Última revisión
09/05/2025
Sentencia Civil 26/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 4, Rec. 743/2023 de 24 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: PABLO SOCRATES GONZALEZ-CARRERO FOJON
Nº de sentencia: 26/2025
Núm. Cendoj: 15030370042025100023
Núm. Ecli: ES:APC:2025:177
Núm. Roj: SAP C 177:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
Equipo/usuario: MP
Recurrente: THYSSENKRUPP ELEVADORES SL
Procurador: JUAN PEDRO PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA
Abogado: IGNACIO AURELIO FERNANDEZ LOPEZ-NOVOA
Recurrido: TRIADE GALICIA SLU
Procurador: ANA LAGE PEREZ
Abogado: FERNANDO PABLO CARBALLO ALVAREZ
En A CORUÑA, a veinticuatro de enero de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000722 /2020, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000743 /2023, en los que aparece como parte apelante, THYSSENKRUPP ELEVADORES SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN PEDRO PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA, asistido por el Abogado D. IGNACIO AURELIO FERNANDEZ LOPEZ-NOVOA, y como parte apelada, TRIADE GALICIA SLU, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA LAGE PEREZ, asistido por el Abogado D. FERNANDO PABLO CARBALLO ALVAREZ, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
Antecedentes
"Que, debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Ana Lage Pérez, en nombre y representación de la entidad mercantil Triade Galicia S.L.U., contra la entidad ThyssenKrupp Elevadores S.L.U, representada por el Procurador D. Juan Pedro Perreau de Pinninck y Zalba, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la citada demandada a que, abone a la parte actora la cuantía de 19.877,81 euros, suma que devengará los intereses prevenidos en los artículos 1100 y siguientes del Código Civil desde la reclamación extrajudicial efectuada en fecha 16 de julio de 2019 hasta la fecha de la presente resolución a partir de la cual se aplicarán los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil hasta el completo pago.
Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada."
Fundamentos
1. La entidad mercantil TRIADE GALICIA S.L.U. (TRIADE) demandó a ThyssenKrupp Elevadores S.L.U. en reclamación del importe de cuatro facturas pendientes de pago por importe total de 19.877,00 €, emitidas en el marco de tres contratos distintos de ejecución de obra que la actora comprometió como subcontratista de la demandada en 2017 y 2018 para la instalación de ascensores en los edificios de las comunidades de propietarios de DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002. En la demanda se afirma que las obras a que se referían cada uno de los contratos y sus anexos quedaron completamente ejecutadas, pese a lo cual la demandada retiene el pago de las facturas emitidas por TRIADE números NUM000, de la obra de DIRECCION003, de la obra de DIRECCION001, NUM001 y NUM002, de la obra de DIRECCION002, las cuatro del año 2019, con el pretexto de trabajos pendientes que no fueron contratados o de defectos y retrasos en la ejecución de las obras, hechos que la subcontratista niega. Explica, además, que las quejas de la demandada se referían principalmente a la necesidad de supuestos repasos en la obra de DIRECCION000, que en modo alguno justificaban la negativa a satisfacer la factura nº. NUM000, por importe de 12.836,04 €, y que no había reserva alguna que justificase el impago de las facturas NUM003, NUM001 y NUM002, de 25 de abril de 2019, emitidas para pago parcial de las obras de DIRECCION001 y DIRECCION002.
2. Al contestar a la demanda, THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L.U. (THYSSEN) opuso la excepción de contrato defectuosamente cumplido explicando, en síntesis, que por causa de los defectos que las obras presentaban se vio obligada a contratar a otra empresa -ALVEDRO OBRAS Y REFORMAS S.L.- para finalizar los trabajos y reparar lo mal hecho, todo lo cual asciende a 18.041,12 €. Finalizó solicitando la desestimación de la demanda y, subsidiariamente, "para el caso de que se produzca una estimación total o parcial de la demanda", la compensación de "las eventuales cantidades a las que pueda ser condenada" con la cantidad de 18.041,12 €.
3. La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de A Coruña el 20 de septiembre de 2023, que es ahora objeto del recurso de apelación, estimó íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte demandada. Argumenta la sentencia, en síntesis, que si, por una parte, no hay discusión acerca de que las facturas reclamadas se corresponden con obras efectivamente contratadas y ejecutadas por la subcontratista, y con los precios unitarios pactados, por otra parte no está demostrada la correspondencia entre los trabajos que THYSSEN encomendó en 2019/2020 a ALVEDRO y el objeto de los contratos concertados previamente con TRIADE, ni tampoco la existencia de defectos en las obras ejecutadas por ésta, con lo que no existe prueba de un incumplimiento contractual de entidad suficiente para desestimar la demanda ni del montante que podría ser eventualmente compensado.
4. THYSSEN interpuso recurso de apelación contra la sentencia del juzgado. El recurso considera errónea y arbitraria la valoración de la prueba por parte de la sentencia apelada, en primer lugar porque los informes de la dirección facultativa de las obras acredita suficientemente la realidad de muchos de los defectos de ejecución de los que es responsable TRIADE y que THYSSEN ya le había trasladado; critica la valoración que la sentencia hace de la prueba testifical practicada, así como la referida a la correspondencia entre las obras contratadas con ALVEDRO y las que constituían el objeto de los contratos con TRIADE, si bien admite que en ciertos casos esa correspondencia pueda ser dudosa, razón por la cual considera que procedería la compensación de las dos primeras facturas emitidas por ALVEDRO con relación a la obra de DIRECCION000 (5.372,40 € y 1.089,00 €), de la primera factura emitida con relación a la obra de DIRECCION001, por importe de 4.091,00 €, y de la primera y segunda facturas emitidas por ALVEDRO con relación a la obra de DIRECCION002, por importe de 511,83 €, con lo que la cantidad compensable total ascendería a 11.064,23 €. Añade que,
5. Dispone el art. 218 de la LEC que las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Paralelamente, el recurso de apelación podrá pretender que se revoque la sentencia de primera instancia y se dicte otra favorable al recurrente, pero siempre
6. Las consideraciones anteriores sirven para recordar que, al contestar a la demanda, la entidad demandada, ahora apelante, solicitó con carácter principal la desestimación de la demanda argumentando que su negativa a afrontar el pago de las facturas reclamadas estaba amparada por la excepción de contrato defectuosamente cumplido
7. Tanto la sentencia como los escritos de recurso y de oposición prescinden de ese planteamiento inicial de la contestación; y no es extraño que lo hayan hecho porque era en gran medida un planteamiento artificioso y redundante, si tenemos en cuenta cómo opera la excepción de contrato defectuosamente cumplido. La jurisprudencia del TS tiene establecido que la excepción de cumplimiento defectuoso de la prestación e incumplimiento de obligaciones accesorias
8. La artificiosidad de la articulación subsidiaria de las dos peticiones del escrito de contestación a la demanda se revela en el caso de estimación parcial de la petición principal, esto es, si judicialmente se determina que la contratista había incumplido parcialmente los tres contratos pero que esos incumplimientos no justificaban el impago total de las tres facturas, sino que solo autorizaban a retener o deducir una parte de su importe. Al concluirlo así ya se han practicado las mismas operaciones de
9. Por último, la excepción opera entre las partes de un determinado contrato y solo en el ámbito de su ejecución. No es lícito agrupar contratos y justificar la retención o el impago del importe de facturas emitidas en el marco de un contrato de obra por causa de supuestos incumplimientos de la parte en otros contratos diferentes. Una actuación de esa naturaleza carece de amparo en la excepción invocada, sin perjuicio de que la oposición al pago pueda sustentarse en otros motivos diferentes.
10. Es indiscutible que las partes sostuvieron durante el año 2019 diferencias acerca del acabado de las obras en los tres contratos, especialmente en el de la DIRECCION000, y que hubo requerimientos de la comitente para subsanar deficiencias que no fueron atendidos por parte de la subcontratista. En la demanda misma se reconoce la realidad de esas reclamaciones, bien que considerando que los requerimientos eran injustificados o no estaban amparados por los contratos o eran de escasa entidad (así, en el correo electrónico que el 16 de julio de 2019 remitió TRIADE a THISSEN se alude a los "trabajos requeridos en distintos correos electrónicos recibidos los pasados días" con relación a la obra de DIRECCION000 y se afirma que "determinadas partidas" no habían sido objeto de encargo, en tanto que otras eran de mero repaso que no justificaban el impago de la factura; tanto en la primera hoja del burofax del mismo mes de julio, como en la comunicación de correo electrónico de diciembre de 2019 se alude igualmente a las reclamaciones anteriores de Thyssen a propósito de la plena ejecución de los trabajos contratados).
11. Por lo que se refiere a la
12. El informe/comunicación de 29 de agosto de 2019 la dirección facultativa de la obra de DIRECCION000 -el arquitecto Sr. Jacinto y el director de la ejecución material, Sr. Baldomero- alude a advertencias anteriores sobre deficiencias en la obra que fueron advertidas con ocasión de una inspección realizada el 26 de junio de 2019 y que dos meses después no habían sido subsanadas. La comunicación detalla las deficiencias mediante fotografías de daños y defectos de acabado en el interior de tres viviendas, un trastero, cuadros eléctricos, portal y salidas del ascensor en los pisos NUM004, NUM005 y NUM006 consistentes en manchas, holguras en los encuentros, suciedad, restos de material de obra en las plaquetas y, en general imperfecciones y remates pendientes.
13. El contrato concertado por la demandada/apelante con ALVEDRO el 9 de septiembre de 2019, conforme al presupuesto/propuesta de adjudicación elaborado por Thyssen, tuvo claramente por objeto la subsanación de las deficiencias y acabados de la obra de DIRECCION000. Los conceptos que el presupuesto detalla -pulido y barnizado de escaleras, repasos en zonas comunes, repasos en pisos NUM004, NUM005 y NUM006 y trasteros, limpieza y repasos en cubierta y contadores, reforma barandilla piso NUM007- guardan coherencia esencial con las deficiencias a que alude el informe de la dirección facultativa de junio/agosto de ese año y con el propio objeto del contrato concertado con TRIADE. Y puesto que se trata de actuaciones que fueron necesarias por causa de la defectuosa o incompleta ejecución del contrato litigioso, asiste a la demandada el derecho a oponer su importe (4.440,00 € más IVA, 5.372,40 €) y deducirlo del precio pendiente de pago. No tiene sentido, en tales circunstancias, sostener la prevalencia de la prueba testifical dirigida a demostrar que los defectos y remates pendientes fueron efectivamente realizados por TRIADE o sus subcontratistas, porque es claro que si las reparaciones hubiesen sido acomedidas no habría sido necesario contratar a un tercero para ejecutarlas; tampoco lo tiene alegar que la existencia de un certificado final emitido por la dirección facultativa neutraliza definitivamente cualquier obligación de una contratista, o que subsana los defectos de ejecución o hace incluso innecesarios los remates, las correcciones de lo mal hecho, operaciones de limpieza, reparaciones de elementos dañados durante las obras, recogida de escombros, etc.
14. En cambio, no existe prueba que asiente el parcial o defectuoso cumplimiento del contrato de ejecución de obra concertado con TRIADE en el segundo encargo que THYSSEN hizo a ALVEDRO y que dio lugar a la factura de 25 de mayo de 2020, por trabajos de impermeabilización del ascensor (1.089,00 €, IVA incluido). Entre los documentos aportados con la contestación a la demanda figura un correo de THYSSEN dirigido a la dirección facultativa el 15 de octubre de 2019 transmitiendo las quejas de los vecinos por la entrada de agua en días de lluvia; el director técnico de THYSSEN propone a la dirección facultativa una solución técnica consistente en ejecutar "impermeabilización con fibra y caucho contra el casetón en todo el perímetro" que es, básicamente, el objeto del segundo encargo hecho a ALVEDRO, ya en mayo de 2020. A falta de una prueba pericial que lo corrobore, no hay otros elementos de convicción que permitan establecer que esta segunda actuación, con la que se incorporan a la obra elementos de impermeabilización reforzada, respondió a una defectuosa ejecución de los trabajos encomendados a TRIADE, frente a la más probable conclusión de que su necesidad procediese de un defecto de diseño o de dirección técnica de las obras.
15. Así las cosas, el recurso ha de ser parcialmente estimado en cuanto a este extremo, amparando el derecho de la demandada a deducir de la factura correspondiente a esta obra y pendiente de pago la suma de 5.372,40 €, IVA incluido.
16. El objeto de estos otros dos contratos, los dos de 22 de febrero de 2018, era la instalación de elevadores, dos en un caso y tres en el otro, así como de un salvaescaleras en cada edificio, de nuevo conforme a las especificaciones del proyecto de un arquitecto, el presupuesto de THYSSEN a la comunidad de propietarios y las indicaciones técnicas de la propia comitente. El precio total del contrato del edificio de DIRECCION001 ascendía a 43.560,00 €, IVA incluido, y el DIRECCION002 a 61.579,32 €, IVA incluido. Este último contrato cuenta con un anexo suscrito el 23 de agosto de 2018 que incrementa el precio de uno de los ascensores (pedido... NUM008) con el correspondiente a partidas de montaje de andamios, bajantes de aguas pluviales y fecales, sustitución de saneamiento y salado de baldosas, con lo que la base imponible se incrementa en otros 31.734,79 € más.
17. El informe de la dirección facultativa de la obra de DIRECCION001 fechado el 3 de junio de 2019 alude a imperfecciones y defectos de acabado en la obra subsistentes a esa fecha tras las primeras subsanaciones acometidas. El informe las describe con detalle: repasos de pintura, manchas de obra y roturas en plaquetas del patio y en las del revestimiento del vestíbulo, resaltes inaceptables en el suelo de la planta baja a la salida de un ascensor, manchas de óxido en la pintura de la estructura del ascensor, defectos puntuales en el encuentro entre las chapas del ascensor y la fachada, defectos en planchas de granito a la salida del ascensor, abombamiento excesivo de la plancha metálica lateral, defectuosa colocación del tendal de una de las viviendas, verificación de la estanqueidad de los fosos de la caja de un ascensor. El mismo informe dispone también nuevas actuaciones que no guardan relación con defectos de ejecución, como la colocación de un vierteaguas en el alféizar de ventanas, la colocación de chapas de aluminio en la parte superior de las puertas de entrada al edificio, o la mejora estética del revestimiento de plaqueta del vestíbulo.
18. El contrato concertado con ALVEDRO el 13 de septiembre de 2019, conforme al presupuesto/propuesta de adjudicación elaborado por Thyssen, tuvo en parte por objeto la subsanación de las deficiencias y acabados de la obra DIRECCION001, pero también las correcciones e incrementos sugeridos por la dirección facultativa en junio de ese mismo año. Como, por otra parte, THYSSEN solo abonó a ALVEDRO una factura por el importe del 70% del total presupuestado, pero sin detallar e ella qué actuaciones de las presupuestadas se llevaron a cabo y cuáles no, es forzoso confirmar en cuanto a este extremo la desestimación de la demanda, porque tras nuestra revisión del material probatorio la conclusión es esencialmente la misma que fijó la sentencia apelada: no existe prueba que permita establecer con seguridad la correspondencia entre la factura abonada a ALVEDRO en diciembre de 2019 y los defectos de obra imputables a la subcontratista.
19. En cuanto a la
20. Pero tampoco en este caso es posible establecer una correlación segura entre el presupuesto elaborado por THYSEEN en fecha 11 de septiembre de 2019 y las subsanaciones relatadas en el informe de la dirección facultativa de 3 de junio de 2019 (además del tema de los vierteaguas, los otros dos conceptos contemplan repasos de pintura de la estructura e impermeabilización de los fosos, que son actuaciones no propuestas en el informe de la DF). La factura a la que se ciñe el recurso de THYSSEN es la emitida por ALVEDRO el 11 de diciembre de 2019, por importe de 511,83 € IVA incluido, que equivale al 15% del precio total del contrato y que se proyecta, por lo tanto, sobre conceptos dudosos desde el punto de vista del cumplimiento de las obligaciones contractuales de TRIADE.
21. El recurso de apelación alude a un segundo contrato y presupuesto relativo a la reparación y/o instalación del tendal de una vivienda que habría sido retirado por TRIADE durante el curso de las obras. Llamativamente, en el informe de la dirección facultativa de 3 de junio ni siquiera se alude a problemas de instalación o daños en algún tendal. Tampoco alude a ellos la contestación a la demanda cuando relata los defectos de la obra de DIRECCION002. Simplemente se afirma que el tendal había sido retirado por TRIADE y que a ella incumbía repararlo o reinstalarlo, siendo así que tales afirmaciones, negadas por la apelada, carecen por completo de sustento probatorio.
22. La parcial estimación del recurso, y con él de la demanda, determina la improcedencia de hacer especial imposición de las costas de las dos instancias ( art. 394 y 398 de la LEC) .
23. Se dispondrá la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 8).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L. contra la sentencia núm. 248/2023, de 20 de septiembre, dictada por el juzgado de Primera Instancia Núm. Seis de A Coruña, que en revocamos. En su lugar, acordamos estimar en parte la demanda promovida por TRIADE GALICIA S.L.U. y condenamos a la demandada, THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L. a pagar a la actora la suma de
No hacemos especial imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
