Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 182/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1342/2022 de 24 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA
Nº de sentencia: 182/2025
Núm. Cendoj: 08019370042025100163
Núm. Ecli: ES:APB:2025:1717
Núm. Roj: SAP B 1717:2025
Encabezamiento
Rollo número 1342/2022
Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 7 de Granollers
Procedimiento: Juicio ordinario número 75/2020
Magistrados/as:
JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
FEDERICO HOLGADO MADRUGA
En Barcelona, a veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 75/2020, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Granollers, a instancia de
Las actuaciones referenciadas penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de
Antecedentes
Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.
Fundamentos
I. La mercantil Hiperdecoració Vilanova, S. L. promovió acción judicial frente a B15 Imatge Corporativa, S. L., y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:
a) La actora es una sociedad mercantil dedicada a la venta de pintura decorativa y complementos, y desarrolla su actividad, bajo el nombre comercial de Ivamon Color, en el local comercial situado en la Ronda Europa, 48, nave 1, de Vilanova i la Geltrú.
b) En el primer semestre de 2017 Hiperdecoració Vilanova, S. L. encargó a B15 Imatge Corporativa, S. L. la instalación de la nueva imagen corporativa exterior de la fachada del local, consistente en revestimiento de la fachada en sándwich de aluminio, rótulos corpóreos de aluminio iluminados con leds, lona microperforada y placa de metacrilato vinilo horario. El importe total de dichos trabajos ascendió a la cantidad de 14.465,41 euros (IVA incluido).
c) Tras la ejecución de dichos trabajos los responsables de Hiperdecoració Vilanova, S. L. pudieron verificar que la obra presentaba defectos de fabricación e instalación. Inicialmente se observó, en cuanto a las letras "M" y "O" del rótulo de Ivamon, que se despegaba la lámina interior pegada al metacrilato, y con posterioridad aparecieron otras deficiencias.
d) En fecha 22 de diciembre de 2017 un operario de la mercantil demandada acudió al local de mi mandante y reemplazó únicamente la letra "M", y, ante la insatisfactoria reparación, Hiperdecoració Vilanova, S. L. cursó nuevamente la oportuna protesta a B15 Imatge Corporativa, S. L.
e) Las deficiencias siguieron apareciendo y, pese a las continuas reclamaciones formuladas por Hiperdecoració Vilanova, S. L. a los efectos de su reparación, tanto por wasap como por correo electrónico, B15 Imatge Corporativa, S. L. ha hecho caso omiso y hasta la fecha no las ha subsanado.
f) Con el transcurso del tiempo la situación se ha ido agravando, y, en concreto, el rótulo se está desenganchando y oxidando, la letra "M" de Ivamon es defectuosa, la chapa blanca lateral de la fachada se está rompiendo y el metacrilato con vinilo del letrero de horarios se ha deformado, a pesar de que estaba destinado para exterior.
g) Finalmente, en fecha 25 de febrero de 2019 se remitió burofax con acuse de recibo y certificado de contenido a la demandada a fin de requerirla para que en el plazo de 15 días ejecutase los trabajos necesarios para subsanar y reparar los defectos en la instalación. Dicha comunicación fue debidamente entregada el 26 de febrero de 2019, pero no se ha recibido respuesta por parte de B15 Imatge Corporativa, S. L.
h) Hiperdecoració Vilanova, S. L. ha encargado un informe pericial en el que se describan los defectos detectados en la instalación y se valore su reparación, y de dicho informe resulta que la subsanación de las anomalías se presupuesta en la suma de 9.431,95 euros.
i) Con independencia de ello, y ante la pasividad de B15 Imatge Corporativa, S. L. en orden a la ejecución de las reparaciones necesarias en la instalación de la imagen corporativa exterior de la fachada del local, Hiperdecoració Vilanova, S. L. se ha visto obligada a realizar un arreglo provisional del rótulo circular, consistente en el sellado de las dos placas que conforman la unión de la circunferencia, para prevenir la entrada de agua y el riesgo de caída del propio rótulo. Estos trabajos urgentes y provisionales han ascendido a la cantidad de 114,95 euros, más el alquiler de la máquina elevadora tijera por importe de 181,50 euros, lo que hace un total de 296,45 euros.
Al amparo de los antecedentes expuestos se interesaba en la súplica de la demanda la condena de B15 Imatge Corporativa, S. L. al abono de la suma de 9.728,40 euros (9.431,95 euros reflejados en el informe pericial más los 296,45 de la reparación provisional, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.
II. La representación de B15 Imatge Corporativa, S. L. se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:
a) La demandada ha cumplido en todo momento con las condiciones que se pactaron entre las partes,ha prestado sus servicios de manera diligente y correcta y ha utilizado los materiales precisos para el tipo de obra encargada. Todo ello teniendo en cuenta su ubicación exterior y elevada de dicha obra y, por tanto, su exposición a las condiciones climatológicas adversas. Dichos extremos se acreditarán mediante la pericial que se aportará en el momento procesal oportuno.
b) B15 Imatge Corporativa, S. L. ha ejecutado la obra correctamente, y, aunque hayan podido aparecer pequeñas imperfecciones, nunca se ha negado a repararlas. Así, unos meses después de la realización de la obra, la actora se puso en contacto con B15 Imatge Corporativa, S. L. a los efectos de informarle de que el rótulo principal presentaba una separación en la junta central de metacrilato, y los operarios de la demandada se personaron en las instalaciones de Hiperdecoració Vilanova, S. L. a fin de reparar dicho rótulo principal, lo que se realizó a partir de las instrucciones impartidas por su cliente.
c) Conforme al presupuesto aceptado por ambas partes, Hiperdecoració Vilanova, S. L. asumió la obligación de afrontar el coste de la máquina elevadora -necesaria para la reparación en aplicación de la legislación vigente en materia de prevención de riesgos laborales, toda vez que se trata de trabajos que han de ejecutarse a más de 6 metros de altura-, pese a lo cual se negó a soportar el importe de tal actuación.
d) En consecuencia, es improcedente atribuir un incumplimiento contractual a B15 Imatge Corporativa, S. L., cuando ha sido Hiperdecoració Vilanova, S. L. quien ha infringido sus obligaciones contractuales al oponerse a asumir los costes de la máquina elevadora necesaria para la reparación.
e) La cuantía reclamada de contrario resulta absolutamente desproporcionada, ya que se acerca al importe que en su día se abonó a B15 Imatge Corporativa, S. L. por los servicios de obra prestados con la diligencia debida y los materiales adecuados.
III. La magistrada de primera instancia apuntaba inicialmente que, frente a la inactividad probatoria de la demandada, la actora había aportado un informe pericial técnico acreditativo de la realidad y el origen de las deficiencias que afectan a la obra ejecutada por B15 Imatge Corporativa, S. L., deficiencias cuya causa debía atribuirse a una mala elección del material suministrado y a una deficiente ejecución.
Añadía que, pese a las numerosas reclamaciones extrajudiciales formuladas por la actora a la demandada, a las que incluso se adjuntaba documentación fotográfica del estado de los rótulos, B15 Imatge Corporativa, S. L. no emprendió las actuaciones necesarias para reparar efectiva y definitivamente los defectos de la obra.
En cuanto al importe reclamado por Hiperdecoració Vilanova, S. L., argumentaba que, dado que el único elemento de convicción con el que se contaba sobre la valoración de la reparación de los desperfectos era el presupuesto aportado por la actora, debía atenderse a sus conclusiones, puesto que la demandada no había presentado pericial contradictoria.
No obstante, advertía que debía descontarse de aquella estimación la partida relativa al alquiler de la maquinaria elevadora, ya que su coste debía ser afrontado por Hiperdecoració Vilanova, S. L. conforme a lo convenido por las partes en el presupuesto inicial. Por ello redujo el importe de las reparaciones necesarias para subsanar los defectos a la suma de 8.403,45 euros.
Indicaba finalmente que Hiperdecoració Vilanova, S. L. había acreditado también el abono de los trabajos de reparación provisional y urgente destinados a evitar la entrada de agua en el rótulo circular, por lo que estableció la indemnización a favor de la actora en la cuantía total de 8.699,90 euros, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.
Impuso las costas a B15 Imatge Corporativa, S. L. en atención a la estimación sustancial de la demanda.
IV. La representación de B15 Imatge Corporativa, S. L. se alza en apelación frente a aquella resolución.
I. El negocio jurídico que enfrenta a las partes presenta indudablemente la configuración de un contrato de empresa o de arrendamiento de obra, que se define doctrinalmente como aquel por el que una persona, a la que se denomina contratista o empresario, se obliga respecto de otra -comitente o dueño-, mediante precio, a la ejecución de una obra, bien entendido que, a diferencia del arrendamiento de servicios, la prestación que incumbe al contratista no consiste pura y simplemente en la realización de un encargo con abstracción absoluta de la finalidad perseguida por los contratantes, sino que se trata de una obligación de resultado, a cuya consecución debe encaminarse su actividad creadora.
En otros términos, la obra ejecutada ha de reunir las cualidades debidas en relación con el uso previsto, porque el comitente que la encarga tiene derecho a que su realización esté exenta de vicios o defectos que eliminen o disminuyan el valor o la utilidad previstas en el contrato, de suerte que, mientras no acredite el contratista, ante la oposición de la contraparte, que la obra goza de tales cualidades, por haber sido ejecutada con arreglo a la
Y ello es así porque si, a tenor del artículo 1258 del Código civil común, los contratos obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, es incuestionable que, aunque nada se haya expresado sobre el particular, el contratista debe realizar la obra en debidas condiciones, por lo que si no reúne las cualidades prometidas o el trabajo adolece de vicios o defectos que eliminen o disminuyan su valor o utilidad, no cumple estrictamente el contrato. Y, como en todo negocio contractual, dicho contratista también está obligado a indemnizar al dueño por los daños y perjuicios que irrogue en el patrimonio de este último durante el desempeño de la tarea contratada.
II. La acción de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual ejercitada en aquel contexto por la actora apelada, sustentada en los artículos 1544, 1101 y 1124 del Código Civil común, se articula a partir de la afirmación de que la obra que encargó a B15 Imatge Corporativa, S. L. en el primer semestre de 2017 adolece de importantes defectos, cuya reparación ha sido pericialmente estimada en 9.431,95 euros.
Aquellos trabajos, ejecutados en la fachada del local explotado por Hiperdecoració Vilanova, S. L. en Ronda Europa, 48, de Vilanova i la Geltrú, consistían en la instalación de la nueva imagen corporativa exterior de la fachada del local, y comprendían las siguientes actuaciones: anagrama comercial, colocación de placa de policarbonato que marca los horarios, revestimiento de chapas de aluminio y colocación de las letras comerciales de la actividad.
I. Con la demanda se adjuntó, designado como documento número 14, un informe pericial elaborado por el arquitecto técnico Sr. Víctor, en el cual se describen y pormenorizan los defectos detectados en la instalación y se precisa el origen de todos ellos. Así:
1. Deterioro de la placa del horario comercial.
Entiende el perito que dicha anomalía es imputable a la elección del material. Explica al respecto que, dado que se trata de un elemento ubicado en la fachada y, por lo tanto, expuesto a las condiciones climáticas, B15 Imatge Corporativa, S. L. debería haber utilizado un material más resistente ya que, atendiendo a la antigüedad -inferior a 2 años en el momento de la inspección-, la irregularidad no es achacable a una falta de mantenimiento, aparte de que precisamente este material no requiere específicamente de un mantenimiento.
2. Presencia de óxido en la plancha de aluminio de la fachada.
Estos daños, según el técnico, obedecen a la entrada de agua de lluvia a raíz de una mala colocación-sellado de las juntas. Se trata de unos elementos ubicados en el vértice-esquina de la nave, es decir, en una zona más expuesta a los normales micromovimientos de toda estructura. Estos micromovimientos han provocado que se abriesen por la junta y se facilitase la entrada de agua, que ha terminado por oxidar parcialmente estas placas de aluminio.
3. Daños en el logo circular.
Se han despegado las dos placas que conforman el logo circular, lo que ha provocado la entrada de agua de lluvia y la posterior oxidación de parte de sus elementos. Este defecto es visible desde el exterior y en la zona inferior del logo -probablemente afecten también al interior-, y podía haberse evitado aplicando un correcto sellado-unión entre ambas planchas en su cara interior para garantizar la estanqueidad, aparte de practicar en la parte inferior de la estructura un orificio para facilitar la circulación y salida del agua.
4. - Daños en la iluminación de la letra "M" del logo.
Explica el perito que el agua cae directamente sobre esta letra y, debido a un incorrecto sellado, ha penetrado al interior, lo que ha provocado un fallo en la iluminación.
II. La prueba pericial, por la naturaleza de la cuestión litigiosa, ha de catalogarse como esencial en el trance de la resolución de la
El órgano judicial debe valorar los dictámenes teniendo presentes sus máximas de experiencia, cuales son, como dice la jurisprudencia, la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis y, también, la objetividad del mismo. Y de concurrir varios pueden atender al que se presente más completo, determinante y más objetivo para resolver la contienda, sin perjuicio del necesario juicio de ponderación en la elección entre los diversos dictámenes no concordes practicados.
Conforme señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de septiembre de 2010,
Se recuerda que el informe emitido por el arquitecto técnico Sr. Víctor es el único dictamen pericial incorporado a las actuaciones, ya que la parte demandada, pese a anunciar en el escrito de contestación que aportaría un informe de perito para contrarrestar las valoraciones del que intervino a instancias de Hiperdecoració Vilanova, S. L., finalmente no emprendió actuación alguna en tal sentido.
Con ello, evidentemente, no se presenta otra alternativa más que atender, a los efectos de resolver el conflicto, a las consideraciones vertidas por el perito Sr. Víctor, quien durante el acto del juicio, además, corroboró en su integridad su dictamen y añadió que: (i) no se trata de defectos derivados del paso del tiempo, ya que todos los materiales deben estar preparados para exterior y no sufrir deterioros; (ii) los rótulos se pueden deteriorar a los veinte años, pero no en el plazo de dos años; (iii) el problema fue tanto de elección de material como de instalación o colocación, que fueron deficientes; (iv) la inadecuada instalación permite la entrada de agua, lo que ha provocado que algunos de los elementos se hayan abierto; y (v) la anomalía que afecta a la letra "M" del rótulo trae su origen de un defecto de instalación que propicia la entrada de agua por deficiencias en el sellado.
III. En todo caso, la parte demandada, con independencia de que no ha promovido actuación probatoria alguna -no solo la pericial, sino tampoco la declaración de testigos, ni siquiera el interrogatorio de la parte contraria-, prácticamente ha terminado por admitir la realidad y alcance de los defectos que se exponen en el informe pericial del Sr. Víctor.
Así, durante la diligencia de interrogatorio el Sr. Salvador, administrador de B15 Imatge Corporativa, S. L., reconoció que se reparó una vez una deficiencia, y la avería volvió a presentarse al cabo de unos meses. Y en el escrito de recurso la representación del apelante también admite implícitamente la existencia de los defectos, e incluso conviene en que el transcurso del tiempo ha propiciado que los desajustes se cronificaran y se agravaran y que el importe de su reparación sea elevado.
En realidad, la única defensa esgrimida por la apelante estriba en la afirmación de que siempre ha mostrado disponibilidad para reparar las anomalías y ha puesto los medios a su alcance a tales efectos, y que ha sido la propia conducta de los responsables de Hiperdecoració Vilanova, S. L. la que ha impedido tal reparación, especialmente por su negativa a gestionar la contratación de una plataforma elevadora, elemento indispensable para la ejecución de los trabajos.
El argumento no puede aceptarse. Por lo pronto, de las comunicaciones intercambiadas por las partes, adjuntadas a la demanda, se desprende que la actora no solo no puso impedimento alguno a la ejecución de las obras de reparación, sino que requirió reiteradamente a B15 Imatge Corporativa, S. L. a tales efectos, y que en ningún momento mostró su disponibilidad a personarse en el local y ejecutar las reparaciones.
Por otra parte, no se alcanza a identificar la razón que pudiera justificar que Hiperdecoració Vilanova, S. L. tuviera que tramitar la contratación de una plataforma elevadora para la realización de los trabajos de subsanación y asumir su coste, como propugna la apelante. Los defectos constatados en la instalación de los rótulos son exclusivamente imputables a la actuación profesional de B15 Imatge Corporativa, S. L., y a ella le corresponde proveer lo necesario para procurar su reparación íntegra.
Los más elementales principios que inspiran la responsabilidad civil contractual imponen que sea la parte que ha incurrido en negligencia la que haya de reparar a su costa los defectos de la obra ejecutada o, en su caso, afrontar en su integridad el pago del coste de tales trabajos, y, consiguientemente, dejar completamente indemne a la parte perjudicada. Si se asignara a Hiperdecoració Vilanova, S. L., como pretende la apelante, la obligación de asumir el coste de una maquinaria necesaria para la realización de las tareas de reparación de los defectos de los rótulos se generaría la inicua consecuencia de que el contratante perjudicado por la negligente actuación del contrario sufriría un empobrecimiento patrimonial a raíz de una irregularidad contractual que, se insiste, únicamente es imputable a B15 Imatge Corporativa, S. L., de modo que no se cumpliría con el principio de reparación íntegra que inspira la institución de la responsabilidad civil.
Ello es absolutamente independiente de la circunstancia de que en el contrato de obra se pactara que el coste de la plataforma elevadora fuera a cargo del cliente. Tal previsión se incardina en el ámbito de la libertad de pactos, de modo que, en función del principio de la autonomía de la voluntad, las partes gozan del derecho de perfilar las obligaciones que cada una de ellas asume en el contrato.
Pero en el contexto de la acción de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual corresponde a quien ha incurrido en negligencia proveer lo necesario para reparar íntegramente el daño o perjuicio causado a la contraparte, de modo que esta última quede indemne en su patrimonio. Y obviamente Hiperdecoració Vilanova, S. L., como parte perjudicada por el incumplimiento contractual de B15 Imatge Corporativa, S. L., no ha de soportar desembolso alguno por razón de los trabajos de reparación a cuya ejecución viene exclusivamente obligado quien incurrió en responsabilidad contractual. La eventual repercusión a la actora del coste de la partida de la máquina elevadora le irrogaría un perjuicio patrimonial que, por lo expuesto, no tiene ninguna obligación de soportar.
IV. El recurso de apelación, en consecuencia, no puede tener acogida
La desestimación del recurso determina la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.
Fallo
Se imponen a la apelante las costas devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito que, en su caso, pudiera haber constituido la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.
El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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