Recurrido: CEREALES ARIAS S.L, FRANCISCO DEL AMO E HIJOS S L , PRODUCTOS ALIMENTICIOS ALBACETE S.A , TRANSPORTES GONZALVEZ GALVAÑ, S.L , TTES. JUAN GOMEZ S.A , Sebastián , Fátima , Artemio , Ángel Jesús , Evaristo , Tarsila , Hernan , Daniel , Pascual , Abel
Procurador: JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO, JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO , JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO , JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO , JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO , JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO , JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO , JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO , JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO , JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO , JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO , JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO , JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO , JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO , JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO
Abogado: FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ RODRÍGUEZ , FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ RODRÍGUEZ , FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ RODRÍGUEZ , FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ RODRÍGUEZ , FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ RODRÍGUEZ , FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ RODRÍGUEZ , FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ RODRÍGUEZ , FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ RODRÍGUEZ , FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ RODRÍGUEZ , FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ RODRÍGUEZ , FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ RODRÍGUEZ , FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ RODRÍGUEZ , FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ RODRÍGUEZ , FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ RODRÍGUEZ
ILTMO SR. PRESISENTE:
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN
D. SALVADOR CALERO GARCÍA =======================================
En Murcia a 23 de octubre de 2025.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 860/2024, procedente de los autos de juicio ordinario 234/2022, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, en ejercicio de acción de indemnización de daños y perjuicios por prácticas restrictivas de la competencia.
Es parte apelante la demandada IVECO ESPAÑA, S.L. representada por la Procuradora doña ANTONIA MOÑINO MORAL, y asistida por el Letrado don BORJA RAMOS FABRA.
Son partes apeladas las demandantes CEREALES ARIAS S.L, FRANCISCO DEL AMO E HIJOS S. L., PRODUCTOS ALIMENTICIOS ALBACETE S.A., TRANSPORTES GONZALVEZ GALVAÑ, S.L., TTES. JUAN GOMEZ S.A , don Sebastián, doña Fátima, don Artemio, don Ángel Jesús, don Evaristo doña Tarsila, don Hernan, don Daniel, don Pascual, don Abel representados por el Procurador don JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO, y asistidos por el letrado don FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ RODRÍGUEZ.
Ha sido designado ponente el Sr. D. Salvador Calero García, que expresa la opinión de la Sala.
Primero.- Sobre falta de la legitimación activa de las actoras con respecto de los vehículos NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015 y NUM016.
El motivo se estima parcialmente.
En cuanto al alcance de la facultad revisora del Tribunal de Segunda Instancia ya declaró esta misma Audiencia en SAP 107/2018 de 20 de febrero recordando su propio criterio en resoluciones precedentes:
Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000. de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 , entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano "ad quem ", permitiendo un "novum iudicium ", dando lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de esta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio. Así, la amplia facultad revisoría que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo "está limitada por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius" quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes" STS 19-6-1999 . De modo que es doctrina reiterada de nuestro TS la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como dispone el art. 456,1 de la LEC que: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación.".
Ahora bien, como tiene dicho esta Sala, por todas la SAP de Almería de 16-6-2015, RAC nº 777/14 : "Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal "ad quem ", las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación, no puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Si la apelante cuestiona la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador "a quo", la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120.3 de la CE ) requiere del juzgador que explique cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, sin que se impida la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada. La CE no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas: es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de uno incide en el resultado de otros. La valoración por el Tribunal "a quo" de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado cuando el "iter " deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica, al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SSTS 10 de marzo de 1994 , 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998 )."
Este Tribunal, valorando la complejidad que la prueba aportada, los criterios de carga de la prueba así como de la apreciación de la suficiencia probatoria atendiendo a las pautas de las presunciones y de la prueba indirecta, ha de partir de que en la documentación aportada por la actora para pretender acreditar la titularidad que invoca de los vehículos en cuestión alcanzados por las prácticas restrictivas de la competencia objeto de sanción hay distintos supuestos, y recordemos al efecto el criterio de este tribunal:
Si la documentación que se aporta es copia permiso circulación, copia de la tarjeta de la ITV, o certificado de titularidad de la DGT así como certificado de cancelación de titularidades dominicales en favor del arrendador financiero ya se ha resuelto en reiteradas ocasiones por este Tribunal que es una prueba suficiente para acreditar la adquisición.
Cuando sólo se aporta copia del contrato de leasingno se puede presumir el abono de la totalidad de las cuotas ni el ejercicio de la opción de compra si no va acompañado de alguna de la documentación anterior o certificado emitido por la arrendadora financiera, o bien acreditación de la cancelación de la reserva de dominio y/o de la titularidad del demandante en el registro de Bienes Muebles o demás documentos que pueden acreditar la efectiva titularidad. En tal caso solo puede darse por probado el pago de la primera cuota y la liquidación del daño ha de tomarse en consideración del efectivo perjuicio ocasionado en el importe de aquélla.
En los casos de ventas a plazos, con la factura o contrato de compraventa, o contrato de financiación firmado (siempre que se identifique correctamente el vehículo) es suficiente ya que con la celebración del contrato se ha producido el surgimiento de la obligación de abonar los demás plazos.
En cuanto al leasingen que sólo se aporta original o copia de las facturas emitidas por el concesionario contra una entidad financiera, sin aportar mayor documentación, y en los casos de compraventa en cualquiera de sus formas o de arrendamiento financiero en que sólo se aporta una factura proforma, es manifiestamente insuficiente para demostrar ni la conclusión de la operación ni el pago del precio ni el surgimiento de la deuda en el patrimonio del demandante.
Ello no obstante, y aunque alguna documentación administrativa se considere suficiente para acreditar el hecho de la adquisición, la falta de cualquier prueba referida al importe de la operación es motivo suficiente para la desestimación, ya que la prueba pericial estimatoria se considera inidónea para tal efecto.
Asimismo, una proforma si va acompañada del permiso de circulación o cualquier otra documentación acreditativa de la titularidad administrativa es bastante.
Siguiendo todos los criterios anteriores vemos que la parte apelante sostiene al respecto que:
- El Vehículo con matrícula NUM001 reclamado por CEREALES ARIAS, S.L.: el contrato aportado como Doc. 6.2 de la demanda no puede ser tenido en cuenta a efectos de acreditar la adquisición de este vehículo porque no contiene ningún dato identificativo (nº de matrícula, bastidor, etc.) que permita corroborar que se refiere a esta operación. Es más, podría corresponderse con esta adquisición o con cualquier otra.
Efectivamente la prueba no es tan firme como en otros supuestos sin embargo su titularidad aparece certificada por la DGT y el contrato de arrendamiento es de la misma fecha y del mismo modelo y no consta ningún otro IVECO de esa misma fecha, por lo que puede presumirse su correspondencia, quedando así acreditada adquisición y precio.
- Vehículos con matrículas NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 NUM006 y NUM007 reclamados por D. Ángel Jesús: Como se desprende de los contratos aportados como Doc. 6.5 de la demanda, D. Ángel Jesús adquirió estos vehículos junto con Dña. Luz. No obstante, esta última no es parte litigante en esta reclamación. En consecuencia, en el improbable supuesto de que se condenase a mi mandante al pago de una cantidad en concepto de daño por estos vehículos, esta deberá reducirse al menos al 50% por cuanto el Demandante no era el único titular.
- Vehículo con matrícula NUM008 reclamado por D. Hernan: Como se desprende del contrato aportado como Doc. 6.9 de la demanda, D. Hernan adquirió este vehículo junto con Dña. Zaira. No obstante, esta última no es parte litigante en esta reclamación. En consecuencia, en el improbable supuesto de que se condenase a mi mandante al pago de una cantidad en concepto de daño por este vehículo litigioso, esta deberá reducirse al menos al 50% por cuanto el Demandante no era el único titular del camión.
Olvida sin embargo la parte apelante que la jurisprudencia consolidada desde hace décadas del Tribunal Supremo, sala Primera en interpretación del artículo 304 CC ha interpretado que cualquier comunero puede emprender acciones en beneficio de la comunidad, por la totalidad sin perjuicio de las relaciones internas entre ellos.
En este sentido STS de 20 de noviembre de 2024:
En cuanto a la comunidad ordinaria, es doctrina reiterada de esta sala, en interpretación del art. 394 CC , la de que cualquiera de los comuneros puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor ( sentencias, entre otras, de 6 de junio de 1997 , 3 de marzo de 1998 y 7 de diciembre de 1999 y 1275/2006, de 13 de diciembre ). En definitiva, cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar las acciones que competan a la comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma ( sentencias, por todas, 10 de junio de 1981 , 5 de febrero de 1983 , 18 de diciembre de 1985 , 17 de abril de 1990 , 8 de abril de 1992 y 6 de junio de 1997).
Por lo que procede desestimar también este motivo ya que no se acredite que actúe en su exclusivo beneficio.
- Vehículo con matrícula NUM009 reclamado por D. Daniel: Como se desprende del contrato aportado como Doc. 6.11 de la demanda, D. Daniel adquirió este vehículo junto con D. Santiago. No obstante, esta último no es parte litigante en esta reclamación. En consecuencia, en el improbable supuesto de que se condenase a mi mandante al pago de una cantidad en concepto de daño por este vehículo litigioso, esta deberá reducirse al menos al 50% por cuanto el Demandante no era el único titular.
Misma resolución que el caso anterior.
- Vehículo con matrícula NUM010 reclamado por TTES. JUAN GÓMEZ, S.A.: Como se desprende del contrato aportado como Doc. 6.14 de la demanda (págs. 420 a 428), este se refiere a la adquisición de un vehículo ajeno a esta reclamación con nº de chasis NUM017. Por lo tanto, esta reclamación debe decaer dado no consta acreditado el precio de esta operación ni que esta se produjese.
Es cierto que el contrato de arrendamiento no se corresponde con el número de chasis pero aparece el permiso de circulación del vehículo a nombre de la codemandante que invoca su titularidad (página 430 del documento nº 6.14) y tarjeta de transporte que acredita su titularidad y el precio se demuestra con el documento nº 99 de la contestación, que es una factura de adquisición en la que coincide el número de bastidor con el del permiso de circulación, por lo que queda acreditada titularidad y precio.
- Vehículos con matrículas NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016 reclamado por TTES. JUAN GÓMEZ, S.A.: como se desprende de los contratos de cesión de crédito litigioso que se adjuntan al Doc. 6.14 del escrito de demanda, estos no cumplen los requisitos jurisprudenciales para considerarlos válidos. Ello porque en ellos no consta la cantidad satisfecha por TTES. JUAN GÓMEZ, S.A. para adquirir fehacientemente dicho derecho de crédito. Por lo tanto, al no cumplirse dicho requisito económico ni constar justificado fehacientemente, no puede entenderse que TTES. JUAN GÓMEZ, S.A. esté legitimado activamente para reclamar por estos derechos al tratarse de una cesión de derecho inválida.
Ello no obstante, la cesión de créditos de actos o negocios no consignados en escritura pública no es un negocio jurídico que requiera escritura pública ad probationeno ad solemnitatemde los artículos 1279 y 1280 CC rigiendo para éste la libertad de forma consagrada en el 1278 del mismo texto legal.
- Vehículo con matrícula NUM000 reclamado por FRANCISCO DEL AMO E HIJOS S.L.: el contrato de arrendamiento aportado por la parte demandante no identifica el vehículo litigioso.
Mismo supuesto que el Vehículo con matrícula NUM001 antes resuelto, donde no se recogen los datos del vehículo en el contrato pero la titularidad acreditada, su fecha, y la fecha del mismo, no existiendo otras titularidades en la misma fecha de la marca comercializada por la demandada permite inferir que se trata del mismo vehículo
- Vehículo con matrícula NUM018: el informe pericial de la parte actora calcula el sobrecoste con base en un precio equivocado. Que la apelada reconoce y achaca a un error.
- Vehículo con matrícula NUM019: el precio no ha resultado acreditado, no obstante lo cual el mismo es reconocido por la propia demanda en apartado 30 de la contestación a la demanda, que indica haber sido de 66.212?90 €, por lo que se desestima el motivo.
Segundo.- Sobre excepción de falta de legitimación pasiva de IVECO ESPAÑA, S.L.
La excepción va a ser desestimada.
Al respecto de la responsabilidad de las filiales ya resolvió el Tribunal de Justicia de la Unión Europea tal y como recuerda y glosa la SAP Madrid Sección 28ª de 8 de julio de 2022:
La cuestión referida a la legitimación pasiva de las filiales cuando la Decisión de la Comisión afecta a la matriz o a otras empresas del grupo ha sido resuelta por la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 2021 (C-882/2019 ).
Con fundamento en esa sentencia, este tribunal ya ha resuelto varios litigios en los que se planteaba idéntica cuestión como en las sentencias de 10 de diciembre de 2021 , seguida por las de 28 de enero de 2022 , 6 de mayo de 2022 , 9 de mayo de 2022 y 23 de mayo de 2022 , cuyos razonamientos seguimos a continuación.
Señala la sentencia que el 19 de julio de 2016, la Comisión adoptó la Decisión C(2016) 4673 final, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 [TFUE ] y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39824 - Camiones), de la que se publicó un resumen en el Diario Oficial de la Unión Europea de 6 de abril de 2017.
A continuación describe el contenido de la Decisión (10):
Según esta Decisión, quince fabricantes europeos de camiones, entre ellos Daimler, participaron en un cártel que adoptó la forma de una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3) consistente en la conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y el incremento de los precios brutos de camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE), así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para esos camiones, exigida por las normas vigentes.
La sentencia determina el alcance del concepto de empresa como sujeto activo de las conductas colusorias:
(41) Con ello, al tener por objeto las actividades de las empresas, el Derecho de la Unión en materia de competencia consagra como criterio decisivo la existencia de una unidad de comportamiento en el mercado, sin que la separación formal entre diversas sociedades, resultado de su personalidad jurídica distinta, pueda oponerse a tal unidad a efectos de la aplicación de las normas de competencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de julio de 1972, Imperial Chemical Industries/Comisión, 48/69, EU:C:1972:70, apartado 140 , y de 14 de diciembre de 2006 , Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio , C-217/05 , EU:C:2006:784 , apartado 41). Por tanto, el concepto de "empresa" comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de esa entidad y de su modo de financiación, y designa, así, una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, dicha unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-97/08 P , EU:C:2009:536 , apartados 54 y 55, y de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-516/15 P, EU:C:2017:314 , apartados 47 y 48). Esta unidad económica consiste en una organización unitaria de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico determinado, organización que puede participar en la comisión de una infracción de las que contempla el artículo 101 TFUE , apartado 1 ( sentencia de 1 de julio de 2010, Knauf Gips/Comisión, C-407/08 P, EU:C:2010:389 , apartados 84 y 86).
(42) Cuando una entidad económica de este tipo infringe el artículo 101 TFUE , apartado 1, le incumbe, conforme al principio de responsabilidad personal, responder por esa infracción. A este respecto, para imputar responsabilidad a cualquier entidad jurídica de una unidad económica, es necesario que se aporte la prueba de que al menos una entidad jurídica perteneciente a dicha unidad económica ha infringido el artículo 101 TFUE , apartado 1, de modo que se considere que la empresa constituida por esa unidad económica ha infringido esa disposición y que esta circunstancia se ponga de relieve en una decisión de la Comisión que haya pasado a ser definitiva (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-516/15 P, EU:C:2017:314 , apartados 49 y 60) o se acredite de manera autónoma ante el juez nacional de que se trate cuando la Comisión no haya adoptado ninguna decisión relativa a la existencia de una infracción.
Concluye la sentencia señalando que cuando se demuestra que la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica y constituyen, por tanto, una única empresa en el sentido del artículo 101 TFUE , la propia existencia de esa unidad económica, autora de la infracción, determina, de manera decisiva, la responsabilidad de una u otra de esas sociedades que componen la empresa por el comportamiento contrario a la competencia de esta última. El concepto de "empresa" y, a través de este, el de "unidad económica", conllevan de pleno derecho la responsabilidad solidaria de las entidades que componen la unidad económica en el momento de la comisión de la infracción.
No obstante matiza que la responsabilidad de una sociedad filial en lugar de la responsabilidad de la sociedad matriz no es una facultad de la que se disponga automáticamente contra cualquier sociedad filial de una sociedad matriz objeto de una decisión de la Comisión por la que se sanciona un comportamiento infractor. Por ello la victima debería demostrar, en principio, que el acuerdo contrario a la competencia celebrado por la sociedad matriz por el que ésta ha sido condenada se refiere a los mismos productos que aquellos que comercializa la sociedad filial.
A su vez, para garantizar el derecho de defensa de la filial (54), ésta debe poder refutar su responsabilidad por el perjuicio supuestamente causado, en particular, alegando todo motivo que habría podido invocar de haber estado implicada en el procedimiento incoado por la Comisión en contra de su sociedad matriz y que ha llevado a la adopción de una decisión por dicha institución en la que se declara la existencia de un comportamiento infractor contrario al artículo 101 TFUE ( public enforcement), aunque no puede impugnar, ante el juez nacional, la existencia de la infracción así declarada por la Comisión (55).
Finalmente (71), al aplicar el Derecho nacional, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la disposición de Derecho primario de que se trate, tomando en consideración la totalidad del Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este a fin de garantizar la plena efectividad de dicha disposición y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido.
De lo expuesto se desprende que es posible declarar la responsabilidad de la filial IVECO ESPAÑA, S.L., en cuanto dicha filial participa en el proceso de distribución comercial de los vehículos IVECO en España.
Por lo demás, las posibilidades de defensa que la STJUE reconocen a las filiales no han sido ejercitadas en la contestación que, sin discutir que se dedique a vender en España los productos afectados por la sanción, se limita a negar la legitimación pasiva por haber sido afectada por la decisión y por no haber vendido los camiones directamente al demandante.
Tercero.- Sobre la prescripción.
El motivo va a ser desestimado.
Sostiene la recurrente que la Sentencia recurrida establece erróneamente que la única fecha relevante para el cómputo del plazo anual de prescripción es el 6 de abril de 2017, fecha en la que se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europa la versión no confidencial de la Decisión y única fecha en la que -seg ún indica la Sentencia recurrida- la actora pudo conocer la existencia de la infracción, el supuesto perjuicio derivado de la misma, así como la identidad de los infractores. Sin embargo, continúa el recurrente, el dies a quoha de ser el 19 de julio de 2016, esto es, el día en el que la Comisión publicó un comunicado de prensa sobre la Decisión de la Comisión destacando sus principales conclusiones de hecho y de Derecho y el día que la actora, a través de su representación tuvo en consideración para suspender el plazo de prescripción, por cuanto pudo saber:
(i) la conducta constitutiva de infracción;
(ii) la calificación de dicha conducta como ilícito competencial;
(iii) el hecho de que la conducta pudiera haberle ocasionado un perjuicio; y
(iv) la identidad del infractor o infractores.
Hasta hace poco se rebartía este argumento simplemente partiendo del 1968 CC, que determina que el plazo de prescripción de las acciones derivadas de responsabilidad aquiliana o extracontractual es de un año y dw la jurisprudencia que interpretaba el instituto de la prescripción.
Así, el 19 de julio de 2016 se produjo el dictado de la resolución Case AT.39824- Trucksde la Comisión Europea y ese mismo día (documento nº 1 de la demanda) se publicó una nota de prensa en su web.Sin embargo, examinando el comunicado, se puede observar que se ajusta a los patrones habituales y que resulta por ello demasiado escueto. Sirve sin duda para hacerse una idea general por el gran público del contenido de la resolución pero es desde luego insuficiente para que las partes afectadas puedan iniciar un estudio de viabilidad de unas acciones, que requiere de un análisis mucho más pormenorizado sobre la verdadera naturaleza del acuerdo, su alcance y su intensidad. De compartir así la conclusión de que para una acción derivada de una resolución tan extensa como compleja de la Comisión debe empezar a correr el plazo de prescripción desde el día en que se publica un mero comunicado de prensa de apenas unos folios, este Tribunal desconocería no sólo el contenido del 1969 CC sino la jurisprudencia que lo interpreta.
No es por tanto la noticia del evento dañoso sino el conocimiento del mismo en todo su alcance y dimensión el momento determinante para que empiece a computarse el plazo de prescripción. Citaremos al efecto la STS de 20 de octubre de 2015: (e)l día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principioactio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( SSTS de 27 de febrero de 2004 ; 24 de mayo de 2010 ; 12 de diciembre 2011 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.
En cualquier caso recordemos al efecto la STS de 7 de marzo de 1994 que declaró que las indeterminaciones o dudas sobre ese día no se resuelven nunca en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquél que alega su prescripción.
Por otra parte la STS de 26 de septiembre de 1994 ya recordaba que el 1969 CC no es imperativo y está sometido en su interpretación a las reglas de la sana crítica.
Sin embargo, todo ello -como decíamos- se hacía partiendo de la premisa compartida hasta ahora por la jurisprudencia nacional y que entendía que al tratarse de una acción de responsabilidad extracontractual su plazo de prescripción según la normativa nacional aplicable era el de un año del artículo 1968.2 CC. No obstante recientemente por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 22 de junio de 2022 en el asunto C-267/20, Volvo AB (publ.), DAF Trucks NVy RM,determina que el plazo de prescripción de estas acciones no es de un año, sino de cinco, resolviendo:
Sobre la naturaleza sustantiva de la regulación contenida en la Directiva 2014/104 sobre prescripción de las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia:
43. Por lo que respecta, en primer lugar, a la naturaleza sustantiva o no sustantiva del artículo 10 de la Directiva 2014/104 , ha de recordarse que, a tenor de su apartado 1, este artículo establece normas aplicables a los plazos de prescripción para ejercitar acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia. Los apartados 2 y 4 de dicho artículo determinan, en particular, el momento en el que comienza a correr el plazo de prescripción y las circunstancias en las que este puede interrumpirse o suspenderse.
44. El artículo 10, apartado 3, de esta Directiva precisa la duración mínima del plazo de prescripción. Según esta disposición, los Estados miembros deben velar por que el plazo para el ejercicio de una acción por daños por infracciones del Derecho de la competencia sea de al menos cinco años.
45. El plazo de prescripción establecido en el artículo 10, apartado 3, de la Directiva 2014/104 tiene por función, en particular, por un lado, garantizar la protección de los derechos de la persona que se ha visto lesionada, ya que esta debe disponer de tiempo suficiente para recoger la información apropiada para presentar el posible recurso, y, por otro lado, evitar que la persona que se ha visto lesionada pueda retrasar ad infinitum el ejercicio de su derecho a una indemnización por daños y perjuicios en detrimento de la persona responsable del daño. Por tanto, este plazo protege tanto a la persona que se ha visto lesionada como a la persona responsable del daño (véase, por analogía, la sentencia de 8 de noviembre de 2012, Evropaïki Dynamiki/Comisión, C-469/11 P, EU:C:2012:705, apartado 53).
46. En este contexto, procede señalar que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, a diferencia de los plazos procesales, el plazo de prescripción, al conllevar la extinción de la acción judicial, se refiere al Derecho material, ya que afecta al ejercicio de un derecho subjetivo que la persona afectada ya no podrá invocar de manera efectiva ante un tribunal (véase, por analogía, la sentencia de 8 noviembre de 2012, Evropaïki Dynamiki/Comisión, C-469/11 P, EU:C:2012:705, apartado 52).
47. Por consiguiente, como ha señalado, en esencia, el Abogado General en los puntos 66 y 67 de sus conclusiones, procede considerar que el artículo 10 de la Directiva 2014/104 es una disposición sustantiva a efectos del artículo 22, apartado 1, de dicha Directiva.
Sobre los efectos jurídicos de que la Directiva 2014/104 no fuere transpuesta al ordenamiento jurídico español hasta cinco meses después de que expirara el plazo de transposición previsto en su artículo 21 -ya que el Real Decreto-ley 9/2017 no entró el vigor hasta el 27 de mayo de 2017-, para el ejercicio de una acción que se derivare de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de la citada Directiva, si bien fue ejercitada después de la entrada en vigor de las disposiciones que transponen tal Directiva al Derecho nacional:
76. En este contexto ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, una directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular y, por consiguiente, no puede ser invocada como tal en su contra. En efecto, ampliar la invocabilidad de una disposición de una directiva no transpuesta, o transpuesta de manera incorrecta, al ámbito de las relaciones entre los particulares equivaldría a reconocer a la Unión la facultad de establecer con efectos inmediatos obligaciones a cargo de los particulares, cuando únicamente tiene dicha competencia en los casos en que se le atribuye la facultad de adoptar reglamentos ( sentencia de 7 de agosto de 2018, Smith, C-122/17 , EU:C:2018:631, apartado 42 y jurisprudencia citada).
77. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende asimismo que, en un litigio entre particulares, como es el litigio principal, los órganos jurisdiccionales nacionales, a partir de la expiración del plazo de transposición de una directiva no transpuesta, deben interpretar el Derecho nacional de tal forma que la situación en cuestión resulte inmediatamente compatible con las disposiciones de dicha Directiva, sin proceder, no obstante, a una interpretacióncontra legem del Derecho nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de octubre de 2018, Klohn, C-167/17 , EU:C:2018:833, apartados 45 y 65).
78. En cualquier caso, habida cuenta de que transcurrieron menos de doce meses entre la fecha de la publicación del resumen de la Decisión C(2016) 4673 final en el Diario Oficial de la Unión Europea y el ejercicio, por parte de RM, de la acción por daños, no parece, sin perjuicio de que ello sea verificado por el tribunal remitente, que tal acción por daños estuviera prescrita en el momento en el que fue ejercitada.
79. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede declarar que el artículo 10 de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición sustantiva a efectos del artículo 22, apartado 1, de dicha Directiva y de que en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños por una infracción del Derecho de la competencia que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de la citada Directiva, fue ejercitada después de la entrada en vigor de las disposiciones que transponen tal Directiva al Derecho nacional, en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva.
Por todo lo anterior procede desestimar la excepción.
Cuarto. Sobre la realidad de los daños y su valoración.
Distingamos los diferentes aspectos relevantes para delimitar la responsabilidad y afrontar la cuantificación de los daños causados.
a) Sobre las prácticas colusorias
Se describen las conductas colusorias de forma general e introductoria en el Considerando 2 de la versión íntegra publicada por la Dirección General de la Competencia de la Comisión Europea el 6 de abril de 2017, desarrollándolo más adelante en los Considerandos 49 a 60; por su parte en los Considerandos 61 a 63 se concluye que todos los destinatarios iniciaron su participación en la infracción el 17 de enero de 1997 y que la referida infracción finalizó el 18 de enero de 2011, fecha en la que se iniciaron las inspecciones, salvo para MAN, respecto de la cual se considera que la infracción finalizó el 20 de septiembre de 2010 cuando solicitó la inmunidad.
En el resumen publicado se describe la infracción en los siguientes términos:
2.3. Resumen de la infracción
8) Los productos afectados por la infracción son los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas (en lo sucesivo, «camiones medios») y los camiones de más de 16 toneladas («camiones pesados»), tanto camiones rígidos como cabezas tractoras (en lo sucesivo, los camiones medios y pesados se denominan conjuntamente «camiones»). (3) El asunto no se refiere al servicio posventa, otros servicios y garantías de los camiones, la venta de camiones de segunda mano ni ningún otro bien ni servicio.
9) La infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE; y el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6. Las centrales de los destinatarios participaron directamente en la discusión sobre los precios, los incrementos de precios y la introducción de nuevas normas de emisiones hasta 2004. Al menos desde agosto de 2002, se mantuvieron conversaciones a través de filiales alemanas que, en diversos grados, informaron a sus centrales. El intercambio tuvo lugar tanto a nivel multilateral como bilateral.
10) Estos acuerdos colusorios incluyeron acuerdos o prácticas concertadas sobre la fijación de precios y los aumentos de precios brutos con el fin de alinear los precios brutos en el EEE y el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6.
11) La infracción abarcó la totalidad del EEE y duró desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011.
En la traducción del texto íntegro de la Decisión aportada en autos observamos que describe las conductas colusorias de forma general e introductoria en el Considerando 2:
La infracción consistió en prácticas colusorias en materia de precios e incremento de precios brutos de los camiones medios y pesados en el EEE y el calendario y la repercusión de los costes de introducción de las tecnologías de emisiones para camiones medios y pesados exigidas por las normas EURO 3 a 6. La infracción abarcó la totalidad del EEE y duró desde el 17 de enero de 1 997 hasta el 18 de enero de 2011 .
Desarrollándolo más adelante en los Considerandos 49 a 60:
3.2. Naturaleza y alcance de la infracción
(49) Los contactos colusorios mantenidos por los destinatarios durante el período 19972010 se materializaron en reuniones periódicas en locales de asociaciones industriales, ferias comerciales, demostraciones de productos por parte de los fabricantes o reuniones de competidores organizadas para el objeto de la infracción. También incluyeron intercambios regulares a través de correos electrónicos y llamadas telefónicas. Las sedes de los Destinatarios (en lo sucesivo, "nivel de la sede") participaron directamente en el debate sobre los precios, los incrementos de precios y la introducción de nuevas normas de emisión hasta 2004. A partir de al menos agosto de 2002, las discusiones se llevaron a cabo a través de las filiales alemanas (en lo sucesivo, "a nivel alemán"), que, en distintos grados, informaron a sus sedes centrales.
(50) Estos acuerdos colusorios incluían acuerdos y/o prácticas concertadas sobre fijación de precios e incrementos brutos para alinear los precios brutos en el EEE y el calendario y la repercusión de los costes de introducción de las tecnologías de emisión exigidas por las normas EURO 3 a EURO 6.
(51) Desde 1997 hasta finales de 2004, los destinatarios participaron en reuniones en las que participaron altos directivos de toda la Sede [véase, por ejemplo, (52)]. En estas reuniones, que se celebraron varias veces al año, los participantes discutieron y, en algunos casos, también acordaron sus respectivos incrementos brutos de precios. Antes de la introducción de las listas de precios aplicables a escala paneuropea (véase el considerando 28), los participantes debatieron sobre los incrementos brutos de precios, especificando la aplicación en todo el EEE, dividida por los principales mercados. Durante las reuniones bilaterales adicionales celebradas en 1997 y 1998, además de los debates periódicos detallados sobre los futuros incrementos brutos de los precios, los destinatarios pertinentes intercambiaron información sobre la armonización de las listas de precios brutos para el EEE. Ocasionalmente, los participantes, incluidos los representantes de la Sede de todos los Destinatarios, también discutieron los precios netos de algunos países. También acordaron el calendario para la introducción de la tecnología de emisiones que cumpla con las normas de emisiones EURO y el cargo adicional que se aplicará a la misma. Además de los acuerdos sobre los niveles de los incrementos de precios, los participantes se informaron periódicamente de los incrementos brutos de precios previstos. Además, intercambiaron sus respectivos plazos de entrega y sus previsiones generales de mercado específicas de cada país, subdivididas por países y categorías de camiones. Además de las reuniones, hubo intercambios regulares de información sensible desde el punto de vista de la competencia por teléfono y correo electrónico.
(52) Los siguientes ejemplos de reuniones ilustran la naturaleza de los debates, en particular entre los destinatarios a nivel de la sede central durante el primer período de la infracción. El 17 de enero de 1997 se organizó una reunión en Bruselas. Asistieron representantes de la Sede de todos los Destinatarios. Las pruebas demuestran que se discutieron las futuras variaciones brutas de los precios de catálogo. Durante una reunión celebrada el 6 de abril de 1998 en el marco de una reunión de la asociación del sector, a la que asistieron representantes de la sede de todos los destinatarios, los participantes coordinaron la introducción de los camiones conformes a la norma EURO 3.
Acordaron no ofrecer camiones que cumplieran con la norma EURO 3 antes de que fuera
(salto de texto)
y acordaron una gama de precios adicionales para los camiones que cumplen la norma EURO 3.
(53) En cuanto a los próximos cambios de las listas de precios en euros, las pruebas muestran además que todos los destinatarios participaron en los debates sobre el uso de la introducción del euro para reducir los descuentos. Las partes implicadas discutieron que Francia tenía los precios más bajos y acordaron que había que aumentar los precios en Francia.
(54) Tras la introducción del euro y con la introducción de las listas de precios paneuropeas (EEE) para casi todos los fabricantes (véase el considerando 28), los destinatarios comenzaron a intercambiar sistemáticamente sus respectivos incrementos brutos de precios previstos a través de sus filiales alemanas[véase, por ejemplo, el considerando 59], mientras que los contactos colusorios a nivel de altos directivos de la sede central continuaron en paralelo entre 2002 y 2004. Por ejemplo, durante una reunión celebrada los días 10 y 11 de abril de 2003, en el contexto de una reunión de una asociación del sector, a la que asistieron, entre otros, representantes de la sede de todos los destinatarios, se celebraron debates sobre, entre otras cosas, los precios y las modalidades de introducción de los camiones conformes a la norma Euro 4, de forma similar a los que se habían celebrado anteriormente en relación con la norma Euro 3[véase (52)]. Además, los representantes no superiores de la sede central y de las filiales alemanas organizaban ocasionalmente reuniones comunes que incluían puntos del orden del día y debates comunes y separados[véase, por ejemplo, (59)].
(55) Los intercambios a nivel alemán se llevaron a cabo a través de reuniones regulares con los competidores y se organizaron contactos entre los empleados de las filiales alemanas. Además de estas reuniones, hubo intercambios regulares por teléfono y correo electrónico. Los temas tratados fueron los temas técnicos y los plazos de entrega, pero también los precios (normalmente los precios brutos). Con frecuencia, los participantes en estas bolsas, incluidos los Destinatarios, también intercambiaban información comercialmente sensible, como por ejemplo, la entrada de pedidos, las existencias y otra información técnica, por correo electrónico y por teléfono.
(56) En años posteriores, las reuniones a nivel alemán se formalizaron más y la información sobre incrementos brutos de precios que no estaba disponible en el dominio público se insertó generalmente en una hoja de cálculo dividida por modelo estándar de camión para cada productor. Estos intercambios tuvieron lugar varias veces al año. La información sobre los futuros incrementos brutos de precios intercambiados se refería únicamente a los modelos básicos de camiones o a los camiones y a las opciones disponibles (a menudo esto se indicaba por separado en los cuadros intercambiados), y por lo general no se intercambiaban precios netos o incrementos netos de precios. La información sobre los futuros incrementos de precios brutos previstos intercambiados a nivel de las filiales alemanas se transmitió, en diverso grado, a las respectivas sedes centrales también incluyó regularmente los plazos de entrega de los fabricantes de camiones. A partir de 2008, las bolsas se formalizaron mediante la utilización de una plantilla unificada con el fin de intercambiar información sobre los incrementos previstos de los precios brutos.
(58) Los intercambios, al menos, permiten a los Destinatarios tener en cuenta la información intercambiada para su proceso de planificación interna y la planificación de los futuros incrementos brutos de los precios para el año civil siguiente. Además, la información puede haber influido en la posición de los precios de algunos de los nuevos productos de los Destinatarios.
(59) Los siguientes ejemplos ilustran la naturaleza de los debates en los que participaron representantes del nivel alemán. A finales de 2004, un empleado de DAF Trucks Deutschland GmbH envió un correo electrónico, entre otros, a los representantes de las filiales alemanas solicitando que comunicaran sus aumentos brutos de precios previstos para 2005. La información resumida y recopilada sobre los incrementos de precios se envió a todos los participantes, incluidos todos los Destinatarios, unos días más tarde, y contenía información sobre los incrementos de precios brutos previstos. Los destinatarios asistieron a una reunión celebrada entre el 4 y el 5 de julio de 2005 en Múnich, a la que asistieron tanto representantes a nivel de la sede central como empleados de las filiales alemanas. De la evidencia se desprende que se programaron actividades y reuniones comunes. Además, se han previsto sesiones especiales con la participación de los representantes no superiores de la Sede y reuniones separadas con la participación de los representantes de las filiales alemanas. Durante una de estas últimas sesiones, los participantes, incluidos todos los Destinatarios, intercambiaron información sobre sus futuros incrementos de precios brutos previstos para 2005 y 2006, así como sobre el coste adicional que supone el cumplimiento de las normas de emisión EURO 4. En otras reuniones en las que participaron representantes de las filiales alemanas prosiguieron los debates sobre los incrementos de precios para las normas Euro 4 y Euro 5 incluyen las reuniones celebradas el 12 de abril de 200643, así como los días 12 y 13 de marzo de 2008.
(60) Las pruebas muestran que la información sobre los incrementos brutos de los precios de, entre otros, todos los Destinatarios a partir de noviembre de 2010 y enero de 2011 se había recogido de los participantes en las bolsas. El contenido de esta lista ha sido reproducido en una nota manuscrita por un empleado de MAN que también recibió directamente de Daimler la información sobre el incremento bruto de los precios de los demás participantes. Esta información se proporcionó cuando Daimler llamó a MAN para averiguar detalles sobre el próximo incremento de precios bruto de MAN.
En cuanto a la valoración jurídica de tales hechos en el Considerando 69 se declara:
Esta conducta presenta por lo tanto todas las características de un acuerdo o práctica concertada en el sentido del artículo 101, apartado 1, del TFUE y del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE, que tiene por objeto impedir, restringir o falsear la competencia en el sector de los camiones en el EEE. Los destinatarios participaron, en particular, en los acuerdos anticompetitivos anteriormente descritos relativos a la venta de camiones a través de varias capas de reuniones de competidores y otros contactos, que tuvieron lugar en las sedes centrales y en Alemania
Y más adelante continúa en el Considerando 71:
En el presente caso, la conducta descrita en la sección 4 constituye una infracción única y continua del artículo 101, apartado 1, del TFUE y del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011. Al mismo tiempo, sobre la base de los hechos descritos anteriormente, cualquiera de los aspectos de la conducta, incluidos los relativos a cualquiera de los productos y a cualquiera de los Estados miembros (o regiones más amplias) tiene por objeto restringir la competencia y, por lo tanto, constituye una infracción del artículo 101 del TFUE y/o del artículo 53 del Acuerdo EEE por derecho propio. El único objetivo económico anticompetitivo de la colusión entre los destinatarios era coordinar la política de precios brutos de cada uno de ellos y la introducción de determinadas normas de emisión para eliminar la incertidumbre sobre el comportamiento de los destinatarios respectivos y, en última instancia, la reacción de los clientes en el mercado. Las prácticas colusorias perseguían un único objetivo económico, a saber, el falseamiento de la fijación independiente de precios y la fluctuación normal de los precios de los camiones en el EEE.
Y añade en el Considerando 75:
Al intercambiar las listas de precios brutos aplicables en todo el EEE, los destinatarios estaban en mejores condiciones de comprender, gracias a la información sobre incrementos de precios intercambiada por las filiales alemanas, la estrategia de precios europea de cada una de ellas, de lo que lo habrían estado únicamente sobre la base de la información de mercado de que disponían
Finalmente en los Considerandos 81 y 82 :
(81) El comportamiento anticompetitivo descrito en los considerandos 49 a 60 tiene por objeto restringir la competencia en el mercado del EEE. La conducta se caracteriza por la coordinación entre los destinatarios, que eran competidores, de los precios brutos, directamente y a través del intercambio de los incrementos de precios brutos previstos, la limitación y el calendario de la introducción de tecnología que cumpla con las nuevas normas de emisión y la puesta en común de otra información sensible desde el punto de vista comercial, como la entrada de pedidos y los plazos de entrega. Dado que el precio es uno de los principales instrumentos de competencia, los diversos acuerdos y mecanismos adoptados por los destinatarios tenían por objeto en última instancia restringir la competencia de precios en el sentido del artículo 101, apartado 1, del TFUE y del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE.
(82) Según reiterada jurisprudencia, a efectos del artículo 101 del TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, no es necesario tener en cuenta los efectos reales de un acuerdo cuando tiene por objeto impedir, restringir o falsear la competencia en el mercado interior o en el EEE, según proceda. Por consiguiente, en el presente caso no es necesario demostrar la existencia de efectos anticompetitivos reales, ya que el objeto anticompetitivo de la conducta en cuestión está demostrado.
Por otra parte, descarta la aplicación del apartado 3 del artículo 101 del Tratado y del apartado 3 del artículo 53 Acuerdo EEE sobre la base de la siguiente argumentación:
(87) Sobre la base de los hechos que la Comisión tiene ante sí, no hay indicios de que la conducta de los destinatarios descritos haya aportado ningún beneficio o haya fomentado de otro modo el progreso técnico o económico.
(88) Por consiguiente, la Comisión ha llegado a la conclusión de que en este caso no se cumplen las condiciones previstas en el artículo 101, apartado 3, del TFUE y en el artículo 53, apartado 3, del Acuerdo EEE.
Declarando, en consecuencia, la responsabilidad de las empresas matrices:
(91) El artículo 101 del TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE se aplican a las empresas y asociaciones de empresas. El concepto de "empresa" abarca cualquier entidad que ejerza una actividad económica, independientemente de su estatuto jurídico y de la forma en que se financie.
(92) El término "empresa" debe entenderse como la designación de una unidad económica, aun cuando dicha unidad económica esté constituida jurídicamente por varias personas físicas o jurídicas. Para determinar si una misma persona jurídica forma parte de una misma empresa, deben tenerse en cuenta, en particular, los vínculos económicos, organizativos y jurídicos entre dichas personas.
(93) Según reiterada jurisprudencia, cuando una sociedad matriz posee una participación del 100 % en una filial que ha infringido las normas de competencia de la Unión, existe una presunción refutable de que la sociedad matriz puede ejercer, y de hecho ejerce, una influencia decisiva sobre el comportamiento de su filial.
b) Sobre la naturaleza de la responsabilidad
Sentado lo anterior, no se trata en el presente de una acción de responsabilidad contractual por lo que debe enmarcarse dentro de la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del CC al exceder lo que se denomina "estricta órbita de lo pactado". En este sentido, STS Sección 1 de 4 de septiembre de 2013 y en los mismos términos Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 21 de mayo de 2015 Cartel Damage Claims (CDC) Hydrogen Peroxide SA contra Akzo Nobel NV y otrosque resolvió las cuestiones prejudiciales atendiendo a la naturaleza delictual o cuasidelictual del ilícito competencial del cártel y rechazando la aplicabilidad de las cláusulas de sumisión contractual para dilucidar las controversias surgidas de las propias relaciones contractuales, consagrando así su condición de responsabilidad extracontractual:
24 Pues bien, esa última condición concurre cuando existe una Decisión vinculante de la Comisión que declara una infracción única del Derecho de la Unión y que de esa forma sustenta la responsabilidad de cada participante por los perjuicios nacidos de los actos ilícitos de cualquier participante en esa infracción. En efecto, en tales circunstancias esos participantes debían prever que podían ser demandados ante los tribunales de un Estado miembro en el que está domiciliado uno de ellos.
(...)
40 En efecto, en materia delictual o cuasidelictual, el tribunal del lugar donde se ha producido o puede producirse el hecho dañoso es normalmente el más adecuado para conocer del asunto, sobre todo por motivos de proximidad del litigio y de facilidad para la práctica de la prueba ( sentencia Melzer, C228/11 , EU:C:2013:305, apartado 27).
(... )
69 Atendiendo a ese objetivo, el tribunal remitente deberá considerar en especial que una cláusula que se refiere en abstracto a las controversias que surjan en las relaciones contractuales no abarca una controversia acerca de la responsabilidad delictual en la que hubiera incurrido supuestamente una parte contratante a causa de su conducta en el ámbito de un cártel ilícito.
Al respecto del carácter vinculante o no y de lo que puede o no ser objeto de valoración por parte del Juez nacional, así como sobre la legitimación de cualquier ciudadano que se considere perjudicado para reclamar ante los tribunales nacionales de la Unión, y del control Judicial de la propia Comisión sobre la decisión dictada por la Comisión destaca por todas STJUE, (Gran Sala) Asunto C-199/11 Europese Gemeenschap y Otis NV, General Technic-Otis Sàrl, Kone Belgium NV, Kone Luxembourg Sàrl, Schindler NV ,Schindler Sàrl, ThyssenKrupp Liften Ascenseurs NV y ThyssenKrupp Ascenseurs Luxembourg Sàrl,de 6 de noviembre de 2012 que estableció (la negrita es nuestra):
40 El Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de subrayar que cualquier persona puede invocar ante los tribunales la infracción del artículo 81 CE y, por ende, hacer valer la nulidad de un acuerdo o de una práctica prohibidos por dicho artículo ( sentencia de 13 de julio de 2006, Manfredi y otros, C-295/04 a C-298/04 , Rec. p. I-6619, apartado 59).
41 Por lo que respecta, en particular, a la posibilidad de solicitar la reparación del perjuicio causado por un contrato o un comportamiento que puede restringir o falsear el juego de la competencia, procede recordar que la plena eficacia del artículo 81 CE y, en particular, el efecto útil de la prohibición establecida en su apartado 1 se verían en entredicho si no existiera la posibilidad de que cualquier persona solicitase la reparación del perjuicio que le haya irrogado un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias de 20 de septiembre de 2001, Courage y Crehan, C-453/99 , Rec. p. I-6297, apartado 26, y Manfredi y otros, antes citada, apartado 60).
(...)
48 El principio de tutela judicial efectiva recogido en el citado artículo 47 consta de diversos aspectos, entre los que se incluyen el derecho de defensa, el principio de igualdad de armas, el derecho de acceso a los tribunales y el derecho a ser asesorado, defendido y representado.
49 Por lo que respecta, en particular, al derecho de acceso a los tribunales, procede observar que, para que un «tribunal» pueda resolver una controversia relativa a derechos y obligaciones derivados del Derecho de la Unión de conformidad con el artículo 47 de la Carta, es preciso que tenga competencia para examinar todas las cuestiones de hecho y de Derecho relevantes para el litigio de que conoce.
50 A este respecto, es cierto que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( sentencia de 14 de septiembre de 2000, Masterfoods y HB, C-344/98 , Rec. p. I-11369, apartado 52), que actualmente se encuentra codificada en el artículo 16 del Reglamento no 1/2003, cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas contemplados, entre otros, en el artículo 101 TFUE que ya hayan sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión.
51 Este principio se aplica asimismo cuando los órganos jurisdiccionales nacionales conocen de una acción de indemnización del daño ocasionado a consecuencia de un acuerdo o una práctica que se han declarado contrarios al artículo 101 TFUE en una decisión de dicha institución.
52 La aplicación de las normas de la Unión en materia de competencia se basa, pues, en una obligación de cooperación leal entre, por una parte, los órganos jurisdiccionales nacionales y, por otra parte, la Comisión y los órganos jurisdiccionales de la Unión, respectivamente, en el marco de la cual cada uno debe desempeñar la función que le atribuye el Tratado (sentencia Masterfoods y HB, antes citada, apartado 56).
53 Ha de recordarse, a este respecto, que la competencia exclusiva para controlar la legalidad de los actos de las instituciones corresponde a los órganos jurisdiccionales de la Unión y no a los órganos jurisdiccionales nacionales. Éstos no tienen competencia para declarar la invalidez de tales actos (véase, en este sentido, en particular, la sentencia de 22 de octubre de 1987, Foto-Frost, 314/85 , Rec. p. 4199, apartados 12 a 20).
Sobre este carácter vinculante, se consagra asimismo en la normativa comunitaria en el art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado:
Cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 u 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión.
c) Sobre los criterios para la cuantificación de los daños y perjuicios y sobre su presunción
Abordemos en primer lugar la cuestión de si la Directiva 2014/104/UE, del Parlamento Europeo y Consejo Europeo (2014), de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea es de aplicación al presente supuesto, que ha de resolverse afirmativamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la misma directiva y de la interpretación que realiza el TJUE en la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 28 de marzo de 2019 Cogeco Communications Inccontra Sport TV Portugal SA y otrosen donde estimaba que sólo era posible determinar por la legislación nacional la falta de efecto retroactivo de las disposiciones no sustantivas (procesales) aplicables a acciones interpuestas entre la publicación de la Directiva y la entrada en vigor de la normativa de transposición -o a más tardar antes de la expiración del plazo de transposición-, que en derecho español se hizo con cinco meses de retraso (el artículo 21 de la Directiva fijaba el 27 de diciembre de 2016) y fue por el RDLey 9/2017 de 26 de mayo. Y lo indicaba el TJUE en los siguientes términos:
Pues bien, por el contrario, del artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2014/104 resulta que los Estado miembros disponían de la facultad discrecional para decidir, a la hora de transponer dicha Directiva, si las normas nacionales que transponían las disposiciones procesales de esta se aplicaban o no a las acciones por daños ejercitadas después del 26 de diciembre de 2014, pero antes de la fecha de transposición de la citada Directiva o, a más tardar antes de la expiración de su plazo de transposición.
Así, en caso de que los Estados miembros, ejerciendo esta facultad, decidan que las disposiciones de su ordenamiento jurídico que transponen las disposiciones procesales de la Directiva 2014/104 no son aplicables a los recursos por daños interpuestos antes de la fecha de entrada en vigor de estas disposiciones nacionales, los recursos interpuestos después del 26 de diciembre de 2014, pero antes de la fecha de expiración del plazo de transposición de esta Directiva, siguen estando regulados únicamente por las reglas procesales nacionales que ya estaban en vigor antes de la transposición de la citada Directiva.
Por lo tanto en lo referente a las normas procesales de la Directiva 2017/104, hay que destacar tres escenarios posibles en donde la fecha relevante es la de presentación de la demanda y no la fecha de producción de los daños:
a) Acciones por daños ejercitadas ante un órgano jurisdiccional nacional antes del 26 de diciembre de 2014, en donde su regulación es inaplicable y los Estados Miembros han de procurar que así se declare y procure en su normativa nacional de transposición.
b) Acciones por daños ejercitadas ante un órgano jurisdiccional nacional después del 26 de diciembre de 2014 pero antes del 27 de diciembre de 2016 (o antes si la normativa nacional de transposición fue anterior), en donde el país miembro puede decidir si su regulación es aplicable o por el contrario son de aplicación las normas procesales nacionales.
c) Acciones por daños ejercitadas ante un órgano jurisdiccional nacional después del 27 de diciembre de 2016 (o antes si la normativa nacional de transposición fue anterior), en donde toda su normativa procesal resulta de aplicación.
En el presente la demanda es de fecha muy posterior, y por tanto englobada en el tercer grupo.
Sentado lo anterior, partamos del artículo 17.1 de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de noviembre de 2014 relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la Competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, que establece:
Los Estados miembros velarán por que ni la carga de la prueba ni los estándares de prueba necesarios para la cuantificación del perjuicio hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento de daños y perjuicios. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados, con arreglo a los procedimientos nacionales, para estimar el importe de los daños y perjuicios si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión los daños y perjuicios sufridos sobre la base de las pruebas disponibles.
En lo concerniente a la determinación de los daños y perjuicios, la referida Directiva 2014/104/UE establece en el Considerando 39:
El perjuicio en forma de daño emergente puede ser el resultado de la diferencia de precios entre las cuantías ya pagadas realmente y lo que se habría pagado si no se hubiera cometido una infracción. Cuando una parte perjudicada haya reducido su daño emergente repercutiéndolo, total o parcialmente, a sus propios compradores, la pérdida repercutida ya no constituye un perjuicio por el que la parte que lo repercutió deba ser resarcida. Por consiguiente, en principio conviene autorizar al infractor a que invoque la repercusión del daño emergente como defensa frente a una reclamación de daños y perjuicios. Conviene disponer que el infractor, cuando argumente la defensa basada en la repercusión de costes, deba acreditar la existencia y el grado de repercusión del sobrecoste. Esta carga de la prueba no debe menoscabar la posibilidad de que el infractor utilice pruebas distintas de las que están en su poder, como pruebas ya obtenidas en el procedimiento o pruebas en poder de otras partes o de terceros.
Por tanto nos sienta las bases para la liquidación de los daños y perjuicios y destaca una circunstancia que habrá de ser tenida en cuenta a estos efectos, cual es, si se han trasmitido a terceros alguno o algunos de los camiones que sirven de base a la presente reclamación.
Más adelante, sobre las facultades de estimación del Juez nacional en caso de repercusión y las presunciones al respecto, en Considerando 41 y 44:
Por lo tanto, es conveniente disponer que, siempre que la existencia de una reclamación de daños y perjuicios o el importe de la indemnización que se haya de abonar dependan de si, o en qué medida, un sobrecoste pagado por el comprador directo del infractor ha sido repercutido a un comprador indirecto, se considere probada esta repercusión al comprador indirecto del sobrecoste pagado por el comprador directo, si puede demostrar,prima facie, que aquella repercusión tuvo lugar
(...)
Con el fin de reforzar la coherencia entre las resoluciones resultantes de procedimientos conexos, e impedir así que no se repare plenamente el perjuicio ocasionado por la inexistencia de un resarcimiento pleno por la infracción del Derecho de la competencia de la Unión o nacional, o que se obligue al infractor a indemnizar daños y perjuicios que no se han sufrido realmente, el órgano jurisdiccional nacional debe estar facultado para hacer una estimación de qué proporción de cualquier sobrecoste se ha repercutido al nivel de los compradores directos o indirectos en el litigio de que conoce.
Sobre la suficiencia de la prueba practicada a instancia del perjudicado atendida su complejidad y la posibilidad del Juez nacional para hacer una estimación, Considerando 45 y 46 (concretado en el artículo 17.1 de la Directiva):
Cuantificar el perjuicio causado en casos de Derecho de la competencia suele caracterizarse por la gran cantidad de elementos fácticos necesarios y puede requerir la aplicación de complejos modelos económicos. Ello suele ser muy costoso y los demandantes encuentran dificultades para obtener los datos necesarios para sustanciar sus pretensiones. La cuantificación del perjuicio ocasionado en casos de infracción del Derecho de la competencia puede constituir, por lo tanto, un obstáculo significativo que impide la eficacia de las reclamaciones de daños y perjuicios.
(... )
Esta evaluación implica realizar una comparación con una situación que, por definición, es hipotética, por lo que nunca puede hacerse con total precisión. Por lo tanto, debe garantizarse que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados para hacer una estimación del importe del perjuicio ocasionado por la infracción del Derecho de la competencia. Los Estados miembros deben velar por que, cuando se les solicite, las autoridades nacionales de la competencia ofrezcan orientación en relación con la cuantía. Con el fin de garantizar la coherencia y la previsibilidad, la Comisión debería proporcionar una orientación general a nivel de la Unión.
Sobre la presunción del daño (concretado en el artículo 17.2 de la propia Directiva y artículo 76.3 de la normativa española para la de transposición de la misma, Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia) además de su naturaleza, reflejada en el sobreprecio (en el mismo Sentido STS de 7 de noviembre de 2013) Considerando 47:
Para corregir la asimetría de información y algunas de las dificultades asociadas a la cuantificación del perjuicio ocasionado en casos de Derecho de la competencia y con el fin de garantizar la eficacia de las reclamaciones de daños y perjuicios, conviene presumir que las infracciones de cártel provocan un perjuicio, en particular a través de un efecto sobre los precios. Dependiendo de las circunstancias del asunto, los cárteles producen un incremento de los precios o impiden una reducción de los precios que se habría producido, de no ser por el cártel. Esta presunción no debe abarcar el importe preciso del daño. Se debe permitir al infractor que refute la presunción. Conviene limitar esta presuncióniuris tantum a los cárteles, dada su naturaleza secreta, lo que aumenta la asimetría de información y dificulta a los demandantes la obtención de las pruebas necesarias para acreditar el perjuicio.
En este ámbito referido a las particularidades de la carga de la prueba en materia de acciones de daños derivadas de prácticas restrictivas de la competencia recogidas en el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/104 y la necesaria posibilidad de estimación judicial atendida la extrema dificultad de la prueba así como la presunción de existencia de un daño, ha venido también a incidir la reciente y ya citada Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 22 de junio de 2022 en el asunto C-267/20, Volvo AB (publ.), DAF Trucks NVy RMcon los siguientes razonamientos:
80. Por lo que respecta, en primer lugar, a la aplicabilidad temporal del artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/104 en el caso de autos, procede recordar que del tenor de esta disposición resulta que los Estados miembros deben velar por que ni la carga de la prueba ni los estándares de prueba necesarios para la cuantificación del perjuicio hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento de daños y perjuicios. Los Estados miembros también deben velar por que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados, con arreglo a los procedimientos nacionales, para estimar el importe de los daños y perjuicios si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios, pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión los daños y perjuicios sufridos sobre la base de las pruebas disponibles.
81. Así pues, esta disposición pretende garantizar la efectividad de las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia, en particular en aquellas situaciones en las que sería prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión el importe exacto del daño sufrido.
82. En efecto, dicha disposición tiene por objeto flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción.
Y declarando que la referida norma es procesal y no sustantiva, indica más adelante:
89. (...) su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de dicha Directiva, fue ejercitada después del 26 de diciembre de 2014 y después de la entrada en vigor de las disposiciones nacionales que transponen tal Directiva al Derecho nacional.
90. Por lo que respecta, en segundo lugar, a la aplicabilidad temporal del artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2014/104 , procede recordar de entrada que, a tenor de esta disposición, se presume que las infracciones de cárteles causan daños y perjuicios. Al infractor le asiste, no obstante, el derecho a rebatir esa presunción.
Por otra parte y atendiendo a las recomendaciones de la propia Directiva, la Comisión Europea ha publicado la Guía Práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que acompaña a la Comunicación de la Comisión y propone unos métodos de cuantificación que, para el caso concreto, desarrollaremos más adelante.
Finalmente cierran este amplísimo marco básico de la regulación española y europea sobre la indemnización por prácticas colusorias, además de la sentencia del caso Manfredien la jurisprudencia recogida y la reciente del caso Volvo AB (publ.), DAF Trucks NVy RM,dos resoluciones destacables del TJUE:
La primera, STJCE de 20 de septiembre de 2001 en el asunto C-453/99, cuestión prejudicial planteada por la Court of Appeal (England & Wales)(Civil Division) (Reino Unido), entre Courage Ltd y Bernard Crehan y Bernard Crehan y Courage Ltd y otros
30 Sobre este particular, el Tribunal de Justicia ha declarado ya que el Derecho comunitario no se opone a que los órganos jurisdiccionales nacionales velen porque la protección de los derechos garantizados por el ordenamiento jurídico comunitario no produzca un enriquecimiento sin causa de los beneficiarios (véanse, en particular, las sentencias de 4 de octubre de 1979, Ireks-Arkady/ Consejo y Comisión, 238/78, Rec. p. 2955, apartado 14; de 27 de febrero de 1980, Just, 68/79, Rec. p. 501, apartado 26, y de 21 de septiembre de 2000, Michaïlidis, asuntos acumulados C-441/98 y C-442/98 , Rec. p. I-7145, apartado 31).
La segunda STJUE (Sala Segunda) de 28 de marzo de 2019 en el asunto C637/17, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Judicial da Comarca de Lisboa (Tribunal de Primera Instancia de Lisboa, Portugal), entre Cogeco Communications Inc., y Sport TV Portugal, SA, Controlinveste-SGPS, SA y NOS-SGPS, SAque consagra a contrariola retroactividad de la Directiva de daños a los hechos acaecidos con anterioridad a su promulgación ya que la excluye sólo para las reclamaciones presentadas antes de esa fecha. En lo concerniente a la normativa nacional sobre prescripción, declara:
(...) una norma nacional que fija la fecha a partir de la cual se inicia el plazo de prescripción, la duración y las modalidades de la suspensión o de la interrupción de este debe adaptarse a las particularidades del Derecho de la competencia y a los objetivos de la aplicación de las normas de este Derecho por las personas afectadas, a fin de no socavar la plena efectividad del artículo 102 TFUE .
48 Por tanto, la duración del plazo de prescripción no puede ser tan corta que, junto con las demás reglas de prescripción, haga prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a reclamar el resarcimiento.
d) Sobre la estimación del daño en un 5%.
Cabe confirmar la sentencia de instancia en este punto en la medida en que aunque en resoluciones precedentes se ha considerado que efectivamente la estimación del 5% era excesivamente baja, lo cierto es que se ajusta a la práctica de varias Audiencias de suerte que en un acuerdo homogeneizador de los criterios de este Tribunal, se ha decidido mantener este pronunciamiento.
Así, el informe Oxera referido en la sentencia recurrida, de la misma manera que hace otro informe conocido como Smuda hacen un estudio sobre la incidencia media de los carteles en Europa, fijándolo en ambos casos en torno a un 20% si bien como ya se destaca en el informe de la actora los costes excesivos observados variaban considerablemente, siendo en algunos cárteles incluso de más del 50%. Cerca del 70% de todos los cárteles contemplados en este estudio tienen un coste excesivo de entre el 10% y el 40%, siendo el coste excesivo medio observado en estos cárteles de aproximadamente el 20%.
Se trata de unos informes que tienen una gran importancia a los efectos de divulgación y concienciación de empresas y consumidores sobre las labores de la Comisión y la relevancia de un mercado libre de prácticas restrictivas de la competencia, pero que por su extremada heterogeneidad y generalidad no son aptos para los cálculos de daños y perjuicios, no al menos en sus conclusiones finales de todos los sectores, y sí algo más en los que guarden ciertas semejanzas temporales, espaciales y de mercado con el propio de los vehículos pesados. Estos datos se desconocen y en tales circunstancias aceptamos una estimación en torno a un 5%, como punto de partida si bien se trata de cifras que han de ser sustancialmente moderadas que vemos que parte de una cifra media de los cárteles registrados y no se restringe a aquéllos que presenten unas características más similares al que es objeto de peritación teniendo en cuenta la duración, la heterogeneidad, el tipo de cartel, la existencia de productos alternativos, si recae sobre productos de primera necesidad, la cuota de mercado cubierta o la naturaleza oligopolística del mercado. Todos los carteles incluidos en el estudio suman por igual para llegar a esta media que se utiliza.
Por tanto, haciendo uso de la facultad de estimar los daños concurrentes atendiendo a la normativa antes expuesta y considerando que ninguno de los informes presentados ofrece una credibilidad digna de tomarse en consideración aun atribuyendo estas deficiencias de una forma muy destacada a las evidentes dificultades que estos informes suponen, si bien también a las deficiencias intrínsecas de los mismos, hemos de proceder a cuantificar la indemnización considerando los siguientes criterios generales:
En primer lugar se trata de un cartel de precios muy prolongado en el tiempo, que a pesar de ello entendemos que es un elemento que no tiene tanta influencia en los mismos como la propia naturaleza oligopolística del mercado, el hecho de que no existan productos alternativos.
Y en segundo lugar, existen muchas características distintas en cada vehículo en particular y los descuentos son muy habituales, pudiendo darse por acreditado que los concesionarios y fabricantes disponen de un amplio margen al respecto que debe entenderse mayor cuando la demanda es menor.
En tercer lugar, en resoluciones precedentes este Tribunal había diferenciado según que los vehículos se hubieran adquirido o no antes de 2008 si bien ha de corregirse este criterio y unificar todo el sobrecoste, ya que la reducción de precios se estima que no tiene por qué incidir en una reducción de márgenes comerciales si también los costes pudieron reducirse en la misma proporción, ya que los indicadores económicos así lo reflejaron.
Descartando la relevancia del informe de la actora y dando por ciertos los daños, por los motivos expuestos supra,resulta irrelevante un análisis minucioso de los informes de las codemandadas que tienden a desacreditar la fiabilidad de un informe que ya se ha descartado por este Tribunal y a negar la realidad de unos daños, lo que asimismo y por los motivos expuestos, se considera inexacto.
Por todo ello cuantificamos la incidencia del cártel en el 5% del precio final más intereses legales.
Al respecto ha de destacarse que desechada así la cuantificación realizada por el informe de la actora y desestimado el recurso de la misma por este motivo, cabe confirmar la sentencia de instancia en este punto en la medida en que, aunque en resoluciones precedentes de este ponente se ha considerado que efectivamente la estimación del 5% era excesivamente baja, lo cierto es que se ajusta a la práctica de varias Audiencias de suerte que en un acuerdo homogeneizador de los criterios de este Tribunal, se ha decidido mantener este pronunciamiento.
Así, el conocido informe Oxera, de la misma manera que hace otro informe conocido como Smuda hacen un estudio sobre la incidencia media de los carteles en Europa, fijándolo en ambos casos en torno a un 20% si bien como ya se destaca en el informe de la actora los costes excesivos observados variaban considerablemente, siendo en algunos cárteles incluso de más del 50%. Cerca del 70% de todos los cárteles contemplados en este estudio tienen un coste excesivo de entre el 10% y el 40%, siendo el coste excesivo medio observado en estos cárteles de aproximadamente el 20%.
Se trata de unos informes que tienen una gran importancia a los efectos de divulgación y concienciación de empresas y consumidores sobre las labores de la Comisión y la relevancia de un mercado libre de prácticas restrictivas de la competencia, pero que por su extremada heterogeneidad y generalidad no son aptos para los cálculos de daños y perjuicios, no al menos en sus conclusiones finales de todos los sectores, y sí algo más en los que guarden ciertas semejanzas temporales, espaciales y de mercado con el propio de los vehículos pesados. Estos datos se desconocen y en tales circunstancias aceptamos una estimación en torno a un 5%, como punto de partida si bien se trata de cifras que han de ser sustancialmente moderadas que vemos que parte de una cifra media de los cárteles registrados y no se restringe a aquéllos que presenten unas características más similares al que es objeto de peritación teniendo en cuenta la duración, la heterogeneidad, el tipo de cartel, la existencia de productos alternativos, si recae sobre productos de primera necesidad, la cuota de mercado cubierta o la naturaleza oligopolística del mercado. Todos los carteles incluidos en el estudio suman por igual para llegar a esta media que se utiliza.
Por tanto, haciendo uso de la facultad de estimar los daños concurrentes atendiendo a la normativa antes expuesta y considerando que ninguno de los informes presentados ofrece una credibilidad digna de tomarse en consideración aun atribuyendo estas deficiencias de una forma muy destacada a las evidentes dificultades que estos informes suponen, si bien también a las deficiencias intrínsecas de los mismos, hemos de proceder a cuantificar la indemnización considerando los siguientes criterios generales:
En primer lugar se trata de un cartel de precios muy prolongado en el tiempo, que a pesar de ello entendemos que es un elemento que no tiene tanta influencia en los mismos como la propia naturaleza oligopolística del mercado, el hecho de que no existan productos alternativos.
Y en segundo lugar, existen muchas características distintas en cada vehículo en particular y los descuentos son muy habituales, pudiendo darse por acreditado que los concesionarios y fabricantes disponen de un amplio margen al respecto que debe entenderse mayor cuando la demanda es menor.
En tercer lugar, en resoluciones precedentes este Tribunal había diferenciado según que los vehículos se hubieran adquirido o no antes de 2008 si bien ha de corregirse este criterio y unificar todo el sobrecoste, ya que la reducción de precios se estima que no tiene por qué incidir en una reducción de márgenes comerciales si también los costes pudieron reducirse en la misma proporción, ya que los indicadores económicos así lo reflejaron.
Por todo ello cuantificamos la incidencia del cártel en el 5% del precio final más intereses legales. Criterio además que ha sido recientemente ratificado por el tribunal Supremo, entre otras en STS de 14 de junio de 2023:
22.- La sentencia de esta sala 651/2013 , del cártel del azúcar, declaró que "lo exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos".
Pero esa afirmación no se hizo para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cártel porque contenía errores en la valoración del daño. Por esa razón afirmamos, a continuación, que "el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada".
En el caso ahora enjuiciado, la Audiencia Provincial no ha aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por el demandante, por lo que no ha infringido la citada doctrina jurisprudencial. Pero el hecho de que la Audiencia Provincial no haya aceptado en este caso el informe pericial no supone que haya existido una inactividad probatoria del demandante que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que el demandante pudiera probar el importe del daño.
No deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case Nº : 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones.
23.- La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso y a la vista del estado de la cuestión y de la litigación cuando fue presentada la demanda, puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que el tribunal haya hecho uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.
La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.
Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, que es el porcentaje que el tribunal de segunda instancia considera como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas que el ordenamiento jurídico le atribuía antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 CC y 101 TFUE .
De tal forma que, mientras no se acredite que el importe del daño ha sido superior a ese porcentaje mínimo del 5%, el demandante no puede pretender una indemnización superior a ese porcentaje.
24.- Lo anterior no impide tampoco que el demandado pueda acreditar que el daño fue inferior a ese porcentaje mínimo, lo que no consta en este caso, pues los tribunales de instancia han descartado la eficacia probatoria del informe pericial presentado por las demandadas.
e) Sobre la posible repercusión "aguas abajo" en los precios de los servicios de transporte, las deducciones fiscales y reventa de los vehículos
- En lo concerniente a la repercusión aguas abajo o passing onpor medio del incremento del coste de los servicios de transporte vemos que viene referida no a la reventa de los vehículos sino al precio de los servicios de transporte.
Partamos de la conocida como sentencia del cártel del azúcar, STS sección 1 de 7 de noviembre de 2013 de la que fue ponente don RAFAEL SARAZA JIMENA:
Documentos de la Unión Europea, como la propuesta de Directiva relativa a determinadas normas por las que se rigen las demandas por daños y perjuicios por infracciones de las disposiciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (haciéndose eco de los trabajos anteriores), recogen esta afirmación fundamental respecto del funcionamiento de la libre competencia: es probable que el incremento del precio por parte del comprador directo ocasione una reducción del volumen de ventas por retraimiento de la demanda.
La jurisprudencia comunitaria ya había mantenido esta afirmación en relación a la defensa del " passing-on" frente a la reclamación de devolución de tributos y gravámenes contrarios al Derecho comunitario. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que incluso en el supuesto de que se demuestre que el tributo recaudado indebidamente ha sido repercutido sobre terceros, la devolución del mismo al agente económico no implica necesariamente un enriquecimiento sin causa de este último, ya que el hecho de incluir el importe de dicho tributo en los precios que practica puede ocasionarle un perjuicio relacionado con la disminución del volumen de sus ventas ( sentencia, de Pleno, de 14 de enero de 1997, caso Société Comateb y otros contra Directeur général des douanes et droits indirects , asuntos acumulados C-192/95 a C-218/95 ; sentencia, Sala Quinta, de 21 de septiembre de 2000, caso Kapniki Michaïlidis AE contra Idryma Koinonikon Asfaliseon (IKA ) , asuntos acumulados C-441/98 y C-442/98 ; sentencia, Sala Quinta, de 2 de octubre de 2003, caso Weber's Wine World Handels-GmbH y otros contra Abgabenberufungskommission Wien , asunto C -147/01 ; y sentencia, Gran Sala, de 6 de septiembre de 2011, caso Lady & Kid y otros contra Skatteministeriet ).
Por tanto, en el caso de reclamación indemnización por los daños causados por la actuación del cartel consistente en la concertación del incremento de precios, no es suficiente probar que el comprador directo ha aumentado también el precio de sus productos. Es necesario probar que con ese aumento del precio cobrado a sus clientes ha logrado repercutir el daño sufrido por el aumento del precio consecuencia de la actuación del cártel. Si el aumento de precio no ha logrado repercutir todo ese daño porque se ha producido una disminución de las ventas (debido a que otros competidores no han sufrido la actuación del cártel y han arrebatado cuota de mercado, nacional o internacional, a quienes sí la han sufrido, o a que la demanda se ha retraído ante el aumento del precio, etc.), no puede estimarse la defensa del " passing-on" o no puede hacerse en su totalidad.
La posible repercusión de los sobrecostes "aguas abajo" en la forma de mera integración del sobrecoste en los gastos fijos de la empresa como supuesto de repercusión es algo que se inadmite en el supuesto del cártel de los camiones no sólo por la extrema dificultad probatoria sino porque rebosa el ámbito de lo que pueda considerarse una mera repercusión, por cuanto que existe una manifiesta ruptura del nexo causal toda vez que: para que pudiera tenerse en cuenta debería presumirse incorrectamente que existe un margen comercial estandarizado, de forma que necesariamente debe mantenerse en caso de subida de los costes; que las empresas pueden subir libremente sus precios en atención al incremento de sus costes sin tener en cuenta las condiciones del mercado; que el sobrecoste de adquisición de medios de transporte no impidió que se procediera a la adquisición de los mismos, de la misma gama y calidad, y que se renovaran en los mismos intervalos de tiempo; que al elevarse los costes de adquisición de los bienes de equipo no se redujo el importe de otros costes como los de trabajadores, reduciendo o no subiendo sueldos o reduciendo plantilla...
Junto a ello, este Tribunal entiende que las operaciones empresariales dirigidas a compensar el sobrecoste ilícito de unos vehículos para mantener la competitividad y viabilidad de una empresa no entran dentro del concepto de passing on,ya que no suponen repercusión de ningún tipo porque, si fue absorbido por la minoración de otros costes, el sobrecoste lo ha asumido la empresa (que sufre íntegramente el daño) y si fue impropiamente repercutido, la menor competitividad de sus precios hizo que esa repercusión redundara en deterioro de la cifra de facturación, y por tanto en perjuicio final también de la propia empresa, aplicando las reglas del mercado, y ello aunque los competidores sufrieran de las mismas prácticas anticoncurrenciales, porque el sobrecoste del transporte redundaría en su sobrecoste de los productos trasportados, y por ello serían menos competitivos y con menos salida y, en consecuencia, sus productores o cargadores demandarían menos los servicios de transporte por carretera.
Planteando la cuestión desde otro enfoque, la existencia de una repercusión a través del coste de los servicios al público de la empresa actora no podría nunca demostrarse por la mera exhibición contable, ni darse por cierta pues debería partir de ciertas premisas que no pueden conocerse y que además tampoco se ajustarían a unas pautas habituales de mercado. Entre otras cuestiones se obviaría que pueden prestarse servicios bajo coste si la demanda y la pervivencia o penetración de la empresa en el mercado lo requieren; que las condiciones para una adecuada negociación de los convenios colectivos serían diferentes y por tanto también los eventuales acuerdos; que una empresa fija los precios atendiendo no a un margen comercial concreto que aspire a conseguir sino a ser competitiva en el mercado; que el sobrecoste de los camiones habrá reducido la oferta de transporte pues debe sin duda haber redundado en la inviabilidad de algunos operadores del sector, por lo que la comparación de precios se haría sobre elementos dispares de oferta y demanda. Y especialmente obviaría la argumentación contenida en el informe de PQAXIS que reproduce una conclusión de un informe de la Comisión Nacional de la Competencia de 2008 y que evidencia que existe una manifiesta dificultad de los operadores del sector del transporte de mercancías por carretera para repercutir en precios al alza sus sobrecostes por su menor poder negociador.
Por tanto una mera comparación de los precios por los servicios de transporte durante la vida útil de los camiones afectados no resultaría indicativa de la existencia de repercusión ni mucho menos de su importe. Mas, pudiendo ser así, se desconocerían los perjuicios correlativos que supondría tal elevación en forma de menor crecimiento de los ingresos totales, reducciones de plantilla, insolvencias, renovaciones de la flota de camiones, condiciones laborales, pérdida de personal cualificado, pérdida de clientela actual o potencial, reducción de costes de promoción publicitaria... y en qué manera ello a su vez repercutió en la utilización de otros medios de transporte alternativos como el ferroviario.
Ni siquiera una contabilidad que reflejase unos beneficios en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias en la misma proyección que años anteriores y posteriores al cártel y anteriores o posteriores a la vida útil de cada camión nos permitiría hablar de una repercusión total o parcial del sobrecoste, porque el marco espacial, temporal y de porcentaje de mercado del cartel es tan amplio que las comparaciones serían en términos muy imprecisos, ya que desde 1997 a 2011 las condiciones económicas han variado mucho. Por tanto el sobrecoste era ya un coste adicional estructural en las empresas del sector que no tenían por qué haber asumido, y el hecho de que hayan las mismas podido subsistir e incluso obtener ganancias durante el periodo, incluso asimilables a la existentes fuera del lapso de cartelización, no permite hablar de una repercusión "aguas abajo" sino simplemente de una asimilación de un gasto adicional y estructural que ha supuesto un obstáculo añadido en el sector en general y para la viabilidad de las empresas en particular, incidiendo en el precio final de ingentes cantidades y modalidades de productos de mercado, especialmente alimentos y materiales de construcción. Considerar así inocua para las expresas de transporte la existencia de un sobrecoste sustancial durante catorce años en cientos de miles de vehículos de transporte por carretera que copan una parte muy importante del sector, tanto supondría como desconocer las reglas de la oferta y la demanda cuando se trata de productos al menos parcialmente sustituibles (por camiones ligeros o transporte ferroviario), y obviar factores tan relevantes como la posibilidad de que el propietario se haya obligado a prolongar la vida útil de los vehículos más allá de una previsión inicial o de lo que sería deseable o recomendable, la mayor vulnerabilidad de las empresas de transporte ante situaciones de crisis ya que muchos se adquirían con financiación, o la imposibilidad de incrementar sus beneficios y no simplemente mantenerlos estables en el tiempo. Y especialmente obviaría que por su carácter tan transversal en la comercialización de tantos productos, el incremento de los costes de transporte en carretera devino en un incremento general de los precios de infinidad de productos que coartaron la capacidad adquisitiva del público en general y por tanto las posibilidades de crecimiento de todas las empresas, incluidas las de transporte por carretera.
En conclusión, a diferencia del supuesto de cártel del azúcar en que existía una posible repercusión del sobreprecio de la materia prima al fijarse los precios del producto manufacturado, siempre y cuando se practicara la prueba pertinente, ya sea con efecto de enervación, ya de moderación de la reclamación indemnizatoria, resulta un hecho de imposible prueba cuando se trata de la repercusión no del producto en bruto, o del producto transformado, sino de los servicios prestados con él, por cuanto que la ingente cantidad de variables analizadas hacen que sea una información inaccesible, hasta el punto de que no sólo no puede cuantificarse sino que tampoco puede darse por cierta.
- En lo referente a las deducciones fiscales de las que presuntamente se habría beneficiado la actora la objeción presentada por la demandada se estima incorrecta ya que sólo ofrece una visión parcial de la realidad contable. Por una parte es cierto que existió un sobrecoste que determinó una reducción de la base imponible el Impuesto de Sociedades, pero por otra se obvia que al cobrarse la presente indemnización deberá contabilizarse el sobrecoste en la cuenta 778 de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias como ingreso extraordinario sin otra ubicación en el grupo 7 ó 9. Este ingreso supondría una repercusión en la declaración tributaria simétrica a la que en su día produjo el sobrecoste. En este sentido se pronuncia la SAP Murcia Sección 4 de 18 de noviembre de 2021:
(... ) Finalmente, sobre la reducción fiscal, olvida que las indemnizaciones percibidas en virtud de sentencia judicial se devengan y se integran en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, de modo que, al tributar por la indemnización que se fije, no se produce tal ahorro alegado de contrario.
O la SAP de Valencia (Sección 9ª) de 18 y 24 de febrero de 2020 , entre otras:
El mayor o menor coste fiscal para la adquirente, derivado de un mayor o menor precio satisfecho, no es relevante para la reparación que ahora fijamos y que viene constituida por un sobrecoste, precio efectivamente satisfecho, como deuda de valor.
La elección del método de amortización por el que se reparte en el tiempo el coste de adquisición del inmovilizado destinado a la actividad, por sí mismo, no supone más que el aplazamiento de tal coste en sucesivos ejercicios tributarios para su oportuna deducción de acuerdo con la norma que regula el impuesto de sociedades.
Las repercusiones fiscales que derivan de la tributación de la mercantil conforme al impuesto de sociedades suponen circunstancias ajenas a la cuantificación que aquí de hacemos del perjuicio. Entenderlo de otro modo supondría tener en cuenta también: i) el exceso de IVA que se satisfizo en su momento por el demandante; ii) o la tributación que corresponderá por la reparación aquí fijada como ingreso extraordinario, que supondrá un importe equiparable al que fue objeto de deducción durante la amortización.
- Finalmente, en cuanto a la repercusión por la venta del camión, partamos de las reglas de la carga probatoria que ya quedaron fijadas por el Tribunal Supremo en la sentencia reproducida del cártel del azúcar, pues siendo accesibles los registros de tráfico en parte a la demandada y en información más amplia al juzgado previa solicitud de la demandada, no puede ésta limitarse a hacer recaer la carga probatoria en la contraparte, ello no obstante se pidió una exhibición documental en el presente caso.
En lo concerniente a la carga de la prueba que es una cuestión consolidada tras la doctrina del Cártel del Azúcar, recordar lo resuelto por SAP Murcia Sección 4 de 18 de noviembre de 2021:
Vemos, pues, que el planteamiento del recurso es erróneo, ya que es quien invoca el pass-on quien ha de probarlo y cuantificarlo, y aquí siquiera se reconoce el presupuesto de partida. En todo caso no se ha practicado actividad probatoria específica encaminada a tal, sin que valgan consideraciones generales o abstractas ni un mero aumento de los precios de los servicios prestados por el demandante a sus clientes. De este parecer, entre otra muchas, SAP de Valencia de 23 de enero de 2019 o Barcelona (Sección 15 ª) de 17 de abril de 2020. A ello añadir que no queda desvirtuado la conclusión del dictamen de la parte actora que apunta a la mínima o muy baja probabilidad de que los propietarios de camiones fijen el precio del porte en función del coste del camión.
Y a continuación, sobre la admisibilidad del passing onen la reventa de los vehículos, indica:
4. De forma concreta, sobre la reventa de los camiones por la actora y la disminución del perjuicio por su repercusión a un tercero, aquí el adquirente del camión y no el cliente de los servicios prestados por la actora, hemos descartado esta tesis en la sentencia de 10 de junio de 2021 , que en lo relevante reproducimos
«Al margen de que este argumento implica la existencia de daño- que se traslada a un tercero- y aquí ese daño es negado por la fabricante, entendemos que lleva razón la actora en su contestación al recurso al indicar que no se explicado cómo la reventa permite ese traslado cuando entre el mercado de primera mano (donde se produce el sobreprecio) y el de segunda mano no se puede hablar de "identidad material". Aunque los productos son camiones, hay factores que los hacen divergentes (obsolescencia, estado, reparaciones anteriores, etc.) siendo el mercado de segunda mano distinto, en el que la demanda es mucho más elástica, siendo infinitamente mayor el número de oferentes y mayor la competencia sobre el precio de venta y en el que influyen factores completamente diferentes como el estado, antigüedad y uso dado al vehículo. A ello se refiere el Capítulo 9 de la pericial de la actora, que contiene una prueba con datos reales de precios de venta de segunda mano revelador de que el precio del camión en el momento de adquirirlo no define de ninguna manera el precio al que se vende en el mercado de ocasión, sin que ello haya sido desvirtuado de contrario
Por tanto, no basta con probar la transmitido del camión, sino que con ello se ha transmitido el daño. Y ello aquí no consta, de modo que no cabe, como se pretende, que el porcentaje de sobreprecio (5%) se aplique a una base inferior (precio de adquisición del bien cartelizado menos precio obtenido en la reventa). En este sentido se pronuncian las Audiencias Provinciales de manera mayoritaria ( SAP de Asturias, 29 de enero de 2021 , SAP de A Coruña, de 22 de febrero de 2021 o SAP de Pontevedra, de 1 de marzo de 2021 , entre otras)»
Este ponente, integrando otro Tribunal dejó abierta en resoluciones precedentes la posibilidad de apreciar passing onen la reventa del camión, pues consideraba entonces y ahora que esta forma de repercusión no ha sido excluida por el Tribunal Supremo en la referida sentencia. Ha de tenerse presente, en cualquier caso, que las dos formas alegadas de repercusión aguas abajo -con exclusión de la fiscal, de naturaleza propia y alejada de la examinada por el Supremo- en el presente y en general en los procedimientos para la determinación de los daños y perjuicios por la Decisión de la Comisión sobre el cártel de los camiones no se ajustan a la examinada en el supuesto del cártel del azúcar, por cuanto que éste era un caso de repercusión del sobrecoste de materia prima en los productos manufacturados. Se trataría de un supuesto mixto o ecléctico entre los dos alegados en los procesos de camiones, ya que en el examinado por el alto tribunal ni es un servicio prestado con el producto ni es el producto en sí que se vende -depreciado por el uso y el paso del tiempo-, sino una realidad distinta que incorpora por igual caracteres de ambos, en cuanto que producto integrado en un proceso productivo que se transmite a tercero.
Sin duda que el sobrecoste por la adquisición de un vehículo podría defenderse que incide en su valor de venta al producirse una segunda o ulterior transmisión, por cuanto que el valor del mercado de secundario podría aventurarse que es producto de una evolución a partir del precio inicial del mercado de primera mano, de forma que cualquier alteración en el punto de partida modifica todo el itinerario ulterior.
En el presente además vemos que no consta acreditada la fecha de la transmisión, si bien sí su realidad, lo que nos llevaría a concluir que no es motivo suficiente para desestimar la excepción y moderar el importe de la indemnización correspondiente al camión litigioso.
Sin embargo hemos de revisar nuestro criterio y acoger la tesis defendida por la Audiencia Provincial de Murcia y dar por reproducidos los argumentos expuestos a los que añadiremos los siguientes:
El mercado de segunda mano puede estar condicionado por el precio del producto de primera mano pero estima este Tribunal que de una manera muy tangencial, y por tanto irrelevante. A la cantidad de factores enumerados y que pueden incidir en su precio final no se puede añadir el coste inicial de producto porque a la hora de fijar un precio no se procura una amortización del mismo, ni se fija como condición negociadora, ni la venta -en una empresa dedicada a ello-, pretende la obtención de un beneficio, sino la mejor de las condiciones posibles sin tomar como referencia su coste inicial, que quedaría demasiado alejado para ser relevante. Así, las circunstancias normales de venta de un vehículo que no haya resultado defectuoso, suelen producirse tras un uso intenso y prolongado, de forma que el producto es marcadamente diferente.
Por otra parte es verdad que puede defenderse que la misma carterlización del mercado y sobrecoste de los productos puede generar un efecto paralelo en el mercado de segunda mano y no sólo porque se "traslada el sobrecoste", sino porque la prolongación excesiva de la vida útil de cada vehículo destacada supracomo una variable lógica de esta conducta anticompetitiva, por la consiguiente ralentización o retraimiento en la renovación de las flotas, puede restringir el mercado de segunda mano.
No obstante, este Tribunal considera que la incidencia del precio inicialmente pagado en un bien que se devalúa de una forma tan acentuada -pues se integra en un proceso productivo- es ínfima. Así, cabe compararlo con la evolución de los precios de la vivienda donde el valor pagado por el comprador influye de una manera muy decisiva porque se trata de bienes cuyo deterioro es muy inferior por el mero lapso de tiempo y/o utilización, y porque su adquisición suele ir asociada a la contratación de empréstitos, cuyo principal suele conformar el suelo del precio fijado en una venta en el mercado libre, no forzosa y en condiciones alejadas de la urgencia o la perentoriedad. Y a pesar de ello, la depreciación del valor de la misma como consecuencia de una crisis inmobiliaria como la de 2008 nada tiene que ver con esta circunstancia y quien se vea en la necesidad de vender ha de hacerlo aceptando los precios de mercado.
Por otra parte no debe confundirse la incidencia que tiene en la fijación del precio de segunda mano de un producto las características intrínsecas del mismo (calidad, marca, garantías...) que la de otras que vienen derivadas de circunstancias ajenas, como una práctica anticompetitiva, porque el producto sigue siendo el mismo aunque se le incrementare artificialmente el precio, y ésa es una particularidad que no va adherida al camión durante toda su vida útil, de la misma manera que si el propietario los hubiera adquirido a un precio anormalmente bajo (por una subasta, por ejemplo) ello no significa que en se reventa vaya a seguir las mismas pautas y a situarse nuevamente por debajo de su precio de mercado.
Sí que es cierto que el ejemplo no es predicable porque estando casi la totalidad el mercado primario está cartelizado se pudiere pensar que el precio de mercado de segunda mano debería quedar afectado, ya que no se trata de un precio anormal en un supuesto concreto, sino algo masivo y abrumadoramente mayoritario. Pero, por una parte, la vida de los camiones puede ser superior a los catorce años que duró el cártel, de forma que el de segunda mano quedaría durante muchos años parcialmente integrado por productos inicialmente no cartelizados, que arrastrarían los precios a la baja -si diéramos por válido que su sobrecoste (y la falta de él) influye en los precios del mercado secundario-; por otra, las particularidades del mercado de segunda mano son tan diferentes con las del primario como lo son los productos de uno y otro entre sí, ya que muchas veces el precio se fija en una negociación privada sin intermediario y si referencia válida sobre el precio "de mercado" en forma de tasación, en tanto que en otras se entrega al mismo concesionario para obtener una rebaja del precio en la nueva adquisición, de forma que su precio es inferior al de mercado, pues el intermediario lo adquiere para su reventa; finalmente el elevado grado de depreciación y de obsolescencia de los vehículos provoca una tendencia tan acentuada a la baja de su precio que en breve plazo se desvincula de cualquier circunstancia referida a su adquisición inicial para aparecer exponencialmente más ligada a la calidad del propio vehículo, su kilometraje, conservación y adecuando mantenimiento.
Por tanto a las dificultades de prueba hay que añadir que este Tribunal entiende que la incidencia de cualquier sobrecoste y la posibilidad de repercutir el daño sufrido es muy remota y por tanto no ha de ser considerada.
Quinto.- Sobre el dies a quodel cómputo de los intereses legales.
El motivo se desestima.
En relación con los intereses sostienen las apelantes CNH INDUSTRIAL NV e IVECO SPA que lo habrían de ser desde la fecha de la sentencia, no desde la adquisición.
No obstante debe rechazarse que en Derecho español y comunitario ( STJUE de 13 de julio de 2006, asunto Manfredi que estableció en cuanto al pago de intereses, el Tribunal de Justicia recordó en el apartado 31 de su sentencia de 2 de agosto de 1993, Marshall (C-271/91 , Rec. p. I-4367) que su concesión, según las normas nacionales aplicables, constituye un elemento indispensable de la indemnización."),cuando existe un deber de indemnizar por un evento dañoso, la fecha del devengo de los intereses legales sea la de la presentación de la demanda o la de la sentencia en los supuestos de deudas de valor derivadas de responsabilidad extracontractual tal y como recuerda la SAP Madrid Sección 28ª de 8 de junio de 2012 y 9 de diciembre de 2020) que recuerda la jurisprudencia recaída al efecto:
El Tribunal Supremo admite la aplicación tanto del IPC como del interés legal como medio de actualización de una deuda de valor por daños originados por una infracción del Derecho de la competencia. Así, en la sentencia de fecha 8 de junio de 2012 se indica que: "La sentencia recurrida condenó a Acor Sociedad Cooperativa General Agropecuaria a entregar a cada una de las sociedades demandantes determinada suma de dinero, en concepto de indemnización por el daño que se derivó para ellas de los pactos colusorios. Siguió el Tribunal de apelación, en este extremo, las conclusiones del dictamen pericial repetido, en el que se incrementaron aquellas en la medida correspondiente a los intereses legales de cada cantidad, como medio no de sancionar un retraso en el pago, sino de actualizar la medida de la reparación del daño, producido doce años antes, atendiendo al valor del dinero.
En definitiva, el pago de los intereses legales no ha sido impuesto a la recurrente por el Tribunal de apelación por el hecho de haber incurrido en mora, sino por haber sido calificada su deuda indemnizatoria como de valor, en el sentido de directamente relacionada con el poder adquisitivo de la moneda.
Los intereses constituyen uno de los medios de corregir los rigores nominalistas y de acercarse a la íntegra reparación del daño con la satisfacción determinada por la idea de una real equivalencia. Dicho criterio no es ajeno a la jurisprudencia - sentencias 601/1992, de 15 de junio , 1068/1998, de 21 de noviembre , 655/2007, de 14 de junio , entre otras-, que se ha servido de él para atender a las fluctuaciones del valor adquisitivo del dinero, incluso las producidas durante la tramitación del proceso.".
En similar sentido, la sentencia del Alto Tribunal de 4 de marzo de 2015 ha señalado que: " 1.- Esta Sala ha declarado que la obligación de indemnizar en los casos de responsabilidad extracontractual constituye una deuda de valor, pues su finalidad es la de restablecer la situación existente cuando se produjo el daño, por lo que resulta necesario adecuar su cuantía al momento en que el perjudicado recibe la indemnización correspondiente Así lo han declarado, entre las más recientes, las sentencias de esta Sala núm. 471/2013, de 5 de julio , y 706/2014, de 3 de diciembre . Ello se explica porque en las obligaciones de esta naturaleza, el dinero no está "in obligatione" sino "in solutione", esto es, el dinero no es propiamente el objeto de la obligación (que está constituido por el resarcimiento del daño causado), sino que es el medio de cumplimiento de la obligación.
2.- Para conseguir esta adecuación pueden seguirse varios sistemas, y entre ellos, la jurisprudencia ha aceptado tanto la revalorización de la cantidad en la que en su día se cuantificó el daño conforme al IPC, como el devengo de intereses legales. En este sentido, la sentencia núm. 328/2006, de 3 de abril , tras declarar que las indemnizaciones por responsabilidad extracontractual, dado su carácter resarcitorio, tienen la naturaleza de deuda de valor y que el tribunal dispone de facultades para calcular la cuantía de la indemnización incluyendo la actualización de la cantidad concedida mediante un procedimiento adecuado, añade:
"En las deudas de valor, entre las que se encuentran las resarcitorias, en las que el dinero es la medida de valor de otras cosas o servicios respecto de las cuales funciona como equivalente o sustitutivo, la reintegración económica habrá de responder a la finalidad de restablecer la situación al tiempo del daño, por lo que la indemnización habrá de ajustarse en lo posible, como indica la doctrina científica, al poder adquisitivo del importe que va a recibir. Para lograr tal equilibrio, en orden a salvar el principio de indemnidad, en la práctica, y por la jurisprudencia, se siguen diversos criterios, y uno de ellos es el de establecer el incremento del IPC, pero nada obsta a que se pueda señalar el de los intereses legales (concepto no vinculable en exclusiva a moratorios), no porque sea de aplicación el art. 1108 CC , sino porque el abono de dicho incremento permite aproximar el resarcimiento a la total reintegración económica -equivalente o sustitutivo del daño causado-, sin dar lugar con ello a ninguna situación de enriquecimiento injusto".
3.- Lo expuesto lleva a la estimación de los motivos del recurso de casación. La perjudicada optó por la revalorización de la indemnización conforme al IPC, y tal opción es adecuada al carácter de deuda de valor de la indemnización del daño que la ilícita negativa de Iberdrola a permitir el acceso de Hidrocantábrico a sus redes causó a esta.
Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial consideraron que lo adecuado era el régimen de intereses moratorios previstos en el art. 1108 del Código Civil (a cuyo pago no condenaban porque no se había solicitado en la demanda, ya que lo solicitado era la revalorización conforme al IPC), pero como declara la sentencia parcialmente transcrita, la revalorización de la indemnización derivada de responsabilidad extracontractual mediante la aplicación del interés legal no deriva de que sea aplicable el art. 1108 del Código Civil , pues su función en este caso no es la de un interés moratorio, destinado a resarcir al acreedor el daño que le causó el deudor por haber incurrido en mora en el cumplimiento de la obligación, sino actualizador del valor, destinado a que el resarcimiento del perjudicado sea integral y vinculado a la interdicción del enriquecimiento sin causa, por lo que no se exige que el deudor incurra en mora para que pueda ser reclamado, ni excluye que el perjudicado opte por una actualización de la indemnización por otras vías, como la aplicación del IPC, que es la elegida por la demandante en este caso.".
La aplicación preferente de uno u otro criterio en el supuesto de autos, esto es la revalorización conforme al IPC o al interés legal, que es el criterio por el que ha optado el demandante, resulta por lo menos dudoso a la vista de la doctrina transcrita, no obstante lo cual este tribunal asume el criterio adoptado por la sala que se expone en la sentencia dictada en esta misma fecha en los autos 99/19 , con idéntica problemática a la aquí enjuiciada, que pasamos a exponer en su literalidad: "La indemnización reclamada constituye una deuda de valor. La Comisión fue consciente de la necesidad de actualizar el importe del perjuicio sufrido, y para ello se remite en el documento CSWP (Commission Staff Working Paper) 2008 (187) al acervo comunitario. Éste viene representado fundamentalmente por la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de agosto de 1993, dictada en el asunto C-271/91 , "Marshall". El Tribunal mantiene que la reparación íntegra no pude prescindir de elementos que pueden reducir su valor, como el transcurso del tiempo. Se trata de un elemento indispensable de la indemnización que debe fijarse conforme a las normas nacionales aplicables.
El informe COMPASS tiene en cuenta la necesidad de efectuar dicha actualización y la efectúa conforme a parámetros admisibles en el Derecho nacional, por lo que podemos concluir que establece una indemnización razonable.".
Ha de tenerse presente, que el interés procesal es de la naturaleza punitiva de los intereses del artículo 576 LEC, como han destacado numerosas resoluciones, entre las que citaremos SAP Madrid sección 21 del 21 de diciembre de 2021, SAP Alicante sección 9 de 29 de marzo de 2021, SAP Madrid sección 8 del 16 de marzo de 2018. Se devenga desde la sentencia y tiende, en consecuencia, a compensar por el retraso y a compeler a su cumplimiento. Y como destaca la resolución reproducida, nada tiene que ver con el interés que reclama la actora que tiende a resarcirle por la pérdida del valor del dinero y por la pérdida de oportunidad al haber sido privado ilícitamente de una cantidad.
Sexto.- Sobre las costas en la segunda instancia.
En atención a la estimación del recurso, no se hace especial pronunciamiento en materia de costas por aplicación del artículo 398 LEC.