Sentencia Civil 423/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Civil 423/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 4, Rec. 72/2025 de 23 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: EDUARDO FERNANDEZ-CID TREMOYA

Nº de sentencia: 423/2025

Núm. Cendoj: 15030370042025100424

Núm. Ecli: ES:APC:2025:2231

Núm. Roj: SAP C 2231:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00423/2025

RPL:072/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

CALLE CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

-

Teléfono:981182091 Fax:981182089

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AM

N.I.G.15030 47 1 2024 0000128

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000072 /2025

Juzgado de procedencia:XDO. DO MERCANTIL N. 3 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:CLC COMUNIC PREVIA CONCURSO Y HOMOLOGACION JUDIC 0000586 /2024

Recurrente: LKW WALTER INTERNATIONALE TRANSPORTORGANISATION AG, CONSTRUCCIONES FERNANDEZ DE NOGRARO, SA , CAIXA RURAL DE LŽALCUDIA S. COOP. DE CREDITO , Sixto

Procurador: MARIA PILAR CASTRO REY, JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA , MARIA JESUS GANDOY FERNANDEZ , DIEGO RAMOS RODRIGUEZ

Abogado: JORDI MARTI BOTELLA, RAFAEL GIL NIEVAS , RAFAEL SANCHEZ GARCIA , RAFAEL GIL NIEVAS

Recurrido: INDUSTRIAS LOSAN SA, COMPONENTES LOSAN SL , TABLEROS LOSAN SA , LOSAN SOLID WOOD, SA , LOSAN GESTION INTEGRAL, SL , PINA SA , ASERPAL,SA , CHANNEL VENEERS, SL , SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES MINISTERIO DE HACIENDA , AXPO IBERIA SL , CONTRADI, SL , SVENSKA HANDELSBANKEN AB Y FINNISH EXPORT CREDIT, LTD , MADERAS GARMA, SL , SERVICIOS TECNICOS Y MANTENIMIENTO DE ALTA TENSION, SA , FONDO DE APOYO A LA SOLVENCIA DE EMPRESAS ESTRATÉGICAS (FAASE)

Procurador: JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCIA, JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCIA , JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCIA , JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCIA , JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCIA , JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCIA , JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCIA , JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCIA , , JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ , BEATRIZ CALVILLO RODRIGUEZ , JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO , GEMMA MUÑOZ MINAYA , ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO ,

Abogado: MARTA PATRICIA PINILLOS LORENZANA, MARTA PATRICIA PINILLOS LORENZANA , MARTA PATRICIA PINILLOS LORENZANA , MARTA PATRICIA PINILLOS LORENZANA , MARTA PATRICIA PINILLOS LORENZANA , MARTA PATRICIA PINILLOS LORENZANA , MARTA PATRICIA PINILLOS LORENZANA , MARTA PATRICIA PINILLOS LORENZANA , ABOGADO DEL ESTADO , JAVIER RUBIO SANZ , RICARDO SANCHEZ RIVERA , BORJA FERNANDEZ DE TROCONIZ ROBLES , , , ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A

Nº423/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

Magistrados Iltmos. Srs:

PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN, presidente

EDUARDO FERNÁNDEZ-CID TREMOYA

JOSÉ-ANTONIO RAMOS VÁZQUEZ

A Coruña, a veintitrés de julio de dos mil veinticinco.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña,integrada por los magistrados arriba reseñados, ha visto los autos de incidente concursal registrados como RPL 72/2025, sobre impugnación de los siete autos de fecha 7 de enero de 2025 dictados por el Juzgado de lo Mercantil Núm. Tres de esta provincia en el marco de su procedimiento CLC 586/2024, de homologación de planes de reestructuración, entre las siguientes partes:

Como acreedores impugnantes, CAIXA RURAL DE LŽALCUDIA SOC. COOP. DE CRÉDITO,representada por la procuradora doña María Jesús Gandoy Fernández y asistida por el letrado don Rafael Sánchez García, CONSTRUCCIONES FERNÁNDEZ DE NOGARO S.L. y don Sixto, representados por los procuradores don Juan Lage Fernández-Cervera y don Diego Ramos Rodríguez, bajo la dirección común del letrado don Rafael Gil Nievas, y LKW WALTER INTERNATIONALE TRANSPORTORGANISATION AG,representada por la procuradora doña María Pilar Castro Rey asistida por el letrado don Jordi Martí Botella.

Deudoras demandadas, LOSAN GESTIÓN INTEGRAL S.L., INDUSTRIAS LOSAN SAU, COMPONENTES LOSAN S.L., PINA S.A., TABLEROS LOSAN S.A., ASERPAL S.A.U., CHANEL VENEERS S.L.U. y LOSAN SOLID WOOD S.A.U.,bajo la representación del procurador don Javier Carlos Sánchez García y con la asistencia del letrado don Francisco Prada Gayoso .

Con intervención del Abogado del Estado en la representación de la administración General del Estado de la cual depende el FONDO DE APOYO A LA SOLVENCIA DE EMPRESAS ESTRATÉGICAS (FASEE).

Antecedentes

PRIMERO.-El pasado 30 de enero de 2025 se dirigió a esta sección especializada de la Audiencia Provincial el escrito de impugnación de los autos de homologación de los planes de reestructuración de las sociedades mercantiles INDUSTRIAS LOSAN SAU, ASERPAL SAU, TABLEROS LOSAN SA y PINA SA., dictados por el juzgado de lo mercantil núm. Tres de esta Provincia en fecha 7 de enero. En la misma fecha se presentaron también los escritos de impugnación de los siete autos de homologación de las sociedades del grupo LOSAN (LOSAN GESTIÓN INTEGRAL S.L., INDUSTRIAS LOSAN SAU, COMPONENTES LOSAN S.L., PINA S.A., TABLEROS LOSAN S.A., ASERPAL S.A.U., CHANEL VENEERS S.L.U. y LOSAN SOLID WOOD S.A.U.) promovidos por las acreedoras CAIXA RURAL DE LŽALCUDIA SOC. COOP. DE CRÉDITO, CONSTRUCCIONES FERNÁNDEZ DE NOGARO S.L. y don Sixto. Todas las impugnaciones fueron admitidas a trámite por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de la Sala de fecha 11 de febrero de 2025, que ordenó dar traslado de la misma a la representación procesal de las deudoras así como a los acreedores adheridos al plan, a través de los dos expertos en reestructuración.

SEGUNDO.-Dentro del plazo legal de oposición se recibieron las de las deudoras, que solicitaron su desestimación con imposición de costas a las impugnantes, y la del Abogado del Estado, en la representación de la acreedora adherida FONDO DE APOYO A LA SOLVENCIA DE EMPRESAS ESTRATÉGICAS (FASEE), que igualmente solicitó que se dicte sentencia por la que se desestimen las impugnaciones, con imposición de costas.

TERCERO.-En la vista celebrada el pasado día 29 de mayo fueron oídos los letrados de las partes y se resolvió sobre la documental propuesta, quedando así los autos conclusos para dictar sentencia.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Fernández-Cid Tremoya

Fundamentos

PRIMERO.- Los planes de reestructuración de las sociedades del grupo Losan y su homologación por el Juzgado de lo Mercantil Número Tres de A Coruña.

1. El 7 de enero de 2025 el juzgado de lo Mercantil Número Tres de esta provincia homologó los planes de reestructuración presentados por LOSAN GESTIÓN INTEGRAL S.L. y por otras siete sociedades de su grupo (INDUSTRIAS LOSAN SAU, COMPONENTES LOSAN S.L., PINA S.A., TABLEROS LOSAN S.A., ASERPAL S.A.U., CHANEL VENEERS S.L.U. y LOSAN SOLID WOOD S.A.U.), mediante otros tantos autos de la misma fecha dictados en el marco del procedimiento de comunicación previa y homologación judicial nº. 586/2024. El Juzgado rechazó la homologación del plan de reestructuración de otra de las sociedades del grupo que también había sido incluida en la comunicación previa, COMPAÑÍA ENERGÉTICA PARA EL TABLERO S.A., porque se hallaba en situación de insolvencia actual y previamente se había admitido a trámite una solicitud de concurso necesario referida a esa compañía.

2. Los planes de reestructuración homologados fueron formalizados en escrituras públicas de fecha 12 de noviembre de 2024 autorizadas por el notario de esta ciudad don Raúl Muñoz Maestre, con números de protocolo consecutivos a partir del 7846, que es el correspondiente al plan de la sociedad cabecera del grupo. Los planes fueron, en todos los casos, aprobados por mayoría de clases (planes no consensuales, en la terminología al uso).

3. De las cuatro acreedoras impugnantes - CAIXA RURAL DE LŽALCUDIA SOC. COOP. DE CRÉDITO, CONSTRUCCIONES FERNÁNDEZ DE NOGARO S.A., don Sixto y LKW WALTER INTERNATIONALE TRANSPORTORGANISATION AG- las tres primeras han sido encuadradas, en cuanto al principal de sus créditos (de 400.000,00 €, 15.000.000,00 € y 100.000,00 €, respectivamente) en la clase de acreedores financieros sin garantía real, que es común a todos los planes y que en ninguno ha votado a favor de su aprobación. Por su parte, LKW es acreedora de solo cuatro de las sociedades deudoras -INDUSTRIAS LOSAN S.A.U. por 7.125,00€, ASERPAL S.A. por 10.995,00€, PINA. S.A. por 148.962,00 € y TABLEROS LOSAN S.A., por 15.470 00€ y 36.727,80€- y en sus respectivos planes figura encuadrada en la clase de proveedores varios por créditos superiores a mil euros, clase que común a todos ellos y que tampoco ha votado a favor de su aprobación.

SEGUNDO.- Las impugnaciones. Resumen.

4. LKW WALTER INTERNATIONALE TRANSPORTORGANISATION AG basa su impugnación en los motivos siguientes:

1. Los planes de reestructuración no debieron ser tramitados ni homologados, porque se presentaron cuando el segundo periodo temporal ya había transcurrido, tras admitir el juzgado el desistimiento de los primeros planes presentados y dar pie a un nuevo procedimiento registrado con el nº. 586/2024

2. Incumplimiento del requisito de comunicación. No existe ninguna comunicación posterior de los segundos planes que fueron finalmente homologados. De los primeros planes se había recibido comunicación entre los días 26 y 31 de julio con posibilidad de votar hasta el 2 de agosto de 2024, en solo dos días. Tras el desistimiento, había necesidad de una nueva comunicación.

3. Incumplimiento del requisito previsto en el art. 654. 2.º TRLC: Indebida formación de clases con infracción del artículo 623 TRLC. Injustificada exclusión de acreedores comerciales por deudas no vencidas, de acreedores de pequeña cuantía, de acreedores de compañías de seguros, reaseguros, y crédito y caución, de líneas de circulante operativo y operaciones de renting con operaciones financieras y no financieras, y de acreedores con acuerdos singulares. Inexistente justificación de las clases formadas. La clase de créditos relacionados con el deudor ha sido creada para dividir en dos clases de manera artificiosa.

4. Infracción de lo dispuesto en el art. 655.3º. Que la clase a la que pertenezca el acreedor o los acreedores impugnantes vaya a recibir un trato menos favorable que cualquier otra clase del mismo rango. No haya reparto equitativo entre acreedores del mismo rango.

5. Infracción del art. 655.4 TRLC: Que la clase a la que pertenezca el acreedor o acreedores impugnantes vaya a mantener o recibir derechos, acciones o participaciones con un valor inferior al importe de sus créditos si una clase de rango inferior o los socios van a recibir cualquier pago o conservar cualquier derecho, acción o participación en el deudor en virtud del plan de reestructuración. En las medidas de reestructuración financiera de la deuda, se contempla el repago del importe de los créditos afectados a los acreedores especialmente relacionados que no presentan plan de reestructuración mediante una devolución del 100% a partir del ejercicio 2033 con pagos anuales hasta 2039.

6. No concreción ni detalle sobre la suficiencia de mayorías, sin certificación del detalle de quienes se han adherido al plan, con dificultades para la comprobación, y sin facultad de conocer que balance tomar en consideración.

5. CAIXA RURAL D'ALCUDIA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO es titular de un crédito ya vencido con origen en la suscripción de pagarés emitidos en el MARF por importe de 400.000,00 € de principal. En virtud del afianzamiento solidario de las obligaciones de la emisora LOSAN GESTIÓN INTEGRAL S.L., que comprometieron las demás sociedades del grupo, el crédito figura reconocido y afectado en todos los planes de restructuración homologados. Basa la acreedora su impugnación en los motivos siguientes:

1. Incumplimiento de los requisitos de comunicación, contenido y forma que se exigen en el capítulo IV de este título. Vulneración del art. 627 por haber recibido comunicación de los planes de solo tres de las deudoras, y no las cinco restantes, sin poder votar.

2. Por presentación extemporánea de los planes finalmente homologados, cuando ya había transcurrido el plazo de prórroga de la comunicación de inicio de negociaciones y bajo la obligación de presentar concurso en un mes.

3. Preclusión del derecho de presentación de los Planes de reestructuración. Nulidad de actuaciones conforme a lo previsto en el artículo 225 de la LEC. Reiteración de la extemporánea presentación de los planes. Nulidad del desistimiento de los planes inicialmente presentados.

4. Incumplimiento de los requisitos de comunicación, contenido y forma que se exigen en el capítulo IV. Vulneración del art. 633 del TRLC, en relación con el 619. El crédito de la actora deriva de la emisión realizada en el mercado primario a través del MARF, mediante la compra de pagarés representados por anotaciones en cuenta con garantías personales que no pueden quedar afectadas por un procedimiento de reestructuración financiera por aplicación del Real Decreto-ley 5/2005 y Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002 (" Directiva 2002/47"), sobre acuerdos de garantía financiera.

5. Falta de competencia internacional para homologar planes que extiendan sus efectos sobre sociedades extranjeras. Infracción del art. 755 en relación con el art. 652.

6. Indebida formación de clases por inclusión de los créditos derivados de las inversiones en el MARF, mediante la compra de pagarés representados por anotaciones en cuenta no puede quedar afectados.

7. Los planes no ofrecen una perspectiva razonable de evitar el concurso y asegurar la viabilidad de la empresa en el corto y medio plazo. Los planes contienen formas de pago ininteligibles, no concretas, y que ni con el análisis de un experto en economía se pueden entender.

8. La clase a la que pertenece el acreedor impugnante va a recibir un trato menos favorable que cualquier otra clase del mismo rango. Se concreta en el diferente trato de la clase de acreedores financieros, sin garantía real con respecto a la de proveedores varios por créditos superiores a 1.000 euros.

9. No concreción ni detalle sobre la suficiencia de mayorías, sin certificación del detalle de quienes se han adherido al plan, con dificultades para la comprobación, y sin facultad de conocer que balance tomar en consideración.

6. CONSTRUCCIONES FERNÁNDEZ DE NOGARO SA (CFN) y don Sixto son respectivamente titulares de créditos derivados de la suscripción en el MARF de pagarés emitidos por LOSAN GESTIÓN INTEGRAL S.L. (LGI) con la garantía solidaria de las demás sociedades del grupo (por quince millones de euros -15.000.000,00 €- y cien mil euros -100.000, 00 €- de principal, respectivamente); de ahí que figuren como acreedores afectados en todos los planes de reestructuración homologados por el Juzgado, dentro de la clase común de acreedores financieros sin garantía real. Aunque deducen sus impugnaciones por separado, los motivos en que se sustentan son esencialmente los mismos y han sido sostenidos en la vista por la misma dirección letrada. Se resumen en los siguientes extremos:

1. Defectos procesales en la tramitación seguida por el Juzgado de lo Mercantil y, entre otros, por la falta de notificación del desistimiento de las deudoras en el procedimiento nº. 15/2024.

2. Falta de jurisdicción para afectar a las garantías personales prestadas por las sociedades filiales extranjeras, y subsidiariamente, por falta de competencia del juzgado, sin que las garantías puedan ser novadas, modificadas o resueltas, de nuevo por falta de competencia internacional.

3. Nulidad de los planes de reestructuración homologados porque los proponentes tienen precluida la posibilidad de presentar nuevos planes hasta el 5 de febrero de 2025.

4. Nulidad por falta de buena fe sustantiva y procesal de la propuesta, considerando que se ha cometido un fraude en la comercialización de los pagarés que documentan sus créditos.

5. Nulidad parcial de los planes para separar de ellos los créditos MARF, por vicio del consentimiento.

6. Preservación de las inversiones de cualquier plan de reestructuración de LGI y las entidades filiales en España por constituir garantías financieras excluidas de la aplicación del TRLC en cuanto que acogidas a la Directiva 2002/47 y al Real decreto-ley 5/2005.

7. Preservación de las garantías prestadas por sociedades extranjeras, que no pueden ser novadas ni resueltas aún para el caso de procederse a su venta.

8. Anulación de los planes porque suponen una expropiación de los derechos y garantías de los impugnantes para el cobro de sus créditos.

9. Nulidad de los planes por defectuosa formación de clases. La de los impugnantes es la clase más afectada, y dentro de ella, la de los créditos de los inversores MARF.

10. Nulidad de los planes por manifiesta incongruencia y falsedad de la premisa en las que se funda.

TERCERO.- Sobre los defectos legales en el modo de proponer la impugnación y en la observancia de los requisitos de admisibilidad.

7. Las deudoras oponen, en particular frente a la impugnación de CONSTRUCCIONES FERNÁNDEZ DE NOGARO S.A., un defecto legal en la proposición de la demanda de impugnación, por falta de claridad, sin sujetarse a los motivos legales del art. 655 -y, por remisión, del art. 654- del TRLC, que constituye el marco normativo que debe regir el procedimiento de impugnación de autos de homologación de planes no consensuales. Igualmente se aduce que con la impugnación solo presentó la referida acreedora copia del auto de homologación de LGI S.A, pero no el de las otras siete restantes sociedades filiales, lo que para las deudoras es un defecto insubsanable porque incumple el articulo 658.1 TRLC cuando dice que "1. Todas las impugnaciones se tramitarán conjuntamente por los trámites del incidente concursal. En todo caso, al escrito de impugnación se acompañará copia del auto de homologación".

8. El tribunal habrá de subsumir, en cuanto sea posible, cada motivo alegado por las impugnantes en alguno de los legalmente previstos para la impugnación de los autos de homologación de planes no consensuales, y en esa labor no está necesariamente concernido por el concreto precepto que la parte invoque. La falta de rigor sistemático de alguno de los escritos de impugnación dificultará sin duda esa labor; pero lo relevante es que la relativa complejidad de los escritos de las acreedoras impugnantes no ha impedido que la deudora y las demás partes personadas hayan podido articular su oposición, aunque sea en algunos casos para señalar su falta de fundamento legal, ni al tribunal resolver dando respuesta a las cuestiones suscitadas.

9. En cuanto a la falta de aportación de copia de los autos de homologación excepto del correspondiente a la sociedad matriz del grupo, consideramos que el defecto tiene su virtualidad en el trámite de admisión y siempre sería subsanable ( artículo 231 de la LEC) ; su relevancia en este caso es menor porque, además de constar en el expediente todos los planes y sus respectivos autos de homologación, todas las partes han dado un tratamiento unitario a los ocho planes de reestructuración homologados e impugnados, y han estado de acuerdo en la tramitación conjunta de las impugnaciones ante esta audiencia, de manera que el defecto formal no necesita siquiera una subsanación, ni es causa de indefensión.

CUARTO.- Defectuosa tramitación del procedimiento que desembocó en la homologación de los planes de reestructuración. Nulidad de actuaciones.

10. Tratamos en este apartado conjuntamente los motivos que en la relación del fundamento Tercero de esta resolución hemos señalado con el nº. 1 del escrito de LKW, nº. 2 y 3 del escrito de CAIXA Rural de LŽAlcudia y nº. 1 y 3 del resumen de los motivos de impugnación de las acreedoras CFN y don Sixto. Todos ellos tienen en común la queja de una defectuosa tramitación del procedimiento en el juzgado de lo mercantil por la prolongación indebida de los efectos de la comunicación inicial, la admisión de nuevos planes de reestructuración presentados fuera de plazo en sustitución de otros presentados inicialmente a la homologación pero desistidos antes de que recayese resolución del juzgado sin audiencia de las partes, o la preclusión del derecho de las deudoras a presentar para homologación nuevos planes de reestructuración. Separamos este grupo de motivos de los que contempla el apartado 1º del art. 654 del TRLC, por remisión del art. 655. 1, porque el precepto se refiere concretamente al incumplimiento de los requisitos de comunicación, contenido y de forma que se exigen en el capítulo IV de este título,de manera que no permite abarcar cualquier irregularidad formal del procedimiento de homologación sino solo las que se deriven de la inobservancia de los artículos 627 (comunicación de la propuesta), 634 (contenido del plan de reestructuración) y 635 del TRLC (formalización del plan de reestructuración).

11. El procedimiento de impugnación del auto de homologación (Sección 3ª del Cap. V) no es un recurso devolutivo y no participa, por lo tanto, de la naturaleza revisora propia del recurso de apelación ( art. 465 de la LEC) . Es un procedimiento autónomo que tramita y decide la Audiencia Provincial en única instancia por motivos tasados y conforme a lo previsto para los incidentes concursales, con las especialidades que resultan de los art. 658 y ss del TRLC. Su presupuesto de partida es el auto de homologación de un plan de reestructuración, a partir del cual los acreedores que no hayan votado a favor del plan -en los términos del art. 655, cuando se trata de planes de reestructuración que no han sido aprobados por todas las clases de créditos- pueden impugnarlo, al igual que los socios en los casos del art. 656 o la parte in bonis de un contrato con obligaciones recíprocas resuelto por efecto del plan en el caso del art. 657. De ello se sigue que la legitimación para promover la impugnación está legalmente configurada en función principal de la posición subjetiva del acreedor, socio o parte contratante con relación al contenido del plan homologado y a la posición que con respecto al mismo ha mantenido, y no por lo tanto por razón del rechazo total o parcial de pretensiones oportunamente articuladas en el curso del procedimiento de homologación. También se sigue de lo antes expuesto el que la discusión propia del incidente de impugnación del auto de homologación no se atiene a los términos de un debate anterior en primera instancia ( art. 456. 1 de la LEC) , sino que se arma sobre la base de motivos tasados por la ley que, en muchos casos, ni siquiera pudieron ser aducidos en el procedimiento de homologación.

12. Consiguientemente, las posibles irregularidades procedimentales que se hayan producido durante la tramitación del procedimiento de homologación y que no tienen encaje en las concretas infracciones de comunicación, contenido y forma a que se refiere el apartado 1º del art. 654 del TRLC, por remisión del art. 655. 1, no pueden fundar la impugnación; ni siquiera en el caso de que pudiesen ser determinantes de la nulidad de actuaciones, porque ésta y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se han de hacer valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate ( art. 227. 1 LEC) y, como ya hemos señalado, el incidente concursal sobre impugnación del auto de homologación no es un recurso mediante el que sea posible provocar el examen devolutivo de supuestas irregularidades procedimentales determinantes de indefensión y acaecidas durante la tramitación en el juzgado del procedimiento de homologación. Precisamente para el caso de resoluciones no susceptibles de recurso habilita la ley la posibilidad excepcional de promover un incidente de nulidad de actuaciones en los términos del art. 228 de la LEC.

13. En este mismo sentido ha resuelto, por ejemplo, la SAP Madrid, 28ª, 328/2024, de 18 de octubre.

QUINTO.- Defectos de comunicación. Art. 654 1º, en relación con el art. 655 del TRLC .

14. Entre los motivos legales de impugnación del auto de homologación de un plan de reestructuración el art. 654 1º, aplicable a los planes no consensuales en virtud de la remisión y bajo las condiciones del art. 655 TRLC, contempla el que no se hayan cumplido los requisitos de comunicación, contenido y de forma que se exigen en el capítulo IV del título III. Dentro del capítulo IV figura el art. 627, a tenor del cual: "1. La propuesta del plan de reestructuración deberá ser comunicada a todos los acreedores cuyos créditos pudieran quedar afectados. 2. La comunicación deberá ser individual, por vía postal o electrónica; o, si no fuera posible por desconocerse su identidad o dirección, mediante anuncio en la página web de la sociedad, con indicación del lugar donde los acreedores que acrediten legitimación podrán examinar el contenido del plan. Si no fuera posible la comunicación por estos medios, el experto en la reestructuración, cuando haya sido nombrado, o en su defecto quienes vayan a pedir la homologación del plan, solicitarán al letrado de la Administración de Justicia del juzgado competente para conocer de la homologación que ordene la publicación de un edicto en el Registro público concursal, con indicación del lugar donde los acreedores que acrediten legitimación podrán examinar el contenido del plan".

15. Alegan las impugnantes LKW y CAIXA RURAL DE LŽALCUDIA defectos de comunicación de las propuestas de los planes de reestructuración que fueron finalmente homologados. LKW sostiene que no recibió comunicación previa de ninguno de los cuatro planes de reestructuración formalizados por las sociedades del grupo de las que es acreedora. CAIXA RURAL DE LŽALCUDIA mantiene que solo recibió la comunicación correspondiente al plan de su sociedad deudora principal, LOSAN GESTIÓN INTEGRAL S.L., y de dos filiales (LOSAN SOLID WOOD SAU y COMPONENTES LOSAN SL), y que votó en contra de los tres; pero que no recibió en cambio la de las propuestas de planes de reestructuración formalizados por las demás sociedades nacionales del grupo de las que, en virtud de la responsabilidad solidaria contraída por todas ellas en garantía de los créditos con origen en la emisión de pagarés en el MARF, también es acreedora. Como a continuación veremos, el tratamiento que merecen los defectos apuntados es diferente en cada uno de los dos casos.

16. Por lo que se refiere a la impugnación de LKW es pertinente advertir, en primer lugar, que aunque este motivo se encuadra dentro de los que en la súplica de la demanda se articulan como subsidiarios con respecto a otros determinantes de la ineficacia de los planes, el tribunal debe alterar el orden de examen y decisión de los motivos de impugnación para anteponer los que, de ser acogidos, determinan el efecto normal previsto en el apartado 1 del artículo 661 del TRLC, esto es, la preservación de la posición crediticia original del acreedor impugnante, a quien no se extenderán los efectos del plan, subsistiendo los efectos de la homologación frente a los demás acreedores y socios. Si mediante la estimación de motivos sustentados en defectos de comunicación ya resultan plenamente amparados los intereses del impugnante, no tendría sentido provocar la ineficacia general del plan para alcanzar ese mismo efecto. Esa solución es coherente con el sentido del citado art. 661 y con la dinámica propia de los procedimientos de homologación judicial e impugnación, que antepone la verificación de los requisitos formales a la de los de fondo, así como también con la lógica de la conservación de negocios jurídicos, especialmente de los plurilaterales enfrentados al interés particular de alguno de los intervinientes o afectados, cuando concurren motivos de impugnación que no son apreciables de oficio y solo los afectados pueden esgrimir eficazmente. Dice la STS 695/2014, de 10 de diciembre, con cita procedente de la STS 827/2012, de 15 de enero de 2013, que "la conservación de los actos y negocios jurídicos (favor contractus) se erige como un auténtico principio informador de nuestro sistema jurídico patrimonial que comporta, entre otros extremos, el dar una respuesta adecuada a las vicisitudes que pueda presentar la dinámica contractual desde la preferencia y articulación de los mecanismos que anidan en la validez estructural del contrato y su consiguiente eficacia funcional, posibilitando el tráfico patrimonial y la seguridad jurídica".

17. La falta de comunicación de las propuestas de los planes de reestructuración correspondientes a las cuatro sociedades deudoras de LKW, finalmente homologados por el Juzgado de lo Mercantil, es un hecho demostrado y, en realidad, reconocido por la representación de las deudoras en el acto de la vista. En el listado de correos electrónico que manejaron las deudoras y el experto en reestructuración, la impugnante figuraba con la dirección incorrecta lkw-walker.com en lugar de a lkw-walter.com (la diferencia está en la "k" de Walker en vez de la correcta "t" de Walter). Como consecuencia, las propuestas de los planes de reestructuración de sus deudoras (INDUSTRIAS LOSAN S.A.U. por 7.125,00€, ASERPAL S.A. por 10.995,00€, PINA. S.A. por 148.962,00 € y TABLEROS LOSAN S.A., por 15.470 00€ y 36.727,80€) no fueron oportunamente comunicadas a la acreedora impugnante. Esa conclusión no está desmentida por el documento presentado por la representación de las deudoras con ocasión del escrito de recurso de reposición dirigido a la Sala el 28 de abril de 2025, porque ese documento -si en verdad se trata del justificante de recepción de una comunicación de correo electrónico remitida a la impugnante el 12 de noviembre de 2024- no ha sido reconocido ni confirmado por otras pruebas, y ni siquiera está acompañado de copia de la comunicación que se dice remitida, que tendría que ser similar o idéntica a las que recibió CAIXA RURAL DE LŽALCUDIA S. COOP. DE CRÉDITO y aporta ésta con su escrito de impugnación.

18. No es posible salvar en modo alguno la infracción expuesta sin vaciar de contenido e infringir el artículo 627, al que remite el art. 654 1º del TRLC, según su verdadero sentido que es el de dar a los acreedores que han de resultar afectados una oportunidad real de intervenir en el procedimiento de conformación de las propuestas de los planes de reestructuración, al menos para conocerlas y decidir su posición o el sentido de su voto, aun cuando sea éste irrelevante dentro de la clase en la que ha sido encuadrado. La impugnación de LKW debe ser, por ello, acogida, con el efecto previsto en el apartado 1 del art. 661 del TRLC lo que, como ya hemos señalado, nos exime de analizar las restantes alegaciones y motivos de su escrito de impugnación.

19. Es diferente el caso de CAIXA RURAL DE LŽALCUDIA S. COOP. DE CRÉDITO que sí recibió comunicación de las propuestas de los planes de reestructuración de su deudora principal, LOSAN GESTIÓN INTEGRAL S.L., y de dos de sus filiales que la afianzan solidariamente, LOSAN SOLID WOOD SAU y COMPONENTES LOSAN SL; de hecho, votó en contra de esos tres planes. Es cierto que no hay seguridad de que también haya recibido la comunicación correspondiente a las otras cinco filiales cuyos planes fueron finalmente homologados, pero en las propuestas que sí recibió, y particularmente en la de su deudora principal, se daba noticia de la tramitación simultánea de las correspondientes a todas las sociedades nacionales del grupo en línea con la comunicación inicial de apertura de negociaciones (el epígrafe "criterios comunes con el resto de los planes del grupo" comienza diciendo que "cada una de las nueve sociedades plantea a los acreedores afectados de cada una de ellas un plan adaptado a la concreta situación de cada empresa..."), y, de hecho, una de las clases presente en todos los planes integra a los acreedores especialmente relacionados con la deudora que presentan planes de reestructuración,esto es, las demás sociedades nacionales del grupo que encabeza LOSAN GESTIÓN INTEGRAL S.L. En tales circunstancias, no se ajusta a la buena fe negocial tratar de aprovechar un supuesto defecto de comunicación de los planes de cinco de las filiales que, de existir, la deudora pudo advertir oportunamente para provocar la inmediata subsanación, y que en todo caso no le impedía emitir su voto en contra -o adoptar la postura de no votar, que es sustancialmente idéntica, art. 655- porque necesariamente sabía que los planes de todas las filiales nacionales que personalmente habían afianzado su crédito habían sido simultáneamente tramitados y protocolizados, y que el encuadramiento y tratamiento de su crédito era forzosamente el mismo en todos los casos por razón de la solidaridad de la que trae causa.

SEXTO.- Créditos derivados de la adquisición de pagarés emitidos en el Mercado alternativo de renta fija (MARF). Naturaleza jurídica y afectación.

20. Tres de las acreedoras impugnantes -CONSTRUCCIONES FERNÁNDEZ DE NOGARO S.A., don Sixto y CAIXA RURAL DE LŽALCUDIA S. Coop. de Crédito- lo son como suscriptoras y tenedoras de pagarés emitidos en el Mercado Alternativo de Renta Fija (MARF) por la sociedad cabecera del grupo -por quince millones de euros, cien mil euros y cuatrocientos mil euros de nominal, respectivamente- bajo las condiciones resumidas en el Documento Base Informativo (DBI) de 1 de agosto de 2023 y el "Programa de pagarés LOSAN 2023", entre las que se contempla que todas las sociedades del grupo garantizan solidariamente el íntegro y puntual cumplimiento de las obligaciones de la emisora en beneficio de los tenedores de los pagarés, tanto por principal como por intereses. Al tiempo de la formalización de los planes de reestructuración los pagarés estaban ya vencidos. Las tres acreedoras están incluidas, por el principal de sus créditos, en la clase "financieros sin garantía real" que es común a todos los planes homologados. Las tres acreedoras votaron en contra (con las precisiones que antes hemos hecho en el caso de CAIXA RURAL DE LŽALCUDIA) y la clase a que pertenecen no aprobó ninguno de los planes.

21. Las tres acreedoras impugnantes consideran, en síntesis, que sus créditos, en tanto que originados por sus inversiones en el mercado primario a través del MARF, mediante la compra de pagarés representados por anotaciones en cuenta emitidos por LOSAN GESTION INTEGRAL S.L., son garantías financierasque no pueden verse afectadas por ningún procedimiento preconcursal o concursal, de conformidad con lo previsto en la directiva 2002/47 del Parlamento y del Consejo, de 6 de junio de 2002, el RD-Ley 5/2005 que la transpuso y en el art. 619 del TRLC. Tanto CFN como CAIXA RURAL de LŽALCUDIA argumentan extensamente sobre la finalidad de la Directiva de asegurar niveles parejos de confianza en los mercados asegurando que las inversiones realizadas en mercados financieros y sus garantías se cumplan y respeten incluso en situaciones de insolvencia de emisores o garantes.

22. La ubicación de este motivo de impugnación en el art. 654 2º, en relación con el art. 655 del TRLC, es discutible porque las normas que se dicen infringidas no están en los capítulos III y IV, sino en el II del Título III ("De los créditos y contratos afectados"); cabe, sin embargo, salvar esa objeción admitiendo que la indebida inclusión en el perímetro de la reestructuración de alguno de los créditos que la Ley imperativamente excluye podría tener reflejo indirecto en las normas sobre formación de clases de los capítulos III y IV.

23. Con arreglo a lo establecido en el art. 616 del TRLC, cualquier crédito, incluidos los créditos contingentes y sometidos a condición, puede ser afectado por el plan de reestructuración, salvo los créditos de alimentos derivados de una relación familiar, de parentesco o de matrimonio, los créditos derivados de responsabilidad civil extracontractual y los créditos derivados de relaciones laborales distintas de las del personal de alta dirección. No excluye la ley, por lo tanto, los créditos financieros derivados de la suscripción de títulos deuda emitidos por una sociedad mercantil.

24. El art. 619 contempla una especialidad con respecto al principio general de vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que establece el art. 618, y lo hace en un doble sentido:

Por una parte, para preservar la virtualidad de los acuerdos de compensación contractual sujetos al Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública; se trata de acuerdos que pueden contemplar el vencimiento anticipado por razón de la insolvencia de la deudora de operaciones financieras o de ciertas posiciones deudoras previstas en el acuerdo de compensación (son acuerdos que prevén "la creación de una única obligación jurídica que abarque todas las operaciones incluidas en dicho acuerdo y en virtud de la cual, en caso de vencimiento anticipado, las partes sólo tendrán derecho a exigirse el saldo neto del producto de la liquidación de dichas operaciones", art. 5.1 del RD-Ley 5/2005). La finalidad de la norma es la de preservar esa facultad de vencimiento anticipado y el correspondiente mecanismo compensatorio, sin perjuicio de que el saldo que resulte a favor de la entidad financiera quede "sujeto a las disposiciones de este título", esto es, que será susceptible de resultar afectado por un plan de reestructuración como cualquier otro crédito financiero o comercial.

Por otra parte, la ley establece que en ningún caso quedará afectada por un plan de reestructuración la garantía financiera sujeta al Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, ni la facultad de vencimiento anticipado de las obligaciones garantizadas, por la parte cubierta por la garantía.

25. Los acuerdos sobre garantías financieras sujetos al Real Decreto Ley 5/2005, supuesto que el beneficiario y el garante pertenezcan a alguna de las categorías subjetivas que acota su artículo 4 en línea con lo establecido en el art. 1.2 de la Directiva 47/2002, presuponen, en primer lugar, una obligación financiera principal, entendiendo por tales "aquellas obligaciones garantizadas mediante un acuerdo de garantía financiera que dan derecho a un pago en efectivo o a la entrega de instrumentos financieros" ( art. 6. 4 del RD-Ley 5/2005, en línea con la definición del art. 2 de la Directiva). Las operaciones de garantía financiera pueden realizarse mediante la transmisión de la propiedad del bien o derecho de crédito dado en garantía o mediante la pignoración de dicho bien o derecho (Art. 6. 1). Es elemental, por lo tanto, diferenciar la obligación financiera principal de sus garantías, con lo que es de todo punto impropio argumentar que la inversión de los impugnantes, mediante la suscripción de pagarés emitidos por LOSAN GESTION INTEGRAL S.L. en el MARF, es en sí misma o constituye "una garantía financiera". La única garantía con que cuenta la obligación financiera contraída con la suscripción de los pagarés en este caso es la personal de la emisora y la solidaria de las demás sociedades de su grupo y, por lo tanto, no es ninguna de las que contempla el referido art. 6. Consiguientemente, no son tampoco de aplicación las normas sobre preservación de garantías contempladas en el art. 15 del RD-Ley y en el art. 619 del TRLC.

SÉPTIMO.- Créditos derivados de la adquisición de pagarés emitidos en el Mercado alternativo de renta fija (MARF). (2) Nulidad por vicio del consentimiento.

26. CONSTRUCCIONES FERNANDEZ DE NOGARO S.A. y el Sr. Sixto sostienen también que sus respectivas inversiones se realizaron con el consentimiento viciado por error provocado por la entidad emisora acerca de su verdadera situación financiera, o incluso por dolo, especialmente revelado por el hecho de mantener abierta la emisión hasta la fecha misma en que se produjo la comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores y se desplegaron sus efectos, siendo así que apenas unos días antes CFN había invertido en el MARF cinco de los quince millones de euros que completan su inversión en pagarés de LOSAN GESTIÓN INTEGRAL S.L.

27. Salvando de nuevo las dificultades de encuadramiento que esta alegación presenta dentro de los motivos legales de impugnación, frente a lo que las impugnantes argumentan, la extensión legal de la jurisdicción del juez del concurso a todas las cuestiones prejudiciales civiles directamente relacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para la adecuada tramitación del procedimiento concursal ( art. 55 TRLC) no permite al juez en el procedimiento de homologación, ni tampoco a la Audiencia Provincial en el de impugnación del auto de homologación, declarar la nulidad -relativa, en este caso- del negocio que dio origen a alguno de los créditos afectados para así excluirlo. Como ya hemos advertido, el art. 616 del TRLC establece que cualquier crédito, incluidos los créditos contingentes y sometidos a condición, puede ser afectado por el plan de reestructuración. Así pues, incluso los créditos litigiosos, que son contingentes ( art. 262, por referencia al art. 261 3 TRLC) , pueden resultar afectados; cuanto más, por lo tanto, los créditos con respecto a los cuales simplemente se invocan razones que acaso podrían sustentar una posible acción de anulabilidad frente al contrato que le dio origen u otras de responsabilidad civil frente a la entidad emisora o sus administradores, o contra la entidad certificante de la emisión.

OCTAVO.- Novación y eventual extinción de garantías prestadas por sociedades extranjeras (1).

28. Todos los planes de reestructuración contemplan la novación de las garantías personales otorgadas por sociedades no incluidas dentro del perímetro afectado por los planes de reestructuración presentados, en concreto, por Losan Romanía SRL, Losan Benelux BV, Losan Melapal SRL, Oak Hill Veneer Inc., Losan Deport SRL y Agronova SRL. El plan prevé la vigencia de las garantías si bien ajustadas a los importes y periodificación de los créditos resultantes de la reestructuración; pero también su extinción de pleno derecho en el caso de que la sociedad garante sea objeto de enajenación a terceros ajenos al Grupo Losan a los efectos de dar cumplimiento a los términos del plan de reestructuración o de cumplir con obligaciones de pago derivadas del mismo. Entre los créditos financieros garantizados con la garantía solidaria de las demás sociedades del grupo, incluidas las extranjeras, se encuentran los de las impugnantes frente a LOSAN GESTION INTEGRAL S.L., en los términos del "Programa de pagarés LOSAN 2023" que establece las condiciones de la emisión de pagarés en el MARF.

29. Con sustento en los motivos 1º y 2º del art. 654, por remisión del art. 655, las tres impugnantes que son titulares de créditos MARF argumentan, en síntesis, que la afectación de garantías personales prestadas por sociedades del grupo Losan no está justificada en los términos del art. 652.2 del TRLC y que carece el Juez del procedimiento de homologación de jurisdicción para afectar a obligaciones de afianzamiento contraídas por sociedades extranjeras. CFN y el Sr. Sixto también argumentan que al convalidar la refería cláusula de los planes de reestructuración se están resolviendo o anulando injustificadamente contratos vigentes, en contra de lo que el propio plan sostiene. También mantienen que una de las sociedades garantes, AGRONOVA SRL, no forma parte del grupo.

30. De nuevo en este caso presenta dificultades el encuadre de los motivos de impugnación antes resumidos en los apartados 1º y 2º del art. 654, porque las normas que se dicen infringidas -en particular los art. 652 y 755 de la LEC- no forman parte de los concretos capítulos del Título III a los que se remiten los dos referidos motivos de impugnación. La consideración del afianzamiento solidario desde la perspectiva contractual permitiría acaso asentar la impugnación en el art. 657 del TRLC, no sin dificultades como más adelante veremos.

31. El art. 652 prevé, como regla general, el mantenimiento de los derechos de los acreedores que no hubiesen votado en favor del plan frente a terceros que hayan constituido garantía personal o real para la satisfacción de su crédito. Como excepción, dice el apartado 2 del mismo artículo, los efectos del plan de reestructuración de una sociedad de un grupo se pueden extender también, en las condiciones previstas en este, a las garantías personales o reales prestadas por cualquier otra sociedad del mismo grupo no sometida al plan de reestructuración, cuando la ejecución de la garantía pueda causar la insolvencia de la garante y de la propia deudora.

32. La clave de la excepción radica, por consiguiente, en la eventualidad de que la ejecución de la garantía -un afianzamiento personal en este caso- pueda causar la insolvencia de la garante y de la propia deudora. Como la deudora principal y las demás sociedades que han presentado planes de reestructuración ya estaban en insolvencia al tiempo de la presentación de los planes, actual en este caso, el riesgo que el precepto contempla debe entenderse proyectado sobre la situación existente tras la homologación, esto es, el riesgo de incurrir de nuevo en insolvencia por la imposibilidad de cumplir regularmente los compromisos de pago asumidos en el plan de reestructuración y los derivados de las demás obligaciones de la deudora. Y es evidente que ese riesgo concurre, enlazado precisamente con la previsión de contar con las aportaciones de las sociedades extranjeras del grupo para dar cumplimiento a los pagos previstos en el plan de viabilidad (de hecho, el componente más importante de los flujos de caja previstos en el plan de viabilidad es la entrada de fondos procedentes del perímetro internacional del grupo), y con la de enajenar los activos no productivos de las filiales extranjeras como medio para obtener nueva financiación (se contempla expresamente la venta de activos inmobiliarios no afectos al negocio de Losan Romanía y sus filiales -Losan Melapal SRL, Losan Deport SRL y Agronova SRL- por hasta 10M), y la aportación del producto obtenido al perímetro del grupo en España para asegurar el buen fin de los planes, así como la eventualidad de enajenar alguna de esas sociedades extranjeras a terceros ajenos al grupo para atender a los pagos comprometidos. No menos evidente es el riesgo de insolvencia de las sociedades garantes, sobre las que en un escenario alternativo recaería todo el peso de la garantía personal solidarizada de los créditos de los acreedores financieros (no solo los acreedores MARF, cuyo principal suma quince millones y medio de euros, sino también los de entidades financieras incluidas en la misma clase y que cuentan con esa misma garantía personal). En la "necesidad de asegurar el cumplimiento del plan y la viabilidad futura de todas las empresas del grupo Losán" amparan los planes la novación de las garantías personales -esto es, su adaptación a los nuevos términos de la deuda financiera garantizada que, en el caso de la clase de créditos financieros a que pertenecen las impugnantes, no contempla quitas-, y su eventual extinción en el caso de venta de la entidad garante a terceros ajenos al grupo. Esa necesidad, que es en definitiva la de eludir el riesgo de insolvencia de la garante y la frustración del plan de la deudora principal, está debidamente invocada como justificación en los planes y asentada suficientemente en su descripción, sin que por parte de las impugnantes se haya intentado siquiera la demostración de la supuesta irrelevancia de la ejecución de las garantías sin novación desde el punto de vista de la solvencia de las garantes o de la propia deudora.

33. El art. 652. 2 del TRLC es la norma que directamente contempla la extensión de los efectos del plan de reestructuración de una sociedad de un grupo, en las condiciones previstas en este, a las garantías personales o reales prestadas por cualquier otra sociedad del mismo grupo no sometida al plan de reestructuración. Ciertamente, el afianzamiento personal tiene en este caso su origen en el consentimiento prestado por las sociedades garantes con ocasión de la emisión, pero no por ello cabe argumentar que, al preverse su novación y eventualmente su extinción, se estén resolviendo contratos bilaterales vigentes con obligaciones recíprocas ( art. 620 y 657 TRLC) . Además, la reciprocidad de obligaciones, dice el TS en su ST 494/2015, de 12 de septiembre, exige que cada una de las partes sea simultáneamente acreedora y deudora de la otra y que cada una de las obligaciones sea contrapartida, contravalor o contraprestación por depender la una de la otra. En el contrato de fianza no hay reciprocidad entre el acreedor y el fiador, porque de él solo nacen obligaciones para el fiador.

34. Frente a lo que adujeron las impugnantes CFN y Sr. Sixto, la entidad AGRONOVA SRL, que, aunque vinculada, ciertamente no formaba parte del grupo consolidado al tiempo de la emisión de los pagarés del MARF (2023), era ya desde finales de ese año y al tiempo del inicio del procedimiento en el Juzgado una sociedad participada mayoritariamente por LOSAN ROMANIA SRL y, de esta manera, parte integrante del grupo que encabeza LOSAN GESTIÓN INTEGRAL S.L. Así ha quedado documentalmente demostrado con el escrito de oposición a la impugnación.

NOVENO.- Novación y eventual extinción de garantías prestadas por sociedades extranjeras (2). Jurisdicción de los tribunales españoles.

35. Las impugnantes mantienen que los tribunales españoles no tienen jurisdicción para homologar planes de reestructuración que afecten a garantías prestadas por sociedades extranjeras del mismo grupo a que pertenecen las deudoras. Invocan en apoyo de su tesis el artículo 755 del TRLC y el precedente del auto dictado por el mismo juzgado de lo Mercantil Núm. Dos en fecha 30 de septiembre de 2024, que declaró su falta de jurisdicción para el conocimiento de las comunicaciones confidenciales conjuntas del inicio de conversaciones para alcanzar un plan de reestructuración respecto a las sociedades Losan Romanía SRL, Losan Benelux BV, Losan Melapal SRL, Oak Hill Veneer Inc., Losan Deport SRL y Agronova SRL. El juzgado argumentó como base de su decisión que "la comunicación de apertura de negociaciones de las filiales extranjeras debe ser contemporánea a la comunicación y/o homologación de la sociedad matriz para que se justifique la extensión de la competencia de los tribunales españoles". Como, en este caso, la comunicación reservada relativa a las filiales extranjeras fue posterior a la de la deudora y las demás sociedades de su grupo nacional, y posterior incluso a la expiración del plazo de efectos de la comunicación inicial, el juzgado consideró no aplicable la regla del art. 755 TRLC y denegó, por falta de competencia internacional, la tramitación de las nuevas comunicaciones.

36. En el criterio de este tribunal, la norma del art. 755 no tiene otro objeto que el de habilitar a los tribunales españoles para conocer de procedimientos preconcursales del libro II con respecto a sociedades filiales cuyo centro de intereses principales se localice fuera de España, asignándoles bajo ciertas condiciones una competencia limitada a los acreedores contractuales comunes a la sociedad matriz y a las filiales, e integrando de esta manera la más estricta norma que, para el ámbito europeo excepto Dinamarca, establece el Reglamento (UE) 2015/848, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015 (la norma europea excluye de su ámbito de aplicación los procedimientos de insolvencia que tengan carácter confidencial).

37. Pero en este caso no se trata de decidir si los tribunales españoles tienen jurisdicción para conocer de un procedimiento de los regulados en el Libro II del TRLC, sino de valorar si, conforme a la previsión del art. 652. 2 del TRLC, los efectos del plan de reestructuración de una sociedad de un grupo se pueden extender también, en las condiciones previstas en este, a las garantías personales o reales prestadas por cualquier otra sociedad del mismo grupo no sometida al plan de reestructuración. Ya hemos visto que los condicionantes de la aplicación del precepto se cumplen en este caso y, de esta manera, resultan afectadas las garantías personales prestadas por otras sociedades del grupo en favor de los créditos de acreedores integrados en el perímetro de los planes de reestructuración que han sido presentados y homologados en España. El art. 755 no plantea objeción alguna a la aplicación el art. 652, y tampoco la suscita el hecho de que el juzgado rechazase la admisión a trámite de comunicaciones de apertura de negociaciones por considerarlas extemporáneas. Como es lógico, no podemos anticipar si las autoridades judiciales competentes del lugar donde radica en el centro de intereses principales de cada una de las sociedades extranjeras, una de ellas ajena a la UE, reconocerán eficacia a los planes homologados y a la extensión de efectos sobre las garantías prestadas por las sociedades radicadas en su territorio, lo que a su vez dependerá, en el ámbito europeo, de la aplicación de las normas comunitarias sobre competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia civil (Reglamento 1215/2102, Bruselas I bis), y de los tratados internacionales que rijan con respecto a estados no comunitarios.

DÉCIMO.- Formación de clases. Art. 654 2º TRLC .

38. Resuelta ya en el sentido estimatorio antes expuesto la impugnación promovida por LKW WALTER INTERNATIONALE TRANSPORTORGANISATION AG, y rechazadas las alegaciones de las otras tres impugnantes relativas a la exclusión de los créditos MARF en los términos del fundamento jurídico séptimo, las concretamente referidas a la formación de clases y la aprobación del plan por los acreedores que el tribunal debe resolver se reducen a las que bajo el epígrafe "indebida y artificiosa formación de clases" se contienen en los parágrafos 183 a 194 del escrito de impugnación del Sr. Sixto y, en idénticos términos, en los parágrafos 257 a 268 del escrito de impugnación de CFN.

39. Las alegaciones de las impugnantes -prescindiendo de las que de nuevo insisten en la exclusión de los créditos MARF- están concretamente referidas al plan de reestructuración de la sociedad cabecera del grupo, LOSAN GESTIÓN INTEGRAL S.L., que fue aprobado con el voto favorable de cinco de las siete clases en que se dividieron los créditos afectados. No se obtuvieron mayorías en las clases 5ª, de acreedores financieros sin garantía real, a la que pertenecen los impugnantes, y 7ª, de acreedores por intereses de operaciones financieros o comerciales. Quiere ello decir que, aun en el caso de que se pudiera considerar artificiosa o no justificada la creación de otras dos clases de acreedores especialmente relacionados (subordinados del nº. 5 del art. 281, por lo tanto) según se trate o no de personas o entidades que, a su vez, han presentado plan de restructuración para su homologación conjunta (clases 1ª y 2ª), el resultado sería igualmente el de una mayoría de clases (que es también en este caso, por cierto, el de una significativa mayoría de pasivo afectado, según resulta de la certificación del experto en reestructuración). La supuesta irregularidad a que se refieren las impugnantes sería por lo tanto inocua en la formación y obtención de las mayorías precisas para la aprobación del plan.

40. El artículo 623.3 del TRLC permite separar en clases distintas los créditos de un mismo rango concursal cuando haya razones suficientes que lo justifiquen. La propia ley apunta que la naturaleza financiera o no financiera del crédito es criterio válido de separación en clases y, de esta manera, convalida la decisión de crear dos clases diferentes de créditos del mismo rango concursal (créditos ordinarios), separando los financieros sin garantía real (clase 5ª) de los de los proveedores varios -créditos comerciales- por créditos superiores a 1.000,00 € (clase 6ª). Es también claro, en nuestro parecer, que la previsión legal relativa a acreedores que sean pequeñas o medianas empresas, cuando el plan de reestructuración suponga para ellas un sacrificio superior al cincuenta por ciento del importe de su crédito (art. 623. 3 in fine), no limita a este único supuesto ni condiciona la posibilidad de constituir una clase separada con acreedores comerciales, sino que obliga a hacerlo cuando se dan esas concretas condiciones.

41. En cuanto a la división del crédito público afectado en dos clases diferentes -así en todos los planes homologados, acreedores financieros de derecho público con garantía real y acreedores financieros de derecho público sin garantía real, clases 3ª y 4ª en el plan de LOSAN GESTIÓN INTEGRAL S.L.- que los impugnantes meramente apuntan en sus escritos sin mayor desarrollo, se trata de créditos de diferente rango concursal -con privilegio especial en un caso y con privilegio general hasta la mitad de su importe en el otro-, con lo que su separación en clases diferentes cuenta con justificación al amparo de lo previsto en el art. 623 del TRLC. Cabría objetar, si fuera posible superar las limitaciones de conocimiento a que nos ciñen los escritos de impugnación, el hecho de no atenerse estrictamente los planes en la formación de clases a la regla del artículo 624 bis del TRLC, a tenor del cual los créditos de derecho público constituirán una clase separada entre las clases de su mismo rango concursal, y ello porque la clase de acreedores financieros sin garantía real, que es común a todos los planes, comprende en realidad créditos de distinto rango, esto es, tanto la mitad del crédito público dotada de privilegio general ( art. 280 4º TRLC) como la mitad que es crédito ordinario ( art. 269. 3 TRLC) . Ocurre, sin embargo, que la escisión en dos clases separadas e independientes de los créditos financieros de derecho público no garantizados, según su rango concursal, en nada alteraría el resultado e incluso reforzaría las mayorías de clases ya obtenidas, porque todas las clases de acreedores públicos han votado a favor, bien que, como es obligado, la afectación respeta los límites y el alcance que se deriva del art. 616 bis.

DECIMOPRIMERO.- Trato paritario. Art. 654 5º del TRLC

42. Sostienen CFN y el Sr. Sixto que dentro de la clase de acreedores financieros sin garantía real en la que están encuadrados, los impugnantes y los demás acreedores del MARF contaban con garantías personales que fueron la base de su inversión y que, por efecto del plan, quedan ahora novadas y eventualmente extintas, a diferencia de otros acreedores de la misma clase "que no sufren semejante pérdida". Consideran, por ello, que sus créditos no han sido tratados de forma paritaria con otros créditos de su clase.

43. No concretan las impugnantes a qué otros acreedores se refiere su comparación. Es obvio que solo se puede perder lo que se tiene, con lo que, si alguno de los demás acreedores financieros no contaba con garantías personales prestadas por otras sociedades del grupo, los planes de reestructuración no los situarán por ello en mejor situación que la que tenían y corresponde a su rango, ni en situación desigual con respecto a los créditos del mismo rango cuyas garantías personales se novan. Y si se trata de acreedores que contaban con la garantía personal de otras sociedades del grupo -y consta que, efectivamente, las sociedades extranjeras garantizaban no solo los créditos MARF, sino también los préstamos bancarios sindicados de 21 de marzo de 2018 y de 17 de junio de 2020-, el efecto novatorio previsto en los planes les alcanzará igualmente, porque no está configurado de forma que solo afecte a los acreedores MARF. No es cierto, por lo tanto, que los planes traten los créditos de los impugnantes de forma no paritaria con otros créditos de su misma clase.

DECIMOSEGUNDO.- La clase a que pertenece la impugnante va a recibir un trato menos favorable que cualquier otra clase del mismo rango ( ART. 655. 2 3º TRLC ).

44. La comparación a la que se refieren los escritos de impugnación de CFN y del Sr. Sixto está exclusivamente referida a la parte del crédito público que tiene la clasificación de crédito ordinario (financieros de derecho público sin garantía real, clase 4ª en el plan de reestructuración de LOSAN GESTION INTEGRAL S.L.). Argumentan las impugnantes que la clase en la que han sido encuadrados sus créditos soporta el mayor peso de la reestructuración porque mientras los acreedores financieros de derecho público sin garantía real solo tienen un aplazamiento de doce meses, los demás acreedores financieros sin garantía real "tienen un régimen que no les permite cobrar sino hasta 2031 y normalmente mediante préstamos participativos".

45. Es elemental que la posibilidad de separar en clases diferentes los créditos del mismo rango concursal ( art. 623. 3 TRLC) conlleva también la posibilidad de un trato diferencial, esto es, la de quedar afectados de distinta manera por el plan de reestructuración, bien que esa distinta afectación no tolera que los acreedores de una clase reciban un "trato menos favorable" que los de otra del mismo rango, regla negativa que es una de las manifestaciones de la de prioridad absoluta. Pero en el caso de los créditos de derecho público afectados por un plan de reestructuración, es la propia ley la que impone en el artículo 616 bis ciertas particularidades mediante prohibiciones (en síntesis, la imposibilidad de imponer quitas y medios alternativos de pago, y la obligatoria preservación de sus garantías) y límites a las esperas. Por eso, cuando los créditos de derecho público integrados en su clase propia (art. 624 bis) son del mismo rango concursal que el de otros financieros encuadrados en una clase diferente, no rige entre unos y otros la regla de la igualdad de trato, con tal de que los primeros se atengan a las particularidades bajo las cuales cabe que queden afectados por un plan de reestructuración ( art. 616 2, párrafo tercero, TRLC)

46. Los escritos de impugnación de CFN y del Sr. Sixto no argumentan en modo alguno el insinuado agravio que reciben los acreedores de su clase (pago íntegro en siete anualidades, incluida la corriente de carencia), frente al trato que se da a los créditos de la clase 6ª, proveedores varios de más de mil euros, a los que se aplica una quita del veinte por ciento y se prevé el pago en cinco años. Tampoco lo hace el escrito de impugnación de CAIXA RURAL DE LŽALCUDIA, que más bien sugiere todo lo contrario cuando expresivamente dice que "no queremos que se nos trate como a la clase 6 (es todo un disparate)".

DECIMOTERCERO.- Que el plan no ofrezca una perspectiva razonable de evitar el concurso y asegurar la viabilidad de la empresa en el corto y medio plazo ( art. 654. 4º TRLC ). En realidad, defectos de contenido de los planes ( art. 654 1º TRLC ).

47. Las consideraciones que bajo este epígrafe se hacen en el escrito de impugnación de CAIXA RURAL DE LŽALCUDIA no incluyen, en realidad, ni un examen crítico del plan de viabilidad ni una valoración de la eficacia de las medidas de reestructuración que los planes proyectan. Lo que realmente afirma la impugnante son supuestos defectos de contenido de los planes, porque no contienen las referencias que imponen los apartados 9º y 10º del art. 633 TRLC y contemplan "formas de pago ininteligibles, no concretas, y que ni con el análisis de un experto en economía se pueden entender". Quiere ello decir que el verdadero encuadramiento de este motivo de impugnación debiera ser el del art. 654 1º del TRL, que se refiere al incumplimiento de los requisitos de contenido que se exigen en el capítulo IV ( art. 633 TRLC) .

48. No es cierto que los planes homologados omitan las exigencias de los apartados 9º y 10º del art. 633. Todos los planes describen las medidas de reestructuración propuestas -que son principalmente financieras y no operativas-, su duración y los flujos de caja esperados con que se cuenta para su cumplimiento, así como referencia la financiación interina y a la prevista a partir de la homologación; también se aporta un plan de viabilidad referido a cada sociedad y al grupo LOSAN; y sobre los efectos del plan sobre la viabilidad de la empresa en el corto y medio plazo, las previsiones de cada uno han sido además examinadas y validadas por los dos expertos en reestructuración. En cuanto a las formas de pago, las que concretamente se refieren a la clase de créditos en que está encuadrado el de la impugnante son relativamente sencillas: pago íntegro, con dos primeros años de carencia (uno, en realidad, porque la homologación se produjo en enero de 2025), fraccionado en seis anualidades a partir de 2026, con indicación de las fechas de pago, y con posibilidad de conversión hasta la mitad de su importe en préstamos participativos.

49. Así pues, las afirmaciones de la impugnante no tienen más sustento que el de su simple parecer. No se asientan en una valoración técnica de las medidas y condiciones que los planes contemplan, ni se sustentan en un criterio técnico pericial que cuestione el informe de los expertos en reestructuración y sobre el que sea posible debatir.

DECIMOCUARTO.- Sobre la pretendida nulidad de los planes por falta de veracidad.

50. Carece este motivo de impugnación de encuadre en alguno de los que legalmente habilitan a los acreedores afectados por planes de reestructuración no consensuales. La descripción del entorno financiero o macroeconómico, o las demás premisas de partida mediante las que se explican en el plan las razones de una crisis empresarial o se tratan de justificar las medidas propuestas son, sin duda, susceptibles de crítica y no tienen por qué ser compartidas por los acreedores, ni siquiera por los que lo hayan votado a favor. Pero el presupuesto objetivo realmente relevante es la insolvencia del deudor (probabilidad de insolvencia, insolvencia inminente o insolvencia actual, art. 584 TRLC) y ese presupuesto no ha sido concretamente cuestionado por el cauce legalmente previsto ( art. 654 3º TRLC) .

DECIMOQUINTO.- Costas.

51. Las costas del incidente de impugnación promovido por LKW WALTER INTERNATIONALE TRANSPORTORGANISATION AG deben ser impuestas a las deudoras demandadas, al ser la demanda impugnatoria estimada, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la LEC, al que remite el artículo 542 del LRLC.

52. No haremos en cambio especial imposición de las costas derivadas de las otras tres demandas de impugnación, pese a su desestimación, en consideración a las dudas jurídicas que suscitan algunas de las cuestiones planteadas ( art. 394 de la LEC) , en particular las que se refieren al alcance de las facultades revisoras de la Audiencia Provincial con respecto al procedimiento de homologación, los defectos de comunicación en casos de tramitación conjunta de planes de reestructuración de sociedades del mismo grupo, y el control judicial de los presupuestos de la extensión de efectos de los planes a las garantías prestadas por sociedades del mismo grupo, cuestiones acerca de las cuales no existe jurisprudencia ni referencias sólidas en otras resoluciones judiciales de audiencias provinciales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos la impugnación promovida por la representación procesal de LKW WALTER INTERNATIONALE TRANSPORTORGANISATION AG frente a los autos de homologación de los planes de reestructuración de las compañías INDUSTRIAS LOSAN S.A.U., ASERPAL S.A., PINA. S.A. y TABLEROS LOSAN S.A, dictados por el Juzgado de lo Mercantil Número Tres de esta provincia el 7 de enero de 2004, y declaramos la no extensión de los efectos de los referidos planes a la acreedora impugnante, subsistiendo los efectos de la homologación frente a los demás acreedores y socios. Imponemos a las deudoras las costas de la impugnación.

Desestimamos la impugnación promovida por la representación procesal de CAIXA RURAL DE LŽALCUDIA SOC. COOP. DE CRÉDITO, CONSTRUCCIONES FERNÁNDEZ DE NOGARO S.A. y don Sixto. No hacemos especial imposición de las costas de estas impugnaciones.

La presente sentencia tendrá la misma publicidad que los planes de reestructuración a que se refiere.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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