Última revisión
03/07/2025
Sentencia Civil 249/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1175/2023 de 24 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES
Nº de sentencia: 249/2025
Núm. Cendoj: 08019370042025100228
Núm. Ecli: ES:APB:2025:3060
Núm. Roj: SAP B 3060:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120228338710
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012117523
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012117523
Parte recurrente/Solicitante: WIZINK BANK S.A.U
Procurador/a: Gemma Donderis De Salazar
Abogado/a:
Parte recurrida: Florencia
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ
Jose Luis Valdivieso Polaino
Francisco de Paula Puig Blanes Roberto García Ceniceros
Barcelona, 24 de marzo de 2025
Antecedentes
"FALLO: Se estima íntegramente la demanda interpuesta por D. ª Florencia, representado por D. Ricard Simó Pascual, frente a Wizink Bank, S.A., representado por D. ª Gemma Donderis de Salazar.
Se declara la nulidad del contrato suscrito entre las partes el 9 de enero de 2015, atendido el carácter usurario de los intereses remuneratorios fijados.
Se condena a Wizink Bank, S.A., a reintegrar a D. ª Florencia las cantidades que excedan del principal dispuesto, a determinar en período de ejecución de sentencia, más el interés legal correspondiente
Se requiere a la parte demandada para que aporte el certificado actualizado, en el plazo máximo de 10 días.
No procede realizar especial pronunciamiento sobre costas procesales".
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13.03.2025.
Se designó ponente al magistrado Francisco de Paula Puig Blanes.
Fundamentos
Por la demandada Wizink Bank SA se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda frente a ella presentada por Florencia.
En la demanda, se señala que Florencia suscribió el 9.01.2015 un contrato de tarjeta de crédito cuya TAE era del 27,24 %, que se indica es superior a la media que se situaba en el 21,13 % lo que determina que a su juicio la operación se deba considerar usuraria.
De forma subsidiaria se señala que la concreción del tipo de interés no supera los controles de incorporación ni transparencia material y que la cláusula relativa a las comisiones por posiciones deudoras es abusiva. En base a ello se solicita:
- Se declare nulo el contrato por intereses usurarios, y se condene a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, a devolver todos los importes percibidos como consecuencia de la nulidad del contrato que excedan del capital principal prestado. Todo ello con los intereses legales correspondientes, desde cada cobro percibido indebidamente por la entidad hasta el íntegro pago al consumidor perjudicado.
- Subsidiariamente, se declaren nulas las cláusulas que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula los intereses remuneratorios (tae) y la de comisiones por reclamación de impagos por falta de transparencia y de incorporación, y se condene a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC, a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula que regula el TAE, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato.
- Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las costas judiciales que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total.
Wizink Bank SA contestó y se opuso alegando la inadecuación de procedimiento al entender que el procedente era el verbal dado que el interés económico de la demanda debía fijarse en 1.170,34 €.
En lo que es el fondo, se señala que la operación aquí contemplada no se puede reputar usuraria no entendiendo correcta la operativa del TEDR que no es una TAE ni un precio de mercado, siendo mas idóneo el análisis a partir de la información proporcionada por cada entidad al Banco de España en la categoría "Facilidad de crédito de hasta 4.000 euros en tarjeta de crédito cuya contratación no esté vinculada a la adquisición de bienes de consumo". En base a ella el tipo aplicado en este caso se encuentra dentro de los márgenes al ser la media del 26,18 % (también se cita el índice Asnef).
Igualmente se expone que la operación aquí considerada supera el doble control de transparencia con detalle del concreto contenido del contrato (se precisan los concretos elementos del reglamento de la tarjeta en que ello se especifica), siendo además la cláusula de comisión por reclamación de cuota impagada válida y eficaz.
Finalmente se señala que la acción de restitución ejercitada junto con la de nulidad por usura o falta de transparencia está parcialmente prescrita con cita del art. 1.964 CC.
En base a ello se solicita la desestimación de la demanda con imposición de las costas a la parte actora.
La audiencia previa se celebró el 11.04.2023. Tras la misma se dictó sentencia que es estimatoria de la demanda. Entiende que la operación es usuraria al superarse los seis puntos (en concreto 6,007) en la diferencia entra la TAE de la operación y el TEDR. Igualmente considera que la acción restitutoria no está prescrita no pudiéndose diferenciar entre la acción declarativa de nulidad y la restitutoria, derivar los efectos de la declaración de usura de la propia ley que la regula siendo ello la interpretación conforme con la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia. No se contiene condena en costas ante la superación de los seis puntos de forma escasa y los cambios en la jurisprudencia sobre la materia.
Wizink Bank SA procedió a interponer recurso de apelación al entender que existe un error en la valoración de la prueba en la sentencia dictada en primera instancia ante la prueba practicada, pues la operación entiende no puede considerarse usuraria al ser el margen de la operación de 5,81 puntos (también se incorpora una exposición en lo que es la prescripción de la acción restitutoria).
Florencia se opone a este recurso señalando la corrección de la valoración que se hace en la sentencia de primera instancia en cuanto a la condición de la operación como usuraria señalando asimismo las acciones subsidiarias que se ejercitaron de forma semejante a lo indicado en la demanda que no se reproduce de nuevo a fin de evitar reiteraciones.
En relación a la usura, la sentencia de primera instancia la considera concurrente en base a la comparación de los tipos de la operación con los que resultan de las estadísticas del Banco de España, valoración con la que difiere Wizink Bank SA que entiende que tales márgenes no se superan. Frente a ello la apelada, estima que los razonamientos contenidos en la sentencia apelada son plenamente correctos.
En relación a lo planteado, el contrato suscrito el 9.01.2015 fija un tipo del 24 % (27,24 % TAE).
En relación a si este tipo comporta o no que la operación se deba reputar como usuraria que es el primer motivo del recurso de apelación ya que la sentencia de primera instancia lo reputa tal, cabe indicar que el art 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 de represión de la usura (Ley Azcárate) establece que:
Esta Ley se configura como un límite a la autonomía de la voluntad que se establece en el art. 1255 del Código Civil.
La regulación de la usura se ha estimado compatible con la normativa de la Unión Europea, si bien siempre que se cumplan adecuadamente los deberes de información en cuanto al tipo. Así se establece en el ATJUE de 25 de marzo de 2021 (asunto C-503/20).
En este caso, los intereses derivan de un crédito revolving que presenta unas diferencias importantes respecto de lo que es una operación de préstamo o crédito que no tenga tal carácter.
Así, un préstamo o crédito es una operación por la que el principal prestado se entrega en una o varias veces. En caso de existir un período de entrega, éste está sujeto a un calendario y/o al cumplimiento de unas condiciones y limitado a un plazo predeterminado. El préstamo se amortiza en una serie de pagos periódicos (cuotas) sin que pueda volver a disponerse. Se vincula la mayoría de las veces a una finalidad concreta sobre la que el prestamista (normalmente una entidad financiera) requiere una justificación documental determinada.
En cambio, un crédito o tarjeta revolving es una operación por la que se pone a disposición del acreditado un límite que éste puede disponer total o parcialmente para cualquier finalidad que considere oportuna. Una distinción importante respecto al préstamo es que la parte de capital que se paga en cada cuota sirve para restablecer el límite utilizado, de forma que el prestatario puede volver a utilizarlo cuando se le presenta cualquier necesidad concreta siempre dentro del límite previamente acordado y de la vigencia del contrato.
En lo que son los intereses de las tarjetas revolving, la STS 258/2023 de 15 de febrero (ECLI:ES:TS:2023:442) ha establecido criterio en torno a los porcentajes que deben ser tomados en consideración de cara a entender la operación como usuraria. A tal efecto, indica que de cara a la concreción de un margen a partir del que la operación se puede calificar tal, ante las exigencias de predecibilidad en un contexto de litigación en masa, partiendo de que en los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving el interés medio se ha situado por encima del 15%, el que cabe considerar como notablemente superior entiende lo es aquel en el que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales.
En cuanto a que elementos de comparación cabe emplear de cara a determinar si una operación se puede considerar usuraria, se debe partir de los valores que se ofrecen y que se han aplicado en la operación (en este caso TIN y TAE) y compararlos con los TIN y TAE medios del mercado.
Respecto del empleo como referencia del TEDR que es el valor que se publica en las tablas del Banco de España, es de interés reflejar lo que supone este tipo y su función, algo que se ha expuesto por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en la sentencia 22/2024 de 22 de enero de 2024 (ECLI:ES:APB:2024:466) con referencia a la precisión introducida por el propio Banco de España en sus estadísticas en las que en el pasado se indicaba que el TEDR "equivale a TAE (tasa anual equivalente) sin incluir comisiones" si bien en fecha mas reciente se indica que "Los tipos TEDR no incluyen los gastos conexos, tales como las primas por seguros de amortización y las comisiones que compensen costes directos relacionados" (la sentencia analiza asimismo las circulares del Banco de España 4/2002 y 1/2010 y el Reglamento (UE) nº 1072/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013). Se añade asimismo que la finalidad de los tipos TEDR es básicamente proporcionar al Eurosistema información relevante para el análisis de la transmisión de la política monetaria y, sobre todo, que "no son, a diferencia de los tipos TAE, una referencia adecuada ni comparable del coste total para los clientes de la financiación concedida".
Este carácter específico del TEDR genera una problemática en lo que es su empleo como término de comparación a fin de determinar la naturaleza usuraria de una operación dado lo que es su naturaleza, función y los elementos de que se compone.
En el caso objeto de estas actuaciones el tipo fijado en el contrato suscrito el 9.01.2015 es del 24 % TIN (TAE 27,24 %), momento en que el TEDR en valor anual se fijaba en un 21,13 %.
El Tribunal Supremo señaló en la STS 258/2023 de 15 de febrero de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:442) que de cara a convertir TEDR en TAE se deben añadir 20 o 30 centésimas, si bien la STS 151/2024 de 6 de febrero de 2024 fija el porcentaje a añadir en 20 o 25 centésimas.
En base a esto la diferencia se situaría en este caso en 5,91; 5,86 y 5,81 puntos según el margen que se aplique de los indicados por el Tribunal Supremo (20, 25 o 30 centésimas).
El TEDR en el mes de la contratación (enero de 2015) se situaba en 21,233 % (es el que cita la sentencia apelada) con lo que, aplicando los márgenes indicados por el Tribunal Supremo, el diferencial se sitúa en 5,807; 5,757 y 5,707 puntos.
Es por ello que en base a las estadísticas del Banco de España y los criterios fijados por el Tribunal Supremo, la operación no se puede reputar usuraria, lo que se confirma asimismo por el resto de la prueba obrante en autos y en concreto el índice Asnef que en lo que se refiere a 2015 fijaba para operaciones como la aquí considerada unos márgenes entre el 18,70 % y 21,90 % TIN (20,09 % y 23,73 % TAE) (el estudio Inmark no se estima puede ser referido por el carácter de encuesta y no estadística que presenta)
Ante esta realidad, no cabe entender que en esta operación se pueda considerar como usuraria, lo que comporta que el recurso de apelación presentado por Wizink Bank SA se deba ver estimado.
No obstante lo anterior, ello no debe comportar que directamente que se deba desestimar la demanda, sino que se hace necesario entrar en el análisis de la acción ejercitada de forma subsidiaria que afecta al régimen de incorporación y transparencia de la operativa de la tarjeta (así como, en su caso la abusividad de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras), cuestión que seguidamente se procede a analizar
En relación a esta acción cabe indicar que, dado que lo que se está analizando es un elemento esencial del contrato (los intereses y su operativa), el mismo, si bien está comprendido dentro del ámbito regulado por la Directiva 93/13, está ello no obstante exento del control de contenido o abusividad, siempre que las cláusulas que lo establecen estén redactadas de una manera clara y comprensible. A tal efecto dispone el art 4.2 de la Directiva 93/13:
El art 4.2 de la Directiva 93/13 y lo que en él se establece se ha visto reflejado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto de la que a título de ejemplo (y en relación a esta norma), cabe citar la STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21- ECLI: EU:C:2023:212) en la que se indica:
El art. 5 de la Directiva 93/13 por su parte establece:
De lo que se acaba de exponer deriva que solamente en el caso en que la cláusula concreta no supere estos controles es cuando cabe hacer el análisis que prevé el art. 3.1 de la Directiva 93/13 conforme al que:
En cuanto a la interpretación del art. 5 de la Directiva 93/13 (y lo que quepa considerar una redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales) dispone la STJUE 3.03.2020 (asunto C-125/18- ECLI: EU:C:2020:138):
Ello se ha visto reflejado posteriormente en otras resoluciones como los ATJUE 17.11.2021 (asunto C-79/21), ATJUE 17.11.2021 (asunto C-655/20).
En derecho nacional la Directiva 93/13 fue traspuesta por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación en su art. 7 el cual dispone:
Ello es lo mismo que se ha señalado de forma reiterada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, siendo manifestación de ello la STJUE de 20 de abril de 2023 (asunto C-263/22, Occidental - Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA).
Asimismo se estima de interés reflejar lo que se dispone en la STS 367/2024 de 12 de marzo de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:1328) que se expresa en los siguientes términos acerca de la transparencia material:
Por último, cabe citar la STS 1340/2024 de 16 de octubre de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:5051) que indica:
La carga de la prueba de cumplirse los requisitos fijados por el régimen anterior corresponde a la entidad financiera.
En lo que se refiere al régimen de incorporación, el contrato objeto de las presentes actuaciones es de 9.01.2015, momento en que ya había entrado en vigor la exigencia de tamaño de 1,5 mm que se introdujo en la redacción del art 80 del TRLGDCU dada por el art. único. 25 de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, que entró en vigor el 29.03.2014.
El tenor de la redacción del precepto vigente al tiempo de la suscripción del contrato aquí considerado era el siguiente:
En este caso, en lo que se refiere a las exigencias derivadas de esta norma cabe considerar que el contrato se ha aportado escaneado electrónicamente lo que siempre introduce elementos que pueden hacer mas difícil la lectura (no es lo mismo que un documento impreso). En él consta un tipo de letra que, si bien se puede calificar como pequeña, la misma cabe entenderla como que supera el margen legalmente establecido y legible, máxime cuando una versión impresa siempre tiene una mayor claridad de resolución que una escaneada. También se destaca en negrilla cada apartado y sobre todo el anexo que es el que fija los tipos.
Es por ello que cabe entender que se supera el control de incorporación o inclusión.
En lo que se refiere al control de transparencia material (posibilidad de conocer la carga económica de la operación), las STS 154/2025 de 30 de enero de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:242) y 155/2025 de 30 de enero de 2025 ( ECLI:ES:TS:2025:241) indican (se refleja el contenido de la primera si bien éste es igual en ambas), tras exponer lo que es la mecánica de las operaciones revolving, en lo que son las exigencias de transparencia material inherentes al mismo:
En este caso el contrato fija los tipos operativos y comisiones en el anexo que es el siguiente:
También expone en la cláusula 9ª la forma de uso de la tarjeta y modalidades de pago al indicarse en lo que son las mismas:
Finalmente contiene un régimen referente a la imputación de pagos en la cláusula 10ª según la que:
Lo que se acaba de exponer pone de manifiesto que el contrato objeto de esta causa tiene un nivel de detalle y exposición de lo que es la operación aquí considerada que no cabe sino estimar como importante, si bien el mismo no se acomoda plenamente a las exigencias derivadas de la mas reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo que antes se han detallado, lo que debe llevar aparejado el que el recurso de apelación se deba ver desestimado en lo que es este aspecto.
Las consecuencias que de ello resultan en principio serían el que se viere afectada únicamente la cláusula de intereses de forma que se condenara a la demandada, como efecto de dicha declaración, a restituir a la parte actora las cantidades cobradas en aplicación de la mencionada cláusula de intereses, si bien la cláusula de intereses es fundamental en una operación como la aquí considerada, lo que comporta la ineficacia del contrato en su conjunto con lo que el efecto derivado de esta valoración es el mismo que se indica en la sentencia de primera instancia (no objeto de recurso en cuanto que tal y en el que por ello no cabe entrar no pudiéndose además hacer operativo un régimen de intereses diferente al indicado en la sentencia apelada so pena de incurrir en "reformatio in peius"), aun cuando en base a una fundamentación diferente y sin condena en costas al no haberse impuesto en primera instancia y no ser ello objeto de apelación.
Este efecto de ser ineficaz el contrato en su conjunto hace innecesario entrar en el análisis de la potencial abusividad de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras e intereses de demora que asimismo se había ejercitado.
La parte demandada estimó concurrente la prescripción asimismo en lo que es la acción que se estima procedente (la de nulidad por no cumplimiento de las exigencias de transparencia material)
En relación a la misma, como se indica entre otras en la sentencia de esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 751/2024 de 30 de octubre de 2024 (ECLI:ES:APB:2024:13174), en el ámbito la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas insertas en contratos concertados con consumidores (y al amparo de la normativa de consumo), se ha planteado la posibilidad de distinguir, a efectos de prescripción, entre el régimen jurídico operativo respecto de la acción de nulidad propiamente dicha y el aplicable a la acción de restitución de los efectos o remoción de las consecuencias jurídicas derivadas de la cláusula abusiva, existiendo resoluciones judiciales en este sentido. Cabe citar a título de ejemplo las sentencias de la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de julio de 2021, 15.03.2024 o el ATS de 22 de julio de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:10157A) que planteó una serie de cuestiones prejudiciales ante el TJUE referentes al inicio de este plazo de prescripción respecto de una cláusula gastos en un préstamo hipotecario y que ha dado lugar a la STJUE de 25 de abril de 2024 (asunto C-561/21) (ECLI: EU:C:2024:362) en la que no se entra en el análisis de cuestiones de derecho nacional (pues son ajenas al TJUE), sino que se determina (partiendo de la prescriptibilildad de la acción restitutoria que señala el Tribunal Supremo al plantear la cuestión prejudicial) cuales fueren los momentos iniciales de cómputo de tal plazo conformes con las previsiones de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13. En concreto esta STJUE indica:
Ello mismo es lo que se hace en la STJUE de 25 de abril de 2024 (asunto C-484/21) (ECLI: EU:C:2024:360) que da respuesta a una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona o en la STJUE de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C-810/21 a C-813/21) (ECLI: EU:C:2024:81) que da respuesta a diversas cuestiones prejudiciales planteadas por la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona (la cuestión prejudicial planteada por auto de 12.03.2024 por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña que ha dado lugar al asunto C- 230/24 pendiente ante el TJUE se enmarca en este mismo ámbito).
Esta última STJUE de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C-810/21 a C-813/21) (ECLI: EU:C:2024:81) establece:
Por su parte la STJUE de 25 de abril de 2024 (asunto C-484/21) (ECLI: EU:C:2024:360) dispone:
En aplicación de las resoluciones dictadas por el TJUE, el Tribunal Supremo ha señalado (se refería a los efectos de una declaración de nulidad de una cláusula gastos en un préstamo hipotecario que no se considera haya conveniente en hacer extensivas a cláusulas como las aquí consideradas dado el fundamento de su nulidad) en la STS 857/2024 del 14 de junio de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:3076):
Una posición semejante es la adoptada por la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona (que planteó la cuestión prejudicial fundada en las especificidades del Derecho Civil de Cataluña a que antes se ha hecho mención). A tal efecto cabe citar las sentencias 62/2024 de 15 de marzo de 2024 (ECLI:ES:APB:2024:348); 63/2024 de 15 de marzo (ECLI:ES:APB:2024:2827); 64/2024 de 15 de marzo (ECLI:ES:APB:2024:2828) o 65/2024 de 15 de marzo de 2024 (ECLI:ES:APB:2024:2921) en las que se indica:
Aplicado lo anterior al caso aquí analizado, no consta ni se ha acreditado en este caso que la parte demandante/apelada haya conocido antes de la presente causa que las estipulaciones del contrato declaradas nulas tuvieren esta condición, con lo que el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución no cabe sino que sea la de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de las cláusulas que obligaban a hacer los pagos. Dado que ello no se ha producido con carácter previo a esta causa (de hecho, en paralelo se interesa la declaración de nulidad y sus efectos), no cabe sino entender que tampoco esta acción esté prescrita.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con
En cuanto a las costas de primera instancia, cada parte abonará las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad.
En lo referente a las costas de apelación, no procede su condena a ninguna de las partes.
Devuélvase a la apelante, en su caso, el depósito que pudiera haber constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados:
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