PRIMERO.-1. Por parte del actor, D. Casimiro, se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria en parte de la demanda que presentó contra MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., donde solicitó la condena de la demandada a abonarle la suma de 17.457 euros, más intereses.
2. Según alegó el actor en la demanda, en fecha 25 de julio de 2018,sobre las 03:00 horas, siendo propietario del vehículo Ford Transit, matrícula NUM000, dicho vehículo circulaba conducido por el Sr. Marco Antonio por el segundo carril de la calle Consejo de Ciento de Barcelona, cuando, al llegar al cruce con la calle Lepanto, fue colisionado por el taxi Seat Toledo matrícula NUM001, de modo que volcó sobre su lado derecho, se desplazó sobre la calzada, giró sobre su techo y volvió a girar hasta quedarse detenido sobre su lado izquierdo; personada en el lugar una dotación de la Guardia Urbana de Barcelona, levantó el correspondiente atestado y dictaminó que la causa del accidente fue por no respetar la prioridad de los vehículos que se aproximan por la derecha, el conductor del taxi NUM001. Alegó que, a consecuencia del accidente, se produjeron daños en el vehículo de su propiedad, y que la aseguradora demandada, aseguradora del taxi, aceptó la responsabilidad del siniestro a través de los convenios existentes entre aseguradoras, e hizo pago del lucro cesante reclamado por el actor, a través de oferta motivada, pero en relación a los daños del vehículo remitió a la aseguradora actor, MUSEPAN. Adujo que los daños del vehículo fueron peritados a instancias de la compañía DAS AUTOS, aseguradora del turismo del actor, y ascendieron a 14.597,17 euros más IVA, por lo que el total de la reparación era de 17.662,58 euros, con posibles daños ocultos de más de 2.000 euros, según se reflejaba en el punto 4º de las conclusiones del informe; precisó que, teniendo en cuenta la antigüedad del vehículo, cuya fecha de matriculación era 16 de agosto de 2017 (once meses), el valor de referencia tomado por el perito fue el valor de nuevo 18.415 euros, según la factura de compra, por lo que su conclusión fue que el mismo tenía la consideración de pérdida total. Alegó que, al ser declarado siniestro total, la reparación in naturadebía ser sustituida por una indemnización representada por el llamado "valor en uso del vehículo", que viene a ser el valor de la utilidad que el vehículo siniestrado tiene para su propietario , comprendiendo además del concepto de valor venal del vehículo , el llamado valor de afección que viene cuantificado por un porcentaje del valor venal, y que representa y trata de compensar los perjuicios que al perjudicado va a suponer tener que cambiar de vehículo, y encontrándose el vehículo en situación de siniestro total habrá que rebajar el valor de los restos del vehículo; el valor venal del vehículo según Ganvam en la fecha del siniestro era de 15.290 euros, a lo que habría que adicionar un porcentaje de incremento en concepto no sólo de valor de afección, sino de los gastos que toda sustitución de vehículo supone, incluidos los fiscales e incluso el propio componente aleatorio que supone desconocer que el que se adquiere en sustitución va a reportarle el mismo resultado y rendimiento que le ofrecía el siniestrado, porcentaje que según la jurisprudencia oscila entre un 20% y un 50%, según los casos, razón por la cual añadía el 30% en concepto de valor de afección menos 2.420 euros obtenidos por los restos, lo que daba un total de 17.457 euros, suma que se ajustaría más a una restitución del servicio que el vehículo hacia al perjudicado antes de tener lugar un accidente en el que no tuvo ninguna culpa. Añadió haber dirigido reclamación previa a la demandada en fecha 9 de enero de 2019 por los daños del vehículo (siniestro total) y por el lucro cesante, de conformidad con la ley 35/2015, y que la demandada respondió en fecha 16 de enero de 2019, dándole traslado de una oferta motivada por la paralización de la actividad, pero, en lo relativo a los daños materiales del vehículo, le remitió a MUSEPAN, como aseguradora del actor; tras insistir el actor en fecha 10 de enero de 2020 en la reclamación por el siniestro total del vehículo, la demandada respondió el 15 de enero de 2020que no disponían de la peritación de los daños y fotos, por lo que ese día le enviaron pericial del siniestro total y fotografías del vehículo, si bien volvió a responder la demanda el 17 de febrero de 2020, en el sentido de volver a dirigirle a MUSEPAN.
3. La demandada contestó y se opuso a la demanda, partiendo de negar la responsabilidad del conductor del taxi matrícula NUM001, D. Justiniano, siendo el único culpable del accidente de circulación el conductor del vehículo taxi marca Ford, modelo Transit, matrícula NUM000, propiedad del actor, D. Marco Antonio. Alegó que, al tratarse de una reclamación de daños materiales, conforme al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los arts 1902 y siguientes del Código Civil, arts. 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta Ley. Según la jurisprudencia, eran precisos tres requisitos para exigir al conductor responsabilidad civil por los daños materiales causados con ocasión de la circulación, a saber, que exista una acción u omisión culposa o negligente por parte del agente causante del daño, que exista un daño, y que entre uno y otro exista un nexo de causalidad, sin caber la inversión de la carga de la prueba, al no tratarse de daños personales, por lo que el actor era el encargado de probar fehacientemente la acción u omisión negligente, el daño causado y la relación causal entre los mismos. La demandada dio su versión de los hechos: el día de autos, a las 3:00 horas aproximadamente, D. Justiniano circulaba debidamente autorizado al volante del taxi matrícula NUM001, a una velocidad aproximada de 40 o 50 Km/h, por el segundo carril de la C/ Lepanto de Barcelona sentido a mar, cuando, al llegar al cruce con la C/ Consejo de Ciento, con la fase semafórica en fase verde, colisionó con el taxi matrícula NUM000, que procedente de esta última vía en su sentido a Besós entró en la intersección sin respetar el semáforo que le afectaba. La demandada se mostró disconforme con las conclusiones de la patrulla de la Guardia Urbana, pues adujo que el semáforo de su mandante estaba en verde, siendo un cruce regulado por semáforos, de modo que no tenía cabida la norma de respetar la prioridad de los vehículos que proceden de la derecha; no constaba que los agentes comprobaran a partir de qué momento dejaron de funcionar los semáforos, sino sólo que al llegar al lugar del siniestro no funcionaban. De modo subsidiario, alegó concurrencia de culpas, y solicitó que la condena fuera proporcional a la cuota de responsabilidad, la cual no podía ser superior al 50% para el vehículo asegurado por la demandada; en este caso, cuando la patrulla LS-20 de la Guardia Urbana de Barcelona llegó al lugar del accidente, los semáforos que regulaban el cruce de la C/ Lepanto y C/ Consejo de Ciento no funcionaban, según quedaba reflejado en varias ocasiones en el Comunicat d'Accident ("El cruce tiene forma de X y está regulado por semáforos, que en el momento del accidente se encontraban apagados"; "La patrulla actuante basándose en la inspección ocular, daños sufridos por y manifestaciones de los implicados y testigos, deduce que a pesar de que los conductores de los taxis entraron en la intersección sin saber en qué fase lucían los semáforos, ya que estos se encontraban apagados ..."), y alegó la demandada no entender que el conductor del vehículo del actor se encontrara el semáforo que le afectaba sin funcionar y accediera a la intersección sin extremar las precauciones al desconocer la situación de los semáforos que afectaban a los vehículos procedentes de la C/ Lepanto. Formuló pluspetición, también de modo subsidiario, pues, habiendo sido declarado siniestro total el vehículo del actor, el valor de afección que aplicaba no estaba justificado, y menos en un 30%; el valor de afección no entraba en juego automáticamente, sino sólo cuando concurrían determinadas circunstancias, como cuando es el único vehículo del núcleo familiar o similar, y, en este caso, el estado (nuevo), antigüedad (menor de un año), y las características concretas del taxi ya habían sido tenidas en cuenta por el perito a la hora de fijar el valor venal, aparte de que la financiación por la compra de un nuevo taxi era un gasto de la actividad que el actor había deducido en su declaración fiscal, a diferencia de un particular; el actor no había adquirido un vehículo de segunda mano de similares características y antigüedad, sino uno totalmente nuevo con las máximas garantías, y la demandada ya indemnizó por importe de 13.842,75.-€ euros en concepto de inmovilización hasta la utilización del nuevo; la demandada fijó la pluspetición en la suma de 15.290 euros, que es el valor venal del vehículo según el informe pericial aportado de adverso. Finalmente, alegó que no procedía la aplicación de los intereses moratorios del art.20 LCS, conforme al punto 8º del citado precepto legal, pues su oposición estaba justificada.
4. La sentencia es estimatoria en parte de la demanda. En cuanto a la forma en que sucedió el accidente, se señala que, a la vista de la prueba practicada, después de las manifestaciones que se realizan por ambas partes en la demanda y en la contestación, del atestado de la guardia urbana y de las manifestaciones realizadas en el acto del juicio por el agente NUM002, no es posible determinar, ante la ausencia de señalización semafórica, quién de los dos vehículos no accedió a la intersección con la debida precaución, por lo que, conforme a lo alegado por la aseguradora demandada, se debe apreciar una concurrencia de culpas al 50% en la causación del accidente, por no circular los vehículos con la precaución debida al acceder a la intersección. En relación con la pluspetición, se razona que no hay duda del siniestro total del vehículo y de que su reparación era antieconómica por valor de 17.662,58 euros, siendo el valor venal de 15.290 euros según GANVAM; a dicho valor, según el actor, habría que adicionar un porcentaje de incremento, no sólo de valor de afección, sino de gastos que toda sustitución de vehículos supone, incluidos los fiscales, y que según la jurisprudencia oscila entre un 20 y un 50 % calculados por el actor, valorado en este caso en un 30 %, menos 2.420 euros obtenidos por los restos, lo cual da un total de 17.457 euros, que sería la indemnización total, aproximándose a lo que el perito toma como referencia, pero se razona que el referido valor de afectación no encuentra justificación, ya que no se acompañan los gastos administrativos, sólo se mencionan; tampoco consta dificultad para encontrar un vehículo de similares circunstancias, sino que como indica la compañía aseguradora, se compró uno nuevo; tampoco existen pruebas sobre que el vehículo adquirido como nuevo no le sirviera para nada, de tal manera que no existe motivo para tal apreciación, más si se tiene en cuenta que el lucro cesante por la inmovilización del vehículo ya fue indemnizado. Se concluye que se parte de la cuantía dada por el perito como valor venal del vehículo de 15.290 euros, y que, al haber apreciado concurrencia de culpas, la indemnización será la mitad de esta cifra, 7.645 euros. Finalmente, son impuestos a la aseguradora demandada los intereses del art.20 LCS, pues se señala que el hecho de que discrepe de la cuantía total reclamada por pluspetición, no es motivo para que no se realizara la consignación de lo que la demandada entendía como justo.
5. El apelante solicita en su recurso la revocación en parte de la sentencia recurrida, a fin de que sea estimada íntegramente su demanda.
6. La apelada se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Sobre el error en la aplicación del derecho y en la valoración de la prueba
1. El apelante impugna en su recurso la atribución de una concurrencia de culpas al 50% en la causación del accidente al vehículo de su propiedad, así como la no apreciación del valor de afección solicitado.
En cuanto a la responsabilidad del accidente,hace primeramente referencia al atestado policial aportado con la demanda, y considera que ha habido omisiones en el debate judicial que provocan error en la valoración de la prueba, y que llevan a un fallo opuesto a las reglas de la sana crítica; no existen elementos, respecto de la determinación de la forma que se produjo el accidente, que permitan atribuir al conductor de su vehículo una conducta culposa que operara con incidencia causal en la producción del siniestro, de manera que permita apreciar una concurrencia de culpas, resultando determinante que, en el comunicado del accidente elaborado por la Guardia Urbana, se determine como opinión final de la patrulla actuante, tras la inspección ocular del lugar del accidente, los daños de los vehículos, así como las huellas de arrastre del vehículo NUM000, y las manifestaciones de los implicados y de los testigos presentes en el momento de los hechos, que "la causa probable del accidente es por no respetar la prioridad de los vehículos que se aproximan por tu derecha en una intersección sin regular, el conductor del taxi NUM001"; nada se dice de que el conductor del vehículo NUM000 no accediera al cruce con la debida precaución o que lo hiciera de manera imprudente o sin la prudencia debida, y nada de ello fue manifestado por el agente NUM002 que declaro como testigo en el acto de la vista; aduce, además, el atestado elaborado por los agentes de la Guardia Urbana, expresamente recoge como causa única del accidente la actuación del vehículo NUM001, al acceder al cruce sin respetar la derecha, dado que a pesar de ser conscientes dichos agentes de que los conductores de ambos vehículos se introdujeron en el cruce sin saber en qué fase se encontraban los semáforos, ninguna actuación reprochable imputan al conductor del vehículo NUM000, y literalmente dicen "que a pesar de que los conductores de los taxis entraron en la intersección sin saber en qué fase lucían los semáforos, ya que estos se encontraban apagados, el conductor del taxi NUM001 que circulaba por el segundo carril de la C/Lepanto en su sentido a mar, al llegar al cruce con la C/ Consejo de Ciento, no respetó la preferencia de la derecha, y colisionó contra el taxi NUM000 (...)"
Asimismo, el apelante sostiene que el documento nº 8 de la demanda, la oferta motivada trasladada por la demandada el 16 de enero de 2019 frente a la reclamación preceptiva previa presentada por el perjudicado, traslada respecto a los perjuicios ocasionados en concepto de inmovilización del vehículo (lucro cesante) el 100% de la cantidad reclamada, y se remite para la reclamación de los daños del vehículo a la aseguradora del actor, lo cual constituye un acto propio vinculante para la demandada; indicó la aseguradora demandada que aceptaba el 100% de la responsabilidad de su vehículo, dado que la misma se produce fuera de los convenios que rigen los actos entre aseguradoras, por lo que ninguna norma obligaba a la aseguradora demandada a trasladar la oferta del 100% de la reclamación si es que por la misma no se acepta el 100% de la responsabilidad, convirtiendo a dicha oferta en un acto libre y voluntario de la demandada.
Aduce también que no han sido aplicados los arts. 57 y 58 del Reglamento General de Circulación. Considera el apelante que se hace caso omiso de la opinión de la patrulla actuante y que no se aplica la normativa, cuando, con base en el Reglamento General de Circulación y ante la misma actuación más o menos prudente de los conductores implicados, los agentes de la Guardia Urbana determinan de forma clara y rotunda que la responsabilidad del mismo sólo puede achacarse al conductor del vehículo NUM001. No aplicar dichas normas, conllevaría, por otra parte, tratar los accidentes en que no haya semáforos ni otras señales o los semáforos no funcionen, del mismo modo que aquellos casos en que no se puede probar la fase lumínica en que se hallare el semáforo en el momento de la colisión de los vehículos, haciendo un reparto de responsabilidades al 50% entre los vehículos intervinientes. En este caso, después de efectuar su labor la Guardia urbana, determina claramente que existe un único responsable del accidente, en aplicación de la normativa de circulación, y no puede tener la misma responsabilidad en un accidente aquel que infringe las normas de circulación, que aquel cuya conducta se encuentra dentro de dichas normas.
Aduce también la infracción de la doctrina de los actos propios, pues, tras la entrada en vigor de la Ley 35/2015, la corriente mayoritaria de las Audiencias Provinciales, considera a la oferta motivada realizada por la aseguradora como un acto que reúne todas las características y requisitos establecidos por nuestro Tribunal Supremo, por lo que la contradicción posterior de la aseguradora supone una vulneración frente a la citada doctrina de los actos propios. Añade que debe considerarse que la actuación de la entidad aseguradora demandada no estaba reglada por los convenios que tienen suscritos con las otras entidades aseguradoras, sino que obedece a su propia valoración, y que entendió que, por aplicación del principio de preferencia de la derecha, al ahora actor se le debía indemnizar en el 100 %.
En todo caso, subsidiariamente, aduce el apelante que, para el caso de que se considerase procedente la concurrencia de culpas, debiera repartirse un 70% para el vehículo de la demandada y un 30% para el vehículo del actor.
En cuanto al importe indemnizatorio,el apelante insiste en que procede la aplicación del concepto jurisprudencial del valor de afección, partiendo de hacer alusión a la STS, Pleno de la Sala 1ª, de fecha 14 de julio de 2020, que señala que, declarado el siniestro total, no procedería la posibilidad de reparar el vehículo y luego reclamar dicho gasto, o de solicitar por vía judicial la obligación de la reparación, quedando limitado el titular, a la indemnización por el valor de mercado, más el valor de afección. El valor de afección, según la jurisprudencia, es el porcentaje que se suma al valor venal del vehículo, que sirve de compensación retributiva próxima al daño moral, y que pretende atender al coste de una nueva matriculación, los gastos para la adquisición de un nuevo vehículo y, en ocasiones una parte del coste de esta nueva compra. Considera que la inaplicación de la doctrina jurisprudencial no está suficientemente motivada, pues se hacen afirmaciones generales en la sentencia recurrida que no la permiten exceptuar, y la jurisprudencia no exige que se acrediten los gastos administrativos, porque son de general conocimiento que se producen; nada tiene que ver que se comprase un coche nuevo, porque esto mismo genera gestiones y gastos; se ignoran en la sentencia recurrida las razones y finalidades que buscaba la jurisprudencia. Añade que nada tiene que ver el concepto de valor de afección con el concepto de lucro cesante, dado que éste último se corresponde a las ganancias dejadas de obtener por el perjudicado cuando el vehículo siniestrado es su herramienta de trabajo, y no a la utilidad que dicho vehículo le pueda proporcionar en otros ámbitos de la vida que no sean el profesional; de otro modo, el valor de afección nunca podría aplicarse sobre un vehículo que se encuentre destinado para una labor profesional.
2. La apelada se opone. En cuanto a la responsabilidad del accidente, considera que ha quedado acreditado que el día de autos el semáforo de la calle Consejo de Ciento que afectaba al actor, taxista de profesión, no funcionaba, por lo que debió extremar la prudencia y ser diligente al llegar al cruce, con independencia de circular por la derecha. Sabía que se trata de un cruce regulado por semáforos y la prioridad se rige por los mismos, y momentos antes de la colisión supo que el que le afectaba no funcionaba, pero desconocía si los vehículos que procedían de la calle Lepanto tenían su semáforo en verde o en rojo o su semáforo tampoco funcionaba. Aduce que el informe de la patrulla, que incluye entre otras las manifestaciones del apelante, no recoge que el Sr. Marco Antonio dijo que antes de entrar en el cruce redujo la velocidad o frenó al ver que su semáforo no funcionaba; respecto al conductor del vehículo asegurado por la demandada, que siempre ha mantenido que pasó su semáforo en verde, no se ha probado su responsabilidad en modo alguno. Aduce que la demandada nunca ha aceptado la responsabilidad del siniestro, y que es conocido que los convenios entre determinadas compañías aseguradoras no tienen nada que ver con la culpa, sino que se trata de supuestos regulados entre las compañías aseguradoras que los suscriben para la pronta tramitación de los accidentes de circulación, con independencia de la responsabilidad, y el documento nº 12 de la demanda se refiere claramente a este extremo y no a la asunción de la responsabilidad en el accidente de, tal y como se aseveró por el representante legal de mi principal durante su interrogatorio; la demandada ha pagado, con la única intención de alcanzar un acuerdo y evitar mayores costes, un importe en concepto de lucro cesante por el tiempo hasta que el actor compró un nuevo taxi, pero nunca ha aceptado expresamente su responsabilidad, de modo que no es de aplicación la teoría de los actos propios.
En cuanto al importe de la indemnización, aduce que la sentencia recurrida es acertada al aceptar como indemnización la cuantía correspondiente al valor venal, sin aplicar un aumento por el denominado valor de afección, que ni siquiera incluye el informe pericial aportado con la demanda. Ni se han acreditado los gastos administrativos ni consta que el actor tuviera dificultades para adquirir un vehículo de similares características ya que compró uno nuevo. Se trata de un profesional del taxi, que al adquirir un nuevo vehículo se dedujo todos los gastos que tuvo, al ser necesarios para el ejercicio de su actividad.
TERCERO.-Sobre la responsabilidad derivada del accidente
1. Un nuevo examen de las actuaciones conforme a lo dispuesto en el art.456.1 LEC conduce a acoger los argumentos vertidos por el apelante.
2. En el comunicat d'accident levantado por los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona, consta, en concreto, lo siguiente:
"INICIO:
La patrulla ordenado por la central de mando se dirigió al cruce de la C/ Lepanto con la C/ Consejo de Ciento, donde se había producido un accidente de circulación , personados en el lugar contactamos con la patrulla con indicativo de LS-20, que se había personado en primer lugar, informando que se trataba de una colisión taxi NUM001, taxi NUM000, como consecuencia del mismo
resulto lesionado una pasajera del taxi NUM001 y los conductores de los taxis, los vehículos habían estaban en su posición, final y la ambulancia del SEM B413 y S- 20 del 080 trasladaron a los lesionados al centro hospitalario.
DESCRIPCION DE LA VIA
La C/ Lepanto es una vía con una calzada que consta de un carril BUS, dos carriles de circulación y una zona de estacionamientos a la izquierda, siendo su sentido de montaña a mar.
La C/ Consejo de Ciento es una vía con una calzada que tiene tres circulación y un carril Bici a la izquierda, siendo su sentido de Llobregat a Besós.
El cruce tiene forma de X y está regulado por semáforos, que en el momento del accidente se encontraban apagados
La velocidad es la genérica de la ciudad 50 Km/h.
MANIFESTACIONES
Manifestó el que dijo ser testigo presencial del accidente, que consta como testigo NUM003, que circulaba con su vehículo por el segundo carril de la C/ Consejo de Ciento en su sentido a Besós, precediéndole en su carril, unos 20 metros aproximadamente el taxi NUM000, y al llegar al cruce con la C/ Lepanto fue colisionado por el taxi NUM001, que procedía de esta última vía en su sentido a mar, como consecuencia del choque el taxi NUM000 volcó sobre lado derecho .
Manifestó el que dijo ser testigo presencial del accidente, que consta como testigo NUM004, que circulaba con su vehículo por la C/ Lepanto en su sentido a mar, precediéndole por el segundo carril el taxi NUM001, observando como los semáforos que regulan el cruce con la C/ Consejo de Ciento se encontraban apagados, y al llegar el taxi al centro del cruce aproximadamente entro en colisión contra otro taxi de la forma antes citada.
Manifestó el conductor del taxi NUM001 que circulaba por el segundo carril de la C/ Lepanto en su sentido a mar a una velocidad aproximada de 40 o 50 Km/h y al llegar al cruce con la C/ Consejo de ciento con la fase de semáforos en verde que le afectaba entró en la intersección y colisionó con la parte anterior total de su vehículo contra la parte lateral izquierda del taxi NUM000, que procedía de esta última vía en su sentido a Besós. Añadió que a pesar de frenar no pudo evitar el choque.
Manifestó el conductor del taxi NUM000 que circulaba por el segundo carril de la C/ Consejo de Ciento en su sentido a Besós a una velocidad aproximada de 40 o 50 Km/h y al llegar al cruce con la C/ Lepanto con la fase de semáforos en verde entró en la intersección, momento en que su vehículo fue colisionado por el taxi NUM001 de la forma antes reseñada, que como consecuencia del choque su vehículo volcó sobre su lado derecho. Añadió que no pudo hacer nada para evitar el choque
INSPECCION OCULAR:
A la llegada de la patrulla al lugar del accidente, el LS-20, informó a esta patrulla que a su llegada los semáforos estaban apagados, que estando esta patrulla efectuando las labores de investigación del accidente los semáforos se pusieron en funcionamiento.
En el lugar se midió una huella de arrastre del taxi NUM000 de 25.70 ms, sobre el lateral derecha, el techo y el lateral izquierda.
DEDUCCION:
La patrulla actuante basándose en la inspección ocular, daños sufridos por los vehículos y manifestaciones de los implicados y testigos, deduce que a pesar de que los conductores de los taxis entraron en la intersección sin saber en qué fase lucían los semáforos, ya que estos se encontraba apagados, el conductor del taxi NUM001 que circulaba por el segundo carril de la C/ Lepanto en su sentido a mar, al llegar al cruce con la C/ Consejo de Ciento, no respeto la preferencia de la derecha, y colisiono contra el taxi NUM000 que circulaba por esta última vía en su sentido a Besós, de la forma antes citada, como consecuencia del choque el taxi volcó sobre su lado derecha, se desplazó sobre la calzada, giro sobre su techo y volvió a girar hasta quedarse detenido sobre su ladoizquierdo.
(...)
Opinió patrulla
La patrulla actuante, tras efectuar los trabajos de recogida de información, investigación y análisis de datos, llega a la conclsuión de que la causa probable del accidente es por no respetar la prioridad de los vehículos que se aproximan por tu derecha en una intersección sin regular, el conductor del taxi NUM001."
3. Aunque de las declaraciones de los conductores de los vehículos implicados, resulta que ambos mantuvieron que circulaban el verde, se observa que, cuando menos, el testigo nº NUM004 manifestó que "circulaba con su vehículo por la C/ Lepanto en su sentido a mar, precediéndole por el segundo carril el taxi NUM001, observando como los semáforos que regulan el cruce con la C/ Consejo de Ciento se encontraban apagados, y al llegar el taxi al centro del cruce aproximadamente entro en colisión contra otro taxi de la forma antes citada." Además, los agentes de la Guardia Urbana dejaron constancia de que, cuando llegaron al lugar después del siniestro, los semáforos no funcionaban, sin que, por lo demás, conste que la colisión pudiera haber causado algún daño material a los semáforos existentes en el cruce. Cabe, por tanto, presumir, en un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano ( art.386.1 LEC) que, en efecto, los semáforos no funcionaban cuando tuvo lugar el accidente.
4. Pues bien, puesto que el vehículo asegurado por la demandada circulaba en sentido Montaña/Mar, mientras que el vehículo propiedad del actor circulaba en sentido Llobregat/Besós, consideramos que rige entonces la preferencia de paso que tenía el vehículo taxi NUM000 propiedad del actor, por aplicación de lo dispuesto en el art.57.1 del Reglamento General de Circulación, que regula las intersecciones sin señalizar del modo siguiente:
"En defecto de señal que regule la preferencia de paso, el conductor está obligado a cederlo a los vehículos que se aproximen por su derecha, salvo en los siguientes supuestos: a) Tendrán derecho de preferencia de paso los vehículos que circulen por una vía pavimentada frente a los procedentes de otra sin pavimentar. b) Los vehículos que circulen por raíles tienen derecho de prioridad de paso sobre los demás usuarios. c) En las glorietas, los que se hallen dentro de la vía circular tendrán preferencia de paso sobre los que pretendan acceder a aquéllas (artículo 21.2 del texto articulado). d) Los vehículos que circulen por una autopista o autovía tendrán preferencia de paso sobre los que pretenden acceder a aquélla".
Como señalamos en Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 7 de junio de 2001 ( ROJ: SAP B 5922/2001 - ECLI:ES:APB:2001:5922 ), "Se podrá compartir o no la tesis de la recurrente, pero lo que sí está claro es que, con los elementos de prueba existentes concluiremos afirmando la responsabilidad del conductor del vehículo de la apelante o del demandado que accedía al paseo desde el puente, ya que sí no se ha acreditado que hubiera señalización vertical u horizontal que indicara preferencia, y se ha probado que los semáforos no funcionaban, habrá que estar a las reglas generales, y éstas indican que en defecto de señal que regule la preferencia de paso, el conductor está obligado a cederlo a los vehículos que se aproximen por la derecha, salvo en los supuestos excepcionales del artículo 57 del Reglamento General de la Circulación de 17.1.92, que no describen el caso de autos."
En ese sentido, el testigo agente de la Guardia Urbana de Barcelona con carnet nº NUM005, de la Patrulla NUM002, que instruyó el informe, manifestó durante el juicio que se personaron en el lugar y que, previamente, ya estaba la patrulla de zona LS-20, que informó de cómo estaban los semáforos: estaban apagados, y así lo confirmó el testigo nº NUM004, quien circulaba detrás del vehículo que lo hacía por la calle Lepanto en sentido mar. Dijo también el testigo que, cuando realizaban las labores de investigación, los semáforos se pusieron en funcionamiento, y precisó que, cuando se apagan, se apagan todos. Asimismo, manifestó que, en caso de que en un cruce los están semáforos apagados, siempre prevalece la preferencia de la derecha, y que, en este caso, recordaba que les "chocó" un poco que los dos conductores decían que circulaban en verde. Añadió que con la central de mando comprobaron que había habido una avería antes del accidente.
5. Por lo demás, es cierto que, como puso de relieve la letrada del actor durante el acto de juicio, la aseguradora demandada no ha rehusado nunca el siniestro en cuanto a la responsabilidad civil de su asegurado, y, al menos en relación con los gastos de inmovilización del vehículo del actor, ya hizo en su momento oferta motivada al actor de 16 de enero de 2019, la cual fue aceptada (documento nº 8 de la demanda), y que fue del siguiente tenor:
"(...) En relación con el siniestro de referencia y en contestación a su reclamación de fecha , nos dirigimos a Vd/s como Aseguradora del vehículo indicado, en cuya condición le comunicamos nuestra intención de indemnizar los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente de referencia.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , aprobado por el Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en la redacción dada por la Ley 35/2015 de 22 de Septiembre (BOE de 23 de Septiembre) le comunicamos nuestra OFERTA MOTIVADA de indemnización:
PERJUICIOS:
13842.75 Euros en concepto de inmovilizacion del vehiculo hasta la utilizacion del nuevo.
RESPECTO A SU RECLAMACION POR LOS DAÑOS MATERIALES DEL VEHICULO, DEBEN GESTIONARLA A TRAVES DE LA ASEGURADORA DEL PROPIO VEHICULO PERJUDICADO, QUE ES ALLIANZ, QUIENES YA HAN REALIZADO POR CONVENIO ASCIDE, ACEPTANDOLO NOSOTROS.
Si la presente OFERTA MOTIVADA es de su conformidad PUEDEN REMITIRNOS FINIQUITOS FIRMADOS POR EL PERJUDICIADO CON FOTOCOPIA DE SU DNI Y ACREDITACION DE SU TITULARIDAD BANCARIA PARA HACERLE TRASFERENCIA
La presente oferta indemnizatoria no afecta al ejercicio de cualesquiera acciones que puedan
corresponderle para hacer valer sus derechos (...)".
En relación esa concreta reclamación extrajudicial de los daños materiales, la demandada comunicó el 15 de enero de 2020 (documento nº 10 de la demanda) lo siguiente:
"(...) En relación con el siniestro de referencia, y en contestación a su reclamación de fecha 10/01/20, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , y en el artículo 18 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor , no habiéndose podido cuantificar a la fecha de la presente plenamente el daño, le comunicamos la siguiente RESPUESTA MOTIVADA:
NO DISPONEMOS DE LA PERITACIÓN DEL DAÑO, FOTOS.
Esta Entidad se compromete a presenta Oferta Motivada de indemnización tan pronto como le conste la cuantificación de los daños, siendo, hasta entonces, informado bimestralmente de la situación del siniestro (...)".
Ese mismo día, la parte actora envió a la demandada "PERICIAL DE SINIESTRO TOTAL, MAS FOTOGRAFIAS" (documento nº 11 de la demanda). Y la demandada contestó el 11 de marzo de 2020 que "(...) El trámite de convenio se terminó con la aceptación por nuestra parte de la responsabilidad y ofrecimiento del abono del módulo de coste medio a su aseguradora, la cual no lo solicitó, pero mantenemos dicho ofrecimiento de abono en virtud de los convenios establecidos entre aseguradoras, de tal modo que si formulan de nuevo la reclamación por la plataforma correspondiente, mantendremos la aceptación y el ofrecimiento del mencionado módulo"(documento nº 12 de la demanda).
En suma, la demandada no negó la responsabilidad en el accidente de su asegurador. Cuestión distinta es que discrepe del importe indemnizatorio reclamado
6. Acerca de la virtualidad de la oferta motivada, traemos a colación lo que señala la Sentencia de la sección 17 de esta Audiencia de 30 de mayo de 2024 ( ROJ: SAP B 6627/2024 - ECLI:ES:APB:2024:6627 ):
"La cuestión que ahora se plantea ha sido estudiada por la SAP Jaén de 20 de noviembre de 2020 :
" Sobre tal cuestión, la de si la oferta motivada que habrá de efectuar la Aseguradora ante la preceptiva reclamación previa por el perjudicado a tenor de lo dispuesto en el art. 7 citado, constituye un acto propio que no podrá contravenirse en el procedimiento judicial posterior, la doctrina de las AA.PP. no es unánime, pudiendo concluirse la existencia de una corriente mayoritaria que da una respuesta afirmativa y por ello considera vinculante dicha oferta para la Aseguradora, no para el perjudicado, excluyendo no obstante, los supuestos en que se produzca el conocimiento posterior de circunstancias o datos relevantes, que hubieran impedido conformar de forma plena y totalmente informada la decisión de ofertar que se efectúa, y; otra minoritaria, que no considera aquella como un acto propio, o al menos no lo es desde que la oferta es rechazada o no se ha consignado el importe de la indemnización.
La corriente minoritaria, viene representada entre otras, por citar alguna más reciente, por la SAP de Barcelona, Secc. 19ª de 22-9-20 , que se remite para dar solución a la cuestión planteada, como la mayoría que mantienen esta postura, a la STS de 19-10-09 , dictada en un asunto en que dilucidaba una acción de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual derivada de un accidente de tráfico, en la que se declaraba "...que no podía atribuirse a una oferta de acuerdo amistoso no aceptada la categoría de acto propio que condiciona el acto posterior e impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia.
Cita también el ATS 6458/2019 que dice ""[...]Por ese motivo resulta totalmente inaplicable la doctrina de los actos propios, en primer lugar porque (como así se recoge en las citas jurisprudenciales que se recogen en la resolución impugnada) según tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en modo alguno es aplicable a las declaraciones unilaterales que se hicieren a fin de conseguir un acuerdo, cuando éste no tiene lugar por negativa de la otra parte y, en segundo lugar, porque aún de proceder su aplicación, no concurrirían los dos requisitos que son necesarios para ello, esto es, primero, que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor y, segundo, que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior...".
En la misma línea podemos situar SAP A Coruña de 30 de junio de 2.017 la SAP de Alicante, Secc. 4ª de 1-2-19 o la SAP de Madrid, Secc. 8ª de 25-3-19 , mantienen que el carácter vinculante de la oferta motivada no puede considerarse indefinido, cesando en caso de disconformidad manifestada por el perjudicado, salvo, se dice, que la aseguradora consigne la cantidad ofrecida manteniendo así la oferta.
Por otro lado, la corriente mayoritaria que mantiene la existencia de vinculación por el acto propio que supone la oferta vinculante, mantiene, como declara frente a las anteriores la SAP de Madrid, Secc. 20 de 16-7-20 , por citar alguna más reciente, que "...no resulta aplicable al presente caso la jurisprudencia que ha venido estableciendo, con carácter general, que una oferta de acuerdo amistoso, no aceptada, no causa estado y no presenta los caracteres que la jurisprudencia predica del acto básico que podría dar pie a la aplicación de la doctrina de los propios actos.
En el ámbito de los daños causados por la circulación de vehículos a motor, la reforma llevada a cabo la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, en el artículo 7 de Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, establece la obligación legal de la aseguradora de presentar una oferta motivada de indemnización solamente "si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño" (apartado 3), pues en caso de estimar inexistente su responsabilidad lo que deberá emitir es una "respuesta motivada" con los requisitos del apartado 4 del citado artículo. De la citada regulación legal cabe concluir que la " oferta motivada" supone la asunción de responsabilidad, sometida a la teoría de los actos propios, salvo vicio en la formación de la voluntad, pues es una declaración recepticia contra la que posteriormente la aseguradora no podrá ir, ya que solo deberá hacerla si entendiere acreditada su responsabilidad y cuantificado el daño.
También la SAP de Zamora, Secc. 1ª de 1-9-20 , aunque no entiende que la doctrina de los actos propios sea la adecuada para sustentar el carácter vinculante de la oferta motivada en la medida en que se configura por el Tribunal Supremo para ámbitos en los que las partes actúan bajo el paraguas de la autonomía de la voluntad, tal y como se establece en el art. 1255 del Código Civil , de manera que se considera que una parte actúa antijurídicamente contra sus propios actos en aquellos casos que lo ha hecho en ejercicio de su libre y espontánea voluntad creando una situación objetiva de la que la parte contraria puede extraer la convicción o la expectativa de que será mantenida y no rectificada, y cita al efecto la STS de 13 de marzo de 2008 , que como la antes expuesta, declara que no puede atribuirse a una oferta de acuerdo amistoso, no aceptada, ninguno de los caracteres que la jurisprudencia predica del acto propio, en tanto que no "causa estado" definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor; considerando que se trata de ofrecimientos efectuados en el marco de una negociación para alcanzar una transacción en evitación de un pleito, en la que, por definición, las partes dan, prometen o retienen cada una alguna cosa ( art. 1809 CC ), y que por tanto, su efecto se limita a la consecución de ésta.
No obstante, decimos, en consonancia con lo anterior, mantiene que el régimen de la oferta motivada que establece el art. 7 de la LRCSCVM extrae esa obligación formal de la aseguradora del ámbito de la autonomía de la voluntad, erigiendo su incumplimiento, ya desde la reforma introducida por la Ley 21/2007, en infracción administrativa sancionable y, a efectos indemnizatorios, comporta desde entonces que se devenguen intereses de demora conforme a lo previsto en el art. 9 del propio texto legal..." y termina concluyendo que "En consecuencia, cuando una aseguradora emite una oferta motivada lo hace por ministerio de la ley y si en la misma no se advierte de ningún reparo por la falta de colaboración del perjudicado, ya sea por la deficiencia de la información facilitada, por ocultación de datos o por negativa a someterse a examen o, por circunstancias posteriores a la oferta, desconocidas por la aseguradora y que afectan a la cuantificación del daño, ha de considerarse vinculada por dicha oferta, puesto que legalmente se ha articulado un sistema que debe abocar a que las discrepancias, ya sean a efectos de mediación o de judicialización de la contienda, se centren exclusivamente en las pretensiones indemnizatorias que pueda albergar el perjudicado por encima de las que resulten de esa oferta motivada, puesto que puede aceptarla a cuenta de una deuda mayor y si fuese así la aseguradora deberá satisfacerle esta suma o consignarla en pago en el plazo de 5 días. Pretensiones que, como viene a establecerse en el propio art. 7, han de apoyarse en un informe complementario que, o bien se traslada a la aseguradora para que se plantee reformular su oferta motivada, o se ha de presentar con la demanda con arreglo a lo establecido en los artículos 35 y 37.
Siguen esta misma línea, la SAP de A Coruña Secc. 4ª de 23-9-15 y SAP de Córdoba Secc. 1ª de 5 de junio de 2015 , SAP de Girona, Secc. 2ª de 23-3-17 ó 21- 6-19 , SAP de Badajoz, Secc. 2ª de 31-1-18 , SAP de Madrid, Secc. 10ª de 6- 4-18 , SAP de Las Palmas, de 19-3-19 , SAP de Valencia, de 30-7-19 , SAP de Alicante, Secc. 5 de 11-11-19 , SAP de Palma de Mallorca, Secc. 3ª de 5-3-20, SAP de Granada, Secc. 4ª de 13-3-20 , SAP de Madrid, Secc. 9 de 25-5-20 .".
Este Tribunal comparte la corriente mayoritaria. Como decíamos, las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo son anteriores a la entrada en vigor de la Ley 35/2015. Y el Auto TS 6458/2019 , también hace referencia a un accidente de circulación ocurrido con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley por lo que no está sujeto a dicha normativa.
Es innegable que la Ley 35/2015 introduce importantes modificaciones en el artículo 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor que regula las obligaciones del asegurador y del perjudicado."
7. En virtud de lo expuesto, debe dejarse sin efecto la concurrencia de culpas aplicada en la sentencia recurrida, y atribuir el 100% de la responsabilidad civil al conductor del vehículo asegurado por la demandada.
CUARTO.-Sobre el importe de la indemnización
1. Debemos partir al respecto de lo que señala la STS, Pleno de la Sala 1ª, de 14 de julio de 2020 ( ROJ: STS 2499/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2499 ):
"En los daños materiales, la reparación del objeto dañado es la forma ordinaria de resarcimiento del daño sufrido. Ahora bien, este derecho a la reparación in natura no es incondicional, sino que está sometido a los límites de que sea posible -naturalmente no es factible en todos los siniestros- y que no sea desproporcionado en atención a las circunstancias concurrentes. O dicho de otra manera, siempre que no se transfiera al patrimonio del causante una carga económica desorbitante. La forma de resarcimiento del daño pretendida ha de ser razonable y la razón no se concilia con peticiones exageradas, que superen los límites de un justo y adecuado resarcimiento garante de la indemnidad de la víctima.
En definitiva, el derecho del perjudicado a obtener la reparación del daño como cualquier otro no puede ser ejercitado de forma abusiva o antisocial ( art. 7 del CC ), sino que queda circunscrito a la justa compensación, encontrando sus límites en la proporcionada satisfacción del menoscabo sufrido al titular del bien o derecho dañado.
Incluso, la sentencia 79/1978, de 3 de marzo , que se viene citando como manifestación de un incondicionado derecho de opción del perjudicado para exigir la reparación in natura, utiliza como razonamiento la proximidad del precio del valor de reparación del vehículo siniestrado y el de sustitución de otro similar en el mercado, al señalar que "[...] como ocurre en este caso, ambos valores se aproximan sensiblemente, como se da por acreditado en el quinto considerando de la sentencia de primer grado"; es decir, que la precitada resolución no dejaba de contemplar ni, por lo tanto, descartaba que fueran objeto de ponderación y correlativo tratamiento específico los supuestos de antieconómicas reparaciones.
4.- Valoración de las circunstancias concurrentes en el supuesto de daños derivados de la circulación de vehículos de motor
En el caso litigioso, nos hallamos ante un daño material causado en un automóvil propiedad del demandante, con las connotaciones específicas de los objetos de tal clase, que deben de ser ponderadas a la ahora de resarcir el daño.
En efecto, los vehículos de motor son bienes perecederos, que se deterioran y agotan con su uso y, por lo tanto, se devalúan con el tiempo. Es manifestación normativa de lo expuesto que a efectos fiscales se publican precios medios de venta aplicables a los vehículos de motor, en atención a su marca y modelo, con sus correlativas tablas de depreciación por el transcurso del tiempo (anexo IV de la Orden HAC/1273/2019, de 16 de diciembre).
En consecuencia, es habitual que sus dueños se vean obligados a sustituirlos por otros, dándolos de baja o vendiéndolos a terceros, cuando todavía conservan un valor de uso susceptible de transmisión onerosa.
Otra circunstancia a ponderar es la existencia de un mercado, bien abastecido, de vehículos de ocasión, en el cual es posible la adquisición de un vehículo de similares características al que se venía disfrutando sin excesivas dificultades.
Por otra parte, el adquirente consumidor cuenta con la protección dispensada por la legislación tuitiva de consumidores y usuarios, que se extiende a los vehículos de segunda mano u ocasión ( art. 123 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre ); o cuando la relación sea entre particulares o profesionales las previsiones del art. 1484 CC , relativas al saneamiento por vicios ocultos, o incluso la aplicación de la doctrina del aliud por alio, en casos de inhabilidad del vehículo adquirido en sustitución del siniestrado.
Constituye elemental máxima de experiencia que la circulación de vehículos de motor es fuente generadora de indiscutibles riesgos sometidos a un sistema de aseguramiento obligatorio, siendo pues desgraciadamente habitual los siniestros viarios y la necesidad de asumir el resarcimiento tanto de los daños corporales como de los materiales causados, hallándose aquéllos, a diferencia de éstos, sometidos a un sistema tabular de preceptiva aplicación ( art. 33.5 del RDL 8/2004, de 29 de octubre , sobre el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad y seguro en la circulación de vehículos de motor, tras modificación por Ley 35/2015, de 22 de septiembre).
Cuando se trata de daños materiales, el natural resarcimiento del daño se obtiene generalmente por medio de la efectiva reparación de los desperfectos sufridos en un taller especializado, cuyo coste el perjudicado repercute en el autor del daño o en las compañías aseguradoras, que abordan directamente el coste de la reparación o lo resarcen a través de acuerdos entre ellas. Es cierto que la reparación puede implicar una cierta ventaja para el dueño del vehículo dañado, derivada de la sustitución de las piezas viejas deterioradas por el uso por otras nuevas en óptimas condiciones, pero tampoco el resarcimiento del perjudicado es susceptible de llevarse a efecto de forma matemática, por lo que dichos beneficios son tolerables y equitativos, como también no deja de ser cierto que el valor del vehículo se devalúa al sufrir el siniestro que lo deteriora. Esta concreta forma de resarcimiento se reconduce, sin más complicación, a la simple valoración del importe de la reparación llevada a efecto.
5.- Análisis específico de los supuestos en los que la reparación sea manifiestamente superior al valor de un vehículo similar
No se cuestiona el derecho, que compete al dueño del vehículo, a abordar su reparación, postular que se lleve a efecto, o exigir, en su caso, la indemnización correspondiente. Cosa distinta es que pueda imponer unilateralmente la reparación o endosar el coste de la misma al causante del daño, prescindiendo del importe al que se eleve la mano de obra y las piezas de repuesto necesarias para ejecutar la reparación del vehículo en los supuestos de siniestro total.
En efecto, la problemática se suscita, cuando siendo la reparación viable, así como seria y real la intención del dueño de llevarla a efecto, o incluso se haya abordado y sufragado su precio, se pretenda repercutir el importe de la misma al causante del daño, a pesar de ser el coste de aquélla manifiestamente desproporcionado con respecto al valor del vehículo al tiempo del siniestro.
Tal cuestión no es novedosa, pues se suscita habitualmente ante los tribunales de justicia, existiendo criterios resolutorios, no siempre coincidentes, en las sentencias dictadas por nuestras Audiencias Provinciales, lo que justifica el interés casacional, como fundamento del recurso de casación interpuesto. Ya esta misma Sala 1.ª, en sentencia de Pleno 338/2017, de 30 de mayo , intentó abordar dicha problemática, si bien insubsanables defectos procesales de formalización del recurso de casación impidieron fijar doctrina jurisprudencial al respecto.
Sobre tal cuestión, amén de la precitada sentencia 79/1978, de 3 de marzo , se pronunció, de forma indirecta y sin constituir específico motivo de casación, la sentencia 347/1996, de 24 de abril , tratándose de un caso de error judicial, en el cual se consideró lógica y razonable, a tales y exclusivos efectos, la decisión del órgano unipersonal de la Audiencia Provincial, que avaló la negativa de la entidad recurrente a sufragar la reparación del vehículo siniestrado, en los supuestos en que el valor de dicha reparación fuera muy superior al venal, en cuyo caso será este último importe el procedente para fijar la correspondiente indemnización, incrementándolo en la cantidad necesaria para cubrir los gastos de adquisición de otro vehículo de similares características y el posible valor de afección si lo hubiere.
En la sentencia 48/2013, de 11 de febrero , no se cuestionaba el criterio de la Audiencia de cuantificar los daños del vehículo conforme al valor venal, más el incremento necesario en concepto de valor de afección; sino que se pretendía que dicho valor se incrementase del 20% al 50%, lo que fue desestimado, dado que "las diferencias están amparadas en supuestos concretos que han sido debidamente ponderados en las dos sentencias de instancia".
Pues bien, desde esta perspectiva, hemos de señalar que no existe un incondicionado ius electionis (derecho de elección) del dueño del vehículo siniestrado para repercutir contra el causante del daño el importe de la reparación, optando por esta fórmula de resarcimiento, cuando su coste sea desproporcionado y exija al causante del daño un sacrificio desmedido o un esfuerzo no razonable.
En consecuencia, cuando nos encontremos ante una situación de tal clase, que se produce en los supuestos en los que el importe de la reparación resulte muy superior con respecto al valor de un vehículo de similares características, no es contrario a derecho que el resarcimiento del perjudicado se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más un cantidad porcentual, que se ha denominado de recargo, de suplemento por riesgo o confianza, y que, en nuestra práctica judicial, se ha generalizado con la expresión de precio o valor de afección, que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar en el mercado, incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias susceptibles de ser ponderadas, que deberán ser apreciadas por los órganos de instancia en su específica función valorativa del daño."
2. Aplicando al presente supuesto el anterior criterio jurisprudencial, no encontramos razones para no dar lugar a lo solicitado por el actor en la demanda, partiendo de que, según el dictamen pericial aportado con la demanda, el importe total de la reparación asciende a un total de 17.662 euros ( impuestos incluidos), con posibles daños ocultos de más de 2.000 euros, mientras que el valor a nuevo sería de 18.415 euros, siendo éste inferior al valor de reparación, por lo que tenía la consideración de pérdida total.
El actor alegó que, en la fecha del siniestro, el valor venaldel vehículo según Ganvam (documento nº 5 de la demanda) era de 15.290 euros, dato que no ha sido rebatido por la demandada, quien tampoco aportó dictamen pericial alguno, aparte de que, como señala la SAP Navarra, sección 3, de10 de mayo de 2024 ( ROJ: SAP NA 688/2024 - ECLI:ES:APNA:2024:688 ), "Los valores GANVAM responden a las tasaciones de los concesionarios de automóviles para vehículos usados en exclusiva atención a su fecha de matriculación (y al margen, por tanto, de otros factores particulares como extras, desgaste, kilometraje, etcétera), frente al valor venal (identificado en el cálculo de la depreciación del concreto vehículo a la fecha del siniestro) o frente al valor real de mercado de segunda mano (como el representativo del precio a pagar por un vehículo de similar antigüedad, estado de conservación y características que el siniestrado)",siendo un referente usualmente utilizado para calcular el valor venal de los vehículos. A dicho valor venal habría que adicionar -según reitera el apelante- un porcentaje de incremento en concepto, no sólo de valor de afección, sino de los gastos que toda sustitución de vehículo supone, incluidos los fiscales e incluso el propio componente aleatorio que supone desconocer que el que se adquiere en sustitución va a reportarle el mismo resultado y rendimiento que le ofrecía el siniestrado, porcentaje que según la jurisprudencia oscila entre un 20% y un 50%, según los casos. En concreto, solicitó un porcentaje de incremento del 30% en concepto de valor de afección (4.587 euros), resultando 19.877 euros, de los que había que deducir los 2.420 euros obtenidos por los restos, lo que daba los 17.457 euros reclamados en la demanda. Y, puesto que cabe presumir la normal producción de aquellos otros extremos cuestionados por la demandada, consideramos procedente que la indemnización ascienda a 17.457 euros, más los intereses legales moratorios ex art.20 LCS ya impuestos en la sentencia recurrida.
3. Procede, por tanto, estimar el recurso de apelación.
4. Son impuestas a la demandada las costas procesales de primera instancia, en virtud del criterio del vencimiento objetivo ( art.394.1 LEC) .
QUINTO.-Por imperativo del art.398 LEC, dada la estimación del recurso, no son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación