Sentencia Civil 134/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 134/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 4, Rec. 517/2024 de 24 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARIA LOURDES ARRANZ FREIJO

Nº de sentencia: 134/2025

Núm. Cendoj: 48020370042025100099

Núm. Ecli: ES:APBI:2025:445

Núm. Roj: SAP BI 445:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000134/2025

ILMAS. SRAS.

Presidente

Dª. Maria de los Reyes Castresana Garcia

MagistradAs

Dª. Maria Lourdes Arranz Freijo (Ponente)

Dª. Ana Garcia Orruño

En Bilbao, a 24 de febrero del 2025.

La Sección Nº 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000977/2023 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Barakaldo, a instancia de Dª. Filomena, apelante- demandante, representada por la procuradora D.ª VERONICA VAZQUEZ FONTAO y defendida por la letrada D.ªSILVIA PEREA MUÑOZ, contra CLINICA VIVANTA SLU, apelada - demandada, representada por el procurador D. JAVIER GARCIA GUILLEN y defendida por la letrada D.ªINMACULADA MARIA MARTINEZ CUEVAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8 de abril de 2024.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia es del tenor literal siguiente:

"FALLO

Se desestima la demanda interpuesta por la parte actora contra CLINICAS VIVANTA SLU, con condena en costas a la actora."

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 517/2024de registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MARIA LOURDES ARRANZ FREIJO.

Fundamentos

PRIMERO.- PLANTEAMIENTO.

En la demanda rectora del procedimiento, se ejercitaba por Filomena, acción de responsabilidad contractual frente a la mercantil CLINICAS VIVANTA SLU .

Expone la actora que en el mes de septiembre de 2020 acudió a las instalaciones de la Clínica Vivanta en Portugalete con el fin de hacerse un tratamiento odontológico integral, para el cual le fue realizado un presupuesto por importe de 14.987 euros.

Se relataba en la demanda que tras someterse a numerosas intervenciones a lo largo de tres (largos) años, el resultado había sido totalmente inaceptable, ocasionándole, además, durante el tratamiento, dolores y limitaciones para actividades de la vida diaria, (acudir numerosas veces a la clínica dolores en la masticación, tratamiento farmacológico); además de un resultado inestético en la boca, todo lo que obligaba, a repetir el tratamiento

Se cuantificaba la reclamación en un importe total de 43. 850, 57 euros, siendo 15. 740 el importe necesario para rehacer el tratamiento defectuoso y, 28.110,57 por los daños ocasionados por el defectuoso tratamiento ( Incapacidad temporal: 413 días de perjuicio personal moderado ( 413x61,89 €) = 25.560,57;.- por cada intervención quirúrgica programada: -Una del Grupo II 700,00 -Una del Grupo III 850,00 -Una del Grupo IV 1.000,00;.- Secuela funcionales, pérdida completa canino, 1 punto ( 52 años) 816,97)

La demandada se opuso a la demanda, negando existiera un defectuoso tratamiento, y tampoco mala praxis, pues el tratamiento odontológico que precisaba la paciente, al momento de ser diagnosticada por la clínica demandada era de carácter funcional y curativo, dado su estado previo, presentando numerosas ausencias de piezas, caries, patología periodontal y por tanto un tratamiento complejo y con mayores riesgos de fracaso.

Se opuso así mismo que la actora decidió acudir a una nueva clínica para solicitar presupuesto de rehabilitación oral, con el abandono voluntario del tratamiento que recibía la actora por los profesionales de la clínica demandada.

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda e impone al actor las costas procesales.

Se razona, a modo de resumen por la Juzgadora de instancia:

"En este caso, en un examen conjunto de la documental, testifical y periciales, debe asumir este Tribunal las conclusiones de la perita de la demandada.

Las explicaciones realizadas en el acto de la vista son plenamente razonadas, con un criterio ajustado.

El perito de la parte actora realiza una pericial sin tener las radiografías sobre el estado previo de la boca, siendo en este caso relevante para excluir el periodo de perjuicio moderado ya que no hay un empeoramiento o daño respecto de esa situación inicial. Se trata de una paciente con caries, ausencia de piezas, recesión de hueso con la parte inferior muy afectada. D. Jon cataloga el perjuicio como moderado, sin aportar partes de urgencias a los que haya tenido que acudir, servicios hospitalarios o tratamientos, y se refiere por la Dra. Milagros que era portadora de prótesis provisionales. El hecho de que hayan fracasado varios implantes, atendida esa situación inicial, no puede considerarse imputable a una mala praxis, siendo un riesgo posible y explicado. Y si se materializa, puede ocasionar un retraso en el tratamiento (unido a las cancelaciones de citas). Aunque el Dr. Jon hable de un año de duración estándar, no se considera adecuado para el tratamiento específico e individualizado de la actora, por la complejidad (según presupuesto) y pérdida de implantes. Por todo lo expuesto, asumiendo la pericial de la Dra. Milagros, no existen datos para atribuir mala praxis a los profesionales, máxime cuando el tratamiento se abandonó por la paciente (ya existían actuaciones programadas que no se realizaron), por lo que procede desestimar la demanda interpuesta."

La demandante, ha interpuesto recurso de apelación y solicita la revocación de la sentencia de instancia, estimando íntegramente su demanda.

Articula su recurso en los siguientes motivos:

1)-Los consentimientos informados aportados con la demanda son insuficientes está incompletos, y son falsos.

2)_ Discrepa de la valoración del resultado de la prueba pericial, de la demandada por cuanto que tampoco la perito que realizó el informe, tuvo conocimiento del estado previo de la demandante, no constando que tuviera acceso a radiografías previas y además no examinó a la paciente.

El fracaso en el tratamiento se imputa a causas genéricas, sin referirse a la paciente, atribuyéndole malos hábitos de higiene, y una condición de fumadora circunstancias ambas que no se han acreditado.

3) Ante el fracaso del tratamiento, no le quedó más opción que a acudir a otro profesional, una vez transcurridos más de dos años y medio, sin que sea achacable la falta de finalización del tratamiento a las citas canceladas por la demandante, pues la clínica cancelo un número mayor.

4) Existen elementos probatorios suficientes que configuran la existencia de una mala praxis profesional.

La demanda se opuso al recurso, alegando que la única intención de la parte recurrente, en cuanto a la valoración de la prueba pericial, es suplir la valoración judicial realizada, por las propias, premisas subjetivas y conclusiones que alcanza de manera arbitraria, considerando como válida únicamente un parte de la prueba - la que beneficia sus pretensiones.

Alega que resulta relevante destacar un aspecto que la parte recurrente parece desconocer, y que es el objeto de los informes periciales, ya que el Doctor Jon emite un informe de valoración del estado actual de la paciente, y la relación con los tratamientos odontológicos, y por otro lado, la Dra. Milagros valora la adecuación de la actuación de los facultativos clínicos a la lex artis, concluyendo que no existen motivos para determinar la existencia de mala praxis.

Y concluye afirmando que es<" preciso recordar que la obligación de los facultativos médicos, incluso en los casos más cercanos a la medicina voluntaria o satisfactiva (no es este el caso) es una obligación de medios y no de resultados, por tanto, la valoración del resultado de un tratamiento sin finalizar, no podrá en ningún caso acreditar la existencia de mala praxis, porque existen muchos otros elementos que pueden incidir en la evolución de un tratamiento, que puede dilatarse en el tiempo o incluso fracasar, aunque se haya ejecutado correctamente (tal y como se le expuso a la paciente). En definitiva, no es suficiente para determinar la existencia de mala praxis, la valoración ex post del resultado de un tratamiento que se ha abandonado. Más aún en el presente caso, en el que la paciente había recibido información -verbal y escrita- sobre el posible fracaso o necesaria repetición de los implantes">

SEGUNDO. - DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO ODONTOLÓGICO.

Dice la STS de 17 de junio de 2015, en relación con la colocación de unos implantes:

"2. Dice la sentencia de 20 de noviembre de 2002009 , reiteran las de 3 de marzo de 2010 , 19 de julio 2013 y 7 de mayo de 2014 , que "La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008 ; 30 de junio 2009 )".

3.- Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que los actos de medicina voluntaria o satisfactiva no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulte de la narración fáctica de la resolución recurrida (así se deduce de la evolución jurisprudencial, de la que son expresión las SSTS 25 de abril de 1994 , 11 de febrero de 1997 , 7 de abril de 2004 , 21 de octubre de 2005 , 4 de octubre de 2006 , 23 de mayo de 2007 , 19 de julio 2013 y 7 de mayo de 2014 ).

Pues bien, atendiendo a dichos criterios, consideramos, que en el caso de autos no existió un garantía de resultados, puesto que en la demanda nada se alega sobre el contenido de la información facilitada a la paciente, y porque además del contenido de los consentimientos informados aportados por la propia demandante, se desprende sin duda la ausencia de garantía del resultado perseguido, y así en el relativo a los implantes se recoge:

Aunque la técnica se realice correctamente, existe la posibilidad de que se produzca un fracaso del tratamiento, que pueda requerir la repetición de la intervención en las mismas condiciones o con alguna cirugía previa como el injerto de hueso o la elevación del seno maxilar. 8. Entiendo que el tratamiento no concluye con la colocación del implante, sino que es preciso realizar revisiones periódicas y seguir escrupulosamente las normas de higiene que se me han explicado. 9. También entiendo que, una vez colocada la prótesis, pueda fracturarse con la consiguiente necesidad de sustituir algún tornillo o componente. 10. Se me ha informado que es imprescindible un seguimiento periódico, a fin de detectar precozmente y tratar con mejor pronóstico la aparición de que es imprescindible un seguimiento periódico, a fin de detectar precozmente y tratar con mejor pronóstico la aparición de cualquier complicación, como la perimplantitis, una inflamación de los tejidos que rodean el implante

TERCERO. -DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO

La STS de 4 de marzo de 2011, señala que:

La falta de información implica una mala praxis médica que no solo es relevante desde el punto de vista de la imputación sino que es además una consecuencia que la norma procura que no acontezca, para permitir que el paciente pueda ejercitar con cabal conocimiento (consciente, libre y completo) el derecho a la autonomía decisoria más conveniente a sus intereses, que tiene su fundamento en la dignidad de la persona que, con los derechos inviolables que le son inherentes, es fundamento del orden político y de la paz social ( art. 10.1 CE ), como precisan las Sentencias de 2 de julio de 2002 y 10 de mayo 2006 . La actuación decisoria pertenece al enfermo y afecta a su salud y como tal no es quien le informa sino él quien a través de la información que recibe, adopta la solución más favorable a sus intereses, incluso en aquellos supuestos en los que se actúa de forma necesaria sobre el enfermo para evitar ulteriores consecuencias. Lo contrario sería tanto como admitir que las enfermedades o intervenciones que tengan un único tratamiento, según el estado de la ciencia, no demandan "consentimiento informado" ( STS 8 de sep. 2003 ).

Y como recoge la STS de 11 de abril de 2013 :

Es un acto que debe hacerse efectivo con tiempo y dedicación suficiente y que obliga tanto al médico responsable del paciente, como a los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial, como uno más de los que integran la actuación médica o asistencial, a fin de que pueda adoptar la solución que más interesa a su salud. Y hacerlo de una forma comprensible y adecuada a sus necesidades, para permitirle hacerse cargo o valorar las posibles consecuencias que pudieran derivarse de la intervención sobre su particular estado, y en su vista elegir, rechazar o demorar una determinada terapia por razón de sus riesgos e incluso acudir a un especialista o centro distinto. Es razón por la que en ningún caso el consentimiento prestado mediante documentos impresos carentes de todo rasgo informativo adecuado sirve para conformar debida ni correcta información ( SSTS 27 de abril 2001 ; 29 de mayo 2003 ). Son documentos ética y legalmente inválidos que se limitan a obtener la firma del paciente pues aun cuando pudieran proporcionarle alguna información, no es la que interesa y exige la norma como razonable para que conozca la trascendencia y alcance de su patología, la finalidad de la terapia propuesta, con los riesgos típicos del procedimiento, los que resultan de su estado y otras posibles alternativas terapéuticas. Es en definitiva, una información básica y personalizada en la que también el paciente adquiere una participación activa, para, en virtud de la misma, consentir o negar la intervención que se realiza en el marco de una actuación médica de carácter curativo y urgente en el que, a diferencia de la medicina voluntaria o satisfactiva, no es preciso informar detalladamente acerca de aquellos riesgos que no tienen un carácter típico por no producirse con frecuencia ni ser específicos del tratamiento aplicado, siempre que tengan carácter excepcional o no revistan una gravedad extraordinaria ( STS 23 de octubre de 2008 , y las que en ella ce citan).. Y continua la sentencia: Es cierto que se deberán particularizar los riesgos personalizados relacionados con las circunstancias de los pacientes o con cualquier otra circunstancia de análoga naturaleza y que aparece sin rellenar el apartado correspondiente a estos riesgos, pero amén que la imputación que se formula en la demanda es meramente formal y objetiva derivada de la simple falta de información, lo que impide considerar la naturaleza o influencia de un riesgo no informado en el daño, una cosa son los riesgos específicos o personalizados del paciente, que son aquellos que sufre por sus características personales, y otra distinta la evolución de la enfermedad debido a sus características.

LA STS, de 17 de junio de 2015 que ya hemos citado, 1.- El consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial de la lex artisy como tal forma parte de toda actuación asistencial ( SSTS 29 de mayo ; 23 de julio de 2003 ; 21 de diciembre 2005 ; 15 de noviembre 2006 ; 7 de mayo de 2014 ), constituyendo una exigencia ética y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica, antes con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y ahora, con más precisión, con la ley 41/2002, de 14 de noviembre de la autonomía del paciente, en la que se contempla como derecho básico a la dignidad de la persona y autonomía de su voluntad. La información es más acusada en la medicina voluntaria, en la que el paciente tiene un mayor margen de libertad para optar por su rechazo habida cuenta la innecesaridad o falta de premura de la misma, que en la asistencial ( SSTS 21 de octubre de 2005 ; 4 de octubre 2006 ; 29 de junio 2007 ; 27 de septiembre 2010 ; 20 de enero 2011 ).

En el caso examinado, atendiendo a la prueba documental, incorporada con la demanda ( doc. 4) que se corresponde con todos los tipos de intervención realizados, y también de la declaración de Dª Coral y D. Bernardino, entendemos que se informó a la paciente de la naturaleza de la actuación médica y las alternativas, y que no ha fue privada de su derecho a decidir con suficiente conocimiento de causa del tratamiento que más le convenía, pues aunque no exista un consentimiento para cada una de las intervenciones, lo cierto es que la demanda, como ya hemos dicho , no se funda la mala praxis o negligencia profesional en la doctrina de la falta de consentimiento informado, y por tanto ningún daño puede resultar imputable a una falta de consentimiento no alegada.

.

CUARTO. - DE LA NEGLIGENCIA MÉDICA Y DE LA LEX ARTIS.

A continuación, procede analizar si del resultado de la prueba, queda acreditada la existencia de mala praxis, que adelantamos vamos a apreciar, al considerar que hubo una mala planificación o preparación del tratamiento bucal, y también una mala ejecución, no habiendo completado el tratamiento presupuestado y abonado.

Diremos que el médico, en su ejercicio profesional, es libre para escoger la solución más beneficiosa para el bienestar de la paciente poniendo a su alcance los recursos que le parezcan más eficaces en todo acto o tratamiento que decide llevar a cabo, siempre y cuando sean generalmente aceptados por la ciencia médica, o susceptibles de discusión científica, de acuerdo con los riesgos inherentes al acto médico que practica, en cuanto está comprometido por una obligación de medios. Es obligación del médico realizar todas las pruebas diagnósticas necesarias, atendido el estado de la ciencia médica en ese momento, de tal forma que, realizadas las comprobaciones que el caso requiera, sólo el diagnóstico que presente un error de notoria gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas puede servir de base para declarar su responsabilidad, al igual que en el supuesto de que no se hubieran practicado todas las comprobaciones o exámenes exigidos o exigibles. La diligencia del buen médico comporta no sólo la elección adecuada, sino el cumplimiento formal y protocolar de las técnicas previstas para cada uno conforme a la buena praxis médica y con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a la intervención según su naturaleza y circunstancias ( STS 20/09/2009.

Pues bien, en atención a dichas consideraciones, y a la vista del resultado de la prueba practicada, no compartimos la valoración del resultado de la prueba que se hace en sentencia recurrida, al considerar que el informe pericial aportado con la demanda, acredita la existencia de mala praxis por parte de los profesionales de la demandada, sin que la prueba pericial aportada por la dicha demandada haya desvirtuado en modo alguno las conclusiones que se alcanzan en el informe de la parte acora.

Diremos, en primer lugar que ambos informes periciales han tenido acceso a la misma documentación , y pruebas diagnósticas referidas a la paciente, entendiendo que goza de mayor fiabilidad el informe de la parte actora, pues es el único que ha examinado de forma directa a la paciente, sin que conste que la misma se opusiere a su reconocimiento por la perito de la demandada, pues no consta que se intentara contactar con ella a esos efectos.

La falta de pruebas diagnósticas, en cuanto al estado previo de la paciente, no es óbice, para poder analizar a existencia de una mala praxis, pues del presupuesto realizado, se puede inferir cual era dicho estado previo de la paciente, y así lo han hecho ambos peritos.

Por tanto y no compartiendo los motivos, por los que se otorga menor fiabilidad al informe de la actora, vamos a acoger las conclusiones de dicha pericial, conclusiones que fueron mantenidas en el acto del juicio, de una forma clara y convincente por el perito que realizó el informe.

Se concluye por el perito de la actora, la existencia de una mala planificación y de una mala ejecución:

"2.1 Incorrecta planificación del tratamiento según la práctica clínica habitual en nuestro medio. Hubiera sido necesaria una regeneración ósea en la zona donde se iban a colocar los implantes 12 y 11 y no se hizo.

2.2.- Incorrecta ejecución del tratamiento según la práctica clínica habitual. Los tratamientos realizados en la clínica Vivanta distan mucho de alcanzar los mínimos estándares habituales en este campo, según manifiesta el estomatólogo Dr. Jon.

2.2.1.- Fallan 3 implantes colocados, uno de ellos ha caído espontáneamente y los otros dos se tienen que extraer.

2.2.2.- La recolocación del segundo implante del 26 es defectuosa.

2.2.3.- Los injertos de hueso colocados en los sectores posteriores de la arcada superior no han sido efectivos pues se aprecia un importante defecto óseo sobre las coronas 15 y 16 parcialmente cubierto por una prótesis muy poco adecuada. 2.2.4.- Las prótesis colocadas en la arcada superior tienen coronas inestéticas con acabados gingivales muy defectuosos.

2.2.5.- El tratamiento rehabilitador está incompleto pues falta toda la prótesis del segundo cuadrante quedando los pilares de los implantes al descubierto sobre la mucosa.

2.2.6.- Se aprecian endodoncias pasadas de ápice: con material que ha llegado al hueso en las piezas 47 y 21.

2.2.7.- Hay caries bajo restauraciones realizadas previamente en 35, 45 y 27. Estas caries pueden responder a obturaciones mal realizadas (dejando caries sin remover) o a una falta de control radiográfico posterior de la paciente mientras estuvo en la clínica.

3. Resultado estético inaceptable

3.1. Defecto óseo zona 33.

3.2. Pérdida completa canino

3.3. Coronas superiores inestéticas con acabados gingivales muy defectuosos. 3.4. Incisivos centrales separados.

3.5. Defeco óseo sobre coronas 12 y 1 y 15 y 16 parcialmente cubiertas por prótesis muy poco estéticas. (plastrón) 3.6.Endodoncias pasadas de ápice.

3.7. Implante pieza 26 muy hacia afuera."

El estado de la paciente que reflejan las conclusiones expuesto, no es cuestionado por a pericial de la contraparte, y además resulta evidente a la vista de las fotografías incorporadas al informe.

Tal como dijo el perito de la actora en el acto del juicio, de diez implantes, se cayeron la mitad, y de ellos está mal colocado, las dos operaciones de elevación de seno no dieron los resultados esperados, todo lo cual, a falta de otra explicación, evidencia una mala práctica quirúrgica.

La pericial de la demandada, niega que la falta de osteointegración de un implante sea atribuible a una mala praxis , y de forma no explicita viene a atribuir las causa del rechazo, a una mala higiene de la paciente o a su condición de fumadora, o al existencia de otras posibles patologías: "Aunque las causas de rechazo de implante dental no pueden identificarse en muchos de los casos. Se sabe que las personas con diabetes no controlada, fumadores y aquellos con malos hábitos de higiene oral presentan un mayor riesgo de desarrollar la infección."

Tal hipótesis, no puede desvirtuar las conclusiones del perito de la actora, pues lo cierto es que la condición de fumadora de la actora, no consta ni en la historia clínica aportada por la demandada, ni en los consentimientos informados, ni en la propuestas de tratamientos elaboradas por la demandada, ni tampoco aparece en el informe del perito Dr. Jon.

En cuanto a la falta de hábitos de higiene, no existe tampoco ninguna referencia.

Por tanto, y como ya hemos dicho, acogiendo las conclusiones de la pericial de la demandante, consideramos que el resultado es funcional y estéticamente inadecuado.

A ello añadiremos que el tratamiento no está finalizado "cuadrante superior izquierdo sin dientes con los implantes al aire", y que muchas de las malas praxis no están pendientes de revisión o reparación, es decir, se dejan como definitivamente finalizadas.

La falta de finalización del tratamiento, transcurridos dos años y medios, no puede ser atribuida a la decisión de la paciente de acudir a otra clínica, y tampoco a la cancelación de citas, pues, por una parte, la decisión de acudir a otra clínica, se adopta una vez transcurrido un periodo de tiempo más que suficiente, para haber finalizado el tratamiento, y por otra parte, si bien es cierto que la actora cancelo citas, también o es que la clínica canceló otras.

En consecuencia, hubo una actuación negligente por parte los empleados de la clínica tanto en la planificación del tratamiento, como en su ejecución, existiendo una clara relación de causalidad entre dicha actuación y el resultado dañoso, sin que pueda acreditarse que el fracaso del tratamiento fuese debido a otras circunstancias distintas, o consecuencia del propio actuar de la perjudicada.

QUINTO. - DE LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Como se plantea la STS 8 de abril de 2016 el daño corporal, moral y patrimonial y la cuantificación de la suma indemnizatoria puede hacerse de la forma siguiente: "(i) Por los totales perjuicios causados, conforme a los criterios generales, teniendo en cuenta el aseguramiento del resultado, más vinculado a la medicina necesaria que a la curativa, pero sin excluir ésta; la falta de información y la probabilidad de que el paciente de haber conocido las consecuencias resultantes no se hubiera sometido a un determinado tratamiento o intervención. (ii) Con el alcance propio del daño moral, en razón a la gravedad de la intervención, sus riesgos y las circunstancias del paciente, así como del patrimonial sufrido por lesión del derecho de autodeterminación, integridad física y psíquica y dignidad. (iii) Por la pérdida de oportunidades o de expectativas, en las que no se identifica necesariamente con la gravedad y trascendencia del daño, sino con una fracción del daño corporal considerado en su integridad en razón a una evidente incertidumbre causal sobre el resultado final, previa ponderación de aquellas circunstancias que se estimen relevantes desde el punto de vista de la responsabilidad médica (gravedad de la intervención, virtualidad real de la alternativa terapéutica no informada, posibilidades de fracaso)."

En el supuesto de autos, se solicita el importe de 43. 850, 57 euros:

1.- Valoración del daño bucodental:Incapacidad temporal: 413 días de perjuicio personal moderado: (413 X 61,89 Euros) 25.560,57/ Por cada intervención quirúrgica programada: Una del Grupo II 700,00 Una del Grupo III 850,00 Una del Grupo IV 1.000,00 /Y como Secuela funcionales, pérdida completa canino, 1 punto (52 años) 816,97/ Total 28.110,57.

2.- Reparción daño bucodental,presupuesto de la clínica Castaños: 15.740€

Tal valoración es el resultado de la opinión profesional de un experto, que procedió al examen de la lesionada y estudio de la documentación, sin que la misma hay sido desvirtuada por ninguna otra valoración, a instancias de la contraparte, pues su informe pericial se limitó a negar la existencia de secuelas, cuestión de escasa transcendencia en la valoración realizada.

Así las cosas, de lo actuado resulta que a la actora se le hizo un tratamiento que resultó insatisfactorio, que se dilató en el tiempo durante más dos años, provocando unos daños susceptibles ser indemnizados, concurriendo en el caso las situaciones a que hace referencia la doctrina jurisprudencial citada, fijando la cuantía de la indemnización por todo ello en la cantidad reclamada, por considerarla proporcionada y adecuada.

SEXTO.-Estimándose el recurso no se hará pronunciamiento sobre las costas de la apelación.

SEPTIMO.-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Verónica Vazquez Fontao en nombre y representación de Dª Filomena contra CLINICA VIVANTA ALU debemos revocar y revocamos dicha resolución, y con estimación íntegra de la demanda formulada por Filomena contra CLINICA VIVANTA SLU debemos condenar y condenamos a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 43.850,57euros,intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y las costas de la instancia.

Sin pronunciamiento sobre las costas de la apelación.

Devuélvase a Filomena el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tibunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4704000001051724, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por los magistrados que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose aseguidamente a su notificación a la partes. Doy fe.

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