Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 51/2025 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 4, Rec. 1558/2024 de 24 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: JUAN JOSE COBO PLANA
Nº de sentencia: 51/2025
Núm. Cendoj: 35016370042025100012
Núm. Ecli: ES:APGC:2025:29
Núm. Roj: SAP GC 29:2025
Encabezamiento
Sección: CP
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001558/2024
NIG: 3501647120200000253
Resolución: Sentencia 000051/2025
Proc. origen: Concurso ordinario Nº proc. origen: 0000121/2020-278
Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Administrador concursal: PKF ATTEST CONCURSAL SLP; Abogado: Itsaso Santos Olalde
Apelado: Felipe; Abogado: Jose Luis Campillo Alhama; Procurador: Elisabet Fatima Rivero Marrero
Apelado: Pilar; Abogado: Jose Luis Campillo Alhama; Procurador: Elisabet Fatima Rivero Marrero
Apelado: Isla Marina; Abogado: Javier Sanchez Campo; Procurador: Elena Henriquez Guimera
Apelado: Ifa Canarias S.L.; Abogado: Javier Sanchez Campo; Procurador: Jesus Quevedo Gonzalvez
Apelado: 959 Oliva Inversión Internacional, S.l.; Abogado: Javier Garcia Marrero; Procurador: Antonio Lorenzo Vega Gonzalez
Apelado: 947 Msc Inversión Internacional, S.l.; Abogado: Javier Garcia Marrero; Procurador: Antonio Lorenzo Vega Gonzalez
Apelado: PAR CONDITIO, SLP; Abogado: Enrique Sirera Ebri; Procurador: Antonio Carlos Vega Melian
Apelado: Patricio; Abogado: Pedro Pablo Miranda Guillen; Procurador: Ana Maria De Guzman Fabra
Apelado: Marcelina; Abogado: Pedro Pablo Miranda Guillen; Procurador: Ana Maria De Guzman Fabra
Apelante: GESTIONES Y EXPLOTACIONES NARVAL, S.L.; Abogado: Francisco Javier Mata Vazquez; Procurador: Orlando Puga Medraño
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
D./Dª. GUZMÁN ELISEO SAVIRÓN DÍEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de enero de 2025.
VISTO, ante Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 26 de marzo de 2024.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
"DESESTIMO las demandas de oposición a la aprobación del convenio de acreedores interpuestas por las representaciones procesales de EQUIPO DIEZ DE GESTIÓN INMOBILIARIA, S.L., de la administración concursal de EQUIPO DIEZ DE GESTIÓN INMOBILIARIA, S.L. y de GESTIONES Y EXPLOTACIONES NARVAL, S.L. y, en su virtud, acuerdo:
1.- APROBAR la Propuesta de convenio de ANFI SALES, S.L. y ANFI RESORTS, S.L., cuyo contenido se transcribe a continuación:
PROPUESTA DE CONVENIO DE ACREEDORES DE ANFI SALES, S.L. (AS) Y ANFI RESORTS, S.L.(AR) EN EL CONCURSO NECESARIO DE ACREEDORES QUE SE TRAMITA DE MANERA ACUMULADA PARA AMBAS MERCANTILES BAJO EL NÚMERO DE AUTOS 121/2020 ANTE EL JUZGADO MERCANTIL Nº1 DE LAS PALMAS.
ANTECEDENTES:
I.- En fecha 20 de Septiembre de 2021, las sociedades ANFI SALES, S.L. (AS en adelante) y ANFI RESORTS, S.L. (AR en adelante), fueron declaradas conjuntamente en situación de concurso necesario de acreedores, acordándose por el Juzgado Mercantil nº1 de Las Palmas su tramitación acumulada bajo el número de Autos 121/2020.
II.- Para poder continuar las empresas con su actividad ordinaria, resulta necesario poder alcanzar con los acreedores un convenio de pagos mediante el que se reestructure su deuda, posibilitando con ello la viabilidad de las compañías al mismo tiempo que se conserva el empleo y se le permite a las deudoras continuar generando cotizaciones a la TGSS, pagando impuestos y contribuyendo de esta forma a la dinamización de la economía en general, y de un sector tan importante para el desarrollo de Canarias como es el del turismo. Todo ello, a la par que se satisfacen a los acreedores sus créditos en los términos que se contemplan en el presente convenio, contando con el apoyo financiero comprometido por tercero (IFA CANARIAS, S.L.), además de con los ingresos derivados del normal desarrollo de la actividad de las compañías concursadas, todo con el fin último de alcanzar la viabilidad bajo una fórmula convenial perseguida por la propia norma (TRLC), como la solución óptima a un procedimiento de concurso de acreedores.
III.- En cumplimiento de lo preceptuado por los artículos 331 y 332 del TRLC, se acompaña a la presente propuesta de un PLAN DE VIABILIDAD y un PLAN DE PAGOS, confeccionados bajo principios de prudencia y objetividad, de los que se desprende el cumplimiento de la finalidad de la propuesta del presente convenio, garantizando la continuidad de las mercantiles concursadas y preservando con ello los intereses de los acreedores.
IV.- El contenido de la propuesta de pago que se acompaña con el presente convenio, cuenta con el compromiso de aportación financiera necesario para su cumplimiento por parte de la mercantil IFA CANARIAS, S.L., así como su el aval solidario e irrevocable, entidad de la máxima solvencia empresarial dentro del sector y financiera, lo que garantiza en gran medida, su cumplimiento.
Con base en todo lo anteriormente expuesto, se propone el siguiente;
CONVENIO DE ACREEDORES
PRIMERA .- REQUISITOS FORMALES.
De conformidad con lo previsto en el artículo 316 del TRLC, la presente propuesta de Convenio se formula por escrito, debidamente firmada por el órgano de administración de ambas compañías concursadas proponentes del presente convenio (AS y AR), así como por los acreedores igualmente proponentes ISLA MARINA, S.L. e IFA CANARIAS, S.L., actuando esta última además de en calidad de garante del convenio, como entidad compromitente o asuntora del compromiso de aportación financiera de los fondos, cuyas cuantías y plazos se indican en los respectivos Planes de Viabilidad de AS y AR, cuya firma y acreditación de su representación se encuentra debidamente legitimada ante Notario, siendo que la propuesta cumple con las previsiones establecidas en el artículo 317 y 317 bis del TRLC y no contiene ninguna propuesta de las prohibidas por el artículo 318 del mismo texto legal.
Asimismo y dado que tal y como se ha indicado la presente propuesta de convenio cuenta con el apoyo financiero de la mercantil IFA CANARIAS, S.L. estando prevista la aportación por su parte de los recursos financieros necesarios para el complimiento del mismo, así como con el afianzamiento solidario por parte a las obligaciones económicas derivadas del presente convenio, es por lo que al amparo del artículo 316 TRLC, los representantes legales con poderes suficientes de dicha compañía suscriben igualmente con firma igualmente legitimada ante notario la presente propuesta.
Considerando además que, una vez aprobado el Convenio, para atender a su cumplimiento se prevé contar entre otros, con los recursos que se vayan generando con la continuidad de la actividad empresarial de las mercantiles AS y AR, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 331 y 332 TRLC, se acompaña la presente propuesta de Convenio con un Plan de Viabilidad y un Plan de Pagos, constituyendo estos documentos anejos inseparables del presente convenio, que se nominan como "ANEXO I-A. PLAN DE VIABILIDAD DE AS", "ANEXO II -A. PLAN DE PAGOS DE AS", "ANEXO I-B. PLAN DE VIABILIDAD DE AR", "ANEXO II -B. PLAN DE PAGOS DE AR".
Igualmente se acompaña como ANEXO III certificación del órgano de administración de IFA CANARIAS, S.L. mediante la que se acredita su apoyo financiero directo al presente convenio mediante la aportación de recursos financieros por su parte en las cuantías y plazos que figuraran en los Planes de Viabilidad (Anexos I-A y I-B), así como su aval solidario a los compromisos económicos del presente convenio.
SEGUNDA.- VINCULACIÓN Y TRAMITACIÓN COORDINADA DE LOS CONVENIOS DE LAS DEUDORAS CONCURSADAS AS y AR AL AMPARO DEL ARTÍCULO 319.2 TRLC.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 319.2 del TRLC, la eficacia del presente Convenio respecto a la mercantil AS queda sujeta a la condición de que, igualmente adquiera plena eficacia jurídica, el Convenio propuesto en el seno del concurso de la mercantil AR.
Tal y como consta en Autos, ambas mercantiles están adscritas al mismo grupo empresarial y sus actividades se encuentran íntima y estrechamente vinculadas, siendo ambas recíprocamente complementarias y necesarias, como parte de un todo.
Además de lo expuesto, los concursos de ambas compañías fueron declarados en unidad de acto y a la vez por ese juzgado, tramitándose de forma acumulada y encontrándose en la misma fase procesal, de tal suerte que les permite a las dos presentar al unísono sendas Propuestas de Convenio a sus respectivos acreedores, sometidas a las mismas condiciones, quitas, esperas y calendarios de pago.
Tal grado de interrelación procesal, unido a la especial circunstancia de existir garantías solidarias comunes prestadas por ambas concursadas frente a terceros, así como un gran número de condenas solidarias frente a los acreedores que se han visto afectados por la nulidad de sus contratos de time sharing, hacen que exista una importante vinculación y duplicidad de créditos reconocidos en ambas listas de acreedores de las dos empresas.
La situación expuesta requiere que sea necesario de cara a alcanzar la viabilidad de las dos empresas, la racionalización de sus pasivos, lo que se consigue mediante la vinculación de ambos convenios en los términos expuestos. La conexión entre ambas mercantiles, no deviene únicamente por la pertenencia al mismo grupo empresarial, sino igualmente porque a lo largo del tiempo y como consecuencia de la conexión existente entre sus actividades, han recibido un gran número de condenas solidarias frente a los compradores de time sharing, prestando además auxilio económico y garantías solidarias frente a terceros, de tal manera que si bien sus masas patrimoniales activas y pasivas se encuentran perfectamente delimitadas y auditadas, los créditos beneficiados por esas garantías y condenas solidarias, están replicados en ambas listas de acreedores de las dos empresas y por tanto duplicados.
Lo expuesto hace recomendable para poder alcanzar la viabilidad de las deudoras, racionalizar sus masas pasivas y eliminar dichas duplicidades, lo cual se consigue sin que se pierda posicionamiento jurídico por parte de las entidades beneficiarias de los avales, garantías y condenas solidarias, a través del enganche o vinculación de los convenios, de forma que pese a estar previsto el pago de cada crédito únicamente por una de ellas (AS en la casi totalidad de los casos tal y como se recoge detalladamente en cada uno de los planes de pago), en caso de resultar impagado el crédito, los acreedores recuperarán el posicionamiento jurídico existente con carácter previo a la aprobación del convenio, como consecuencia de la rescisión de los efectos jurídicos del mismo. En consecuencia, al estar condicionadas ambas propuestas convenio de AS y AR, a sus respectivas aprobaciones y cumplimientos, la aprobación de la presente Propuesta de Convenio implicará que, pese a estar reconocidos muchos de los créditos por los mismos importes y cuantías en las listas de acreedores de ambas empresas, sus planes de pagos y de viabilidad únicamente contemplen el pago de cada crédito en el concurso de una de ellas. Todo ello sin perjuicio de que, en caso de incumplimiento del convenio, éste quedaría sin efectos jurídicos, adquiriendo en consecuencia nuevamente su plena vigencia la situación jurídica preexistente, y consecuentemente las duplicidades referidas.
TERCERA.- OBJETO DEL CONVENIO.
El presente convenio tiene por objeto superar la insolvencia de las empresas y poder satisfacer a los acreedores sus créditos en la forma y cuantías que en el mismo se especifican, posibilitando a la vez la continuidad de la actividad de las empresas afectadas, con los beneficios que ello supone para todos los agentes vinculados a la misma, como son los acreedores, trabajadores, clientes, instituciones públicas, etc.
Resulta imprescindible por tanto, conjugar el objetivo entre las empresas y sus acreedores, para poder conseguir la viabilidad de las primeras en los términos que se expondrán más adelante. Con esta finalidad se ha creado un marco de seguridad bajo el diseño del Plan de Pagos, apoyado por el Plan de Viabilidad confeccionado aplicando principios de prudencia acordes con la continuidad de la actividad empresarial.
CUARTA.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.
El presente convenio afectará y vinculará a AS, AR y a sus acreedores ordinarios y subordinados respecto de los créditos que fuesen anteriores a la declaración de concurso, aunque por cualquier causa no hubiesen sido reconocidos, regulándose además de por todo lo expuesto a lo largo del convenio, por las siguientes;
1. En caso de cesión de créditos, o pago por un tercero de deudas de la concursada o subrogación de un tercero en la posición de un acreedor por cualquier causa, dicha subrogación lo será en la posición de ese acreedor reconocido con sus mismos derechos y obligaciones, sin que pueda implicar mejora alguna de las condiciones generales aprobadas en este Convenio ni en las condiciones concretas por las que haya optado el acreedor originario. Quedando en todo caso a salvo, las excepciones previstas en el artículo 310.2 del TRLC y en especial la contemplada en su subapartado 4º que prevé que cuando el acreedor posterior fuera una persona especialmente relacionada con el concursado la Administración concursal procederá a reclasificar el crédito optando por la clasificación de inferior grado de entre las que correspondan al acreedor o a dicha persona especialmente relacionada con la concursada.
2. Los acreedores subordinados quedarán afectados por las mismas quitas y esperas establecidas en este convenio para los ordinarios, pero cada uno de los plazos anuales de espera establecidos para los créditos ordinarios, se computarán como plazos trimestrales de espera para los créditos subordinados desde el íntegro cumplimiento del convenio respecto de los primeros, sin que la totalidad de la espera desde el comienzo del cumplimiento del convenio, pueda ser superior a diez años para todos los acreedores. Quedan a salvo los efectos que pueda producir el ejercicio de la facultad de elección por los acreedores subordinados respecto a la opción de capitalización de sus créditos, que lógicamente, no estaría sujeta ni a quitas ni a esperas.
3. Los acreedores privilegiados sólo quedarán vinculados al contenido del presente Convenio en los términos del artículo 397 TRLC.
4. Los créditos de los acreedores privilegiados que voluntariamente se adhieran al presente convenio en los términos del artículo 397 TRLC, los de los acreedores ordinarios y los de los subordinados, quedaran extinguidos en la parte a que alcance la quita, aplazados en su exigibilidad por el tiempo de espera y, en general, afectados por el contenido del Convenio. Quedan a salvo los efectos que pueda producir el ejercicio de la facultad de elección por los acreedores respecto a la opción de capitalización de sus créditos, que no estaría sujeta ni a quitas ni a esperas, así como el trato singular previsto en el presente convenio al amparo del artículo 378 TRLC.
5. Al estar vinculados y condicionados los convenios de AS y AR, la responsabilidad de los obligados solidarios, fiadores o avalistas del concursado frente a los acreedores que hubiesen sido autores de la propuesta o se hubieran adherido a ella, se regirá por los pactos que sobre el particular se establezcan en el presente convenio y por los pagos previstos en Plan de Pagos y, en su defecto por las normas legales aplicables a la obligación que hubieren contraído.
6. Los créditos contra la masa, recogidos en la relación actualizada y que todavía no hayan sido pagados por la concursada, serán hechos efectivos por el orden de sus respectivos vencimientos.
QUINTA.- PLAN DE VIABILIDAD Y PLAN DE PAGOS.
Teniendo en cuenta que para atender el cumplimiento del presente convenio se prevé, en parte, contar con los recursos que vayan generando las compañías mediante la continuidad del ejercicio de la actividad, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 332 TRLC, se acompaña al presente convenio el Plan de Viabilidad para cada una de las empresas (AS y AR), en el que constan, entre otras informaciones de interés, los recursos necesarios para dicha continuidad.
El referido Plan de Viabilidad contempla, para cada una de las compañías (AS y AR), además de los recursos necesarios para la continuidad de la actividad, los medios y condiciones de su obtención y, en su caso, los compromisos para su prestación por parte de terceros (IFA CANARIAS, S.L.), así como una serie de premisas consistentes en la reestructuración de la deuda concursal conforme a las condiciones del presente convenio; la reducción de gastos y redimensionamiento de la sociedad.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 331 TRLC, se acompaña un Plan de Pagos para los acreedores de cada una de las compañías (AS y AR) afectados por el presente convenio que ha sido confeccionado teniendo en cuenta los recursos disponibles previstos en el Plan de Viabilidad.
Merece especial mención señalar que se ha cogido como referencia para la elaboración del plan de viabilidad y para el plan de pagos la única lista de acreedores que obra en los autos de las concursadas, que no es otra que la que se acompañó con el informe del artículo 290 del TRLC, y ello con absoluta independencia de que cuando adquiera la eficacia jurídica el convenio, los pagos se realizarán teniendo en cuenta todos los incidentes que se hayan resuelto a dicha fecha, así como las contingencias clarificadas, proveyendo el Plan de Viabilidad de un margen de tesorería suficiente para ello, y contando además el convenio con el aval financiero de la mercantil IFA CANARIAS, S.L. para cubrir cualquier contingencia que pudiera acontecer.
En este escenario es perfectamente factible el cumplimiento de la presente propuesta de convenio.
SEXTA.- PAGO A LOS ACREEDORES NO VINCULADOS POR EL PRESENTE CONVENIO.
Deudora y acreedores reconocen expresamente el privilegio de los créditos así clasificados en la lista de acreedores y consienten que tales créditos sean abonados por la concursada en las condiciones que libremente se acuerde al no serles de aplicación el presente convenio.
En todo caso, la compañía dispone de las más amplias facultades para negociar las condiciones de pago y/o cancelación de sus créditos con todos los acreedores que no estén vinculados por el presente convenio.
SÉPTIMA.- PAGO A LOS ACREEDORES CON PRIVILEGIO GENERAL Y A LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS NO VINCULADAS POR EL PRESENTE CONVENIO.
Deudora y acreedores reconocen expresamente el privilegio general de los créditos así clasificados en la lista de acreedores y consienten que tales créditos sean abonados por la concursada en las condiciones que libremente acuerde, quedando aprobados por la masa pasiva de acreedores los convenios futuros relativos al pago y garantías que la deudora pueda acordar con los referidos acreedores y con las administraciones públicas, siempre con estricto cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 378.2 y 318.2, ambos del TRLC.
En todo caso, la compañía dispone de las más amplias facultades para negociar las condiciones de pago y/o cancelación de sus créditos con todos los acreedores que no estén vinculados por el presente convenio.
OCTAVA.- TRATO SINGULAR RESPECTO DEL CRÉDITO PÚBLICO.
En base a la naturaleza pública del referido crédito y al interés general que representa, únicamente para el caso de su adhesión y apoyo al presente convenio, bajo la opción A de pago en efectivo, se le dispensará a las entidades titulares del crédito público, de un trato singular al amparo y con las consecuencias del artículo 378 en relación con el 318 ambos del TRLC, consistente en el pago de la totalidad de los créditos que tengan reconocidos en el plazo de los 30 días siguientes a la adquisición de plena eficacia de los presentes convenios.
Los referidos acreedores conservarán íntegramente sus garantías y privilegios en tanto en cuanto sus créditos no sean satisfechos en virtud de lo establecido en el presente convenio.
NOVENA.- PAGO AL RESTO DE ACREEDORES.
En principio y como opción predeterminada para todos aquellos acreedores que no hayan optado expresamente por la propuesta alternativa B o de capitalización de créditos, la deudora abonará a los acreedores afectados por el convenio sus créditos de conformidad con el contenido de la Propuesta Base u Opción A especificada a continuación en el Apartado A -pago en efectivo de sus créditos mediante transferencia bancaria-. Cualquier acreedor podrá, no obstante, optar por dicha propuesta base o por la variante prevista en el Apartado B - pago de su crédito mediante capitalización o conversión en participaciones sociales-, en los términos y plazos establecidos por el artículo 326 TRLC. Todos los acreedores que así lo deseen podrán adherirse a la propuesta de convenio en dentro del plazo establecido en el artículo 358 TRLC de dos meses a contar desde la admisión a trámite de la propuesta y con los requisitos formales establecidos en los artículo 355 y 356 TRLC, esto es, mediante escrito con firma ológrafa o electrónica basada en un certificado cualificado que se entregará o remitirá a la Administración Concursal con acreditación de la identidad del firmante y de la facultades representativas que tuviere.
El acreedor podrá también optar, con los requisitos expuestos, por una fórmula híbrida, aplicando parte de su crédito a la opción A de pago en efectivo mediante transferencia bancaria, y otra parte por la vía prevista en la opción B de pago mediante capitalización de su crédito.
En todo caso el acreedor deberá indicar en los plazos expuestos, la forma en que realiza su elección, eligiendo entre la opción A, la opción B, o en caso de acudir a una fórmula mixta, especificando la parte de su crédito con la que se adhiere al convenio mediante cada una de las dos opciones previstas ("A" y "B").
Al amparo de lo preceptuado por el artículo 326 TRLC se establece que en el supuesto de que el acreedor no cumpla con el requisito anterior y se adhiera ante la Administración Concursal a la propuesta de convenio sin indicar con absoluta claridad la opción a la que se acoge, se entenderá que se acoge a la opción Base u opción A consistente en el pago en efectivo mediante transferencia bancaria sujeto a quita y espera en los términos que se desarrollarán en el apartado correspondiente.
En el supuesto de que el acreedor optase por la alternativa de la propuesta base, esto es, por la opción A, la concursada abonará su crédito al acreedor de conformidad con el contenido del Apartado A siguiente;
. APARTADO A/ OPCIÓN A - PROPUESTA BASE - PAGO EN EFECTIVO DE LOS CRÉDITOS MEDIANTE TRANSFERENCIA BANCARIA.
La deudora y sus acreedores acuerdan que los créditos se satisfarán de la siguiente forma:
1. Todos los acreedores a quienes vincule el presente Convenio y que no hayan optado total o parcialmente por la alternativa B de capitalización de créditos, verán afectados sus créditos por una quita del 45% y una espera de 5 años contados a partir de la firmeza de la resolución judicial que apruebe el Convenio. Por lo tanto, el 55% resultante de los créditos después de la quita será abonado de acuerdo con los siguientes porcentajes y plazos:
1º año eficacia del convenio
2º año eficacia del convenio
3º año eficacia del convenio
4º año eficacia del convenio
5º año eficacia del convenio
91% (del 55% despues de la quita)
0%
0%
0%
9%(del 55% despues de la quita)
Pago anualidad por anticipado
Pago anualidad por vencido
Pago anualidad por vencido
Pago anualidad por vencido
Pago anualidad por vencido
. El tipo de interés anual aplicado durante el aplazamiento que supone la espera, calculado sobre el importe de los créditos una vez novados después de la aprobación del convenio, se computará siempre bajo el sistema de capitalización simple y será el siguiente:
1º año eficacia del convenio
2º año eficacia del convenio
3º año eficacia del convenio
4º año eficacia del convenio
5º año eficacia del convenio
0,2%
0,2%
0,2%
0,2%
2%
El mismo tipo de interés anual será aplicado igualmente en la parte proporcional correspondiente para los pagos trimestrales previstos respecto de los créditos subordinados, siendo los referidos pagos trimestrales realizados a trimestre vencido.
2. El plazo de cinco años para el pago de los créditos tiene el carácter de máximo, pero los porcentajes anuales que se han hecho constar tienen carácter de mínimo, por lo que la concursada podrá libremente anticipar los pagos conforme crea conveniente y le sea posible, sin vulnerar la par conditio creditorum, en cuyo caso las cantidades que pague por anticipado devengarán un 5% de interés anual de interés a favor de la concursada que será descontado de cada plazo anual o trimestral que proceda.
3. Forma de pago: las anualidades del convenio serán abonadas a los acreedores de la siguiente forma:
a. La primera anualidad se abonará de manera anticipada durante los 30 días siguientes a la firmeza de la resolución judicial que apruebe el convenio.
b. Las otra cuatro anualidades restantes se abonaran por vencido al vencimiento de cada uno de los años 2º,3º,4º y 5º.
c. Los siguientes cinco pagos trimestrales previstos para el pago de los créditos subordinados, se realizarán al vencimiento de cada uno de los referidos trimestres en la misma proporción establecida para el pago de cada anualidad de los créditos ordinarios pero aplicada respecto de cada trimestre.
d. Los intereses devengados durante cada anualidad o trimestre deberán se abonados junto con el pago de las anualidades 1ª y 5ª y los trimestres 1º y 5º, es decir, coincidiendo con los pagos de los créditos del convenio.
e. Los pagos se realizarán mediante transferencia bancaria en la cuenta que los acreedores deberán indicar a la concursada a dichos efectos, debiendo acompañar la comunicación de un certificado de titularidad bancaria a su nombre.
Los plazos señalados en el apartado anterior se computarán:
a) En el caso de los créditos vencidos a la fecha de eficacia del convenio, desde la misma.
b) En el caso de los créditos que no fueran exigibles en la fecha de eficacia del convenio, desde el momento en que se produzca su vencimiento y exigibilidad, en adelante fecha de exigibilidad.
De haberse acordado, por cualquier motivo, la suspensión de la eficacia del convenio, los periodos se computarán desde el día siguiente a la resolución que levante la suspensión, si esta fuera temporal; o, en todo caso, desde el día siguiente a la fecha en que adquiera firmeza la sentencia de aprobación judicial del convenio.
. APARTADO B / OPCIÓN B - CAPITALIZACIÓN DE CRÉDITOS.
La deudora y sus acreedores acuerdan que para aquellos acreedores que hayan optado expresamente por la opción de capitalizar total o parcialmente sus créditos, los mismos se verán satisfechos de la siguiente forma.
En el momento de optar por la Opción de capitalización de créditos en los términos y plazos establecidos en por el artículo 326 TRLC, cada acreedor deberá además indicar la parte del crédito por la que ha optado acogerse a la opción de capitalización, que desea que sea capitalizada mediante su participación en el capital social de la entidad concursada AS - siempre que sea acreedor de dicha compañía-, y que parte mediante su participación en el capital social de la entidad AR -siempre que sea acreedor de dicha compañía-.
En caso de no establecer distinción se entenderá que opta por capitalizar en AS, en caso de ser acreedor de dicha compañía.
El importe del crédito que se capitalice deberá ser múltiplo exacto de 25,24 € para AS y 131,02 € para AR. De no coincidir exactamente este importe con el importe del crédito a satisfacer, la capitalización se efectuará sobre la cantidad máxima posible hasta completar un número múltiplo anteriormente indicado, quedando el diferencial sobrante sujeto a la alternativa de pago en efectivo en los términos establecidos en el presente convenio.
Además y al amparo de lo previsto por el artículo 328 del TRLC la conversión de créditos en participaciones sociales podrá realizarse aunque los créditos a compensar no sean líquidos, no estén vencidos o no sean exigibles, no siendo además de aplicación cualquier mayoría reforzada establecida por la Ley o por los Estatutos sociales.
La emisión de las participaciones de AS para el abono del crédito capitalizado se efectuará al tipo/valor de 25,24 € por participación social, esto es con una prima de emisión de 15,24 €.
La emisión de las participaciones de AR para el abono del crédito capitalizado se efectuará al tipo/valor de 131,02 € por participación social, esto es con una prima de emisión de 121,02 €.
Por aplicación del principio de supervivencia empresarial o pro empresa, en el marco del procedimiento de insolvencia judicialmente declarado en el que se encuentran ambas compañías concursadas y de cara a facilitar la mayor adhesión posible de acreedores que opten por capitalizar sus créditos, para así facilitar la viabilidad de las compañías, las emisiones de nuevas participaciones con la finalidad de capitalizar créditos en ejecución del presente convenio de acreedores serán en su totalidad de la Clase A, y ello por ser las que mayores derechos políticos tienen de entre las existentes (Clase A y B), y por lo tanto las que pudieran ser más atractivas para los acreedores, ya que todas las participaciones existentes a la fecha (Clase A y B), tienen exactamente los mismos derechos económicos, unido a que no existe por aplicación del artículo 399 bis TRLC derecho alguno de adquisición preferente para los socios preexistentes titulares de dicha clase de participaciones sobre las nuevas que se emitan en ejecución del convenio, por lo que no se les estaría vulnerando derecho alguno que pudiera existir sobre la base de una regulación estatutaria que no resulta de aplicación ex lege. Al objeto de capitalizar el pago de los créditos, las concursadas AS y AR se obligan en este acto y deberán convocar Junta General Extraordinaria de socios de ambas mercantiles ANFI SALES, S.L. y ANFI RESORTS, S.L. en la que se acuerde ampliar el capital por compensación de créditos, todo ello conforme a las siguientes reglas:
a) Se emitirán cuantas participaciones de la Clase A sean necesarias para abonar los créditos objeto de capitalización.
b) Las nuevas participaciones serán todas ellas de la "Clase A" de 10 euros de valor nominal cada una, de la misma serie y con los mismos derechos y obligaciones que las actualmente en circulación, y estarán representadas por medio de anotaciones en cuenta.
c) El tipo de la ampliación para AS será el de 255,24% esto es, cada participación emitida será adjudicada por su total importe de 25,24 euros, siempre contra crédito capitalizado de los cuales se imputará 10 euros al nominal de del importe de la participación, y 15,24% euros al pago de prima de emisión.
d) El tipo de la ampliación para AR será el de 1.310,2% esto es, cada participación emitida será adjudicada por su total importe de 131,02 euros, siempre contra crédito capitalizado de los cuales se imputará 10 euros al pago de del nominal de la participación, y 121,02% euros al pago de prima de emisión.
e) La Junta General Extraordinaria de socios a la que se someterá la adopción del presente acuerdo de ampliación de capital, será convocada para ser celebrada dentro de los 35 días siguientes a la fecha en la que adquiera eficacia y efectos jurídicos el convenio. Por tanto dentro de los 35 días siguientes a que adquiera eficacia el convenio, se celebrará Junta General Extraordinaria de AS y de AR para que las mismas acuerden en ejecución del convenio aprobado, la oportuna ampliación de capital en la medida y forma establecida para la conversión de los créditos en capital social con exclusión del derecho de suscripción preferente de los antiguos socios, y realizando cuantos actos sean necesarios o convenientes para la completa ejecución e inscripción del referido aumento de capital en el Registro Mercantil.
f) El momento de ampliación de capital será fijado por la Junta General dentro de los 40 días siguientes a la eficacia del presente convenio de conformidad con lo establecido, y tendrá lugar a la mayor inmediatez desde el día de celebración de la Junta.
g) En la asunción de las nuevas participaciones los socios no tendrán derecho alguno de preferencia.
h) Además y pese a cualquier limitación estatutaria en sentido contrario, por aplicación del artículo 399bis.2 del TRLC las nuevas participaciones sociales que se creen en ejecución del convenio serán libremente transmisibles hasta que transcurran diez años a contar desde la inscripción del aumento de capital en el Registro Mercantil.
i) Las participaciones emitidas en ejecución de esta propuesta participarán en los derechos económicos desde el primer día del año natural siguiente a aquél en que su emisión hubiere tenido lugar.
j) El presente convenio cuenta con la aprobación y aceptación del órgano de administración social de AS y de AR y con base en ello queda asegurado el cumplimiento de cuantas obligaciones adquieren AS y AR, en tanto entidades emisoras respecto de estas ampliaciones capital.
La capitalización de créditos podrá ser total o parcial. En este último caso, la parte del crédito que no sea objeto de capitalización se regirá y le será de aplicación lo previsto en el apartado A anterior de pago en efectivo mediante transferencia bancaria.
k) En cualquier caso, una vez aprobado el presente convenio por el juez del concurso, al amparo del artículo 399bis.1 del TRLC, el órgano de administración social de las concursadas, a través de cualquiera de sus consejeros o apoderado designado a dichos efectos, estará facultado para aumentar capital en los términos expuestos, sin necesidad alguna de existencia de acuerdo de Junta General de Socios en dicho sentido, firmando a dichos efectos cuantos documentos públicos y privados, instancias y subsanaciones, sean precisos hasta lograr la inscripción en el Registro Mercantil de las ampliaciones de capital de las mercantiles AS y AR realizadas en ejecución del presente convenio de acreedores.
. APARTADO C - PAGO A LOS ACREEDORES SUBORDINADOS.
Los acreedores subordinados no tienen derecho de voto pero podrán optar al amparo y en los plazos preceptuado por el artículo 326 TRLC por la fórmula de pago que desean que se le aplique en el arrastre para el caso de que el convenio sea aprobado, por lo que para el caso de que opten por la propuesta Base (Opción A de pago en efectivo mediante transferencia bancaria), los acreedores subordinados quedarán afectados exactamente por las mismas condiciones establecidas en el convenio para los créditos ordinarios, con la salvedad del cómputo trimestral de sus pagos anteriormente reseñado.
. APARTADO D - ANTICIPACIÓN DE PAGOS.
El plazo de cinco (5) años para el pago del 100% de los créditos no capitalizados tiene el carácter de máximo, pero los porcentajes anuales que se han hecho constar tienen el carácter de mínimos, por lo que la concursada podrá libremente anticipar los pagos conforme crea conveniente y le sea posible, siempre que respete la par conditio creditorum, en cuyo caso las cantidades que pague por anticipado devengarán un 5% anual de interés a favor de la concursada que será descontado de cada plazo de pago que proceda.
DÉCIMA.- EFECTOS DE LA APROBACIÓN DEL CONVENIO.
De conformidad con el artículo 394 del TRLC, desde la eficacia del Convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, siendo sustituidos por los del presente Convenio:
1. Respecto de las facultades patrimoniales: Como consecuencia de lo anterior, desde la eficacia del Convenio quedarán sin efecto todas las medidas que se hubieran adoptado respecto a las facultades patrimoniales de la concursada en cuanto a su limitación, suspensión, modificación o cualquier otras que se hubiere dictado en el seno del concurso.
2. Respecto a la Administración Concursal: Desde la fecha de eficacia del Convenio cesará en su cargo la Administración Concursal, sin perjuicio de las funciones que aún deba realizar de conformidad con lo previsto en el TRLC.
3. Efectos sobre las obligaciones: De conformidad con lo establecido en el artículo 398 TRLC, los créditos de los acreedores privilegiados que hubiesen votado a favor del Convenio, los de los acreedores ordinarios y los de los subordinados afectados, quedarán extinguidos en la parte a que alcance la quita y aplazados en su exigibilidad por el tiempo de espera y en general afectados por el contenido del Convenio, de aplicación de manera coordinada y conjunta respecto de ambas concursadas AS y AR como parte de un mismo acuerdo común para ambas compañías. En consecuencia, las referidas obligaciones de las mercantiles objeto de convenio quedarán novadas respecto a ambas sociedades (AS y AR) y afectadas de igual manera por el presente convenio.
4. Efectos sobre las contingencias, créditos litigiosos y otros pasivos no concurrentes: Todos aquellas contingencias que se vayan clarificando, así como los pasivos no concurrentes que traigan causa de hechos o negocios jurídicos anteriores a la declaración de concurso, constituirán pasivo concursal y quedarán afectados por los efectos del convenio. Merece especial mención destacar la litigiosidad en curso en relación con los contratos de time sharing que pudieran verse afectados por causa de nulidad y que están siendo clasificados en los presentes concursos como créditos concursales, por lo que en función de lo expuesto y para no vulnerar la par conditio creditorum, cualquier pasivo no concurrente en el momento actual por estar pendiente de sentencia, o por cualquier otro motivo, que traiga origen de la declaración de nulidad de un contrato suscrito con anterioridad a la declaración de concurso, quedará igualmente afectado por la quita y espera establecida en el presente convenio, incorporándose al mismo en igualdad de condiciones que los de su misma naturaleza, tan pronto como sea notificado. A dichos efectos, merece especial mención reseñar que en los planes de viabilidad y de pagos ya se ha tenido en cuenta dicha previsión, incorporando una partida financiera a dichos efectos.
5. Efectos sobre las garantías reales: Cualquier garantía real otorgada a favor de los acreedores que se adhieran al presente Convenio seguirá siendo plenamente válida y eficaz. En caso de transmisión de los bienes sujetos a garantía, la transmisión dará lugar al pago inmediato del crédito privilegiado especial correspondiente hasta donde alcance el valor del bien o derecho en cuestión, acorde y sujeto en todo caso a las previsiones al respecto del TRLC, convirtiéndose el eventual exceso no cubierto en un crédito con la calificación que le corresponda. Hasta tanto se produzca en su caso dicha transmisión, los créditos privilegiados especiales adheridos al presente Convenio quedarán sometidos al contenido de la Propuesta.
6. Sobre los créditos contra la masa: Los créditos contra la masa que, en su caso, se recojan en la lista definitiva de acreedores que no hayan sido pagados al tiempo de la eficacia del convenio, serán hechos efectivos de forma inmediata y en orden a sus respectivos vencimientos.
DÉCIMO PRIMERA.- LEVANTAMIENTO DE EMBARGOS.
Desde la eficacia del Convenio quedarán sin efecto ni valor alguno, los embargos, anotaciones preventivas, trabas o retenciones que en su caso hubiera sobre cualquier bien, derecho o acciones de toda índole del deudor en garantía de créditos afectos al Convenio, quedando obligados los acreedores beneficiarios de los mismos a cumplir con las formalidades precisas para su cancelación o levantamiento dentro del mes siguiente a la fecha de eficacia del convenio. Los acreedores que incumplan dicha obligación u obstaculicen su efectividad mediante oposición procesal, sufrirán la pérdida total de sus créditos como sanción por dicho incumplimiento, con independencia del auxilio judicial que fuese necesario pedir en ejecución del contenido del presente convenio.
DÉCIMO SEGUNDA.- CONTENIDO COMPLEMENTARIO O ADICIONAL DEL CONVENIO.
El contenido complementario que se formula a continuación tiene su fundamento en lo previsto en el artículo 317 y 317 bis del TRLC, que permite, en su apartado segundo, incluir cuantas propuestas interesen al derecho del proponente del convenio sin más limitaciones que las establecidas en la Ley. En este sentido, dado que la finalidad principal del Convenio es satisfacer el pasivo concursal afectado por el mismo, el presente contenido complementario tendrá una naturaleza accesoria respecto del contenido principal contemplado en los apartados anteriores, de tal suerte que el presente contenido complementario tendrá carácter dispositivo para las deudoras, quienes optarán por su implementación siempre que con ello considere que alcanzará con mayor facilidad el cumplimiento del contenido esencial del convenio, que no es otro que el pago a los acreedores según las alternativas y condiciones pactadas. Por ello, en ningún caso podrá considerase incumplido el convenio como consecuencia de no diligenciar cualquiera de las previsiones contenidas en el presente apartado.
Expuesto lo que antecede, ya se puso de manifiesto a lo largo de esta Propuesta de Convenio la interrelación existente entre las concursadas objeto de esta Propuesta AS y AR, es por ello que, como contenido complementario y dispositivo para las concursadas, al amparo del artículo 317.3 y 317 bis del TRLC, se incluye como posibilidad, llevar a cabo una Reestructuración societaria, consistente en la Fusión de ambas compañías AS y AR.
De optarse por esta vía, su finalidad sería la de favorecer el cumplimiento del convenio de ambas concursadas y con ello, el cobro por parte de los acreedores de sus créditos en los términos recogidos en el mismo. De esta manera;
. (i) en cuanto al activo: la fusión de las referidas sociedades, permite destinar todo su patrimonio al cumplimiento de los convenios, aumentando así las posibilidades de éxito y en definitiva permitiendo la satisfacción de la globalidad de los acreedores;
. y (ii) en cuanto al pasivo: con la fusión se produciría una racionalización del pasivo de ambas compañías, toda vez que la existencia de deuda asumida solidariamente por ambas, hace que en el pasivo concursal de cada una de las Sociedades objeto de Convenio figuren "duplicadas" algunas deudas. A mayor abundamiento, al desarrollar ambas Sociedades una actividad turística, la fusión permitiría obtener economías de escala y reducir los costes de estructura de ambas entidades, contribuyendo así a su optimización financiera.
En conclusión, con estricto respeto a la "par conditio creditorum", el órgano de administración social ambas compañías, que suscribe, acepta y legitima su firma ante notario de esta propuesta, considera que pudiera ser necesario llevar a cabo una reestructuración societaria consistente en la fusión de ambas compañías durante la fase de cumplimiento del Convenio. Por lo que a medio de la presente Propuesta, somete al criterio de los acreedores, conceder al órgano de administración de las compañías, la facultad para llevar a cabo una operación de reestructuración societaria consistente en la Fusión de las compañías AS y AR durante la fase de cumplimiento del Convenio, quedando en todo caso subsumido del derecho de oposición individual de cada acreedor a la reestructuración propuesta, dentro de los efectos propios inherentes a la ejecución del convenio judicialmente aprobado, en su caso. En función de lo expuesto y al amparo de lo preceptuado por el artículo 399 ter.1 TRLC, los acreedores concursales no tendrán derecho de oposición a la reestructuración empresarial pretendida. Todo ello sujeto a que en ningún caso la sociedad absorbente, la nueva sociedad resultante de la fusión, las sociedades beneficiarias de la fusión o la sociedad cesionaria, puedan llegar a tener un patrimonio negativo como consecuencia de la modificación estructural.
Igualmente y al amparo de lo establecido por el referido artículo 399 ter.2 del TRLC, la extinción de cualquiera de las sociedades mercantiles concursadas, o de ambas, como consecuencia de la fusión pretendida, conllevará la conclusión de sus concursos de acreedores.
DÉCIMO TERCERA.- EFICACIA DEL CONVENIO.
1. El convenio adquirirá plena eficacia en el momento en que adquiera firmeza la resolución judicial que lo apruebe al amparo de lo preceptuado por el artículo 393.2 del TRLC, según el cual el juez, por razón del contenido del convenio podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, retrasar la eficacia del convenio a dicho momento procesal.
Desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos jurídicos de la declaración de concurso, sin que se prevea en este convenio mecanismo de control en su sustitución.
Igualmente, desde la eficacia del convenio cesará la administración concursal, que rendirá cuentas de su actuación ante el juez del concurso dentro del plazo que este señale. No obstante el cese, conservará plena legitimación para continuar los incidentes en curso así como para actuar en la sección sexta, con facultades para solicitar la ejecución provisional o definitiva de las sentencias que se dicten en esos incidentes y de la sentencia de calificación.
2. A todos los efectos legales, los acreedores fijan como domicilio válido en el que efectuar notificaciones, citaciones o requerimientos el que para cada uno de ellos consta en la base de datos de las concursadas, salvo que el acreedor indique fehacientemente una nueva dirección a efectos de notificaciones en el domicilio social de la deudora que en ese momento figure inscrito en el Registro Mercantil.
3. Con periodicidad semestral contada desde la fecha de eficacia total de la sentencia aprobatoria del convenio, el concursado informará al juez del concurso acerca de su cumplimiento.
4. A efecto de facilitar la justificación de cumplimiento del Convenio, los pagos se realizarán por transferencia bancaria a la cuenta corriente designada por los acreedores. A tales efectos, estos deberán comunicar fehacientemente a la concursada un certificado de titularidad bancaria en el que consten los datos de la cuenta corriente, con expresión de la entidad, sucursal, dígito de control y número de cuenta, en la que deseen que les sean realizados los pagos.
Asimismo, en caso de pretender la modificación de la cuenta a través de la cual realizar los pagos, deberá comunicar fehacientemente, con los mismos datos y requisitos, los datos de la nueva cuenta con una antelación mínima de 1 mes al vencimiento de cada uno de los respectivos pagos.
Los pagos que por cualquier circunstancia no se puedan realizar o resulten devueltos, permanecerán en la deudora a disposición de los acreedores, hasta que, al expirar el último pago del convenio, y de cara a lograr la adecuada justificación al Juzgado del cumplimiento del mismo, sean consignados judicialmente a favor de los respectivos acreedores.
DÉCIMO CUARTA.- GARANTÍAS DEL CUMPLIMENTO.
1. Desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, sin que se prevean en este convenio mecanismo de control en su sustitución.
2. El presente convenio se presenta al juzgado acompañado, tal y como exige el artículo 331 TRLC de un Plan de Pagos con detalle de los recursos previstos para su cumplimiento.
Asimismo, conforme al artículo 332 TRLC, el presente convenio se presenta igualmente acompañado de un Plan de Viabilidad en el que se especifican los recursos necesarios, los medios y condiciones para su obtención y los compromisos de su prestación por parte de terceros.
Y en prueba de conformidad, firma la presente propuesta de convenio en Las Palmas de Gran Canaria a 24 de Febrero de 2023.
2.- DAR a esta resolución la publicidad prevista en los artículos 35, 36 y 37 del texto refundido de la Ley Concursal.
3.- La eficacia del presente convenio queda diferida a la firmeza de la presente sentencia.
Una vez firme esta sentencia, la administración concursal cesará y rendirá cuentas de su actuación ante el juez del concurso, dentro del plazo de un mes desde la notificación de dicha firmeza.
4.- Con periodicidad semestral, contada desde la fecha de eficacia total o parcial de la sentencia aprobatoria del convenio, las concursadas informarán al juez del concurso acerca de su cumplimiento.
5.- Condenar al pago de las costas a las demandantes."
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de GESTIONES Y EXPLOTACIONES NARVAL, S.L.
Las representaciones procesales de las partes demandadas formularon sendos escritos de oposición al mismo.
Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día fijado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GESTIONES Y EXPLOTACIONES NARVAL, S.L. va a ser desestimado por entender esta Sala que tanto las demandas de oposición a la aprobación al convenio de acreedores de ANFI RESORTS, S.L. y ANFI SALES, S.L., presentadas por EQUIPO DIEZ DE GESTIÓN INMOBILIARIA, S.L. y por GESTIONES Y EXPLOTACIONES NARVAL, S.L., como la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de instancia interpuesto por esta última sociedad incurren en un manifiesto abuso del proceso.
Veamos por qué.
SEGUNDO. La sentencia de instancia en sus páginas 13 y 14 hace las siguientes manifestaciones, que esta Sala comparte plenamente:
"Por otro lado, debe tenerse en cuenta que los acreedores impugnantes son titulares de créditos de escasa cuantía en relación con el pasivo total computado a efectos de voto:
En relación con el concurso de Anfi Resorts, S.L.:
Equipo Diez de Gestión Inmobiliaria, S.L. titula un crédito por importe de 77,67 €.
Por tanto, la impugnante representa un 0,000 % del pasivo de Anfi Resorts, S.L que se ha considerado para aprobar el convenio (107.169.370,94 €).
Por otro lado, en relación con el concurso de Anfi Sales, S.L:
(i) Equipo Diez de Gestión Inmobiliaria, S.L. titula un crédito por importe de 4.137 €.
(ii) Gestión y Explotaciones Narval, S.L., titula un crédito por importe de 102,72 €.
En total, los impugnantes suman un importe de 4.239,72 €, lo que representa un 0,003 % del pasivo de Anfi Sales, S.L que se ha considerado para aprobar el convenio (127.729.699,39 €)
Por tanto, no está de más plantearse si es lícito y conforme a la buena fe que, en unos concursos con los pasivos que acaban de mencionarse, unos acreedores que suman un porcentaje tan ínfimo en relación con el total del pasivo afectado por el convenio puedan oponerse a la aprobación de una propuesta de convenio que ha obtenido la adhesión de un 73,02 % del pasivo, en el caso de Anfi Resorts, S.L., y el 73,77 %, en el caso de Anfi Sales, S.L.
Además, este porcentaje debe verse incrementado en la suma total de los créditos correspondientes a los titulares de derechos de aprovechamiento por turnos que instaron la nulidad de sus contratos, y que inicialmente se oponían a la aprobación del convenio, pero han desistido de sus acciones, así como de los incidentes concursales de nulidad, adhiriéndose a la propuesta de convenio.
Aunque tales adhesiones se hayan hecho fuera de plazo, no puede desconocerse que, a los efectos de resolver la oposición formulada, deben ser ponderadas, dado que elevan el porcentaje del pasivo que está a favor de los convenios a más de un 90 %.
La anterior consideración habrá de tenerse en cuenta al examinar el resto de los motivos de oposición, pues, como se pone de manifiesto en la contestación de los acreedores afectados por la nulidad de los contratos de time sharing, debe evitarse el abuso de derecho, haciendo prevalecer, por un lado, el interés de los acreedores, que es ver satisfechos en lo posible sus créditos, por otro lado, el interés de los empleados y proveedores, que se cifra en el mantenimiento de las relaciones contractuales, y, por último, el interés de la propia concursada, consistente en la continuidad de su actividad empresarial como el mejor medio para satisfacer los créditos.
En este sentido, cabe destacar que, a lo largo de ambas demandas incidentales en ningún momento se hace referencia a los acreedores concursales y a los supuestos perjuicios que se les ocasiona con el convenio al que se oponen, siendo el sustrato de toda la impugnación la defensa de los intereses de una parte del capital social de uno de los socios de las concursadas, Grupo Santana Cazorla, S.L., que representa el 50 % del capital social de Anfi Sales, S.L., y Anfi Resort, S.L., sociedad que se halla en causa de disolución debido a la evidente situación de bloqueo que existe en aquella, por lo que además la oposición afectaría en realidad al 25 % del capital social de las concursadas."
Resulta, por tanto, que el origen de este costoso procedimiento judicial se encuentra en dos demandas que ponen dos acreedores que representan un más que irrisorio 00003% del pasivo de las concursadas, Anfi Sales, S.L., y Anfi Resort, S.L., oponiéndose a la aprobación de un convenio que han suscrito formalmente acreedores que representan más del 70% del pasivo y a los que hay que añadir, a los efectos de cuantificar el pasivo favorable al convenio, otro 20% más, lo que da un 90%. Esto es, 00003% en contra del convenio y 90% favor.
Y, lo que es más curioso, en ningún momento de esas demandas se dice que la oposición al convenio por parte de ese 0003% sea para protegerse a sí mismos y sus créditos (lo cual sería respetable, pero sucede que ya tienen consignados judicialmente esos créditos), o para proteger a los demás acreedores (incluidos el 90% que está conforme con el convenio).
¿De verdad el derecho concursal ampara una situación como ésta?.
TERCERO. Sobre la naturaleza y finalidad del convenio de acreedores.
3.1. La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Vigo de 1 de septiembre de 2022 (Dª. AMELIA MARIA PEREZ MOSTEIRO) dice lo siguiente:
"SEGUNDO.- . Naturaleza del convenio. Motivos de oposición a la propuesta de aprobación del convenio
Tradicionalmente se ha definido al convenio como un acuerdo de voluntades entre el deudor y la masa de los acreedores concurrentes al juicio universal para la satisfacción de sus créditos. Esta concepción se ha mantenido con la nueva legislación concursal, habiendo señalado la STS de 25 de octubre de 2011 que se trata de un acuerdo entre deudor y acreedores destinado a regular las relaciones jurídicas que unen a aquél con cada uno de éstos. Sobre esta concepción se ha configurado su naturaleza jurídica como negocio jurídico bilateral, matizada por importantes peculiaridades, siendo una de ellas la necesidad de aprobación judicial para su validez, y sin que el papel del juez implique crear la regla negocial, sino solo controlar su legalidad ( STS de 25 de octubre de 2011).
Sobre esta premisa, la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio- hoy derogada- ha consagrado al convenio como la solución normal del concurso (apartado VI de la exposición de motivos), fomentándolo con una serie de medidas que están orientadas a alcanzar la satisfacción de los acreedores a través del acuerdo. No se debe olvidar que la finalidad esencial de la ley concursal es la satisfacción de los intereses de los acreedores y a través de la vía convencional se le da una respuesta adecuada a esta finalidad.
Las diversas reformas de la Ley Concursal y la actual regulación del TRLC, han profundizado en la consideración del convenio como solución normal. ...
Además, no se ha de omitir que la ley concursal aboga también por la continuación de la actividad empresarial, medida de especial relevancia para la economía. De forma que, el legislador ha perfilado el convenio como un instrumento de continuación de la empresa, y no ha limitado el convenio a la continuación de la misma actividad, sino que admite otro tipo de actividades y ello, porque lo realmente significativo no es tanto la continuidad de la misma actividad como la de una actividad que puede ser diferente mediante el cambio de su objeto social.
Pues bien, mediante el principio de continuación de la actividad se cierra el círculo establecido por el legislador, respecto a las prioridades en material concursal, ya que generalmente la continuación de la empresa se producirá mediante la consecución de un convenio y a través de éste es como se procederá a la mejor satisfacción de los intereses de los acreedores".
3.2. En su obra "La insolvencia de empresas y particulares tras dos años de vigencia de la reforma concursal de la Ley 16/2022", el autor, Carlos Salinas Adelantado, habla sobre la filosofía que inspira el convenio concursal después de la reforma de los planes de reestructuración realizada por la Ley 16/2022 y señala:
"La visión tradicional de nuestro Derecho Concursal es una visión contractualista moderada. El procedimiento concursal es un procedimiento civil que busca, si el deudor y los acreedores no se ponen de acuerdo en aprobar un convenio concursal, liquidar ordenadamente los bienes del concursado. Tributario de esta naturaleza, el convenio concursal sólo es posible si se da una doble condición: Primero, que el deudor quiera. Segundo, que una mayoría suficiente de acreedores quiera. Es decir, está basado de una forma laxa en el principio de la autonomía de la voluntad de las partes. Es cierto que hay también un importante control judicial de este "contrato", pero no deja de ser cierto que la idea sigue siendo que el deudor, como propietario de la empresa, es quién puede decidir que su propiedad desaparezca y se liquide, o intentar salvarla llegando a un convenio con los acreedores. Y, aunque es cierto que, atenuado por el principio mayoritario y el derecho de abstención en algunos casos, que son los acreedores, como "propietarios" de sus créditos, los que finalmente tienen también que acceder a aprobar el convenio para que el convenio exista.
Sin embargo, en los planes de reestructuración como están hoy regulados, esta visión contractualista está muy matizada, ya que lo que prima es salvar empresas viables incluso en contra en algunos casos de los acreedores o del propio deudor. En el caso de los acreedores, por la propia posibilidad de que se puedan aprobar acuerdos incluso en contra de unas clases concretas de acreedores (cfr. art. 639 TRLC) , rompiendo claramente el principio de que debe existir un consentimiento relevante de los acreedores, aunque sea por mayorías de los mismos, para verse vinculado por un plan, en este caso, preconcursal. Pero, sobre todo, lo que más choca es que es el caso de los deudores, ya que admitiendo temas como la posibilidad de plantear por los acreedores un PR con operación acordeón sin consentimiento de los socios (cfr. art. 640. 2. y 631. 4. TRLC) , se permite de iure y de facto "expropiar" la propiedad del deudor en situación de dificultad.
En nuestra opinión, este tipo de medidas, con los debidos controles, son acertadas. No se puede exacerbar el "derecho de propiedad" de los acreedores o de los deudores hasta tal punto de permitir estrategias de bloqueo de acreedores para que no salgan adelante planes de reestructuración razonables. Y tampoco nos parece acertado permitir que los socios mayoritarios de las sociedades insolventes, tengan la capacidad de vetar soluciones viables a la crisis, o que tengan siempre derecho a mantener su cuota y/o participación en la empresa como requisito sine qua non para aprobar una solución a la crisis. Al final, el propietario de una empresa insolvente es propietario de algo que vale 0 o una cifra negativa, con lo que realmente no tiene mucho sentido que tenga siempre y en todo caso la llave de si una reestructuración va adelante, y de si lo hace dejando de ser él el dueño de la empresa.
3.3. El preámbulo de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, dice, entre otras cosas, lo siguiente:
". la ley reforma el procedimiento concursal para incrementar su eficiencia, introduciendo múltiples modificaciones procedimentales dirigidas a agilizar el procedimiento, facilitar la aprobación de un convenio cuando la empresa sea viable y una liquidación rápida cuando no lo sea."
A la vista de lo que se acaba de exponer sobre la naturaleza del convenio de acreedores, la agilidad en su tramitación y la finalidad que persigue de mantener con vida empresas que sean viables, las demandas que son objeto de este procedimiento constituyen un auténtico abuso del proceso.
CUARTO. Sobre el abuso de derecho, el fraude de ley o procesal, y el abuso del proceso.
4.1. La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2023 (Pte: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG) dice lo siguiente:
"El art. 19.2 LAJG guarda conexión con el art. 7 del CC, que proscribe el abuso del derecho y el ejercicio antisocial del mismo y exige actuar conforme a los cánones de la buena fe. Por su parte, el art. 11.2 de la LOPJ norma que " los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal". El art. 147 de la LEC proclama que "[...] los intervinientes deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe".
Las SSTC 108/1985, de 8 de octubre; 198/1987, de 14 de diciembre o más recientemente 60/2017, de 22 de mayo y 165/2020, de 16 de noviembre, entre otras, reconocen que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se debe ejercitar también con sujeción al principio de la buena fe.
..
En la sentencia 63/1999, de 6 de febrero, señalamos que incurre en abuso del derecho, "aquella persona que dentro de una contienda judicial mantiene pretensiones manifiestamente indefinidas u orientadas a finalidades distintas a las naturales en la función social del proceso o del llamado derecho a litigar".
Las sentencias 422/2011, de 7 de junio, 567/2012, de 26 de septiembre, 159/2014, de 3 de abril, 58/2017, de 30 de enero y 701/2022, de 25 de octubre, señalan los requisitos para apreciar el abuso de derecho del art. 7.2 CC: i) el uso formal o externamente correcto de un derecho; ii) que cause daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; y c) la inmoralidad o antisocialidad de esa conducta, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, o sin verdadero interés en ejercitarlo, esto es, en ausencia de interés legítimo), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo)."
4.2. La muy reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2024 (Pte: D. IGNACIO SANCHO GARGALLO) analiza la figura de la mala fe procesal y del abuso del proceso y, si bien resuelve sobre un tema distinto al aquí planteado, la doctrina que expone es perfectamente aplicable en este caso.
"TERCERO. Mala fe procesal
1.En el presente asunto concurren una serie de circunstancias que deben ser puestas en conexión unas con otras.
La demandante ( Marí Trini), a finales de junio de 2021, solicitó y obtuvo de Wenance un micro préstamo de 500 euros, a devolver en 12 cuotas mensuales de 73 euros cada una. La primera cuota vencía el 29 de julio de 2021. Dos meses después, el 29 de septiembre, sin esperar a que se cumplieran los doce meses, Marí Trini canceló el micro préstamo. Al mes siguiente, el 25 de octubre de 2021, dirigió un burofax a Wenance en el que le requería para que se aviniera a la nulidad del préstamo por usurario y por ser abusivo. Y al cumplirse un mes del requerimiento, el 25 de noviembre de 2021, presentó la demanda que inició este procedimiento.
La demanda pedía la nulidad del préstamo por usurario y acumulaba, de forma subsidiaria, una serie acciones de nulidad por tratarse de un contrato con cláusulas abusivas. En atención a la petición de declaración de nulidad, consideraron el asunto de cuantía indeterminada, aunque las consecuencias de la estimación de la pretensión principal, de nulidad por usura, fuera que la prestataria sólo estuviera obligada a devolver el principal, y por lo tanto que la prestamista demandada tuviera que restituir el importe que por intereses hubiera cobrado, ligeramente superior a 300 euros. Este detalle es muy relevante porque, siendo la cuantía indeterminada, la condena en costas podía reportar al letrado unos honorarios a costa de la demandada de 1.800 euros.
Si estos hechos permitían sospechar que el micro préstamo era la excusa para iniciar un procedimiento que perseguía como fin principal la reseñada condena en costas; hay otro hecho que corrobora la realidad de esta sospecha y es que la propia demandante, el mismo día que se presentó la demanda, había solicitado de la demandada un nuevo micro préstamo de 300 euros, en condiciones similares (sino más gravosas pues el interés era cuatro veces mayor) al que era objeto de la demanda de nulidad.
No tiene mucho sentido que quien ha cancelado anticipadamente el micro préstamo de 500 euros y ha presentado una demanda de nulidad del préstamo porque no solo lo considera usurario, por los intereses pactados, sino que también considera que contiene cláusulas abusivas; al mismo tiempo, estando como estaba asesorada jurídicamente por el abogado que interpuso la demanda, vuelva a pedir un micro préstamo de características similares al que considera que es usurario y nulo por ser abusivo.
La conducta de la demandante merece ser calificada de contraria a la buena fe procesal, pues de lo expuesto hasta ahora se infiere que se ha provocado la situación -contratación del micro préstamo- para poder presentar la demanda de nulidad por usurario, con vistas a lograr no solo la estimación de la demanda, que es lo que menos importa porque se ha cancelado anticipadamente el micro préstamo, sino también y sobre todo la consiguiente condena en costas que genere unos beneficios de aproximadamente 1.800 euros.
Cuando el proceso pretende como fin principal la condena en costas, empleando un artificio que muestra una desproporción entre lo verdaderamente controvertido y el beneficio perseguido, es posible concluir que nos hallamos ante un abuso del proceso, una especie de fraude procesal: se provoca la infracción jurídica, para poder demandar y obtener un beneficio espurio a costa del Estado, pues el principal coste es para la Administración de Justicia.
Constituye un abuso del proceso, emplear los escasos recursos de la Administración de Justicia para, sobre la base de una infracción legal provocada, y en cuanto tal una controversia ficticia, obtener un rendimiento económico muy superior al coste que pudo conllevar la provocación de la infracción jurídica.
2.La exigencia contenida en el art. 7.1 CC de que «los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe» tiene su correlato en el art. 11 LOPJ. Este precepto, después de establecer en su apartado 1 que «en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe», en el apartado 2 dispone que «los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal». Es al amparo de esta normativa que procede desestimar la demanda, por el abuso de derecho que entraña, conforme a lo que hemos argumentado en el apartado anterior."
QUINTO. Al amparo de la doctrina y jurisprudencia que se acaba de exponer la naturaleza del convenio de acreedores, la agilidad en su tramitación y la finalidad que persigue de mantener con vida empresas que sean viables, esta Sala considera un abuso del proceso la presentación de dos demandas por parte de dos acreedores que representan un más que irrisorio 00003% del pasivo de las concursadas, Anfi Sales, S.L., y Anfi Resort, S.L., oponiéndose a la aprobación de un convenio que han suscrito formalmente acreedores que representan más del 70% del pasivo y a los que hay que añadir, a los efectos de cuantificar el pasivo favorable al convenio, otro 20% más, y sin que en ningún momento de esas demandas se diga por qué el convenio perjudica sus créditos o el de los demás acreedores.
5.1. Y es que:
5.1.1. No tiene ningún sentido que dos acreedores que representan un más que irrisorio 00003% del pasivo de las concursadas, Anfi Sales, S.L., y Anfi Resort, S.L., se opongan a la aprobación de un convenio que han suscrito formalmente acreedores que representan más del 70% del pasivo y a los que hay que añadir, a los efectos de cuantificar el pasivo favorable al convenio, otro 20% más, alegando que de acuerdo con la Disposición transitoria Primera de la Ley 16/2022, el convenio debía tramitarse conforme a la regulación del TRLC anterior a la reforma introducida por la citada Ley 16/2022 y que la propuesta de convenio presentada debió tenerse por no efectuada, al ser extemporánea.
No obstante, esta Sala no puede sino estar totalmente de acuerdo con el Juez a quo cuando señala:
"La Disposición transitoria primera de la Ley 16/2022 establece una norma general, esto es, que la misma se aplica a los concursos declarados a partir de su entrada en vigor, estableciendo su apartado segundo que los concursos declarados antes de la entrada en vigor por la presente ley se regirán por lo establecido en la legislación anterior, y una serie de excepciones en su apartado tercero, en virtud de las cuales se aplica la nueva normativa a concursos declarados con anterioridad a su entrada en vigor
La excepción que aquí interesa es la prevista en el ordinal 3º del referido apartado tercero, conforme al cual se regirán por la Ley 16/2022 las propuestas de convenio que se presenten después de su entrada en vigor, las adhesiones de los acreedores, y la tramitación de la propuesta.
Por tanto, en lo que respecta al momento de presentación de la propuesta de convenio, debe aplicarse la legislación anterior a la Ley 16/2022.
Conforme a dicha legislación, el artículo 333 TRLC permitía al deudor presentar propuesta anticipada de convenio desde la declaración del concurso necesario y hasta la expiración del plazo de comunicación de créditos.
Por tanto, conforme a tal normativa, no cabría amparar la presente propuesta de convenio en dicho precepto, pues el plazo de comunicación de créditos venció el 7 de noviembre de 2021 (un mes desde la publicación de la declaración del concurso en el BOE), y la presente propuesta se presentó el 9 de marzo de 2023.
Para la presentación de una propuesta ordinaria de convenio, el artículo 337 TRLC establecía como momento inicial para presentar aquella, una vez transcurrido el plazo para comunicar créditos, y como momento final la fecha en que se pusieran de manifiesto los textos definitivos, en un caso como el presente en que se han impugnado la lista de acreedores y el inventario.
En este supuesto, el plazo para presentar el deudor la propuesta ordinaria de convenio se ha cumplido, pues no se han puesto de manifiesto los textos definitivos del presente concurso y existen impugnaciones en trámite.
Por tanto, aplicando la normativa anterior a la Ley 16/22, las concursadas han cumplido la norma en cuanto al momento de presentación de la propuesta de convenio.
El artículo 342.1 TRLC, no modificado por la Ley 16/2022, establece que el juez admitirá a trámite la propuesta de convenio si cumplen las condiciones de tiempo, forma y contenido establecidas en esta Ley.
Por otro lado, el artículo 343.2 TRLC establece que en los casos de presentación ordinaria de la propuesta de convenio por el concursado o por los acreedores, el juez, dentro de los cinco días siguientes al de la presentación, resolverá mediante auto sobre la admisión a trámite de cada una de las presentadas.
Por tanto, aplicando la normativa anterior a la reforma, el Auto recurrido no infringe esta, pues la propuesta de convenio se presentó dentro del plazo previsto en el artículo 337 TRLC.
Puede observarse además que el dictado del Auto de admisión de la propuesta de convenio no va ligado a que además se dicte un Auto poniendo fin a la fase común, por lo que debe desestimarse la alegación del recurso relativa a que debía haberse dictado dicho Auto.
El artículo 360 TRLC, en su redacción anterior a la Ley 16/2022, establece que el juez, se hayan presentado o no propuestas de convenio, debe poner fin a la fase común mediante Auto y convocar junta de acreedores.
El Auto que pone fin a la fase común, según la normativa anterior (art. 306.1), se dictaba después de puestos de manifiesto los textos definitivos, ordenando el apartado segundo de dicho precepto que en ese mismo Auto se acordara la apertura de la fase de convenio.
Como se ha dicho, la admisión a trámite de la propuesta de convenio es independiente de que se haya finalizado o no la fase común y se acuerde la apertura de la fase de convenio.
Por tanto, una vez concluido que el momento de presentación de la propuesta de convenio conforme a la normativa anterior a la Ley 16/2022 es correcto, este tribunal debe concluir que el resto de normas aplicables ya se rigen por la citada reforma, es decir, las propuestas de convenio que se presenten después de su entrada en vigor, las adhesiones de los acreedores, y la tramitación de la propuesta.
No hay, pues, una aplicación caprichosa o "a la carta" de la Ley 16/2022: en un concurso declarado antes de la entrada en vigor de dicha Ley, se aplica la normativa anterior, salvo las excepciones que prevé el apartado tercero de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 16/2022, y estas excepciones, una vez declarada la corrección del momento en que se presentó la propuesta de convenio conforme a la normativa anterior, implican la aplicación de la nueva normativa al contenido de la propuesta, las adhesiones y la tramitación.
Por eso, el Auto recurrido ya fija una fecha límite para presentar adhesiones y no considera necesario poner fin a la fase común ni convocar junta de acreedores, porque la tramitación sí se hace conforme a la Ley 16/2022."
5.1.2. Tampoco tiene ningún sentido que dos acreedores que representan un más que irrisorio 00003% del pasivo de las concursadas, Anfi Sales, S.L., y Anfi Resort, S.L., se opongan a la aprobación de un convenio que han suscrito formalmente acreedores que representan más del 70% del pasivo y a los que hay que añadir, a los efectos de cuantificar el pasivo favorable al convenio, otro 20% más, alegando que la existencia de prejudicialidad civil conforme al artículo 43 LEC basada en la pendencia de un proceso de impugnación de los acuerdos de los consejos de administración de las concursadas por los que se acordó formular la propuesta de convenio objeto de este incidente cuando dicha cuestión fue objeto de resolución en el Auto de fecha 26 de febrero de 2024 en el que el Juez a quo considera que no procede la suspensión por prejudicialidad civil, por no preverlo expresamente el TRLC, que además prohibe la suspensión del concurso o de cualquiera de sus secciones por prejudicialidad penal ( art. 519 TRLC) ."
5.1.3. Tampoco tiene ningún sentido que dos acreedores que representan un más que irrisorio 00003% del pasivo de las concursadas, Anfi Sales, S.L., y Anfi Resort, S.L., y que no son socios de ninguna de dichas sociedades, se opongan a la aprobación de un convenio que han suscrito formalmente acreedores que representan más del 70% del pasivo y a los que hay que añadir, a los efectos de cuantificar el pasivo favorable al convenio, otro 20% más, alegando la infracción del artículo 327.2 TRLC dado que, a través de la propuesta de convenio impugnada, se pretenden ampliaciones de capital por conversión de créditos mediante la creación de participaciones sociales únicamente de la Clase A y sin que haya habido un acuerdo previo de la Junta General aprobando el acuerdo de ampliación y la creación no paritaria de participaciones sociales.
No obstante, esta Sala no puede sino estar totalmente de acuerdo con el Juez a quo cuando señala:
"Lo anterior supone en la práctica, a juicio de este tribunal, que la aparición del artículo 399 bis TRLC, supone la derogación tácita del artículo 327.2 TRLC, pues, realmente, si en la ejecución del convenio puede llevarse a efecto el aumento de capital social aunque no exista acuerdo de la junta general, carece de objeto exigir dicho acuerdo como contenido propio de la propuesta.
La interpretación que aquí se propone resulta acorde con una interpretación sistemática de la reforma, tal y como pone de manifiesto la representación de IFA, al comparar el artículo 399 bis con los preceptos del libro II TRLC, relativos al derecho preconcursal.
En este sentido, si en una sociedad que no está en concurso, pero sí en situación de insolvencia actual o inminente, los acreedores pueden imponer a los socios un plan de reestructuración que prevé la conversión de créditos en participaciones sociales sin acuerdo de la junta general, con mayor razón lo podrán hacer si la sociedad se halla en concurso necesario y suspendida en sus facultades de administración y disposición.
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Lo anteriormente razonado debe ratificarse aquí, teniendo en cuenta además que este motivo de oposición no debía siquiera haber sido objeto de pronunciamiento por este tribunal en el presente incidente de oposición, pues, como puede observarse, la infracción normativa que se alega solo afecta a Grupo Santana Cazorla, S.L., en su condición de socio de las concursadas, pero esta entidad, que no es demandante, no es acreedora de Anfi Resorts, S.L.
Efectivamente, el perjuicio que ocasiona la infracción denunciada radica en la dilución de la participación de Grupo Santana Cazorla, S.L., así como de los demás socios, Anfi Internacional BV y Lyng Centro Anfi, S.L., en el capital social de las concursadas, al convertirse en nuevos socios los acreedores que opten por la alternativa B de capitalización de créditos.
Por tanto, el hecho de que haya o no acuerdo de la junta general de la concursada para aprobar la conversión de créditos en participaciones no afecta para nada a los acreedores, a quienes no se obliga a dicha conversión, pudiendo optar por la alternativa A de cobrar su crédito con la espera y quitas establecidas en dicha opción, que opera como subsidiaria en caso de falta de pronunciamiento expreso o de adhesión."
5.1.4. Todavía tiene menos sentido que dos acreedores que representan un más que irrisorio 00003% del pasivo de las concursadas, Anfi Sales, S.L., y Anfi Resort, S.L., se opongan a la aprobación de un convenio que han suscrito formalmente acreedores que representan más del 70% del pasivo y a los que hay que añadir, a los efectos de cuantificar el pasivo favorable al convenio, otro 20% más, alegando la inviabilidad objetiva del convenio cuando ni de lejos llegan al 5% del pasivo que exige la Ley Concursal para plantear dicho motivo de oposición.
5.1.5. Finalmente, tampoco tiene sentido que dos acreedores que representan un más que irrisorio 00003% del pasivo de las concursadas, Anfi Sales, S.L., y Anfi Resort, S.L., se opongan a la aprobación de un convenio que han suscrito formalmente acreedores que representan más del 70% del pasivo y a los que hay que añadir, a los efectos de cuantificar el pasivo favorable al convenio, otro 20% más, combatiendo la realidad y cuantía de una serie de adhesiones de varios acreedores cuando resulta que ninguno de dichos acreedores ha manifestado tener inconveniente alguno a su inclusión en el voto favorable ni, por supuesto, ha interpuesto demanda de oposición al convenio por dicho motivo ni se ha adherido a las demandas objeto de este procedimiento.
SEXTO. Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GESTIONES Y EXPLOTACIONES NARVAL, S.L. contra la sentencia de instancia, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer en su caso recurso de casación. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo.
La SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, adoptó un "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal".
http://www.abogacia.es/wp-content/uploads/2017/02/Acuerdos-criterios-de-admision-2-2017.pdf
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
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