Sentencia Civil 491/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Civil 491/2025 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 4, Rec. 561/2024 de 23 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: CARLOS MARTINEZ DE MARIGORTA MENENDEZ

Nº de sentencia: 491/2025

Núm. Cendoj: 39075370042025100484

Núm. Ecli: ES:APS:2025:1484

Núm. Roj: SAP S 1484:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria

Apelaciones juicios ordinarios 0000561/2024

NIG: 3907542120230002052

AP008

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357137 Fax: 942357143

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de Santander Procedimiento Ordinario

0000177/2023 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Donato CRISTINA LASTRA RIESTRA Alfredo José Vara del Cerro

Apelado Carlota ELENA BRAVO GOMEZ Jesús Martínez Rodríguez

S E N T E N C I A nº 000491/2025

Presidente

D. Joaquín Tafur López de Lemus

Magistrados

Dª. Laura Cuevas Ramos

D. Carlos Martínez de Marigorta Menéndez (Ponente)

En Santander, a 23 de julio del 2025.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria de Cantabria, los presentes autos de Procedimiento Ordinario, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de Santander, autos nº 0000177/2023 - 0, Rollo de Sala nº 0000561/2024.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Donato, representado por el Procurador Sr/a. Alfredo José Vara del Cerro, y defendido por el Letrado Sr/a. CRISTINA LASTRA RIESTRA; y parte apelada Carlota , representado por el Procurador Sr/a. Jesús Martínez Rodríguez, y asistido del Letrado Sr/a.ELENA BRAVO GOMEZ.

Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D. Carlos Martínez de Marigorta Menéndez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 30 de abril del 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por don Hernan, representado por el Procurador Sr. Vara, contra doña Carlota, representada por el procurador Sr. Martínez. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante." .

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

PRIMERO. Antecedentes relevantes.

1. Donato y Carlota mantuvieron una relación afectiva desde una fecha no determinada (2015 según ella, 2016 según él) hasta principios de 2019, sin convivencia.

2. Donato demanda a Carlota afirmando que ésta comenzó a apostar on liney que en fechas cercanas al último trimestre del 2017 creó una cuenta en una plataforma de juego/apuestas a nombre de demandante, cuya cuenta bancaria designó para los cargos y abonos, sin su conocimiento ni consentimiento. La demandada en unas ocasiones hacía transferencias a la cuenta del actor para después realizar las apuestas, y en otras simplemente las hacía contra el saldo existente.

3. En respaldo de esta afirmación aporta los documentos 4 y 5 (índice vereda). El primer documento (movimientos de cuenta) es un resumen de depósitos y retiradas del usuario NUM000 (DNI/NIE NUM001) en las páginas de juego onlinede Gamesys Spain S.A. desde 7 de octubre de 2017 a 6 de abril de 2019. El segundo (extracto bancario) es un extracto de la cuenta del actor en Banco Santander (nº ... NUM002) de fechas valor desde 30-9-17 a 3-7-19 de octubre de 2017 a 1 de abril de 2021, en los que se aprecian compras en www.botemania.es, así como transferencias recibidas de la demandada.

4. Gamesys Spain SA informa a requerimiento del Juzgado que la cuenta a nombre del actor fue creada el 7-10-2017, todos los depósitos se realizan con la tarjeta .... NUM003 registrada a nombre Donato, y todos los reintegros a su cuenta nº ... NUM002. Aunque se registraron una tarjeta ... NUM004 y una cuenta ... NUM005 a nombre de Carlota, nunca fueron utilizadas. La cuenta está asociada al número de teléfono NUM006. Se adjunta historial de depósitos desde 7-10-17 a 6-4-2019

5. La demanda continúa su relato refiriendo que al comprobar su cuenta bancaria y que el dinero "se había esfumado", pidió a la demandada que no jugase más y se abstuviera de realizar cargos en su cuenta, a lo que la demanda habría hecho caso omiso continuando con las apuestas.

6. Tras la ruptura de la relación, la demandada se comprometió a devolverle "todo el dinero que le debía por los cargos realizados en su cuenta bancaria".En prueba de esta afirmación se acompaña el documento 6 (según el índice vereda). Se trata de una transcripción de conversaciones habidas mediante whatsappcon la demandada. No es un pantallazo de las conversaciones, sino una transcripción privada de un intercambio de mensajes de los días 31 de agosto, 3, 9 y 10 de septiembre de 2019:

? El 31 de agosto el número NUM007 (de la demandada, según se reconoce en la audiencia previa por su letrada, y en interrogatorio en la vista por Carlota) dice "No lo se, pero quitando que tendré que devolverte lo que te debo, el dinero. En lo que fue la relación y mi amor (...) me siento muy tranquila.".

? El día 3 de septiembre "Necesitas ser un poco altruista (Dejando el dinero a prte, puesto que es algo importante pero me parece hasta asqueroso mezclarlo con los sentimientos porque a mi me influyen y siento que me quieres controlar por eso);y después tras la alusión del actor a que "n2cesito dinero para mañana",contestar "Bueno pero por ahora no necesitas muchísimo dinero", "Necesitas 50€ pea ya", "Lo del seguro te lo puede dar el viernes".

? El día 9 de septiembre: "Que lamentablemente tener la carga de los 5.000€ es horrible. Pero creo que la confianza y la fidelidad y lealtad de alguien como yo Vale mucho mas Que ese dinero".

? El día 10: "Y lo peor es que te debo dinero", "Quiero que sepas que deberte lo que te debo es la tortura mas grande de mi vida en este momento".

7. La contestación a la demanda impugnó este documento "ya que no podemos saber si son ciertos y en cualquier caso están descontextualizados", pero no da ninguna explicación respecto del reconocimiento de una deuda de 5.000 €. En la audiencia previa ratifica la impugnación de la documental. No se practica ninguna prueba al respecto. En la vista la demandada en su interrogatorio tras conceder que tuvo problemas de ludopatía por los que fue tratada, reconoce el contenido de sus mensajes, que le son leídos por la letrada del actor. Sin embargo, niega que impliquen reconocimiento de una deuda, manifestando que están descontextualizados del seno de una conversación tensa en la que se tratan otros muchos temas, y de la que se omite gran parte del contenido.

8. La demanda añade que "poco tiempo después" tuvo conocimiento de que la demandada había solicitado 3 microcréditos (por importe de 420 €) a su nombre (100 € en Novum Bank, 120 € en Soluciones Digitales CRX SL, y 200 € en 4 Finance Spain Financial Services S.A.), sin que le conste que los hubiera saldado como afirma. Nada dice la demanda del modo en que viene el actor en conocimiento de estas deudas. En la audiencia previa, a sugerencia de la Magistrada, se conviene que habían sido reclamados por los acreedores. Se rechazó la solicitud de oficio a las entidades referidas para que "informen sobre el modo el que fueron contratados los productos a nombre de mi representado (...) la fecha de contratación, la dirección IP de los medios utilizados para la contratación y los datos de contacto facilitados", al considerar la Magistrada que el actor no había justificado haber intentado sin éxito obtenerlos para la presentación de la demanda (se manifiesta que se habían solicitado verbalmente y que las entidades habían denegado la información contractual). La contestación incorpora (doc. 5A, al nº 30 del índice vereda) un ingreso en efectivo de 200 € a la cuenta de 4Finance realizado el 25-4-2019 por Gema, la madre de la demandada, que sin embargo en su declaración testifical no recuerda haber realizado.

9. La demanda reclama también 156 € por gastos de reclamación de saldo deudor apuntados en el extracto de su cuenta, y 2.000 € por daño moral. El petitum asciende en total a 10.851,08 €, suma que obtiene de adicionar a las cantidades por daño moral, gastos de reclamación de saldo deudor y microcréditos, una deuda de 8.275,08 €, cuyo origen está en la diferencia entre cargos por compras en www.botemania.es y abonos (transferencias de worldplay AP LTD y de Carlota), según el doc. nº 5 de la demanda.

10. La contestación opuso que Carlota apostaba desde su propia cuenta (doc. nº 6, que incorpora -6B- una verificación con su DNI y sesiones en octubre de 2017, 2018 y 2019. Las deudas reclamadas son propias del actor, que no prueba las alegaciones base de su demanda. Se justifican pagos a Donato de 200 € el 25-4-19, y transferencias por un total de 5.738,3 € entre 16-10-2017 y 5-4-2019 (anteriores al reconocimiento de deuda de 5.000 €, en septiembre de 2019).

11. La sentencia desestima íntegramente la demanda. No considera probada la contratación de productos a nombre del actor. Considera probado que Botemanía "exige unos pasos de verificación de cara a evitar supuestos como el presente". Rechaza el valor del presunto reconocimiento porque no se ha reconocido la existencia de ningún negocio jurídico, ni la existencia de causa, al haber negado la demandada la deuda, sin que el actor probase la existencia de negocio ni causa, destacando también que se trata de conversaciones parciales. Carlota tenía su propia cuenta desde la que apostaba, y realizaba transferencias a la cuenta de Donato, lo que resulta poco compatible con el supuesto aprovechamiento por aquélla del dinero de éste. No se considera probada la contratación de los microcréditos reclamados, ni la producción de daño moral alguno.

12. El actor apela la sentencia sosteniendo en primer lugar que en la instancia no se consideró hecho controvertido la existencia de la deuda, sino únicamente si la demandada había empleado el dinero del actor en compras, gastos y apuestas, y si había contratado algún microcrédito a su nombre. Considera que los mensajes de whatsappsuponen un reconocimiento de deuda, y que la demandada no justificó, como le incumbía, la inexistencia o ilicitud de causa. La madre de la demandada falta a la verdad en su declaración, ya que la propia documental unida a la contestación acredita el pago por su parte de un crédito de 4Financia por importe de 200 € (no de 400 € como indica la sentencia apelada), lo que ratifica su afirmación en el sentido de que la demandada había admitido la contratación de microcréidtos y su pago (que solo parcialmente habría acreditado con la contestación). La parte demandada se opone al recurso

SEGUNDO.- Inexistencia de prueba de la contratación suplantando la identidad del actor, ni de la causación de daño.

13. El actor sostiene en esencia que la demandada suplantó su identidad para, sin su conocimiento ni consentimiento, crear un usuario en una plataforma de juego on line,asociándola a su cuenta contra la que habría realizado una serie de gastos, que calcula por diferencia entre cargos y abonos, con un resultado de 8.275,08 €. Reclama además gastos por reclamación de saldo deudor en dicha cuenta, el importe de 3 microcréditos que también se habrían contratado suplantando su identidad, y 2.000 € de daño moral. En apoyo de su petición se aporta un reconcomiento de deuda por 5.000 € descrito en el anterior fundamento.

14. El primer motivo del recurso, sobre los hechos controvertidos, supone una tergiversación y descontextualización de la argumentación de la sentencia. Es evidente que la demandada, que se opuso a la demanda solicitando su íntegra desestimación, niega adeudar cantidad alguna al actor.

15. Consideramos que es carga del actor justificar el modo en que se puede suplantar su identidad en las apuestas y en la contratación de los microcréditos. Es cierto que no se ha probado que Botemanía "exige unos pasos de verificación de cara a evitar supuestos como el presente". También que el mecanismo (envío de una fotografía del suscriptor sosteniendo su DNI) afirmado por la demandada, no se opuso en la contestación (se introduce en la vista) y no ha sido acreditado, ni objeto de ningún tipo de prueba.

16. Sin embargo, entendemos conforme a un principio de normalidad que la contratación de créditos o de servicios en una plataforma de apuestas se han realizado por quien figura como titular, contra cuya cuenta se han estado realizando cargos durante un prolongado tiempo. También que los prestadores del servicio o del crédito se dotan de algún tipo de mecanismo de verificación, tanto para la contratación como para el uso de la aplicación (contraseñas con renovación periódica, mensajes o códigos de comprobación al teléfono asociado, preguntas de seguridad, etc.). No descartamos que pueda ser burlado, pero pesa sobre el actor la prueba al menos indiciaria del modo en que dicho fraude puede llevarse a cabo, su misma posibilidad.

17. No se explica en la demanda el modo en que se realiza el alta como usuario de las plataformas y la asignación de una tarjeta o cuenta para los pagos, qué datos son precisos y de cuáles disponía la demandada. En particular qué medidas de verificación se aplican, no solo al alta, sino durante la utilización de las apuestas, que se prolongaron durante prácticamente 2 años. Tampoco se practica prueba al respecto, pese a haberse librado interrogatorio de persona jurídica a la entidad responsable del servicio.

18. Como hemos indicado, el actor refiere que al comprobar su cuenta bancaria y que el dinero "se había esfumado", pidió a la demandada que no jugase más y se abstuviera de realizar cargos en su cuenta, a lo que habría hecho caso omiso continuando con las apuestas. En este punto, llama la atención que el actor no precise el modo y momento en que se apercibió de los cargos en su cuenta, que hemos de suponer que se consulta con frecuencia y normalidad. Tampoco se da una explicación razonable del motivo por el cual su reacción ante la supuesta suplantación de su identidad para la conducta descrita se limitó a la indicada petición, y no adoptó otras medidas como cerrar la cuenta abierta su nombre sin su consentimiento, cambiar las claves u otras, permitiendo así la continuidad en el uso, supuestamente no autorizado, por la demandada.

19. Respecto de los microcréditos la debilidad de alegación y de prueba es aún mayor. Simplemente se afirma la asunción de la deuda en su contra por la demandada. Pero no se justifica ni la contratación, ni los términos del contrato, ni la reclamación, ni la cuantía de la deuda reclamada. Si uno de dichos créditos ha sido liquidado por la madre de la demandada, la deuda estaría extinguida, y esta circunstancia no hace prueba de la existencia, exigibilidad, y contratación respecto de los otros dos.

20. Sobre los saldos por descubierto en la cuenta bancaria (donde los cargos no solo proceden de las apuestas), no existe prueba que los vincule con una acción imputable a la demanda. El daño moral se afirma en la demanda sin soporte no ya probatorio sino propiamente argumental. Ninguna de estas dos partidas se discuten en el recurso.

TERCERO.- Reconocimiento de deuda.

21. La doctrina desde antiguo viene destacando una línea de potenciación del requisito de la causa en los negocios jurídicos, en una vía de "moralización" de las relaciones económicas que conduce a una interdicción o al menos reducción del campo de operatividad de los negocios abstractos. El reconocimiento no se configura en nuestro ordenamiento (en el que el sistema es causal) como un negocio (que puede ser unilateral) abstracto desde el punto de vista sustantivo, pero sí procesalmente ("sustantivamente causal y procesalmente abstracto") como aplicación de la norma del art 1.277 CC, debiendo el deudor que efectuó el reconocimiento acreditar la inexistencia, ilicitud o inexigibilidad.

22. La STS 1230/2023 de 18 de septiembre, citando las sentencias 412/2019 de 9 de julio y 82/2020 de 5 de febrero, expone la doctrina sobre el reconocimiento de deuda. Recordando que no está expresamente reconocido en el CC, pero sí unánimemente admitido como manifestación de la autonomía de la voluntad, y no está sujeto a la observancia de una forma concreta. No obstante, como la regla general en nuestro Derecho no admite los negocios abstractos "es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC , según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.".Por eso el reconocimiento de deuda se considera "como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.". (....)

"En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo , la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo , según la cual:

"El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario", continúa afirmando que: "[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 , 21 marzo 2013 ".

"Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo , con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006 , define el reconocimiento como "el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 ".

"En el caso presente, nos encontramos ante un reconocimiento de deuda, sin expresión de causa, toda vez que no figura expresamente mencionada en el propio documento privado de reconocimiento, siendo por lo tanto de aplicación lo normado en el art. 1277 del CC , que permite a la parte demandada enervar su fuerza vinculante, demostrando la inexistencia de la causa, pero sufriendo las consecuencias de la insuficiencia probatoria ( art. 217 LEC )".".

23. La STS 309/2025 de 26 de febrero reitera que corresponderá al deudor oponerse al cumplimiento y probar la inexistencia o ineficacia de la obligación, mientras que el acreedor según el reconocimiento de deuda "en el que no se indique en modo alguno la razón por la que se debe, o se haga solo de manera genérica, puede reclamar el pago sin necesidad de alegar ni probar la obligación de la que derive el deber de prestación. Es el demandado quien debe oponerse alegando y probando que no existe esa obligación antecedente, o que no es válida y eficaz (y, por tanto, tampoco lo es el reconocimiento de deuda), o bien haciendo valer los medios de defensa que le correspondan según la obligación.".En el supuesto "la demandada no ha dado ninguna explicación de las razones por las que firmó el reconocimiento de la deuda ahora reclamada, cuando es a ella a quien le incumbe probar que no tiene obligación de pagar, o que la obligación tiene un origen ilícito y el reconocimiento es nulo o ineficaz y la prestación es inexigible. Esta falta absoluta de toda actividad probatoria por parte de la demandada, que es quien debía destruir la presunción de la que debemos partir por aplicación del art. 1277 CC invocado por los recurrentes, conduce a la estimación del recurso".

CUARTO.- Reconocimiento de deuda. Estimación del recurso.

24. Aunque los mensajes de whatsappfueron impugnados por parciales y extractados, la propia demandada reconoce su contenido. En ellos apreciamos un reconocimiento de una deuda de 5.000 €. La demandada no ofrece ninguna explicación satisfactoria a dichos mensajes. Aun no contando con la conversación completa, el reconocimiento de una deuda a favor del actor deja lugar a pocas dudas, sin que el hecho de producirse en el seno de conversaciones más o menos tensas y largas cambie esta conclusión. Sus respuestas son evasivas, nada concluyentes, y tampoco aporta el resto de la conversación ni el contexto en el cual la literalidad del reconocimiento pudiera perder su sentido. No se aporta ese contenido escamoteado, ni se da una explicación satisfactoria del significado y razones del reconocimiento.

25. El reconocimiento no expresa la causa, pero sí la cuantía de la deuda, que es inferior a la reclamada por la suplantación de identidad ya descartada. No hemos considerado acreditado que la demandada suplantara al actor en la creación de su cuenta en una plataforma de apuestas on line,pero esto no excluye que hubiera intervenido en la activación de dicho usuario, o que lo utilizara posteriormente, de forma consentida, tolerada o al menos conocida por Donato.

26. En este sentido, el certificado de Gamesys acredita que la cuenta se asoció al DNI y teléfono del actor, introduciendo tarjeta y cuenta de ambos actor y demandada, si bien los cargos se realizaron exclusivamente sobre los del primero. Ha resultado indiscutido que la demandada apostaba de modo patológico, y que vino realizando transferencias a la cuenta del actor, sin justificar el motivo. La genérica alusión a que ella y su familia le ayudaban económicamente no encuentra respaldo probatorio, ni puede presumirse la gratuidad de las disposiciones, y en todo caso dichas transferencias son previas al reconocimiento de deuda.

27. Debe por tanto estimarse parcialmente el recurso, revocando la sentencia y estimando en su lugar parcialmente la demanda en la cantidad de 5.000 € a que asciende el reconocimiento de deuda.

QUINTO.- Costas.

28. Al estimarse parcialmente la demanda, no procede condena en costas de la instancia.

29. Estimado el recurso de apelación, no se imponen las costas de la instancia

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por don Donato contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santander, que revocamos y en su lugar ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda formulada por don Donato, condenando a doña Carlota al pago de 5.000 €, con intereses legales de la reclamación extrajudicial. Sin imposición de las costas de la alzada.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación,ante este Tribunal, en el plazo de los veinte díassiguientes al de su notificación.

El escrito de interposición deberá ajustarse al contenido y requisitos previstos en el artículo 481 LEC, modificado por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y a los requisitos formales establecidos en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE de 21 de septiembre de 2023).

Para la admisión del recurso es necesario que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el Banco de Santander, con referencia a la cuenta expediente nº 3907000000056124, la cantidad de 50 euros,lo cual deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el/La Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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