Sentencia Civil 113/2026 ...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Civil 113/2026 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 4, Rec. 684/2025 de 23 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA

Nº de sentencia: 113/2026

Núm. Cendoj: 48020370042026100041

Núm. Ecli: ES:APBI:2026:144

Núm. Roj: SAP BI 144:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000113/2026

ILMAS. SRAS.

Presidente

Dª. Maria de los Reyes Castresana Garcia (Ponente)

Magistrados

Dª. Covadonga Gonzalez Rodriguez

Dª IZaskun Názara Lacambra

En Bilbao, a 23 de febrero del 2026.

La Sección Nº 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 0000053/2024 - 0 del Sección de Violencia sobre la Mujer del Tribunal de Instancia de Bilbao. Plaza nº 2 (Civil), a instancia de Dª. Modesta, parte apelante -demandante representada por la procuradora D.ª MARIA LECETA BILBAO y defendida por la letrada D.ªITZIAR LÓPEZ SOTO, contra D. Artemio, parte apelada - demandada, que se opone al recurso, representada por el procurador D. IÑIGO HERNÁNDEZ MARTÍN y defendida por el letrado D. FEDERICO CAMARERO LÓPEZ. Siendo parte el M. FISCAL que no se opone al recurso/no impugna la resolución; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9.5.205.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 9 de mayo de 2025 es del tenor literal siguiente:

"FALLO

ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda de modificación de medidas presentada por la procuradora María Leceta Bilbao en nombre y representación de Modesta frente a Artemio. En consecuencia se acuerda:

--- Modificar la sentencia 11/2023 dictada en el procedimiento de divorcio 13/2021, y suprimir el día de visita intersemanal establecido en favor del padre, los miércoles.

--- Manteer la pensión de alimentos fijada en sentencia".

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante,se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente expediente, al que ha correspondido el nº 684/2025de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

PRIMERO.- Objeto de esta alzada:

1.- La sentencia de primera instancia, además de modificar el régimen de vistas paterno filial de los menores Millán y Nicanor, nacidos el NUM000 de 2015 y NUM001 de 2017, de 10 y 8 años de edad, respectivamente, acordadas por sentencia de divorcio de 31 de enero de 2023 en el sentido de suprimir la visitas intersemanales a favor del padre, desestima la pretensión de la actora Dña. Modesta frente a D. Artemio, de aumentar la cuantía de alimentos a favor de los menores a la cantidad de 320 euros mensuales (160 euros por cada hijo) - en su día fijada en 125 € por hijo que actualmente asciende a 133 € mensuales-, en base la repercusión negativa que le ha causado el hecho de que el padre no esté con sus hijos los miércoles por el mayor gastos ocasionados por los menores y por la frustración de su expectativa de trabajar en la limpieza de portales ese día.

La Magistrada a quo valora que:

" La parte actora, en su escrito de demanda, interesa el incremento de la pensión de alimentos. Por sentencia de 31 de enero de 2023, se fijó la obligación del demandado de abonar 250 Euros por sus dos hijos. Actualmente la actora solicita se fije la cuantía de 320 Euros, fundándolo en que la supresión de un día de visita intersemanal implica un mayor gasto para ella; y, correlativamente, señala que ese día no puede realizar trabajos de limpieza.

En la demanda, se hace constar que la situación económica de la parte demandada no habría cambiado. Y, lo cierto es que el Sr. Nicanor, según escrito de contestación, percibía unos 1400 Euros netos al mes, y, en la actualidad, según nóminas aportadas, cobra por su trabajo en " DIRECCION000.", la cantidad de 1500-1600 Euros mensuales; por lo que sus ingresos se mantienen. Además, desde el 27 de junio de 2023 -posterior a la sentencia de divorcio-, abona por el alquiler la cantidad de 650 Euros mensuales, cuyo pago acredita -punto 60 y 61 IE-. El importe del alquiler que satisfacía a fecha de divorcio sería inferior según manifiesta. Por tanto, su situación económica más o menos se mantiene.

Por otro lado, la demandante, trabaja actualmente en DIRECCION001, sin que según informe de vida laboral -punto 50 IE-, conste que trabajara a fecha de separación. Además, en acto de la vista, ha reconocido que tiene alquilada una habitación, de la que obtiene 200 Euros mensuales, y que habría estado arrendada a otras personas con anterioridad. Por otro lado, percibe, según consta en la información facilitada por Lanbide -punto 57 IE-, 178,74 Euros en concepto de Ingreso mínimo vital, y 115 Euros por menor a cargo -API-.

Por otro lado, el préstamo hipotecario ya existía a fecha de divorcio, y la existencia de otros gastos extraordinarios de los menores, debe recordarse que han de abonarse por mitad por ambos cónyuges, pudiendo reclamar al otro progenitor la parte que le corresponda de dichos gastos extraordinarios.

No se han justificado nuevas necesidades de los menores que tengan carácter ordinario, sin que el transcurso del tiempo pueda justificar por sí sola el incremento de la pensión, pues para ello se prevé la actualización anual conforme al IPC o índice que lo sustituya; y sin que la supresión del día intersemanal suponga un cambio relevante en el levantamiento ordinario de las cargas familiares.

Por todo ello, no habiéndose justificado la variación de las circunstancias que justifique un incremento de la pensión, procede desestimar la demanda formulada."

2.- Dña. Modesta interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia, interesando sea revocada en el sentido de que se acuerde fijar la pensión de alimentos a favor de los dos hijos menores de edad y a cargo del progenitor no custodio en la cuantía de 320 € mensuales.

Como motivos de apelación, denuncia:

2.1.- Infracción de la perspectiva de género y de protección a las víctimas de violencia de género y de motivación suficiente en la sentencia recurrida, por no valorar el impacto que la supresión de las visitas y la insuficiencia de la pensión generan en la madre, víctima de violencia económica y con una sobrecarga evidente en los cuidados. La conducta del padre, que incumplió reiteradamente el régimen de visitas y dejó de pagar la mitad de los préstamos hipotecario y personal a los que estaba obligado, constituye violencia económica y ha provocado una situación de inestabilidad habitacional para la madre y los hijos. Expone que el padre tiene capacidad económica para asumir sus obligaciones, ya que sus ingresos anuales declarados superan los 31.000 € para 2023, lo que desmiente cualquier imposibilidad alegada para cumplir los pagos e incrementó unilateralmente la carga de cuidados de la madre al no acudir a las visitas intersemanales desde la sentencia de divorcio, lo que supone una discriminación indirecta contraria al principio de igualdad, al asumirse injustificadamente que la madre debe encargarse de todo por el hecho de ser mujer. Subraya que los dos hijos presentan necesidades especiales que exigen más dedicación, esfuerzo y gastos adicionales, especialmente entre semana, cuando la madre atiende en exclusiva citas médicas, logopedia, actividades escolares y extraescolares, y otras necesidades esenciales. Cuantifica que la madre asume un 33,33% más de cuidados tras la supresión de la visita intersemanal, lo que justificaría incluso una pensión de alimentos superior a la solicitada.

2.2.-Infracción del artículo 775 LEC y de los artículos 142 y 146 CC, al no considerar la sentencia recurrida la variación sustancial en la capacidad económica del padre, que ha aumentado sus ingresos desde el divorcio hasta alcanzar alrededor de 1.938 € netos mensuales en 2025 (catorce pagas de 1.621,89 €) lo que supone un incremento de 538,79 € respecto a lo que él mismo declaró percibir en 2023. También se argumenta que el gasto de alquiler alegado por el padre no justifica su incumplimiento en el pago de los préstamos ni impide el aumento de la pensión. Se ignora el interés superior de los menores como la importancia de valorar sus necesidades especiales, sus gastos crecientes y el esfuerzo de la madre como progenitora custodia, vulnerando así principios constitucionales y legales.

En conclusión, solicita se revoque la sentencia apelada y fije la pensión de alimentos en 320 euros mensuales, por ser una cantidad razonable y proporcionada a la carga real de cuidados que asume la madre y a la capacidad actual del padre.

3.- D. Artemio se opone al recurso de apelación formulado de contrario, interesando la confirmación de lo resuelto en la instancia e imposición de costas a la parte apelante, así como se ordene la revocación del beneficio de asistencia jurídica gratuita concedido a la contraparte, con las consecuencias que de ello se deriven.

Alega en contestación al recurso de apelación formulado de contario que:

3.1.- Uso abusivo y querulante del sistema judicial por parte de la actora, causante de perjuicios al apelado y a la Administración de Justicia, describiendo un patrón de denuncias, procedimientos y ejecuciones iniciados desde 2020, muchos de ellos concluidos en archivos, sobreseimientos o declaraciones judiciales que consideran falsa o inverosímil su versión de los hechos. La Sra. Modesta ha presentado múltiples denuncias sin sustento, entre ellas acusaciones archivadas por presunto maltrato infantil, agresión sexual, hurto y lesiones a uno de los hijos, así como numerosas piezas de ejecución y acciones que han colapsado innecesariamente el sistema judicial y generado un perjuicio económico y personal para el demandado. Insiste en que existen resoluciones judiciales que ya han declarado temeraria o carente de fundamento la actuación procesal de la recurrente, y recuerda incluso una condena penal previa de la misma por uso de certificación falsa y que no estando divorciada contrajo matrimonio con D. Carlos José con fecha 12 de agosto de 2022 en Quillacollo, Cochabamba (Bolivia). A ello cabe sumar una conducta que considera manipuladora, basada en falsedades, inconsistencias y ocultación de datos económicos relevantes, como ingresos por alquiler de habitaciones en la vivienda asignada a los hijos o ayudas públicas que no habrían sido comunicadas. También expone que, mientras la actora se presenta como víctima y beneficiaria de justicia gratuita, mantendría ingresos reales significativamente superiores a los declarados, incluyendo empleo, ayudas, becas y alquileres que no habrían sido transparentados, lo que denota mala fe procesal.

3.2.- La recurrente tuvo la condición de víctima en el proceso inicial del año 2020 ( siendo condenado el apelado por un delito de amenazas leves en el ámbito familiar en las Diligencias Urgentes 467/2020 del JVSM n 1 de Bilbao a 8 meses de prohibición de aproximación) pero eso no lo sirve para considerarse víctima de por vida por todos los hechos y en toda condición y para todo tipo de beneficios, además de mezclar de forma desordenada e incongruente toda una serie de alegatos, cuestiones genéricas y variopintas, que deber ser rechazadas. No existe violencia económica sino al contrario la litigiosidad de la apelante ha conseguido endeudar al apelado. La recurrente obtiene lucro de la vivienda familiar cuyo uso tiene atribuido al arrendar dos habitaciones de la misma ( acreditado el alquiler a D. Luis María y a D. Iván), además de que no acredita que haya repercutido en trabajo alguno que deba realizar durante la vivistas suprimidas los miércoles del padre. Critica que la apelante presente cálculos matemáticos que inflan artificialmente su carga de cuidados al computar las visitas intersemanales como días completos y no como estancias parciales, lo cual distorsiona los porcentajes presentados, siendo el cálculo correcto alrededor de un 3,5% anual y por tanto insuficiente para justificar una modificación sustancial de la pensión.

3.3.- La demandante-apelante pretende justificar el incremento de la pensión de alimentos basándose en premisas falsas o no acreditadas. Cuestiona que exista una verdadera "sobrecarga de cuidados", dado que los miércoles -día de la visita intersemanal discutida- los menores acuden a actividades extraescolares o catequesis, por lo que no existiría un aumento efectivo y relevante del tiempo de cuidado de la madre. Recalca que la actora no ha acreditado la pérdida de ningún trabajo ni la existencia de una oferta laboral real que se hubiera visto frustrada por la supresión de la visita intersemanal, mostrándose en el escrito contradicciones en sus declaraciones sobre su presunto empleo doméstico o en empresas de limpieza.

Hace hincapié en que se ha valorado correctamente la situación económica de ambas partes, concluyendo que no existe una variación sustancial que permita aumentar la pensión. Subraya que el Sr. Nicanor destina más del 80% de sus ingresos a gastos fijos de alquiler, suministros, préstamo personal, transporte, seguros, gastos de los menores quedándole un margen mínimo para sus propias necesidades, mientras que, la Sra. Modesta ha incrementado de manera significativa sus ingresos desde la separación, alcanzando alrededor de 1.700 a 2.300 euros mensuales si se incluyen ayudas y alquileres encubiertos, lo que representaría un aumento porcentual muy superior al experimentado por el padre. Sostiene que la apelante oculta ingresos, no acredita otros, y se beneficia de ayudas públicas y ventajas procesales mientras mantiene comportamientos que califica como temerarios y contrarios a la buena fe.

La pretensión de incrementar la pensión de alimentos carece de base jurídica y fáctica, ya que no se han acreditado nuevas necesidades ordinarias de los menores, ni la supresión del día intersemanal altera de forma relevante el reparto de cuidados, ni existe fundamento para considerar que los ingresos del padre hayan aumentado de manera significativa. Recalca que la actualización de la pensión ya sitúa la cuantía en niveles coherentes con la variación mínima del reparto de tiempo, y que la carga económica real del padre es muy superior a la de la actora. Destaca que la recurrente ha sostenido posiciones contradictorias en distintos procedimientos: por un lado solicitando la ejecución del régimen de visitas intersemanales y por otro pidiendo su supresión, lo que según la oposición evidencia incoherencia y falta de veracidad.

3.4.- Finalmente, solicita no solo la desestimación total del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia, sino también la imposición de costas a la recurrente y, de manera expresa, la revocación de su beneficio de justicia gratuita por abuso del derecho, temeridad y mala fe procesal, en aplicación del artículo 19 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. La actividad litigiosa de la actora ha generado un uso desproporcionado, innecesario y perjudicial de los recursos judiciales y profesionales, y la protección jurídica destinada a víctimas de violencia no puede ser utilizada para sostener litigios infundados ni para lograr ventajas indebidas.

SEGUNDO.- De la modificación de la cuantía de pensión alimenticia a favor de los hijos menores y a cargo del padre:

1.- La modificación de las medidas derivada de los procesos matrimoniales contemplada en los artículos 90 y 91 del CC, exige, en primer lugar, practicar un análisis comparativo de los factores que presidieron la adopción de las medidas cuya modificación se postula en relación con los existentes en el momento de instar su variación. En segundo lugar, si dicho juicio comparativo resulta positivo y se aprecia una alteración de tales factores, se debe examinar: a) Que los hechos en los que se base se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas; b) Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida; c) Que el cambio de circunstancias sea permanente o, al menos, que no obedezca a una situación transitoria; d) Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación; e) Que se acredite en forma el cambio de circunstancias.

En este sentido y en aras a la solución de la controversia generada en esta apelación, hemos de tener en cuenta, respecto de las reglas de la carga probatoria, que incumbe, a la parte que pretende tal modificación de medidas, la prueba de esa alteración con las notas y presupuestos que hemos comentado, teniendo en cuenta que en dicha acreditación los Tribunales se muestran especialmente exigentes, ya que este procedimiento no tiene como objetivo una revisión de lo ya resuelto, sino más acertadamente la búsqueda de una acomodación y equilibrio de las medidas económicas a la realidad de la nueva situación existente.

2.- En lo referente a la alegación ex novo en este recurso, que no fue alegada en la demanda inicial, sobre la perspectiva de género para determinar la cuantía de la pensión de alimentos a favor de los hijos menores de edad, diremos que conforme al art. 10 de la LRFPV en relación con los arts. 93 y 142 y ss del Código Civil, la pensión de alimentos se fija ateniendo al binomio de las necesidades de los hijos y los recursos económicos de cada progenitor, el tiempo de permanencia de los hijos con cada uno y la atribución que se haya realizado del uso de la vivienda familiar y la contribución a las cargas familiares. La Ley Orgánica 1/2004 sobre medias integrales conta la violencia de género impone una protección integral (civil, social, económica y penal) que se debe integrar en la interpretación civil para asegurar la autonomía económica de la víctima.

Ahora no consta, en la actualidad, la acreditación de víctima de la apelante Sra. Modesta mediante medidas de protección, informes psicológicos o asistenciales o acreditación administrativa ex art. 23 del LO 1/2004, ni tampoco su repercusión o secuela económica alguna de la alegada violencia al no resulta acreditada la merma en la empleabilidad o ingresos de la Sra. Modesta, como se argumentará a continuación.

3.- Confirmamos íntegramente la valoración del material probatorio practicado en autos que se realizada por la Magistrada a quo sobre las circunstancias concurrentes referentes a las necesidades de los menores y la situación económica de las progenitores, en relación con el incremento de la pensión de alimentos interesado en esta alzada que se circunscribe a un incremento de 19 € por hijo (320 € solicitado siendo que lo abonado por el padre es de 266 €, dividido entre dos menores) a abonar por el demandado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código Civil que dice que para la fijación de alimentos ha de tenerse en cuenta la necesaria proporción entre el caudal y medios de los progenitores y las necesidades del alimentante, y atendiendo a los recursos económicos de ambos progenitores que han resultado acreditados en estas actuaciones por prueba documental, y que han quedado precisados detalladamente por el demandado-apelado, no es procedente el incremento de pensión alimenticia, revisados los recursos económicos que por todos los conceptos tienen ambos progenitores en la actualidad unido a sus circunstancias personales, y partiendo que no se ha producido ninguna variación de los gastos de los menores.

En relación al situación económica de ambos progenitores, procede precisar sucintamente que:

- En el momento de dictarse las medidas definitivas en virtud del acuerdo aprobado por sentencia e divorcio de 31 de enero de 2023: (1) La Sra. Modesta estuvo trabajando hasta el 13 de julio de 2020 por lo que no tenían actividad laboral con momento de la sentencia de divorcio, adjudicándole la vivienda familiar y recibiendo ayudas sociales, mientras que (2) el Sr. Nicanor ganaba por su trabajo la cantidad de 1.477 €, pagando un alquiler de 400 euros, la pensión a otros hijos de Bolivia y el pago de la mitad del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar y una préstamo personal por importe de 608,83 €

-En la actualidad, ha quedado acreditado que: (1) El Sr. Nicanor ha tenido ingresos netos según la declaración del IRPF de 2023 de 22.119,74 euros, lo que equivale a 1.843,31 € mensuales , paga un alquiler de 650 € mensuales, debiendo abonar además un préstamo que ha tenido que solicitar para pagar gastos judiciales a razón de 113 € mensuales, siendo que (2) la Sra. Modesta ha comenzado a trabajar desde el 22 de abril de 2024 en la empresa DIRECCION002 primero con contratos temporales y con contrato indefinido desde el 12 de marzo de 2025 , aportando nómina de diciembre de 2024 de 1.124,16 euros < nº 76 del IE>, y constando ingresos en el año 2023 del INSS por importe de 1.000 € y de la Lambide-Gobierno Vasco por importe de 17.069,76 € < nº 49 del IE>, así como del alquiler de habitaciones de la vivienda familiar obteniendo ingresos ocultos y no declarados fiscalmente, a lo que suma el hecho de haber contario nuevo matrimonio

La mejora de la fortuna y condiciones económicas de la Sra. Modesta por todos los conceptos de vuelta a su actividad laboral y ayudas sociales unido a la rentabilidad que obtiene de la vivienda familia cuya uso se le atribuyó en su condición de progenitora custodia y de su mejor condición personal al haber contraído nuevo matrimonio, conlleva a que se dicha modificaciones compensen con el mínimo exceso su dedicación a sus hijos ya de 10 y 8 años de edad por la supresión de la visita intersemanal de los miércoles.

Por todo ello, la Sala no puede sino compartir el criterio de la Magistrada a quo, debiendo confirmar así la sentencia recurrida y desestimar el recurso de apelación.

TERCERO.- Revocación del derecho de justicia gratuita:

1.- Establece el artículo 19.2 de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita que: "2. Si el órgano judicial que conociera de la pretensión ejercitada por el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita apreciase abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio, en la resolución que ponga fin al proceso declarará la existencia del mismo, revocará el derecho de justicia gratuita y le condenará a abonar los gastos y costas procesales devengadas a su instancia, en los términos del apartado anterior. Dicha revocación se pondrá en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente a fin de que por la Administración pública competente se obtenga el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente".

Dicho precepto ha sido examinado por el Tribunal Supremo, en su STS de 8 de octubre de 2023:

"Según consolidada doctrina constitucional, recogida entre otras en las SSTC 10/2008, de 21 de enero, FJ 2 ; 128/2014, de 21 de julio, FJ 3 ; 124/2015, de 8 de junio, FJ 3 ; 101/2019, de 16 de septiembre, FJ 3, y que ha sido sistematizada en la STC 85/2020, de 20 de julio y reproducida más recientemente en la STC 86/2022, de 27 de junio , FJ 3, son aspectos básicos que configuran el contenido del derecho a la asistencia jurídica gratuita, en relación con la decisiones administrativas o judiciales que rechazan su reconocimiento, las siguientes:

"a) Existe una estrecha vinculación entre el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y la gratuidad de la asistencia jurídica para quienes carecen de suficientes recursos económicos ( art. 119 CE ), ya que el art. 119 CE consagra un derecho constitucional de carácter instrumental respecto (i) del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE , pues su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar; y (ii) de los derechos a la igualdad de armas procesales y a la asistencia letrada ( art. 24.2 CE ), consagrando una garantía de los intereses de los justiciables y los generales de la justicia, que tiende a asegurar los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes y a facilitar así al órgano judicial la búsqueda de una sentencia ajustada a Derecho y, por ello, indirectamente, coadyuva al ejercicio de la función jurisdiccional.

"b) El derecho a la asistencia jurídica gratuita, como concreción de la gratuidad de la asistencia jurídica para quienes carecen de suficientes recursos económicos ( art. 119 CE ), es un derecho prestacional y de configuración legal, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio corresponde delimitarlos, en primera instancia, al legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias, si bien tomando en consideración que el inciso segundo del art. 119 CE establece un contenido constitucional indisponible para el legislador, que obliga a reconocer el derecho a la justicia gratuita necesariamente a quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar.

[...]

"d) La relación entre el derecho a la asistencia jurídica gratuita y el derecho de acceso a la jurisdicción determina que si se denegara la gratuidad de la justicia a quien cumple los requisitos legalmente previstos y pretende formular sus pretensiones u oponerse a las contrarias en la vía procesal, se estaría quebrantando al propio tiempo su derecho de acceso a la justicia, por lo que es plenamente aplicable el principio pro actione, que se opone a toda interpretación de los requisitos de procedibilidad que carezca de motivación o sea arbitraria, irrazonable o incursa en error patente, imponiendo asimismo la prohibición de las decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra causa muestren una palpable desproporción entre los fines que aquellos motivos protegen y los intereses que sacrifican".

Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha reconocido que no cabe incurrir en un ejercicio abusivo del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de manera que dicho beneficio ampare pretensiones carentes de la más mínima justificación y, por lo tanto, de posibilidades jurídicas de prosperar, en detrimento de los esfuerzos públicos presupuestarios empleados en garantizar tal derecho. En tales supuestos, los tribunales deben impedir su ejercicio abusivo o fraudulento. Manifestación de lo expuesto la encontramos en el ATC 188/1998, de 14 de septiembre, en el que tras proclamar que "la gratuidad sirve a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la proscripción de la indefensión y a la asistencia letrada, enunciados por el art. 24 CE " y que tiende "a asegurar los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes" señala que:

"Su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes, y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar ( SSTC 42/1982 , fundamento jurídico 2 .º; 138/1988 , fundamento jurídico 2 .º, y 16/1994 , fundamento jurídico 4.º A, entre otras).

"Atendiendo a estas razones, es claro que el derecho a la asistencia jurídica gratuita no es ilimitado, y que los Tribunales deben impedir su ejercicio abusivo o fraudulento, auxiliado en lo que fuera preciso por los restantes poderes públicos y por los profesionales del Derecho. Así, el Pleno de este Tribunal declaró que no vulnera la Constitución denegar la gratuidad de la justicia cuando, a pesar de sufrir una carencia de medios económicos, el interesado intenta presentar pretensiones insostenibles. En la STC 12/1998 se razona que dicha previsión legal es válida, porque su fin consiste en "asegurar que el esfuerzo social colectivo y solidario que requiere el disfrute de tal beneficio por parte de los ciudadanos más desfavorecidos económicamente no vaya a parar a la defensa de pretensiones que, por absurdas o descabelladas, no resulten merecedoras de ser sufragadas con dinero público; persiguiendo, además, la finalidad de evitar el ejercicio abusivo o temerario del derecho de acceso a la jurisdicción en defensa de pretensiones manifiestamente abocadas al fracaso" (fundamento jurídico 4.º A).

"Por consiguiente, es manifiesto que el derecho a la asistencia jurídica gratuita no puede en forma alguna confundirse con el ejercicio constante e injustificado de acciones judiciales carentes de fundamento. Los ciudadanos no tienen derecho a plantear ante los Tribunales, sin límite alguno, litigios y causas simplemente porque crean tener derecho a los servicios gratuitos de profesionales del turno de oficio. Esta idea supone un evidente fraude y un abuso de derecho, que no puede en forma alguna permitirse, pues carece de toda razón legal y constitucional, y causa un grave perjuicio a todos los ciudadanos, que como contribuyentes deben sufragar los gastos del sistema de gratuidad. Asimismo, perjudica a los demás litigantes y a la propia Administración de justicia, que no debe dedicar sus limitados medios a la tramitación de procedimientos inútiles o innecesarios".

En el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2022, dada la relación que existe entre el derecho a la tutela judicial efectiva proclamada por el art. 24.1 CE y la concesión del beneficio a la justicia gratuita ( art. 119 CE ) para poder entablar las correspondientes acciones judiciales y ejercitar el derecho de defensa antes los tribunales de justicia, la interpretación de los supuestos normativos del art. 19.2 de la LAJG deberá de ser restrictiva y hacerse un uso prudente y excepcional de tal precepto. El referido auto señala:

"El Tribunal Constitucional ha destacado reiteradamente la estrecha vinculación que existe entre el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la asistencia jurídica que, aunque se ha configurado como un derecho prestacional y de configuración legal, está sujeto a un contenido constitucional indisponible para el legislador que obliga a reconocer el derecho necesariamente a quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar ( STC 43/2022, de 21 de marzo , y las que en ella se citan). La privación del derecho a la gratuidad de la justicia puede implicar, por tanto, una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y, desde este punto de vista, el art. 19.2 LAJG merece una interpretación restrictiva que garantice el cumplimiento del art. 24 CE , de modo que la revocación del derecho a litigar gratuitamente solo será procedente cuando se constate un inequívoco abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en el ejercicio de la pretensión".

2.- Como se recoge en la Sentencia nº 175/2025 de 27 de marzo de 2025 de la Audiencia Provincial de Barcelona:

El art. 19.2 LAJG guarda conexión con el art. 7 del CC, que proscribe el abuso del derecho y el ejercicio antisocial del mismo y exige actuar conforme a los cánones de la buena fe. Por su parte, el art. 11.2 de la LOPJ norma que "los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal". El art. 147 de la LEC proclama que "[...] los intervinientes deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe".

Las SSTC 108/1985, de 8 de octubre ; 198/1987, de 14 de diciembre o más recientemente 60/2017, de 22 de mayo y 165/2020, de 16 de noviembre , entre otras, reconocen que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se debe ejercitar también con sujeción al principio de la buena fe.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de la misma manera valora que, en el ejercicio de los derechos fundamentales, se haya actuado con sujeción a las exigencias de tal principio ( SSTEDH de 21 de enero de 1999, caso Fressoz y Roire c. Francia , § 54 ; de 20 de mayo de 1999, caso Bladet Tromsø y Stensaas c. Noruega , § 68 ; de 10 de diciembre de 2007, caso Stoll c. Suiza , § 141 ; de 8 de enero de 2008, caso Saygili y otros c. Turquía, § 38 , o de 29 de julio de 2008, caso Flux c. Moldavia , § 29).

"El art. 19.2 LAJG , aplicado por el tribunal de apelación, se encuentra condicionado a la observancia de los siguientes requisitos:

(i) La revocación del beneficio corresponde al órgano judicial que conozca de la pretensión ejercitada.

(ii) Se encuentra condicionada por la inequívoca apreciación de abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio.

iii) Requerirá que así se declare expresamente en la resolución que ponga fin al proceso, y conllevará la condena a abonar los gastos y costas procesales devengados.

(iv) Dicha revocación se pondrá en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente a fin de que por la Administración pública competente se obtenga el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente.

(v) Esta facultad legal deberá ejercitarse restrictivamente. En efecto, el derecho a la asistencia jurídica gratuita, de reconocimiento constitucional ( art. 119 CE ), en su condición de derecho prestacional de configuración legal, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio corresponde delimitarlas al legislador, íntimamente conectado con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en sus manifestaciones de acceso a la jurisdicción y aseguramiento de los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes, requiere que la revocación de tal beneficio por los tribunales al dictar sentencia, conforme a las previsiones normativas del art. 19.2 LAJG , se reserve a los supuestos en los que el abuso de derecho, el fraude de ley, la temeridad y la mala fe consten con notoriedad, lo que exige una interpretación restrictiva del precepto, y una motivación específica, que justifique debidamente la aplicación de tal facultad.

....

En la sentencia 63/1999, de 6 de febrero , señalamos que incurre en abuso del derecho, "aquella persona que dentro de una contienda judicial mantiene pretensiones manifiestamente indefinidas u orientadas a finalidades distintas a las naturales en la función social del proceso o del llamado derecho a litigar".

Las sentencias 422/2011, de 7 de junio , 567/2012, de 26 de septiembre , 159/2014, de 3 de abril , 58/2017, de 30 de enero y 701/2022, de 25 de octubre , señalan los requisitos para apreciar el abuso de derecho del art. 7.2 CC : i) el uso formal o externamente correcto de un derecho; ii) que cause daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; y c) la inmoralidad o antisocialidad de esa conducta, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, o sin verdadero interés en ejercitarlo, esto es, en ausencia de interés legítimo), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo).

3.- Es de aplicación al supuesto examinado lo dispuesto en el art. 19.2 LAJG , atendiendo a todas las circunstancias consideradas de que se recurre la sentencia de instancia para instar un aumento de una pensión de alimentos a favor de cada hijo común de 19 euros al mes, (se pretende elevar de 133 € que viene pagando el padre a la cantidad de 160 € mensuales) no obstante la considerable mejora ocultada y escondida de las condiciones económicas y personales de la madre Sra. Modesta, que llevó a la sentencia de primera instancia a desestimar la pretensión de incremento de la pensión de alimentos. Y pese a ello la apelante ha recurrido en apelación en base a alegatos no incluidos en la demanda como infracción de perspectiva de género y de protección a las victimas de violencia de género y error en la valoración de la prueba pese a callar u omitir cualquier dato económico sobre la situación económica de la apelante y circunscribirse únicamente a señalar que el Sr. Nicanor ha incremento sus ingresos en 538,79 € al mes y que se han incrementado las necesidades de los hijos por el paso de los años, sin más, pero sin atacar o desvirtuar la apreciación del material probatorio contenida en la sentencia de instancia para reflejar los datos económicos de los progenitores. La pretensión revocatoria carece de amparo legal, constituye una utilización abusiva del derecho a la asistencia jurídica gratuita, sufragada con fondos públicos destinados a satisfacer auténticas y no artificiosas necesidades de defensa, así como perjudica a la parte demandada que se ve inmersa en continuos costes judiciales y a la propia Administración de justicia, que no debe dedicar sus limitados medios a la tramitación de procedimientos manifiestamente carentes de consistencia.

Reiteramos el mismo argumento de que "El ejercicio del derecho de asistencia jurídica gratuita se llevó a cabo en contra de sus legítimos fines económicos y sociales, mediante la formulación de un recurso de apelación notoriamente infundado sobre una pretensión manifiestamente inviable que, además, ya había sido declarada de esta forma en primera instancia, en claro perjuicio de la parte demandante que vio demorado el reconocimiento de su pretensión, de terceros que no acudieron a las vías de hecho, así como de las arcas públicas que emplean sus fondos para garantizar dicho beneficio, que no puede quedar condicionado a la voluntad de quienes fueron declarados acreedores al mismo para formular pretensiones carentes del más mínimo apoyo legal", que es perfectamente reproducible en el presente caso.

Por lo tanto, estamos ante el supuesto contemplado jurisprudencialmente de un recurso cuya inviabilidad resulta del todo manifiesta atendiendo a la conducta de la Sra. Modesta de falsedades, inconsistencias y ocultación de datos económicos relevantes sobre su situación económica. Señalemos que en su recurso no realiza impugnación alguna a la valoración de la prueba que realiza la Magistrada a quo precisando qué material probatorio ha sido valorado equivocadamente. Estamos así ante un evidente abuso de derecho respecto al empleo del beneficio de asistencia jurídica gratuita, abuso que solo puede conducir a su revocación.

CUARTO.- De las costas procesales de esta alzada:

De acuerdo con lo establecido en el art. 398 de la LEC en su redacción dada por el Real Decreto 6/2023, al haberse desestimado el recurso, debemos condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales de segunda instancia.

Vistos los artículcos citados y los de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por DOÑA Modesta, representada por la Procuradora Dña. María Leceta Bilbao, contra la sentencia de 9 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de los de Bilbao, en los autos de Modificación de Medidas Definitivas nº 53/2024, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma,con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente.

Se acuerda revocar el beneficio de justicia gratuita reconocido a la apelante en cuanto a su uso en la tramitación del presente recurso de apelación, comunicando a la Comisión de Justicia Gratuita de dicha revocación, a fin de que por la misma se inicie el correspondiente expediente o actuaciones para el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente en el presente recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del T.S.J.P.V. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4704000001068425, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las magistradas que la han dictado, para ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 9 de mayo de 2025 es del tenor literal siguiente:

"FALLO

ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda de modificación de medidas presentada por la procuradora María Leceta Bilbao en nombre y representación de Modesta frente a Artemio. En consecuencia se acuerda:

--- Modificar la sentencia 11/2023 dictada en el procedimiento de divorcio 13/2021, y suprimir el día de visita intersemanal establecido en favor del padre, los miércoles.

--- Manteer la pensión de alimentos fijada en sentencia".

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante,se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente expediente, al que ha correspondido el nº 684/2025de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

PRIMERO.- Objeto de esta alzada:

1.- La sentencia de primera instancia, además de modificar el régimen de vistas paterno filial de los menores Millán y Nicanor, nacidos el NUM000 de 2015 y NUM001 de 2017, de 10 y 8 años de edad, respectivamente, acordadas por sentencia de divorcio de 31 de enero de 2023 en el sentido de suprimir la visitas intersemanales a favor del padre, desestima la pretensión de la actora Dña. Modesta frente a D. Artemio, de aumentar la cuantía de alimentos a favor de los menores a la cantidad de 320 euros mensuales (160 euros por cada hijo) - en su día fijada en 125 € por hijo que actualmente asciende a 133 € mensuales-, en base la repercusión negativa que le ha causado el hecho de que el padre no esté con sus hijos los miércoles por el mayor gastos ocasionados por los menores y por la frustración de su expectativa de trabajar en la limpieza de portales ese día.

La Magistrada a quo valora que:

" La parte actora, en su escrito de demanda, interesa el incremento de la pensión de alimentos. Por sentencia de 31 de enero de 2023, se fijó la obligación del demandado de abonar 250 Euros por sus dos hijos. Actualmente la actora solicita se fije la cuantía de 320 Euros, fundándolo en que la supresión de un día de visita intersemanal implica un mayor gasto para ella; y, correlativamente, señala que ese día no puede realizar trabajos de limpieza.

En la demanda, se hace constar que la situación económica de la parte demandada no habría cambiado. Y, lo cierto es que el Sr. Nicanor, según escrito de contestación, percibía unos 1400 Euros netos al mes, y, en la actualidad, según nóminas aportadas, cobra por su trabajo en " DIRECCION000.", la cantidad de 1500-1600 Euros mensuales; por lo que sus ingresos se mantienen. Además, desde el 27 de junio de 2023 -posterior a la sentencia de divorcio-, abona por el alquiler la cantidad de 650 Euros mensuales, cuyo pago acredita -punto 60 y 61 IE-. El importe del alquiler que satisfacía a fecha de divorcio sería inferior según manifiesta. Por tanto, su situación económica más o menos se mantiene.

Por otro lado, la demandante, trabaja actualmente en DIRECCION001, sin que según informe de vida laboral -punto 50 IE-, conste que trabajara a fecha de separación. Además, en acto de la vista, ha reconocido que tiene alquilada una habitación, de la que obtiene 200 Euros mensuales, y que habría estado arrendada a otras personas con anterioridad. Por otro lado, percibe, según consta en la información facilitada por Lanbide -punto 57 IE-, 178,74 Euros en concepto de Ingreso mínimo vital, y 115 Euros por menor a cargo -API-.

Por otro lado, el préstamo hipotecario ya existía a fecha de divorcio, y la existencia de otros gastos extraordinarios de los menores, debe recordarse que han de abonarse por mitad por ambos cónyuges, pudiendo reclamar al otro progenitor la parte que le corresponda de dichos gastos extraordinarios.

No se han justificado nuevas necesidades de los menores que tengan carácter ordinario, sin que el transcurso del tiempo pueda justificar por sí sola el incremento de la pensión, pues para ello se prevé la actualización anual conforme al IPC o índice que lo sustituya; y sin que la supresión del día intersemanal suponga un cambio relevante en el levantamiento ordinario de las cargas familiares.

Por todo ello, no habiéndose justificado la variación de las circunstancias que justifique un incremento de la pensión, procede desestimar la demanda formulada."

2.- Dña. Modesta interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia, interesando sea revocada en el sentido de que se acuerde fijar la pensión de alimentos a favor de los dos hijos menores de edad y a cargo del progenitor no custodio en la cuantía de 320 € mensuales.

Como motivos de apelación, denuncia:

2.1.- Infracción de la perspectiva de género y de protección a las víctimas de violencia de género y de motivación suficiente en la sentencia recurrida, por no valorar el impacto que la supresión de las visitas y la insuficiencia de la pensión generan en la madre, víctima de violencia económica y con una sobrecarga evidente en los cuidados. La conducta del padre, que incumplió reiteradamente el régimen de visitas y dejó de pagar la mitad de los préstamos hipotecario y personal a los que estaba obligado, constituye violencia económica y ha provocado una situación de inestabilidad habitacional para la madre y los hijos. Expone que el padre tiene capacidad económica para asumir sus obligaciones, ya que sus ingresos anuales declarados superan los 31.000 € para 2023, lo que desmiente cualquier imposibilidad alegada para cumplir los pagos e incrementó unilateralmente la carga de cuidados de la madre al no acudir a las visitas intersemanales desde la sentencia de divorcio, lo que supone una discriminación indirecta contraria al principio de igualdad, al asumirse injustificadamente que la madre debe encargarse de todo por el hecho de ser mujer. Subraya que los dos hijos presentan necesidades especiales que exigen más dedicación, esfuerzo y gastos adicionales, especialmente entre semana, cuando la madre atiende en exclusiva citas médicas, logopedia, actividades escolares y extraescolares, y otras necesidades esenciales. Cuantifica que la madre asume un 33,33% más de cuidados tras la supresión de la visita intersemanal, lo que justificaría incluso una pensión de alimentos superior a la solicitada.

2.2.-Infracción del artículo 775 LEC y de los artículos 142 y 146 CC, al no considerar la sentencia recurrida la variación sustancial en la capacidad económica del padre, que ha aumentado sus ingresos desde el divorcio hasta alcanzar alrededor de 1.938 € netos mensuales en 2025 (catorce pagas de 1.621,89 €) lo que supone un incremento de 538,79 € respecto a lo que él mismo declaró percibir en 2023. También se argumenta que el gasto de alquiler alegado por el padre no justifica su incumplimiento en el pago de los préstamos ni impide el aumento de la pensión. Se ignora el interés superior de los menores como la importancia de valorar sus necesidades especiales, sus gastos crecientes y el esfuerzo de la madre como progenitora custodia, vulnerando así principios constitucionales y legales.

En conclusión, solicita se revoque la sentencia apelada y fije la pensión de alimentos en 320 euros mensuales, por ser una cantidad razonable y proporcionada a la carga real de cuidados que asume la madre y a la capacidad actual del padre.

3.- D. Artemio se opone al recurso de apelación formulado de contrario, interesando la confirmación de lo resuelto en la instancia e imposición de costas a la parte apelante, así como se ordene la revocación del beneficio de asistencia jurídica gratuita concedido a la contraparte, con las consecuencias que de ello se deriven.

Alega en contestación al recurso de apelación formulado de contario que:

3.1.- Uso abusivo y querulante del sistema judicial por parte de la actora, causante de perjuicios al apelado y a la Administración de Justicia, describiendo un patrón de denuncias, procedimientos y ejecuciones iniciados desde 2020, muchos de ellos concluidos en archivos, sobreseimientos o declaraciones judiciales que consideran falsa o inverosímil su versión de los hechos. La Sra. Modesta ha presentado múltiples denuncias sin sustento, entre ellas acusaciones archivadas por presunto maltrato infantil, agresión sexual, hurto y lesiones a uno de los hijos, así como numerosas piezas de ejecución y acciones que han colapsado innecesariamente el sistema judicial y generado un perjuicio económico y personal para el demandado. Insiste en que existen resoluciones judiciales que ya han declarado temeraria o carente de fundamento la actuación procesal de la recurrente, y recuerda incluso una condena penal previa de la misma por uso de certificación falsa y que no estando divorciada contrajo matrimonio con D. Carlos José con fecha 12 de agosto de 2022 en Quillacollo, Cochabamba (Bolivia). A ello cabe sumar una conducta que considera manipuladora, basada en falsedades, inconsistencias y ocultación de datos económicos relevantes, como ingresos por alquiler de habitaciones en la vivienda asignada a los hijos o ayudas públicas que no habrían sido comunicadas. También expone que, mientras la actora se presenta como víctima y beneficiaria de justicia gratuita, mantendría ingresos reales significativamente superiores a los declarados, incluyendo empleo, ayudas, becas y alquileres que no habrían sido transparentados, lo que denota mala fe procesal.

3.2.- La recurrente tuvo la condición de víctima en el proceso inicial del año 2020 ( siendo condenado el apelado por un delito de amenazas leves en el ámbito familiar en las Diligencias Urgentes 467/2020 del JVSM n 1 de Bilbao a 8 meses de prohibición de aproximación) pero eso no lo sirve para considerarse víctima de por vida por todos los hechos y en toda condición y para todo tipo de beneficios, además de mezclar de forma desordenada e incongruente toda una serie de alegatos, cuestiones genéricas y variopintas, que deber ser rechazadas. No existe violencia económica sino al contrario la litigiosidad de la apelante ha conseguido endeudar al apelado. La recurrente obtiene lucro de la vivienda familiar cuyo uso tiene atribuido al arrendar dos habitaciones de la misma ( acreditado el alquiler a D. Luis María y a D. Iván), además de que no acredita que haya repercutido en trabajo alguno que deba realizar durante la vivistas suprimidas los miércoles del padre. Critica que la apelante presente cálculos matemáticos que inflan artificialmente su carga de cuidados al computar las visitas intersemanales como días completos y no como estancias parciales, lo cual distorsiona los porcentajes presentados, siendo el cálculo correcto alrededor de un 3,5% anual y por tanto insuficiente para justificar una modificación sustancial de la pensión.

3.3.- La demandante-apelante pretende justificar el incremento de la pensión de alimentos basándose en premisas falsas o no acreditadas. Cuestiona que exista una verdadera "sobrecarga de cuidados", dado que los miércoles -día de la visita intersemanal discutida- los menores acuden a actividades extraescolares o catequesis, por lo que no existiría un aumento efectivo y relevante del tiempo de cuidado de la madre. Recalca que la actora no ha acreditado la pérdida de ningún trabajo ni la existencia de una oferta laboral real que se hubiera visto frustrada por la supresión de la visita intersemanal, mostrándose en el escrito contradicciones en sus declaraciones sobre su presunto empleo doméstico o en empresas de limpieza.

Hace hincapié en que se ha valorado correctamente la situación económica de ambas partes, concluyendo que no existe una variación sustancial que permita aumentar la pensión. Subraya que el Sr. Nicanor destina más del 80% de sus ingresos a gastos fijos de alquiler, suministros, préstamo personal, transporte, seguros, gastos de los menores quedándole un margen mínimo para sus propias necesidades, mientras que, la Sra. Modesta ha incrementado de manera significativa sus ingresos desde la separación, alcanzando alrededor de 1.700 a 2.300 euros mensuales si se incluyen ayudas y alquileres encubiertos, lo que representaría un aumento porcentual muy superior al experimentado por el padre. Sostiene que la apelante oculta ingresos, no acredita otros, y se beneficia de ayudas públicas y ventajas procesales mientras mantiene comportamientos que califica como temerarios y contrarios a la buena fe.

La pretensión de incrementar la pensión de alimentos carece de base jurídica y fáctica, ya que no se han acreditado nuevas necesidades ordinarias de los menores, ni la supresión del día intersemanal altera de forma relevante el reparto de cuidados, ni existe fundamento para considerar que los ingresos del padre hayan aumentado de manera significativa. Recalca que la actualización de la pensión ya sitúa la cuantía en niveles coherentes con la variación mínima del reparto de tiempo, y que la carga económica real del padre es muy superior a la de la actora. Destaca que la recurrente ha sostenido posiciones contradictorias en distintos procedimientos: por un lado solicitando la ejecución del régimen de visitas intersemanales y por otro pidiendo su supresión, lo que según la oposición evidencia incoherencia y falta de veracidad.

3.4.- Finalmente, solicita no solo la desestimación total del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia, sino también la imposición de costas a la recurrente y, de manera expresa, la revocación de su beneficio de justicia gratuita por abuso del derecho, temeridad y mala fe procesal, en aplicación del artículo 19 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. La actividad litigiosa de la actora ha generado un uso desproporcionado, innecesario y perjudicial de los recursos judiciales y profesionales, y la protección jurídica destinada a víctimas de violencia no puede ser utilizada para sostener litigios infundados ni para lograr ventajas indebidas.

SEGUNDO.- De la modificación de la cuantía de pensión alimenticia a favor de los hijos menores y a cargo del padre:

1.- La modificación de las medidas derivada de los procesos matrimoniales contemplada en los artículos 90 y 91 del CC, exige, en primer lugar, practicar un análisis comparativo de los factores que presidieron la adopción de las medidas cuya modificación se postula en relación con los existentes en el momento de instar su variación. En segundo lugar, si dicho juicio comparativo resulta positivo y se aprecia una alteración de tales factores, se debe examinar: a) Que los hechos en los que se base se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas; b) Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida; c) Que el cambio de circunstancias sea permanente o, al menos, que no obedezca a una situación transitoria; d) Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación; e) Que se acredite en forma el cambio de circunstancias.

En este sentido y en aras a la solución de la controversia generada en esta apelación, hemos de tener en cuenta, respecto de las reglas de la carga probatoria, que incumbe, a la parte que pretende tal modificación de medidas, la prueba de esa alteración con las notas y presupuestos que hemos comentado, teniendo en cuenta que en dicha acreditación los Tribunales se muestran especialmente exigentes, ya que este procedimiento no tiene como objetivo una revisión de lo ya resuelto, sino más acertadamente la búsqueda de una acomodación y equilibrio de las medidas económicas a la realidad de la nueva situación existente.

2.- En lo referente a la alegación ex novo en este recurso, que no fue alegada en la demanda inicial, sobre la perspectiva de género para determinar la cuantía de la pensión de alimentos a favor de los hijos menores de edad, diremos que conforme al art. 10 de la LRFPV en relación con los arts. 93 y 142 y ss del Código Civil, la pensión de alimentos se fija ateniendo al binomio de las necesidades de los hijos y los recursos económicos de cada progenitor, el tiempo de permanencia de los hijos con cada uno y la atribución que se haya realizado del uso de la vivienda familiar y la contribución a las cargas familiares. La Ley Orgánica 1/2004 sobre medias integrales conta la violencia de género impone una protección integral (civil, social, económica y penal) que se debe integrar en la interpretación civil para asegurar la autonomía económica de la víctima.

Ahora no consta, en la actualidad, la acreditación de víctima de la apelante Sra. Modesta mediante medidas de protección, informes psicológicos o asistenciales o acreditación administrativa ex art. 23 del LO 1/2004, ni tampoco su repercusión o secuela económica alguna de la alegada violencia al no resulta acreditada la merma en la empleabilidad o ingresos de la Sra. Modesta, como se argumentará a continuación.

3.- Confirmamos íntegramente la valoración del material probatorio practicado en autos que se realizada por la Magistrada a quo sobre las circunstancias concurrentes referentes a las necesidades de los menores y la situación económica de las progenitores, en relación con el incremento de la pensión de alimentos interesado en esta alzada que se circunscribe a un incremento de 19 € por hijo (320 € solicitado siendo que lo abonado por el padre es de 266 €, dividido entre dos menores) a abonar por el demandado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código Civil que dice que para la fijación de alimentos ha de tenerse en cuenta la necesaria proporción entre el caudal y medios de los progenitores y las necesidades del alimentante, y atendiendo a los recursos económicos de ambos progenitores que han resultado acreditados en estas actuaciones por prueba documental, y que han quedado precisados detalladamente por el demandado-apelado, no es procedente el incremento de pensión alimenticia, revisados los recursos económicos que por todos los conceptos tienen ambos progenitores en la actualidad unido a sus circunstancias personales, y partiendo que no se ha producido ninguna variación de los gastos de los menores.

En relación al situación económica de ambos progenitores, procede precisar sucintamente que:

- En el momento de dictarse las medidas definitivas en virtud del acuerdo aprobado por sentencia e divorcio de 31 de enero de 2023: (1) La Sra. Modesta estuvo trabajando hasta el 13 de julio de 2020 por lo que no tenían actividad laboral con momento de la sentencia de divorcio, adjudicándole la vivienda familiar y recibiendo ayudas sociales, mientras que (2) el Sr. Nicanor ganaba por su trabajo la cantidad de 1.477 €, pagando un alquiler de 400 euros, la pensión a otros hijos de Bolivia y el pago de la mitad del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar y una préstamo personal por importe de 608,83 €

-En la actualidad, ha quedado acreditado que: (1) El Sr. Nicanor ha tenido ingresos netos según la declaración del IRPF de 2023 de 22.119,74 euros, lo que equivale a 1.843,31 € mensuales , paga un alquiler de 650 € mensuales, debiendo abonar además un préstamo que ha tenido que solicitar para pagar gastos judiciales a razón de 113 € mensuales, siendo que (2) la Sra. Modesta ha comenzado a trabajar desde el 22 de abril de 2024 en la empresa DIRECCION002 primero con contratos temporales y con contrato indefinido desde el 12 de marzo de 2025 , aportando nómina de diciembre de 2024 de 1.124,16 euros < nº 76 del IE>, y constando ingresos en el año 2023 del INSS por importe de 1.000 € y de la Lambide-Gobierno Vasco por importe de 17.069,76 € < nº 49 del IE>, así como del alquiler de habitaciones de la vivienda familiar obteniendo ingresos ocultos y no declarados fiscalmente, a lo que suma el hecho de haber contario nuevo matrimonio

La mejora de la fortuna y condiciones económicas de la Sra. Modesta por todos los conceptos de vuelta a su actividad laboral y ayudas sociales unido a la rentabilidad que obtiene de la vivienda familia cuya uso se le atribuyó en su condición de progenitora custodia y de su mejor condición personal al haber contraído nuevo matrimonio, conlleva a que se dicha modificaciones compensen con el mínimo exceso su dedicación a sus hijos ya de 10 y 8 años de edad por la supresión de la visita intersemanal de los miércoles.

Por todo ello, la Sala no puede sino compartir el criterio de la Magistrada a quo, debiendo confirmar así la sentencia recurrida y desestimar el recurso de apelación.

TERCERO.- Revocación del derecho de justicia gratuita:

1.- Establece el artículo 19.2 de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita que: "2. Si el órgano judicial que conociera de la pretensión ejercitada por el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita apreciase abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio, en la resolución que ponga fin al proceso declarará la existencia del mismo, revocará el derecho de justicia gratuita y le condenará a abonar los gastos y costas procesales devengadas a su instancia, en los términos del apartado anterior. Dicha revocación se pondrá en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente a fin de que por la Administración pública competente se obtenga el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente".

Dicho precepto ha sido examinado por el Tribunal Supremo, en su STS de 8 de octubre de 2023:

"Según consolidada doctrina constitucional, recogida entre otras en las SSTC 10/2008, de 21 de enero, FJ 2 ; 128/2014, de 21 de julio, FJ 3 ; 124/2015, de 8 de junio, FJ 3 ; 101/2019, de 16 de septiembre, FJ 3, y que ha sido sistematizada en la STC 85/2020, de 20 de julio y reproducida más recientemente en la STC 86/2022, de 27 de junio , FJ 3, son aspectos básicos que configuran el contenido del derecho a la asistencia jurídica gratuita, en relación con la decisiones administrativas o judiciales que rechazan su reconocimiento, las siguientes:

"a) Existe una estrecha vinculación entre el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y la gratuidad de la asistencia jurídica para quienes carecen de suficientes recursos económicos ( art. 119 CE ), ya que el art. 119 CE consagra un derecho constitucional de carácter instrumental respecto (i) del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE , pues su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar; y (ii) de los derechos a la igualdad de armas procesales y a la asistencia letrada ( art. 24.2 CE ), consagrando una garantía de los intereses de los justiciables y los generales de la justicia, que tiende a asegurar los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes y a facilitar así al órgano judicial la búsqueda de una sentencia ajustada a Derecho y, por ello, indirectamente, coadyuva al ejercicio de la función jurisdiccional.

"b) El derecho a la asistencia jurídica gratuita, como concreción de la gratuidad de la asistencia jurídica para quienes carecen de suficientes recursos económicos ( art. 119 CE ), es un derecho prestacional y de configuración legal, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio corresponde delimitarlos, en primera instancia, al legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias, si bien tomando en consideración que el inciso segundo del art. 119 CE establece un contenido constitucional indisponible para el legislador, que obliga a reconocer el derecho a la justicia gratuita necesariamente a quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar.

[...]

"d) La relación entre el derecho a la asistencia jurídica gratuita y el derecho de acceso a la jurisdicción determina que si se denegara la gratuidad de la justicia a quien cumple los requisitos legalmente previstos y pretende formular sus pretensiones u oponerse a las contrarias en la vía procesal, se estaría quebrantando al propio tiempo su derecho de acceso a la justicia, por lo que es plenamente aplicable el principio pro actione, que se opone a toda interpretación de los requisitos de procedibilidad que carezca de motivación o sea arbitraria, irrazonable o incursa en error patente, imponiendo asimismo la prohibición de las decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra causa muestren una palpable desproporción entre los fines que aquellos motivos protegen y los intereses que sacrifican".

Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha reconocido que no cabe incurrir en un ejercicio abusivo del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de manera que dicho beneficio ampare pretensiones carentes de la más mínima justificación y, por lo tanto, de posibilidades jurídicas de prosperar, en detrimento de los esfuerzos públicos presupuestarios empleados en garantizar tal derecho. En tales supuestos, los tribunales deben impedir su ejercicio abusivo o fraudulento. Manifestación de lo expuesto la encontramos en el ATC 188/1998, de 14 de septiembre, en el que tras proclamar que "la gratuidad sirve a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la proscripción de la indefensión y a la asistencia letrada, enunciados por el art. 24 CE " y que tiende "a asegurar los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes" señala que:

"Su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes, y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar ( SSTC 42/1982 , fundamento jurídico 2 .º; 138/1988 , fundamento jurídico 2 .º, y 16/1994 , fundamento jurídico 4.º A, entre otras).

"Atendiendo a estas razones, es claro que el derecho a la asistencia jurídica gratuita no es ilimitado, y que los Tribunales deben impedir su ejercicio abusivo o fraudulento, auxiliado en lo que fuera preciso por los restantes poderes públicos y por los profesionales del Derecho. Así, el Pleno de este Tribunal declaró que no vulnera la Constitución denegar la gratuidad de la justicia cuando, a pesar de sufrir una carencia de medios económicos, el interesado intenta presentar pretensiones insostenibles. En la STC 12/1998 se razona que dicha previsión legal es válida, porque su fin consiste en "asegurar que el esfuerzo social colectivo y solidario que requiere el disfrute de tal beneficio por parte de los ciudadanos más desfavorecidos económicamente no vaya a parar a la defensa de pretensiones que, por absurdas o descabelladas, no resulten merecedoras de ser sufragadas con dinero público; persiguiendo, además, la finalidad de evitar el ejercicio abusivo o temerario del derecho de acceso a la jurisdicción en defensa de pretensiones manifiestamente abocadas al fracaso" (fundamento jurídico 4.º A).

"Por consiguiente, es manifiesto que el derecho a la asistencia jurídica gratuita no puede en forma alguna confundirse con el ejercicio constante e injustificado de acciones judiciales carentes de fundamento. Los ciudadanos no tienen derecho a plantear ante los Tribunales, sin límite alguno, litigios y causas simplemente porque crean tener derecho a los servicios gratuitos de profesionales del turno de oficio. Esta idea supone un evidente fraude y un abuso de derecho, que no puede en forma alguna permitirse, pues carece de toda razón legal y constitucional, y causa un grave perjuicio a todos los ciudadanos, que como contribuyentes deben sufragar los gastos del sistema de gratuidad. Asimismo, perjudica a los demás litigantes y a la propia Administración de justicia, que no debe dedicar sus limitados medios a la tramitación de procedimientos inútiles o innecesarios".

En el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2022, dada la relación que existe entre el derecho a la tutela judicial efectiva proclamada por el art. 24.1 CE y la concesión del beneficio a la justicia gratuita ( art. 119 CE ) para poder entablar las correspondientes acciones judiciales y ejercitar el derecho de defensa antes los tribunales de justicia, la interpretación de los supuestos normativos del art. 19.2 de la LAJG deberá de ser restrictiva y hacerse un uso prudente y excepcional de tal precepto. El referido auto señala:

"El Tribunal Constitucional ha destacado reiteradamente la estrecha vinculación que existe entre el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la asistencia jurídica que, aunque se ha configurado como un derecho prestacional y de configuración legal, está sujeto a un contenido constitucional indisponible para el legislador que obliga a reconocer el derecho necesariamente a quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar ( STC 43/2022, de 21 de marzo , y las que en ella se citan). La privación del derecho a la gratuidad de la justicia puede implicar, por tanto, una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y, desde este punto de vista, el art. 19.2 LAJG merece una interpretación restrictiva que garantice el cumplimiento del art. 24 CE , de modo que la revocación del derecho a litigar gratuitamente solo será procedente cuando se constate un inequívoco abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en el ejercicio de la pretensión".

2.- Como se recoge en la Sentencia nº 175/2025 de 27 de marzo de 2025 de la Audiencia Provincial de Barcelona:

El art. 19.2 LAJG guarda conexión con el art. 7 del CC, que proscribe el abuso del derecho y el ejercicio antisocial del mismo y exige actuar conforme a los cánones de la buena fe. Por su parte, el art. 11.2 de la LOPJ norma que "los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal". El art. 147 de la LEC proclama que "[...] los intervinientes deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe".

Las SSTC 108/1985, de 8 de octubre ; 198/1987, de 14 de diciembre o más recientemente 60/2017, de 22 de mayo y 165/2020, de 16 de noviembre , entre otras, reconocen que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se debe ejercitar también con sujeción al principio de la buena fe.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de la misma manera valora que, en el ejercicio de los derechos fundamentales, se haya actuado con sujeción a las exigencias de tal principio ( SSTEDH de 21 de enero de 1999, caso Fressoz y Roire c. Francia , § 54 ; de 20 de mayo de 1999, caso Bladet Tromsø y Stensaas c. Noruega , § 68 ; de 10 de diciembre de 2007, caso Stoll c. Suiza , § 141 ; de 8 de enero de 2008, caso Saygili y otros c. Turquía, § 38 , o de 29 de julio de 2008, caso Flux c. Moldavia , § 29).

"El art. 19.2 LAJG , aplicado por el tribunal de apelación, se encuentra condicionado a la observancia de los siguientes requisitos:

(i) La revocación del beneficio corresponde al órgano judicial que conozca de la pretensión ejercitada.

(ii) Se encuentra condicionada por la inequívoca apreciación de abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio.

iii) Requerirá que así se declare expresamente en la resolución que ponga fin al proceso, y conllevará la condena a abonar los gastos y costas procesales devengados.

(iv) Dicha revocación se pondrá en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente a fin de que por la Administración pública competente se obtenga el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente.

(v) Esta facultad legal deberá ejercitarse restrictivamente. En efecto, el derecho a la asistencia jurídica gratuita, de reconocimiento constitucional ( art. 119 CE ), en su condición de derecho prestacional de configuración legal, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio corresponde delimitarlas al legislador, íntimamente conectado con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en sus manifestaciones de acceso a la jurisdicción y aseguramiento de los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes, requiere que la revocación de tal beneficio por los tribunales al dictar sentencia, conforme a las previsiones normativas del art. 19.2 LAJG , se reserve a los supuestos en los que el abuso de derecho, el fraude de ley, la temeridad y la mala fe consten con notoriedad, lo que exige una interpretación restrictiva del precepto, y una motivación específica, que justifique debidamente la aplicación de tal facultad.

....

En la sentencia 63/1999, de 6 de febrero , señalamos que incurre en abuso del derecho, "aquella persona que dentro de una contienda judicial mantiene pretensiones manifiestamente indefinidas u orientadas a finalidades distintas a las naturales en la función social del proceso o del llamado derecho a litigar".

Las sentencias 422/2011, de 7 de junio , 567/2012, de 26 de septiembre , 159/2014, de 3 de abril , 58/2017, de 30 de enero y 701/2022, de 25 de octubre , señalan los requisitos para apreciar el abuso de derecho del art. 7.2 CC : i) el uso formal o externamente correcto de un derecho; ii) que cause daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; y c) la inmoralidad o antisocialidad de esa conducta, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, o sin verdadero interés en ejercitarlo, esto es, en ausencia de interés legítimo), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo).

3.- Es de aplicación al supuesto examinado lo dispuesto en el art. 19.2 LAJG , atendiendo a todas las circunstancias consideradas de que se recurre la sentencia de instancia para instar un aumento de una pensión de alimentos a favor de cada hijo común de 19 euros al mes, (se pretende elevar de 133 € que viene pagando el padre a la cantidad de 160 € mensuales) no obstante la considerable mejora ocultada y escondida de las condiciones económicas y personales de la madre Sra. Modesta, que llevó a la sentencia de primera instancia a desestimar la pretensión de incremento de la pensión de alimentos. Y pese a ello la apelante ha recurrido en apelación en base a alegatos no incluidos en la demanda como infracción de perspectiva de género y de protección a las victimas de violencia de género y error en la valoración de la prueba pese a callar u omitir cualquier dato económico sobre la situación económica de la apelante y circunscribirse únicamente a señalar que el Sr. Nicanor ha incremento sus ingresos en 538,79 € al mes y que se han incrementado las necesidades de los hijos por el paso de los años, sin más, pero sin atacar o desvirtuar la apreciación del material probatorio contenida en la sentencia de instancia para reflejar los datos económicos de los progenitores. La pretensión revocatoria carece de amparo legal, constituye una utilización abusiva del derecho a la asistencia jurídica gratuita, sufragada con fondos públicos destinados a satisfacer auténticas y no artificiosas necesidades de defensa, así como perjudica a la parte demandada que se ve inmersa en continuos costes judiciales y a la propia Administración de justicia, que no debe dedicar sus limitados medios a la tramitación de procedimientos manifiestamente carentes de consistencia.

Reiteramos el mismo argumento de que "El ejercicio del derecho de asistencia jurídica gratuita se llevó a cabo en contra de sus legítimos fines económicos y sociales, mediante la formulación de un recurso de apelación notoriamente infundado sobre una pretensión manifiestamente inviable que, además, ya había sido declarada de esta forma en primera instancia, en claro perjuicio de la parte demandante que vio demorado el reconocimiento de su pretensión, de terceros que no acudieron a las vías de hecho, así como de las arcas públicas que emplean sus fondos para garantizar dicho beneficio, que no puede quedar condicionado a la voluntad de quienes fueron declarados acreedores al mismo para formular pretensiones carentes del más mínimo apoyo legal", que es perfectamente reproducible en el presente caso.

Por lo tanto, estamos ante el supuesto contemplado jurisprudencialmente de un recurso cuya inviabilidad resulta del todo manifiesta atendiendo a la conducta de la Sra. Modesta de falsedades, inconsistencias y ocultación de datos económicos relevantes sobre su situación económica. Señalemos que en su recurso no realiza impugnación alguna a la valoración de la prueba que realiza la Magistrada a quo precisando qué material probatorio ha sido valorado equivocadamente. Estamos así ante un evidente abuso de derecho respecto al empleo del beneficio de asistencia jurídica gratuita, abuso que solo puede conducir a su revocación.

CUARTO.- De las costas procesales de esta alzada:

De acuerdo con lo establecido en el art. 398 de la LEC en su redacción dada por el Real Decreto 6/2023, al haberse desestimado el recurso, debemos condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales de segunda instancia.

Vistos los artículcos citados y los de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por DOÑA Modesta, representada por la Procuradora Dña. María Leceta Bilbao, contra la sentencia de 9 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de los de Bilbao, en los autos de Modificación de Medidas Definitivas nº 53/2024, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma,con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente.

Se acuerda revocar el beneficio de justicia gratuita reconocido a la apelante en cuanto a su uso en la tramitación del presente recurso de apelación, comunicando a la Comisión de Justicia Gratuita de dicha revocación, a fin de que por la misma se inicie el correspondiente expediente o actuaciones para el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente en el presente recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del T.S.J.P.V. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4704000001068425, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las magistradas que la han dictado, para ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de esta alzada:

1.- La sentencia de primera instancia, además de modificar el régimen de vistas paterno filial de los menores Millán y Nicanor, nacidos el NUM000 de 2015 y NUM001 de 2017, de 10 y 8 años de edad, respectivamente, acordadas por sentencia de divorcio de 31 de enero de 2023 en el sentido de suprimir la visitas intersemanales a favor del padre, desestima la pretensión de la actora Dña. Modesta frente a D. Artemio, de aumentar la cuantía de alimentos a favor de los menores a la cantidad de 320 euros mensuales (160 euros por cada hijo) - en su día fijada en 125 € por hijo que actualmente asciende a 133 € mensuales-, en base la repercusión negativa que le ha causado el hecho de que el padre no esté con sus hijos los miércoles por el mayor gastos ocasionados por los menores y por la frustración de su expectativa de trabajar en la limpieza de portales ese día.

La Magistrada a quo valora que:

" La parte actora, en su escrito de demanda, interesa el incremento de la pensión de alimentos. Por sentencia de 31 de enero de 2023, se fijó la obligación del demandado de abonar 250 Euros por sus dos hijos. Actualmente la actora solicita se fije la cuantía de 320 Euros, fundándolo en que la supresión de un día de visita intersemanal implica un mayor gasto para ella; y, correlativamente, señala que ese día no puede realizar trabajos de limpieza.

En la demanda, se hace constar que la situación económica de la parte demandada no habría cambiado. Y, lo cierto es que el Sr. Nicanor, según escrito de contestación, percibía unos 1400 Euros netos al mes, y, en la actualidad, según nóminas aportadas, cobra por su trabajo en " DIRECCION000.", la cantidad de 1500-1600 Euros mensuales; por lo que sus ingresos se mantienen. Además, desde el 27 de junio de 2023 -posterior a la sentencia de divorcio-, abona por el alquiler la cantidad de 650 Euros mensuales, cuyo pago acredita -punto 60 y 61 IE-. El importe del alquiler que satisfacía a fecha de divorcio sería inferior según manifiesta. Por tanto, su situación económica más o menos se mantiene.

Por otro lado, la demandante, trabaja actualmente en DIRECCION001, sin que según informe de vida laboral -punto 50 IE-, conste que trabajara a fecha de separación. Además, en acto de la vista, ha reconocido que tiene alquilada una habitación, de la que obtiene 200 Euros mensuales, y que habría estado arrendada a otras personas con anterioridad. Por otro lado, percibe, según consta en la información facilitada por Lanbide -punto 57 IE-, 178,74 Euros en concepto de Ingreso mínimo vital, y 115 Euros por menor a cargo -API-.

Por otro lado, el préstamo hipotecario ya existía a fecha de divorcio, y la existencia de otros gastos extraordinarios de los menores, debe recordarse que han de abonarse por mitad por ambos cónyuges, pudiendo reclamar al otro progenitor la parte que le corresponda de dichos gastos extraordinarios.

No se han justificado nuevas necesidades de los menores que tengan carácter ordinario, sin que el transcurso del tiempo pueda justificar por sí sola el incremento de la pensión, pues para ello se prevé la actualización anual conforme al IPC o índice que lo sustituya; y sin que la supresión del día intersemanal suponga un cambio relevante en el levantamiento ordinario de las cargas familiares.

Por todo ello, no habiéndose justificado la variación de las circunstancias que justifique un incremento de la pensión, procede desestimar la demanda formulada."

2.- Dña. Modesta interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia, interesando sea revocada en el sentido de que se acuerde fijar la pensión de alimentos a favor de los dos hijos menores de edad y a cargo del progenitor no custodio en la cuantía de 320 € mensuales.

Como motivos de apelación, denuncia:

2.1.- Infracción de la perspectiva de género y de protección a las víctimas de violencia de género y de motivación suficiente en la sentencia recurrida, por no valorar el impacto que la supresión de las visitas y la insuficiencia de la pensión generan en la madre, víctima de violencia económica y con una sobrecarga evidente en los cuidados. La conducta del padre, que incumplió reiteradamente el régimen de visitas y dejó de pagar la mitad de los préstamos hipotecario y personal a los que estaba obligado, constituye violencia económica y ha provocado una situación de inestabilidad habitacional para la madre y los hijos. Expone que el padre tiene capacidad económica para asumir sus obligaciones, ya que sus ingresos anuales declarados superan los 31.000 € para 2023, lo que desmiente cualquier imposibilidad alegada para cumplir los pagos e incrementó unilateralmente la carga de cuidados de la madre al no acudir a las visitas intersemanales desde la sentencia de divorcio, lo que supone una discriminación indirecta contraria al principio de igualdad, al asumirse injustificadamente que la madre debe encargarse de todo por el hecho de ser mujer. Subraya que los dos hijos presentan necesidades especiales que exigen más dedicación, esfuerzo y gastos adicionales, especialmente entre semana, cuando la madre atiende en exclusiva citas médicas, logopedia, actividades escolares y extraescolares, y otras necesidades esenciales. Cuantifica que la madre asume un 33,33% más de cuidados tras la supresión de la visita intersemanal, lo que justificaría incluso una pensión de alimentos superior a la solicitada.

2.2.-Infracción del artículo 775 LEC y de los artículos 142 y 146 CC, al no considerar la sentencia recurrida la variación sustancial en la capacidad económica del padre, que ha aumentado sus ingresos desde el divorcio hasta alcanzar alrededor de 1.938 € netos mensuales en 2025 (catorce pagas de 1.621,89 €) lo que supone un incremento de 538,79 € respecto a lo que él mismo declaró percibir en 2023. También se argumenta que el gasto de alquiler alegado por el padre no justifica su incumplimiento en el pago de los préstamos ni impide el aumento de la pensión. Se ignora el interés superior de los menores como la importancia de valorar sus necesidades especiales, sus gastos crecientes y el esfuerzo de la madre como progenitora custodia, vulnerando así principios constitucionales y legales.

En conclusión, solicita se revoque la sentencia apelada y fije la pensión de alimentos en 320 euros mensuales, por ser una cantidad razonable y proporcionada a la carga real de cuidados que asume la madre y a la capacidad actual del padre.

3.- D. Artemio se opone al recurso de apelación formulado de contrario, interesando la confirmación de lo resuelto en la instancia e imposición de costas a la parte apelante, así como se ordene la revocación del beneficio de asistencia jurídica gratuita concedido a la contraparte, con las consecuencias que de ello se deriven.

Alega en contestación al recurso de apelación formulado de contario que:

3.1.- Uso abusivo y querulante del sistema judicial por parte de la actora, causante de perjuicios al apelado y a la Administración de Justicia, describiendo un patrón de denuncias, procedimientos y ejecuciones iniciados desde 2020, muchos de ellos concluidos en archivos, sobreseimientos o declaraciones judiciales que consideran falsa o inverosímil su versión de los hechos. La Sra. Modesta ha presentado múltiples denuncias sin sustento, entre ellas acusaciones archivadas por presunto maltrato infantil, agresión sexual, hurto y lesiones a uno de los hijos, así como numerosas piezas de ejecución y acciones que han colapsado innecesariamente el sistema judicial y generado un perjuicio económico y personal para el demandado. Insiste en que existen resoluciones judiciales que ya han declarado temeraria o carente de fundamento la actuación procesal de la recurrente, y recuerda incluso una condena penal previa de la misma por uso de certificación falsa y que no estando divorciada contrajo matrimonio con D. Carlos José con fecha 12 de agosto de 2022 en Quillacollo, Cochabamba (Bolivia). A ello cabe sumar una conducta que considera manipuladora, basada en falsedades, inconsistencias y ocultación de datos económicos relevantes, como ingresos por alquiler de habitaciones en la vivienda asignada a los hijos o ayudas públicas que no habrían sido comunicadas. También expone que, mientras la actora se presenta como víctima y beneficiaria de justicia gratuita, mantendría ingresos reales significativamente superiores a los declarados, incluyendo empleo, ayudas, becas y alquileres que no habrían sido transparentados, lo que denota mala fe procesal.

3.2.- La recurrente tuvo la condición de víctima en el proceso inicial del año 2020 ( siendo condenado el apelado por un delito de amenazas leves en el ámbito familiar en las Diligencias Urgentes 467/2020 del JVSM n 1 de Bilbao a 8 meses de prohibición de aproximación) pero eso no lo sirve para considerarse víctima de por vida por todos los hechos y en toda condición y para todo tipo de beneficios, además de mezclar de forma desordenada e incongruente toda una serie de alegatos, cuestiones genéricas y variopintas, que deber ser rechazadas. No existe violencia económica sino al contrario la litigiosidad de la apelante ha conseguido endeudar al apelado. La recurrente obtiene lucro de la vivienda familiar cuyo uso tiene atribuido al arrendar dos habitaciones de la misma ( acreditado el alquiler a D. Luis María y a D. Iván), además de que no acredita que haya repercutido en trabajo alguno que deba realizar durante la vivistas suprimidas los miércoles del padre. Critica que la apelante presente cálculos matemáticos que inflan artificialmente su carga de cuidados al computar las visitas intersemanales como días completos y no como estancias parciales, lo cual distorsiona los porcentajes presentados, siendo el cálculo correcto alrededor de un 3,5% anual y por tanto insuficiente para justificar una modificación sustancial de la pensión.

3.3.- La demandante-apelante pretende justificar el incremento de la pensión de alimentos basándose en premisas falsas o no acreditadas. Cuestiona que exista una verdadera "sobrecarga de cuidados", dado que los miércoles -día de la visita intersemanal discutida- los menores acuden a actividades extraescolares o catequesis, por lo que no existiría un aumento efectivo y relevante del tiempo de cuidado de la madre. Recalca que la actora no ha acreditado la pérdida de ningún trabajo ni la existencia de una oferta laboral real que se hubiera visto frustrada por la supresión de la visita intersemanal, mostrándose en el escrito contradicciones en sus declaraciones sobre su presunto empleo doméstico o en empresas de limpieza.

Hace hincapié en que se ha valorado correctamente la situación económica de ambas partes, concluyendo que no existe una variación sustancial que permita aumentar la pensión. Subraya que el Sr. Nicanor destina más del 80% de sus ingresos a gastos fijos de alquiler, suministros, préstamo personal, transporte, seguros, gastos de los menores quedándole un margen mínimo para sus propias necesidades, mientras que, la Sra. Modesta ha incrementado de manera significativa sus ingresos desde la separación, alcanzando alrededor de 1.700 a 2.300 euros mensuales si se incluyen ayudas y alquileres encubiertos, lo que representaría un aumento porcentual muy superior al experimentado por el padre. Sostiene que la apelante oculta ingresos, no acredita otros, y se beneficia de ayudas públicas y ventajas procesales mientras mantiene comportamientos que califica como temerarios y contrarios a la buena fe.

La pretensión de incrementar la pensión de alimentos carece de base jurídica y fáctica, ya que no se han acreditado nuevas necesidades ordinarias de los menores, ni la supresión del día intersemanal altera de forma relevante el reparto de cuidados, ni existe fundamento para considerar que los ingresos del padre hayan aumentado de manera significativa. Recalca que la actualización de la pensión ya sitúa la cuantía en niveles coherentes con la variación mínima del reparto de tiempo, y que la carga económica real del padre es muy superior a la de la actora. Destaca que la recurrente ha sostenido posiciones contradictorias en distintos procedimientos: por un lado solicitando la ejecución del régimen de visitas intersemanales y por otro pidiendo su supresión, lo que según la oposición evidencia incoherencia y falta de veracidad.

3.4.- Finalmente, solicita no solo la desestimación total del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia, sino también la imposición de costas a la recurrente y, de manera expresa, la revocación de su beneficio de justicia gratuita por abuso del derecho, temeridad y mala fe procesal, en aplicación del artículo 19 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. La actividad litigiosa de la actora ha generado un uso desproporcionado, innecesario y perjudicial de los recursos judiciales y profesionales, y la protección jurídica destinada a víctimas de violencia no puede ser utilizada para sostener litigios infundados ni para lograr ventajas indebidas.

SEGUNDO.- De la modificación de la cuantía de pensión alimenticia a favor de los hijos menores y a cargo del padre:

1.- La modificación de las medidas derivada de los procesos matrimoniales contemplada en los artículos 90 y 91 del CC, exige, en primer lugar, practicar un análisis comparativo de los factores que presidieron la adopción de las medidas cuya modificación se postula en relación con los existentes en el momento de instar su variación. En segundo lugar, si dicho juicio comparativo resulta positivo y se aprecia una alteración de tales factores, se debe examinar: a) Que los hechos en los que se base se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas; b) Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida; c) Que el cambio de circunstancias sea permanente o, al menos, que no obedezca a una situación transitoria; d) Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación; e) Que se acredite en forma el cambio de circunstancias.

En este sentido y en aras a la solución de la controversia generada en esta apelación, hemos de tener en cuenta, respecto de las reglas de la carga probatoria, que incumbe, a la parte que pretende tal modificación de medidas, la prueba de esa alteración con las notas y presupuestos que hemos comentado, teniendo en cuenta que en dicha acreditación los Tribunales se muestran especialmente exigentes, ya que este procedimiento no tiene como objetivo una revisión de lo ya resuelto, sino más acertadamente la búsqueda de una acomodación y equilibrio de las medidas económicas a la realidad de la nueva situación existente.

2.- En lo referente a la alegación ex novo en este recurso, que no fue alegada en la demanda inicial, sobre la perspectiva de género para determinar la cuantía de la pensión de alimentos a favor de los hijos menores de edad, diremos que conforme al art. 10 de la LRFPV en relación con los arts. 93 y 142 y ss del Código Civil, la pensión de alimentos se fija ateniendo al binomio de las necesidades de los hijos y los recursos económicos de cada progenitor, el tiempo de permanencia de los hijos con cada uno y la atribución que se haya realizado del uso de la vivienda familiar y la contribución a las cargas familiares. La Ley Orgánica 1/2004 sobre medias integrales conta la violencia de género impone una protección integral (civil, social, económica y penal) que se debe integrar en la interpretación civil para asegurar la autonomía económica de la víctima.

Ahora no consta, en la actualidad, la acreditación de víctima de la apelante Sra. Modesta mediante medidas de protección, informes psicológicos o asistenciales o acreditación administrativa ex art. 23 del LO 1/2004, ni tampoco su repercusión o secuela económica alguna de la alegada violencia al no resulta acreditada la merma en la empleabilidad o ingresos de la Sra. Modesta, como se argumentará a continuación.

3.- Confirmamos íntegramente la valoración del material probatorio practicado en autos que se realizada por la Magistrada a quo sobre las circunstancias concurrentes referentes a las necesidades de los menores y la situación económica de las progenitores, en relación con el incremento de la pensión de alimentos interesado en esta alzada que se circunscribe a un incremento de 19 € por hijo (320 € solicitado siendo que lo abonado por el padre es de 266 €, dividido entre dos menores) a abonar por el demandado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código Civil que dice que para la fijación de alimentos ha de tenerse en cuenta la necesaria proporción entre el caudal y medios de los progenitores y las necesidades del alimentante, y atendiendo a los recursos económicos de ambos progenitores que han resultado acreditados en estas actuaciones por prueba documental, y que han quedado precisados detalladamente por el demandado-apelado, no es procedente el incremento de pensión alimenticia, revisados los recursos económicos que por todos los conceptos tienen ambos progenitores en la actualidad unido a sus circunstancias personales, y partiendo que no se ha producido ninguna variación de los gastos de los menores.

En relación al situación económica de ambos progenitores, procede precisar sucintamente que:

- En el momento de dictarse las medidas definitivas en virtud del acuerdo aprobado por sentencia e divorcio de 31 de enero de 2023: (1) La Sra. Modesta estuvo trabajando hasta el 13 de julio de 2020 por lo que no tenían actividad laboral con momento de la sentencia de divorcio, adjudicándole la vivienda familiar y recibiendo ayudas sociales, mientras que (2) el Sr. Nicanor ganaba por su trabajo la cantidad de 1.477 €, pagando un alquiler de 400 euros, la pensión a otros hijos de Bolivia y el pago de la mitad del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar y una préstamo personal por importe de 608,83 €

-En la actualidad, ha quedado acreditado que: (1) El Sr. Nicanor ha tenido ingresos netos según la declaración del IRPF de 2023 de 22.119,74 euros, lo que equivale a 1.843,31 € mensuales , paga un alquiler de 650 € mensuales, debiendo abonar además un préstamo que ha tenido que solicitar para pagar gastos judiciales a razón de 113 € mensuales, siendo que (2) la Sra. Modesta ha comenzado a trabajar desde el 22 de abril de 2024 en la empresa DIRECCION002 primero con contratos temporales y con contrato indefinido desde el 12 de marzo de 2025 , aportando nómina de diciembre de 2024 de 1.124,16 euros < nº 76 del IE>, y constando ingresos en el año 2023 del INSS por importe de 1.000 € y de la Lambide-Gobierno Vasco por importe de 17.069,76 € < nº 49 del IE>, así como del alquiler de habitaciones de la vivienda familiar obteniendo ingresos ocultos y no declarados fiscalmente, a lo que suma el hecho de haber contario nuevo matrimonio

La mejora de la fortuna y condiciones económicas de la Sra. Modesta por todos los conceptos de vuelta a su actividad laboral y ayudas sociales unido a la rentabilidad que obtiene de la vivienda familia cuya uso se le atribuyó en su condición de progenitora custodia y de su mejor condición personal al haber contraído nuevo matrimonio, conlleva a que se dicha modificaciones compensen con el mínimo exceso su dedicación a sus hijos ya de 10 y 8 años de edad por la supresión de la visita intersemanal de los miércoles.

Por todo ello, la Sala no puede sino compartir el criterio de la Magistrada a quo, debiendo confirmar así la sentencia recurrida y desestimar el recurso de apelación.

TERCERO.- Revocación del derecho de justicia gratuita:

1.- Establece el artículo 19.2 de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita que: "2. Si el órgano judicial que conociera de la pretensión ejercitada por el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita apreciase abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio, en la resolución que ponga fin al proceso declarará la existencia del mismo, revocará el derecho de justicia gratuita y le condenará a abonar los gastos y costas procesales devengadas a su instancia, en los términos del apartado anterior. Dicha revocación se pondrá en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente a fin de que por la Administración pública competente se obtenga el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente".

Dicho precepto ha sido examinado por el Tribunal Supremo, en su STS de 8 de octubre de 2023:

"Según consolidada doctrina constitucional, recogida entre otras en las SSTC 10/2008, de 21 de enero, FJ 2 ; 128/2014, de 21 de julio, FJ 3 ; 124/2015, de 8 de junio, FJ 3 ; 101/2019, de 16 de septiembre, FJ 3, y que ha sido sistematizada en la STC 85/2020, de 20 de julio y reproducida más recientemente en la STC 86/2022, de 27 de junio , FJ 3, son aspectos básicos que configuran el contenido del derecho a la asistencia jurídica gratuita, en relación con la decisiones administrativas o judiciales que rechazan su reconocimiento, las siguientes:

"a) Existe una estrecha vinculación entre el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y la gratuidad de la asistencia jurídica para quienes carecen de suficientes recursos económicos ( art. 119 CE ), ya que el art. 119 CE consagra un derecho constitucional de carácter instrumental respecto (i) del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE , pues su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar; y (ii) de los derechos a la igualdad de armas procesales y a la asistencia letrada ( art. 24.2 CE ), consagrando una garantía de los intereses de los justiciables y los generales de la justicia, que tiende a asegurar los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes y a facilitar así al órgano judicial la búsqueda de una sentencia ajustada a Derecho y, por ello, indirectamente, coadyuva al ejercicio de la función jurisdiccional.

"b) El derecho a la asistencia jurídica gratuita, como concreción de la gratuidad de la asistencia jurídica para quienes carecen de suficientes recursos económicos ( art. 119 CE ), es un derecho prestacional y de configuración legal, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio corresponde delimitarlos, en primera instancia, al legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias, si bien tomando en consideración que el inciso segundo del art. 119 CE establece un contenido constitucional indisponible para el legislador, que obliga a reconocer el derecho a la justicia gratuita necesariamente a quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar.

[...]

"d) La relación entre el derecho a la asistencia jurídica gratuita y el derecho de acceso a la jurisdicción determina que si se denegara la gratuidad de la justicia a quien cumple los requisitos legalmente previstos y pretende formular sus pretensiones u oponerse a las contrarias en la vía procesal, se estaría quebrantando al propio tiempo su derecho de acceso a la justicia, por lo que es plenamente aplicable el principio pro actione, que se opone a toda interpretación de los requisitos de procedibilidad que carezca de motivación o sea arbitraria, irrazonable o incursa en error patente, imponiendo asimismo la prohibición de las decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra causa muestren una palpable desproporción entre los fines que aquellos motivos protegen y los intereses que sacrifican".

Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha reconocido que no cabe incurrir en un ejercicio abusivo del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de manera que dicho beneficio ampare pretensiones carentes de la más mínima justificación y, por lo tanto, de posibilidades jurídicas de prosperar, en detrimento de los esfuerzos públicos presupuestarios empleados en garantizar tal derecho. En tales supuestos, los tribunales deben impedir su ejercicio abusivo o fraudulento. Manifestación de lo expuesto la encontramos en el ATC 188/1998, de 14 de septiembre, en el que tras proclamar que "la gratuidad sirve a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la proscripción de la indefensión y a la asistencia letrada, enunciados por el art. 24 CE " y que tiende "a asegurar los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes" señala que:

"Su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes, y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar ( SSTC 42/1982 , fundamento jurídico 2 .º; 138/1988 , fundamento jurídico 2 .º, y 16/1994 , fundamento jurídico 4.º A, entre otras).

"Atendiendo a estas razones, es claro que el derecho a la asistencia jurídica gratuita no es ilimitado, y que los Tribunales deben impedir su ejercicio abusivo o fraudulento, auxiliado en lo que fuera preciso por los restantes poderes públicos y por los profesionales del Derecho. Así, el Pleno de este Tribunal declaró que no vulnera la Constitución denegar la gratuidad de la justicia cuando, a pesar de sufrir una carencia de medios económicos, el interesado intenta presentar pretensiones insostenibles. En la STC 12/1998 se razona que dicha previsión legal es válida, porque su fin consiste en "asegurar que el esfuerzo social colectivo y solidario que requiere el disfrute de tal beneficio por parte de los ciudadanos más desfavorecidos económicamente no vaya a parar a la defensa de pretensiones que, por absurdas o descabelladas, no resulten merecedoras de ser sufragadas con dinero público; persiguiendo, además, la finalidad de evitar el ejercicio abusivo o temerario del derecho de acceso a la jurisdicción en defensa de pretensiones manifiestamente abocadas al fracaso" (fundamento jurídico 4.º A).

"Por consiguiente, es manifiesto que el derecho a la asistencia jurídica gratuita no puede en forma alguna confundirse con el ejercicio constante e injustificado de acciones judiciales carentes de fundamento. Los ciudadanos no tienen derecho a plantear ante los Tribunales, sin límite alguno, litigios y causas simplemente porque crean tener derecho a los servicios gratuitos de profesionales del turno de oficio. Esta idea supone un evidente fraude y un abuso de derecho, que no puede en forma alguna permitirse, pues carece de toda razón legal y constitucional, y causa un grave perjuicio a todos los ciudadanos, que como contribuyentes deben sufragar los gastos del sistema de gratuidad. Asimismo, perjudica a los demás litigantes y a la propia Administración de justicia, que no debe dedicar sus limitados medios a la tramitación de procedimientos inútiles o innecesarios".

En el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2022, dada la relación que existe entre el derecho a la tutela judicial efectiva proclamada por el art. 24.1 CE y la concesión del beneficio a la justicia gratuita ( art. 119 CE ) para poder entablar las correspondientes acciones judiciales y ejercitar el derecho de defensa antes los tribunales de justicia, la interpretación de los supuestos normativos del art. 19.2 de la LAJG deberá de ser restrictiva y hacerse un uso prudente y excepcional de tal precepto. El referido auto señala:

"El Tribunal Constitucional ha destacado reiteradamente la estrecha vinculación que existe entre el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la asistencia jurídica que, aunque se ha configurado como un derecho prestacional y de configuración legal, está sujeto a un contenido constitucional indisponible para el legislador que obliga a reconocer el derecho necesariamente a quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar ( STC 43/2022, de 21 de marzo , y las que en ella se citan). La privación del derecho a la gratuidad de la justicia puede implicar, por tanto, una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y, desde este punto de vista, el art. 19.2 LAJG merece una interpretación restrictiva que garantice el cumplimiento del art. 24 CE , de modo que la revocación del derecho a litigar gratuitamente solo será procedente cuando se constate un inequívoco abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en el ejercicio de la pretensión".

2.- Como se recoge en la Sentencia nº 175/2025 de 27 de marzo de 2025 de la Audiencia Provincial de Barcelona:

El art. 19.2 LAJG guarda conexión con el art. 7 del CC, que proscribe el abuso del derecho y el ejercicio antisocial del mismo y exige actuar conforme a los cánones de la buena fe. Por su parte, el art. 11.2 de la LOPJ norma que "los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal". El art. 147 de la LEC proclama que "[...] los intervinientes deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe".

Las SSTC 108/1985, de 8 de octubre ; 198/1987, de 14 de diciembre o más recientemente 60/2017, de 22 de mayo y 165/2020, de 16 de noviembre , entre otras, reconocen que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se debe ejercitar también con sujeción al principio de la buena fe.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de la misma manera valora que, en el ejercicio de los derechos fundamentales, se haya actuado con sujeción a las exigencias de tal principio ( SSTEDH de 21 de enero de 1999, caso Fressoz y Roire c. Francia , § 54 ; de 20 de mayo de 1999, caso Bladet Tromsø y Stensaas c. Noruega , § 68 ; de 10 de diciembre de 2007, caso Stoll c. Suiza , § 141 ; de 8 de enero de 2008, caso Saygili y otros c. Turquía, § 38 , o de 29 de julio de 2008, caso Flux c. Moldavia , § 29).

"El art. 19.2 LAJG , aplicado por el tribunal de apelación, se encuentra condicionado a la observancia de los siguientes requisitos:

(i) La revocación del beneficio corresponde al órgano judicial que conozca de la pretensión ejercitada.

(ii) Se encuentra condicionada por la inequívoca apreciación de abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio.

iii) Requerirá que así se declare expresamente en la resolución que ponga fin al proceso, y conllevará la condena a abonar los gastos y costas procesales devengados.

(iv) Dicha revocación se pondrá en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente a fin de que por la Administración pública competente se obtenga el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente.

(v) Esta facultad legal deberá ejercitarse restrictivamente. En efecto, el derecho a la asistencia jurídica gratuita, de reconocimiento constitucional ( art. 119 CE ), en su condición de derecho prestacional de configuración legal, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio corresponde delimitarlas al legislador, íntimamente conectado con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en sus manifestaciones de acceso a la jurisdicción y aseguramiento de los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes, requiere que la revocación de tal beneficio por los tribunales al dictar sentencia, conforme a las previsiones normativas del art. 19.2 LAJG , se reserve a los supuestos en los que el abuso de derecho, el fraude de ley, la temeridad y la mala fe consten con notoriedad, lo que exige una interpretación restrictiva del precepto, y una motivación específica, que justifique debidamente la aplicación de tal facultad.

....

En la sentencia 63/1999, de 6 de febrero , señalamos que incurre en abuso del derecho, "aquella persona que dentro de una contienda judicial mantiene pretensiones manifiestamente indefinidas u orientadas a finalidades distintas a las naturales en la función social del proceso o del llamado derecho a litigar".

Las sentencias 422/2011, de 7 de junio , 567/2012, de 26 de septiembre , 159/2014, de 3 de abril , 58/2017, de 30 de enero y 701/2022, de 25 de octubre , señalan los requisitos para apreciar el abuso de derecho del art. 7.2 CC : i) el uso formal o externamente correcto de un derecho; ii) que cause daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; y c) la inmoralidad o antisocialidad de esa conducta, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, o sin verdadero interés en ejercitarlo, esto es, en ausencia de interés legítimo), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo).

3.- Es de aplicación al supuesto examinado lo dispuesto en el art. 19.2 LAJG , atendiendo a todas las circunstancias consideradas de que se recurre la sentencia de instancia para instar un aumento de una pensión de alimentos a favor de cada hijo común de 19 euros al mes, (se pretende elevar de 133 € que viene pagando el padre a la cantidad de 160 € mensuales) no obstante la considerable mejora ocultada y escondida de las condiciones económicas y personales de la madre Sra. Modesta, que llevó a la sentencia de primera instancia a desestimar la pretensión de incremento de la pensión de alimentos. Y pese a ello la apelante ha recurrido en apelación en base a alegatos no incluidos en la demanda como infracción de perspectiva de género y de protección a las victimas de violencia de género y error en la valoración de la prueba pese a callar u omitir cualquier dato económico sobre la situación económica de la apelante y circunscribirse únicamente a señalar que el Sr. Nicanor ha incremento sus ingresos en 538,79 € al mes y que se han incrementado las necesidades de los hijos por el paso de los años, sin más, pero sin atacar o desvirtuar la apreciación del material probatorio contenida en la sentencia de instancia para reflejar los datos económicos de los progenitores. La pretensión revocatoria carece de amparo legal, constituye una utilización abusiva del derecho a la asistencia jurídica gratuita, sufragada con fondos públicos destinados a satisfacer auténticas y no artificiosas necesidades de defensa, así como perjudica a la parte demandada que se ve inmersa en continuos costes judiciales y a la propia Administración de justicia, que no debe dedicar sus limitados medios a la tramitación de procedimientos manifiestamente carentes de consistencia.

Reiteramos el mismo argumento de que "El ejercicio del derecho de asistencia jurídica gratuita se llevó a cabo en contra de sus legítimos fines económicos y sociales, mediante la formulación de un recurso de apelación notoriamente infundado sobre una pretensión manifiestamente inviable que, además, ya había sido declarada de esta forma en primera instancia, en claro perjuicio de la parte demandante que vio demorado el reconocimiento de su pretensión, de terceros que no acudieron a las vías de hecho, así como de las arcas públicas que emplean sus fondos para garantizar dicho beneficio, que no puede quedar condicionado a la voluntad de quienes fueron declarados acreedores al mismo para formular pretensiones carentes del más mínimo apoyo legal", que es perfectamente reproducible en el presente caso.

Por lo tanto, estamos ante el supuesto contemplado jurisprudencialmente de un recurso cuya inviabilidad resulta del todo manifiesta atendiendo a la conducta de la Sra. Modesta de falsedades, inconsistencias y ocultación de datos económicos relevantes sobre su situación económica. Señalemos que en su recurso no realiza impugnación alguna a la valoración de la prueba que realiza la Magistrada a quo precisando qué material probatorio ha sido valorado equivocadamente. Estamos así ante un evidente abuso de derecho respecto al empleo del beneficio de asistencia jurídica gratuita, abuso que solo puede conducir a su revocación.

CUARTO.- De las costas procesales de esta alzada:

De acuerdo con lo establecido en el art. 398 de la LEC en su redacción dada por el Real Decreto 6/2023, al haberse desestimado el recurso, debemos condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales de segunda instancia.

Vistos los artículcos citados y los de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por DOÑA Modesta, representada por la Procuradora Dña. María Leceta Bilbao, contra la sentencia de 9 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de los de Bilbao, en los autos de Modificación de Medidas Definitivas nº 53/2024, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma,con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente.

Se acuerda revocar el beneficio de justicia gratuita reconocido a la apelante en cuanto a su uso en la tramitación del presente recurso de apelación, comunicando a la Comisión de Justicia Gratuita de dicha revocación, a fin de que por la misma se inicie el correspondiente expediente o actuaciones para el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente en el presente recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del T.S.J.P.V. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4704000001068425, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las magistradas que la han dictado, para ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por DOÑA Modesta, representada por la Procuradora Dña. María Leceta Bilbao, contra la sentencia de 9 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de los de Bilbao, en los autos de Modificación de Medidas Definitivas nº 53/2024, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma,con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente.

Se acuerda revocar el beneficio de justicia gratuita reconocido a la apelante en cuanto a su uso en la tramitación del presente recurso de apelación, comunicando a la Comisión de Justicia Gratuita de dicha revocación, a fin de que por la misma se inicie el correspondiente expediente o actuaciones para el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente en el presente recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del T.S.J.P.V. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4704000001068425, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las magistradas que la han dictado, para ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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