Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 134/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 4, Rec. 517/2024 de 24 de febrero del 2025
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARIA LOURDES ARRANZ FREIJO
Nº de sentencia: 134/2025
Núm. Cendoj: 48020370042025100099
Núm. Ecli: ES:APBI:2025:445
Núm. Roj: SAP BI 445:2025
Encabezamiento
ILMAS. SRAS.
Presidente
Dª. Maria de los Reyes Castresana Garcia
MagistradAs
Dª. Maria Lourdes Arranz Freijo (Ponente)
Dª. Ana Garcia Orruño
En Bilbao, a 24 de febrero del 2025.
La Sección Nº 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000977/2023 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Barakaldo, a instancia de Dª. Filomena, apelante- demandante, representada por la procuradora D.ª VERONICA VAZQUEZ FONTAO y defendida por la letrada D.ªSILVIA PEREA MUÑOZ, contra CLINICA VIVANTA SLU, apelada - demandada, representada por el procurador D. JAVIER GARCIA GUILLEN y defendida por la letrada D.ªINMACULADA MARIA MARTINEZ CUEVAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8 de abril de 2024.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
En la demanda rectora del procedimiento, se ejercitaba por Filomena, acción de responsabilidad contractual frente a la mercantil CLINICAS VIVANTA SLU .
Expone la actora que en el mes de septiembre de 2020 acudió a las instalaciones de la Clínica Vivanta en Portugalete con el fin de hacerse un tratamiento odontológico integral, para el cual le fue realizado un presupuesto por importe de 14.987 euros.
Se relataba en la demanda que tras someterse a numerosas intervenciones a lo largo de tres (largos) años, el resultado había sido totalmente inaceptable, ocasionándole, además, durante el tratamiento, dolores y limitaciones para actividades de la vida diaria, (acudir numerosas veces a la clínica dolores en la masticación, tratamiento farmacológico); además de un resultado inestético en la boca, todo lo que obligaba, a repetir el tratamiento
Se cuantificaba la reclamación en un importe total de 43. 850, 57 euros, siendo 15. 740 el importe necesario para rehacer el tratamiento defectuoso y, 28.110,57 por los daños ocasionados por el defectuoso tratamiento ( Incapacidad temporal: 413 días de perjuicio personal moderado ( 413x61,89 €) = 25.560,57;.- por cada intervención quirúrgica programada: -Una del Grupo II 700,00 -Una del Grupo III 850,00 -Una del Grupo IV 1.000,00;.- Secuela funcionales, pérdida completa canino, 1 punto ( 52 años) 816,97)
La demandada se opuso a la demanda, negando existiera un defectuoso tratamiento, y tampoco mala praxis, pues el tratamiento odontológico que precisaba la paciente, al momento de ser diagnosticada por la clínica demandada era de carácter funcional y curativo, dado su estado previo, presentando numerosas ausencias de piezas, caries, patología periodontal y por tanto un tratamiento complejo y con mayores riesgos de fracaso.
Se opuso así mismo que la actora decidió acudir a una nueva clínica para solicitar presupuesto de rehabilitación oral, con el abandono voluntario del tratamiento que recibía la actora por los profesionales de la clínica demandada.
La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda e impone al actor las costas procesales.
Se razona, a modo de resumen por la Juzgadora de instancia:
La demandante, ha interpuesto recurso de apelación y solicita la revocación de la sentencia de instancia, estimando íntegramente su demanda.
Articula su recurso en los siguientes motivos:
1)-Los consentimientos informados aportados con la demanda son insuficientes está incompletos, y son falsos.
2)_ Discrepa de la valoración del resultado de la prueba pericial, de la demandada por cuanto que tampoco la perito que realizó el informe, tuvo conocimiento del estado previo de la demandante, no constando que tuviera acceso a radiografías previas y además no examinó a la paciente.
El fracaso en el tratamiento se imputa a causas genéricas, sin referirse a la paciente, atribuyéndole malos hábitos de higiene, y una condición de fumadora circunstancias ambas que no se han acreditado.
3) Ante el fracaso del tratamiento, no le quedó más opción que a acudir a otro profesional, una vez transcurridos más de dos años y medio, sin que sea achacable la falta de finalización del tratamiento a las citas canceladas por la demandante, pues la clínica cancelo un número mayor.
4) Existen elementos probatorios suficientes que configuran la existencia de una mala praxis profesional.
La demanda se opuso al recurso, alegando que la única intención de la parte recurrente, en cuanto a la valoración de la prueba pericial, es suplir la valoración judicial realizada, por las propias, premisas subjetivas y conclusiones que alcanza de manera arbitraria, considerando como válida únicamente un parte de la prueba - la que beneficia sus pretensiones.
Alega que resulta relevante destacar un aspecto que la parte recurrente parece desconocer, y que es el objeto de los informes periciales, ya que el Doctor Jon emite un informe de valoración del estado actual de la paciente, y la relación con los tratamientos odontológicos, y por otro lado, la Dra. Milagros valora la adecuación de la actuación de los facultativos clínicos a la lex artis, concluyendo que no existen motivos para determinar la existencia de mala praxis.
Y concluye afirmando que es<"
Dice la STS de 17 de junio de 2015, en relación con la colocación de unos implantes:
Pues bien, atendiendo a dichos criterios, consideramos, que en el caso de autos no existió un garantía de resultados, puesto que en la demanda nada se alega sobre el contenido de la información facilitada a la paciente, y porque además del contenido de los consentimientos informados aportados por la propia demandante, se desprende sin duda la ausencia de garantía del resultado perseguido, y así en el relativo a los implantes se recoge:
La STS de 4 de marzo de 2011, señala que:
Es un acto que debe hacerse efectivo con tiempo y dedicación suficiente y que obliga tanto al médico responsable del paciente, como a los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial, como uno más de los que integran la actuación médica o asistencial, a fin de que pueda adoptar la solución que más interesa a su salud. Y hacerlo de una forma comprensible y adecuada a sus necesidades, para permitirle hacerse cargo o valorar las posibles consecuencias que pudieran derivarse de la intervención sobre su particular estado, y en su vista elegir, rechazar o demorar una determinada terapia por razón de sus riesgos e incluso acudir a un especialista o centro distinto. Es razón por la que en ningún caso el consentimiento prestado mediante documentos impresos carentes de todo rasgo informativo adecuado sirve para conformar debida ni correcta información ( SSTS 27 de abril 2001
LA STS, de 17 de junio de 2015 que ya hemos citado, 1.- El consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial de la
En el caso examinado, atendiendo a la prueba documental, incorporada con la demanda ( doc. 4) que se corresponde con todos los tipos de intervención realizados, y también de la declaración de Dª Coral y D. Bernardino, entendemos que se informó a la paciente de la naturaleza de la actuación médica y las alternativas, y que no ha fue privada de su derecho a decidir con suficiente conocimiento de causa del tratamiento que más le convenía, pues aunque no exista un consentimiento para cada una de las intervenciones, lo cierto es que la demanda, como ya hemos dicho , no se funda la mala praxis o negligencia profesional en la doctrina de la falta de consentimiento informado, y por tanto ningún daño puede resultar imputable a una falta de consentimiento no alegada.
.
A continuación, procede analizar si del resultado de la prueba, queda acreditada la existencia de mala praxis, que adelantamos vamos a apreciar, al considerar que hubo una mala planificación o preparación del tratamiento bucal, y también una mala ejecución, no habiendo completado el tratamiento presupuestado y abonado.
Diremos que el médico, en su ejercicio profesional, es libre para escoger la solución más beneficiosa para el bienestar de la paciente poniendo a su alcance los recursos que le parezcan más eficaces en todo acto o tratamiento que decide llevar a cabo, siempre y cuando sean generalmente aceptados por la ciencia médica, o susceptibles de discusión científica, de acuerdo con los riesgos inherentes al acto médico que practica, en cuanto está comprometido por una obligación de medios. Es obligación del médico realizar todas las pruebas diagnósticas necesarias, atendido el estado de la ciencia médica en ese momento, de tal forma que, realizadas las comprobaciones que el caso requiera, sólo el diagnóstico que presente un error de notoria gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas puede servir de base para declarar su responsabilidad, al igual que en el supuesto de que no se hubieran practicado todas las comprobaciones o exámenes exigidos o exigibles. La diligencia del buen médico comporta no sólo la elección adecuada, sino el cumplimiento formal y protocolar de las técnicas previstas para cada uno conforme a la buena praxis médica y con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a la intervención según su naturaleza y circunstancias ( STS 20/09/2009.
Pues bien, en atención a dichas consideraciones, y a la vista del resultado de la prueba practicada, no compartimos la valoración del resultado de la prueba que se hace en sentencia recurrida, al considerar que el informe pericial aportado con la demanda, acredita la existencia de mala praxis por parte de los profesionales de la demandada, sin que la prueba pericial aportada por la dicha demandada haya desvirtuado en modo alguno las conclusiones que se alcanzan en el informe de la parte acora.
Diremos, en primer lugar que ambos informes periciales han tenido acceso a la misma documentación , y pruebas diagnósticas referidas a la paciente, entendiendo que goza de mayor fiabilidad el informe de la parte actora, pues es el único que ha examinado de forma directa a la paciente, sin que conste que la misma se opusiere a su reconocimiento por la perito de la demandada, pues no consta que se intentara contactar con ella a esos efectos.
La falta de pruebas diagnósticas, en cuanto al estado previo de la paciente, no es óbice, para poder analizar a existencia de una mala praxis, pues del presupuesto realizado, se puede inferir cual era dicho estado previo de la paciente, y así lo han hecho ambos peritos.
Por tanto y no compartiendo los motivos, por los que se otorga menor fiabilidad al informe de la actora, vamos a acoger las conclusiones de dicha pericial, conclusiones que fueron mantenidas en el acto del juicio, de una forma clara y convincente por el perito que realizó el informe.
Se concluye por el perito de la actora, la existencia de una mala planificación y de una mala ejecución:
El estado de la paciente que reflejan las conclusiones expuesto, no es cuestionado por a pericial de la contraparte, y además resulta evidente a la vista de las fotografías incorporadas al informe.
Tal como dijo el perito de la actora en el acto del juicio, de diez implantes, se cayeron la mitad, y de ellos está mal colocado, las dos operaciones de elevación de seno no dieron los resultados esperados, todo lo cual, a falta de otra explicación, evidencia una mala práctica quirúrgica.
La pericial de la demandada, niega que la falta de osteointegración de un implante sea atribuible a una mala praxis , y de forma no explicita viene a atribuir las causa del rechazo, a una mala higiene de la paciente o a su condición de fumadora, o al existencia de otras posibles patologías:
Tal hipótesis, no puede desvirtuar las conclusiones del perito de la actora, pues lo cierto es que la condición de fumadora de la actora, no consta ni en la historia clínica aportada por la demandada, ni en los consentimientos informados, ni en la propuestas de tratamientos elaboradas por la demandada, ni tampoco aparece en el informe del perito Dr. Jon.
En cuanto a la falta de hábitos de higiene, no existe tampoco ninguna referencia.
Por tanto, y como ya hemos dicho, acogiendo las conclusiones de la pericial de la demandante, consideramos que el resultado es funcional y estéticamente inadecuado.
A ello añadiremos que el tratamiento no está finalizado "cuadrante superior izquierdo sin dientes con los implantes al aire", y que muchas de las malas praxis no están pendientes de revisión o reparación, es decir, se dejan como definitivamente finalizadas.
La falta de finalización del tratamiento, transcurridos dos años y medios, no puede ser atribuida a la decisión de la paciente de acudir a otra clínica, y tampoco a la cancelación de citas, pues, por una parte, la decisión de acudir a otra clínica, se adopta una vez transcurrido un periodo de tiempo más que suficiente, para haber finalizado el tratamiento, y por otra parte, si bien es cierto que la actora cancelo citas, también o es que la clínica canceló otras.
En consecuencia, hubo una actuación negligente por parte los empleados de la clínica tanto en la planificación del tratamiento, como en su ejecución, existiendo una clara relación de causalidad entre dicha actuación y el resultado dañoso, sin que pueda acreditarse que el fracaso del tratamiento fuese debido a otras circunstancias distintas, o consecuencia del propio actuar de la perjudicada.
Como se plantea la STS 8 de abril de 2016 el daño corporal, moral y patrimonial y la cuantificación de la suma indemnizatoria puede hacerse de la forma siguiente: "(i) Por los totales perjuicios causados, conforme a los criterios generales, teniendo en cuenta el aseguramiento del resultado, más vinculado a la medicina necesaria que a la curativa, pero sin excluir ésta; la falta de información y la probabilidad de que el paciente de haber conocido las consecuencias resultantes no se hubiera sometido a un determinado tratamiento o intervención. (ii) Con el alcance propio del daño moral, en razón a la gravedad de la intervención, sus riesgos y las circunstancias del paciente, así como del patrimonial sufrido por lesión del derecho de autodeterminación, integridad física y psíquica y dignidad. (iii) Por la pérdida de oportunidades o de expectativas, en las que no se identifica necesariamente con la gravedad y trascendencia del daño, sino con una fracción del daño corporal considerado en su integridad en razón a una evidente incertidumbre causal sobre el resultado final, previa ponderación de aquellas circunstancias que se estimen relevantes desde el punto de vista de la responsabilidad médica (gravedad de la intervención, virtualidad real de la alternativa terapéutica no informada, posibilidades de fracaso)."
En el supuesto de autos, se solicita el importe de 43. 850, 57 euros:
1.-
2.-
Tal valoración es el resultado de la opinión profesional de un experto, que procedió al examen de la lesionada y estudio de la documentación, sin que la misma hay sido desvirtuada por ninguna otra valoración, a instancias de la contraparte, pues su informe pericial se limitó a negar la existencia de secuelas, cuestión de escasa transcendencia en la valoración realizada.
Así las cosas, de lo actuado resulta que a la actora se le hizo un tratamiento que resultó insatisfactorio, que se dilató en el tiempo durante más dos años, provocando unos daños susceptibles ser indemnizados, concurriendo en el caso las situaciones a que hace referencia la doctrina jurisprudencial citada, fijando la cuantía de la indemnización por todo ello en la cantidad reclamada, por considerarla proporcionada y adecuada.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Verónica Vazquez Fontao en nombre y representación de Dª Filomena contra CLINICA VIVANTA ALU debemos revocar y revocamos dicha resolución, y con estimación íntegra de la demanda formulada por Filomena contra CLINICA VIVANTA SLU debemos condenar y condenamos a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 43.850,57euros,intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y las costas de la instancia.
Sin pronunciamiento sobre las costas de la apelación.
Devuélvase a Filomena el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

