales de transparencia material a las peculiaridades de los contratos revolvingla 155/2025, de 30 de enero, se ocupa de profundizar en los rasgos característicos de este tipo de contratación:
"(...) hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".
Y, con transcripción de lo expuesto en la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, hace referencia seguidamente a los riesgos que presenta este tipo de crédito:
"«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio»".
La resolución enfatiza las consecuencias financieras asociadas a esta clase de contratación desde la perspectiva de las indicaciones del Banco de España, consecuencias sobre las que deberá ser oportunamente informado el consumidor:
"El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".
Y añade sobre el sistema de amortización revolving:
"El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".
En relación con el momento en que la entidad financiera debe facilitar la información al consumidor sobre los extremos a los que se ha hecho referencia acerca del contrato revolving,la sentencia del Alto Tribunal agrega:
"Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato:
«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas»".
La misma resolución cita y transcribe, acerca de la información precontractual, el artículo 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, los artículos 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, y el artículo 6 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
Concluye su argumentación la repetida sentencia con las siguientes consideraciones sobre la información específica que debe proporcionarse al consumidor en el ámbito de los créditos revolving:
"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conlleva, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".
VII. No parece discutible que el clausulado del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes en fecha 27 de enero de 2006 no colma en absoluto las exigencias a las que se refiere el Alto Tribunal en relación con los aspectos del contrato revolvingque deben ser puestos en conocimiento del consumidor, y que, correlativamente, este último debe cabalmente conocer y aceptar.
En concreto, y en síntesis, en el antedicho contrato se echa a faltar la información sobre los siguientes aspectos del contrato y de la mecánica revolving,información que, como se ha expuesto, debe ser, inexcusablemente, proporcionada al cliente antes de la celebración de dicho contrato:
1. El funcionamiento concreto de la modalidad revolving,así como la relación entre este mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor tenga opción de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas e implicaciones del contrato, especialmente el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que "nunca" se termina de pagar.
2. El carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito
3. La recomposición constante del límite del crédito.
4. El elevado tipo de interés.
5. La escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo, pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo, pues suponen que se amortice muy poco capital.
6. El anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización, de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
7. El funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos en los que la cuota periódica de pago no es elevada, pero sí lo es el tipo de interés, y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolongan indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital.
8. Redacción clara e inteligible de la cláusula que regula el anatocismo.
9. En definitiva, suministro de la información suficiente para que el consumidor medio pueda comprender el producto ofertado y tomar conciencia de sus riesgos.
El mero análisis del contrato de tarjeta de crédito objeto de litigio revela que no cumple mínimamente con los requisitos que la doctrina jurisprudencial impone en relación con los aspectos del contrato de crédito revolvingque deben ser conocidos y consentidos por el consumidor antes de la celebración de dicho contrato, y, especialmente, con la cláusula que fija los intereses remuneratorios y establece la mecánica revolving,de modo que, en línea con lo propugnado en el escrito de demanda, debe concluirse que el contrato, en lo que concierne a aquel extremo, tampoco supera el filtro de transparencia material.
VIII. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato, y, más concretamente, con las relativas al sistema de amortización revolving,no es trasparente, debe valorarse si es abusiva, según destaca la sentencia que se viene analizando.
Argumenta al respecto la misma resolución:
"Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1 (...).
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-Sra. Pérez Díaz/23, Kutxabank, apartado 110)".
Y concluye en cuanto al grave desequilibrio que provoca para los derechos del consumidor la falta de transparencia de las cláusulas que establecen la TAE en los contratos de tarjetas revolving,al privarse al consumidor del conocimiento de los riesgos que entraña dicho sistema de amortización:
"De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".
IX. En síntesis, la cláusula que establece y fija el interés remuneratorio, así como la mecánica revolvingdel contrato de tarjeta concertado, no solo adolece de falta de transparencia material, sino que también debe catalogarse como abusiva por implicar un grave desequilibrio entre los derechos de las partes.
QUINTO.- Consecuencias de la falta de transparencia material de la cláusula reguladora del interés remuneratorio y de su ulterior catalogación como abusiva. Nulidad del contrato
I. Ya se expuso en la sentencia dictada por esta Sección en el rollo de apelación número 1133/2023 que "el efecto de ello derivado (...) en principio sería el que se viere afectada únicamente la cláusula de intereses de forma que se condenara a la demandada, como efecto de dicha declaración, a restituir a la parte actora las cantidades cobradas en aplicación de la mencionada cláusula de intereses, si bien la cláusula de intereses es fundamental en una operación como la aquí considerada, lo que comporta la ineficacia del contrato en su conjunto, con lo que el efecto derivado de esta valoración es el mismo que se indica en la sentencia de primera instancia aun cuando en base a una fundamentación diferente (...)".
Agregaba la misma resolución:
"En este sentido cabe citar la STS 256/2025 de 18 de febrero de 2025 (recurso de casación nº 3322/2022 ) que tras declarar la nulidad de la cláusula que regulaba el interés remuneratorio para la modalidad «revolving» y de la comisión por reclamación de impagados del contrato de tarjeta de crédito analizado condena a la entidad demandada a devolver al actor las cantidades que hubiera pagado por todos los conceptos, que excedan del capital prestado con el interés legal".
II. En consecuencia, y bajo la premisa de que la cláusula que regula los intereses remuneratorios debe catalogarse como esencial en el contrato de tarjeta objeto de litigio, la nulidad de dicha resolución debe llevar acarreada la del contrato en su globalidad, si bien tal nulidad no se declara por la condición de usurario del tipo de interés pactado por las partes -en tal sentido deberá matizarse la sentencia frente a la que se apela-, sino por la infracción de la normativa legal que regula los principios de incorporación y transparencia en los contratos celebrados con consumidores. No solo se ha vulnerado el deber de proporcionar al consumidor la oportunidad real de conocer las condiciones generales al tiempo de la contratación -inclusión o incorporación formal-, sino que, correlativamente, tampoco se ha colmado el segundo de los filtros del control de incorporación, que hace referencia, como se anticipó, a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.
Por ello la sentencia de esta Sección de 10 de julio de 2025 declaraba:
"La realidad anterior implica que, si bien por una causa diferente a la señalada en la sentencia de primera instancia (falta de transparencia frente a usura), se confirma la declaración de nulidad del contrato con los mismos efectos que los en ella indicados, con lo que el recurso de apelación debe considerarse desestimado (con el efecto de la pérdida del depósito constituido) en aplicación de la doctrina del principio de equivalencia de resultados o falta de efecto útil del recurso, pudiéndose citar como reflejo de la misma y a título de ejemplo la STS 307/2025 de 26 de febrero de 2025 ".
Por lo demás, las consecuencias restitutorias establecidas por el juzgador a quose adaptan correctamente a las previsiones que en relación con la declaración de nulidad contractual se contienen en el artículo 1303 del Código Civil común.
SEXTO.- Sobre la alegación de prescripción de la acción de restitución derivada de la declaración de nulidad de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios
I. Argumentaba la representación de Wizink Bank, S. A. que, frente a la eventualidad de que se acogiese la acción de nulidad, bien del contrato en su integridad por interés usurario, bien de la cláusula que regula el interés remuneratorio, habría que apreciarse en todo caso la prescripción de la acción restitutoria en relación con los intereses devengados con anterioridad a los cinco años previos a la fecha de la interposición de la demanda, plazo de prescripción establecido, a su juicio, en el artículo 1964 del Código Civil común para las acciones personales.
II. Por lo pronto, no es pacífico que los efectos asociados a la declaración de nulidad se encuentren sometidos a un concreto plazo de prescripción. Así, en la sentencia de esta Sección de 25 de octubre de 2024 se declaraba:
"Si la pretensión de declaración de nulidad no está sometida a prescripción debe entenderse que no lo están tampoco sus efectos, pese a las discusiones que está habiendo en la actualidad. La nulidad comporta unos efectos y, si se puede pretender la declaración de nulidad en cualquier tiempo, también han de poder serlo sus efectos, que van indisolublemente unidos a la nulidad en el artículo 1303 del Código Civil ".
En todo caso, se trata de una cuestión que ya se ha superado doctrinalmente en el sentido de que, en la hipótesis de que se admitiera la posibilidad de prescripción de la acción de nulidad, el día inicial del cómputo habría de corresponderse con la fecha de la sentencia que decretase tal nulidad, a no ser que la entidad financiera acreditara que el consumidor pudo conocer en un momento anterior la naturaleza abusiva de la cláusula.
Así, la sentencia del plano del Tribunal Supremo 857/2024, de 14 de junio, fija como doctrina jurisprudencial que "salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos".
Y concluye la misma resolución:
"Al no haber probado la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita (de hecho, ni siquiera había comenzado el cómputo del plazo)".
III. Se rechaza, por tanto, la alegación de prescripción de la acción restitutoria esgrimida por la demandada apelante.
SÉPTIMO.- Intereses a cuyo abono resulta obligada Wizink Bank, S. A. por razón de la declaración de nulidad del contrato de tarjeta
En la sentencia frente a la que se apela se condenó a Wizink Bank, S.A. a abonar "los intereses devengados desde la fecha de interposición de la demanda".
Tal pronunciamiento no ha sido combatido por ninguna de las dos partes, por lo que no puede ser objeto de reconsideración en esta alzada.
OCTAVO.- Costas
I. Costas de primera instancia:
Es cierto que la acción principal ejercitada en la demanda, que se fundamentaba en la condición de usurario del contrato, se ha estimado parcialmente, pero la acción de nulidad por falta de transparencia, que se propuso de forma subsidiaria, se ha acogido en su integridad.
Tal como se apuntaba en la sentencia de esta Sección recaída en el rollo número 343/2024, a los efectos de imposición de costas cuando, como es el caso, se estima íntegramente la acción subsidiaria, debe estarse a lo que se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2022:
"2.- Por otra parte la sentencia 977/2011 de 12 de enero de 2012 , establece que: "El que se impongan las costas al demandado cuando se estime una pretensión alternativa o subsidiaria del demandante no es más que una coherente aplicación del principio del vencimiento, ya que las pretensiones del demandando, si consisten en una desestimación total de la demanda, habrán sido entonces totalmente rechazadas". La sentencia 963/2007, de 14 de septiembre , recoge la doctrina, reiterada en las SSTS de 30 de mayo de 1.994 , 1 de junio de 1.994 , 1 de junio de 1.995 , 11 de julio de 1997 , 4 de mayo de 2004 y 27 de septiembre de 2005 , entre otras, que establece que cuando se estiman peticiones alternativas o subsidiarias a una principal, se produce un acogimiento íntegro de la demanda, como criterio por el que se han de discernir las costas de primera instancia".
En ocasiones anteriores se ha apuntado por esta sala, a los efectos de la distribución de las costas en asuntos análogos al presente y de la apreciación de la concurrencia de dudas de Derecho, que en el contexto de los créditos o tarjetas de la modalidad revolvingse han emitido resoluciones judiciales en muchos casos discrepantes, tanto acerca de la naturaleza usuraria del interés remuneratorio estipulado por las partes -se recuerda que tal pretensión se ejercitó de forma principal en la demanda-, como en relación con el control de transparencia de las cláusulas de los intereses remuneratorios insertas en los contratos de tarjeta de crédito revolvingsuscritos con consumidores.
Ahora bien, en materia de control de transparencia rige el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, que determina que el consumidor haya de quedar indemne del pago de las costas. En la sentencia de esta Sección dictada en el rollo número 378/2024 se señalaba:
"En cuanto a esto ha habido vacilaciones, pero debemos aplicar el criterio indicado. En particular porque estamos en el ámbito de los consumidores, en el que, desde hace tiempo, para garantizar la efectividad de su protección frente a las conductas abusivas, se impone el pago de las costas al profesional o empresario demandado aunque el caso suscite dudas o aunque se estime parcialmente la reclamación formulada. Pueden citarse en tal sentido las sentencias del Tribunal Supremo 1305/2023, de 26 de septiembre , 517/2022, de 1 de julio , y 565/2024, de 25 de abril ".
Por ello, tanto desde la perspectiva del principio del vencimiento objetivo -se reitera que la estimación de la acción subsidiaria equivale a la estimación íntegra de la demanda- como de la efectividad del Derecho de la Unión Europea que rige en materia de control de transparencia, las costas de la primera instancia son de imposición a la parte demandada.
II. Costas de segunda instancia:
Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción aplicable por razones temporales al supuesto que se enjuicia, que "cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394"; y el apartado 2 de la misma norma añade que "en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes".
En el supuesto que se enjuicia, se ajusta a la realidad que el recurso de apelación interpuesto por Wizink Bank, S.A. será desestimado, y, en consecuencia, se confirmará, en aplicación de la doctrina de la equivalencia de resultados, la sentencia de primera instancia, aunque por razones no coincidentes con lo decidido por el juez a quo;y es que, en efecto, la demanda fue estimada en primera instancia en cuanto a la acción principal -nulidad por usura- y en esta alzada se ha acogido íntegramente la acción subsidiaria después de aceptarse, en línea con lo propugnado por la entidad demandada, que el contrato no fue usurario durante toda su vigencia.
En consecuencia, y como se decidió en la anteriormente citada sentencia dictada en el rollo 343/2024 de esta Sección, ha de entenderse que no todas las pretensiones objeto del recurso de apelación han resultado desestimadas, lo que justifica que no se adopte pronunciamiento expreso sobre las costas de apelación.
Por otra parte, que la aplicación del principio de efectividad del Derecho europeo debe inspirarse en criterios de flexibilidad es reconocido por la recentísima sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2025, que se expresa en los siguientes términos:
"(...) Así lo tiene reconocido expresamente el TJUE en la sentencia de 7 de abril de 2022 (C-385/20 ) cuando declara que «el principio de efectividad no se opone, en general, a que un consumidor cargue con determinadas costas procesales cuando presenta una demanda dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual (apartado 51)», y que «no es contrario al principio de efectividad que el litigante vencido no reembolse al consumidor que ha visto estimadas sus pretensiones la totalidad de los honorarios de abogado que ha satisfecho (apartado 52)».
De igual manera, la STJUE de 27 de noviembre de 2025 (C-746/2024 ), si bien referida al sistema de imposición de costas en el Derecho polaco, contiene pronunciamientos de carácter similar, cuando declara que el principio de efectividad no se opone, en general, a que un consumidor cargue con determinadas costas procesales cuando presenta una demanda dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual (o recibe una demanda que le exige el cumplimiento de un contrato con tales cláusulas), salvo que el coste sea disuasorio (apartado 48), o desproporcionado (apartado 49). Así como que el principio de interpretación conforme exige aplicar el Derecho nacional a los objetivos de la Directiva (apartado 60).
Por ello, dentro de la cierta discrecionalidad procesal que ha establecido el TJUE en los procesos con consumidores relativos a la aplicación de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, y específicamente en materia de costas, consideramos adecuado en casos como el presente en que el recurso de apelación del banco se estima parcialmente, para dar cumplimiento a los arts. 6.1 y 7.1 de la citada Directiva, que el banco abone la mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor, por corresponder a la defensa que el consumidor ha debido realizar en segunda instancia frente a la impugnación por el predisponente de la declaración de abusividad de determinadas cláusulas, realizada por la sentencia de primera instancia, en la parte que no ha sido estimada por la Audiencia Provincial".
Por ello la sentencia de esta Sección de 9 de septiembre de 2025 declaró:
"En los mismos términos que lo expresado en el Fundamento anterior, aunque el recurso puede considerarse desestimado en lo sustancial, en este caso concurren circunstancias especiales (serias dudas de hecho y de derecho derivadas de los sucesivos criterios jurisprudenciales aplicados respecto de la cuestión litigio) que han de hacer que esa Sala se aparte del criterio del vencimiento previsto con carácter general en el art. 398.2 LEC , y se acoja al supuesto excepcional que el propio precepto prevé. Y, sobre todo, en este caso el tribunal ha acogido las pretensiones de la parte recurrente frente al pronunciamiento dictado en primera instancia respecto de la acción de nulidad de contrato por usura ejercitada con carácter principal, que como se ha dicho es ajena al Derecho de la Unión Europea y ha sido desestimada. En ese sentido, deviene justificado el hecho de que la parte demandada haya interpuesto recurso".
NOVENO.- Recursos
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.
VISTOSlos preceptos citados y demás de aplicación,
Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por Wizink Bank, S.A., representada en esta alzada por la procuradora doña María Jesús Gómez Molins, y, consiguientemente, confirmarla sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Sant Feliu de Llobregat en los autos de juicio ordinario número 403/2021, promovidos a instancias de don Fernando, representada en esta alzada por el procurador don José María Ramírez Bercero; no obstante, se precisaque la nulidad del contrato decretada en primera instancia, que llevará acarreados los mismos efectos restitutorios descritos por el juez a quo,se justifica por la vulneración de la normativa legal que regula los principios de incorporación y transparencia en los contratos celebrados con consumidores.
No se adopta pronunciamiento expreso sobre las costas de segunda instancia.
Se decreta la pérdida del depósito que, en su caso, pudiera haber constituido la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.
El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por Wizink Bank, S.A., representada en esta alzada por la procuradora doña María Jesús Gómez Molins, y, consiguientemente, confirmarla sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Sant Feliu de Llobregat en los autos de juicio ordinario número 403/2021, promovidos a instancias de don Fernando, representada en esta alzada por el procurador don José María Ramírez Bercero; no obstante, se precisaque la nulidad del contrato decretada en primera instancia, que llevará acarreados los mismos efectos restitutorios descritos por el juez a quo,se justifica por la vulneración de la normativa legal que regula los principios de incorporación y transparencia en los contratos celebrados con consumidores.
No se adopta pronunciamiento expreso sobre las costas de segunda instancia.
Se decreta la pérdida del depósito que, en su caso, pudiera haber constituido la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.
El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.