Sentencia Civil 26/2025 A...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Civil 26/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 4, Rec. 743/2023 de 24 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: PABLO SOCRATES GONZALEZ-CARRERO FOJON

Nº de sentencia: 26/2025

Núm. Cendoj: 15030370042025100023

Núm. Ecli: ES:APC:2025:177

Núm. Roj: SAP C 177:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00026/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

-

Teléfono:981182091 Fax:981182089

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MP

N.I.G.15030 42 1 2020 0010392

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000743 /2023

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000722 /2020

Recurrente: THYSSENKRUPP ELEVADORES SL

Procurador: JUAN PEDRO PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA

Abogado: IGNACIO AURELIO FERNANDEZ LOPEZ-NOVOA

Recurrido: TRIADE GALICIA SLU

Procurador: ANA LAGE PEREZ

Abogado: FERNANDO PABLO CARBALLO ALVAREZ

S E N T E N C I A

Nº 26/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA-CIVIL-MERCANTIL

Ilmos/as.Magistrados:

D. PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN, Pte.

D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID TREMOYA

Dª ZULEMA GENTO CASTRO

En A CORUÑA, a veinticuatro de enero de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000722 /2020, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000743 /2023, en los que aparece como parte apelante, THYSSENKRUPP ELEVADORES SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN PEDRO PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA, asistido por el Abogado D. IGNACIO AURELIO FERNANDEZ LOPEZ-NOVOA, y como parte apelada, TRIADE GALICIA SLU, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA LAGE PEREZ, asistido por el Abogado D. FERNANDO PABLO CARBALLO ALVAREZ, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE A CORUÑA se dictó resolución de fecha 20-09-2023, en el procedimiento del que dimana este recurso, que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"Que, debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Ana Lage Pérez, en nombre y representación de la entidad mercantil Triade Galicia S.L.U., contra la entidad ThyssenKrupp Elevadores S.L.U, representada por el Procurador D. Juan Pedro Perreau de Pinninck y Zalba, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la citada demandada a que, abone a la parte actora la cuantía de 19.877,81 euros, suma que devengará los intereses prevenidos en los artículos 1100 y siguientes del Código Civil desde la reclamación extrajudicial efectuada en fecha 16 de julio de 2019 hasta la fecha de la presente resolución a partir de la cual se aplicarán los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil hasta el completo pago.

Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo/a. Magistrado/a D/Dª PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución en primera instancia y recurso de apelación.

1. La entidad mercantil TRIADE GALICIA S.L.U. (TRIADE) demandó a ThyssenKrupp Elevadores S.L.U. en reclamación del importe de cuatro facturas pendientes de pago por importe total de 19.877,00 €, emitidas en el marco de tres contratos distintos de ejecución de obra que la actora comprometió como subcontratista de la demandada en 2017 y 2018 para la instalación de ascensores en los edificios de las comunidades de propietarios de DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002. En la demanda se afirma que las obras a que se referían cada uno de los contratos y sus anexos quedaron completamente ejecutadas, pese a lo cual la demandada retiene el pago de las facturas emitidas por TRIADE números NUM000, de la obra de DIRECCION003, de la obra de DIRECCION001, NUM001 y NUM002, de la obra de DIRECCION002, las cuatro del año 2019, con el pretexto de trabajos pendientes que no fueron contratados o de defectos y retrasos en la ejecución de las obras, hechos que la subcontratista niega. Explica, además, que las quejas de la demandada se referían principalmente a la necesidad de supuestos repasos en la obra de DIRECCION000, que en modo alguno justificaban la negativa a satisfacer la factura nº. NUM000, por importe de 12.836,04 €, y que no había reserva alguna que justificase el impago de las facturas NUM003, NUM001 y NUM002, de 25 de abril de 2019, emitidas para pago parcial de las obras de DIRECCION001 y DIRECCION002.

2. Al contestar a la demanda, THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L.U. (THYSSEN) opuso la excepción de contrato defectuosamente cumplido explicando, en síntesis, que por causa de los defectos que las obras presentaban se vio obligada a contratar a otra empresa -ALVEDRO OBRAS Y REFORMAS S.L.- para finalizar los trabajos y reparar lo mal hecho, todo lo cual asciende a 18.041,12 €. Finalizó solicitando la desestimación de la demanda y, subsidiariamente, "para el caso de que se produzca una estimación total o parcial de la demanda", la compensación de "las eventuales cantidades a las que pueda ser condenada" con la cantidad de 18.041,12 €.

3. La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de A Coruña el 20 de septiembre de 2023, que es ahora objeto del recurso de apelación, estimó íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte demandada. Argumenta la sentencia, en síntesis, que si, por una parte, no hay discusión acerca de que las facturas reclamadas se corresponden con obras efectivamente contratadas y ejecutadas por la subcontratista, y con los precios unitarios pactados, por otra parte no está demostrada la correspondencia entre los trabajos que THYSSEN encomendó en 2019/2020 a ALVEDRO y el objeto de los contratos concertados previamente con TRIADE, ni tampoco la existencia de defectos en las obras ejecutadas por ésta, con lo que no existe prueba de un incumplimiento contractual de entidad suficiente para desestimar la demanda ni del montante que podría ser eventualmente compensado.

4. THYSSEN interpuso recurso de apelación contra la sentencia del juzgado. El recurso considera errónea y arbitraria la valoración de la prueba por parte de la sentencia apelada, en primer lugar porque los informes de la dirección facultativa de las obras acredita suficientemente la realidad de muchos de los defectos de ejecución de los que es responsable TRIADE y que THYSSEN ya le había trasladado; critica la valoración que la sentencia hace de la prueba testifical practicada, así como la referida a la correspondencia entre las obras contratadas con ALVEDRO y las que constituían el objeto de los contratos con TRIADE, si bien admite que en ciertos casos esa correspondencia pueda ser dudosa, razón por la cual considera que procedería la compensación de las dos primeras facturas emitidas por ALVEDRO con relación a la obra de DIRECCION000 (5.372,40 € y 1.089,00 €), de la primera factura emitida con relación a la obra de DIRECCION001, por importe de 4.091,00 €, y de la primera y segunda facturas emitidas por ALVEDRO con relación a la obra de DIRECCION002, por importe de 511,83 €, con lo que la cantidad compensable total ascendería a 11.064,23 €. Añade que, "sin perjuicio de las cantidades que serían compensables conforme con lo indicado en el motivo anterior, cuanto antecede acredita los incumplimientos contractuales de la actora recurrida, que a juicio de esta parte deberían haber supuesto la estimación de la excepción de contrato mal cumplido planteada en la contestación a la demanda con carácter principal".Añade que la propia sentencia "reconoce que las deficiencias existieron y, atendiendo a los informes de las direcciones facultativas, las quejas de tres comunidades de propietarios distintas y las reclamaciones escritas de mi principal, no parece razonable argumentar que las mismas resultaban irrelevantes, menos aún si se tienen en cuenta los importes que mi mandante tuvo que abonar a ALVEDRO para corregirlas".Alude también en este mismo apartado a los retrasos en que incurrió la subcontratista.

SEGUNDO.- Sobre la congruencia de la sentencia con las peticiones de la demanda. Virtualidad y eficacia de la excepción de contrato defectuosamente cumplido.

5. Dispone el art. 218 de la LEC que las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Paralelamente, el recurso de apelación podrá pretender que se revoque la sentencia de primera instancia y se dicte otra favorable al recurrente, pero siempre con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia( art. 456 LEC) . La norma se proyecta no solo sobre las llamadas cuestiones nuevas, sino también sobre cualquier otro intento de alterar los términos de un debate según quedó establecido en la audiencia previa a partir de los escritos de demanda y de contestación.

6. Las consideraciones anteriores sirven para recordar que, al contestar a la demanda, la entidad demandada, ahora apelante, solicitó con carácter principal la desestimación de la demanda argumentando que su negativa a afrontar el pago de las facturas reclamadas estaba amparada por la excepción de contrato defectuosamente cumplido (exceptio non rite adimpleti contractus)por razón de imperfecciones, defectos y retrasos en las obras que fueron objeto de los tres contratos concertados con TRIADE. Con carácter subsidiario esgrimió un crédito compensable a su favor por importe de 18.041,12 € que, en su tesis, habría de neutralizar hasta la cantidad concurrente el crédito de la demandante.

7. Tanto la sentencia como los escritos de recurso y de oposición prescinden de ese planteamiento inicial de la contestación; y no es extraño que lo hayan hecho porque era en gran medida un planteamiento artificioso y redundante, si tenemos en cuenta cómo opera la excepción de contrato defectuosamente cumplido. La jurisprudencia del TS tiene establecido que la excepción de cumplimiento defectuoso de la prestación e incumplimiento de obligaciones accesorias no puede justificar la inexigibilidad de la obligación de pago del precio pendiente de satisfacción, sino que se deduzca de este precio pendiente de pago el valor de los daños y perjuicios derivados de estos incumplimientos, al amparo de lo previsto en el art. 1101 CC (en este sentido, ente otras, STS 772/2013, de 19 de diciembre). Esto quiere decir que, en todos los casos en que el comitente deudor de unas facturas emitidas para pago parcial del precio opone una excepción de esta naturaleza, está siempre implícita la compensaciónentre el valor de los defectos o imperfecciones de la obra, o de los perjuicios inherentes a un cumplimiento defectuoso de cualquier otra naturaleza, y el precio facturado que está pendiente de pago. No se trata de compensación, en el sentido propio de un subrogado del cumplimiento, porque no se contraponen dos créditos dinerarios líquidos, vencidos y exigibles ( Art. 1196 CC) que se extinguen de pleno derecho hasta la cantidad concurrente ( art. 1202 CC) , sino de la operativa misma de la excepción contractual, fundada en el art. 1124 del CC y en el principio básico de las obligaciones recíprocas con arreglo al cual no es legítimo exigir el cumplimiento de una prestación cuando están o han quedado total o parcialmente pendientes de cumplimiento las obligaciones propias.

8. La artificiosidad de la articulación subsidiaria de las dos peticiones del escrito de contestación a la demanda se revela en el caso de estimación parcial de la petición principal, esto es, si judicialmente se determina que la contratista había incumplido parcialmente los tres contratos pero que esos incumplimientos no justificaban el impago total de las tres facturas, sino que solo autorizaban a retener o deducir una parte de su importe. Al concluirlo así ya se han practicado las mismas operaciones de compensaciónque presupone la petición subsidiaria, y no es posible que el resultado pueda ser otro diferente, porque de nuevo se estará comparando la suma reclamada como precio de las obras contratadas y el valor de las imperfecciones, deficiencias, omisiones o retrasos en que se funda la excepción de contrato defectuosamente cumplido.

9. Por último, la excepción opera entre las partes de un determinado contrato y solo en el ámbito de su ejecución. No es lícito agrupar contratos y justificar la retención o el impago del importe de facturas emitidas en el marco de un contrato de obra por causa de supuestos incumplimientos de la parte en otros contratos diferentes. Una actuación de esa naturaleza carece de amparo en la excepción invocada, sin perjuicio de que la oposición al pago pueda sustentarse en otros motivos diferentes.

TERCERO.- Valoración de la prueba por el tribunal de apelación (1). Obra de DIRECCION000.

10. Es indiscutible que las partes sostuvieron durante el año 2019 diferencias acerca del acabado de las obras en los tres contratos, especialmente en el de la DIRECCION000, y que hubo requerimientos de la comitente para subsanar deficiencias que no fueron atendidos por parte de la subcontratista. En la demanda misma se reconoce la realidad de esas reclamaciones, bien que considerando que los requerimientos eran injustificados o no estaban amparados por los contratos o eran de escasa entidad (así, en el correo electrónico que el 16 de julio de 2019 remitió TRIADE a THISSEN se alude a los "trabajos requeridos en distintos correos electrónicos recibidos los pasados días" con relación a la obra de DIRECCION000 y se afirma que "determinadas partidas" no habían sido objeto de encargo, en tanto que otras eran de mero repaso que no justificaban el impago de la factura; tanto en la primera hoja del burofax del mismo mes de julio, como en la comunicación de correo electrónico de diciembre de 2019 se alude igualmente a las reclamaciones anteriores de Thyssen a propósito de la plena ejecución de los trabajos contratados).

11. Por lo que se refiere a la obra de DIRECCION000, su objeto viene determinado por el contrato de 31 de julio de 2017 y por dos anexos, uno de 2 de octubre de 2018 y otro de 31 de mayo de 2019. Se trataba inicialmente de realizar las obras necesarias para la instalación de un ascensor en el edificio conforme a las especificaciones del proyecto del arquitecto Sr. Jacinto, el presupuesto de THYSSEN a la comunidad de propietarios y las indicaciones técnicas de la propia comitente, por precio total de 24.460,00 €, IVA aparte. El primer anexo tenía por objeto la instalación de refuerzos con estructura metálica para apeo de vigas de madera existentes, según proyecto del arquitecto (con ello, el precio del contrato pasó a ser de 34.222,00 €, más IVA). El segundo anexo constató un defecto de mediciones y acordó la ejecución de un cierre de pladur para nuevo acceso al ascensor y a un trastero bajo cubierta, recuperación de la puerta existente y colocación en la nueva ubicación, colocación de una barandilla en el desembarco del bajo cubierta, retirada de una viga de madera y remates necesarios para el cierre; con ello el contrato se incrementó en otros 4.897,60 € y pasó a ser el precio total de 39.119,60 €, IVA aparte.

12. El informe/comunicación de 29 de agosto de 2019 la dirección facultativa de la obra de DIRECCION000 -el arquitecto Sr. Jacinto y el director de la ejecución material, Sr. Baldomero- alude a advertencias anteriores sobre deficiencias en la obra que fueron advertidas con ocasión de una inspección realizada el 26 de junio de 2019 y que dos meses después no habían sido subsanadas. La comunicación detalla las deficiencias mediante fotografías de daños y defectos de acabado en el interior de tres viviendas, un trastero, cuadros eléctricos, portal y salidas del ascensor en los pisos NUM004, NUM005 y NUM006 consistentes en manchas, holguras en los encuentros, suciedad, restos de material de obra en las plaquetas y, en general imperfecciones y remates pendientes.

13. El contrato concertado por la demandada/apelante con ALVEDRO el 9 de septiembre de 2019, conforme al presupuesto/propuesta de adjudicación elaborado por Thyssen, tuvo claramente por objeto la subsanación de las deficiencias y acabados de la obra de DIRECCION000. Los conceptos que el presupuesto detalla -pulido y barnizado de escaleras, repasos en zonas comunes, repasos en pisos NUM004, NUM005 y NUM006 y trasteros, limpieza y repasos en cubierta y contadores, reforma barandilla piso NUM007- guardan coherencia esencial con las deficiencias a que alude el informe de la dirección facultativa de junio/agosto de ese año y con el propio objeto del contrato concertado con TRIADE. Y puesto que se trata de actuaciones que fueron necesarias por causa de la defectuosa o incompleta ejecución del contrato litigioso, asiste a la demandada el derecho a oponer su importe (4.440,00 € más IVA, 5.372,40 €) y deducirlo del precio pendiente de pago. No tiene sentido, en tales circunstancias, sostener la prevalencia de la prueba testifical dirigida a demostrar que los defectos y remates pendientes fueron efectivamente realizados por TRIADE o sus subcontratistas, porque es claro que si las reparaciones hubiesen sido acomedidas no habría sido necesario contratar a un tercero para ejecutarlas; tampoco lo tiene alegar que la existencia de un certificado final emitido por la dirección facultativa neutraliza definitivamente cualquier obligación de una contratista, o que subsana los defectos de ejecución o hace incluso innecesarios los remates, las correcciones de lo mal hecho, operaciones de limpieza, reparaciones de elementos dañados durante las obras, recogida de escombros, etc.

14. En cambio, no existe prueba que asiente el parcial o defectuoso cumplimiento del contrato de ejecución de obra concertado con TRIADE en el segundo encargo que THYSSEN hizo a ALVEDRO y que dio lugar a la factura de 25 de mayo de 2020, por trabajos de impermeabilización del ascensor (1.089,00 €, IVA incluido). Entre los documentos aportados con la contestación a la demanda figura un correo de THYSSEN dirigido a la dirección facultativa el 15 de octubre de 2019 transmitiendo las quejas de los vecinos por la entrada de agua en días de lluvia; el director técnico de THYSSEN propone a la dirección facultativa una solución técnica consistente en ejecutar "impermeabilización con fibra y caucho contra el casetón en todo el perímetro" que es, básicamente, el objeto del segundo encargo hecho a ALVEDRO, ya en mayo de 2020. A falta de una prueba pericial que lo corrobore, no hay otros elementos de convicción que permitan establecer que esta segunda actuación, con la que se incorporan a la obra elementos de impermeabilización reforzada, respondió a una defectuosa ejecución de los trabajos encomendados a TRIADE, frente a la más probable conclusión de que su necesidad procediese de un defecto de diseño o de dirección técnica de las obras.

15. Así las cosas, el recurso ha de ser parcialmente estimado en cuanto a este extremo, amparando el derecho de la demandada a deducir de la factura correspondiente a esta obra y pendiente de pago la suma de 5.372,40 €, IVA incluido.

CUARTO.- Valoración de la prueba por el tribunal de apelación (2). Obras de DIRECCION001 y DIRECCION002.

16. El objeto de estos otros dos contratos, los dos de 22 de febrero de 2018, era la instalación de elevadores, dos en un caso y tres en el otro, así como de un salvaescaleras en cada edificio, de nuevo conforme a las especificaciones del proyecto de un arquitecto, el presupuesto de THYSSEN a la comunidad de propietarios y las indicaciones técnicas de la propia comitente. El precio total del contrato del edificio de DIRECCION001 ascendía a 43.560,00 €, IVA incluido, y el DIRECCION002 a 61.579,32 €, IVA incluido. Este último contrato cuenta con un anexo suscrito el 23 de agosto de 2018 que incrementa el precio de uno de los ascensores (pedido... NUM008) con el correspondiente a partidas de montaje de andamios, bajantes de aguas pluviales y fecales, sustitución de saneamiento y salado de baldosas, con lo que la base imponible se incrementa en otros 31.734,79 € más.

17. El informe de la dirección facultativa de la obra de DIRECCION001 fechado el 3 de junio de 2019 alude a imperfecciones y defectos de acabado en la obra subsistentes a esa fecha tras las primeras subsanaciones acometidas. El informe las describe con detalle: repasos de pintura, manchas de obra y roturas en plaquetas del patio y en las del revestimiento del vestíbulo, resaltes inaceptables en el suelo de la planta baja a la salida de un ascensor, manchas de óxido en la pintura de la estructura del ascensor, defectos puntuales en el encuentro entre las chapas del ascensor y la fachada, defectos en planchas de granito a la salida del ascensor, abombamiento excesivo de la plancha metálica lateral, defectuosa colocación del tendal de una de las viviendas, verificación de la estanqueidad de los fosos de la caja de un ascensor. El mismo informe dispone también nuevas actuaciones que no guardan relación con defectos de ejecución, como la colocación de un vierteaguas en el alféizar de ventanas, la colocación de chapas de aluminio en la parte superior de las puertas de entrada al edificio, o la mejora estética del revestimiento de plaqueta del vestíbulo.

18. El contrato concertado con ALVEDRO el 13 de septiembre de 2019, conforme al presupuesto/propuesta de adjudicación elaborado por Thyssen, tuvo en parte por objeto la subsanación de las deficiencias y acabados de la obra DIRECCION001, pero también las correcciones e incrementos sugeridos por la dirección facultativa en junio de ese mismo año. Como, por otra parte, THYSSEN solo abonó a ALVEDRO una factura por el importe del 70% del total presupuestado, pero sin detallar e ella qué actuaciones de las presupuestadas se llevaron a cabo y cuáles no, es forzoso confirmar en cuanto a este extremo la desestimación de la demanda, porque tras nuestra revisión del material probatorio la conclusión es esencialmente la misma que fijó la sentencia apelada: no existe prueba que permita establecer con seguridad la correspondencia entre la factura abonada a ALVEDRO en diciembre de 2019 y los defectos de obra imputables a la subcontratista.

19. En cuanto a la obra de DIRECCION002, de nuevo existe en este caso un detallado informe de la dirección facultativa, también de 3 de junio de 2019, que alude a faltas y defectos de acabado en la obra subsistentes a esa fecha tras las primeras subsanaciones acometidas a raíz de una primera llamada de atención en mayo de ese mismo año. De las que en este caso se describen, tanto la ausencia de vierteaguas en las nuevas ventanas que dan a los patios como la posible falta de pendiente adecuada en los patios hacia su sumidero son defectos de proyecto/presupuesto, en el primer caso, y de dirección técnica en el segundo, sin que existan elementos de convicción que permitan relacionar estos defectos con una mala ejecución de los trabajos encomendados a TRIADE. Las demás intervenciones que el informe propone sí se refieren a defectos de obra -de remate o acabado- que la contratista debió subsanar (restos de manchas en bajantes, cantos horizontales en los remates de plaquetas verticales, defectuoso sellado de la salida de fecales hacia el patio, falta de anclaje de una caja de derivación eléctrica, defectuoso anclaje de una plancha de cubierta traslucida y perforación accidental de un azulejo en una vivienda).

20. Pero tampoco en este caso es posible establecer una correlación segura entre el presupuesto elaborado por THYSEEN en fecha 11 de septiembre de 2019 y las subsanaciones relatadas en el informe de la dirección facultativa de 3 de junio de 2019 (además del tema de los vierteaguas, los otros dos conceptos contemplan repasos de pintura de la estructura e impermeabilización de los fosos, que son actuaciones no propuestas en el informe de la DF). La factura a la que se ciñe el recurso de THYSSEN es la emitida por ALVEDRO el 11 de diciembre de 2019, por importe de 511,83 € IVA incluido, que equivale al 15% del precio total del contrato y que se proyecta, por lo tanto, sobre conceptos dudosos desde el punto de vista del cumplimiento de las obligaciones contractuales de TRIADE.

21. El recurso de apelación alude a un segundo contrato y presupuesto relativo a la reparación y/o instalación del tendal de una vivienda que habría sido retirado por TRIADE durante el curso de las obras. Llamativamente, en el informe de la dirección facultativa de 3 de junio ni siquiera se alude a problemas de instalación o daños en algún tendal. Tampoco alude a ellos la contestación a la demanda cuando relata los defectos de la obra de DIRECCION002. Simplemente se afirma que el tendal había sido retirado por TRIADE y que a ella incumbía repararlo o reinstalarlo, siendo así que tales afirmaciones, negadas por la apelada, carecen por completo de sustento probatorio.

QUINTO.- Costas y depósito.

22. La parcial estimación del recurso, y con él de la demanda, determina la improcedencia de hacer especial imposición de las costas de las dos instancias ( art. 394 y 398 de la LEC) .

23. Se dispondrá la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 8).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L. contra la sentencia núm. 248/2023, de 20 de septiembre, dictada por el juzgado de Primera Instancia Núm. Seis de A Coruña, que en revocamos. En su lugar, acordamos estimar en parte la demanda promovida por TRIADE GALICIA S.L.U. y condenamos a la demandada, THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L. a pagar a la actora la suma de 14.505,41 € de principal,con los intereses establecidos en la sentencia apelada.

No hacemos especial imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En caso de interponer recurso de casación, su presentación se tiene que adaptar al acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo del 8.9.2023, publicado en el BOE del 21.9.2023, el cual adjuntamos.

En los escritos de interposición y oposición del recurso de casación, las partes deben manifestar el cumplimiento de todos los requisitos a los que hace referencia el citado acuerdo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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