Sentencia Civil 182/2024 ...e del 2024

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06/02/2025

Sentencia Civil 182/2024 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 4, Rec. 59/2023 de 23 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: JOSE LUIS ANTON BLANCO

Nº de sentencia: 182/2024

Núm. Cendoj: 12040370042024100094

Núm. Ecli: ES:APCS:2024:551

Núm. Roj: SAP CS 551:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación civil número 59 de 2.023 Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Villarreal Juicio Ordinario nº 729/2019

SENTENCIA Nº 182/2024

Iltmos. Sres.:

Presidente:

JOSE LUIS ANTON BLANCO

Magistrada:

Mª DOLORES BELLES CENTELLES

Magistrada:

Mª DOLORES BALADO MARGELÍ

En Castellón, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día trece de Octubre de dos mil veintidos, con el número 94 por la Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Vila Real en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 729 de 2019.

Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Julián, representado por la Procuradora Dª. MARIA DEL CARMEN BALESTER VILLA, y defendido por la Letrada Dª. ENRIQUETA DAUDEZ VICENTE, y como apelado, D. Juan Pedro, representado por el Procurador D. VICENTE NINOT DOMINGO, y defendido por la Letrada Dª. MARIA JESUS DOMINGO ARCHELOS.

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Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador D. Vicente Ninot Domingo, actuando en nombre y representación de D. Juan Pedro y Dª. Raimunda contra a D. Julián, absolviendo a estede todos los pedimentos y peticiones de condena, e igualmente DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda-reconvencional formulada por la Procuradora Dª Pilar Ballester Ozcariz, actuando en nombre y representacion de D. Julián, contra D. Juan Pedro y Dª. Raimunda absolviendo a estede todos los pedimentos y peticiones de condena y todo ello sin expresa condena de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Julián, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia "*ESTIMACION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION ejercitada por la parte actora y en caso de no estimarse la DESESTIMACION DE LA DEMANDA REIVINDICATORIA por los motivos expuestos, con expresa condena en constas a la contraparte y que se ESTIME INTEGRAMENTE LA ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO, ya que mi mandante ha

adquirido la propiedad por TITULO NOTARIAL de forma principal y SUBDIADIARIAMENTE ha adquirido la propiedad por USUCAPION EXTAORDINARIA, solicitando Y solicitamos se remita oficio a la GERENCIA TERRITORIAL DE CATASTRO a fin de que la superficie de 139,52 m2 se incluyan dentro de la parcela con referencia catastral NUM000, resultante de la agrupación de las dos antiguas referencias catastrales, finca propiedad de mi mandante cambiando la gráficamente la forma y superficie de la parcela, tal como se establece en el documento nº 5, modificando asimismo la parcela NUM001, que deben excluirse 139,56m2, que consta como titular el Sr. Juan Pedro y asimismo se remita oficio al REGISTRO DE LA PROPIEDAD Nº1 DE NULES a fin de SUBSANAR la discrepancia existente entre la UNIDAD REGISTRAL y

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LA UNIDAD CATASTRAL. Y todo ello con expresa condena de costas del procedimiento a la contraparte."

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia " desestimando integramente el recurso de Apelación planteado de contrario con imposición de costas al recurrente."

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 3 de febrero de 2023 se formó el presente Rollo, se designó Magistrado Ponente, y se tuvo por personadas a las partes y por Providencia de fecha 26 de julio de 2024 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 10 de septiembre de 2.024, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada, siendo aplicables los siguientes:

PRIMERO.-Se alza la representación de don Julián contra la sentencia que en relación a una superficie de 139,56 m² existente en la partida DIRECCION000 de Burriana, viene a desestimar las dos pretensiones contrapuestas de ambos litigantes; por un lado la acción reivindicatoria de don Juan Pedro quien considera que dicha superficie pertenece a la finca de su propiedad número NUM002, inscrita en el registro de la propiedad de Nules núm. 1 al tomo NUM003, libro NUM004 de Burriana, folio NUM005, y por otro lado, la representación de don Julián quien considera que dicho terreno es de su propiedad identificándolo con la referencia catastral NUM001 al corresponder a la finca registral núm. NUM006 que le fue donada por su madre doña Ramona por escritura de 22 de julio de 2010, pretensión que apoya en el levantamiento planimétrico de las parcelas catastrales NUM007, NUM008 y NUM009,

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más con todo y de forma subsidiaria se daría en su favor la prescripción adquisitiva por su usucapio extraordinaria del artículo 1959 del CC al poseer la porción de terreno desde hace más de 30 años.

La juzgadora de primer grado ha considerado que requiriendo las acciones ejercitadas de forma contrapuesta por los litigantes (reivindicatoria y declarativa de dominio), la perfecta identificación de la finca disputada en sus cuatro puntos cardinales, al detectar personalmente un problema de identificación, a su juicio carecen de viabilidad cualquiera de las acciones ejercitadas, considerando que se trata de un problema de linderos que no puede ser objeto de una acción reivindicatoria, ya que precisamente la identidad de la finca es requisito para el ejercicio de la misma.

La representación del señor Julián entiende que la sentencia incurre en un defecto de motivación al no pronunciarse sobre la prescripción adquisitiva que justificaba la oposición a la acción reivindicatoria ejercitada por el señor Juan Pedro, ya que a través de la contestación a la demanda y por vía reconvencional se alegó que la porción de terreno discutido era propiedad (y poseída) por la familia Julián Ramona desde hace más de 30 años al remontarse la propiedad a su abuela, siendo de aplicación el artículo 1959 CC, contraponiéndose a la adquisición de la propiedad por parte del señor Juan Pedro que lo fue el 7 de mayo de 2022 y además nunca había tenido la posesión del terreno aquí discutido.

Consideran el apelante que la posesión pública, pacífica e ininterrumpida durante más de 30 años, ha quedado acreditado con las testificales de doña Salvadora, Saturnino, Vidal, don Hugo y de don Norberto que fue quien vendió al señor Juan Pedro la parcela registral núm. NUM002, título desde el que pretende la acción reivindicatoria, habiendo indicado este último testigo -anterior propietario- que nunca vendió esa superficie al señor Juan Pedro dado que nunca había formado parte de la parcela objeto de la compraventa.

El recurso reitera en varios motivos, la falta de motivación de la sentencia y el error en la apreciación de la prueba, afirmando el recurrente que el caso presenta una confusión de linderos que evite el pronunciamiento sobre la propiedad del terreno demandado, no existiendo ninguna incertidumbre respecto a la posesión poseída por el demandado-reconviniente y reivindicada por el actor, al estar los 139,58 m² totalmente vallados y perimetrados, como le indicaron los testigos, sin confusión alguna, existiendo

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únicamente un error en el catastro que la parte actora ha pretendido aprovechar para reivindicar una propiedad que no es suya, error puesto de manifiesto por don Felipe que ha intervenido como testigo perito, quien ha afirmado que no había ninguna duda sobre la delimitación y cerramiento de la finca del señor Julián, al estar delimitada por una acequia de obra, un murete y una valla metálica, sin necesidad de deslinde.

Se argumenta que la parte actora carece de título para reivindicar la superficie de los 139,56 m², por cuanto la finca registral NUM002 que se le vendió con una superficie de 715 m² y bajo la referencia catastral número NUM007, no abarca a la superficie discutida, terreno que nunca le fue entregado, no teniendo la finca vendida la forma física reflejada en el catastro, por lo que se entiende correcta la desestimación de la accion reivindicatoria del actor.

Asimismo, insiste la representación en un error en la valoración de la prueba por no estimar la existencia de una prescripción adquisitiva sobre los 139,56 m² en controversia, ya que este terreno siempre ha pertenecido a los demandados- reconvenientes, a pesar del mencionado error catastral talo como puso de manifiesto el perito señor Felipe, recordando por otra parte que la información catastral no es apta para acreditar la titularidad de los inmuebles, y el correspondiente pago del IBI no acredita la propiedad de los 139 m².

Como último motivo se argumenta sobre el error que supone considerar que el conflicto sobre la superficie discutida vaya a solucionarse a través de una acción de deslinde, ya que tal acción no es viable cuando los inmuebles se encuentra perfectamente identificados y delimitados, como ocurre en este caso en que el terreno discutido estaba incluido en la parcela del señor Julián, de forma vallada y perimetralmente.

El extenso recurso tras la reiteración de argumentos, interesa, en fin, la revocación de la sentencia para que, con desestimación de la acción reivindicatoria del actor señor Juan Pedro, se estime la acción declarativa de dominio ejercida por el señor Julián declaración que emita al Registro de la propiedad mandamiento correspondiente, así como oficio a la Gerencia Territorial del Catastro a fin de que la

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superficie 139,52 m² se incluya en el mismo con la referencia catastral NUM000, con condena en costas a la contraparte.

La representación del señor Juan Pedro se ha opuesto al recurso, negando que la sentencia incurra en falta de motivación, ya que lo procedente es la acción de deslinde, negando las pretensiones de la parte adversa para adjudicarse la propiedad de los 139,56 m², ya que el señor Julián no ha poseído durante el tiempo establecido por la ley, ni en concepto de dueño, habiendo pagado el IBI correspondiente a tal superficie, el señor Juan Pedro, quien tiene catastralmente documentada y titulada a su nombre y el de su esposa la finca, negando virtualidad a la escritura de donación esgrimida por la parte adversa, ya que la medición que se hace de la misma es "reciente" tal y como aparece al significar que mide 14 áreas, cuatro centiáreas y 11 dm, en contra de la medición que aparecía en el título de donación, por lo que ha pretendido adherirse indebidamente ese terreno de la finca titularidad del señor Juan Pedro.

Argumenta la parte apelada, que si la parte adversa tuviese la titularidad de los 139,56 m², no tendría necesidad de "reivindicar" la titularidad en base a la prescripción adquisitiva como pretende incorrectamente.

Se afirma en cuanto a la posesión que si el terreno discutido se encuentra vallado, existe en la misma una puerta desde que por la que se accede a la parcela del señor Juan Pedro, lo cual no fue negado por el perito de la parte adversa don Felipe.

SEGUNDO.-Vistos los términos de contradicción correspondientes a los alegatos fácticos cruzados con la demanda-contestación-reconvención, se muestra claramente incongruente la sentencia con vulneración del art. 218 de la LEC y la infracción de la tutela judicial efectiva ex art 24 CE por cuanto la juzgadora ha resuelto, detectando un problema de lindes entre las finca,s que no era objeto de controversia (ni se fijó como tal en la audiencia previa), dejando sin resolver la cuestión litigiosa claramente definida.

Efectivamente, ninguno de los litigantes había puesto en duda la superficie del terreno reclamado, los 139,56 m2 y tampoco había señalado algún problema del lindes, más por otra parte los testigos que depusieron en el juicio -a los que luego se hará referencia- en todo momento expusieron detalles de forma espontánea sobre lo que no

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sería otra cosa que claras señales de separación que había entre las fincas de la familia Julián Ramona y la del actual propietario señor Juan Pedro desde hace tiempo (hablaron de pared en un lado, y de valla en otro). Tampoco las direcciones letradas incidieron en un problema de linderos del terreno, sino de su posesión a través de preguntar la letrada del actor Juan Pedro sobre una puerta de comunicación -con la intención de afirmar la posesión sobre la superficie disputada.

No existía motivo razonable para resolver el litigio en base a una cuestión no suscitada, con evidente insatisfacción para los litigantes al carecer de respuesta y verse abocados a un nuevo procedimiento en que solo podría discutir lo mismo, la propiedad de esos 139,56 mt2 perfectamente delimitados ya que ambos lo reclaman, uno (por reivindicatoria) y el otro lo defiende (por declarativa al existir un error de reflejo en el castrato) sin objetarse la extensión ni la delimitación, únicamente la titularidad dominical.

Refiere la jurisprudencia, y citamos la STS de 15 de diciembre de 2003 que: "La congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que

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prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio iura novit curia".

La sentencia merecería la sanción de nulidad por vía del art. 238.3 de la LEC si la apelante lo hubiera hecho valer en su recurso a fin de que la juzgadora entrara a resolver la cuestión que le fue planteada. El no hacerlo supone que sea este tribunal de alzada quien haya de resolver.

TERCERO.-La jurisprudencia sobre la acción declarativa y la reivindicatoria, viene manteniendo de modo reiterado que entre los comunes requisitos o presupuestos de ambas, están la justificación del título de dominio y la identificación de los bienes a que se contrae. Así, dice la STS de 28 de junio de 1993:

"Aunque la acción declarativa de dominio no requiere que el demandado sea poseedor ( SSTS 12-6-1976 y 24-3-1992 EDJ 1992/2852 ), circunstancia que también posibilitaría el ejercicio de la acción ( STS 23-1-1992 ), sí exige -y en ello estriba el interés del actor en la declaración- que de alguna manera "contravenga en forma efectiva el derecho de propiedad" ( STS 14-10-1991 ); lo "vulnere con actos de indiscutible realidad" ( STS 6-6-1960 ) o adopte "una posición frente al dominio que lo haga dudoso o lo desconozca" ( STS 17-1-1984 ), arrogándoselo o discutiéndoselo en términos tales que resulte precisa su declaración judicial, al punto de representar esta contradicción o desconocimiento del dominio, determinante del "interés jurídico" en la declaración, un hecho constitutivo de la acción, integrante de la causa de pedir, cuya alegación y prueba incumbe en definitiva a quien la ejercita".

Constituye doctrina y jurisprudencia plenamente consolidada que, para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria de dominio, debe acreditarse por el demandante cumplidamente el dominio de la finca que reclama, la identificación de la misma y su detentación o posesión por el demandado ( SS.TS. de 28 de Noviembre de 1.970 , 10 de Octubre de 1.980 , 15 de Febrero de 1.990 y 24 de Enero de 1.992 , entre otras.), habiéndose precisado en relación con la identificación, su cualidad de perfecta, de manera que no se susciten dudas sobre cual sea la finca reivindicada ( SS.TS. de 6 de Octubre de 1.982 y 3 de Noviembre de 1.989 , entre otras.), no siendo bastante que se describa en el título presentado con la demanda, sino que se requiere que la finca se determine por sus cuatro puntos cardinales, determinados exactamente y

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con toda precisión, y al no estarlo, por requerir un previo deslinde al efecto, falta en consecuencia el cumplimiento del requisito mencionado, esencial para la viabilidad de toda reivindicación derivada del artículo 348 del Código Civil ( S. T.S. de 12 de Abril de 1.980 ).

El desarrollo argumental del motivo hace necesario recordar que la acción declarativa de dominio o de contestación de la propiedad que, conforme al art. 348 C.C

. se otorga a todo propietario que pretende la obtención de una declaración de que es titular del derecho de dominio acallando a la parte que la discute o se la arroga, requiere, en primer término, por similitud con la acción reivindicatoria -aunque diferenciándose de la misma, en cuanto la primera solo tiene como finalidad la constatación de la propiedad, en tanto que la segunda, como protectora del dominio persigue el rescate de la sentencia de la cosa de quien posee ilegítimamente ( ss. T.S. 31/10/83 , 14/3/89 EDJ 1989/2898 , 14/10/92 EDJ 1992/9990 , 8/11/94 , 5/2/99 EDJ

1999/94, 23/3/01 EDJ 2001/2325 )- la prueba del dominio de la finca cuya propiedad se pide sea reconocida, y en segundo lugar, la identificación de la misma, centrándonos en el requisito de la identificación, esta misma Sección 2ª A.P. Córdoba ss. 31/12/96 , 1/3/99 , 30/9/99 , 15/2/2000 EDJ 2000/8615 , 5/9/2003 EDJ 2003/114440 y 1/3/2004 ,

viene manteniendo que este exige que no se susciten dudas racionales sobre cual sea la cosa cuya propiedad se postula ( ss. 6/10/82 , 3/7/87 , 30/11/88 , 27/6/91 , 4/11/93 ). Ha de fijarse con precisión la situación, cabida y linderos de la finca, demostrando que el pedio reclamado es al que se refieren los títulos. Más la identificación no consiste solo en describir la cosa fijando con precisión y exactitud la cabida y linderos, sino que además ha de ser demostrado sin lugar a dudas que el predio topográficamente es el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba ( ss. 8-4-76 , 31-10- 83 , 23-2-84 ), exigiendo la identificación un juicio comparativo entre la finca real y la tabular ( ss. 13-2-90 , 23-11-91 y 26-11-92 EDJ 1992/11661 ). La falta de identificación del objeto reivindicado pretendida impide por si sola la viabilidad de la reivindicatoria pretendida, teniendo declarado el T.S. que la identificación no se logra con la descripción registral sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativos esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se deriven del art. 348 C.Civil ( ss. 1-12-93 EDJ 1993/10944 , 8- 4-94 EDJ 1994/10822).

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Ciertamente la acción reivindicatoria de dominio es incompatible con una confusión de límites o linderos de las fincas, y presupone para que pueda prosperar que la porción de terreno reivindicada esté perfectamente delimitada en sus contornos sin atisbo alguno de duda, apareciendo reseñadas las diferencias entre la acción de deslinde y la reivindicatoria en la SSTS de 25 de junio de 2007 y 27 de enero de 1995 , entre otras.

Sin embargo en el presente caso el terreno reclamado está perfectamente concretado en 139,56 m2 qué significa la parte actora en el hecho único de su demanda, luego con expresión gráfica en los documentos núm. 2 y 3 que acompaña que hacen referencia dibujada al terreno discutido aprovechando los planos catastrales; mientras que la parte demandada se refiere en contestación-reconvención a los mismos metros entendiéndolos incluido en la escritura pública de 22 de julio de 2010 de donación por parte de su madre doña Ramona (que lo había adquirido a su vez de la suya) aportando documentación gráfica relativa al terreno discutido, el cual deja señalado sobre planos catastrales y sobre el plano alzado de ingeniero don Felipe, en definitiva señalando el perímetro concreto del terreno reclamado.

En definitiva, sobre el mismo plano y sobre limites coincidentes, la finca registral NUM002 que el actor señor Juan Pedro reclama como integra tendría integrado en su perímetro la superficie de forma cuadrada de 139,56 m2 que -en su decir- le falta porque la tendría en posesión pero sin título el señor Julián formando parte de la finca registral NUM006 propiedad de éste.

No existe ningún problema en cuanto a identificación de fincas.

Por otro lado, como no puede ignorarse, la referencia catastral de una finca, determinada es distinta de la referencia registral a la hora de identificación, y en este caso de la prueba resulta que el terreno en cuestión desde este punto de vista catastral forma parte de la finca con núm. NUM010 que en tal registro figura a nombre del señor Juan Pedro y por la que paga naturalmente el IBI correspondiente, mientras que las NUM011 y NUM012 pertenecen al señor Julián.

La discordancia entre el Registro de la Propiedad y el Catastro en este caso se muestra evidente de la documentación presentada, más el testigo perito don Felipe ingeniero técnico agrícola manifestó en juicio que por encargo del señor Julián hizo el levantamiento topográfico ateniéndose a las delimitaciones

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físicas de las fincas que pudo observar, concluyendo que en la comparación de la realidad física con el catastro y las escrituras hay divergencias. Indicó que se atuvo a los elementos físicos qué según costumbre suelen delimitar las propiedades como puedan ser muretes, regueros, vallas, caballones, diferencia de trato de la tierra etc.., y que en este caso las fincas estaban bien distinguidas al existir un muro y una valla metálica

Indicó el señor Felipe que las fincas en el catastro actual aparecen grafiadas con una configuración regular en forma de cuadrado, comprobando sin embargo que en la realidad física, la de su cliente (la NUM011 y la NUM012) no, porque se adentraba en otra que no estaba a su nombre.

Con referencia al catastro, el señor Julián estaría ocupando parte de la finca NUM010 (los 139,65 m2) del señor Juan Pedro, sin embargo no puede desconocerse que pacíficamente nuestro Tribunal Supremo tiene indicado que la información catastral no puede tener un efecto constitutivo de la relación juridico-material que se pretenda hacer valer, debiéndose acreditar el dominio por los medios probatorios admitidos en derecho.

En este sentido, examinando los títulos de cada parte, el correspondiente al señor Juan Pedro es el de compra venta de la finca NUM002 por escritura de 7 de mayo de 2002 dónde se hace una referencia a una extensión de 715 m2 (con linde oeste con la finca de don Norberto y Justo); mientras que el título correspondiente al señor Julián lo es una escritura de donación de fecha 22 de julio de 2010 con referencia a la finca NUM006 donde se indicaba una reciente medición de 14 áreas y cuatro centiáreas y 11 decímetros cuadrados (o sea 1.404.11 mt2) y se decía que antes media trece áreas y cincuenta centiáreas (o sea 1350 mt2).

Es de notar que la posesión del terreno en disputa, aunque las mediciones fueron rectificadas en la "reciente medición" efectuada para recibir la finca en donación, le viene al señor Julián de dicho título que era escritura de 22 de julio del 2010, pero a su madre donante le pertenecía a su vez por escritura de donación de su madre doña Debora otorgada el 22 de marzo de 1985, y a ésta le provenía por compra a don Diego el 22 de noviembre de 1961.

En definitiva la finca del señor Julián proveniente de sus antepasados se remonta en igual forma y extensión al año 1961, y esa así porque han depuesto uno serie de testigos que conocían la situación por variadas razones. Veamos.

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El testigo Norberto, quien fue causante del actor, señor Juan Pedro, al venderle junto su madre Guillerma el 7 de mayo de 2002 la finca registral núm. NUM002, indicó que el terreno sobre el que se le pregunta era propiedad de un vecino suyo, el señor Julián, donde tenía cultivos (perales), que había una "valla de toda la vida" y que ahí había visto jugar allí "a los críos". Indicó claramente que ese terreno no se le vendió al señor Juan Pedro, porque no era suyo.

vendió.

Significa que el señor Juan Pedro no es propietario de aquello que no se le

La testigo doña Irene, quien reconoció ser amiga de la madre del señor Julián, indicó que en la finca de estos tenían al final una parte o una punta más estrecha, que era de Ramona (madre del señor Julián) y allí había árboles y el abuelo había plantado fresas en aquel "trocito más largo", en el cual en una parte había una pared y en la otra una alambrada a modo de limitación. Que fue con sus hijos muchas veces a comer la paella, cuando estos tenían cinco o seis años, y ahora el menor de sus hijos tiene 52 y la finca está igual, cultivada y arreglada, nunca ha estado abandonada, sino con árboles frutales.

Don Hugo, vecino de la zona o sea de ambos litigantes, indicó que vive allí desde hace más de 28 años, conociendo también a su vecino señor Juan Pedro, quien desde el anterior juicio no le dirige la palabra por venir a decir lo que sabía. Manifestó que conoce la zona desde hace 49 años, desde que tenía él 15. La finca del señor Julián tenía forma cuadrada, pero también tenía un trozo que entraba en la finca del señor Juan Pedro, como una punta rectangular, y lo ha visto siempre igual. En su día estuvo plantada de perales, y en el límite hay una pared en un lado y en los otros una valla.

Estos datos proporcionados por los testigos con tan importantes como determinantes para la solución al caso, en las dos vertientes que sobre la propiedad del terrenos en discordia plantean los litigantes de forma contrapuesta.

CUARTO.-Conforme a la necesidad del título y el modo para adquirir la propiedad ( art. 609 y 1095 cc) cabe indicar que el señor Juan Pedro nunca adquirió la parte de terreno que reclama en extensión de 139,56 m2 por cuanto nunca le fue vendida ni entregada como por parte integrante de la finca como registral núm. NUM002 del RP de

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Nules, de modo que no puede reivindicar algo que no adquirió (y de la que nunca fue desposeído).

Desde la otra vertiente, referente a la acción declarativa del señor Julián, el terreno discutido ha sido poseído por él y sus familiares antepasados en concepto de dueños, publica y pacíficamente desde que lo adquirió su abuela doña Debora el 22 de nov. de 1961, sin que conste que hubiere variado la extensión real (al margen de la medición que constare en el Registro), por lo que tiene título sobre el terreno en cuestión, el que le ha hecho poseer y disfrutar del terreno, más, en todo caso, por más de treinta años, de modo que conforme al art. 1959 CC por usucapión extraordinaria habría de ser reconocido como propietario teniendo en cuenta la regla 1ª del art. 1960 CC.

Refiere la STS de 27 de octubre de 2014 que "la usucapión extraordinaria precisa simplemente de los requisitos comunes, sin necesidad de justo título ni buena fe. Y tales requisitos son la posesión, con los caracteres que enumera el art. 1941 y el tiempo, que es de mayor duración. La posesión, a los efectos de la usucapíón, debe ser en concepto de dueño (o titular del derecho de que se trata), pública, pacífica y no interrumpida. El extremo que conviene destacar es el carácter de "en concepto de dueño" La jurisprudencia ha insistido reiteradamente en que es imprescindible para que se produzca la usucapión: Ss. 6 de junio de 1986 , 5 de diciembre de 1986 , 20 de noviembre de 1990 , 14 de marzo de 1991 , 10 de Julio de 1992 , 29 de octubre de 1994 .

El sentido de esta expresión "en concepto de dueño' también ha sido reiteradamente explicado por la jurisprudencia. La S. 14 de marzo de 1991 expresa: es doctrina de esta Sala la de que como dice de manera expresa el art. 447 CC : y reitera el 1.941, sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio, y tan terminantes son estos preceptos que el Tribunal Supremo al aplicarlos hubo de declarar que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el art. 1.941. sin la base cierta de una posesión continuada durante todo el tiempo necesario para prescribir en concepto de dueño ( Ss. 17 febrero 1894 , 27 noviembre 1923 , 24 de diciembre de 1928 , 29 de enero de 1953 y 4 de julio de 1963 ); que la posesión en concepto de dueño, como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por titulo personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede

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adquirir por prescripción, aun que quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al animus domini (S.19 junio de 1984) y, finalmente, que para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso la extraordinaria como medio de adquirir el dominio, se requiere, no sólo el transcurso de los 30 años sin interrupción en la posesión, sino también que esta posesión no sea simple tenencia material o la posesión natural, sino que sea la civil, es decir, la tenencia unida a la intención de hacer la cosa como suya, en concepto de dueño". Asimismo, la de 3 de junio de 1993 reitera que la posesión en concepto de dueño "ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, sin que baste la mera tenencia material, sino que a ella se añadirá la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño" y concluye la de 18 de octubre de 1994 "no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador, cuya prueba tampoco se ha producido en este supuesto litigioso, sin que exista ningún precepto que sostenga que la posesión en concepto de dueño deba presumirse".

Esta pacífica tesis jurisprudencial se mantiene en sentencias más recientes como la de 6 de octubre de 2011, número de recurso 1251/2008 o la de 21 de noviembre de 2011 número de recurso 2085/2011 .

La prueba testifical, sin motivo para dudar de la veracidad de los datos expuestos sobre la situación, la configuración, la delimitación y el aprovechamiento por parte de la familia Julián Ramona Debora, ha puesto de manifiesto la concurrencia de todos los requisitos indicados por la jurisprudencia.

En consecuencia, el recurso debe ser estimado íntegramente, lo que supone la desestimación de la demanda del señor Juan Pedro en ejercicio de la acción reivindicatoria, y la estimación de la reconvención del señor Julián en ejercicio de la acción declarativa de dominio.

Y Si tenia interés el Sr. Julián para el ejercicio de la acción declarativa de dominio, desde el momento que el Sr. Julián le estaba reclamando parte del terreno de su propiedad.

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QUINTO.-En materia de costas corresponde la condena al pago de las causadas en primera instancia al actor y reconvenido señor Juan Pedro, al ver desestimadas todas sus pretensiones de acuerdo con el artículo 394.1 de la LEC.

No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas de alzada dada la estimación del recurso.

Vistos los arts. citados y demás de general aplicación:

Fallo

ESTIMAMOS EL RECURSOde apelación interpuesto por la representación de don Julián hoy contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2022 del Juzgado de Iª núm. dos de Villarreal dada en el juicio ordinario número 729/2019, revocando la misma para en su lugar realizar los siguientes pronunciamientos:

DESESTIMAMOS la demandainterpuesta por don Juan Pedro contra don Julián, rechazando la pretensión de aquel en ejercicio de la acción reivindicatoria y condenándole al pago de las costas derivadas de su acción.

ESTIMAMOS la reconvenciónformulada por don Julián en ejercicio de una acción declarativa de dominio, declarando al mismo como propietario de la superficie de 139,56 m2 correspondientes a la finca catastral número NUM001 que colindan con la finca registral núm. NUM006 propiedad del señor Julián y según el documento sobre levantamiento planimétrico efectuado por el ingeniero don Felipe.

Conforme a lo solicitado se oficiará a la Gerencia Territorial del Catastro a fin de que la superficie 139,52 m2 se incluyan dentro de la parte de la parcela con referencia catastral NUM000.

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Se cursará mandamiento al Registro de la Propiedad núm. 1 de Nules a fin de que se subsane la discrepancia existente entre la finca registral núm. NUM006 y la unidad catastral una vez rectificada en los términos aquí acordados.

No se hace pronunciamiento en cuanto a costas de alzada. Procédase a la devolución del depósito prestado para recurrir.

Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación en los casos previstos en el artículo 477 de la LEC, conforme a los criterios establecidos por el T.S. al amparo del artículo 478 de la LEC publicados por el CGPJ y en el BOE y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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