Sentencia Civil 642/2024 ...e del 2024

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 642/2024 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 4, Rec. 20/2017 de 24 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: JESUS ANGEL SUAREZ RAMOS

Nº de sentencia: 642/2024

Núm. Cendoj: 35016370042024100695

Núm. Ecli: ES:APGC:2024:2911

Núm. Roj: SAP GC 2911:2024

Resumen:
División sociedad gananciales. Bienes gananciales y privativos. Presunción ganancialidad. Actos propios

Encabezamiento

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Sección: SR

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000020/2017

NIG: 3501741120140002258

Resolución:Sentencia 000642/2024

Proc. origen: División herencia Nº proc. origen: 0000234/2014-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Puerto del Rosario

Apelado: Macarena; Abogado: Raul Miranda Lopez; Procurador: Victoria Trujillo Leon

Apelado: Camilo; Abogado: Raul Miranda Lopez; Procurador: Victoria Trujillo Leon

Apelante: Florencia; Abogado: Ricardo Alcaide Diaz-Llanos; Procurador: Ruth Arencibia Afonso

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)

Doña Margarita Hidalgo Bilbao

Don Guzmán Eliseo Savirón Díez

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de octubre de 2024.

La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 20/17 interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 5 DE PUERTO DEL ROSARIO de 31 de julio de 2015 en el Procedimiento de División de Herencia 234/14.

Apelante-demandante: doña Florencia, representada por el procurador doña Ruth Miriam Arencibia Afonso y defendida por el letrado don Ricardo Alcaide Díaz-Llanos.

Apelados-demandados: Don Camilo y doña Macarena, representados por el procurador doña María Victoria Trujillo León y defendidos por el letrado don Raúl Jesús Miranda López.

Antecedentes

PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia

El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 5 DE PUERTO DEL ROSARIO de 31 de julio de 2015 en el Procedimiento de División de Herencia 234/14, complementada por el auto de 17 de noviembre de 2015 dice: "Declarar que son bienes que forman parte de la sociedad de ganaciales de formada entre Da Lorena y D. Benigno:

8.- Finca ubicada en el DIRECCION000, municipio de Antigua, con referencia catastral NUM000.

12.- Trozo de terreno destinado a cereales que tiene de superficie veinticuatro áreas, treinta centiáreas donde denominan DIRECCION001. Linda: naciente, D. Miguel Ángel; ponente, D. Benigno, D. Baldomero; norte, D. Baldomero y D. Benigno y DIRECCION002. Dentro de la cabida de esta finca se halla enclavado un pozo y estanque de los que tiene derecho a la quinta parte.

Son bienes privativos de D. Benigno:

1.- Finca sita en la DIRECCION003 y DIRECCION004 de Antigua, con referencia catastral NUM001, NUM002 y NUM003

2.- Finca ubicada en la DIRECCION005 de Antigua, con no de catastro NUM004

3.- Finca ubicada en el DIRECCION006, municipio de Antigua, con referncia catastral NUM005

4.- Finca ubicada en el DIRECCION007 , municipio de Antigua, con referencia catastral NUM006

5.- Finca ubicada en el DIRECCION008, municipio de Antigua, con no de catastro NUM007

6.-Finca ubicada en el DIRECCION009, municipio de Antigua, con referencia registral NUM008

7.- Finca ubicada en el DIRECCION010, municipio de Antigua, con referencia catastral NUM009

9.- Finca ubicada en la DIRECCION011, Antigua, con referencia catastral NUM010

11.- Solar ubicado en la DIRECCION012

No procede la condena en costas".

SEGUNDO. Recurso de apelación

Doña Florencia interpuso recurso de apelación el 9 de diciembre de 2015.

TERCERO. Oposición

Don Camilo y doña Macarena se opusieron al recurso el 20 de abril de 2018.

CUARTO. Vista, votación y fallo

Se señaló para estudio, votación y fallo el día 16 de octubre de 2024. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación

1. El objeto de este litigio es determinar el inventario de la comunidad de gananciales de don Benigno y doña Lorena, como paso previo para proceder la inventario de la herencia de la segunda. Lo promueve Doña Florencia ("la NIETA de doña Lorena") frente a don Camilo [sucedido durante el procedimiento por don Camilo] y doña Macarena ("los HIJOS de don Camilo").

2. La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 5 DE PUERTO DEL ROSARIO de 31 de julio de 2015 en el Procedimiento de División de Herencia 234/14, realiza el inventario de bienes gananciales y privativos, sin condena en costas.

3. Apela la NIETA solicitando la inclusión como bienes gananciales conforme a los descritos en su demanda. Sus alegaciones, en síntesis, son:

[1] Impugnación del pronunciamiento de la sentencia recaída en primera instancia que niega, sin justificar los motivos valor probatorio alguno al documento nº 11 de los aportados con nuestro escrito de solicitud de formación de inventario. El juzgador a quo sin justificar de manera razonable su decisión, niega valor a un documento ha sido utilizado por los propios demandados allá donde han tenido por conveniente y que ahora, en el presente procedimiento judicial, le deniega ese mismo valor. Y todo ello, insistimos sin que medie causa justificativa de tal actuación.

[2] Existen otras afirmaciones contenidas en la sentencia que carecen de la razonabilidad exigida a una decisión judicial. Nos estamos refiriendo al valor probatorio que el juzgador de instancia confiere al documento nº 4 de compraventa de varios bienes inmuebles, fechado el 14 de noviembre de 1.946, un mes antes de contraer matrimonio Lorena y - Benigno, por el que la madre de este último le vende una serie de bienes que ni siquiera le pertenecen.

[3] Contradicciones en que incurre el juzgador a quo, en la relación de bienes que esta parte solicita que sean incluidos como bienes de la sociedad legal de gananciales.

Los HIJOS se oponen al recurso y piden la confirmación de la sentencia, que no han impugnado.

4. La Sala estima parcialmente el recurso, tras hacer una nueva valoración de la prueba, poniendo en su contexto los dos documentos sobre los que ha versado la mayoría de las alegaciones y teniendo en cuenta las presunciones de ganancialidad del Código Civil, así como los actos del causante al adquirir los derechos hereditarios de su hermano por título oneroso, constante el matrimonio. Lo que determina la consideración parcial de bienes gananciales.

SEGUNDO. Prueba de la ganancialidad de bienes

5. Don Benigno y doña Lorena se casaron el 19 de diciembre de 1946, sometidos al régimen legal de gananciales (nadie lo ha discutido). El marido falleció el 13 de diciembre de 1979, momento en que se extingue la sociedad. En consecuencia, tenemos en cuenta lo dispuesto en el Código Civil [redacción previa a la reforma de la Ley 11/1981, de 13 de mayo]:

Artículo 1346. Son privativos de cada uno de los cónyuges:

1.° Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.

2.° Los que adquiera después por título gratuito.

3.° Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.

4.° Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.

5.° Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles ínter vivos.

6.° El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.

7.° Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.

8.° Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.

Los bienes mencionados en los apartados 4.° y 8.° no perderán su carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho.

Artículo 1347. Son bienes gananciales:

1.° Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.

2.° Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.

3.° Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.

4.° Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.

5.° Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.354.

Artículo 1355. Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga.

Si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes.

Artículo 1361. Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer.

6. "La jurisprudencia, en la doctrina contenida en las sentencias citadas por la recurrente, ha insistido en el rigor de la presunción de ganancialidad contenida en el art. 1361 CC declarando que para desvirtuarla no basta la prueba indiciaria, sino que es precisa una prueba expresa y cumplida ...", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 21 de septiembre de 2022, Nº de Recurso: 250/2020, Nº de Resolución: 618/2022.

7. "La atribución del carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y debe reembolsarse el valor satisfecho a costa del caudal propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación, si no se ha hecho efectivo con anterioridad ( arts. 1358 y 1398.3.a CC) [...] "En conclusión, en las relaciones entre cónyuges, aunque estén sometidos al régimen de gananciales, no se presume que el dinero privativo se aporta como ganancial..." Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 16 de septiembre de 2022, Recurso: 5092/2019, Resolución: 608/2022 (y las que cita).

8. La NIETA solicita la inclusión de bienes, con fundamento en el listado que aparece en el documento nº 11 (f. 85-88) que es una "liquidación definitiva del impuesto de derechos reales" en la herencia de don Benigno. Documento que dice los bienes "pertenecen a la sociedad de gananciales" y fue presentado en una oficina pública el 5 de diciembre de 1980 por "don Julio ... actuando como mandatario verbal de doña Lorena" y de los HIJOS. No está firmado por ninguno de los presuntos mandantes, ni ha declarado el mandatario, ni se ha aportado prueba del mandato (que fue verbal).

9. Debemos tener en cuenta que:

Artículo 1225. El documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes.

Artículo 1259. Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal.

El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante.

10. Ese documento no ha sido impugnado, ni tachado de falso. En todo caso, "es jurisprudencia de esta Sala que la impugnación o falta de reconocimiento de los documentos privados no impide su valoración en relación con otros medios de prueba", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 21 de Mayo del 2010, Recurso: 479/2006. Pero la cuestión es que el documento privado hace prueba entre quienes lo suscriben (y ninguno de los mandantes firman), salvo que se ratifique posteriormente de forma expresa o tácita, o se pueda entender que los interesados van contra sus propios actos. Los HIJOS no lo han ratificado de forma expresa, y niegan su veracidad.

11. En cuanto a los actos propios "[e]sta Sala viene exigiendo, para que los denominados actos propios sean vinculantes, que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo [...] además de que el acto ha de estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza [...] lo que no puede predicarse de los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia, por todo lo cual el motivo tiene que ser desestimado", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de Diciembre del 2013, Recurso: 2406/2011.

12. El apelante sostiene que los HIJOS han ratificado ese documento y realizado actos propios:

(a) Menciona un escrito presentado el 29 de junio de 2007 al Ayuntamiento de Antigua para que se incoe un expediente de expropiación forzosa (f. 226-227) al que adjuntan parte del documento nº 11 (f. 228). Lo cierto es que se refiere a una sola parcela ( DIRECCION013), se califican de "dueños y legítimos propietarios", pero el escrito nada dice sobre la ganancialidad o privatividad de la finca.

(b) Expediente de modificación de datos catastrales, iniciado por don Camilo (al parecer en abril de 2011) relativo a la finca " DIRECCION014" en que también lo aporta (f. 244-245). Aunque no hay ninguna manifestación por su parte respecto al carácter ganancial o privativo.

13. Por otro lado, en el acta notarial de adjudicación y aceptación de herencia de 3 de julio de 2009 los HIJOS manifiestan que todos los bienes quedados al fallecimiento de don Benigno son "de carácter privativo" (f. 209).

14. La Sala no considera que se den los requisitos para aplicar la doctrina de los actos propios, porque aunque han utilizado de manera puntual y aislada el documento de liquidación, se ha hecho con relación a solo dos fincas, en expedientes administrativos y sin que la cuestión del carácter ganancial o no fuera relevante, o se aceptara de manera expresa. De forma que esos actos no pueden estimarse inequívocos de la intención de quienes lo realizan de aceptar que son bienes gananciales, con pleno conocimiento de ello y están en contradicción con la adjudicación de herencia.

15. De manera que ese documento no firmado por los interesados no es prueba suficiente de la tesis de la NIETA. Y las certificaciones catastrales que aporta no tienen titular (f. 19-24). Más adelante estudiaremos las presunciones de ganancialidad.

16. Los HIJOS se basan en el Documento nº 4 (f. 28 y 29, Tomo Segundo), documento privado de compraventa fechado el 14 de noviembre de 1946 (antes del matrimonio si fuera cierta la fecha), en el que el abuelo y padre de los litigantes (don Benigno, cuya sociedad de gananciales dividimos) adquiere de su madre las fincas (que se considera propietaria, bien por herencia propia o bien como parte de los gananciales del abuelo y padre), alguna de ellas solo la mitad indivisa y otras en su totalidad. Documento sobre el que existió enorme discrepancia entre las partes y ha dado lugar a que el procedimiento se dilatara. Puesto que la NIETA ha sostenido que es un documento falso y antedatado, lo que motivó incluso el Procedimiento Abreviado 590/17 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Puerto del Rosario. Nos interesa destacar el informe del Ministerio Fiscal cuando solicitaba el sobreseimiento:

Habiendo tenido lugar el luctuoso hecho del fallecimiento de la persona de Camilo el pasado 1.5.21, investigado en los presentes hechos y, confirmándose a raíz de las periciales obrantes en autos que la firma del documento dubitado -escritura privada de compraventa de fincas datada en 1946- y objeto del presente procedimiento que solo determinados compuestos de la tinta -no el papel, ni las marcas de agua del papel, ni la máquina de escribir, ni la pluma estilográfica, ni la firma atribuida al firmante- serían anacrónicos a los efectos de determinar el posible carácter espurio del documento, y que, en todo caso, pudo realizarse a la fecha de su elaboración, entre 1960 y 1979, por cualquiera de las 2 personas ya fallecidas (padre y hermano de la investigada), o incluso tercero; habiéndose determinado pericialmente que ella no es la autora material de la firma de dicho documento (el perito parece atribuirla al verdadero autor de la firma, el propio padre de la misma); y no existiendo en la instrucción indicios solventes -que no sospechas- de la participación y/o conocimiento de esta presunta falsedad por la única investigada de autos (de su declaración judicial y de la de su hermano, en vida, se deduce que era el varón el único que gestionaba "papeles", lo cual es conforme con el contexto social y patriarcal de Fuerteventura en las décadas de los 60 y 70); nos vemos abocados a interesar ahora, rectificando nuestra postura anterior, el sobreseimiento de las actuaciones, ex arts. 779.1.1a, 641.1 y . 2 y concordantes de la LECrim.

17. Aunque los HIJOS, en su valoración de la prueba admitida en segunda instancia, siguen defendiendo la veracidad de ese documento (aludiendo a la ruptura de la cadena de custodia, falta de independencia de los peritos, etc.) es muy dudoso en cuanto a la fecha en que se redactó. No podemos otorgarle la relevancia decisiva que le dio el Juez de Instancia. Lo que no puede negarse es que en ese documento se ofrece una historia mas detallada del origen y procedencia familiar de las fincas, lo que contrasta con la parquedad de detalles de la demanda.

18. Prescindiendo de los mencionados documentos, por las razones ya explicadas, la Sala valora conjuntamente el resto de las pruebas, teniendo en cuenta las alegaciones de las partes, los hechos admitidos y las presunciones legales.

19. Los bienes procedentes de la herencia de don Edmundo y doña Consuelo solo podrían reputarse gananciales si se demostrara que fueron adquiridos por los cónyuges don Benigno y doña Lorena durante la vigencia de su sociedad de gananciales "a título oneroso a costa del caudal común", conforme al Artículo 1347.3º del Código Civil. Y estuvieron casados desde diciembre de 1946 hasta el fallecimiento del marido en 1979.

20. Los demandados sostienen que todos los inmuebles relacionados en la demanda tienen un origen privativo. Destacamos que don Benigno solo tenía un hermano que falleció antes que sus padres (don Vidal). Cuyos herederos en documento notarial de 17 de agosto de 1950 (f. 18 a 26, segundo Tomo) le vendieron o cedieron sus derechos hereditarios sobre la herencia de don Edmundo y doña Consuelo por un precio de 150 pesetas. Quiere esto decir que está debidamente probado que, con independencia del discutido documento nº 4, don Benigno adquirió a título oneroso (se presume que a costa del caudal común), en estado de casado, la mitad de los bienes de sus padres. Lógicamente tendrán carácter ganancial conforme al artículo 1.347.3º del Código Civil. No hay otra explicación al otorgamiento de ese documento, que es contradictorio con el contrato antedatado (porque según ese ya había adquirido la parte de la madre).

21. Está debidamente probado y aceptado por las partes que los bienes que se incluyen en el inventario proceden de la herencia de los padres de don Benigno (la que dicen estirpe de los Macarena Camilo Benigno Edmundo Vidal). En la escritura de adjudicación y aceptación de herencia de 3 de julio de 2009 (f. 207-265), los HIJOS manifiestan que todos los bienes que se adjudican de don Benigno son privativos. En cuanto a los títulos, los números 1 al 4 se atribuyen al controvertido documento privado de 14 de noviembre de 1946 (f. 215). El título en los números 5 al 10 es la herencia de don Edmundo y doña Consuelo, según partición privada sin acreditar (f. 219). Pero hemos visto que don Benigno adquirió a título oneroso los derechos hereditarios de su hermano (no mencionado en la aceptación), estando casado. De manera que no todos esos bienes pueden ser privativos, ya que al menos la mitad indivisa procede de los adquiridos derechos de la herencia de su hermano y son, por tanto, gananciales.

22. Lo que obliga a estimar parcialmente el recurso. Porque solo se ha demostrado que eran bienes privativos de don Benigno la mitad indivisa de los procedentes de la herencia de sus padres, don Edmundo y doña Consuelo. La otra mitad no la hereda, ni la compra en estado de soltero, sino que proviene de la adquisición de derechos hereditarios de su hermano, verificada durante el matrimonio y de presunción ganancial. Lo que de alguna manera es parcialmente congruente con el documento nº 11 aportado.

23. En cuanto a la alegada prescripción adquisitiva, no haremos demasiadas consideraciones, porque lo que nos interesaría son actos en concepto de dueño "exclusivamente privativo" realizados por don Benigno. Porque la cuestión es que era dueño a título ganancial de parte de ellos. No existiendo documentos donde se contengan claramente estas precisiones, pues todo son actos muy genéricos, la alegación no puede ser acogida.

24. Sobre la exclusión del bien nº 12, considerado como ganancial tras el complemento de la sentencia, la NIETA admite que era propiedad ganancial de don Benigno y doña Lorena, comprado por ella el 12 de septiembre de 1975 (f. 10 y 11 tomo II). Pero sostiene que ambos lo vendieron a don Baldomero y se refieren a un documento privado de fecha 2 de enero de 1976 de una finca también en " DIRECCION001" cuya superficie es de 45 áreas (f. 218 y 219). Deduciendo que se trata del mismo terreno y que subsanaba una venta anterior. Extremos sobre los que no existe prueba alguna, sino meras suposiciones de "subsanación" de la venta de la totalidad de la finca, ya que no se menciona el negocio anterior y la identificación (discutida por la parte contraria) es de todo punto insuficiente, además de decir que proviene de "herencia de sus padres". No se prueba la conexión entre ambas operaciones, prevalece la presunción también de ganancialidad, y la alegación no puede prosperar.

TERCERO. Costas y depósito

25. Las costas de la apelación parcialmente estimada, por imperativo del artículo 398, no se impondrán a ninguno de los litigantes.

26. Procede acordar la devolución total del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación, en nombre del Rey

Fallo

I. Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña Florencia, revocando parcialmente la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 5 DE PUERTO DEL ROSARIO de 31 de julio de 2015 en el Procedimiento de División de Herencia 234/14, en el sentido de:

(a) Declarar que son bienes que forman parte de la sociedad de gananciales de formada entre doña Lorena y don Benigno:

8.- Finca ubicada en el DIRECCION000, municipio de Antigua, con referencia catastral NUM000.

12.- Trozo de terreno destinado a cereales que tiene de superficie veinticuatro áreas, treinta centiáreas donde denominan DIRECCION001. Linda: naciente, D. Miguel Ángel; ponente, D. Benigno, D. Baldomero; norte, D. Baldomero y D. Benigno y DIRECCION002. Dentro de la cabida de esta finca se halla enclavado un pozo y estanque de los que tiene derecho a la quinta parte.

Es también ganancial la mitad indivisa de los siguientes bienes, siendo bienes privativos de D. Benigno la otra mitad indivisa:

1.- Finca sita en la DIRECCION003 y DIRECCION004 de Antigua, con referencia catastral NUM001, NUM002 y NUM003.

2.- Finca ubicada en la DIRECCION005 de Antigua, con no de catastro NUM004.

3.- Finca ubicada en el DIRECCION006, municipio de Antigua, con referencia catastral NUM005.

4.- Finca ubicada en el DIRECCION007 , municipio de Antigua, con referencia catastral NUM006.

5.- Finca ubicada en el DIRECCION008, municipio de Antigua, con no de catastro NUM007.

6.-Finca ubicada en el DIRECCION009, municipio de Antigua, con referencia registral NUM008.

7.- Finca ubicada en el DIRECCION010, municipio de Antigua, con referencia catastral NUM009.

9.- Finca ubicada en la DIRECCION011, Antigua, con referencia catastral NUM010.

11.- Solar ubicado en la DIRECCION012.

(b) Cada parte abonará las costas de la primera instancia causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

III. No imponer las costas del recurso a ninguna de las partes, con devolución de la totalidad del depósito constituido.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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