.
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- Antecedentes fácticos y planteamiento del recurso.
La sentencia dictada en la instancia estima la demanda principal formulada por la actora que peticiona el cese del condominio existente entre las partes respecto de una vivienda sita en la localidad de Costitx y desestima la reconvención formulada por las demandadas por la que se interesaba la condena de la parte actora a abonarles la suma de unos 6000 euros como consecuencia de los daños causados en el referido inmueble, por la ocupación no consentida por las accionantes del inmueble por parte de la sobrina de la demandada reconvencional, quien al abandonar el inmueble ha generado daños y ha desposeído la vivienda de los bienes muebles existentes en ella.
Frente a la misma reconviene las demandada, alegando como motivos error en la valoración de la prueba debe intuirse, y la procedencia de la condena de la demanda, por cuanto las actoras reconvencionales tenían la posesión del inmueble, y la Sra. Valle no podía autorizar la entrada de su sobrina en el inmueble y debe hacer frente a los daños causados por ésta.
La parte apelada se opone instando la confirmación de la sentencia dictada, y la confirmación de la sentencia dictada.
SEGUNDO.- Reclamación daños y perjuicios entre comuneros respecto de conducta de tercero
Debe partirse de los hechos considerados probados en la sentencia de instancia que se dan por reproducidos, si bien de forma sintética se consignan lo como relevante:
1. Se ha concluido que la fecha de ocupación de la vivienda litigiosa se produjo el 16 de junio de 2020.
2. El inmueble era propiedad por partes iguales entre D. Alexis -fallecido el 27/12/2017 y Dª Valle.
3. Al fallecimiento del primero, el uso establecido a su favor por las resolución dictada en el ámbito de familia, si bien en la referida vivienda se encontraban elementos y efectos de éste y de su segunda esposa y las hijas de ambos por el tiempo que había ocupado la vivienda, aunque en los últimos tiempos ya no residían en la misma pues la familia se había trasladado a San Sebastián,. Tras el fallecimiento del padre, la posesión mediata del inmueble era tolerada por la otra copropietaria Sra. Valle hasta que finalmente a la Sra. Mariana y sus hijas en virtud de Sentencia de fecha 6/7/2020 les fue reconocida su. condición de herederas y legitimarias, habiéndose producido ya la ocupación del inmueble.
4. Las cuotas del préstamo que gravaban el inmueble fueron abonados por el Sr. Alexis que ostentaba el uso hasta su fallecimiento, y a partir de dicho momento por la Sra. Valle.
La parte actora reconviniente insta la condena de la demandada a abonarle los daños y perjuicios derivados de que la autorización dada por esta a su sobrina para ocupar la vivienda, si bien en ningún momento enuncia ni aclara la concreta acción que ejercita y el precepto en que se fundamenta, si bien parece aludir al 394 CC según el cual: "Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.
Señala entre otras la reciente STS, Civil sección 1 del 29 de marzo de 2022( ROJ: STS 1213/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1213 )dispone que: « 4. Decisión de la sala. Se estima el motivo, por las siguientes razones:
4.1 La doctrina de esta sala acerca del significado del art. 394 CC y su relación con el art. 398 del mismo cuerpo legal fue fijada, a la luz de la jurisprudencia anterior y de las aportaciones de los mejores especialistas en la materia, por la sentencia 93/2016, de 19 de febrero ,del modo siguiente:
"[1].El artículo 394 CC atribuye a cada comunero, siempre que respete los límites que el mismo precepto establece -entre los que no se encuentra el de que la extensión e intensidad del uso sea proporcional a la propia cuota-, la facultad de servirse o usar plenamente la cosa común. Cabalmente eso es lo que quieren expresar, tanto la doctrina científica como la jurisprudencia de esta Sala, cuando afirman que el artículo 394 CC establece el "uso solidario" de la cosa común: Sentencias 230/1991, de 23 marzo , 176/1996, de 4 de marzo (Rec. 2440/1992 ), 510/2007, de 7 mayo (Rec. 2347/2000 ),y 700/2015, de 9 de diciembre (Rec. 2482/2013 ).
"En consecuencia, si un comunero usa la cosa común respetando los límites del artículo 394 CC ,el otro o los otros comuneros no pueden impedírselo por el mero hecho de que aquél la use el sólo, o de que -teniendo, por ejemplo, todos ellos cuotas iguales ( art. 393.II CC )-,aquél la use más que el otro u otros. El mero hecho de que el referido uso de la cosa común sea el único, o de que sea proporcionalmente mayor que la propia cuota, no justifica el ejercicio por el otro u otros comuneros de remedios procesales para poner fin al mismo (reivindicatoria, desahucio, interdictos), ni lo convierte en un uso ilícito que justifique una acción de resarcimiento, ni en un uso sin causa que permita fundar una acción de enriquecimiento injusto.
"2. Los límites, establecidos por el artículo 394 CC ,de que el uso por cada comunero de la cosa común sea "conforme a su destino" y de que no "impida a los copartícipes utilizarla según su derecho", no plantean problemas difíciles de interpretación jurídica. Ese "destino" de la cosa común (que podrá ser más de uno) será el pactado expresa o tácitamente por los comuneros, o el que sea conforme a la naturaleza de la cosa o, por utilizar palabras del artículo 1695.2ª CC ,a la "costumbre de la tierra". Y -como han dejado establecido las Sentencias de esa Sala 78/1987, de 18 de febrero , 764/1996, de 2 octubre (Rec. 3440/1992 ), y 354/1999, de 30 abril (Rec. 3339/1994 ), y reiterado las ya mencionadas Sentencias de 7 de mayo de 2007 y 9 de diciembre de 2015 -es sin duda contrario a derecho que un comunero utilice la cosa común de un modo excluyente: que impida el ejercicio por el otro u otro de los partícipes de su igual facultad de uso solidario; que, en palabras del artículo 1695.2ª CC , "impida el uso a que tienen derecho sus compañeros".
"3. Mayores dificultades interpretativas plantea el límite de que el uso por cada partícipe de la cosa común "no perjudique el interés de la comunidad": las dificultades propias de cohonestar la facultad de uso solidario ex artículo 394 CC con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 398 CC ,a cuyo tenor: "Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes".
"Ciertamente, hay que partir de la afirmación de que el ejercicio por un partícipe de la facultad de uso solidario de la cosa común que le reconoce el artículo 394 CC no está condicionado a que exista un previo acuerdo de la mayoría de comuneros, conforme al artículo 398 CC ,que así lo autorice. Si pudiera deducirse lo contrario de algunos razonamientos de las antiguas Sentencias de esta Sala 61/1965, de 11 de enero , y 913/1988, de 30 de noviembre , no representarían desde hace años la doctrina jurisprudencial.
"Con base en la natural presunción de que el "interés de la comunidad" coincide con el interés de la mayoría (de cuotas) de los comuneros -de que la mayoría es el intérprete del interés de la comunidad-, puede aceptarse la tesis que deberá presumirse ilícito el uso por un comunero de la cosa común que contravenga una previa reglamentación específica del uso de la cosa común acordada por la mayoría. Pero para añadir de inmediato que la exclusión por la mayoría de la facultad de uso solidario, estableciendo por ejemplo un uso por turnos o por zonas, sólo será admisible -i.e. no implicará vulneración del artículo 394 CC -,cuando y mientras venga claramente exigida (por el destino de la cosa o) por el "interés de la comunidad", por darse una situación de hecho como la descrita por la ya mencionada Sentencia de 23 de marzo de 1991 , a cuyo tenor:
""Si bien el artículo 394 CC no condiciona el uso de la cosa común por cada condueño nada más que a que dicho uso no impida a los copartícipes usarla según su derecho, lo que, en principio, implica un uso solidario y no en función de la cuota indivisa de casa uno, ello no puede entenderse de modo absoluto y para todo supuesto, sino que será siempre que lo permita la naturaleza de la cosa común, lo que no ocurre, cuando, como en el caso a que se refiere este recurso, se trate de vivienda o chalé, pues el uso indiscriminado y promiscuo por todos los condueños (que además están enemistados), aunque sea con carácter temporal hasta que se lleve a efecto la disolución de la comunidad, supondría la creación de una previsible fuente de conflictos y discordias".
"Doctrina, ésta, que reiteró la antes mencionada Sentencia de 4 de marzo de 1996 ; que fue aplicada por la Sentencia 777/1998, de 31 de julio( Rec. 1098/199 );y que ha vuelto a aplicar la también mencionada ya Sentencia de 9 de diciembre de 2015 ,fijándola en los términos siguientes: "[L]a aplicación de turnos de ocupación con uso exclusivo por periodos sucesivos y recurrentes será considerada como una fórmula justa aplicable a los casos de comuneros de viviendas cuando no sea posible o aconsejable el uso solidario o compartido y la comunidad o algún comunero así lo inste".
"No existiendo una situación como la que acaba de describirse, la supresión permanente de la facultad de uso solidario de la cosa común requerirá el acuerdo unánime de los comuneros. La mayoría sólo podrá impedir el ejercicio de dicha facultad temporalmente, en términos en que tal impedimento pueda calificarse de "acto de administración" en el sentido del artículo 398.I CC -en los mismos términos, para mantener la consistencia valorativa, en los que pueda considerarse "acto de administración", competencia de la mayoría, el arrendamiento a tercero de la cosa común-; y sometido ese acuerdo mayoritario al control judicial de lo "gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común" que prevé el párrafo tercero del mismo artículo 398 CC .
"Hay que sostener, en fin, que, a falta de acuerdo válido de reglamentación específica del uso de la cosa común, no incumbe al comunero imponerse a sí mismo el límite del que su uso "no perjudique el interés de la comunidad". Con la consecuencia de que -como se ha escrito autorizadamente-, "si el partícipe viene usando más que los demás, aunque tal uso fuera incompatible con el de los otros, eso por sí solo no lo convierte en un uso sin causa, sin justificación e ilícito, de modo que pueda dar lugar a una acción de enriquecimiento o de resarcimiento del daño. Para ello parece necesario infringir una reglamentación específica del uso, o un requerimiento -caso de no existir aquella- del comunero lesionado por uso incompatible con su derecho". Afirmación, la transcrita, que claramente se desprende tanto de la repetida Sentencia de esta Sala de 4 de marzo de 1996 , como de las posteriores 416/1996, de 20 de mayo ( Rec. 3398/1992 ), 975/2004, de 20 octubre ( Rec. 2712/1998 )y 1234/2007, de 28 de noviembre ( Rec. 3613/2000 ).
"4. A la luz de lo anterior, se comprende bien la duda de la doctrina científica acerca de si lo que el artículo 394 CC concede a cada comunero es un derecho en sentido propio, resistente a la mayoría, o una mera facultad, ciertamente no excluyente de la misma facultad de los demás partícipes, y que no permitiría fundamentar pretensiones de que los demás comuneros hagan o dejen de hacer algo. Cabría pensar -ha escrito el mismo autor antes citado- que la norma del artículo 394 CC "es solamente una manifestación del principio quod tibi non nocet et alii prodest non prohibetur". En opinión de esta Sala, es algo más que eso: más de lo que ya resultaría de aplicar a los comuneros, respecto del uso por cada uno de la cosa común, lo dispuesto en el artículo 7.1 CC .Pero resulta en cualquier caso seguro que habrá de rechazarse -por aplicación de cualquiera de los mencionados artículos- toda pretensión de un comunero de limitar el ejercicio por otro de la facultad de uso solidario, cuando el concreto uso de que se trate beneficie a éste y no cause a aquél ningún perjuicio relevante".
Conforme a la SAP, Civil sección 19 del 17 de octubre de 2023 ( ROJ: SAP M 15510/2023 - ECLI:ES:APM:2023:15510 ) se refiere a «
Según recuerda la SAP Madrid Sección 9ª de 17 de febrero de 2022 al recoger dicha doctrina " Añade el Tribunal Supremo que cabe rechazar toda pretensión de un comunero de limitar el ejercicio por otro de la facultad de uso solidario, cuando el concreto uso de que se trate beneficie a éste y no cause a aquél ningún perjuicio relevante. "
Trasladados tales razonamientos al supuesto enjuiciado, esta Sala llega a la conclusión sobre falta de constatación de dicho perjuicio relevante a la actora que genere el enriquecimiento de la demandada por uso ilícito de la vivienda, ya que, tal y como refiere la Sentencia de instancia, no se plantea propiamente una controversia en cuanto al uso del inmueble, sin que se pueda identificar el interés de la comunidad con el que corresponde a la recurrente, en la medida en que el perjuicio de ésta responde a la imposibilidad de venta de la vivienda y no a la utilización exclusiva ahora combatida.
Impugna la apelante la valoración que del alcance del requerimiento practicado a la demandada por medio de burofax enviado el 11 de febrero de 2019 realiza la Juzgadora de instancia, burofax cuyo acuse de recibo sobre intento de entrega aparece unido a los autos. La Sentencia atribuye eficacia recepticia a la comunicación, si bien, al analizar su contenido, considera la falta de solicitud por la impugnante de poder usar la vivienda común o que sea propósito el arrendar la misma y que el uso exclusivo sea impeditivo. En relación a esta argumentación, el Tribunal comparte el criterio expuesto en la Resolución recurrida al destacar la intención expresamente manifestada en el primer apartado del requerimiento por la demandante de proceder a la venta de su participación en el inmueble o de adquirir la correspondiente a la demandada, y de instar, en caso de no aceptarse alguno de los acuerdos propuestos -que incluyen la venta por los titulares o la subasta voluntaria ante notario - la continuación de la demanda judicial de división de cosa común interpuesta por los anteriores propietarios. Es cierto, según expone la apelante, que la comunicación añade un segundo apartado en el que, de forma diferenciada, se solicita el acceso y uso de la vivienda correspondiente al porcentaje total del derecho de uso, y en el que se dice que la negativa a fijar el periodo de uso implicaría la reclamación del perjuicio cuantificado en el importe de rentas que se pudieran obtener. Sin embargo, a esta fórmula se antepone como intención la señalada formalización de la venta de la participación dominical de la demandante - de modo que ello implica según establece la antes mencionada SAP Madrid de 17 de febrero de 2022 que "ni de la presentación de la demanda de división de la cosa común, ni tampoco de las negociaciones existentes entre las partes para poner fin a la indivisión, se pueda deducir la existencia de un requerimiento fehaciente, como viene exigiendo la jurisprudencia a los efectos de entender que surja en el otro participe, que viene usando de forma unilateral la vivienda, la obligación de indemnizar al otro participe,... ", sin que se advierta un perjuicio real y efectivo derivado de la negativa de la interpelada como sería la obtención de una rentabilidad por parte de la accionante desde el momento en que exterioriza su disconformidad con la ocupación exclusiva.
No se está ante una solicitud de uso compartido o de condena al cese en la utilización del inmueble y de regulación de régimen de uso entre propietarios ( véase el suplico de la demanda ), ni se pretende la posesión con fines de arrendamiento, sino el resarcimiento de daños y perjuicios equivalentes a las rentas mensuales por el alquiler de vivienda, según el porcentaje de propiedad, de acuerdo al informe de entidades bancarias incorporado a la demanda. La falta de constancia de la finalidad de obtención de frutos derivados de la posesión inmediata de la finca, obliga a considerar, en expresión de la SAP Madrid Sección 21 267/2020, Rec. 456/2019 ,reseñada en la Sentencia de instancia, que la ausencia de prueba de obtener unos frutos como sería la obtención de una renta a favor, no de la recurrente, sino de la "comunidad " implica que la decisión sobre el destino de la vivienda no dependía únicamente de la apelante, sino que era una decisión a adoptar por ambos... sin que pueda ser de recibo entender como " perjuicio " suyo, de la actora, la ocupación por el demandado durante el litigio hasta la venta.
En definitiva, lo que pone de manifiesto de forma acertada la Sentencia impugnada, es que el perjuicio afirmado por la demandante viene generado por los términos de venta del inmueble y por el desarrollo del proceso judicial de división de cosa común, durante cuya tramitación se consintió en el ámbito familiar por los restantes comuneros - las hermanas de la demandada, según indica la interpelada en el curso de su declaración judicial -, el uso exclusivo por dicha poseedora inmediata hasta la venta del bien, con obligación de pago de los gastos del inmueble. No se justifica por lo tanto un supuesto de conducta obstaculizadora de la división de la vivienda al objeto de obtención de rendimientos por la recurrida en coincidencia temporal con el uso no consentido ( que es lo que habilitaría la concesión de indemnización, según Sentencia de esta Sala de fecha 1 de junio de 2021, Rec. 478/2020 ). La negativa de la demandante al uso exclusivo por la interpelada no es suficiente para la concesión de indemnización. La SAP Lleida Sección 2ª de 2 de julio de 2020 ,relaciona la doctrina jurisprudencial existente con la necesidad de demostración de un perjuicio concreto, al indicar que " Quizás precisamente por eso el TS viene relacionando los preceptos propios de la comunidad indivisa con el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Quizás precisamente también por ello la sentencia apelada considere que la exigencia de un perjuicio real y efectivo, o "relevante" como dice el TS, consigue en estos casos una solución más justa y razonable." En este contexto, se invoca por la demandada la creencia de buena fe de aceptar la actora, como nuevo titular del resto de cuota de proindiviso, las condiciones de utilización acordadas precedentemente respecto al que ha constituido el domicilio habitual desde hace muchos años. Tampoco puede desconocerse que la pretensión de resarcimiento injusto, que se dice derivar del uso exclusivo de la vivienda de la demandada, puede remediarse en cierta medida por la propia demandante a través del proceso de extinción del condominio -criterio que recoge, entre otras, la SAP Madrid Sección 9ª de 13 de octubre de 2011 ,Sentencia que remite a reiterada jurisprudencia que establece que si no se impide el uso de los demás, conforme a su derecho, éstos no pueden prohibir el uso del otro condueño sólo porque usa más que ellos, si además respeta los otros límites (destino de la cosa e interés de la comunidad)-.
Revisadas las alegaciones de las partes, las declaraciones verificadas en el acto de la vista, esta Sala no puede sino compartir los acertados argumentos de la juez a quo que conducen a la desestimación del recurso por no apreciarse error en la valoración de la prueba.
1. La autorización de la entrada por la Sra. Valle a Dª Hortensia su sobrina para residir en el inmueble no puede reputarse conforme a la jurisprudencia anterior una contravención del art. 394 CC, pues en el momento de producirse no se ha probado que existiera oposición, ni se objetiva que impidiera el uso de comunero alguno. La Sra. Valle permitió el acceso a su sobrina para ayudarla y el uso de la vivienda venía siendo flexible entre los anteriores propietarios, y además de que según refiere la demandada reconvencional su sobrina asumió determinadas reparaciones del inmueble que se encontraba ya dejado.
2. El uso u ocupación del inmueble por la Dª Hortensia es previo al reconocimiento en las actoras reconvencionales de su condición de herederas y legitimarias del Sr. Alexis, y tiene lugar con posterioridad al fallecimiento del mismo, momento en que es evidente que el uso de la vivienda controvertida en función de las medidas decretadas en el procedimiento de familia se había extinguido, y además en dicho momento los propietarios del inmueble eran la Sra. Valle y la herencia yacente del Sr. Alexis y no existía poseedor inmediato y la existencia de bienes en el inmueble propiedad de las actoras reconvencionales responde a la mera tolerancia de la Sra. Valle, pero no determinan un derecho a ocupar el mismo.
3. Además no se acredita presupuesto de hecho que genere la responsabilidad de la demandada reconvencional y menos ex art. 394 CC, no debe olvidarse que la misma no ha ocupado el inmueble, ni ha realizado el vaciado del inmueble, ni se objetiva que haya verificado acto alguno expreso para excluir el uso de las actoras reconvencionales, en tanto la autorización a su sobrina se incardinaba dentro de sus facultades dominicales sin probar un perjuicio para la comunidad u otros comuneros.
4. De las testificales prestadas se concluye que las actoras reconvencionales señalan a Dª Hortensia sobrina de la Sra. Valle como la eventual causante de los daños por lo que en su caso de acreditarse sería ella quien debería responder no la demandada reconvencional.
5. De la testifical de la SR. Jesús María se infiere según indica la misma que la vivienda se seguía usando por las actoras reconvencionales pero ello no se corresponde con las alegaciones de la Sra. Valle de que su sobrina tuvo que acondicionar la vivienda. Según la testigo la ocupante carecía de llaves para acceder al inmueble e indicó que entraron por una persiana que desmotaron. Dicha testigo sostiene que la vivienda estaba correcta y que ella tenía llave y accedía a la misma, pero no permite su testifical concluir a quien pertenecía lo existente en la vivienda, y no se aprecia la suficiente objetividad en sus manifestaciones, existiendo contradicciones.
6. En cuanto a los daños en el inmueble la parte recurrente cuantifica los mismos con el informe aportado y obrante al ac. 483, dictamen que concluye como causa de los mismos que estos son propios del mal uso, de falta de cuidado, ventilación durante el uso y de mantenimiento de la vivienda pero el dictamen no contiene elementos probatorios que junto con los demás medidos de prueba permitan imputar los mismos exclusivamente al tiempo de ocupación del inmueble durante los meses de mayo a octubre de 2020 como refirió la vecina que testificó, ni permite concluir que la causante de los mismos sean atribuible a Dª Hortensia y mucho menos a la actora reconvenida que no ha accedido al inmueble, ni cabe deducir relación de causalidad entre los mismos y la autorización para ocupar la vivienda.
7. No debe olvidarse que la Sra. Valle como propietaria del inmueble es también perjudicada de los daños que se causen en la referida vivienda, y no probada su responsabilidad en la causación de los mismos, ni siendo deducible de la autorización a su sobrina para acceder ni acreditada la relación de causalidad entre los daños y la conducta de ésta, se excluye su responsabilidad.
El motivo debe ser desestimado y se confirma la sentencia dictada.
TERCERO.- Costas.
Dado lo establecido en el artículo 398 LEC, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada y se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir ex D.A 15ª LOPJ.