Sentencia Civil 322/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Civil 322/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 4, Rec. 934/2024 de 23 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: EDUARDO FERNANDEZ-CID TREMOYA

Nº de sentencia: 322/2025

Núm. Cendoj: 15030370042025100310

Núm. Ecli: ES:APC:2025:1560

Núm. Roj: SAP C 1560:2025

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00322/2025

RPL:934/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

CALLE CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

-

Teléfono:981182091 Fax:981182089

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AM

N.I.G.15009 41 1 2020 0001079

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000934 /2024

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de BETANZOS

Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000302 /2020

Recurrente: Abilio

Procurador: MANUEL CUPEIRO CAGIAO

Abogado: IGNACIO BERMUDEZ DE CASTRO SANTOS

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Lucía

Procurador: , ANA VERONICA SEXTO QUINTAS

Abogado: , PATRICIA LAGE VARELA

S E N T E N C I A

Nº322/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta Civil-Mercantil

Ilmos./a. Magistrados/a:

D. PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN, Pte.

D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID TREMOYA

Dª.ZULEMA GENTO CASTRO

En A CORUÑA, a veintitrés de mayo de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000302/2020, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de BETANZOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0934/2024, en los que aparece como parte apelante, Abilio, representado por el Procurador de los tribunales, MANUEL CUPEIRO CAGIAO, asistido por el Abogado IGNACIO BERMUDEZ DE CASTRO SANTOS, y como parte apelada, Lucía, representada por la Procuradora de los tribunales, ANA VERONICA SEXTO QUINTAS, asistida por la Abogada, PATRICIA LAGE VARELA, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL;versando los autos sobre modificación de medidas.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de BETANZOS, se dictó sentencia con fecha 09/02/2024, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva dice:

"Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta a instancia de Lucía contra Abilio y, en consecuencia, MODIFICO las medidas acordadas en la sentencia de fecha 9 de mayo de 2019 dictada por este Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Betanzos en el procedimiento de Divorcio Contencioso 583/2018 ,con establecimiento de las siguientes medidas definitivas:

1ª)Los hijos menores comunes Belinda y Víctor quedarán bajo la guarda y custodia de la madre, compartiendo ambos progenitores la patria potestad.

2ª)La supresión del régimen de visitas existente en la actualidad en favor de Abilio en relación con los menores Belinda y Víctor y su sustitución por el siguiente:

El progenitor podrá visitar a los menores y tenerlos en su compañía en el Punto de Encuentro Familiar, un día cada dos semanas, durante 1 hora, en el horario que se fije por los técnicos del mencionado Punto de Encuentro.

Las visitas se realizarán de forma tutelada.

El Servicio Técnico del Punto de Encuentro deberá remitir informes trimestrales de seguimiento al juzgado.

3ª) El mantenimiento de las restantes medidas contenidas en la sentencia de fecha 9 de mayo de 2019 dictada por este Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Betanzos en el procedimiento de Divorcio Contencioso 583/2018 .

Que debo desestimar y DESESTIMOla demanda reconvencional interpuesta a instancia de Abilio contra Lucía.

Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las

comunes por mitad.".

SEGUNDO.-La expresada sentencia ha sido recurrida por la parte demandada, Abilio, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada y celebrada vista, que fue grabada en sistema audiovisual FIDELIUS.

TERCERO.-Es Ponente, el Ilmo. Magistrado D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID TREMOYA.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del pleito. El auto y el recurso.

1.- La sentencia recurrida de 9 de febrero de 2024 y del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Betanzos, resuelve los autos de modificación de medidas 302/2020 surgidos de la demanda de DOÑA Lucía contra DON Abilio, siendo ambos progenitores de los menores Belinda Y Víctor de 13 y 10 años al tiempo de esta resolución. Se solicitó la modificación de las medidas adoptadas en sentencia de divorcio de 9 de mayo de 2019, sentencia que finalmente había recogido un mutuo acuerdo entre los progenitores, acordando la guarda y custodia para la madre, pero con un amplio régimen de visitas para el padre en fines de semana alternos, desde el viernes al lunes, dos días entresemana, libres comunicaciones con el no custodio sin interferir en quehaceres ordinarios, vacaciones por mitad, y una pensión de alimentos de 275€ por cada hijo actualizables, con gastos extraordinarios por mitad.

2.- La demanda de modificación de medidas fue presentada el 3 de junio del año 2020. Se solicitaba la suspensión temporal de la patria potestad y la supresión del régimen de visitas en cuanto al padre, adoptando otro que fuese con supervisión por profesionales y en un punto de encuentro. El padre contestó oponiéndose, y también reconvino para solicitar medidas de preaviso con tres horas en caso de hospitalizaciones y de acudir al médico, o dos días en caso de excursiones, con modificación de horarios de las visitas de fines de semana, entregas y recogidas en el parking de Eroski por miembros de la familia materna, excluyendo a terceras personas, variación de los periodos de vacaciones, envío de maletas con mudas en los intercambios, y una regulación del régimen de comunicaciones con reducción de la pensión de alimentos a 350€ mensuales, reclamando más precisión en la regulación de los gastos extraordinarios, con previsión de ejercicio de la guarda por el padre si la madre se ausenta por trabajo.

3.- La sentencia resuelve con estimación parcial de la demanda de la madre doña Lucía, quien continuará ejerciendo la guarda y custodia exclusiva, pero manteniendo la patria potestad compartida. Acuerda un régimen de visitas en favor del padre, que queda limitado a un día cada dos semanas y durante una hora, en el horario que fije el punto de encuentro, cuyos técnicos supervisarán las visitas tuteladas, informando al juzgado cada tres meses. Mantiene el resto de las medidas de la sentencia de 9 de mayo de 2019, desestimando, por tanto, todas las medidas solicitadas en la demanda reconvencional de don Abilio, resolviendo sin imposición de costas. El auto de 22 de abril de 2024 resolvió no dando lugar a un complemento de sentencia solicitado por el padre que reprochaba una omisión de pronunciamientos en la sentencia, pero que ni siquiera se concretaron en el escrito de solicitud de complemento.

4.- DON Abilio, interpone recurso de apelación. Recuerda lo que había solicitado en relación con las visitas, y sostiene que "mi mandante ha estado más de cuatro años sin ver a sus hijos, por decisión unilateral de la progenitora, y obstaculizando de una manera brutal la relación paterno filial, y provocando en los menores un distanciamiento insalvable... consta en Autos, un procedimiento penal abierto por desobediencia judicial de la progenitora, por no cumplir el régimen de visitas... se ha salido con la suya, ya que, ahora, el progenitor tiene que realizar las visitas de manera tutelada y en punto de encuentro... ¿Que más importante hay para unos hijos que poder tener una relación sana y estable con su progenitor?... interesamos se establezcan las medidas solicitadas, teniendo igualmente en cuenta a los abuelos paternos y a la tía paterna, con los cuales les unía una estupenda relación hasta que la progenitora, decidió cortarla de raíz... en caso (de) que el juzgador estime que las visitas sean a través del PEF, solicitamos que no sean supervisadas ni tuteladas y que el tiempo de las visitas se vaya incrementando gradualmente con el paso de las semanas tal como recoge la sentencia 88 de la Aud. Prov. del 2021 sobre una jurisdicción voluntaria de la pareja".También sostiene que en su día se fijaron 550€ mensuales, 275€ por hijos, y dado que la empresa DIRECCION000 cerraba en junio de 2021, y que actualmente él gana 1.900€ y ella 1.800€, que la vivienda que fue domicilio familiar y es de ella la tiene alquilada y vive con los abuelos maternos, se modifique la pensión en los términos que solicitó (350€ mensuales). Insiste en la modificación de horarios de comunicaciones, número de teléfono a tales efectos, e informes sobre ingresos hospitalarios, temas médicos y de colegios, así como en lo referente a los gastos extraordinarios por mitad previamente consensuados, y en caso de ortodoncia, óptica y oftalmólogo, solicitando presupuestos previos, con pago tras transferencia, por ser la patria potestad compartida.

5.- DOÑA Lucía impugna el recurso y recuerda el contenido del informe psicosocial, y que el padre estuvo privado de la patria potestad sobre Víctor por sentencia penal firme condenatoria al desestimarse el recurso ante el Tribunal Supremo, y por agresión al menor. Sobre la pensión de alimentos, sostiene que en el día de la vista conocieron que el padre tiene un patrimonio de más de 200.000€ surgido de la averiguación patrimonial. Sobre las comunicaciones solicitadas, se dice que no se tiene en cuenta la pericial y los informes del CIM de DIRECCION001, ni se valoran cómo evolucionarán las visitas en el punto de encuentro. Respecto de las previsiones sobre gastos extraordinarios, entiende que no son necesarias, y expone que además la madre no ha reclamado nunca gasto extraordinario alguno.

6.- También, el Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la sentencia, con desestimación del recurso.

7- No es posible dejar de hacer referencia a lo ocurrido durante el tiempo que media entre la demanda y contestación en el año 2020, y esta resolución de 2024, que llega además a esta audiencia para resolver en diciembre de 2024. Aunque el recurso no haga mención alguna a estos hitos, resulta imprescindible para resolver lo oportuno atendiendo al interés de los menores.

a.- La sentencia de divorcio en su día dictada fijó la guarda y custodia para la madre, pero con un muy amplio régimen de visitas para el padre que incluía fines de semana alternos, desde el viernes al lunes y con dos días entre semana.

b.- Fue sentencia dictada recogiendo un mutuo acuerdo, a pesar de que ya se había denunciado un incidente violento del padre con el menor Víctor ocurrido en octubre de 2018, cuando el menor tenía tres años. El hecho fue enjuiciado en la sentencia condenatoria dictada el 7 de marzo de 2022 por el Juzgado de lo Penal nº6 que, en lo que ahora interesa, acordó la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad durante 1 año y 9 meses, siendo recurrida ante la Audiencia Provincial, que la confirmó, e inadmitiéndose la casación, por lo que el 1 de junio de 2022 ganó firmeza, estando ya cumplida la inhabilitación.

c.- La sentencia condenatoria para el padre fue por dos delitos, uno de malos tratos en el ámbito doméstico por su conducta con su hijo Víctor, y otro de malos tratos sobre la mujer, considerando probado lo siguiente:

"En hora indeterminada del día 21 de octubre de 2018 propinó dos bofetadas a su hijo menor, Víctor nacido el NUM000/2014.

Posteriormente también lo hizo con la esposa cuando esta entró en la habitación a la que había introducido también a Víctor, de forma (que9 además de decirle que la iba a matar, le golpeó con la mano abierta y recta en la cara, impactando en la zona de la frente y el lado izquierdo de la nariz", describiendo las lesiones leves que ambos sufrieron y que solo necesitaron una primera asistencia médica.

d.- En la sentencia de esta sección de 17 de diciembre de 2020, tuvimos oportunidad de revisar y confirmar una sentencia del Juzgado de Instancia nº3 que había acordado compensar 22 días y 13 tardes que durante el COVID correspondían al padre, con visitas que se compensarían los sábados que a los menores les correspondía estar con la madre.

e.- En nuestro AAP de A Coruña nº81/2022 de 13 de junio, resolvimos revisando las peticiones de la madre solicitando medidas de protección, porque con demandas ejecutivas, se le estaba exigiendo el cumplimiento de un régimen de visitas que los niños no querían cumplir de manera que, desde la pandemia, la madre no le permitía ver a los hijos. Acordamos entonces la fijación de un régimen de visitas progresivo, que comenzaba en el primer mes con visitas de una hora los viernes en el Punto de Encuentro, concediendo a los responsables del centro una amplia capacidad de decisión en función de como se iban desarrollando las visitas, con seguimiento por el Juzgado cada tres meses, y con la advertencia de revisar su evolución y desarrollo en función del estricto cumplimiento por el padre.

f- Sabemos que el régimen de visitas no se pudo desarrollar porque inicialmente el padre no era localizado, lo que motivó una resolución de la Dirección Xeral de Familia, finalizando el expediente, que no obstante se retomó, constando en autos los rechazos de los menores a la relación con el padre. El resultado es que el padre no ha tenido relación con los hijos desde entonces.

g.- Con fecha 13 de julio de 2024 el juzgado de lo Penal nº3 de A Coruña, resolvió considerando probado que "Con ocasión del confinamiento impuesto por el gobierno motivado por la pandemia, la acusada suspendió de forma unilateral el régimen de vistas bajo el argumento de que tenía que proteger a sus hijos del COVID...Tras dicho confinamiento, se fijó una serie de visitas para compensar los días que el padre no había disfrutad con sus hijos, compensación que la acusada no cumplió...Se dictó orden general de ejecución mediante auto de fecha 23 de diciembre de 2020. En dicho auto se acordó requerir a la acusada Lucía para que "de forma inmediata dé cumplimiento de la sentencia en sus propios términos en los relativo al régimen de visitas acordado respecto de los hijos menores", no obstante lo cual, aquella, en claro desafío al mandato recibido, desatendió el requerimiento efectuado y se negó abiertamente a hacer lo que se le ordenaba bajo la apariencia de respetar la supuesta voluntad de los menores, los cuales, pese a su corta edad, expresaban su negativa a ir con su padre. Debido a esta conducta obstruccionista de la acusada, ninguna de las visitas pudo llevarse a efecto desde el año 2020 hasta hoy".

8.- No obstante, esta Sala, con el fin de tener un mejor conocimiento de la situación, actualizada al tiempo de resolver nuevamente, decidió la exploración de los menores para conocer su posible predisposición a recuperar un régimen de relación con el padre, lo que practícanos el día 25 de febrero de 2025. Dimos vista a las partes del resultado de la exploración reflejada en las correspondientes actas, pudiendo los letrados concluir lo oportuno en la vista celebrada el día 27 de febrero de 2025. La exploración del menor Víctor pone de manifiesto que casi no se acuerda de la familia paterna, y que no tiene trato con el padre, que se limita a algún mensaje en navidades y cumpleaños. La exploración de la menor Belinda, de trece años, además de exponer que ya no tienen visitas ni llamadas telefónicas, hizo ver que recordaba que el trato con su hermano era muy distinto al que tenía con ella, y ella estaba muy incómoda, y que no quiere verlo, teniendo miedo de que se repita todo lo vivido.

SEGUNDO.- Valoración del caso concreto.

9.- Tan cierto es que el padre arrastra una condena penal por su conducta violenta sobre la madre y el menor Víctor, que entonces tenía tres años, como que la madre acordó un amplio régimen de visitas después de los hechos violentos, y su conducta cambió radicalmente al tiempo de la pandemia, y por ello, está condenada por sentencia que le imputa un incumplimiento de las visitas establecidas en claro desafío a los mandatos expuestos.

11.- El convencimiento del juez penal fue que la conducta de la madre ha generado un rechazo absoluto de los menores a tener relación con el padre. Los hechos probados de la sentencia penal que condena a la madre por desobediencia, no nos vinculan, por no ser sentencia firme. Tampoco sus razonamientos jurídicos. Pero obtenemos el mismo convencimiento, porque realmente no hay pruebas determinantes de qué otros incidentes han podido dar lugar a una postura tan drástica en los menores, que incluso arrastra a la relación con la familia paterna, con la que en su momento tenían buena relación.

12.- En la vista señalada ante esta audiencia, la letrada de la madre nos expuso los constantes incidentes surgidos porque el padre no hablaba bien de la madre, o porque él y la familia paterna preguntaban constantemente a la hija sobre ella, con intención de controlarla. Mantuvo que la apelante no había tenido en cuenta no solo el reciente informe pericial, sino los informes del CIM de DIRECCION001, que sería quien habría advertido a la madre de un supuesto de violencia con afección a los menores, o las grabaciones de conversaciones telefónicas que dijo haber presentado en el juzgado, con sus transcripciones.

13.- Como consecuencia de ello, hemos repasado los autos a tales efectos. En nuestro auto de 13 de julio de 2022, ya revisamos una situación difícil en la que acordamos un régimen de vistas muy limitado, controlado y tutelado, y valoramos que ninguna de las partes, al menos formalmente, se oponía a un régimen de visitas mínimo, aunque no desde luego de varias horas dentro del punto de encuentro. Acordamos también la posibilidad de que al padre lo acompañasen los abuelos paternos o familiares, por quienes los menores no habían mostrado ese rechazo, y pusimos de manifiesto que la resolución no debía retrasarse por más tiempo, urgiendo la realización del informe pericial.

14.- El informe pericial finalmente fue realizado. Establece como conclusiones que "Se estima que lo más conveniente para los menores es continuar bajo la guarda y custodia materna, y que se establezca un régimen progresivo de visitas, iniciándose estas en el punto de encuentro familiar de manera tutelada en función de la evolución en el desarrollo de las mismas, según informes emitidos por el PEF, si procede se llevarán a cabo en el exterior supervisadas por la familia paterna".

15.- Los informes del CIM que obran en autos se remontan a los años 2019 y 2020, y no ponen de manifiesto que se trabaje en favorecer la relación de los menores con el padre y la familia paterna. Finalmente, sobre las conversaciones telefónicas, aquellas que han resultado audibles y que están en discos CD a los que hemos tenido acceso, ponen de manifiesto unas conversaciones con el padre intentando con paciencia que la menor se relacione con él y con su familia. Pero choca con una postura muy cerrada de la menor, diciendo que el padre le engaña, que le impone clases de religión y otros reproches que en este momento carecen de más trascendencia. Creemos que su postura cada vez más intransigente, está motivada por la conducta de la madre.

16.- Nuestro convencimiento actual es que concurre el inadmisible comportamiento violento del padre en el año 2018, que generó una condena penal muy tardía, pero real, con penas ya cumplidas. Pero también el comportamiento de una madre que al tiempo de los hechos no tuvo inconveniente en pactar y someter a aprobación judicial un amplio régimen de visitas de los menores con el padre. Al margen de comportamientos posteriores más o menos inteligentes del padre o del entorno de la familia paterna, la situación desembocó en la conducta de la madre destinada a no volver a dejar que los menores tuviesen visitas con el padre, desde la pandemia, hace ya más de cuatro años, sin suficiente justificación ni cobertura en las correspondientes decisiones judiciales solicitadas y concedidas. El resultado final es una postura radical de los hijos de no querer ir a las visitas, ni tener relación alguna con el padre, postura hoy en día sostenida a pesar de que no haber tenido incidentes especiales con el padre, salvo el muy importante del año 2018, ocurrido cuando Víctor tenia tres años, y que ni siquiera recuerda, aunque sí la hija mayor que lo presenció.

17.- En la situación descrita, todos los escritos del padre reclamando mayor concreción en los regímenes de visitas, y preavisos por distintas circunstancias, son pretensiones desconectadas de la realidad actual y de la importancia de lo que ha estado sucediendo. Tampoco entendemos bien lo ocurrido cuando en su día se fijó un régimen de visitas muy limitado, pero progresivo, con la intervención del punto de encuentro, resultando que, durante un tiempo, el padre no estuvo localizable, lo que dio lugar a que la entidad pública que gestiona el punto de encuentro acordase archivar provisionalmente su intervención.

18.- Esta sala ya fue consciente de la situación al tiempo de dictar el auto de 13 de junio de 2022, auto que debió ser cumplido sin más excepción que el tiempo de cumplimiento de la pena de inhabilitación acordada.

19.- Resulta muy difícil y contrario a un posible acercamiento futuro al padre, obligar a los menores a una relación que en este momento rechazan frontalmente. Y ello, aunque nuestro convencimiento sea que la situación se ha producido también por el comportamiento de la madre. Aun así, en la actualidad no es viable imponer la relación, pues la coerción generaría mayor rechazo. Habría sido posible de haberse producido un acercamiento progresivo como el que acordamos en nuestro auto de 13 de junio de 2022, que en definitiva es lo que viene a acordar la sentencia del juzgado ahora recurrida. Pero entonces el comportamiento de la madre fue claramente determinante de las posturas actuales. Resulta llamativo que, formalmente, la negativa a que los menores sean obligados a un régimen mínimo de visitas como el acordado en la sentencia recurrida, solo ha sido defendida por la letrada de la madre apelada al tiempo de la vista que señalamos ante esta sala.

20.- Entendemos que no es viable doblegar la voluntad de la menor de trece años para una relación que, en este momento, no quiere tener, por lo que no le impondremos esa obligación, y tampoco en cuanto al menor Víctor, porque su postura es la misma, y siendo dos los hijos, no entendemos que fuese favorable un régimen distinto para cada uno.

21.- Pero en lo posible, habremos de subrayar que corresponde a la madre, en cumplimiento del interés superior de los menores de normalizar su relación paternofilial con ambos progenitores, el deber de colaborar con una conducta proactiva para que los niños puedan desarrollar un vínculo progresivo con su padre, facilitando su acercamiento con la colaboración de expertos en la resolución de conflictos.

22.- En atención a ello, hemos de acordar que el grupo familiar se someta a la intervención urgente del GOF de la Xunta de Galicia, para que, actuando cerca de los padres y de los menores, y en las sesiones que estimen necesarias, juntos o separados, intenten conseguir ese acercamiento.

23.- Advertimos del carácter obligatorio de la intervención del GOF, lo que determina la asistencia a las sesiones que señalen. En especial, fijamos la obligación de la madre de llevar a los menores a las sesiones que el GOF acuerde, siendo los profesionales quienes determinarán el momento en que debe iniciarse la relación con el padre, proponiendo al juzgado sus términos.

24.- En el momento en que comience esa intervención, a la que el GOF dará absoluta prioridad, informará al juzgado de sus resultados, con el fin de hacer un seguimiento. También para que, en caso de faltar la colaboración de alguno de los progenitores, el juzgado pueda adoptar las medidas coercitivas oportunas. El GOF revisará también la posibilidad de que resulte beneficiosa la relación de los menores con la familia extensa del padre. El juzgado acordará las medidas ejecutivas que sean necesarias para el cumplimiento de lo acordado, incluidas la imposición de multas coercitivas suficientemente intensas, siempre en función de los avances que a tal efecto vayan marcando los profesionales.

TERCERO.- Contribuciones económicas. Pensión de alimentos y gastos extraordinarios.

25.- No observamos que existan circunstancias de las que deducir la necesidad de unas más concretas previsiones para los gastos extraordinarios, en función de lo en su día acordado y de los criterios jurisprudenciales sobre ellos.

26.- Tampoco se dan circunstancias para alterar las pensiones de alimentos. Que el padre haya procedido a la reciente compra de una vivienda, es circunstancia que contribuye al convencimiento de que no existe una reducción de su capacidad económica, por lo que, en este punto, sin necesidad de mayores explicaciones para responder a un recurso que tampoco las requiere, también desestimamos el recurso del padre.

CUARTO.- Costas del recurso y depósito.

27.- La naturaleza de lo resuelto permite sostener que el recurso es desestimado. Pero el tribunal ha adoptado de oficio medidas para intentar poner fin a la conducta de la madre, por lo que, atendida la materia, no hay razones para un especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ninguna de las instancias.

28.- Acordamos la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15ª de la LOPJ.

Fallo

LA SALA ACUERDA:Que debemos desestimar del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Abilio contra la sentencia de 9 de febrero de 2024 y del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Betanzos.

Pero los pronunciamientos de la sentencia relativos al régimen de relación del padre con los menores quedan sustituidos por las siguientes previsiones:

1.- El juzgado recabará del Grupo de Orientación Familiar (GOF) de la Xunta de Galicia, la intervención inmediata y preferente sobre el grupo familiar que forman ambos progenitores con los dos hijos, para trabajar en el deseable acercamiento de los menores al padre.

2.- Acordamos fijar el carácter obligatorio de la asistencia y colaboración de los progenitores con el GOF, en las sesiones que señalen.

3.- Los profesionales informarán al juzgado de los resultados cada dos meses, e irán proponiendo las medidas de acercamiento, seguimiento y control que vayan resultando posibles.

4.- El juzgado adoptará las medidas coercitivas necesarias para que los profesionales del GOF puedan desarrollar su trabajo, para el cumplimiento de lo acordado.

No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de ninguna de las instancias.

Devuélvase al apelante el depósito constituido para apelar.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de su notificación. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En caso de interponer recurso de casación, su presentación se tiene que adaptar al acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo del 8.9.2023, publicado en el BOE del 21.9.2023.

En los escritos de interposición y oposición del recurso de casación, las partes deben manifestar el cumplimiento de todos los requisitos a los que hace referencia el citado acuerdo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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