Sentencia Civil 1016/2024...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Civil 1016/2024 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 859/2023 de 24 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON

Nº de sentencia: 1016/2024

Núm. Cendoj: 30030370042024101022

Núm. Ecli: ES:APMU:2024:2833

Núm. Roj: SAP MU 2833:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 01016/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO DE GARAY 5 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968396820 Fax:968229278

Correo electrónico:scop.audienciaprovincial.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: 001

N.I.G.30030 47 1 2010 0000761

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000859 /2023

Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen:S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000308 /2010

Recurrente: Sixto, Segismundo , Estrella , CREA MANDALA STAR SL

Procurador: BENITO GARCIA-LEGAZ VERA, REBECA PEREZ MORALES , BENITO GARCIA-LEGAZ VERA , REBECA PEREZ MORALES

Abogado: Sixto, Sixto , Sixto , SERGIO LORENZO LOPEZ PONCE

Recurrido: Luis Andrés

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A NÚM. 1016/2024

Sección Cuarta

Rollo de Sala 859/2023

ILMOS. SRES.

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

PRESIDENTE

Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

D. SALVADOR CALERO GARCÍA

MAGISTRADOS

En Murcia, a veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro

Es ta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Sección Sexta en el seno del Concurso Voluntario Abreviado 308/2010 que se han tramitado en el Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia, siendo los deudores Dª Estrella Y D. Ángel (fallecido) entre las partes, como demandante la administración concursal (en adelante AC) y el Ministerio Fiscal, y, de otra parte, como demandado/a/s y ahora apelante/s Dª. Estrella, representada por el/a Procurador/a Sr./a García Legaz Vera y asistida del/la Letrado/a Sr./a Sixto; D. Segismundo, representado por el/a Procurador/a Sr/a Pérez Morales y asistido por el/a Letrado/a Sr/a Sixto; Crea Mandala Star S.L.U., representada por el/la Procurador/a Sr./a Pérez Morales y asistida por el/la Letrado/a Sra./a López Ponce; AIG Consulting Global, S.L., representada por el/la Procurador/a Sra./a Egea Gabaldón y asistida por el/la Letrado/a Sra./a López Ponce; Cajamar Caja Rural, S.C.C., representada por el/la Procurador/a Sra./a Lozano García y asistida por el/la Letrado/a Sra./a Miralbell Guerín; Excmo. Ayuntamiento de Fuente Álamo, representado por el/la Procurador/a Sra./a Conesa Cantero y asistido por el/la Letrado/a Sra./a Sánchez Cano; D. Jesús Manuel, representado por el/la Procurador/a Sra./a Molina Molina y asistido por el/la Letrado/a Sra./a Cuello Sánchez; D. Sixto, representado por el/la Procurador/a Sra./a García Legaz Vera y asistido por el/la Letrado/a Sra./a Sixto; y contra Vistapork, S.L. y DIRECCION000., declarados en situación procesal de rebeldía.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Beatriz Ballesteros Palazón, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. -El Juzgado Mercantil núm. 2 dictó sentencia en el seno del incidente de oposición a la calificación de fecha 13 de abril de 2023. El tenor literal del Fallo dispone:

"Que estimando parcialmente las pretensiones formuladas por la administración concursal de por la administración concursal del concurso de Estrella y Ángel (fallecido), y por el Ministerio Fiscal, contra la concursada Estrella, representada por el Procurador García Legaz Vera y defendida por el Letrado Sixto, contra Ángel (fallecido), representado por el Procurador García Legaz Vera y defendido por el Letrado Sixto, contra Segismundo, representado por la Procuradora Pérez Morales y defendido por el Letrado Sixto, contra CREA MANDALA STAR SLU, representada por la Procuradora Sra. Pérez Morales, contra AIG CONSULTING GLOBAL SL, representada por el Procurador Egea Gabaldón y defendida por el Letrado López Ponce, contra CAJAMAR CAJA RURAL SCC, representada por la Procuradora Lozano García y defendida por el Letrado Miralbell Guerín, contra AYUNTAMIENTO DE FUENTE ALAMO, representado por el Procurador Conesa Cantero y defendido por la Letrada Sánchez Cano, contra Jesús Manuel, representado por el Procurador Molina Molina y defendido por el Letrado Cuello Sánchez, contra Sixto, representado por el Procurador García Legaz Vera y defendido por el Letrado Sixto , y contra VISTAPORK SL y DIRECCION000 , declarados en rebeldía , debo declarar y declaro;

1.- que el concurso de Estrella y Ángel debe calificarse como culpable.

2.- que resultan afectados por esta declaración de Estrella y Ángel.

3.- que acuerdo la sanción a Estrella de inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante ocho años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.

4.-que acuerdo que Estrella y Ángel pierdan cualquier derecho que pudieran tener como acreedor concursal o contra la masa.

5.- que son declarados cómplices Sixto, CREA MANDALA STAR SLU y Segismundo con pérdida de cualquier derecho que pudieran tener como acreedores concursales o contra la masa.

6.- que debo condenar y condeno solidariamente a Sixto, a Estrella y a Segismundo a indemnizar por los daños y perjuicios causados, mediante devolución a la masa activa del concurso de 414.802,26 euros.

7.- que debo condenar y condeno a CREA MANDALA STAR SLU reintegrar a la masa activa del concurso las fincas registrales 11.512 y 13.462-35 del Registro de la Propiedad nº 9 de Murcia y las fincas registrales 3.708 y 3.709 del Registro de la Propiedad nº 6 de Murcia.

8.- que debo absolver y absuelvo a los demandados del resto de peticiones efectuadas.

9.- que debo absolver y absuelvo a Jesús Manuel, CAJAMAR CAJA RURAL SCC, AYUNTAMIENTO DE FUENTE ALAMO, AIG CONSULTING GLOBAL SL, VISTAPORK SL y DIRECCION000 de las peticiones formuladas frente a los mismos en la presente pieza de calificación con imposición de costas a la concursada por cuenta de la cual actúa la administración concursal.

10.- que debo imponer a las partes objeto de condena el abono de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO. -Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación los demandados Dª. Estrella, D. Segismundo, Crea Mandala Star S.L.U. y D. Sixto, en tiempo y forma, solicitando que se estimen los recursos de apelación y se dicte nueva sentencia conforme con las peticiones realizadas.

Dado traslado a las otras partes, presentó escrito de oposición la administración concursal, manifestando que había sido nombrada recientemente.

Previo emplazamiento de las partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Cuarta y se registraron con el número de Rollo 859/2023.

Se resolvió sobre la prueba propuesta en segunda instancia mediante auto de 9 de septiembre de 2024, donde se señaló el día 23 de octubre de 2024 para la votación y fallo.

TERCERO. -En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Planteamiento

Las representaciones procesales de Dª. Estrella, D. Segismundo, Crea Mandala Star S.L.U. y D. Sixto interponen recurso de apelación contra la sentencia de 13 de abril de 2023 dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia, en el incidente de oposición a la calificación, recaído en el seno del concurso necesario abreviado 308/2010, siendo la deudora Dª Estrella Y D. Ángel (fallecido).

Durante la tramitación del incidente concursal la AC había renunciado a las pretensiones respecto D. Roberto y Dª Maribel y la sentencia desestima la calificación de cómplice respecto AIG Consulting Global, S.L., Cajamar Caja Rural, S.C.C., Excmo. Ayuntamiento de Fuente Álamo, D. Jesús Manuel, Vistapork, S.L. y DIRECCION000., que, por tanto no forman parte de la segunda instancia.

La sentencia declara culpable el concurso mencionado, consideraba personas afectadas a Dª Estrella y D. Ángel (fallecido), declara cómplices a D. Segismundo, Crea Mandala Star S.L.U. y D. Sixto, con los pronunciamientos de condena reproducidos en los antecedentes de esta resolución.

1.- La sentenciarecurrida, con una extensión de 31 páginas, califica el concurso como culpable y estima que concurren tres causas de alzamiento de bienes prevista en el art. 443.2º TRLC, así como la causa prevista en el art. 443.4º TRLC por inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso. Fija los efectos de culpabilidad respecto las personas afectadas y los cómplices, en los términos descritos en los antecedentes de esta resolución, y condena en costas a las partes condenadas.

Realizado extraconcursalmente un acuerdo con el Excmo. Ayuntamiento de Fuente Álamo, en octubre de 2018, que tenía que devolver a los concursados el importe transado de 414.802,26 euros (del importe total que correspondía de 488.002,65 euros, más los intereses legales desde 2012), por el incumplimiento del proyecto urbanístico, no se ingresaron en la masa activa del concurso. Supone que se deje de cobrar un importe de 210.000 euros y que el importe de 414.802,26 euros cobrados por los concursados, con la intervención de su Letrado Sr. Sixto, le supuso a éste un ingreso de 61.347 euros al margen del concurso y 353.455,26 euros, el resto, se ingresó en una cuenta bancaria titularidad del hijo de los concursados ( Segismundo) no controlada por la AC.

Así ha sido acreditado documentalmente y reconocido por el Excmo. Ayuntamiento de Fuente Álamo y por Cajamar.

Considera acreditado el alzamiento de bienes, porque no se aportaron a la masa activa del concurso 414.802,26 euros, por lo que el concurso se declara culpable y se condena a los concursados a la devolución de dicho importe, rechazando la condena por 210.000 euros porque una resolución judicial fijaba el importe objeto de condena, no existía certeza de la condena a 210.000 euros y no se ha acreditado que el proceso negociador que acabó en transacción fuera perjudicial para la masa.

En cuanto a la complicidad, de acuerdo con el art. 445 TRLC, rechaza que tengan tal carácter el Excmo. Ayuntamiento de Fuente Álamo y Cajamar y condena con tal carácter al Letrado de los concursados Sr. Sixto, que tendrá que devolver solidariamente con los concursados el importe de 414.802,26 euros y al hijo de los concursados, D. Segismundo.

En cuanto al Letrado, aunque no sea obligación del Letrado instar la publicidad de la declaración de concurso en los distintos registros, su oposición es genérica, negando su consejo o recomendación a los concursados, pero lo cierto es que es el Letrado de los concursados desde el inicio del concurso, por lo que conocía personalmente la situación de éstos, aún así interpuso los procedimientos contenciosos-administrativos para reclamar el pago al Excmo. Ayuntamiento de Fuente Álamo, que supo que se cobraba dicha cantidad y que no se aportaba a la masa activa del concurso.

Y aunque no exista certeza de la titularidad de la cuenta bancaria donde se ingresó el importe de 61.347 euros, hay certeza que cobró esa cantidad.

Respecto el hijo, está acreditado y no ha negado que presentó una instancia el 20 de noviembre de 2.018 al Ayuntamiento, en representación de su padre, para reclamar del Ayuntamiento de Fuente Álamo de Murcia que se levantara el embargo a favor de D. Sixto (no identifica la sociedad profesional del letrado) y se realizara el "cobro del resto de la devolución del convenio urbanístico". Se limita a esgrimir que cumplía instrucciones de su padre, pero conocía la situación concursal de los mismos desde 2010 y es el titular de la cuenta bancaria donde se transfirieron 353.455,26 euros por el Ayuntamiento y se realizaron importantes pagos destinados a Internacional de Abogados GM, S.L., a Crea Mandala Star, S.L. (incluyendo transferencias por ampliación de capital), al propio D. Segismundo y a Agrícola Cebo Ibérico, S.L.

Con relación al contrato de arrendamiento de la explotación agroganadera Vistapork, S.L. no se considera que constituyan un alzamiento de bienes, por las razones que expone.

La segunda causa de alzamiento consiste en la actuación en el proceso de ejecución hipotecaria, que concluyo con la cesión del crédito ejecutado y posterior adjudicación a Crea Mandala Star, S.L., cuyo objeto eran las fincas registrales 11.512 y 13.462-35 del Registro de la Propiedad núm. 9 de Murcia, de forma que los deudores consiguieron recuperar, libre de cargas, dichas fincas registrales. El relato de los hechos no ha sido negado por las partes y se acredita con la documental aportada. Descarta responsabilidad de Cajamar en esta actuación porque, teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes en el momento, aceptar 155.000 euros por la cesión del crédito, donde reclamaba 414.228,88 euros, es razonable y no determina su dolo o negligencia porque asumió un perjuicio importante, recuperando una suma bastante inferior a la debida.

La actuación de Crea Mandala Star, S.L. se considera dolosa, no porque adquiriera por 155.000 euros el crédito cedido y se adjudicara las fincas registrales, sino porque dicho importe procedía de los pagos que el Excmo. Ayuntamiento de Fuente Álamo había realizado a los concursados, su letrado y su hijo, como resulta del extracto bancario aportado por Cajamar.

Por ello estima la complicidad y le condena a la devolución al concurso de dichas fincas registrales.

Otra conducta de alzamiento de bienes donde intervino Crea Mandala Star, S.L. consiste en la venta irregular de las fincas registrales hipotecadas 3.708 y 3.709 del Registro de la Propiedad núm. 6 de Murcia a favor de Crea Mandala Star S.L.U. A pesar que dichas fincas registrales estaban gravadas con hipotecarias en garantía de 300.000 euros, 165.000 euros y 153.900 euros, los concursados vendieron dichas fincas registrales a la mercantil Crea Mandala Star S.L.U., mediante escritura otorgada el 3 de diciembre de 2.018, vigente el concurso de acreedores, sin el consentimiento de la acreedora hipotecaria y al margen del concurso de acreedores, por precio de 6.000 euros cuando estaban tasadas en 1.225.265,46 euros y dicho precio nunca se pagó. Igualmente se considera cómplice de esta conducta a la mercantil y se le condena a la devolución al concurso de dichas fincas registrales.

Sin embargo, en esta operación no se aprecia complicidad de AIG Consulting Global, S.L.

No se considera causa de alzamiento la donación la DIRECCION001 de Murcia, sita en Valladolises (Murcia) el 10 de enero de 2020 a favor de D. Jesús Manuel. Éste acredito que la finca fue donada en 2003 por la concursada a su madre y ésta se la donó a él en la mencionada fecha, sin intervención en dicho momento de la concursada. Por ello tampoco se considera cómplice a D. Jesús Manuel.

Tampoco se considera causa de alzamiento el contrato privado de dación en pago a favor de DIRECCION000., con relación a la Ejecución Hipotecaria 348/2011 tramitada en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cartagena, porque dicho contrato no ha llegado a desplegar efectos.

Con relación a la causa prevista en el art. 443.4º TRLC, el juez a quo considera que existe tal inexactitud, de acuerdo con la jurisprudencia recaída, no respecto las actividades económicas desarrolladas por los concursados sino por la importante omisión de activos en la relación de bienes acompañada a la solicitud de concurso, donde se observa una discrepancia superior al 25%.

Sin embargo, desestima la causa prevista en el art. 444.2º TRLC por el incumplimiento del deber de colaboración de los concursados en el concurso o no entregar información necesaria o conveniente en el concurso.

La sentencia también valora una serie de conductas o hechos alegados por la AC y el Ministerio Fiscal para fundamentar la culpabilidad del concurso y las rechaza.

2.- El recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Crea Mandala Star, S.L.

El primer motivo denuncia "ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA. INEXISTENCIA DE ALZAMIENTO DE BIENES (FINCAS REGISTRALES 11.512 Y 13.462-35 DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Nº 9 DE MURCIA) EN PERJUICIO DE ACREEDORES. INEXISTENCIA DE PERJUICIO A ACREEDORES"porque "no está respaldada por actividad probatoria alguna de la Administración Concursal y/o del Ministerio Fiscal".

Considera que "En ningún caso, en la adjudicación judicial de los descritos bienes inmuebles a favor de mi mandante ha habido actuación directa y/o indirecta de los concursados, ni los bienes inmuebles adquiridos están bajo el control de los concursados".

Considera que no recibió ningún importe de los concursados porque todos los cheques bancarios que se emitieron fueron devueltos, de forma que la totalidad de los 555.000 euros no se entregaron y que tampoco guarda relación con ellos.

Alega que ni la AC ni el MF fueron cuidados y precisos en sus imputaciones, que no recibió ningún importe procedente del ayuntamiento de Fuente Álamo porque los pagos fueron de una cuenta del hijo de los concursados, en su caso, y que debería exigirse responsabilidad a Cajamar por su falta de diligencia.

El segundo motivo denuncia "ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA. INEXISTENCIA DE ALZAMIENTO DE BIENES (FINCAS HIPOTECADAS Nº 3.708 Y Nº 3.709 RP6 DE MURCIA) EN PERJUICIO DE ACREEDORES. INEXISTENCIA DE PERJUICIO A ACREEDORES"porque ninguna de las dos premisas en que dice se basa el juez a quo han quedado acreditadas.

Alega que la transmisión de dichas fincas mediante escritura pública de 3 de diciembre de 2018 no se consumó porque la apelante no pagó el precio, que se estableció como condición suspensiva y no se inscribió en el Registro de la Propiedad.

Reitera el mismo argumento que en el motivo anterior en cuanto al origen de los fondos para pago del precio.

Como tercero motivo denuncia "inadecuación de la acción ejercitada (...) por inexistencia de culpa y, en consecuencia, por inexistencia de nexo de causalidad de la que pueda pretenderse la responsabilidad que se pide". Expone consideraciones sobre el art. 445 TRLC y la noción de complicidad, con mención de resoluciones judiciales.

3.- El recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de D. Segismundo.

Denuncia error en la valoración de la prueba porque "no prueba nada solo intuye; cree; conjeturiza"con relación al art. 257 del Código Penal y el art. 443 TRLC. Acusa al AC de faltar a la verdad, que la cuenta bancaria de su titularidad estaba dirigida por sus padres, que siempre actuó siguiendo instrucciones de su padre y que no concurren los presupuestos del art. 445 TRLC.

También ofrece argumentos sobre el archivo del concurso por inexistencia de acreedores.

4.- El recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Dª Estrella.

Tras unas alegaciones de carácter general, plantea que no existe dolo o culpa grave en las conductas atribuidas a los concursados, conforme los arts. 442 y 443 TRLC, porque carece de estudios y formación y se ha dedicado al cuidado de la familia.

Niega que exista alzamiento de bienes porque no hay perjudicados ni se cumplen los presupuestos del art. 257 del Código Penal y debería archivarse el concurso por inexistencia de acreedores.

5.- El recurso de apelaciónformulado por la representación procesal de D. Sixto.

Niega que el AC solicitara su condena como cómplice en su informe de calificación, debiendo atender al Suplico en su tenor literal.

Añade que no existe prueba de los pagos que dice la sentencia y ello vulnera su presunción de inocencia.

Alega que la sentencia incurre en contradicciones porque tiene dudas de la cuenta bancaria donde se ingresó el importe de 61.347 euros, pero considera acreditado que el recurrente percibió esos importes.

SEGUNDO. -Valoración probatoria. Objeto del recurso de apelación. Recursos de la concursada, el hijo y el letrado.

1.- Como dijimos en nuestra sentencia núm. 726/2020, de 3 de septiembre de 2020(rollo de apelación 1549/2019 ):

"1.Es pacífico afirmar que el recurso de apelación que abre la segunda instancia, es una revisión prioris instantiae (revisión de la primera instancia) que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5-05-1997, RC 1294/1993 , 31 de marzo de 1998, RC núm. 141/1994 , STC 3/1996, de 15 de enero ), lo que faculta al Tribunal para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, y el principio tantum devolutum "quantum" apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.4 LEC .

Pero tales cuestiones deben plantearse de forma expresa a través del recurso mediante la crítica respecto de los hechos o del derecho valorados o tenido en cuenta en la resolución impugnada. La parte apelante debe articular su recurso mediante la crítica a la sentencia de instancia, y argumentar dónde se encuentra el error de hecho o de derecho que justifica su impugnación. A través del recurso de apelación se impugnan los pronunciamientos de la sentencia de instancia ( arts. 456.1 LEC ) debiendo exponer la parte apelante las alegaciones en que base la impugnación ( art. 458.2 LEC ) de la sentencia de instancia, evidentemente, que delimita la respuesta de la Audiencia (art 465.5), por lo que se incurre en error cuando no se ataca la resolución judicial, sino que se hacen alegaciones sobre extremos que no constituyen la ratio decidendi del fallo apelado".

Por otro lado, la SAP Málaga, Sec. 5ª. Núm. 239/2024, del 27 de abril de 2024( ROJ: SAP MA 811/2024 - ECLI:ES:APMA:2024:811), anteriormente citada, afirma:

"Ahora bien, como tiene dicho esta Sala, por todas la SAP de Almería de 16-6-2015, RAC nº 777/14 : "Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal "ad quem", las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación.No puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador.Si la apelante cuestiona la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador "a quo", la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120.3 de la CE ) requiere del juzgador que explique cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, sin que se impida la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada. La >CE no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícitosino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas: es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de uno incide en el resultado de otros. La valoración por el Tribunal "a quo" de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado cuando el "iter" deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica, al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico( SSTS 10 de marzo de 1994 , 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998 ).".Los destacados son nuestros.

Por último, en cuanto a la valoración de la prueba la SAP, Cáceres, Sec. 1ª, núm. 287/2022del 06 de abril de 2022( ROJ: SAP CC 554/2022 - ECLI:ES:APCC:2022:554) describe cómo proceder:

"Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30- 3-88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ).

Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable".

En resumen, el tribunal ad quem revisa la totalidad del procedimiento celebrado en primera instancia, tanto en los hechos, como en los fundamentos y la valoración probatoria, pero se respetará la valoración probatoria realizada en primera instancia salvo que sea contraria a las reglas de la sana crítica, ilógica, ilógica o arbitraria.

En este sentido, la valoración subjeta, sesgada e interesada de los medios probatorios llevada a cabo por las partes recurrentes no puede sustituir la valoración objetiva, cabal y razonable realizada por el juez a quo.

2.- En todos los recursos formulados se ha esgrimido, aunque en ocasiones sin expresarlo adecuadamente, que existe un error en la valoración de la prueba. Ello nos obliga a detenernos en la prueba existente y en la postura asumida por cada parte en este incidente concursal.

Por otro lado, y desde este mismo momento, advertimos que no es objeto de este recurso la existencia o inexistencia de acreedores como causa de conclusión del concurso, que no guarda relación con el objeto de este incidente concursal.

En la misma línea, resultan baladíes las alegaciones sobre el art. 257 del Código Penal, pues dicho precepto es enjuiciado a través de la jurisdicción penal y no es el fundamento de la sentencia condenatoria.

Igualmente, aunque veladamente se acusa al AC anterior de un comportamiento torticero, lo cierto es que la separación del AC, mediante auto de 4 de mayo de 2023 (documento 1 aportado con el recurso de Crea Mandala Star) se sustentó en que "se aprecia un retraso destacado en el cumplimiento de sus obligaciones legales por parte de la administración concursal que da lugar, como incumplimiento grave del deber de diligencia, a la concurrencia de justa causa de separación".

Por el contrario, ninguno de los recurrentes impugna el pronunciamiento que califica como culpable el concurso por la causa prevista en el art. art. 443.4º TRLC por inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso. Dicho pronunciamiento deviene firme, lo que significa que, en ningún caso, ni siquiera aunque se estimaran los recursos de apelación, se revocaría la calificación de concurso culpable y de persona afectada.

3.- Tampoco es cierto que el juez a quo asuma el informe de calificación del AC y del Ministerio Fiscal, sin valorar la prueba existente, por cuanto ha desestimado la consideración de cómplices de varias personas jurídicas y físicas, como consta en el antecedente primero de esta resolución.

Ahora bien, nos encontramos con un comportamiento muy distinto entre las mercantiles y persona física absueltas y quienes ahora recurren.

Aquí entra en juego el art. 217.7 LEC, que dispone "Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".De esa forma se consagra el principio de facilidad probatoria.

4.- Pues bien, ni la concursada, ni D. Sixto, ni Crea Mandala Star, S.L.U. ni D. Segismundo aportaron documentación, o cualquier otro medio probatorio, con su demanda incidental para tratar de acreditar los hechos y argumentos expuestos en sus oposiciones a la calificación culpable, limitándose a cuestionar la prueba aportada por la AC.

Y ello es relevante, de acuerdo con el mencionado principio de facilidad probatoria, porque se trata de actos, hechos y movimientos que tuvieron lugar en sus cuentas bancarias, por lo que, disponían de una absoluta facilidad probatoria para acreditar los importes percibidos, que niegan, o las devoluciones que hubieran ocurrido, que alegan, principalmente Crea Mandala Star.

Es cierto que, de acuerdo con el art. 217.2 LEC, le corresponde al AC acreditar los hechos que sustentan su informe de calificación, pero también lo es que, en aquellas ocasiones en que los concursados o terceros actúan al margen del concurso, la prueba de tales extremos puede convertirse en una prueba diabólica. Entonces se hace necesario aplicar otras reglas sobre la carga de la prueba, igualmente previstas en el art. 217 LEC, que permitan indagar la verdad de lo ocurrido.

5.- Por otro lado, hay que leer atentamente la sentencia recurrida para observar que, en ocasiones, los recurrentes denuncian afirmaciones que no son tales.

El pronunciamiento de condena de la concursada, como persona afectada, y de los cómplices personas físicas, consiste en "6.- que debo condenar y condeno solidariamente a Sixto, a Estrella y a Segismundo a indemnizar por los daños y perjuicios causados, mediante devolución a la masa activa del concurso de 414.802,26 euros".

Consideramos que el juez a quo razona suficientemente y valora adecuadamente la prueba para alcanzar tal condena.

Entre la prueba aportada por el Excmo. Ayuntamiento de Fuente Álamo consta una sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cartagena de fecha 7 de noviembre de 2018, donde el letrado de los actores fue el Sr. Sixto, que estimaba la demanda de los actores, resolvía el proyecto urbanístico y condenaba al ayuntamiento al abono de 414.802,26 euros.

De igual manera, el AC aporta la propuesta de acuerdo presentada por el concursado, ya fallecido, en fecha 4 de octubre de 2018, por la misma cantidad.

Los demandados no han acreditado que dicha sentencia y dicho acuerdo fueran notificadas al AC para que se tomara en consideración en el concurso. Más bien lo contrario, a la vez que transcurría dicho procedimiento y se veía la posibilidad de cobrar, el hijo de los concursados abrió la cuenta bancaria NUM000 en Cajamar para ingresar, al margen del concurso, las cantidades cobradas del Excmo. Ayuntamiento de Fuente Álamo.

La participación directa de D. Segismundo en dicha conducta es patente por cuanto fue a través suya, una vez sus padres tenían suspendidas sus facultades de disposición y administración por la apertura de la fase de liquidación, es cómo se articula la apertura de la cuenta bancaria a través de la que se realizaron las transferencias del ayuntamiento y los pagos a terceros.

La mera alegación de que actuaba por encargo de su padre carece de cualquier prueba cuando la entidad Cajamar aporta numerosas transferencias y cheques firmados por él. Y, de hecho, en el documento de apertura se menciona a los padres, pero no consta su firma (documento 2 de la contestación de Cajamar), pues sólo consta la firma del hijo.

Es más, el primer movimiento en dicha cuenta bancaria es el ingreso por transferencia del pago del Excmo. Ayuntamiento de Fuente Álamo de 353.455,26 euros y cuando se transfiere todo el importe percibido, a través de la emisión de cheques bancarios o distintas transferencias, no hubo más movimientos en dicha cuenta. Ello refuerza la idea de que dicha cuenta bancaria se abrió y funcionó únicamente para sustraer las transferencias del ayuntamiento del concurso y del AC.

Por otro lado, el recurrente D. Segismundo ni siquiera trata de negar que a esas fechas, finales de 2018, tuviera conocimiento de la tramitación del concurso de acreedores de sus padres, declarado en enero de 2011. Con más razón su conocimiento, conciencia y voluntad de actuar al margen del concurso de acreedores.

Y aún con más razón aún tenían tal conocimiento, conciencia y voluntad los concursados, que voluntariamente habían solicitado el concurso; y el letrado de los concursados, que les ha asistido durante toda la tramitación del concurso y también en su reclamación frente al ayuntamiento, instó un embargo en el pago del ayuntamiento porque reclamaba sus honorarios judicialmente, conoce la legislación concursal, ha percibido pagos directamente de la cuenta bancaria abierta por el hijo, quien igualmente solicitó el levantamiento de dicho embargo en fechas próximas a los pagos realizados y era consciente que se estaban sustrayendo bienes de la masa activa.

Su participación en la sustracción de la masa activa del concurso de las cantidades ingresadas por el ayuntamiento está fuera de toda duda, sin que alegaciones sobre las instrucciones del padre o la falta de estudios o dedicación a la familia lo desvirtúen.

Por tanto, la mencionada condena queda justificada, motivada y acreditada.

6.- En cuanto al importe concreto cobrado por el letrado de los concursados, ciertamente no se conoce a quién pertenece la cuenta bancaria donde se ingresaron los 61.347 euros que aparece en el documento de embargo aportado como anexo 5 del informe del AC (acontecimiento 26); pero del documento 4 de la prueba aportada por Cajamar en su oposición consta que, tas el ingreso del ayuntamiento el 26 de octubre de 2018 se le abonaron directamente 50.000 euros en fecha 30 de octubre de 2018 -en fechas muy próximas al acuerdo-; y que, recibida transferencia del Excmo. Ayuntamiento de Fuente Álamo el 29 de noviembre de 2018 por importe de 61.374 euros, inmediatamente se hicieron transferencias a Internacional de Abogados Sixto por importe de 12.000 euros (se acompaña transferencia como documento 16) y 49.000 euros (se acompaña transferencia como documento 17).

Por tanto, queda acreditado que fuera del concurso cobró un importe de 111.000 euros, que no habría cobrado si dichos importes se hubieran aportado a la masa activa del concurso, aunque se le hubiera reconocido un crédito contra la masa por su trabajo profesional.

De todas formas, insistimos, la sentencia no le condena a la devolución de esos importes indebidamente percibidos sino que le condena, de forma solidaria con los concursados y D. Segismundo, a la devolución del importe sustraído del concurso de 414.802,26 euros.

7.- La conclusión que alcanzamos es que deben desestimarse los recursos de apelación formulados por la concursada, el letrado de los concursados y el hijo de los concursados, todos referidos a la misma operación del cobro de las devoluciones del Excmo. Ayuntamiento de Fuente Álamo.

La valoración probatoria realizada en primera instancia es razonable, lógica y conforme a las reglas de la sana crítica; los recurrentes sólo tratan de sustituir su valoración subjetiva, interesada y sesgada y, por las razones expuestas en los párrafos anteriores, consideramos que no cabe sustituir la valoración objetiva del juez a quo por la valoración propuesta por los recurrentes.

TERCERO.-Valoración probatoria. Recurso de Crea Mandala Star, S.L.U.

1.- Hay que reconocer que este recurso de apelación es más completo y fundado que los demás, si bien se sustenta exclusivamente en el error en la valoración de la prueba.

Debemos recordar que la condena como cómplice se fundamentó, en la sentencia, en cuanto a la adjudicación de las fincas registrales 11. 512 Y 13.462-35 del Registro de la Propiedad núm. 9 de Murcia, no porque adquiriera por 155.000 euros el crédito cedido y se adjudicara las fincas registrales, sino porque dicho importe procedía de los pagos que el Excmo. Ayuntamiento de Fuente Álamo había realizado a los concursados, su letrado y su hijo, como resulta del extracto bancario aportado por Cajamar.

Y, respecto las otras dos fincas sitas en Valladolises (fincas registrales hipotecadas 3.708 y 3.709 del Registro de la Propiedad núm. 6 de Murcia) y su venta irregular a favor de Crea Mandala Star S.L.U., la condena radica en el precio irrisorio fijado, pues a pesar que dichas fincas estaban gravadas con hipotecas en garantía de 300.000 euros, 165.000 euros y 153.900 euros, la venta mediante escritura otorgada el 3 de diciembre de 2.018, vigente el concurso de acreedores, sin el consentimiento de la acreedora hipotecaria y al margen del concurso de acreedores, se hizo por precio de 6.000 euros cuando estaban tasadas en 1.225.265,46 euros y dicho precio nunca se pagó.

2.- En cuanto la cesión de créditos, la única prueba de la que disponemos para valorar los pagos percibidos por la recurrente, es el documento 4 de la prueba aportada por Cajamar en su oposición a la calificación, el extracto de movimientos de la cuenta bancaria acabada en NUM000.

Esta documentación es aportada por Cajamar. Debemos resaltar, de nuevo, la facilidad probatoria que tenía Crea Mandala Star para aportar sus propios extractos de sus cuentas bancarias si quería negar los pagos o entregas de cantidad llevadas a cabo por los deudores o su hijo.

Y, en este punto, hubiera sido muy oportuno disponer de la ampliación de capital llevada a cabo por Crea Mandala Star, para saber si, efectivamente, D. Segismundo u otra persona parte de este procedimiento se convirtió en socio de la sociedad. Siguiendo la misma línea, tampoco se han explicado las causas que han dado lugar a los cheques emitidos a favor de Crea Mandala Star y, por ende, la relación que unía a Crea Mandala Star con Segismundo y los concursados, pues es evidente que no se trata de una sociedad tercera ajena totalmente a estas personas, dadas las elevadas cantidades percibidas a través de la cuenta bancaria aperturada por el hijo con la transferencia realizada por el ayuntamiento.

La cuenta bancaria acabada en NUM000 es titularidad en exclusiva de Segismundo y se abrió en fecha 12 de septiembre de 2018 (documentos 2 y 3).

La sociedad Crea Mandala Star fue constituida en fecha 31 de julio de 2018 (acontecimiento 38), desconociendo sus ingresos, actividad empresarial o cuentas anuales de los ejercicios 2018 y 2019. Estos medios probatorios hubieran sido útiles, a efectos de la defensa de la recurrente, para acreditar su capacidad de pago en la compra de los bienes de los concursados o en las cesiones de créditos.

En el extracto de movimientos. consta ingresado en fecha 26 de octubre de 2018 el importe de 353.455,26 euros y pagada la ampliación de capital de Crea Mandala Star en fecha 29 de octubre de 2018 por importe de 165.000 euros (se aporta el cheque como documento 9 y 12) y el 9 de noviembre de 2018 otros 100.000 euros (se aporta el cheque como documento 11).

Constan emitidos y pagados cheques bancarios a Crea Mandala Star en fecha 14 de enero de 2019 por importe de 140.000 euros (se acompaña cheque bancario como documento 18) y 31 de enero de 2019 por 100.000 euros.

La parte recurrente considera que todos estos cheques fueron devueltos. Sin embargo, existió una "devolución" por importe de 165.000 euros, procedente de una cuenta bancaria cuya titularidad se desconoce, por el concepto "TRA", en fecha 29 de octubre de 2018. E, inmediatamente, el movimiento siguiente en la cuenta bancaria es la "ampliación de capital Crea Mandala Star" mediante "chq bancario", sin más datos, por ese mismo importe de 165.000 euros.

El 9 de noviembre de 2018 consta un movimiento "AB.CH.BANC.AN.ERROR EMIS". Como dicho movimiento tiene un importe de 165.000 euros, Crea Mandala Star dice que es la devolución del cheque cobrado anteriormente.

Y ese mismo 9 de noviembre se cobra un "chq bancario" para "ampliación de capital Crea Mandala Star" por 150.000 euros. Como el 14 de enero de 2019 aparece, de nuevo "AB.CH.BANC.AN.ERROR EMIS" por importe de 150.000 euros, Crea Manda Star insiste en que es la devolución del cheque anterior.

Pero, de nuevo, el mismo 14 de enero de 2019, se cobra otro "chq bancario" por "Crea Mandala Star" por 140.000 euros. El 31 de enero de 2019 consta de nuevo "AB.CH.BANC.AN.ERROR EMIS", sin más concepto que un número de cuenta cuya titularidad se desconoce, por ese mismo importe.

Y, ese mismo 31 de enero de 2019 se cobra otro "chq bancario" por "Crea Mandala Star" por importe de 100.000 euros y el 4 de marzo, de nuevo consta el concepto "AB.CH.BANC.AN.ERROR EMIS" procedente de una cuenta bancaria cuya titularidad se desconoce, sin más datos.

Por otro lado, comprobados los demás documentos aportados por Cajamar, en fecha 29 de octubre de 2018, consta que la devolución de 165.000 euros, siendo beneficiario Segismundo, procedente de Agrícola y Cebo Ibérico, S.L. (documento 8). Es la única devolución que consta a favor de esa cuenta.

3.- Este solo documento no permite tener por acreditadas las devoluciones que alega la recurrente. Es cierto que coinciden los importes, pero se desconoce la titularidad de las cuentas bancarias de origen de las devoluciones, el concepto de devolución no identifica a Crea Mandala Star como sí hacen los pagos. De hecho, existen otras transferencias y cheques bancarios emitidos desde dicha cuenta a otras personas jurídicas y físicas.

Este documento acredita que Crea Mandala Star percibió pagos de Segismundo por importe de 165.000, 150.000, 140.000 y 100.000 euros en distintas fechas entre finales de 2018 y 2019. La recurrente tenía toda la facilidad probatoria para acreditar que, de sus cuentas bancarias, se devolvieron tales importes, dada la imprecisión de los conceptos de devolución.

Por tanto, con la sola prueba documental obrante en autos, la valoración probatoria del juez a quo no es arbitraria, ni ilógica ni contraria a las máximas de la experiencia. La sola coincidencia de los importes no puede determinar, por sí sola, que se tenga por acreditada la devolución de las transferencias que están identificadas plenamente.

4.- En cuanto a las fincas vendidas por la concursada a favor de esta sociedad, sitas en Valladolises, el recurso se centra en reconocer que no se pagó el precio y que no tuvo eficacia porque existía una condición suspensiva y no se inscribió en el Registro de la Propiedad.

No se discute que le precio de adquisición fuera irrisorio, como declara la sentencia, ni que se actuara al margen del concurso. Tampoco se rebate que la propia escritura pública pone de manifiesto circunstancias llamativas en cuanto a prescindir de la información del Registro de la Propiedad o de las cargas, actuar al margen del acreedor hipotecario, etc.

Esta ausencia de explicaciones genera sospechas porque si, siguiendo la versión del recurrente, la condición suspensiva impidió que la compraventa se consumara, entonces la única finalidad plausible de la escritura pública realizara era generar una apariencia de transmisión para sustraer esos bienes del concurso.

Sucintamente, teniendo en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico rige la doctrina del título y el modo, el hecho que no se haya abonado el precio, si se ha producido la entrega material de las fincas -hecho que se desconoce- sólo genera obligaciones contractuales pero no impide la transmisión de la propiedad. En este punto, el recurrente sólo discute la trascendencia de la condición suspensiva pero no ofrece explicaciones sobre las causas de dicha adquisición del precio fijado, etc.

Igualmente, la inscripción registral de la compraventa no tiene eficacia constitutiva y nuestro sistema de inscripción es voluntario.

Por tanto, los argumentos del recurrente son intrascendentes.

5.- Por todo lo expuesto consideramos que el recurrente no rebate la condena realizada en la sentencia y, pudiendo explicar ampliamente las causas de las operaciones ahora cuestionadas, ha preferido guardar silencio, e, igualmente, disponiendo de una abrumadora facilidad probatoria para rebatir, como alega, los argumentos de la AC, el Ministerio Fiscal y la sentencia recurrida, no ha aportado un solo medio de prueba.

QUINTO.-Costas

La desestimación de los recursos de apelación da lugar a que haya condena en costas en la segunda instancia a las partes apelante, en virtud del art. 398 LEC con relación al art. 394 LEC.

Todo ello con la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la DA 15ª LOPJ, por la desestimación del recurso de apelación, en caso de haber sido prestado.

Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de Dª. Estrella, D. Segismundo, Crea Mandala Star S.L.U. y D. Sixto, contra la sentencia de 13 de abril de 2023 dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia, en el incidente de oposición a la calificación, recaído en el seno del concurso 308/2010, siendo la deudora Dª Estrella Y D. Ángel (fallecido), que SE CONFIRMA.

Todo ello con condena en costas en esta alzada a las partes recurrentes y con la pérdida del depósito conforme a la DA 15ª LOPJ.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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