Última revisión
15/12/2025
Sentencia Civil 624/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 874/2023 de 23 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ
Nº de sentencia: 624/2025
Núm. Cendoj: 29067370042025100615
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:3729
Núm. Roj: SAP MA 3729:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D.ª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
D. MANUEL SEVERINO RAMOS VILLATA
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MARBELLA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 475/2021
RECURSO DE APELACIÓN 874/2023
En la ciudad de Málaga a veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 475/2021 procedente del juzgado de Primera Instancia número 1 de Marbella. Es parte apelante/apelada, las mercantiles MVCI HOLIDAYS, S.L. (actuando en su propio nombre y como sucesora de MVCI EUROPE LIMITED) y MVCI MANAGEMENT, S.L., parte demandada-actora reconvencional en la instancia, que comparecen en esta alzada representadas por el procurador Sr. Serra Benítez y asistidas por la letrada Sra. Gispert Soteras. Es asimismo apelante/apelado D. Luis Carlos y D.ª Dolores, parte actora-demandada reconvencional en la instancia, que comparecen en esta alzada representados por el procurador Sr. Montesdeoca Quesada y asistidos por la letrada Sra. Farray Martín.
Antecedentes
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda principal y desestima la demanda reconvencional. Sucintamente, la Magistrada de Instancia fundamenta la estimación de la acción de nulidad en considerar aplicable la Ley 42/1998 y entender que la duración del contrato es contraria a lo dispuesto en dicha ley, por lo que no entra a valorar la indeterminación en cuanto al objeto que también fue alegada en la demanda entablada. En cuanto a las consecuencias de la nulidad, computa el uso que de los derechos habían hecho los actores y estima la reclamación de la cantidad de 10664 libras esterlinas. Sin embargo no admite la devolución de la cantidad solicitada de 17200 libras por pagos anticipados, considerando que no ha habido desistimiento ni resolución del contrato. Y, en cuanto a la demanda reconvencional se refiere, en el FD VII de la sentencia dice: "La declaración de nulidad del contrato suscrito entre las partes supone la desestimación de la demanda reconvencional".
Frente a dicha sentencia recurren en apelación ambas partes.
En cuanto al
A) Por lo que se refiere a la estimación parcial de la demanda principal, alega:
1º) falta de legitimación pasiva de la mercantil MVCI MANAGEMENT, S.L. en relación a la pretensión de condena a la devolución del precio abonado por el contrato por no haber intervenido como parte vendedora;
2º) con relación a la duración del contrato alega: 2.1.- infracción de la disposición transitoria 2ª apartado 2, párrafo tercero, de la Ley 42/1998; 2.2.- infracción del art. 9 de la CE y 2.3 del CC; 2.3.- subsidiariamente, infracción del principio de cumplimiento y conservación de los contratos ( art. 1258 y concordantes del CC) ;
B) Por lo que respecta a la desestimación de la demanda reconvencional alega infracción de los arts. 1258 y concordantes del CC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
En cuanto al
1º) se muestra disconforme con el rechazo de la devolución de la cantidad de 17200 libras abonadas como pago anticipado, considerando infringido el art. 11 de la Ley 42/1998;
2º) reitera que el contrato de fecha 26/05/2002 es también nulo por la indeterminación de su objeto;
3º) considera que la Magistrada incurre en error en la valoración de la prueba al concluir que las condiciones generales forman parte del contrato y fueron entregadas a los compradores.
En cuanto a dicho motivo de apelación, la STS nº 38/2020 de fecha 22/01/2020 (Roj: STS 115/2020 - ECLI:ES:TS:2020:115) recordando otra anterior, la nº 63/2019 de 31/01/2019, dijo:
Y también el TS en sentencia nº 668/15 de 4 de diciembre de 2015 expuso que:
Por lo tanto, alegado error en la valoración de la prueba por la parte apelante, procede analizar nuevamente el material probatorio de la instancia para determinar si efectivamente la Magistrada ha incurrido en error alguno que pueda llevar a revocar la sentencia dictada.
El contrato cuya nulidad se insta es de fecha 26/05/2002. En el mismo interviene la mercantil MVCI Holidays, S.L. como "vendedor", la mercantil MVCI Management, S.L. como "gerencia" y los Sres. Luis Carlos como compradores. En virtud de tal contrato los Sres. Luis Carlos adquieren "...un Derecho de Propiedad Vacacional del Complejo..." en el resort vacacional Marriotts Marbella Beach Resort, adquiriendo una semana en la temporada Gold Holiday en un apartamento de 3 dormitorios siendo el primer año de ocupación el 2022. El precio que abona asciende al importe de 17200 libras que se realiza del siguiente modo: un pago inicial de 2000 libras que vencería el día 10/06/2002; otro pago de 15200 libras que vencería el 17/06/2002. En la cláusula 4ª del contrato se recogían las cuotas de mantenimiento, y en la cláusula 8ª se decía:
El complejo Marriotts Marbella Beach Resort se constituyó antes de la entrada en vigor de la Ley 42/1998 y en consecuencia los derechos que se transmiten son de los denominados "preexistentes". En tal sentido obra en autos la escritura de fecha 1 de diciembre de 2000 de adaptación del régimen del Marriots Marbella Beach Resort a la Ley 42/1998 en cumplimiento de la Disposición Transitoria 2ª y su inscripción registral, optando por adaptar su régimen en los términos previstos en el primer inciso del tercer párrafo de la DT 2ª apartado 2; en la estipulación cuarta, se decía que el régimen continuaría por plazo cierto hasta el 2 de enero del año 2077 (doc. nº 1 y 2 de la contestación a la demanda).
Hasta ahora, esta Sección venía diciendo que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia, y respecto de los contratos concertados durante la vigencia de la Ley 42/1998 y antes de la entrada en vigor de la Ley 4/2012 -como es el caso de autos-, la vendedora quedaba afectada por la obligación legal de limitación temporal de la duración del contrato, de acuerdo a la Disposición Transitoria Segunda, 3, por lo que se entendía que procedía declarar la nulidad de los contratos, de acuerdo con el art. 1.7 de la mencionada Ley, al fijar una duración indefinida o superior a 50 años y, ello, sin tener en cuenta que se haya o no adaptado el régimen dentro de los dos años que concede la ley, fijando el criterio en que se hayan concertado estando ya vigente la Ley 42/98.
A raíz de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo 1048/2023 de 28 de junio y 1199/2023 de 21 de julio, y siguiendo su doctrina, hemos dicho que, después de la entrada en vigor de la Ley 4/2012 (que deroga el RD-Ley 8/2012, que derogó la Ley 42/98), la norma de derecho transitorio aplicable al tiempo compartido preexistente a la Ley 42/98 es la contenida en el apartado 3 DT única Ley 4/2012, que admite la validez del contrato en cuanto a su régimen temporal si se ha adaptado su régimen en la forma legalmente exigida, pero solo aplicable a los contratos celebrados tras la entrada en vigor de la Ley 4/2012, pero no a los anteriores celebrados con la ley 42/1998, manteniendo su criterio en cuanto a estos.
Sin embargo, dicho criterio debe ser revisado a raíz de las reformas introducidas por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que en su Disposición Final Decimonovena regula una modificación de la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacaciones de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias.
Así, con ocasión de esta Ley Orgánica se modifican el apartado 6 del artículo 23 y el ordinal 3 del apartado 1 del artículo 30 de la citada Ley 4/2012, y se añade, entre otras, una disposición adicional primera, con el siguiente contenido:
Disposición adicional primera. Contratos por los que se transmitan o comercialicen derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes tanto a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre
La Disposición Final Trigésima Octava regula la entrada en vigor de la ley, estableciendo distintos plazos, según sea la materia. Para el caso de la reforma de la Ley 4/2012 se aplicaría el apartado 1, que dispone que "La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín oficial del Estado", por lo que no estuvieron vigentes hasta el 3 de abril de 2025.
Por otra parte, la Disposición Transitoria Novena, reguladora del régimen transitorio aplicable a los procedimientos judiciales, dispone en su apartado 1 que "Las previsiones recogidas por la presente ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor" y, aunque establece una serie de excepciones, no se recoge las reformas de la Ley 4/2012.
Ahora bien; esta Sala entiende que esta irrectroactividaad no es óbice para que, a partir de la vigencia de la nueva norma, pueda interpretarse la anterior y que se encontraba en vigor cuando ocurrieron los hechos que se someten a enjuiciamiento con arreglo a un criterio interpretativo distinto al que veníamos manteniendo y a la luz de la nueva normativa, y ello con base en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo asentada respecto del art. 2 del CC y 9.3 de la CE. Así, el Tribunal Supremo, en sentencia n.º 283/2009 de fecha 20 de abril de 2009, rec. 490/2005 (ROJ: STS 2226/2009 - ECLI:ES:TS:2009:2226), dijo:
Y en sentencia n.º 599/2011, de 20 de julio de 2011, rec. 820/2008 (ROJ: STS 5548/2011 - ECLI:ES:TS:2011:5548), señaló el Tribunal Supremo:
Pues bien, teniendo en cuenta la introducción que la Ley 1/20025 hace de una disposición adicional primera que afecta a la Ley 4/2012 y a la Ley 42/1998, ambas sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, en
interpretación de los efectos que sobre contratos celebrados durante la vigencia de ambas leyes, pero procedentes de regímenes preexistentes que han otorgado e inscrito escritura de adaptación, determinando que en todo caso se regirán conforme a los términos que resulten del régimen inscrito o publicado en el Registro de la Propiedad o de su título constitutivo, entiende esta Sala que dicha norma tiene el carácter de interpretativa o aclaratoria, por lo que cabe una interpretación adaptada a dicha normativa también en los casos en que se esté discutiendo la materia en procedimientos incoados con anterioridad a su entrada en vigor, lo que llevaría a un cambio de criterio respecto del límite temporal de los contratos celebrados bajo el régimen de la Ley 42/1998 cuando su régimen preexistente haya inscrito la escritura adaptada.
La nueva normativa no agrava una situación, sino que la aclara, partiendo de la propia finalidad y función que informa a esa norma en referencia a los regímenes preexistentes y las consecuencias -deben entenderse positivas- de adaptar su régimen en un plazo preciso e inscribir la escritura adaptada. No puede tener las mismas consecuencias un régimen adaptado que uno no adaptado. Por ello, y habiendo quedado aclarado con la introducción de la DA Primera que la referencia a regímenes preexistentes se ha de entender extensiva a todos los que se hayan adaptado en la forma legal exigida, sea cual sea la fecha en que se han vendidos esos derechos y sea cual sea la Ley reguladora bajo cuya vigencia nacieron, hemos de concluir que, en el caso de que el régimen se haya adaptado e inscrito convenientemente, los derechos de aprovechamiento vendidos mantendrán el periodo de vigencia que rija conforme a los términos que resulten del régimen inscrito o publicado en el Registro de la Propiedad o de su título constitutivo, pudiendo ser su duración indefinida o por un plazo cierto superior a cincuenta años.
En primer lugar, alega la parte apelante la falta de legitimación pasiva de la mercantil MVCI MANAGEMENT, S.L. en relación a la pretensión de condena a la devolución del precio abonado por el contrato al no haber intervenido como parte vendedora en el mismo.
El motivo es desestimado, confirmando en tal sentido el pronunciamiento de la sentencia de instancia que dedica el FD II a dicha cuestión.
Sobre ello ya se ha pronunciado esta Sala en numerosas resoluciones pudiendo citar la sentencia nº 172/2023 de fecha 10/03/2023, recurso 1060/2022 (ROJ: SAP MA 640/2023 - ECLI:ES:APMA:2023:640) o la sentencia nº 449/2023 de fecha 27/06/2023, recurso 1547/2021 ( ROJ: SAP MA 1031/2023-ECLI:ES:APMA:2023:1031). Y así, venimos diciendo que:
Ello es perfectamente aplicable al caso de autos. Así, si analizamos el contrato objeto de autos aparece al pide del mismo la firma de la entidad MVCI Management, S.L. de forma independiente a la firma de la entidad MCVI Holidays, S.L., identificándose aquella como gestora. Por lo tanto, goza de legitimación pasiva para ser demandada al instarse la nulidad del contrato en el que la misma ha intervenido y ha sido parte.
Este motivo de apelación ha de ser estimado teniendo en cuenta lo expuesto en el FD IV de la presente sentencia que se da por reproducido, lo que nos lleva a revocar la sentencia de instancia en tal aspecto al que dedica el FD IV. Cabe decir que la fundamentación de la sentencia de instancia es acorde al criterio que venía manteniendo esta Sala a la fecha de su dictado y que, como ya ha sido expuesto, ha sido modificado a raíz de la publicación de la Ley 1/2025.
En tal sentido y tras la publicación de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia y la introducción que hace de una disposición adicional primera que afecta tanto a la Ley 4/2012 como a la Ley 42/1998, ambas sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, y los efectos sobre regímenes preexistentes, esta Sala modifica el criterio que venía manteniendo hasta este momento y realiza una interpretación distinta de la norma con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya citada, entendiendo que aquella DA 1ª que se introduce y que afecta a la Ley 4/2012 y a la Ley 42/1998 tiene el carácter de interpretativa o aclaratoria, por lo que el límite temporal de los contratos celebrados bajo el régimen de la Ley 42/1998 cuando su régimen preexistente haya inscrito la escritura adaptada ha de ser el establecido en esa escritura de adaptación.
En el caso de autos, como también se ha dicho en líneas precedentes, el contrato de fecha 26/05/2002 suscrito por los Sres. Luis Carlos se refiere al complejo denominado Marriotts Marbella Beach Resort, constituido antes de la entrada en vigor de la Ley 42/1998 y los derechos que se transmiten son de los denominados "preexistentes". Por escritura de fecha 1 de diciembre de 2000 se optó por adaptar su régimen en los términos previstos en el primer inciso del tercer párrafo de la DT 2ª apartado 2, acordando que el régimen continuaría por plazo cierto hasta el 2 de enero del año 2077 (doc. nº 1 y 2 de la contestación a la demanda). Por lo tanto, el contrato suscrito tiene una duración determinada, siendo su primer año de uso el 2002 y finalizando el 02/01/2077, esto es, su duración es de 76 años.
Como ya se ha expuesto, en el contrato suscrito constaba una cláusula 8ª en la que se decía que el mismo estaba integrado no solo por las condiciones particulares sino también por las condiciones generales (incluyendo todos los apéndices) y se añadía que el comprador había recibido todos esos documentos en el idioma del país de la Unión Europea de que era residente o, de no ser residentes, en el idioma de la Unión Europea que eligiese. Es más; a lo largo del contrato se hacía una constante remisión a los términos generales y el propio Sr. Luis Carlos en el interrogatorio practicado manifestó que se le entregó la documentación en una carpeta marrón grande pero que no recordaba lo que llevaba. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha declarado que cuando las Condiciones Generales se incorporan como anexo al contrato, formaran a todos los efectos parte del contrato si se acredita que los adquirentes las recibieron y las conocieron. Así, en sentencia nº 470/2015 de fecha 07/09/2015, recurso 455/2013 (ROJ: STS 3828/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3828), en el FD III dijo:
Y en el caso de autos, la referencia que se hace en las condiciones particulares de todos los documentos que integraban el contrato es clara además de la remisión expresa que se hace en varios apartados a los términos generales por lo que la Sala comparte la fundamentación de la Magistrada de Instancia expuesta en el FD III de la sentencia y considera que el comprador con su firma aceptó la entrega de todos esos documentos, entendiendo acreditado que el adquirente recibió y conoció dicha información.
Por lo tanto, la duración del contrato ha de concluirse que era cierta y determinada y que el comprador la conocían, por lo que no cabe declarar su nulidad por tal causa.
Sobre la indeterminación del objeto, no cambia el criterio de esta Sala con la entrada en vigor de la Ley 1/2025. La DF 19ª modifica dos artículos, el art. 23.6 y el art. 30.1.3º pero ambos de la Ley 4/2012. A los contratos objeto de autos les es de aplicación la Ley 42/1998 y esa no es modificada. En todo caso la modificación de aquellos preceptos de la Ley 4/2012 solo afectaría a los procedimientos que se tramitaran con posterioridad a su entrada en vigor de conformidad con lo dispuesto en la DF 38ª y DT 9ª, pues ya no nos encontramos ante una norma interpretativa sino ante una modificación concreta de determinados preceptos de la ley 4/2012. En consecuencia el criterio que venimos manteniendo en relación a la identificación del objeto en los contratos ha de ser el mismo.
En tal sentido, en el contrato objeto de autos los Sres. Luis Carlos adquirían "...un Derecho de Propiedad Vacacional del Complejo..." en el resort vacacional Marriotts Marbella Beach Resort, adquiriendo una semana en la temporada Gold Holiday en un apartamento de 3 dormitorios siendo el primer año de ocupación el 2022. No constan más precisiones. En las condiciones generales se incluía una descripción de la villa y en la escritura de adaptación se referían los inmuebles que la componían. Ahora bien; del contrato suscrito no puede concretarse su objeto, salvo que se trataba de un apartamento de tres habitaciones, lo que vulnera el art. 9.1, apartado 3º, de la ley 42/1998 -que se mantiene inalterado- que establece que el contrato ha de contener necesariamente la
El hecho de que se haya hecho uso durante años del apartamento no obsta a la declaración de nulidad del contrato puesto que, como señala la STS nº 187/2015 de 7 de abril de 2015, recurso 937/2013 (ROJ: STS 1405/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1405), es reiterada la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo acerca de la inaplicabilidad de la doctrina de los actos propios a los supuestos de nulidad radical o absoluta de los contratos. Así dice, con cita de la sentencia de 16/02/2012 que
Por lo tanto procede la declaración de nulidad del contrato pero por la indeterminación de su objeto. El art. 9 de la Ley 42/1998 lo que regula es el contenido mínimo del contrato y la falta de ese contenido mínimo es lo que lo hace nulo. La indeterminación del objeto ha de considerarse una omisión esencial y así lo viene estableciendo el TS en las sentencias ya referidas. Lo que se ha producido es una infracción de la norma que establece los presupuestos de validez y eficacia del contrato en el que han participado consumidores, de tal forma que sólo cabe su nulidad absoluta y radical.
Ahora bien; en atención a la fundamentación de la presente sentencia en cuanto a la duración que tenía el contrato -76 años-, las consecuencias de la nulidad y la cantidad a devolver por el precio del mismo con las deducciones correspondientes a los años de utilización son diferentes a las establecidas en la sentencia de instancia. La devolución del precio por la nulidad del contrato no será total sino proporcional al tiempo que debía restar de vigencia del mismo. Así, los Sres. Luis Carlos abonaron la cantidad de 17200 libras, el primer año de ocupación era el 2002 y la duración del contrato se ha establecido en 76 años; la demanda se interpone en abril de 2021 habiéndose hecho uso del contrato durante 19 años. Luego la cantidad a devolver ascendería al importe de 12.900 libras. En la demanda se reclamaba la cantidad de 17.200 libras esterlinas menos los usos que se hayan podido suceder en virtud de la vigencia del contrato a razón de 344 libras esterlinas por año (lo que importaba la cantidad de 10.664 libras que se concede en la sentencia de instancia) pues el cálculo se realizó sobre 50 años, cantidad inferior a la calculada por esta Sala en atención a la duración del contrato de 76 años. Por lo tanto hemos de estar a la cantidad reclamada y concedida en sentencia a fin de no incurrir en incongruencia.
El motivo es desestimado.
Esta Sala ya se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre tal cuestión manteniendo que el hecho de que los compradores hubieran hecho uso durante años del apartamento no obsta a la declaración de nulidad del contrato. Como ya se ha expuesto en el FD VII de la presente sentencia, la STS nº 187/2015 de 7 de abril de 2015, recurso 937/2013 (ROJ: STS 1405/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1405) reitera la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo acerca de la inaplicabilidad de la doctrina de los actos propios a los supuestos de nulidad radical o absoluta de los contratos, diciendo con cita de la sentencia de 16/02/2012 que
Como ya dijo esta misma Sala en sentencia nº 63/2024 de fecha 29 de enero de 2024, recurso 437/2022 (ROJ: SAP MA 196/2024 - ECLI:ES:APMA:2024:196) citando la sentencia de la Sec. 5ª de la AP Islas Baleares de 22 de junio de 2023 (RO: SAP IB 1911/2023) sobre si la mercantil MVCI puede reclamar los gastos de mantenimiento al tiempo que por la parte contraria se ejercita una acción de nulidad, cabe partir de lo expuesto por el Tribunal Supremo en sentencia nº 321/2018, de 30 de mayo (ES:TS:2018:1928) y en sentencia nº 378/2018 de fecha 20 de junio (RJ 2018/2671), en las cuales el Alto Tribunal expone que
Dicho argumento esgrimido por el Tribunal Supremo para denegar el importe de la restitución de los gastos en los casos de nulidad declarada del contrato a los titulares de los derechos es igualmente válido para la reconvención que se planteó en el caso de autos. Pese a la declaración de nulidad, y dado que se trata de un contrato de tracto sucesivo, la nulidad no puede retrotraer todos los efectos del contrato, y por ello debe de aplicarse identidad de razón. Por tanto, de la misma manera que solo se devuelve el precio por el tiempo de no uso del contrato, en sentido inversamente proporcional deben abonarse todos los gastos hasta que se ejercitó la acción de nulidad con la interposición de la demanda en abril de 2021.
En tal sentido con la demanda reconvencional se reclamaba el importe de 1.405,71 € en concepto de cuotas de mantenimiento correspondientes a los años 2020 y 2021, más los intereses correspondientes y el importe de las cuotas que se devengasen durante la sustanciación del procedimiento. La demandada reconvencional se opuso manifestando haber abonado la cantidad de 1281,08 euros el día 01/09/2020 correspondiente a las cuotas de ese año, añadiendo que en ningún caso se le han reclamado tales cuotas e impugnando los documentos que, al respecto se acompañaban a la contestación por haber sido elaborados tras la interposición de la demanda y no haber sido recepcionados.
De conformidad con lo expuesto en líneas anteriores corresponde a los Sres. Luis Carlos abonar las cuotas de mantenimiento mientras pudieron hacer uso del contrato y eso aconteció hasta la presentación de la demanda en abril de 2021. Luego las cuotas del año 2020 sí le corresponde abonarlas pues tuvieron a su disposición los inmuebles. Y resulta irrelevante si se requirió previamente para su pago puesto que el precepto que invoca la demandada reconvencional - art. 13 de la ley 42/1998- no es aplicable ya que no se ejercita la resolución del contrato por impago sino que únicamente se está reclamando el abono de las cuotas de mantenimiento devengadas. Ahora bien; efectivamente consta aportado en el doc. nº 3 in fine de la demanda el recibo de pago de las cuotas de mantenimiento correspondientes al año 2020. No corresponde el abono de las de 2021 al haberse interpuesto ya la demanda y tampoco procede el abono de las cuotas de mantenimiento devengadas durante el procedimiento pues ya había sido instada la nulidad del contrato, acción que resulta finalmente estimada por falta de determinación de su objeto. El doc. nº 13 de la contestación no es prueba suficiente para entender que los actores hicieron uso de sus derechos durante el año 2021, sino que parece desprenderse del mismo que se hizo la reserva pero que finalmente no se usó, siendo que en abril de ese año ya estaba interpuesta la demanda.
En definitiva, lo expuesto lleva a la Sala a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por las mercantiles MVCI HILIDAYS, S.L. (actuando también como sucesora de MVCI EUROPE LIMITED) y MVCI MANAGEMENT, S.L. manteniendo el pronunciamiento de la sentencia de instancia que declara la nulidad del contrato, si bien en la instancia dicha nulidad se estima por la duración del contrato mientras que en esta alzada la nulidad se predica de la indeterminación de su objeto, manteniendo asimismo el pronunciamiento que desestima la demada reconvencional interpuesta aunque también por otros motivos.
Este recurso también se sustenta en el error en la valoración de la prueba atacando los siguientes pronunciamientos de la sentencia de instancia.
En primer lugar, se muestra disconforme el apelante con el rechazo de la devolución de la cantidad de 17200 libras abonadas como pago anticipado, considerando infringido el art. 11 de la Ley 42/1998.
El motivo ha de ser estimado con revocación del pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia. Dicha sentencia dedica el FD V a rechazar tal petición.
Hay que distinguir entre el anticipo en sí mismo y la sanción de la devolución del duplo de darse determinadas circunstancias.
En cuanto a la devolución del duplo, el art. 11 de la ley 421998 establece:
Y el art. 10, prevé:
Como ya hemos dicho, el contrato celebrado con los Sres. Luis Carlos no concretaba su objeto y ello ha llevado a la Sala a declarar la nulidad del mismo, nulidad que también se estimó en la instancia aunque por otra causa (rechazada en esta alzada cual era la duración del contrato).
El artículo 9.1 de la Directiva 2008/122/CE, de 14 de enero, que deroga la anterior 1994/47/CE, dispone que "respecto a los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de producto vacacional de larga duración y de intercambio, los Estados miembros velarán por que se prohíba el pago de anticipos, la constitución de garantías, la reserva de dinero en cuentas, el reconocimiento explícito de deuda o cualquier otra contrapartida al comerciante o a un tercero por parte del consumidor antes de que concluya el plazo de desistimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6". Y la sentencia La sentencia del TS de 14 de septiembre de 2016 vino a decir a este respecto que "la obligación de devolución del duplo de la cantidad entregada como anticipo es un efecto derivado de la propia ley ( artículo 11 Ley 42/1998) y en absoluto está condicionado a que se ejercite la facultad de desistimiento o se inste la resolución por parte de quien hizo el pago anticipadamente; (...). En este caso procede por ello la devolución duplicada de lo anticipado (...) Se trata, en definitiva, de una prohibición legal (...) se ha limitado (la norma) a establecer una sanción civil a cargo del receptor de las cantidades (...)". Y la sentencia del mismo alto Tribunal de 12 de julio de 2017 viene a considerar que se deberán abonar determinada cantidad "en concepto de anticipo duplicado, que tiene un régimen de devolución diferente, en cuanto amparado en norma sancionadora que no permite moderación. El pago anticipado debe considerase como tal y reprobable (...)". Y así, en otras muchas sentencias del Tribunal Supremo se recoge la devolución del duplo de las cantidades anticipadas como sanción legal por incumplimiento de la prohibición del art. 11.
En definitiva, el art. 11 de la Ley 42/1998 pretende que no se realicen pagos durante el periodo de desistimiento del contrato y penaliza lo contrario.
En el caso de autos el comprador abonó la totalidad del precio antes del transcurso de los tres meses por lo que procede la condena de las mercantiles demandadas al abono de la cantidad de 17200 libras esterlinas por haber recibido dicha cantidad en el periodo prohibido para la recepción de anticipos.
El motivo es desestimado. A ello dedica la sentencia de instancia el FD III y ya se ha expuesto en líneas anteriores que la Sala se encuentra conforme con dicha fundamentación.
En tal sentido cabe dar por reproducido el FD VI de la presente sentencia en lo que se refiere a la entrega al comprador de las condiciones generales y demás anexos del contrato en virtud de lo dispuesto en la cláusula 8ª del contrato y las manifestaciones del Sr. Luis Carlos en el acto de juicio.
El motivo es estimado habiendo sido ya resuelta dicha cuestión en la presente sentencia.
La Magistrada de Instancia no entra a valorar la indeterminación del objeto en el contrato al acoger la petición de nulidad del mismo por no concretar el plazo de duración y ser éste en todo caso superior a 50 años. En la presente sentencia ya hemos expuesto el cambio de criterio de la Sala a tenor de la publicación de la ley 1/2025 concluyendo que el contrato sí tenía un plazo de duración de 76 años y que el mismo era válido. Pero ello nos ha llevado a analizar si el objeto del contrato estaba o no determinado, concluyendo en sentido negativo. Por lo tanto cabe dar por reproducido en este punto lo expuesto en el FD VII de la presente sentencia que finalmente declara nulo el contrato por indeterminación de su objeto.
Lo expuesto lleva a la Sala a la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por D. Luis Carlos y D.ª Dolores revocando la sentencia de instancia en el pronunciamiento antedicho respecto de los pagos anticipados.
En cuanto a las costas causadas en esta alzada por el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Carlos y D.ª Dolores, el mismo es estimado parcialmente por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC, no procede una expresa imposición de las mismas.
La estimación parcial de dicho recurso de apelación lleva consigo la revocación parcial de la sentencia de instancia y en su lugar, manteniendo la declaración de nulidad del contrato de fecha 26/05/2002 por indeterminación de su objeto -no por el plazo de duración- se confirma la sentencia de instancia en tal aspecto, confirmando igualmente el pronunciamiento que condena a las mercantiles MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. a abonar a los Sres. Luis Carlos la cantidad de 10664 libras esterlinas más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, condenando asimismo a tales mercantiles a abonar a los Sres. Luis Carlos la cantidad de 17200 libras por la proscripción de pagos anticipados, junto con los intereses de dicha cantidad, lo que conlleva la imposición de costas de la instancia a las mercantiles MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. al haberse estimado la demanda principal interpuesta.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Serra Benítez en nombre y representación de las mercantiles MVCI HOLIDAYS, S.L. (actuando a su vez como sucesora de MVCI EUROPE LIMITED) y MVCI MANAGEMENT, S.L. y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Carlos y D.ª Dolores, ambos frente a la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2022 en el juicio ordinario 475/2021 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Marbella, debemos revocar parcialmente dicha resolución y, en su lugar, manteniendo la declaración de nulidad del contrato de fecha 26/05/2002 por indeterminación de su objeto -no por el plazo de duración- se confirma la sentencia de instancia en tal aspecto, confirmando igualmente el pronunciamiento que condena a las mercantiles MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. a abonar a los Sres. Luis Carlos la cantidad de 10664 libras por la parte proporcional del precio en atención a los años disfrutados, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, condenando asimismo a tales mercantiles a abonar a los Sres. Luis Carlos la cantidad de 17200 libras por la proscripción de pagos anticipados, junto con los intereses de dicha cantidad a contar desde la interposición de la demanda, con condena en costas de la instancia a las mercantiles demandadas por la estimación de la demanda principal; confirmando asimismo la sentencia de instancia en cuanto a la desestimación de la demanda reconvencional interpuesta por las mercantiles MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. frente a D. Luis Carlos y D.ª Dolores y la condena en costas de las actoras reconvencionales por la desestimación de dicha reconvención. Todo ello con imposición a MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. de las costas causadas en esta alzada ante la desestimación del recurso de apelación, sin que sean de imposición las costas causadas en esta alzada por el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Carlos y D.ª Dolores que ha sido estimado parcialmente.
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
