Última revisión
07/03/2025
Sentencia Civil 663/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 4, Rec. 259/2023 de 23 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: EDUARDO FERNANDEZ-CID TREMOYA
Nº de sentencia: 663/2024
Núm. Cendoj: 15030370042024100622
Núm. Ecli: ES:APC:2024:3216
Núm. Roj: SAP C 3216:2024
Encabezamiento
RPL:259/2023
Modelo: N10250 SENTENCIA
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
Equipo/usuario: AM
Recurrente: Jose Augusto, Juliana
Procurador: MARTA MARIA REY FERNANDEZ, MARTA MARIA REY FERNANDEZ
Abogado: GERARDO JESUS GANDARA MOURE, GERARDO JESUS GANDARA MOURE
Recurrido: Ceferino
Procurador: DOMINGO RODRIGUEZ SIABA
Abogado: JESUS ANGEL SANCHEZ VEIGA
Ilmos./a. Magistrados/a:
D. PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN, Pte.
D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID TREMOYA
En A CORUÑA, a veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000430/2021, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000259/2023, en los que aparece como parte apelante,
Antecedentes
Fundamentos
1.- La sentencia de 9 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, es estimatoria parcial de la demanda interpuesta por DON Jose Augusto Y DOÑA Juliana contra DON Ceferino. Con fundamento en un contrato privado de 27 de julio de 2017, en el que el demandado reconocía una deuda de 60.500 en concepto de préstamo, y se establecía la obligación de devolución para el día 16 de agosto de 2017, se pactó que de no procederse al pago en plazo, el demandado se obligaba a vender el 4% de la sociedad "Colegio Liceo La Paz S.C" y una veinticuatroava parte de una finca, estableciendo el precio total de los bienes en 150.000€ por lo que en caso de incumplimiento del prestatario, los actores debían abonar la diferencia de 89.500€. En el citado supuesto, se acordó un plazo de dos meses para la correspondiente escritura notarial de venta a partir del 16 de agosto del 2017. Los actores solicitaron los pronunciamientos derivados del incumplimiento de la obligación de devolución, pero las pretensiones anudadas a este contrato son desestimadas en la demanda. El juez rechaza que exista un vicio de nulidad radical. En su caso, existiría un supuesto de anulabilidad por vicio del consentimiento al que le sería de aplicación el plazo de caducidad de cuatro años del artículo 1303 del CC, pero con cita y transcripción de la STS 77/2020 de 4 de febrero, califica la estructura negocial del contrato privado como un pacto comisorio nulo, al amparo del artículo 1.859 del CC.
2.- La traslación de la doctrina del pacto comisorio nulo que en el caso hace el juez de instancia determina que explique lo siguiente:
3.- La estimación parcial de la demanda viene dada porque acumulada la reclamación de otros dos préstamos, uno de fecha 28 de junio de 2017 por importe de 2.500€, y otro de 31 de julio de 2017 por otros 4.000€, los estima acreditados y no acreditado el pago, por lo que acoge la condena de devolución de los 6.500€, pero con intereses legales por mora, no desde la fecha de los vencimiento respectivos, sino desde las fechas de las intimaciones, desde el requerimiento notarial de 5 de octubre de 2017 para el préstamo de 2.500€, y desde la demanda de 14 de abril de 2021 para el préstamo de 4.000€, resolviendo con estimación parcial y sin imposición de las costas procesales.
4.- DON Jose Augusto Y DOÑA Juliana interponen recurso de apelación. Comienzan imputando a la sentencia una incongruencia interna con infracción del artículo 218.3 de la LEC por no resolver ni acoger la primera petición que era la declaración de que el demandado había incumplido la obligación de devolver los 60.500€ el día 16 de agosto de 2017, lo que ni siquiera el actor discute, ni la sentencia niega, y se había incluso reconocido notarialmente, sin motivar si al estimar la nulidad del convenio de 27 de junio de 2017, se está refiriendo a todo él, o al menos salva el reconocimiento de deuda y la obligación de devolución, considerando que, en su caso, solo debería declararse la nulidad del apartado tercero del acuerdo, evitando que se genere un enriquecimiento injusto. Por lo demás, entiende que el contrato no es un pacto comisorio, sino una promesa de venta sometida a condición suspensiva, haciendo ver que el acuerdo primero del contrato es consecuencia de un primer acuerdo de abril de 2016, siendo plasmación del total previamente adeudado. La promesa de venta surge en momento posterior. Entiende que el juez simplifica hasta el extremo lo ocurrido para aplicar al caso la STS 77/2020 de 4 de febrero que no es trasladable, pues en esa sentencia se explica que para apreciar un pacto comisorio debe existir una transmisión meramente formal, lo que no sucede en el caso, sin que la transmisión esté pensada inicialmente, y sin equiparación entre la deuda y el precio de la futura compraventa. No son casos coincidentes, pues no hay finalidad de garantía, y sí unos pactos que respetan el principio de autonomía de la voluntad del artículo 1255 del CC. La nulidad del pacto comisorio intenta evitar una situación vulnerabilidad del deudor inicial, que aquí no concurre, pues los documentos 3 a 25 demuestran cómo se fue generando la deuda, con incumplimientos hasta en 22 ocasiones, por lo que tampoco puede considerarse concurrente un plazo de devolución extremadamente breve. Con invocación de este recorrido de incumplimientos previos, se citan las resoluciones que se estiman procedentes, y se consideran infringidos los artículos 1.091 y 1255 del CC.
5.- DON Ceferino sostiene que no hay incongruencia omisiva, y de existir, obligaría a la parte apelante a acudir al remedio del artículo 215 de la LEC, y al no haberlo hecho así, no es posible examinarla en sede de recurso de apelación. Lo que el juez ha apreciado es que el acuerdo de 27 de julio de 2017 es nulo de pleno derecho en su integridad, pues constituye un auténtico pacto comisorio, lo que no da lugar a un enriquecimiento injusto, pues por supuesto, no implica que el demandante no pueda reclamar la deuda que entiende existente en otro procedimiento, y más parece que aquí lo que se busca es una estimación parcial intentando evitar una justa condena en costas.
6.- Explica el contexto relacionado con una persona de 94 años que ve como su socio durante más de 50 años, con un ardid, ha pretendido imponerle una posición mayoritaria, en un conflicto entre dos familias ya largo y enquistado, que afecta al poder de decisión de una sociedad mercantil por su objeto, aunque civil por su forma. El apelado sostiene que no se pueden revisar las cuestiones relativas a la incapacidad del demandado que se invocaron y fueron rechazadas en la instancia por cuestiones procesales, pero insisten en las relativas a las circunstancias de temor en que se produjo la firma del documento, como quedó acreditado con las aportaciones documentales relativas al proceso penal que pende de juicio y sentencia, y que no dejan lugar a duda de que la suscripción se produce en una situación límite y de miedo irresistible, como puso de manifiesto el atestado de la Policía Nacional. Don Ceferino, no sufrió una situación de presión física y mental por parte de delincuentes habituales que dieron lugar a un robo en su domicilio y en el Colegio Liceo la Paz, y que fueron denunciados por sus familiares más directos, Se siguen dos instrucciones penales y los hechos guardan relación con el presente supuesto, y las del Juzgado de instrucción nº6 en diligencias 528/2017 referidas en el bloque documental nº3 que, han dado lugar a la apertura de juicio oral ante la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña.
7.- También considera que no es relevante, la referencia a la capacidad económica del apelado, pero de serlo, lo es en contra de las tesis sostenidas. Es su socio quien conoce su capacidad económica, su estado físico y psicológico, y en vez de acudir a sus familiares, le pone delante un documento para que, si en el plazo de unos días no le devuelve el dinero, apropiarse del 4% de una sociedad civil que le permite ser mayoritario en el control de la sociedad, y así dirigir el Colegio Liceo la Paz, superando un largo conflicto entre las dos familias titulares de la mitad de dicho colegio. Es especialmente llamativo que se diga que el precio de la promesa de venta no coincide con la deuda, porque lo que en realidad destaca es que se compensaría el 100% de la deuda a cambio del 4% de la sociedad que es aproximadamente un 11 o 12% del valor, según el resultado de balances y cuentas del colegio, lo que demuestra que estamos en presencia de un auténtico pacto comisorio. Reiteran lo dicho en su día sobre que la sentencia no haya considerado necesario entrar en este punto, pero insistiendo en qué se trata de apoderarse de una propiedad por un precio de irrisorio, pues la totalidad del colegio y sus inmuebles tienen un valor de 3.750.000€, y la sociedad civil a 31 de diciembre de 2016 tenía fondos propios por importe de 34.546,702,82€, como lo demuestra el documento nº7, con cifra que sube a 34.818.468,95€ a 31 de diciembre de 2017; y en fecha 17 de octubre de 2018, los inmuebles donde se ubica el colegio valen por encima de los 15 millones de euros según TINSA. La apelada solicita que la sala reflexione sobre la situación de la sociedad, la edad del demandado y de su socio durante más de 50 años, que se han valido de sus respectivas familias para conducir la dirección del colegio. Si no ofrecen los 6.500€ también reclamados, fue porque el documento notarial no los contemplaba, y por qué se le ocultó al demandado y a su familia. Sobre quién contesta a la demanda, el profesional expone que informa a su cliente tanto del procedimiento penal como sobre el que nos ocupa, junto con los familiares que lo acogen y protegen. Debe manejarse un concepto amplio de "garantía real" y de "derechos reales de garantía" para calificar el pacto comisorio surgido, al estar detrás una relación jurídica mucho más compleja, que exigió una labor interpretativa, que es precisamente la que ha hecho la sentencia, impidiendo que el acreedor se apropie mediante el uso inadecuado del artículo 1.859 del Código Civil y 1884 en sede de anticresis. Considera la RDGRN citada por el juez un supuesto análogo al que nos ocupa, y pide la confirmación de la sentencia de instancia.
8.- Nuestro auto de 10 de julio de 2023 desestimó la solicitud de prueba documental para esta segunda instancia realizada por los apelantes, y sobre la que el apelado don Ceferino sostuvo que era prueba innecesaria, pero para el caso no estimarlo así, también propuso prueba de interrogatorio, de testigos y hasta una pericial. La razón fue que en la sentencia recurrida se analizaba el incumplimiento de unos contratos de préstamo, y si lo pactado para el caso de incumplimiento de la obligación de devolución con obligación de comprar y vender por un precio que tiene en cuenta lo debido, debía ser entendido como un pacto comisorio nulo o anulable, o en su caso, una promesa de venta perfectamente válida. No se explicó por qué el juez incurrió en error cuando declaró innecesaria la prueba documental, mientras que la prueba propuesta por el apelado, lo fue sin explicar su necesidad, y vinculándola a que la propuesta por los apelantes fuese declarada pertinente, lo que no había sucedido, siendo el auto consentido.
9.- El primero motivo del recurso sostiene que el juez no ha resuelto el primer apartado del suplico en el que los actores pidieron que
10.- Debemos desestimar el motivo porque es el propio recurrente quien termina reconociendo que el juez le ha dado respuesta, señalando que la desestimación lo es sin perjuicio de su derecho a reclamar la deuda cierta y existente, lo que no ha sido objeto de este procedimiento, salvo para sostener que no podrá ser reclamada ejecutándola aquí, y en virtud del sistema ideado para exigir el cumplimiento, que ha sido considerado un pacto comisorio nulo. En la medida en que hubo respuesta, bien o mal, no hay tampoco incongruencia omisiva, y no existía necesidad de haber pasado previamente por el remedio del complemento de sentencia del artículo 215 de la LEC.
11.- Tampoco existe riesgo de enriquecimiento injusto. El juez resuelve sin perjuicio de la reclamación de la deuda, y la apelada dice en su oposición al recurso que
12.- Entendemos que lo que el juez intenta explicar al resolver es que la petición del apartado primero del suplico es meramente declarativa, y en caso de estimación, para su ejecución solo se ha previsto y solicitado que se lleve a cabo en los términos del pacto comisorio declarado nulo. No podría ejecutarse en la forma prevista y en este procedimiento, siendo entonces un pronunciamiento declarativo inescindible de la forma de cumplimiento solicitada, a diferencia de los apartados 4º y 5º en los que, otros dos préstamos, originan directamente la solicitud de condena a su devolución por importes que suman 6.500€, y con sus intereses, sin más cuestiones, siendo pretensiones acogidas y consentidas, con resolución perfectamente ajustada a la situación descrita.
13.- Cuando la sentencia se apoya en lo resuelto en la STS 77/2020 de 4 de febrero, no dice que sean supuestos casuísticos extrapolables, en una resolución que, frente al reconocimiento de deuda que está en el origen de la deuda en nuestro caso, no analiza supuestos de simulación total o parcial, ni de "fiducia con creditore", ni otras posibilidades que suelen acompañar a un pacto comisorio, y que en dicha sentencia se ponen de manifiesto.
14.- Lo que interesa de la sentencia transcrita, son las explicaciones ofrecidas para definir qué es el pacto comisorio prohibido en nuestro ordenamiento, haciendo ver que
15.- Concurre la suma de un reconocimiento de deuda, pero con un plazo breve para el pago, y una comprometida promesa de venta para el caso de impago, aunque sea fijando el precio, lo que es una estructura negocial, destinada a hacerse pago de la deuda apropiándose de la garantía. El apelante entiende que lo que concurre no es un pacto comisorio, sino una promesa de venta sometida a condición suspensiva, con unos pactos que respetan el principio de autonomía de la voluntad del artículo 1255 del CC. La nulidad del pacto comisorio intenta evitar una situación vulnerabilidad del deudor inicial, que aquí no concurre.
16.- Estimamos que la estructura negocial es la propia de un pacto comisorio. En modo alguno es una simple promesa de venta sometida a condición resolutoria, por lo que coincidimos plenamente con el juez de instancia. Se parte de una situación previa del demandado que en principio se ha constituido en deudor, y habría reconocido una deuda en un contrato en el que se ha resuelto que, si el consentimiento estaba viciado, no generaría una nulidad radical por vicio del consentimiento, pero sí una anulabilidad, para la que habría de haberse ejercitado acción o reconvención, resolución que no es ahora discutida. No existe venta simulada ni disimulada, sino garantía de cumplimiento ante el eventual impago, con la consecuencia de que permitirá hacerse con participaciones y parte de unos inmuebles, aunque sea por un precio fijado de antemano y superior a la eventual deuda.
17.- La sentencia no ha analizado, por estimarlo innecesario, si el precio era o no irrisorio, ni las razones que el demandado ofreció para sostener que, por un precio mínimo, se lograba hacerse con la mayoría para la gestión del negocio de explotación de un colegio, en el que venían colaborando los socios iniciales y sus familiares, lo que sería una explicación para indagar la finalidad última. No terminó siendo cuestión controvertida, en la medida en que ni en la audiencia previa los actores intentaron responder a estas alegaciones del demandado, ni se propuso prueba al respecto, y la propuesta fue declarada innecesaria, sin lograr su declaración de pertinencia en esta alzada, consintiendo una resolución en tal sentido. En estas condiciones, coincidimos plenamente, con lo resuelto por el juez de instancia, por lo que, sin más trámite, debemos desestimar el recurso.
18.- Las costas del recurso deben ser impuestas a la parte apelante, al ser íntegramente desestimado ( art. 398. 1 de la LEC en su versión aplicable al caso, que es la anterior al RD Ley 6/2023).
19.- Se dispondrá la pérdida del depósito en su caso constituido para recurrir, y su aplicación conforme al destino legal.
Fallo
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de su notificación. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En caso de interponer recurso de casación, su presentación se tiene que adaptar al acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo del 8.9.2023, publicado en el BOE del 21.9.2023, el cual adjuntamos.
En los escritos de interposición y oposición del recurso de casación, las partes deben manifestar el cumplimiento de todos los requisitos a los que hace referencia el citado acuerdo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Magistrados que la firman.
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