Sentencia Civil 370/2025 ...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Civil 370/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 4, Rec. 694/2024 de 23 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARIA CRISTINA MARTINEZ DE PARAMO

Nº de sentencia: 370/2025

Núm. Cendoj: 18087370042025100359

Núm. Ecli: ES:APGR:2025:2053

Núm. Roj: SAP GR 2053:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 694/24

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 GRANADA

ASUNTO: VERBAL Nº 892/24

PONENTE SRA. Dª MARIA CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO

SENTENCIA Nº 370

En Granada a 23 de octubre de 2025

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida de forma unipersonal para el conocimiento del presente asunto por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Cristina Martínez de Páramo, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal nº 892/24, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 13 de Granada, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Teofilo, representado por el Procurador don Juan Antonio Montenegro Rubio y defendido por el Letrado D. Teofilo, y de otra, como apelada, PRA IBERIA, S.L.,representada por el Procurador D. Agustín Roberto Schiavon Raineri, y defendida por la Letrada Dª María Rico Del Valle.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 13 de Granada se dictó Sentencia en fecha 1 de julio de 2024, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando íntegramente la demanda inicial de estos autos, deducida por a entidad "Cabot Securitisation (Europe) Limited", representada por la entidad "Pra Iberia, S.L.", representada por el Procurador Sr. Schiavon Raineri; contra Don Teofilo, representado por el Procurador Sr. Montenegro Rubio, debo condenar y condeno a dicho demandado a abonar a la actora la cantidad de tres mil quinientos setenta y cinco euros con cincuenta y cinco céntimos (3,575,55 €). Con imposición de costas a la parte demandada. "

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, y elevadas las actuaciones previos los oportunos emplazamientos, se dio traslado del recurso a la parte adversa, que se opuso al mismo, sustanciándose el recurso por su tramites legales.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Dº. Teofilo, fue interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 1 de julio de 2024, por el juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Granada, en procedimiento de juicio verbal nº 892/2024.

La parte contraria, se opone al recurso.

SEGUNDO.-Se fundamenta el recurso en los siguientes motivos:

-Prescripción de la deuda. Se articula este motivo sin perjuicio del no reconocimiento de la deuda y demás motivos de oposición.

-Falta de legitimación activa.

-No reconocimiento de contratación. Se reclama de contrario la existencia de una deuda económica que tiene su origen en la solicitud de contrato de Tarjeta de Crédito Barclays Bank PLC.

-Inexistencia gestión de cobro.

-Reclamación de deuda no acreditada y no reconocida.

-Nulidad del contrato por intereses usurarios.

TERCERO.-En relación al primer motivo del recurso, consta acreditado como en la cláusula 9.12 del contrato se prevé que la entidad financiera: "enviará al titular principal por correo o por cualquier otro medio de comunicación electrónica o a distancia acordada por las parte, un extracto de las operaciones realizadas en el periodo e pago anterior, indicando el saldo a pagar y la fecha de pago."

Con la demanda se acompaña, como documental número 5 el conjunto de los extractos en cada uno de los cuales consta la dirección del demandado, se emiten hasta diciembre del 2019. En ellos se indica expresamente la existencia de una situación de impago, y se pide al deudor que consulte cómo regularizar la situación. Habiéndose interpuesto la demanda de juicio monitorio el 17 de enero del 2024, no han transcurrido los cinco años, para poder apreciar la prescripción de la deuda, ( Artículo 1964 del C.C.) teniendo en cuenta, la suspensión del plazo, de los 82 días de la suspensión de los plazos por la pandemia.

Cuando se trata de tarjetas de crédito, la deuda prescribe a los 5 años, ya que estas deudas no tienen un plazo específico de prescripción, por lo que se aplica el plazo general del artículo 1964.2 del Código Civil.

Por otro lado, que se aplique exactamente este plazo u otro va a depender de la fecha del contrato, ya que el mencionado artículo se modificó en 2015. Es por ello que, según la sentencia del Tribunal Supremo 29/2020, de 20 de enero, los plazos de prescripción de la deuda de una tarjeta de crédito son los siguientes:

Las tarjetas de crédito expedidas después del 7 de octubre de 2015 tienen un plazo de prescripción de 5 años.

Las tarjetas de crédito que se contrataron entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015, prescriben todas el 7 de octubre de 2020.

Las tarjetas de crédito contratadas antes del 7 de octubre de 2005, tienen un plazo de prescripción de 15 años, puesto que no entran en conflicto con la reforma del Código Civil.

En este sentido, el régimen de prescripción aplicable a esta acción, referente a una relación jurídica nacida, después del 7 de octubre de 2015, tienen un plazo de prescripción de 5 años, es el establecido por la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que remite al art. 1939 del C.C.

Se aporta con la demanda, extractos que se emiten hasta diciembre del 2019. En ellos se indica la existencia de una situación de impago, y se solicita al deudor que consulte cómo regularizar la situación.

Habiéndose presentado la demanda de juicio monitorio en enero del 2024, no han transcurrido los cinco años ( artículo 1964 C.C.) .

En este sentido, conforme a la jurisprudencia del T.S. recogida en la sentencia nº 693/2019 de 18 de diciembre:

«1.- Los contratos bancarios de préstamo y apertura de crédito tienen en común que son contratos de activo y que sirven para la financiación del cliente, pero su concepto y funcionalidad son diferentes.

El de préstamo es un contrato por el que la entidad bancaria entrega una suma de dinero determinada, obligándose quien la recibe a restituir la totalidad del capital en las condiciones pactadas y a pagar los correspondientes intereses. A falta de una regulación específica del préstamo bancario de dinero, se le aplican los arts. 311 a 324 del Código de Comercio (CCom ) y, supletoriamente, lo dispuesto en el Código Civil (C.C.).

La apertura de crédito es un contrato atípico, aunque se le menciona en el art. 175.7 Ccom .

Conocido también como cuenta de crédito o línea de crédito, consiste en un acuerdo por el que una entidad de crédito (acreditante) se obliga a poner a disposición de un cliente (acreditado) un determinado capital por un cierto plazo, en forma de límite máximo; y con cargo al cual se obliga a entregar las cantidades que el cliente solicite, de acuerdo con los términos pactados, mediante el pago de una comisión de apertura y al tipo de interés pactado sobre las cantidades efectivamente dispuestas ( sentencia 236/2004, de 7 de abril , y las que en ella se citan).

Como establecimos en la sentencia 173/2018, de 23 de marzo , lo más característico de la apertura de crédito es que no se entrega de una sola vez una cantidad de dinero, sino que únicamente se facilita su disponibilidad conforme el cliente lo vaya necesitando; y que los intereses se aplican sólo sobre las cantidades efectivamente retiradas. Por ello, supone una forma evolucionada del préstamo, basada en el concepto económico de "saldo fluctuante".

La consecuencia es que en el préstamo el importe queda fijado en el momento inicial, mientras que en la apertura de crédito fluctúa en función de las disposiciones efectivamente realizadas.»

En este caso estamos ante un contrato de crédito del que el demandado, podía disponer con la tarjeta que le fue concedida tras suscribir el contrato el 9 de Diciembre de 2015.

Costando como las últimas reclamaciones se produjeron en el año 2019, es a partir del cierre de la cuenta, en que la deuda se encuentra vencida, en concreto desde el 18 de diciembre de 2019, y es a partir de esta fecha , en la que procede computar el plazo de prescripción de 5 años.

La demanda de juicio monitorio fue interpuesta, el 17 de enero de 2024, el 18 de diciembre de 2019, se cerró la cuenta, tal motivo del recurso ha de ser desestimado, al interponer la demanda antes de los cinco años, en los términos que analizamos a continuación.

En consecuencia, la acción de reclamación de la deuda en este caso, no estaría prescrita pues no pudo ejercitarse hasta que se resolvió el contrato de tarjeta de crédito que debe fijarse como "dies a quo" y no el día la solicitud de la tarjeta y como la resolución se produjo en el año 2019, a la fecha de presentación de la demanda de monitorio el 17 de enero de 2024, siendo prorrogado el plazo, por 82 días más, fruto de la suspensión operada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, el 1 de marzo de 2021, sería el plazo máximo en el que se debió de ejercitar la acción o bien interrumpir su prescripción, la acción no había prescrito, a no haber transcurrido los 5 años previstos en el art. 1966 del C.C.computando los 82 días de la suspensión de los plazos por la pandemia.

Costando como el cierre se produjo en el año 2019, tal motivo del recurso ha de ser desestimado, al interponer la demanda antes de los cinco años.

En relación al segundo motivo del recurso, la demandante alega ser cesionaria del crédito derivado de un contrato de tarjeta suscrito entre el demandado y la entidad "Barclays Bank".

Tiene dicho con reiteración esta Sala, entre otras en sentencias de 29-11-2019, 6-11-2020 y 7-5-2021 que la legitimación tanto activa como pasiva es una cuestión indisolublemente ligada al interés legítimo que hay que poseer para ejercitar o soportar el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva de tales intereses. La jurisprudencia viene señalando que la legitimación "ad causam"ordinaria y directa, consiste en la cualidad de un sujeto en relación con la afirmación deducida en un determinado proceso respecto de un acto, negocio, relación o situación jurídica, en cuya virtud se explica la posición de las partes con tal condición. Aunque la jurisprudencia es sensible a las distintas configuraciones doctrinales, en general viene haciendo hincapié en el aspecto fundamental, cual es el relativo a la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. Por consiguiente, esta condición de carácter objetivo exige la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido ( STS de 2-9-96, 31-3 97, 12-12-98 y 28-12-2001). No otra cosa significa la definición de parte legítima que ofrece el Art. 10 de la L.E.C. al considerar como tales: "quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica y objeto litigioso".

La cuestión aquí planteada ha sido resuelta por esta Sala para un caso similar al presente de cesión de tarjeta de crédito, en el que era parte la entidad Bankinter Consumer Finance, E.F.C., en la sentencia de 17-10-2023, en la que decíamos:

"Acerca de la legitimación pasiva de la cedente en estos casos, ha declarado esta Sala en la reciente Sentencia de 18-5-2023:

"Según resulta de lo actuado, y en extremos que no son discutidos, el reconviniente y Citibank España, S.A. suscribieron, el 10 de marzo de 2005, contrato de tarjeta de crédito; la entidad citada acordó la cesión parcial de activos y pasivos que conformaban su negocio de banca minorista y de pequeña y mediana empresa a Banco Popular-E, que pasó a denominarse WIZINK BANK, S.A".

Mediante contrato de, 18 de diciembre de 2019 WIZINK BANK, cedió el crédito reclamado en esta litis a la actora.

En apoyo de la conclusión expuesta, citamos sentencia 949/2022, de 13 de julio de 2022, de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, y, entre otras, sentencia de la Sección 20ª de la AP de Madrid, del 23 de marzo de 2023 (ROJ: SAP M 5177/2023).

Ostenta legitimación activa, en cuanto como cesionaria del crédito derivado de un contrato de tarjeta, según documental núm. 2 acompañada con la demanda, el Notario certifica la existencia de una Escritura de elevación a público de Contrato de Compraventa de una Cartera de Derechos de Créditos intervenida por él mismo, el día 18 de diciembre de 2019, por la que la entidad ahora demandante adquiría por cesión una cartera de créditos a la entidad "Wizink Bank S.A. Unipersonal".

Expresamente se señala que entre tales créditos se encuentra el correspondiente al ahora demandado.

A continuación se detalla el tracto sucesivo de los créditos incluidos en la cesión; indicándose, con fechas y números de protocolo, los sucesivos pasos: cesión de activos y pasivos de "Citibank España, S.A."a "Bancopopular-E, S.A.";cambio de denominación de "Bancopopular-E, S.A."a "Wizink Bank, S.A.U.";transmisión de negocio y sucesión de "Wizink"en la posición de "Barklays".

La actora aportó certificado notarial de la cesión de la deuda como Documento número 2 de la demanda de juicio monitorio; Documento emitido por el Notario de Madrid Dº. Federico GarayaldeNiño, en el que se recoge que Pra Iberia, S.L.U., adquirió por contrato de cesión de crédito, de la sociedad Wizink Bank, S.A.U. (WiZink) los derechos y obligaciones de la operación que suscribió el demandado.

En relación al tercer motivo del recurso reproduciendo, también motivo de oposición al procedimiento monitorio, se alega, el no reconocimiento de la contratación. Se reclama, la existencia de una deuda económica que tiene su origen en la solicitud de contrato de Tarjeta de Crédito Barclays Bank PLC.

No puede suscitarse incertidumbre alguna, en el supuesto que se enjuicia, sobre la circunstancia de que, por razón del contrato originario de la deuda reclamada suscrito originariamente con Barclays, contrato firmado por la parte demandada, y acreditado y demostrado junto con la documental que se adjuntó a la demanda inicial y que obra en autos, por lo que no cabe generar la más mínima duda de la existencia y firma del contrato.

En este sentido, junto a la demanda se aportan documentos que así lo confirman, siendo (el contrato firmado entre las partes, certificado de deuda expedido por el cedente, certificado notarial desglosando la deuda, un extracto de movimientos de la operación, certificado de deuda expedido por Pra Iberia).

Por lo que asimismo, los documentos diferentes del contrato aportados demuestran la liquidación de tal deuda.

En concreto, el Documento nº 5, referido al extracto de movimientos de la vida del contrato. En el mismo se reflejan las cuotas pagadas, las cuotas impagadas y el importe reclamado en concepto de principal, intereses remuneratorios y de demora. Hemos de señalar, como frente a la cantidad inicialmente reclamada, por importe de 3.942,52 €, en procedimiento de juicio monitorio, y tras el preceptivo control de abusividad, fue dictado auto de fecha 22 de febrero de 2024, auto propuesta por importe de 3.575,55 €, que resultaría de descontar las cantidades correspondientes a intereses desde la cesión por importe de 366,97€ y que fue aceptada expresamente, por la actora, con fecha 1 de marzo de 2024.

Como motivos cuarto y quinto del recurso, se alega la inexistencia gestión de cobro, así como que la reclamación de deuda, no consta acreditada y no es reconocida.

Nos hemos referido, al tratar la oposición al procedimiento monitorio, en el motivo del recurso, referido a la prescripción de la acción, como consta mediante documental aportada con la demanda, la remisión de los extractos en los que constaba la existencia de la deuda y la petición de regularización.

La deuda reclamada es dineraria, liquida, vencida y exigible; es líquida puesto que nos encontramos ante una reclamación de cantidad determinada; está vencida, según podemos comprobar en el certificado del cedente, la deuda se encuentra vencida desde el 18 de diciembre de 2019 y es exigible puesto que, según el artículo 812.1, las formas de acreditar la deuda son: "Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax, o cualquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor",extremo que ha sido acreditado.

Tales motivos han de ser igualmente desestimados.

En relación al último motivo del recurso, referido a la nulidad del contrato por intereses usurarios, procede adelantar como ha de ser desestimado.

El contrato cuya nulidad por usura se alega por el recurrente, fue suscrito el 9 de Diciembre de 2015 y contiene una TAE del 26,70 %, reflejado tanto en la primera página -junto a la firma del cliente-, como en el reglamento de la propia tarjeta.

Alegada la nulidad del contrato por usura, tras Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm 258/2023, la TAE de la tarjeta de 26,70 % no resulta usuraria pues el Alto Tribunal aclara que para que lo sea, la TAE del mismo debe superar en más de 6 puntos el interés del mercado para el año de la contratación.

Debemos partir de las recientes sentencias del TS sobre la materia, en concreto la de Pleno nº 258 de 15 de febrero y nº 317/2023 de 28 de febrero, que con carácter novedoso a cuyos razonamientos más extensos nos remitimos, respecto de los contratos de tarjeta revolving anteriores a junio de 2010, mantiene que para determinar el «interés normal del dinero» que ha de tomarse como término de comparación, ha de acudirse a la información específica de las estadísticas del Banco de España (apartado de tarjetas de crédito y revolving) más próxima en el tiempo.

En la última de las sentencias mencionas se expone que: «Esta información es la que se ofreció por el Banco de España relativa al año 2010. Según el boletín estadístico, el tipo medio TEDR en esta clase de créditos en junio de ese año estaba en el 19,32%. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior, entre 20 y 30 centésimas. Y a falta de un criterio legal sobre el porcentaje a partir del cual el interés es «notablemente superior al normal del dinero», el tribunal acordó fijar un criterio, aplicable solo a este tipo de contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, cuyo tipo de interés medio hasta ahora ha sido siempre superior al 15% anual, de que la diferencia entre el tipo medio de mercado considerado como «interés normal del dinero» y el convenido en el contrato cuestionado como usurario superara los 6 puntos porcentuales».

Y si bien vuelve a insistir, como en la sentencia del TS nº 258 de 15 de febrero, que la comparación entre la TAE de la operación crediticia cuestionada como usuraria y la TAE que puede considerarse como «interés normal del dinero» ha de realizarse en el momento en que se celebra el contrato.

Ante la falta de determinación legislativa sobre qué tipo de interés debe considerarse usurario, el Tribunal Supremo, dentro de sus facultades constitucionales de unificación de criterios y ofrecimiento de seguridad jurídica, establece un umbral a partir del cual el interés cobrado debe merecer dicha calificación. En buena medida, se trata de una solución similar a la que, en su día, adoptó sobre los intereses moratorios en los contratos de préstamo con consumidores.

Con referencia a la Sentencia del Pleno de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo número 258/2023, de 15 de febrero.

La comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el de las operaciones de crédito mediante tarjetas revolving. Para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara en un apartado especial este tipo de créditos (junio de 2010) la referencia será la estadística del período del contrato. El índice estadístico no es la TAE, sino el TEDR (TAE sin comisiones); si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también algo menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura.

A falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, ante las exigencias de predecibilidad en un contexto de litigación en masa, se fija como criterio, solo para este tipo de crédito revolving, que habrá usura si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido es superior a 6 puntos porcentuales.

En el año en que se celebró el contrato 9 de Diciembre de 2015, el tipo medio TEDR en esta clase de créditos, estaba establecido para la tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en 21,13%, y se aplicó una TAE del 26,70%.

La Sala advierte que el interés analizado por el Banco de España en el boletín estadístico es el TEDR (tipo efectivo de definición restringida) que equivale al TAE sin comisiones. Por ese motivo, el interés publicado es ligeramente inferior al TAE y puede ser complementado con las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. Esta diferencia ordinariamente no será muy determinante para apreciar la usura porque se exige que el interés pactado sea notablemente superior al normal de mercado, no basta con que sea meramente superior, y por tanto superior a la establecida en ST de Pleno 258/2023, de 15 de febrero. Atendiendo a la fundamentación de la misma, "habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés (TAE) común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea «notablemente». El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE."

Determinado que el índice de referencia, la TAE común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (9-12-2015,) lo podemos encuadrar en aproximadamente en el 21.13%, el TS ha considerado que el margen admisible por encima del tipo medio de referencia sería de 6 puntos porcentuales, para que no se considere un interés notablemente superior al normal de dinero y de acuerdo con el criterio mayoritario de este Tribunal, como el tipo pactado en el contrato objeto del presente procedimiento la TAE aplicada a las disposiciones en efectivo (26,70%).

Las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y tráfico económico, fija como criterio jurisprudencial que para los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving se considera que será usurario el tipo de interés pactado cuando supere en seis puntos porcentuales el tipo medio del mercado.

Aplicada esta doctrina al caso de autos, esta Sala debe concluir que el tipo de interés pactado, una TAE del 26,70%, no supera en seis puntos el tipo medio de mercado, 21.13%, que vendría determinado por el TEDR de los contratos de tarjetas de crédito y revolving publicado en el boletín estadístico del Banco de España, 21.13 % incrementado en 20 ó 30 centésimas. En el caso enjuiciado si sumamos 6 puntos al TEDR correspondiente al año 2015, nos encontraríamos en un 27,13%, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior, entre 20 y 30 centésimas, lo que determina un porcentaje del 27,33% (20 centésimas) o 27,43% (30 centésimas), y siendo la TAE del 26,70%, tal motivo del recurso, también ha de decaer.

Al no superar los 6 puntos, incrementado en 20 ó 30 centésimas, entendemos que no es usurario, la diferencia entre el TEDR al tiempo de la contratación (más 20/30 centésimas) y la TAE del contrato objeto de esta litis inferior a 6 puntos, determina que el contrato no puede considerarse en ningún caso usurario, por no resultar "notablemente superior al normal del dinero"ni "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso"ni incardinarse en consecuencia en los términos del art.1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura .

En consecuencia; aplicando la doctrina del Tribunal Supremo a nuestro caso concreto, el esquema del test de usura sería el siguiente:

Test de usura con TEDR aplicable según STS Revolving 2023 para índice TEDR mensual (9 de diciembre de 2015):

Momento celebración contrato: 9 de Diciembre de 2015.

-TIN del contrato 23,90%. TAE contrato: 26,70%

-TEDR aplicable: Boletín Estadístico para momento de celebración del contrato, esto es, diciembre de 2015: 21,13%.

Diferencia entre TAE y TEDR = 26,70% - 21,13% = 5,57 < 6 puntos.

Una TAE del 26,70%, no supera en seis puntos el tipo medio de mercado, 21.13%, que vendría determinado por el TEDR de los contratos de tarjetas de crédito y revolving publicado en el boletín estadístico del Banco de España, 21.13 % incrementado en 20 ó 30 centésimas. En el caso enjuiciado si sumamos 6 puntos al TEDR correspondiente al año 2015, nos encontraríamos en un 27,13%, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior, entre 20 y 30 centésimas, lo que determina un porcentaje del 27,33% "20 centésimas"o 27,43% "30 centésimas",y siendo la TAE del 26,70%.

El recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.-En cuanto a las costas del recurso será de aplicación el art. 398 LEC.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº. Teofilo, y confirmo la sentencia de 1 de julio de 2024, dictada en los autos de juicio verbal nº 892/2024 seguidos ante Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada, condenándole al pago de las costas del recurso y la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso alguno. Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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