Última revisión
09/05/2025
Sentencia Civil 28/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 4, Rec. 451/2023 de 24 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: EDUARDO FERNANDEZ-CID TREMOYA
Nº de sentencia: 28/2025
Núm. Cendoj: 15030370042025100028
Núm. Ecli: ES:APC:2025:196
Núm. Roj: SAP C 196:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
Equipo/usuario: MP
Recurrente: Nuria, Horacio , Mario , Natalia , Modesta , Gabino , Estibaliz
Procurador: ANA VERONICA SEXTO QUINTAS, ANA VERONICA SEXTO QUINTAS , ANA VERONICA SEXTO QUINTAS , ANA VERONICA SEXTO QUINTAS , ANA VERONICA SEXTO QUINTAS , ANA VERONICA SEXTO QUINTAS , ANA VERONICA SEXTO QUINTAS
Abogado: EZEQUIEL VARELA CHARLON, EZEQUIEL VARELA CHARLON , EZEQUIEL VARELA CHARLON , EZEQUIEL VARELA CHARLON , EZEQUIEL VARELA CHARLON , EZEQUIEL VARELA CHARLON , EZEQUIEL VARELA CHARLON
Recurrido: Virginia, Valeriano
Procurador: VERONICA GUERRA FRAGA, VERONICA GUERRA FRAGA
Abogado: JOAQUIN GARMA CASTRO, JOAQUIN GARMA CASTRO
En A CORUÑA, a veinticuatro de enero de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000408 /2022, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BETANZOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000451 /2023, en los que aparece como parte apelante, Nuria, Horacio, Mario, Natalia Modesta, Gabino, Estibaliz, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA VERONICA SEXTO QUINTAS, asistido por el Abogado D. EZEQUIEL VARELA CHARLON, y como parte apelada, Virginia, Valeriano, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. VERONICA GUERRA FRAGA, asistido por el Abogado D. JOAQUIN GARMA CASTRO, sobre DIVISION DE PATRIMONIO.
Antecedentes
"Que DESESTIMANDO la pretensión de la parte demandante D. Horacio, D. Gabino, D. Mario, Dª Natalia , Dª Nuria , Dª Estibaliz y Dª Modesta representados por Dª Ana Sexto frente a la parte demandada D. Valeriano y Dª Virginia representados por Dª Verónica Guerra DEBO DECLARAR y DECLARO que no ha lugar a la petición solicitada. Procede la condena en costas de la parte demandante."
Fundamentos
1.- La sentencia de 24 de abril 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Betanzos desestima la demanda interpuesta por seis de los ocho sobrinos de la testadora Doña Palmira en ejercicio de una acción de impugnación de su disposición testamentaria instituyendo herederos al matrimonio demandado, DON Valeriano y DOÑA Virginia. La nulidad de la disposición testamentaria generó también la petición de que se abriese la sucesión intestada, nombrando herederos a los sobrinos.
2.- En función de los hechos probados, el pleito depende de la interpretación de la voluntad de la testadora, con testamento que recoge la siguiente disposición testamentaria:
3.- La sentencia rechaza la incorrecta constitución de la relación jurídico procesal por faltar dos sobrinos como demandantes, que serían también llamados en caso de sucesión intestada, pero que no pueden ser obligados a litigar, y no son indispensables para la constitución de la litis. Presentada la demanda en el plazo de los seis meses fijados por la testadora, la juez la desestima. Interpreta la prueba haciendo ver que la testigo Virtudes dijo conocer a doña Palmira, que era una mujer de carácter fuerte y que vivía de manera independiente y a la que nadie visitaba, a salvo de dos concretos sobrinos, Virtudes y Edmundo; y tampoco el matrimonio demandado iba por casa de Palmira. Pero entiende que la extensión de los cuidados debe ser valorada
4.- DON Horacio, DON Gabino, DON Mario, DOÑA Natalia, DOÑA Nuria y DOÑA Estibaliz interponen recurso de apelación. Afirman que hay error en la interpretación de la prueba. Consideran que la disposición es muy clara, destacando el uso de la copulativa que obligaba a los instituidos a la unión de, cuidado y asistencia, sumadas. El adverbio
5.- DOÑA Virginia y DON Valeriano impugnan el recurso. Sostienen que en la demanda no solo se solicitó la nulidad de la disposición testamentaria, sino también la apertura de la sucesión intestada en favor de los sobrinos. Consideran que se hace una peculiar interpretación de la prueba, pues doña Virtudes se refirió a un tal "don Fulgencio" como la persona que iba a casa de doña Palmira cuando era menester, siendo un taxista de confianza. Entienden curioso que la testigo hablase de la amistad desde niños con dos sobrinos, y después dijese no conocer a los demandantes sino del pueblo. Estiman contradictorio sostener que no conocía a los sobrinos, pero que fueron por allí en 2019, a la vez que dijo no haber visto nunca al matrimonio instituido.
6.- La STS de 3 de marzo de 2021 se expresa así:
7.- La sentencia transcrita confirma una SAP de A Coruña Sección 3º de 13 de diciembre de 2017 que, desestimando el recurso de apelación, desestimó la demanda de unos sobrinos sosteniendo que los herederos habían sido instituidos bajo condición que no habían cumplido. La demanda fue desestimada considerando acreditado que los llamados no llegaron a conocer la condición impuesta, aunque la evidencia de que no conocían el llamamiento ni la condición, se puso de manifiesto porque los sobrinos descubrieron el testamento al intentar vender una casa integrante de los bienes relictos. La SAP llega a decir que
8.- Recientemente, en nuestra SAP de A Coruña 238/2023 de 12 de abril, tuvimos oportunidad de resolver en otro supuesto casuístico, con aplicación de la misma doctrina emanada de la STS de 3 de marzo de 2021. Entonces, consideramos conveniente
9.- Dicen los recurrentes, probablemente con razón, que los demandados no propusieron prueba porque en definitiva no podían contar con ella, simplemente porque no cuidaron de la testadora. En conclusiones, el letrado de los demandados admitió que se echaría en falta un apoyo emocional, y no otra cosa, pues hasta los actores reconocen que no se fijó una obligación de convivencia con la testadora, sosteniendo que el matrimonio instituido, no conocía el testamento. Terminaron por solicitarlo antes que los familiares porque se trata de una aldea en la que todo se sabe, y recibieron comentarios al respecto.
10.- Sea como fuere, la única prueba trascendente practicada, fue la testifical de doña Virtudes que resultó ser una vecina de puerta con puerta, por ser las viviendas colindantes por delante y detrás. Explicó que Palmira, que es como se la conocía, vivía sola desde que murieron sus hermanos Justiniano y Nicanor, que era muy independiente y persona de carácter, aunque ello no impedía tratarse con ella, y si le pedía algo, atenderla. No tuvo problemas con ella, aunque una vez le advirtió de que un lavadero que había tirado era de los vecinos, pero enseguida le estaba pidiendo que le llevase la bombona, sin ningún problema. Dijo que se entendía con un taxista vecino que era amigo de los hermanos fallecidos, y que la testigo dejó de trabajar en 2019 y desde entonces siempre estaba allí, y todas las mañanas miraba que Palmira levantase la persiana, y le preguntaba si necesitaba algo, y en las dos últimas semanas, no quería hablar con nadie y no les abría la puerta, decía que por si le robaban. También dijo que por allí iban dos sobrinos, Horacio y Guillerma, y si no, casi todas las tardes iba su marido; avisando a la sobrina cuando la observó vestida, pero en posición extraña, y solo vio a los demandados, a quienes conocía por ser vecinos, en el entierro. Reconoció que Palmira, era muy independiente, y que no habría querido irse de su casa a una residencia. Mas allá de lo expuesto, solo se practicó la testifical del encargado del tanatorio que tan solo dijo saber que la factura la pagó una familiar.
11.- No se trata de resolver de manera que resulte heredero quien cuidase de la testadora. Ni siquiera el matrimonio demandado ha sostenido que ellos cuidasen de la testadora. En caso de sucesión intestada, habrían resultado herederos los sobrinos, a falta de ascendientes y descendientes o hermanos. Pero la testadora hizo testamento, y nombró herederos al matrimonio demandado con derecho de acrecer entre sí, y no consta que estos herederos conociesen la obligación impuesta, o que, de conocerla, fueran requeridos para prestarlos. Desde luego, los propios actores asumen que la disposición testamentaria no exige que los cuidados fuesen con convivencia.
12.- Lo que demuestra la testifical es el carácter independiente de la testadora, y no, que requiriese cuidado alguno. Desde el punto de vista económico, en la instancia se discutió la cuantía del procedimiento que los actores fijaron como indeterminada y los demandados en la cuantía de 359.865,32€, cifra a que asciende el caudal relicto y que demuestra que la testadora no tenía dificultades económicas. Claramente no tiene trascendencia alguna el que algún sobrino solicitase una residencia para la testadora, pues de haberla querido y necesitado, la testadora la podría haber asumido. La cuestión que debemos resolver es la interpretación del testamento, y en el sentido de si el matrimonio instituido como herederos incumplió, e incluso, no tanto porque conociesen la disposición testamentaria, como porque fueron requeridos de cuidados y no los prestaron, incumpliendo, así sí, la condición o carga impuesta. Se insiste en que tampoco los sobrinos cuidaron de la testadora, al margen de atenciones puntuales, probablemente porque tampoco fueron requeridos, porque simplemente la testadora no los necesitó.
13.- El convencimiento de la Sala es que, como hacen ver los propios apelantes, la expresión "con solicitud y cariño", no significa que hayan sido solicitados los cuidados. Entendemos que la expresión "con solicitud y cariño" es equivalente a con predisposición y buena voluntad. Como en el caso de nuestra SAP de A Coruña 238/2023 que hemos citado,
14.- En la medida en que no nos conta que los instituidos conocieran la llamada como herederos, ni la condición impuesta, y en modo alguno que rechazasen algún requerimiento de cuidado del que nadie ha hablado, y que no parece que fuese necesario, conociesen o no la llamada a la herencia, no consideramos que pueda hablarse de incumplimiento de condición alguna, que no fue exigida. Debemos estar y pasar por la disposición testamentaria, que tampoco fue recovada, sosteniéndose que hubo un anterior testamento en favor de un hermano después fallecido, y que por tanto, era razonable cambiar, por lo que el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.
15.- Observamos también, aunque las partes no lo hayan mencionado, que el testamento, que recoge que la testadora tiene vecindad civil gallega, también recoge la siguiente manifestación:
16.- Las costas del recurso deben ser impuestas a la parte apelante, al ser íntegramente desestimado el recurso ( art. 398. 1 de la LEC en su versión aplicable al caso, que es la anterior al RD Ley 6/2023).
17.- Se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir y su aplicación conforme al destino legal.
Fallo
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de su notificación. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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