PRIMERO. - Resumen del litigio. Planteamiento del recurso.
1.En la demanda que dio lugar al presente litigio la mercantil Timberfor S.L. reclamó de la aseguradora Plus Ultra Seguros S.A. la suma de 24.607,50 €, más los intereses del artículo 20 LCS, en concepto de lucro cesante derivado de la paralización durante 43 días de un camión de su propiedad que se había visto involucrado en un accidente causado por un asegurado de la demandada.
2.Tras la oposición de la demandada, la sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda e impuso las costas procesales a la aseguradora. Consideró acreditada la paralización del vehículo durante el tiempo indicado en la demanda y que el certificado emitido por la Central Empresarial de Servicios Internacionales y Nacionales del Transporte (CERTRINSA) era prueba suficiente de las ganancias dejadas de obtener por la demandante a consecuencia de tal paralización.
3.La demandada ha formulado recurso de apelación en el que alega incongruencia y falta de motivación de la sentencia, además de errores en la valoración de la prueba, por varias razones: (i) por el hecho de no haber tenido en cuenta, como acto propio de la demandante, un documento en el que su administrador indicaba que no existían contratos no atendidos a consecuencia de la paralización; (ii) por establecer el periodo de paralización sin tener en cuenta los días festivos ni los no laborables -lo que a su juicio reduciría el periodo de paralización a 28 días-; y (iii) por dar pleno valor probatorio a una certificación gremial que únicamente puede tener valor indicativo y que en todo caso debe ser objeto de moderación judicial.
4.La demandante se ha opuesto al recurso de apelación.
SEGUNDO.- Circunstancias de hecho relevantes para la resolución del recurso de apelación
1.Se expondrán a continuación los hechos que se consideran más relevantes para la resolución del recurso, que han quedado acreditados a través de los documentos y pruebas que se especificarán en cada caso y/o de la admisión por las partes litigantes.
2.Es un hecho no controvertido que el 18 de noviembre de 2022 se produjo un accidente de tráfico en la carretera N-621, a la altura del punto kilométrico 171.45, en Colosía, Peñamellera Baja, en el que se vieron implicados dos camiones: el Iveco matrícula NUM000, propiedad de la demandante, y el Mercedes Benz Actros matrícula NUM001, asegurado en Plus Ultra. Este último fue el responsable de la colisión, al invadir el carril por el que circulaba correctamente el camión de la demandante. Dicho vehículo está destinado al transporte público de mercancías, según consta en la documentación anexa al permiso de circulación aportado como documento 1 de la demanda.
3.Tanto los daños materiales del camión de la demandante, que fueron valorados en 21.409,58 €, como los daños personales sufridos por el conductor de dicho camión fueron indemnizados por Plus Ultra.
4.Tampoco existe controversia sobre la actividad de la empresa demandante, que consiste en la explotación forestal y precisa del empleo de camiones para el transporte de materiales a los centros de tratamiento. El camión siniestrado estaba destinado, pues, al transporte de estos productos. La reparación de los daños obligó a la permanencia del camión en el taller durante 43 días, desde el 18 de noviembre de 2022 hasta el 30 de diciembre de 2022, hecho que además está acreditado con el documento 7 de la demanda.
5.En la gestión extrajudicial del siniestro Plus Ultra reclamó de la demandante determinada documentación para valorar la reclamación del lucro cesante. El documento 6 de la demanda forma parte de la respuesta de la demandante al requerimiento de documentación, y en él el administrador expresó que ya había sido aportada toda la documentación "excepto en los tres últimos apartados que son; (1) Relación de vehículos afectos a la empresa, (2)Justificantes de plena ocupación de vehículos afectos y (3) Relación de contratos no atendidos".Añadió que "los vehículos de la empresa satisfacen las necesidades de transporte propias de la empresa, ya que se dedica a la explotación forestal que requiere de transporte en vehículos pesados a los centros de tratamiento. En consecuencia, no hay una relación de contratos no atendidos, pero seguramente si un aumento de la necesidad de acudir a la subcontratación de terceros".A dicha comunicación se adjuntaron unos archivos Excel con los viajes realizados por los vehículos de Timberfor S.L. y por las empresas subcontratadas en los años 2021 y 2022, de la que resulta una flota de camiones propios (entre 5 y 7), así como la utilización de camiones de terceros subcontratados.
6.El 6 de octubre de 2023 Plus Ultra remitió a la demandante una oferta motivada de indemnización del lucro cesante por importe de 1.400 € (10 días a 140 € diarios), tal y como consta en el documento aportado por la demandante en la audiencia previa.
TERCERO.- La incongruencia y la falta de motivación
1.El deber de congruencia de las sentencias resulta del artículo 218 LEC, que ha sido interpretado por el TS en multitud de sentencias (por todas, STS 257/2023, de 15 de febrero y las que cita):
"[L]a congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.
A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.
4.2. El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva - dictum - y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, tanto por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la - causa de pedir -, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio - petitum - o pretensión solicitada ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 y 20 de diciembre de 1989 )".
2.El recurso basa su alegación de incongruencia en lo que no pasa de ser un evidente error material de la sentencia, que encabeza el segundo párrafo del fundamento de derecho primero con la expresión "la demanda ha de ser estimada", a la que sigue una mención al contenido del art. 1106 CC y a la jurisprudencia que lo interpreta y, un poco más adelante, la razón decisoria: "[s]iendo que es evidente que la paralización del vehículo dedicado al transporte supone un daño que ha de ser sufragado por la aseguradora, siendo que el certificado emitido por CESINTRA serviría como carga probatoria de la indemnización que le correspondería por las ganancias dejadas de obtener por dicho periodo".Ciertamente, en medio de ese párrafo se incluye una frase, que es ese error material al que nos referíamos, en la que se dice que la demanda "ha de ser desestimada toda vez que no se ha justificado el daño emergente ni el lucro cesante".La lectura íntegra de la sentencia y el sentido inequívoco tanto de la razón decisoria como del fallo conducen a la conclusión de que se trata, en efecto, de un error material respecto del que la recurrente pudo pedir la subsanación a través de los cauces previstos en los arts. 214 y 215 LEC y que, en todo caso, no implica la incongruencia denunciada.
3.La llamada incongruencia interna se vincula jurisprudencialmente con defectos de motivación que se invocan igualmente en el recurso. En este sentido, la STS 489/2024, de 11 de abril, identifica la denominada incongruencia interna con la incoherencia, desajuste o falta de correspondencia entre lo razonado y lo resuelto, supuestos todos ellos que han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que desembocan en un defecto de motivación, al resultar ésta irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005, de 28 de febrero; 140/2006, de 8 de mayo; y 127/2008, de 27 de octubre).
4.La motivación de las resoluciones judiciales, exigida también en el art. 218 LEC, constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la CE en cuya importancia han insistido el TC y el TS en innumerables sentencias. La STS 480/2023 y la que 497/2022, de 24 de junio, condensan la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera sobre el deber de motivación, que "se corresponde con el derecho de todas las personas a obtener una respuesta fundada de los tribunales de justicia, al tiempo que constituye una expresión de la sujeción de los jueces al imperio de la ley, en el ejercicio de sus exclusivas funciones jurisdiccionales ( art. 117.1 CE )".
Hay tres funciones asignadas a la motivación judicial y las tres son fundamentales en un Estado de Derecho: "garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución judicial que zanja el conflicto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE ); permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos preestablecidos, y la consideración de la persona como centro del sistema merecedora de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que tenga constancia de las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones ( sentencias 465/2019, de 17 de septiembre y 438/2021, de 22 de junio , y 706/2021, de 19 de octubre , entre otras".
Para que una resolución judicial cumpla estas exigencias constitucionales y legales, la motivación ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes (sentencias del Tribunal Constitucional - SSTC- 14/91, 28/94, 153/95 y 33/96 y sentencias de esta sala 889/2010, de 12 de enero de 2011 y 465/2019, de 17 de septiembre, entre otras).
Por ello, se vulnera el deber de motivación al menos en los casos siguientes: (i) cuando no hay motivación -carencia total-; (ii) cuando es completamente insuficiente; y iii) cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( STS 180/2011, de 17 de marzo).
5.En este caso, la motivación es escueta pero suficiente, porque permitió a las partes conocer las razones operativas de la estimación de la demanda: el periodo de paralización del camión y la prueba del lucro cesante. La suficiencia de los argumentos, por más que hubiera sido deseable una mayor exhaustividad, debe valorarse además en el contexto de la conformidad de las partes sobre algunos de los hechos esenciales, como la responsabilidad en la causación del accidente, el importe de los daños y el tiempo de estancia en el taller, por más que la demandada discuta si todo ese periodo puede ser computable a los efectos que interesan o si deben descontarse los días festivos y no laborables. Sobre todos estos extremos no era necesaria una especial motivación y de ahí la brevedad del inciso en el que se condensa la razón decisoria.
6.Por todo ello, no concurre la incongruencia ni la falta de motivación denunciadas en el recurso.
CUARTO.- La responsabilidad extracontractual, el daño emergente y el lucro cesante
1.El art. 1902 CC da cobertura jurídica a la reclamación de todos los perjuicios sufridos cuando, como sucede en este caso, no se discute la responsabilidad civil extracontractual del asegurado de Plus Ultra. Por su parte, el art. 1106 CC establece que la indemnización de los daños y perjuicios comprende no solo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor.
2.Es conveniente recordar aquí la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del art. 1106 CC porque servirá para resolver la parte del recurso que califica la eventual pérdida patrimonial asociada a la paralización del camión como un daño emergente que no está acreditado. Dicha doctrina se condensa en la STS 913/2021, de 23 de diciembre, que cita otras anteriores, y tiene su punto de partida en el principio de indemnidad: la indemnización de daños y perjuicios "supone el resarcimiento económico del menoscabo producido al perjudicado y, en consecuencia, la reparación tiene que ser en principio total, a fin de restablecer la situación patrimonial anterior a la causación del daño, de manera que el acreedor no sufra merma, pero tampoco enriquecimiento alguno, como consecuencia de la indemnización".Para lograr la indemnidad, la cuantía resarcitoria debe comprender, además del "daño" o interés negativo, que se identifica con el daño emergente, el interés positivo o de cumplimiento, que trata de colocar al patrimonio del perjudicado en el mismo estado en que se habría encontrado de no haber mediado el hecho determinante de la responsabilidad.
En suma, la indemnización debe comprender la totalidad del menoscabo económico sufrido, y ese menoscabo se identifica con la diferencia entre la situación de su patrimonio post-dañoy la que tendría de no haberse producido este, ya por la disminución efectiva del activo (daño emergente), ya por la ganancia perdida o frustrada (lucro cesante).
En ocasiones, la frontera entre el daño emergente el lucro cesante es un tanto difusa pero, en definitiva y en lo que aquí interesa, debemos tener presente que, "a diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucro cesante se apoya en la presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el hecho dañoso"( STS 913/2021, ya citada).
Ello explica que mientras el daño emergente es un "hecho de la realidad susceptible de prueba plena",la existencia y cuantía del lucro cesante "no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos".La carga de la prueba del lucro cesante compete, sin duda, a quien lo reclama.
Como indica la STS 63/2015, de 24 de febrero (y todas las que cita) la "ganancia dejada de obtener" se corresponde con los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria. Su cuantificación, desde el momento en que se refiere a beneficios futuros, "debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto".
3.Aunque en el recurso se omite ya toda referencia al art. 143.2 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, conviene recordar que el régimen previsto en dicha norma se aplica exclusivamente al lucro cesante derivado de lesiones temporales, esto es, a la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado, que se acreditará, en términos generales, mediante "la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior".Esta norma no es aplicable directamente al lucro cesante derivado de la paralización de vehículos empleados en actividades productivas.
QUINTO.- La valoración de las pruebas practicadas sobre el periodo efectivo de paralización del camión
1.Ya se ha indicado que el camión siniestrado permaneció inhabilitado para su uso durante los 43 días que duró su estancia en el taller de reparación. La controversia se centra en determinar si todos esos días deben computarse a efectos del lucro cesante o si solo deben tenerse en cuenta los días laborables, esto es, los 28 días que propugna la recurrente.
2.La parte recurrida sostiene en este punto que está acreditado que la empresa trabaja también algunos fines de semana y festivos, pero realmente el único dato objetivo que aporta para sostener esa información es el trabajo realizado "el día 6 de diciembre",sin precisar el año. El documento 6 de la demanda recoge en una hoja Excel todos los trabajos realizados entre el 2 de enero de 2021 y el 30 de diciembre de 2022, y aunque efectivamente constan cuatro apuntes de trabajos realizados con los camiones NUM002, NUM003 y NUM004 el 6 de diciembre de 2022, que era festivo, se trata de un hecho aislado y puntual que más bien acredita lo contrario, esto es, que la regla general que resulta de las 122 páginas de las consta la hoja Excel es que la empresa no trabaja en sábados, domingos ni festivos y que a lo largo de dos años hubo una única excepción en ese 6 de diciembre de 2022, fecha en la que además concurría la circunstancia singular de formar parte de una semana de puente en la que eran festivos el martes 6 y el jueves 8 de diciembre.
Si se examinan los trabajos realizados entre la fecha del accidente, 18 de noviembre de 2022, y la de reparación del camión, 30 de diciembre del mismo año, se observa que no existe ningún trabajo en festivo, con esa salvedad apuntada. Y, de hecho, la parte recurrida no ha identificado ningún otro trabajo en festivo, sábado o domingo, ni es función de este tribunal cotejar los apuntes de los 122 folios de la hoja Excel para comprobar si entre la multitud de fechas de los trabajos existe algún otro festivo. Debe tenerse en cuenta, además, que, como detalla la parte recurrida en su escrito de oposición, su actividad es la compraventa de madera y biomasa, la explotación forestal y la producción de madera en rollo, que, según máximas de experiencia, no requiere habitualmente de la realización de trabajos en fines de semana ni en días festivos.
3.Por todo ello, los días de paralización del camión a efectos del lucro cesante serán los 28 días laborables que mediaron entre el 18 de noviembre (el accidente se produjo a las 10 de la mañana) y el 29 de diciembre de 2022, ya que la demandante no ha probado a qué hora retiró el camión del taller ni que el horario o las circunstancias del establecimiento le impidieran disponer del vehículo desde primera hora de la mañana.
SEXTO.- La valoración de las pruebas practicadas sobre el lucro cesante en sí.
1.La demandante aportó como prueba del lucro cesante sufrido por la paralización del camión un certificado de la Central Empresarial de Servicios Internacionales y Nacionales del Transporte (CESINTRA) que toma como referencia el art. 22.3 de la Ley 15/2009 de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías. Según dicha norma, que forma parte del régimen jurídico del contrato de transporte, "[s]alvo que se haya pactado expresamente una indemnización superior para este supuesto, la paralización del vehículo por causas no imputables al porteador [...], dará lugar a una indemnización en cuantía equivalente al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples/día multiplicado por 2 por cada hora o fracción de paralización, sin que se tenga en cuenta la primera hora ni se computen más de diez horas diarias por este concepto.
Añade el precepto que cuando la paralización del vehículo fuese superior a un día el segundo día será indemnizado en cuantía equivalente a la señalada para el primer día incrementada en un 25 por ciento; y de superar los dos días, el tercer día y siguientes serán indemnizados en cuantía equivalente a la señalada para el primer día incrementada en un 50 por ciento.
Pues bien, el certificado de CESINTRA indica que, a tenor de la cuantía del IPREM/dia establecida para el año 2022, el valor de la paralización de un vehículo queda establecida en 38,60 € por cada hora o fracción de paralización, con un valor máximo por día de 386,00 €.
2.El recurso impugna la decisión de otorgar valor probatorio pleno a esta certificación con varios argumentos que se tratarán a continuación, pero con carácter previo parece invocar la doctrina de los actos propios para sostener que la comunicación remitida por el administrador del demandante (documento 6 de la demanda), en cuanto indicaba que no existía "una relación de contratos no atendidos",es prueba suficiente de la inexistencia del lucro cesante y que, en todo caso -sigue diciendo el recurso-, la demandante estaría invocando un daño emergente cuya concurrencia no ha probado.
3.No podemos compartir esa afirmación. La doctrina de los actos propios (vid. STS 1228/2023, de 14 de septiembre, y todas las que cita) requiere como base "una actuación con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción".Esa base, asociada siempre a actos concluyentes e indubitados, debe crear una confianza legítima en una situación aparente que induce a alguien a obrar en un determinado sentido y que luego ve que sus expectativas razonables se quiebran por un incumplimiento del deber de coherencia. En suma "[e]l principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla".
Es evidente que el documento 6 de la demanda, además de contener ese inciso que destaca la recurrente, dice más cosas, y sobre todo, reclama un lucro cesante y aporta una explicación del sistema de trabajo de la empresa de la que resulta lógico deducir que, efectivamente, la paralización de uno de los entre cinco y siete camiones de los que dispone la empresa no suponía como consecuencia directa la cancelación de contratos, sino el aumento de la necesidad de acudir a la subcontratación de terceros.
Por otro lado, el perjuicio patrimonial inherente a la paralización del camión no fue reclamado como un daño emergente, ni merece esa calificación jurídica por las razones expuestas en los fundamentos anteriores, por lo que el argumento del recurso que propugna la imposibilidad estructural de un lucro cesante en unas circunstancias como las descritas es artificioso. Precisamente, las peculiaridades del desempeño empresarial de la demandante explican la dificultad de cuantificar de forma exacta el lucro cesante, pero no destruyen en modo alguno la presunción de que la paralización de un camión integrado en la infraestructura de la empresa causa un perjuicio patrimonial cierto.
4.En efecto, el documento 6 de la demanda ofrece argumentos suficientes para entender que la demandante realiza la parte de su actividad que requiere el transporte de los materiales con los que trabaja con un sistema mixto, esto es, con camiones propios y subcontratando el transporte con otras empresas. La paralización de uno de sus camiones eleva lógicamente la necesidad de subcontratar con terceros, pero cuando se trata de la paralización imprevista de un único camión y durante un periodo relativamente breve, entendemos que resulta muy difícil, por no decir imposible, valorar el impacto que ese hecho tiene sobre el montante total de la subcontratación, pues se entiende que en un sistema mixto como el descrito en la decisión de subcontratar o emplear medios propios intervienen múltiples variables que impiden aislar, como circunstancia determinante, la pérdida temporal de un camión.
5.Dicho esto, es indudable que, como apuntaba la STS 637/2018, de 19 de noviembre, con cita de otras resoluciones anteriores, cuando se trata de la paralización de un vehículo que está integrado en una empresa (en el caso, de transporte de mercancías) y que venía utilizando el demandante para el desarrollo de su actividad, "cabe presumir la existencia de perjuicios, pues la paralización de un vehículo destinado al transporte de mercancía que en la práctica se venía utilizando como tal, ha de suponer, dentro de esos criterios de probabilidad objetiva, una disminución de los ingresos de su titular, que se ve privado forzosamente de uno de los medios de los que ordinariamente se sirve en su actividad económica, sin que sea necesario justificar con precisión el beneficio concreto que pudiera haber obtenido con ese vehículo, o los contratos o servicios que no pueda cumplir, entre otras cosas, porque las más de las veces resultaría de muy difícil o prácticamente imposible demostración".En consecuencia, "una vez probado que la perjudicada tuvo un vehículo paralizado y que lo destinaba a una actividad económica en la que en condiciones normales se habría obtenido un beneficio económico, la ausencia de pruebas concretas sobre ganancias determinadas, que suelen ser dificultosas a veces, no puede impedir la indemnización por lucro cesante, sino que deben ponderarse los datos existentes y fijar una cantidad prudencial".
6.Respecto del valor de los certificados gremiales, aunque la citada STS 637/2018, de 19 de noviembre, señala que "por sí mismos no pueden ser considerados prueba del lucro, sino que debe acudirse a otros medios de prueba que acrediten el mismo de forma más concreta",las dificultades de probar el valor económico exacto del perjuicio concreto, cuando son razonables (y este es el caso, por lo explicado más arriba), pueden justificar que dichos certificados gremiales y los baremos que en ellos se aplican tengan valor probatorio como referencia y no con carácter vinculante.
7.En el ámbito de la Audiencia Provincial de Asturias, la sentencia de esta sala 234/2024, de 23 de mayo, con cita de otras anteriores, razona lo siguiente:
"Finalmente, la sentencia recurrida recuerda el valor orientativo que presentan las usuales certificaciones gremiales para cuantificar el lucro cesante en unos términos que esta Sala tiene asumidos por igual en múltiples resoluciones, como la ya mencionada sentencia nº 174/2020, de 20 de mayo , en la que, con cita de la del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2018 , se insistía en afirmar que "partiendo de la paralización del vehículo y de su destino a una actividad económica de la que en condiciones normales se habría obtenido un beneficio económico, (...) la ausencia de pruebas concretas sobre ganancias determinadas, que suelen ser dificultosas a veces, no puede impedir la indemnización por lucro cesante, debiendo en cambio ponderarse los datos existentes y fijar una cantidad prudencial, para lo cual, como referencia y no con carácter vinculante, pueden resultar útiles los certificados gremiales y los baremos que en ellos se aplican".
La sentencia de la sección 5ª de la Audiencia de Asturias 301/2020, de 29 de julio, recuerda "que todas las secciones de esta Audiencia Provincial de Asturias vienen declarando que las certificaciones expedidas por asociaciones de los distintos sectores económicos sirven de principio de prueba para cuantificar el indudable perjuicio derivado de la paralización. Y precisamente porque se trata de pruebas de carácter indicativo o indiciario, lógicamente admiten prueba en contrario, de forma que el contenido de aquellas certificaciones hayan de ceder en aquellos supuestos en que la practicada en el juicio ponga de manifiesto que la cuantía real de los perjuicios por la paralización es inferior".
En el mismo sentido, la SAP Asturias, sección 7, 455/2022, de 11 de octubre, después de resumir la doctrina jurisprudencial del TS apunta que "[e] n consonancia con dicha doctrina, las Secciones Civiles de nuestra Audiencia (entre otras, nuestra reciente Sentencia de 27 de abril de 2022 ) han reiterado que las certificaciones expedidas por asociaciones de los distintos sectores económicos sirven, al menos con carácter indicativo o indiciario, como un principio de prueba para cuantificar ese indudable perjuicio derivado de la paralización, salvo que por la parte que impugna su cuantía se demuestre, mediante prueba en contrario, que la cuantía de dichos perjuicios es inferior".
8.En este caso, como también sucedió en la última sentencia citada, la parte recurrente se limita a impugnar las pruebas documentales aportadas con la demanda sin proponer ninguna prueba dirigida a contradecirla y justificar la cuantía que entiende debe ser indemnizada. En la oferta motivada ofreció la suma de 140 € por día, por considerar que ese era el precio medio de un alquiler de un vehículo similar, pero no ha propuesto ninguna prueba que permita tener por acreditado este hecho.
9.Alega la recurrente que la certificación de CESINTRA incluye en el perjuicio derivado de la paralización el coste del chofer y que este gasto no se produciría de estar el vehículo paralizado y que el art. 22.3 de la Ley 15/2009, previsto para las relaciones contractuales entre el porteador y el cargador, no es extrapolable al caso que nos ocupa. Añade que el cálculo aportado presupone que la demandante tiene ocupado el camión todos los días durante ocho diarias, lo que no tiene por qué suceder en la realidad, por lo que el valor estimado habría de reducirse en un 25%.
10.Tiene razón en parte la apelante cuando reprocha la aplicación automática del art. 22.3 de la Ley 15/2009. Entendemos que el criterio de valoración que vertebra esa norma es un punto de partida válido, a efectos orientativos, también para la responsabilidad extracontractual en lo que afecta a la vinculación básica entre el IPREM y la paralización del vehículo, pero esa aplicación analógica no puede extenderse al sobrecoste de los días siguientes al de inicio de la paralización. Ello es así porque el incremento porcentual que contempla el art. 22.3 tiene todo su sentido en el contexto de una relación contractual con un patrón temporal definido, y no puede extrapolarse sin más al valor del lucro cesante causado por una responsabilidad de tipo extracontractual. Por ello, partiremos de un valor unitario de 386 €/día, sin perjuicio de lo que ahora se dirá.
11.En las sentencias de esta sala 234/2024, de 23 de mayo, 174/2020, de 20 de mayo y 101/2020, de 26 de febrero, entre otras muchas, hemos explicado las razones que llevan a la necesidad de moderar la cantidad resultante de las certificaciones gremiales considerando circunstancias tales como la imposibilidad de predicar una completa ocupación del vehículo a lo largo de toda la jornada laboral, o los costes que dejan de soportarse por la paralización de la actividad. Estas circunstancias no son privativas de la paralización de los vehículos destinados al servicio de taxi, como pretende la parte recurrida, por lo que la moderación que resulta de las sentencias citadas ha de aplicarse también en este caso, en el porcentaje medio del 25% que usualmente se contempla en ellas.
12.En consecuencia, consideramos un lucro cesante de 289,5 € diarios, por lo que la indemnización debe cifrarse en 8.106 €, más los intereses del art. 20 LCS, cuya procedencia y forma de devengo no se discuten ya en el recurso de apelación. Aclaramos, no obstante, que dichos intereses serán en todo caso los previstos en la citada norma, a la que se remite el art. 576 LEC cuando establece que "desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda [...] por disposición especial de la ley",disposición especial que en este caso es el art. 20 LCS.
SEXTO.- Costas
1.La estimación del recurso supondrá que la estimación de la demanda no puede ser íntegra, sino solo parcial por la suma indicada, por lo que no procede hacer imposición de las costas de la primera instancia ( art. 394 LEC) .
2.Igualmente, la estimación parcial del recurso justifica que no hagamos expresa imposición de las costas procesales de la segunda instancia ( art. 398 LEC) .
En atención a lo expuesto, esta Sala pronuncia el siguiente