En la ciudad de Oviedo (Asturias), a veintitrés de Julio del año dos mil veinticinco.
La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Don Javier Alonso Alonso y Don Jose Manuel Raposo Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente
En el recurso de apelación nº 96/25, en autos de juicio verbal nº 823/24, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Langreo, promovido por "PEPPER SPANISH SERVICING, S.L.", entidad demandada en primera instancia, contra DOÑA Mercedes, demandante en primera instancia, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jose Manuel Raposo Fernández.
PRIMERO.- Resumen de la controversia y recurso.- La demanda relata, en síntesis, que "Servicios Prescriptor", anterior titular de la tarjeta litigiosa, nombró a "Pepper" como gestora del cobro de su cartera de créditos; que "Servicios Prescriptor" se extinguió y su cartera fue adquirida por "Pepper", que se subrogó en la condición de prestamista; que el día 27.4.16 doña Mercedes, que es consumidora y nada sabía sobre esta clase de productos, concertó con "Servicios Prescriptor" una tarjeta de crédito tipo revolving;que no le fueron explicados los intereses ni las consecuencias del pago aplazado ni el interés de demora; que la actora desconocía que el establecimiento de una cuota fija en los aplazamientos podría no llegar a cubrir siquiera los intereses, aumentando la deuda; que el contrato se formalizó en un formulario cumplimentado por quien comercializó la tarjeta, sin poder acceder a la lectura de las condiciones; que se pide la nulidad del contrato por la abusividad del interés y del sistema de amortización a él asociado; que en el crédito revolvinglas cuotas son de baja cuantía y con cada pago se recompone el crédito disponible; que el bajo importe de las cuotas genera una bolsa de deuda formada por las disposiciones más intereses, comisiones y gastos que se capitalizan devengando nuevos intereses, lo que hace que la deuda se perpetúe; que no se dieron explicaciones adecuadas sobre el interés ni sobre la facultad que se reservaba la entidad acreedora de poder modificarlo; que no hubo información para comparar con otras ofertas de financiación; que no se evaluó la solvencia de la demandante; que no se explicó cómo opera la cláusula del interés en la economía del contrato; que no se menciona que se trata de una línea de crédito que genera continua alteración de plazos, cuotas y tipos de interés; que el contrato no permite identificar el precio total del crédito; que la información no permite comprender que el sistema revolvinges sumamente perjudicial; que tampoco hay claridad en la redacción del clausulado; que la condición que menciona el interés del 21'00 % TAE no permite conocer el alcance económico real del interés retributivo debido a la operativa del crédito "revolvente"; que el interés no es transparente y queda al arbitrio de la compañía prestamista; que es posible su modificación sin sujeción a índice o límites; que todo ello produce un desequilibrio en el contrato perjudicial para la actora; que la cláusula sobre el interés no puede superar los controles de incorporación y transparencia; que la nulidad del interés ha de conllevar la nulidad de todo el contrato; que deben restituirse las prestaciones conforme al Art. 1303 CC; que, subsidiariamente, se pide la nulidad de la estipulación sobre la comisión por reclamación de posiciones deudoras por implicar una penalización desproporcionada y ser de devengo automático; que cabe examinar de oficio la abusividad de otras cláusulas; que se remitió una reclamación extrajudicial pidiendo la nulidad y la devolución de los intereses cobrados, no accediendo la parte contraria a ninguna de las pretensiones; y que la estimación de cualquiera de las acciones ha de conllevar la condena en costas. La demanda prosigue con los fundamentos de derecho y termina suplicando sentencia en la que se declare la abusividad de la cláusula sobre el interés y la nulidad del contrato con los efectos restitutorios del Art. 1303 CC, más los oportunos intereses legales; subsidiariamente, se pide que se declare abusiva la cláusula sobre la comisión por impago, con su expulsión del contrato y restitución de las cantidades cobradas en su aplicación, más intereses legales; todo ello con condena en costas.
SEGUNDO.-La compañía "Pepper Spanish Servicing, S.L." formuló contestación en la que, en resumen, argumenta que esta parte no tiene legitimación pasiva porque nunca fue titular del contrato ni cesionaria de la compañía contratante; que sólo se gestionaba para "Servicios Prescriptor" y nunca se recibió dinero de la cliente ni se fue titular del crédito; que la cuantía del litigio no es indeterminada sino de 1.678'36 €; que la tarjeta se solicitó voluntariamente a través de internet; que sólo se cuestiona el tipo de interés por lo que no ha de analizarse el sistema de amortización, lo que es más propio de una acción por vicio de consentimiento; que el crédito revolvingdispuesto se devuelve mediante el pago de cuotas que pueden modificarse, y, a medida en que el crédito se va satisfaciendo, el capital disponible se va recomponiendo; que el funcionamiento de la tarjeta depende exclusivamente del cliente; que no estamos ante un producto complejo; que el tipo de interés es transparente legible y comprensible, está subrayado y cuenta con ejemplos clarificadores; que el ritmo de amortización depende de las disposiciones y pagos que se realicen; que la amortización se prolonga en el tiempo si se opta por cuotas más bien bajas; que no puede haber falta de transparencia en algo que no se sabe cómo sucederá; que el anatocismo es legal y está permitido; que es lícito pactar la capitalización de intereses; que la falta de transparencia no conlleva necesariamente la nulidad; que en tal caso hay que analizar, además, la abusividad; que la comisión por impago es válida si obedece a servicios o gastos realmente asumidos por la entidad; que estas comisiones están admitidas por el Banco de España; y que, según éste, ha de hacerse un cálculo del coste de reclamación y luego reflejarlo en el contrato para poder reclamar estas comisiones. La contestación prosigue con los razonamientos jurídicos y culmina suplicando sentencia desestimatoria al admitirse la excepción de falta de legitimación pasiva, con imposición de costas a la parte contraria; subsidiariamente, se pide la desestimación íntegra de la demanda por los demás motivos, con costas; más subsidiariamente, y en caso de estimarse la nulidad del interés remuneratorio, se pide que se declare la validez del contrato sustituyendo dicho interés por el legal; sin condena al abono de cantidad, ni al abono de intereses, ni al abono de costas. La sentencia de instancia acogió plenamente la pretensión principal de la demanda e incluyó el fallo condenatorio que hemos transcrito líneas atrás. La compañía interpelada no se conforma y formula apelación, esgrimiendo error en la valoración de la prueba, en lo relativo a la no estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva, en lo relativo a déficit de transparencia y en lo concerniente al cómputo de intereses desde la fecha de cada pago, extendiéndose en lo razonado en la contestación. La actora se opone al recurso ampliando los razonamientos desgranados en su demanda y, con apoyo en doctrina jurisprudencial, interesa la confirmación de la sentencia, y, en caso de ser revocada, la no imposición de costas en atención a las dudas que suscita el asunto.
TERCERO.- Excepción de falta de legitimación pasiva.- En la demanda se justifica la legitimación de la compañía interpelada afirmando que "Servicios Prescriptor" fue titular de la tarjeta litigiosa y que esa sociedad nombró a "Pepper" como gestora del cobro de su cartera de créditos, añadiendo que "Servicios Prescriptor" se extinguió y que "Pepper" adquirió su cartera y se subrogó así en la condición de prestamista, derivando de ello su legitimación (consta en la página segunda de la demanda). La sentencia de instancia acoge esta tesis y estima que la demandada es cesionaria de la entidad que concedió la tarjeta, para acto seguido, y con fundamento en la jurisprudencia sobre la cesión de créditos, desestimar la excepción. Este rechazo encuentra refrendo en la prueba disponible. El contrato analizado fue otorgado por la compañía "Avant Tarjeta EFC, S.A.U." el día 27.4.16. Los documentos notariales que lucen en autos acreditan que esta mercantil pasó a denominarse posteriormente "Evo Finance, EFC, S.A.U." y que luego nuevamente cambió de denominación pasando a llamarse "Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC, S.A.U.". Bajo este último nombre la sociedad envió a doña Mercedes todos los extractos periódicos que están en autos. La actora reconoce en su escrito de oposición al recurso que con esta denominación la compañía se extinguió en fecha 14.2.24, según publica el Registro Mercantil. Sin perder de vista este dato hemos de examinar la prueba que existe para demostrar que "Pepper" adquirió la cartera de "Servicios Prescriptor" y se subrogó en la posición de prestamista, como sostiene la accionante. Esa prueba es el documento nº 1 que se acompaña a la demanda, que es una imagen extraída de la página webde "Servicios Prescriptor" en la que se puede leer: "Información importante: Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC, S.A.U. ha encomendado a Pepper Spanish Servicing, S.L. ("Pepper") la gestión de su préstamo/tarjeta/crédito hipotecario. Para obtener cualquier información adicional, o resolver cualquier duda o consulta, Pepper ha puesto a su disposición los números de teléfono 900 810 300 (préstamos) y 900 810 200 (tarjetas) en los que podrá ser atendido de lunes a jueves en horario de 9:00 a 18:00 horas y los viernes de 9:00 a 15:00 horas o en la dirección de correo electrónico atencioncliente.sp@pepperservicing.es ". Y es en este documento en el que se basa el magistrado de instancia para afirmar que existe una cesión de crédito. La Sala comparte esta deducción, si bien parece que aquí se trata más bien de una cesión de contrato.
CUARTO.-No se discute que "Servicios Prescriptor" es una compañía extinguida, lo que significa que tiene su inscripción registral cancelada con la consiguiente pérdida de su personalidad jurídica, el cierre registral y su desaparición de la vida jurídica y del tráfico mercantil. Tampoco es materia controvertida que "Servicios Prescriptor" encargó a "Pepper" la gestión de los préstamos, tarjetas y créditos que integraban su cartera. No sabemos lo que ocurrió con esta cartera una vez que su dueña quedo disuelta y liquidada. Pero sí sabemos, al menos, que el mandato concedido para su gestión quedó extinguido por aplicación analógica de lo dispuesto en el Art. 1732.3º CC. No obstante, la demandada reconoce que prosigue en su actividad de gestión (consta en la página 2 de la contestación). Solo hallamos una explicación plausible para esta continuidad, cual es que "Pepper" haya adquirido la cartera de la que antes era una mera gestora. En su mano estaba, por su evidente facilidad probatoria (vid. Art. 217.7 LEC) , el demostrar que ese conjunto de contratos de la sociedad extinguida tuvo un destino diferente, pero no lo ha hecho. En consecuencia, y a falta de prueba que lo contradiga, hemos de dar por cierto que la mercantil interpelada adquirió los contratos integrantes de la cartera de "Servicios Prescriptor", entre los que se encuentra el litigioso. Eso convierte a "Pepper" en titular de la relación jurídica discutida, ex Art. 10, pfo. 1º, LEC, y justifica el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva acordado en la instancia. Este motivo del recurso se desestima.
QUINTO.- Déficit de transparencia.- No se discute la condición legal de consumidora de la Sra. Mercedes, y no hay constancia de que, antes de contratar la tarjeta litigiosa, tuviese especiales conocimientos o experiencia en esta clase de productos. La contratación de una tarjeta tipo revolving,como es la de autos, por una persona con este perfil exige una información previa y una explicaciones muy claras. Y para que la cláusula que determina el interés remuneratorio y las demás estipulaciones que inciden en él no sean abusivas es preciso que cumplan con las exigencias de la normativa aplicable. Es indispensable que estén redactadas de manera clara, comprensible, transparente, concreta y sencilla (cfr. Arts. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE y 5.5 LCGC), y no pueden ser ambiguas u oscuras (cfr. Art. 7-b LCGC). Además, han de ser susceptibles de comprensión directa y ser accesibles y legibles, no cumpliéndose estos últimos requisitos si la dimensión de la letra no alcanza el milímetro y medio (cfr. Art. 80.1.b TRLGDCU, en su redacción por la Ley 3/2014, de 27 de Marzo, vigente en el momento de la contratación). Además, antes del otorgamiento, la entidad financiera ha de facilitar la "información normalizada europea", para que, a su vista, puedan compararse las diversas ofertas de crédito que hay en el mercado, y, entre otros extremos, ha de informar del coste efectivo del crédito, "TAE", mediante un ejemplo representativo (cfr. Directiva 2008/48/CE, vigente en el momento de la contratación). Ha de añadirse que la jurisprudencia europea tiene declarado que el deber de transparencia, que debe interpretarse de forma extensiva, no sólo exige que la cláusula considerada sea clara y comprensible gramaticalmente para el contratante, sino también que le ha de permitir evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo. Añade que los mecanismos para el cálculo de la deuda y del importe que debe ser reembolsado por el consumidor han de ser transparentes y comprensibles y, en su caso, que el profesional debe proporcionar la información complementaria al efecto. También agrega que el otorgante debe recibir, antes de la celebración del contrato de crédito, una información adecuada referente a la TAE que le permita comparar estos porcentajes (cfr. SSTJUE de 30.4.14 -asunto Kásler-Ap. 75 , 9.7.15 -asunto Bucura -,Ap. 55, 19.9.19 -asunto Erste Bank-,Apdos. 62 y 63, 19.12.19 -asunto Home Credit-,3.3.20 -caso Gómez del Moral-Ap. 50, etc.). En el mismo sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que las condiciones generales deben cumplir el requisito de transparencia, como parámetro abstracto de validez, cuando las cláusulas se refieren a elementos esenciales del contrato, control que tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato como en la asignación de los riesgos de su desarrollo. Por tanto, hay una exigencia de un plusde información que ha de permitir que el otorgante pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, debiendo destacarse la importancia que para la transparencia tiene la información precontractual que ha de facilitarse a los consumidores porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar (cfr. SSTS de 9.3.17, 8.6.17, 23.3.18, 4.3.20, 9.6.20, 8.10.20, 12.11.20, etc.). El Tribunal Supremo, en sus sentencias (del Pleno) 154 y 155/2025, de 30 de Enero, ha precisado, de modo muy detallado, la información precontractual que ha de suministrase al consumidor antes de contratar una tarjeta de crédito revolving,información que ha de tener reflejo en el contrato. "Debe exponer -dice- de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: Cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y de las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él." "Para cumplir estas exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE." "Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato (...)". No basta, por tanto, con que en las condiciones generales se pueda leer que la TAE del crédito es un 21'00 %.
SEXTO.-En nuestro caso no hay indicio de que los empleados de la que era en su día "Avant Tarjeta", antes del otorgamiento, le hayan explicado a doña Mercedes, con claridad, las diferentes modalidades de uso de la tarjeta y el precio exacto que habría de pagar en cada una de ellas, y tampoco hay prueba de que se le hayan suministrado explicaciones adecuadas sobre el sistema de amortización del crédito revolving,y lo que supone, en cuanto al coste de las operaciones, el pago del 2'25 % del saldo deudor o del 1'00 % del principal de la deuda, o de la exigua cuota mensual mínima de 5 €, y menos aún qué es lo que sucede cuando se encadena una disposición pendiente de abono con una nueva disposición, como aquí sucedió, en lo que respecta al ritmo de amortización del capital y a la carestía real por el uso reiterado de la tarjeta. Los extractos demuestran que se aplicó desde el principio la modalidad revolvingcon una cuota fija de 50 € con independencia del importe de la deuda, cuota mensual en la que al incorporarse intereses de demora y comisiones, junto a un elevado interés retributivo, apenas dejaba espacio para la amortización de capital. Tampoco hay prueba convincente de que, con una antelación prudencial a la firma, se le haya entregado a la demandante la preceptiva documentación precontractual. En consecuencia, que la accionante haya firmado el contrato, que es un impreso confeccionado por la compañía financiera, conteniendo la mención de que la actora recibió copia del documento, leyó el condicionado y está conforme con él, accedió a la información previa en el modelo normalizado europeo y recibió explicaciones adecuadas, no es circunstancia determinante, si esos hechos no se confirman con otros elementos de convicción (cfr. en este sentido STS 420/2022, de 24 de Mayo), cosa que aquí no ha sucedido. Además, estamos ante un contrato que no es sencillo. Solo basta observar las diversas modalidades de uso de la tarjeta y los diferentes costes que hay que asumir en cada una de las diversas situaciones posibles (pago total, pago aplazado, compra aplazada, disposición por transferencia de saldo, disposición de efectivo, etc.). Eso exige una lectura sosegada y reflexiva de la información precontractual para que pueda preguntarse lo que no se entiende, y, una vez aclaradas todas las dudas, proceder a la firma del contrato. Lógicamente, antes de la firma tuvo que haberse entregado a la interesada una copia del contrato que habría de signar para poder comprobar que su clausulado es coincidente con el de la "información normalizada europea" previamente entregada. Esto significa que tiene que haber mediado un tiempo prudencial entre la recepción y firma de la información precontractual y la firma del contrato. No hay constancia de que nada de lo anterior haya ocurrido. Es más, no hay prueba de que se haya entregado siquiera la preceptiva "información normalizada europea", que no figura en autos.
SÉPTIMO.-El contrato examinado, que lleva por título "contrato de tarjeta de crédito Avantcard", fue otorgado el día 27.4.16. No cabe duda de que se trata de una tarjeta de la especie revolvingporque en la condición 2.1 se alude al pago mínimo, por defecto, que es el mayor de los siguientes: 5 €, el 2'25 % del saldo deudor y el 1 % del principal de la deuda. Y el listado de movimientos detalla que se pagó desde un principio la suma fija de 50 € al mes con independencia de las disposiciones hechas, de los recargos y del importe de la deuda acumulada. La condición 2.3 establece el interés correspondiente a los diferentes sistemas de reembolso, pero no se detalla el coste a satisfacer cuando, antes de terminar de pagar una compra o una disposición de dinero, vuelven a realizarse nuevas operaciones. Esta circunstancia no se ejemplifica. Tampoco existen ejemplos ni simulaciones del interés que hay que abonar dependiendo de la cuantía de la cuota mensual y de eventuales disposiciones dinerarias y compras encadenadas, o de recargos por el retraso en el pago. La condición 2.4 especifica que las comisiones y gastos, a su vez, generan intereses, y la condición 2.5 expresa que "los intereses se capitalizarán y cargaran en cada fecha de liquidación, devengando nuevos intereses al tipo de interés nominal aplicable desde la fecha de liquidación". Este devengo de intereses sobre intereses ("anatocismo") no aparece explicado y no se ofrece información sobre hasta qué punto los incumplimientos o retrasos en el pago pueden incrementar la deuda, al haberse omitido todo ejemplo al respecto. La condición 2.3, sobre la TAE, no ilustra su aplicación con un ejemplo representativo. El que aparece se refiere a una única disposición de 1.000 € que se abona en 12 mensualidades idénticas, sin retrasos ni incumplimientos ni interferencias de nuevas disposiciones en el periodo de pago, lo que es propio de un préstamo lineal pero nada tiene que ver con un crédito revolving,de suerte que, lejos de aclarar y ser un ejemplo "representativo", que es lo legalmente exigido, el ejemplo induce a confusión. Todas las carencias enumeradas no pueden ser suplidas por la "información normalizada europea" porque no hay constancia de que se haya entregado.
OCTAVO.-El cúmulo de deficiencias denunciadas lleva a la conclusión de que no hubo error en la valoración de la prueba y de que las estipulaciones sobre el interés remuneratorio, sobre la TAE y sobre el sistema de amortización que inciden en el precio o coste real del contrato no cumplen con las exigencias legales de transparencia, tal como apreció el magistrado de instancia. Con tales antecedentes no es posible llegar a conocer la verdadera carga económica del contrato y los riesgos que el uso de la tarjeta conlleva. La sanción a este incumplimiento, prevista en la normativa indicada más atrás, es la nulidad de pleno derecho de dichas estipulaciones. No existen tarjetas revolvingen que las entidades financieras permitan aplazamientos de la restitución de las disposiciones, sujetos al mecanismo "revolvente", sin el abono de un interés, por tratarse de negocios esencialmente onerosos. De aquí se sigue que la nulidad del interés ha de conllevar la de todo el contrato, como deriva del Art. 1261 CC. Nuestra Audiencia, en supuestos similares al analizado, ha declarado la nulidad por falta de transparencia del interés y del sistema de amortización revolving(cfr. sentencias de 24.6.20, 14.10.20, 16.12.20, 27.1.21, 23.9.21, 11.10.23 y 18.10.23 de la Sección 4ª, 27.7.20, 28.4.23, 13.10.23 y 18.10.23 de la Sección 5ª, y 12.11.19, 27.7.20, 27.7.21 y 16.10.23 de la Sección 6ª). Mención especial merece la sentencia de la Sección 1ª 653/2024, de 16 de Octubre, en la que se examinó un contrato de tarjeta de crédito "Avantcard" idéntico al enjuiciado, y otorgado en circunstancias similares, confirmándose la plena nulidad de todo el contrato. Este motivo del recurso, que en realidad son los dos siguientes, también se desestima.
NOVENO.- Intereses.- El último motivo de la apelación alude a incongruencia extra petitade la sentencia porque no se solicitaron intereses desde cada uno de los pagos, añadiendo que no se pueden pedir intereses de una cantidad que no está liquidada. Ahora bien, la demanda, al hablar de los efectos de su estimación, menciona la nulidad íntegra de la relación contractual con aplicación del Art. 1303 CC, puntualizando que si los pagos realizados en concepto de cuotas superan el capital dispuesto, lo abonado en exceso ha de ser restituido con los oportunos intereses legales, lo que luego se lleva al apartado "A" del suplico. El citado Art. 1303 expresa que "declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses (...)". Este precepto lo que pretende es devolver a los contratantes a la situación que tenían inmediatamente antes del otorgamiento del contrato anulado, y de ahí que cada prestación recibida deba devolverse con sus intereses, expresión referida a los intereses legales devengados desde el momento en que cada prestación fue recibida, pues de no ser así no podría verse cumplida la finalidad del precepto, y así lo viene considerando el Tribunal Supremo desde hace largo tiempo, como muestran sus sentencias de 12 de Noviembre de 1996 y 1 de Febrero de 2003. En consecuencia, basta invocar la norma indicada y los intereses legales correspondientes para entender pedida la devolución de lo abonado en exceso más el interés legal desde cada uno de los pagos. Eso exige una liquidación de los abonos recíprocos, a realizar en ejecución de sentencia, como decidió la resolución de instancia sin incurrir en incongruencia alguna. Este último motivo también se desestima con el consiguiente fracaso de la apelación.
DÉCIMO.-Las costas del recurso han de imponerse a quien lo interpuso (cfr. Arts. 394.1 y 398.1 LEC) .
Por lo expuesto la Sala dicta el siguiente