Última revisión
12/05/2025
Sentencia Civil 43/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 1900/2022 de 24 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: JOSE ANTONIO BAENA SIERRA
Nº de sentencia: 43/2025
Núm. Cendoj: 29067370042025100040
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:182
Núm. Roj: SAP MA 182:2025
Encabezamiento
Presidente Ilmo. Sr.
D. Manuel Torres Vela
Magistrados Ilmos. Sres.
D. Jose Antonio Baena Sierra
Dña. Dolores Ruiz Jiménez
Rollo de Apelación
Órgano de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Fuengirola
Procedimiento: Juicio Ordinario nº 1805/2019
En Málaga a veinticuatro de enero de dos mil veinticinco
Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto por la entidad CLUB LA COSTA (UK) PLC SUCURSAL EN ESPAÑA y EUROPEAN RESORTS & HOTELS, S.L., parte en la instancia, que comparecen en esta alzada representadas por el Procurador D. José Luis Rey Val y asistidas por el Letrado D. Jorge Martínez-Echevarría Maldonado, contra la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2022, dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1805/2019, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuengirola. Es parte recurrida Dña. Petra y D. Sabino, parte actora en la instancia, que comparecen en esta alzada representados por el Procurador D. David Sarriá Rodríguez y asistidos del Letrado Dña. Pilar Maciá García.
Antecedentes
Fundamentos
La representación procesal de la entidad Club la Costa UK. Plc, Sucursal en España y de European Resorts € Hotels, S.L. formula recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta en su contra por Doña Petra y D. Sabino y declara nulo el contrato concertado el 23 de septiembre de 2012, junto a sus anexos entre ambos litigantes, con condena a la parte demandada al pago del equivalente en euros de 53.664 y 9.424 Libras esterlinas. El recurso se artícula en los siguientes motivos:
1.- Reproducción de la cuestión de competencia judicial internacional cuya declinatoria fue desestimada en la instancia.
2.-Error en la normativa aplicable (ley española) al no ser España el país en el que se ha de realizar la prestación objeto de contrato.
3.- Error en la valoración de la prueba. De la consideración del objeto del contrato como aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles y la declaración de nulidad por vulneración de los requisitos exigidos para tales productos de conformidad con la ley española.
4.- Error en la valoración de la prueba sobre las consecuencias de la declaración de nulidad al no no tener en cuenta el plazo de duración pactado a efectos del cálculo de la restitución.
Los demandantes se han opuesto al recurso solicitando la confirmación de la sentencia.
El primer motivo viene referido a la reproducción de la falta de competencia de los Tribunales Españoles, que fue objeto de planteamiento de la declinatoria en la instancia que fue desestimada. De conformidad con lo previsto en el art. 66.2 LEC contra el auto por el que se rechace la falta de jurisdicción sólo cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva. Así ocurre en este caso, en el que después de desestimar el recurso de reposición, la demandada puede volver a plantear la falta de jurisdicción en su recurso a través de la impugnación de la sentencia.
Insiste el apelante en la falta de jurisdicción de los Tribunales Españoles habida cuenta del pacto de sumisión expresa establecido en la cláusula S del contrato, siendo la parte contratante, la entidad CLC resort Development Limited, una entidad que no está domiciliada en España por lo que debe ser demandada en el Reino Unido, que también es domicilio de la otra parte contratante.
Para resolver sobre las cuestiones planteadas ha de hacerse referencia a los datos de relevancia que constan en las actuaciones:
1.- Los actores, ambos con nacionalidad británica y con domicilio en Southampton, suscribieron con fecha 25 de octubre de 2017, contrato denominado ""Fractional Property Owners Club Application and Purchase Agreement" (Solicitud para el Club de Propietarios de Propiedad Fraccionada y Contrato de Compra). El contrato se redacta en idioma inglés. En su cláusula S se establece: ....
2.- En el contrato, según la traducción del mismo que se acompaña en la demanda, figura la entidad CLUB LA COSTA (UK) PLC (La Empresa Comercializadora). Se especifica en el contrato que esta
En su estipulación 4, se define el objeto del contrato, en los que se especifica que:
En su términos y condiciones, estipulación B, Certificado de Derechos Fraccionales se dice que:
3.- En el documento informativo entregado a los actores (original y traducción, documentos 2.5 y 2.6 de demanda), donde se describe el funcionamiento del producto y la integración en el CLUB DE PROPITARIOS DE PROPIEDAD FRACCIONAL CLUB LA COSTA, DECLARACIÓN INFORMATIVA se dice:
También consta que el Administrador, CLC Resort Management Limited con domicilio en 33 North Quay, Douglas, Isla de Man, con número de sociedad 003261V) (el Administrador) firmó un contrato con el Comerciante (el Contrato de Administración) para gestionar y administrar el Sistema, la Propiedad y en general los conciertos y las relaciones que existan con los Derechos Fraccionados, todo conforme se establece en el Contrato de Administración.
4.- En el Certificado de Propiedad de los derechos fraccionales, documento nº 5 de la demanda, figura la entidad CLC RESORT DEVELOPMENT LTD como parte vendedora.
La competencia la fundamentó la parte actora en el hecho de que la vendedora tiene una sucursal que está domiciliada en España, y en su condición de consumidores para elegir fuero.
Esta Sala, en supuestos como el relatado anteriormente, rechazaba el motivo formulado y declaraba la competencia internacional de los Tribunales españoles. Así, considerábamos irrelevante que en la cláusula "S" se pactara la sumisión expresa, con carácter exclusivo, a favor de los tribunales ingleses, cuestión sobre la que nos pronunciamos en nuestro auto de Pleno 3 de septiembre de 2018 (recurso 126/2018).
No obstante lo expuesto, es obligado el cambio de criterio motivado tras el dictado de dos Sentencias de la Sala 1 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ambas de fecha 14 de septiembre de 2023, en los asuntos C-632/21 y 821/21, sobre petición de decisión prejudicial planteada de conformidad con el artículo 267 del TFUE, promovidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife) y por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga), en relación a la competencia judicial y ley aplicable en contratos celebrados por los consumidores relativo a derechos de aprovechamiento por turnos de viviendas turísticas mediante sistema de puntos.
A la vista del contenido de las citadas Sentencias ha de tenerse en cuenta, en primer lugar la primacía del Derecho Comunitario y de la jurisprudencia de los Tribunales de la Unión Europea.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la Sentencia de 9 de septiembre de 2.021, ha recordado la primacía del derecho de la Unión y de su jurisprudencia sobre la normativa y jurisprudencia de los Estados miembros:
En segundo término la obligación que impone el artículo 4 bis de la LOPJ,
En el concreto caso que se está analizando, resolución sobre la declinatoria planteada en aplicación e interpretación de las reglas para determinar la competencia judicial internacional, ha de estarse a lo establecido en los pronunciamiento que establece la Sentencia del TJUE de fecha 14 de septiembre de 2023 en el asunto 821/21, que resuelve la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga). Dicha resolución establece lo siguiente:
En razón a los fundamentos transcritos ha de estimarse el motivo.
Conforme a la interpretación de la citada resolución el contrato como el que nos ocupa es calificado como un contrato internacional de consumo y como tal, quedará regulados por lo dispuesto en la sección 4ª del Reglamento (UE) núm. 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I-bis) en sus artículos 17 a 19.
Si con carácter general el criterio de atribución de la competencia es el del domicilio de la parte demandada, (considerandos 15, 21 y 34 del Reglamento citado), cuando se trata de contratos celebrados con consumidores se establece un criterio de conexión alternativo o especial, atribuyendo a los consumidores la facultad de elegir entre el fuero del domicilio general (parte demandada) y el fuero de su domicilio (domicilio consumidor como fuero especial) y ello conforme establece el artículo 18.2 del citado Reglamento. Conforme a tal atribución de elección de foro, para el caso que se elige el fuero del domicilio del demandado, como es el caso, en el que además se prescinde de la cláusula de sumisión expresa establecida en el propio contrato en favor de los Tribunales del domicilio del consumidor, el TJUE determina y precisa contra quien debe ir dirigida la demanda a los efectos de concretar el domicilio de la parte demandada, estableciendo que
En el presente caso la parte contratante es la entidad CLC Resort Developments Limited, (vendor) con domicilio en territorio dependiente del Reino Unido, por tanto sin domicilio en España, por lo que la facultad de elección no se extiende a la Sucursal en España (Sales company) que actúa como tal, esto es, como empresa comercializadora, no como parte contratante, ni sirve de referencia el domicilio de la sucursal para atraer la competencia hacia los Tribunales Españoles, pues como señala el parágrafo 56 de la Sentencia analizada las sucursales solo son punto de conexión a efectos competenciales en los casos del artículo 17.2, excepción que no concurría en el caso que nos ocupa teniendo en cuenta la fecha en que se firma el contrato y la interposición de la demanda. Tampoco faculta al consumidor dirigir la demanda, a los efectos de determinación del domicilio de la parte demandada como fuero especial de elección, contra otras entidades que puedan aparecer en el contrato como administradores o gestores, aún cuando sean sociedades participadas.
Para el caso que nos ocupa, el hecho de pertenecer la sucursal que ha intervenido como agente o intermediario en la venta o la parte vendedora CLC Resort Developments o terceras entidades a un a un grupo de sociedades participadas, no autoriza al consumidor a ejercitar su acción de forma alternativa o subsidiaria ante los órganos jurisdicciones en que esté domiciliada cada una de esas sociedades a su exclusiva elección, pues tal posibilidad según el TJUE
Fijado pues los límites y la interpretación de la expresión y sentido "de la otra parte contratante", (limitándose tal concepto a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas al contrato, aún cuando estén vinculadas), en el caso de que lo sean personas jurídicas, para la determinación de su domicilio ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento esto es, solo será competente el del Estado miembro donde se encuentre el lugar de su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal, con las especialidades establecidas para Irlanda, Chipre y Reino Unido, por lo que en el caso que nos ocupa el domicilio de la Sucursal de la parte contratante no opera como criterio de atribución de competencia competencia, ni estamos en presencia de un litigio cuyo objeto esté directamente y exclusivamente relacionado con la explotación de dicha sucursal, por lo que tampoco es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.5 de la citada norma comunitaria.
Y en lo que respecta a la cláusula de sumisión expresa establecida en la cláusula S del contrato, que está redactado en idioma que no es desconocido para los contratantes, ambos con nacionalidad, residencia y domicilio en Reino Unido, atribuye la competencia a los Tribunales de Inglaterra (lugar de domicilio de los demandantes), no contradice lo dispuesto en los artículos 17 a 19, siendo la cláusula redactada de forma clara y concisa, sin que se observe desequilibrio alguno entre los contratantes ni limita la facultad de elección del consumidor conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento Bruselas I Bis, pues dicha facultad queda garantizada al no excluir el fuero de su domicilio (Inglaterra), facilitándose sus posibilidades de derecho de defensa, por lo que no incurre en ninguna de las causas de ineficacia del artículo 25 del Reglamento, siendo dicho foro el mas favorable para el consumidor desde la normativa tuitiva comunitaria.
No hay duda que este pacto es conocido por los contratantes, como así se expresa en el propio contrato, y para mayor garantía está redactado en inglés que es el idioma de su nacionalidad y en el que residen, sin que quepa tacharla de abusividad conforme a los criterios establecidos por el TJUE que se acaban de exponer, pues se establece la competencia del país con los que los actores están vinculados y donde se realizan todos los pagos.
Por lo expuesto, la estimación del motivo conlleva la estimación de la declinatoria y la declaración de falta de competencia internacional de los Tribunales españoles para el conocimiento del asunto, y de entre ellos el del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Fuengirola, absteniéndonos de su conocimiento, deviniendo en consecuencia nulas las actuaciones de la primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción ( artículo 238.1 de la LOPJ) .
Igualmente, y de conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede devolver el depósito constituido en su día al recurrente.
En cuanto a las costas de primera instancia, de conformidad con el artículo 394 de la LEC es procedente no hacer pronunciamiento condenatorio, en atención a las dudas de Derecho respecto de esta cuestión habiendo sido el TJUE el que finalmente ha tenido que resolver dudas en la interpretación del derecho objeto de aplicación a los efectos de determinar la competencia judicial en casos como el presente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general,
Fallo
Sin imposición de costas de las causadas en esta alzada y con devolución al recurrente del depósito constituido.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de la presente sentencia, al Juzgado de su procedencia, a los efectos oportunos.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notificada que sea la presente resolución a las partes, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

