Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 255/2024 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 4, Rec. 959/2022 de 23 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: JOSE LUIS ANTON BLANCO
Nº de sentencia: 255/2024
Núm. Cendoj: 12040370042024100142
Núm. Ecli: ES:APCS:2024:929
Núm. Roj: SAP CS 929:2024
Encabezamiento
NIG: 12082-41-1-2020-0001448
De: D/ña. BANCO SANTANDER SA,
Abogado/a Sr/a. PASTOR VICENT, MANEL Procurador/a Sr/a. USO AMELLA, PAOLA
Contra: D/ña. Silvio, Serafina,
Abogado/a Sr/a. ESTEBAN ESTEVAN, ANTONIO Procurador/a Sr/a. OLUCHA VARELLA, ROSA MARIA
Iltmos. Sres.:
JOSE LUIS ANTON BLANCO
Mª DOLORES BELLES CENTELLES
Mª DOLORES BALADO MARGELÍ
En Castellón, a veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 24 de noviembre de dos mil ventiuno, con el número 148/2021 por la Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 4 de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 317/2020.
Han sido partes en el recurso, como apelante, BANCO SANTANDER SA, BANCO SANTANDER SA , representado por la Procuradora Dª. USO AMELLA, PAOLA y defendido por el Letrado D. PASTOR VICENT, MANEL, y como apelado, D/ª. Silvio y Serafina, representados
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por la Procuradora Dª. OLUCHA VARELLA, ROSA MARIA y defendidos por el Letrado D. ESTEBAN ESTEVAN, ANTONIO.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. JOSE LUIS ANTON BLANCO.
Antecedentes
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y forma, en escrito razonado, solicitando:
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia:"
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 13 de diciembre de 2022 se formó el presente Rollo. Por Diligencia de Ordenación de fecha 21 de diciembre de 2022, se designó Magistrado Ponente, y se tuvo por personadas a las partes.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de abril de 2024 se acordó hacer saber a las partes el cambio en la composición del Tribunal que quedaba constituido por los Ilmos. Magistrados/as D. JOSÉ LUÍS ANTÓN BLANCO, Dª MARIA DOLORES BELLÉS CENTELLES y Dª MARIA DOLORES BALADO MARGELI y acordándose
por Providencia de la misma fecha señalar para la deliberación y votación del recurso el día 23 de abril de 2024. Por Providencia de fecha 23 de abril de 2024 se acordó dejar sin efecto el señalamiento acordado y la suspensión del trámite del presente procedimiento hasta que recayese sentencia del Tribunal de Justicia en los procedimientos del TJUE C-775/2022 O C-794/2022, o en ambos según sea los términos de la respuesta del TJUE o, en su caso, hasta que el Tribunal Supremo dictase Sentencia en el procedimiento correspondiente.
Por la Procuradora Sra. Paola Usó Amella se presentó escrito en fecha 23 de octubre del 2023 solicitando el alzamiento de la suspensión acordada al haberse resuelto por el TJUE las cuestiones prejudiciales planteadas.
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Por Providencia de fecha 29 de noviembre de 2024, se acordó alzar la suspensión acordada y señalar para la deliberación y votación el día 10 de diciembre de 2024, llevándose a efecto lo acordado.
Fundamentos
No se aceptan lo de la sentencia apelada, siendo aplicables los siguientes:
S.A. contra la sentencia que viene a estimar parcialmente la demanda interpuesta contra el mismo por parte de don Silvio y doña Serafina, declarando la nulidad de la operación contractual de adquisición de 100 obligaciones subordinadas suscritas por el señor Silvio y la señora Serafina el día 19 de octubre de 2011 por importe total de 100.000 € al Banco Popular (hoy Banco de Santander) ordenando la recíproca restitución de las prestaciones percibidas por una y otra parte durante la vigencia de estos productos financieros, más los intereses legales devengados desde la recepción de cada una de las prestaciones objeto de restitución hasta la sentencia y desde esta hasta su completo pago con los intereses del artículo 576 de la LEC sin que haya lugar al reintegro de las obligaciones subordinadas por su conversión en acciones y de estas por su simultánea amortización.
La sentencia sin embargo desestima la acción de nulidad y/o anulabilidad de la suscripción de acciones de bolsa adquiridos por los actores el día 25 de mayo de 2016, por importe de 11.602,50 € y las compradas el día 8 de febrero de 2017, por importe de 4452,16 € , al resultar estas ajustadas a Derecho.
Para la estimación de la primera acción ha entendido la juzgadora que respecto a la adquisición de las obligaciones subordinadas, al tratarse de un producto financiero complejo cuyo capital en ningún caso estaba garantizado, como tampoco su liquidez ni estaba protegido por el Fondo de Garantías de Depósito del Banco de España para el
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caso de quiebra o insolvencia de la entidad bancaria, los adquirentes carecían de la información fundada y real sobre la naturaleza, complejidad y riesgos del producto recomendado en tal inversión, llevándose a cabo la suscripción sin las perspectivas evaluaciones previas, de idoneidad y conveniencia, contraviniendo la trasparencia cualificada, debida y exigible con los clientes que la jurisprudencia concreta en la existencia de claridad y comprensión de los términos, así como el control de incorporación, según el artículo ocho de la LGDCU, producto que fue recomendado por el director del banco dando confianza de ausencia de gran riesgo por tratarse de un producto del propio banco, sin que el mero hecho de ser el señor Silvio exempresario ya jubilado y haber comprado anteriormente acciones del banco, permitan entender que tenía un adecuado conocimiento sobre el riesgo que contraía con las obligaciones subordinadas y conocer que se convertían en acciones del banco, lo que supone un error relevante que vició el consentimiento dado para el negocio, a diferencia de las operaciones de compra de acciones cuyo riesgo sí está al alcance de cualquiera y se corresponde con una decisión única y exclusivamente personal del adquiriente, a sabiendas de lo que hacía.
Respecto de una de las cuestiones claves, la juzgadora, rechazando el alegato de la demandada Baco Santander SA, ha venido a reconocer la legitimación pasiva en virtud del hecho notorio acontecido el 7 de junio de 2017 de comunicación a la CNMV de la adquisición del Banco Santander del 100% del capital social del banco Popular con inscripción en la registro mercantil de Cantabria el 28 de septiembre de 2018.
Frente a estas consideraciones, se alza la representación del Banco de Santander SA, alegando básicamente y con respecto a la compra de obligaciones subordinadas suscritas en 2011 -que es la única cuestión alzada pues los actores se han aquietado a la declaración desestimatoria de su acción por las operaciones de compra de acciones - la imposibilidad de decretar la anulación y de exigir daños y perjuicios al emisor al existir una norma, la Ley 11/2015 de 18 de junio de Recuperación y Resolución de Entidades de Crédito que llevó a efecto la resolución del Banco Popular, impidiendo el ejercicio de acciones para dejar sin efecto por vía de nulidad u otros motivos invalidantes la compra de dichos productos, atendiendo al criterio del Abogado General del TJUE que así lo indicaba, lo cual se habría visto ratificado -dijo la apelante en escrito presentado el 23 de octubre de 2024 en el presente rollo- por la sentencia de 5
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de septiembre de 2024 del TJUE afirmando que las pérdidas de los accionistas derivarían de la resolución del banco por la JUR siendo por lo tanto en este momento y no antes cuando se produjeron las pérdidas que pretenden ver resarcidas los actores en este procedimiento.
Abogaba añadidamente el Banco de Santander SA que la acción de anulabilidad por vicio el consentimiento se encontraría caducada desde la adquisición del producto bancario, que fue el instante donde se otorgó el consentimiento, y por último se argumentaba sobre la inexistencia de error en los adquirentes del producto bancario y la inexistencia de incumplimiento por parte del Banco Popular a la hora de informar al señor Silvio sobre las características y riesgos que conllevaba el producto, teniendo en cuenta que el señor Silvio tenía un perfil inversor con conocimiento del sector financiero y bancario como ex empresario de éxito que conocía la deuda de empresa y los riesgos aparejados al producto adquirido, además de que le fue facilitada información escrita con carácter previo a la contratación explicativa de forma particularmente sencilla los riesgos del producto a través de un documento compuesto por dos páginas redactadas de letra amplia, clara y con subrayado en mayúscula y negritas de los riesgos del producto indicando que se trataba de obligaciones subordinadas, y además se entregó un tríptico informativo donde se indicaba igualmente en mayúsculas y negritas los riesgos asociados a la empresa, por lo que interesa la estimación de recurso y con ello la desestimación íntegra de la demanda.
La representación de don Silvio y doña Serafina negando correlativamente los motivos en que el Bancos Santander sustenta su recurso, sostiene que la Ley 11/2015 no impide el ejercicio de acciones sobre nulidad del negocio, referente a la adquisición de obligaciones subordinadas, producto complejo que precisa de una información cualificada o reforzada, máxime cuando los esposos Silvio- Serafina no eran unos clientes profesionales ni expertos en productos financieros complejos, al tratarse de un jubilado y una ama de casa sin estudios, ambos de perfil totalmente conservador, cuya relación con el Banco, aparte de ocasionales, adquisiciones/venta de acciones del propio banco, se limitaba a operaciones de pasivo, en particular depósitos a plazo fijo, con una remuneración concreta para sus ahorros, lo que resulta aprobado a través de los extractos acompañados con la demanda, no gozando de credibilidad la testifical del empleado y director de la sucursal del Banco Popular sobre la supuesta
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cualificación de estos clientes, limitándose el testigo a dar respuestas evasivas sobre el particular y sobre que las obligaciones subordinadas eran un producto con "perfil prudente".
La contestación al recurso argumenta sobre el incumplimiento del Banco Popular en sus obligaciones precontractuales en cuanto a información sobre la naturaleza y características y riesgos de las obligaciones subordinadas, y a quien corresponde la carga de la prueba sobre tal obligación; se argumenta sobre la ausencia de caducidad de la acción, y se argumenta sobre la existencia de un error como vicio esencial del negocio que motivó un consentimiento viciado derivado del incumplimiento doloso por parte del Banco Popular que hace nulo el negocio. A estos efectos la contestación al recurso incluye citas jurisprudenciales que acompañan al criterio opositor, interesando la desestimación del mismo.
93 ". Con anterioridad, en su sentencia 28/1991, el Tribunal Constitucional declaró que "a partir de la fecha de su adhesión, el Reino de España se halla vinculado al Derecho de las Comunidades Europeas, originario y derivado, el cual -por decirlo con palabras del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas- constituye un
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ordenamiento jurídico propio, integrado en el sistema jurídico de los Estados miembros y que se impone a sus órganos jurisdiccionales ( Sentencia Costa/E. N.E. L., de 15 de julio de 1964 )."
De este modo, las sentencias dictadas por el TJUE en respuesta a una cuestión prejudicial no solo vinculan al juez o tribunal que planteó la cuestión, quien debe resolver el litigio siguiendo la interpretación que de la norma comunitaria haya hecho el citado tribunal, sino a todos con eficacia erga omnes pues la interpretación del Derecho comunitario en ellas realizada deberá ser tenida en cuenta por los jueces y magistrados de la Unión a la hora de resolver casos análogos a aquel en que la cuestión prejudicial fue planteada ( sentencia APOU número 470/2022, de veintiocho de junio de mil novecientos veintidós, rollo de apelación 695/2020).
Pues bien, la Sentencia de 5 de sept. de 2024 dando respuesta a varias cuestiones prejudiciales planteada por el Tribunal Supremo, en concreto en lo referente a las obligaciones subordinados y convertibles indica:
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Directiva [2014/59
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Pues bien en este caso en que se accionó por nulidad absoluta por infracción de normas imperativas y subsidiariamente por la existencia de error/vicio derivado del dolo con resarcimiento de daños y perjuicios respecto de las tres suscripciones a lo largo de 2011 de obligaciones Subordinadas convertibles en acciones, tras haberse dado la conversión el día 7 de junio de 2017 las autoridades europeas acordaron la resolución
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de Banco Popular, procediéndose a la amortización de las acciones titularidad de los actores, quedando afectados por lo resuelto en la reseñada STJUE de 5 de septiembre de 2024 según lo razonado en la misma, debiéndose acoger el argumento de la falta de legitimación planteado por darse una falta de acción de los demandantes, como viene haciendo el TS al hilo de la STJUE de 5 de mayo de 2022.
Recuerda la SAP de Barcelona sec. 17 ª de 14 de nov. de 2014 dada en un asunto donde se pone de manifiesto la falta de legitimación de los suscriptores de obligaciones subordinadas convertibles en acciones aplicando la misma sentencia del TJUE de 5 de sept. de 2024, la reiterada la jurisprudencia referida a
En similar sentido la SAP de Barcelona sec. 13ª de 7 de nov. de 2024 (pte señor Utrilla) señala:
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Ya con anterioridad se venía aplicando al caso de obligaciones subordinadas la doctª del TJUE de 5 de mayo de 2022, y así la SAP de Tarragona sec. 1ª de 215 de julio de 2024 (pte. señor Sans) razonaba:
Sin necesidad de examinar los restantes motivos objeto de debate procede por tanto estimar el recurso de apelación por lo razonado, revocando la sentencia de instancia y en su lugar desestimar la demanda.
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De acuerdo con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no obstante la desestimación de la demanda, no procede hacer imposición de las costas por haberse dado razonables dudas de Derecho hasta el punto de surgir cuestiones prejudiciales resueltas en las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024.
De acuerdo con la Disposición Adicional 15.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación de la parte demandada, procede la devolución del depósito para recurrir a la parte demandada apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la alzada.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
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El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
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