Sentencia Civil 328/2025 ...l del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 328/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 542/2023 de 24 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MANUEL SEVERINO RAMOS VILLALTA

Nº de sentencia: 328/2025

Núm. Cendoj: 29067370042025100256

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1533

Núm. Roj: SAP MA 1533:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE, ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DOÑA MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

D. MANUEL SEVERINO RAMOS VILLALTA

Ponente: DON MANUEL SEVERINO RAMOS VILLALTA

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 7 DE MARBELLA

PROCEDIMIENTO: ORDINARIO N.º 1241/21

ROLLO DE APELACIÓN N.º 542/23

S E N T E N C I A Nº 328/2025

En la ciudad de Málaga a 24 de abril de 2025

Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario n.º 1241/21 procedente del juzgado de Primera Instancia número 7 de Marbella. Es parte recurrente DOÑA Marina, representada por el/la Procurador/a SR/SRA RAMBLA FÁBREGAS, que en la primera instancia fuera parte actora principal y demandada reconvencional. Es parte recurrida SISTEMAS FINANCIEROS MÓVILES S.L, representada por el/la Procurador/a SR/SRA SIMÓ PASCUAL, que en la primera instancia ha litigado como parte demandada principal y actora reconvencional.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Marbella dictó sentencia el día 2-2-23 en el procedimiento ordinario número 1241/21.

Interpuesto recurso de apelación por la parte apelante y admitido a trámite, el juzgado realizó, en su caso, los preceptivos traslados y se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo se señaló para el día 22-4-25.

SEGUNDO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MANUEL SEVERINO RAMOS VILLALTA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda que principió el presente procedimiento, la parte actora principal formuló el siguiente suplico:

"AL JUZGADO SUPLICO: Que teniendo por presentado este escrito, junto con sus copias y la correspondiente liquidación de las tasas, me tenga por comparecido y por instada la DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO, contra la entidad SISTEMAS FINANCIEROS MOVILES, S.L., y tras los trámites procesales oportunos dicte Sentencia por la que DECLARE:

A. La nulidad RADICAL ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato por tratarse de un contrato URUSARIO con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura .

B. Subsidiariamente, declare la ABUSIVIDAD Y NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE INTERESES REMUNEATORIOS con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil y asimismo que sea DECLARADA NULA la cláusula relativa a las comisiones y se proceda a la devolución de la cantidad abonada en estos conceptos.

C. En cualquiera de los supuestos anteriores, se CONDENE a la entidad SISTEMAS FINANCIEROS MOVILES, S.L., a fin de que reintegre a mi representado cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito en concepto de interés remuneratorio por ser considerado usurero, así como los intereses de la cantidad reintegrada desde la interposición de la demanda y así como todas aquellas cantidades que hubiese abonado el cliente en cualquier concepto y como consecuencia de la nulidad del crédito deben ser abonadas.

Cantidad que se cuantificará, si fuese necesario en ejecución de sentencia ante la dificultad de la determinación de todo ello.

D. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada."

SEGUNDO.-En la demanda reconvencional formulada por la demandada principal, se formuló el siguiente suplico:

"SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y de conformidad con lo solicitado, acuerde tener por presentada DEMANDA RECONVENCIONAL de juicio verbal contra SISTEMAS FINANCIEROS MOVILES S.L.U. en reclamación de 300 €. "

TERCERO.-El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Marbella dictó sentencia en el procedimiento ordinario 1241/21, cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida por DOÑA Marina, representada por el Procurador de los Tribunales D. Albert Rambla Fábregas y asistida por el Letrado D. Carlos Perales Rey, contra la entidad SISTEMAS FINANCIEROS MÓVILES, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Ricard Simó Pascual y asistida por el Letrado D. Julián Seseña Palomar, ABSOLVIENDO a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la parte actora.

Y ESTIMO TOTALMENTE la demanda reconvencional formulada por la demandada-reconviniente frente a la actora-reconvenida, y, en consecuencia, CONDENO a la actora-reconvenida al abono a la demandada-reconviniente del importe de TRESCIENTOS EUROS (300 €), con imposición de costas a la parte actora-reconvenida."

CUARTO.-Que frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, la parte apelante interpone recurso de apelación sustentado en los siguientes motivos: incorrecta aplicación de la Ley de Represión de la Usura, incorrecta aplicación de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios, "así como una incorrecta aplicación en error en la valoración de la prueba así como una infracción de los artículos 249.2, 251.1 y 253.3, así como, el artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". La parte apelada se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada.

QUINTO.-Concretados así los términos del debate, es preciso hacer los siguientes razonamientos con relación al recurso de apelación interpuesto:

1/ La fijación de la cuantía del procedimiento, regulada en los artículos 251 a 255 de la LEC, no integra propiamente el objeto principal de la tutela judicial solicitada en una demanda, sino que tiene un carácter meramente instrumental, en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de determinados presupuestos procesales, como pueden ser la clase de procedimiento, la naturaleza preceptiva de la intervención de procurador y letrado o el acceso a los recursos y para fijar los honorarios profesionales en la tasación de costas . Por tal razón, la cuantía del procedimiento no es objeto propio de un pronunciamiento de la sentencia pues, dependiendo de para qué ha sido invocada y las circunstancias que concurren en el caso concreto, la resolución de la discrepancia en la cuantía se hará en el trámite procesal más adecuado. Concretamente, en el procedimiento ordinario, la parte demandada, en su escrito de contestación, solo puede impugnar la cuantía de la demanda a los efectos de lo dispuesto en el art. 255 de la LEC, cuando concurra alguna de la dos circunstancias previstas en el apartado primero del mencionado art. 255 de la LEC, no siendo este el caso. No debe confundirse la cuantía del procedimiento, regulada en los artículos 251 a 255 de la LEC, con la necesidad de redactar el suplico de la demanda con observancia del art. 219 de la LEC cuando se reclama en la misma el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, estando este último artículo relacionado con lo previsto en los artículos 399 -"se fijará con claridad y precisión lo que se pida"- y 424 -"demanda defectuosa" por falta de claridad y precisión en la determinación de las partes o en las pretensiones deducidas- de la LEC.

2/ El contrato de préstamo objeto del procedimiento fue suscrito el día 17-8-21 por un importe de 300 euros a devolver en 30 días y con un TAE de 3752,37%, tratándose por consiguiente, de un microcrédito.

3/ Con relación a la naturaleza usuraria del interés aplicado en los contratos de microcrédito, ya se ha pronunciado esta Sala en diversas sentencias, como la dictada con fecha 29-9-23 (recurso 43/22), en la que se realizan las siguientes consideraciones:

A/ La sala asume el criterio de considerar las operaciones de microcréditos como préstamos al consumo, sin que su rapidez en la obtención y devolución les exima de esta condición. Así, sostiene el art. 9 de la Ley de Represión de la usura de 1908 que "Lo dispuesto por esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sea la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido".En el supuesto sometido a apelación está claro que los tres contratos son préstamos de dinero, por lo que le son de aplicación esta ley, con independencia de su forma y de sus garantías fijadas para el cumplimiento, con lo que se puede afirmar que lo que el recurrente llama comisión (y así se recoge en los distintos contratos) no es más que el precio del dinero prestado, esto es, el interés. Con el paso del tiempo, la jurisprudencia ha ido adaptando la Ley, también llamada de Azcárate, para poderla aplicar a las nuevas circunstancias económicas y sociales que van surgiendo en el devenir del tiempo y, por ello, es una normativa que ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, pueda ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo, como los contratos de litis.

B/ El punto de partida para la decisión del litigio deben ser, necesariamente, la STS de 25 de noviembre de 2.015 y la posterior STS de 4 de marzo de 2020 ,complementadas por la sentencia nº 258 de 15 de febrero de 2023 ,que recogen los siguientes razonamientos:

La primera de 2015 parte del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura ,establece: "será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales",y fija los siguientes criterios:

-Es aplicable a los contratos de crédito en virtud del art. 9 que establece: "lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido".

-La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

-La Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial y libertad de la tasa de interés de los artículos 1255 del Código Civil y 315 del Código de Comercio ,aplicables a los préstamos y, en general, a cualesquiera operación de crédito sustancialmente equivalente al préstamo ( sentencias del TS de 18 de junio de 2.012 , de 22 de febrero de 2.013 y de 2 de diciembre de 2.014 ).

-No se exige que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, estoes, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, concurra "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

-El porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés "normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia".

-Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. La segunda, de 2020, concreta lo que ha de determinarse como interés normal del dinero. Reitera que "no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia".Sostiene que "una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como "interés normal del dinero" de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito."En esta sentencia del Alto Tribunal ya dice que "cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%". Continua diciendo que "Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes. Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, (...), y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

La de 2023 viene a valorar, en los contratos de crédito celebrado con particulares, el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es, en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero, dado que la ley española no establece ninguna norma al respecto, fijándolo, para las tarjetas revolving, en 6 puntos porcentuales.

C/ Se ha de recordar que corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo y que, como ya ha dicho el TS en las resoluciones referidas más arriba, no pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero "el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico."Aun cuando se acepte que el mercado del microcrédito es distinto del crédito tradicional, que va dirigido a colectivos que no pueden acceder a los préstamos tradicionales, que su importe es muy pequeño, su plazo de devolución muy breve y su coste muy elevado, que para determinar si el interés es superior al normal o habitual del mercado hay que acudir a las estadísticas específicas del producto crediticio en concreto y que no existen estadísticas públicas de estos productos, ello no puede llevar a la consecuencia de que debamos acudir a las estadísticas confeccionadas por las propias empresas que se dedican a la comercialización de este producto, dado que esas empresas que conceden microcréditos aplican similares porcentajes de TAE. No obstante, ello no configura el precio normal del dinero, ni explica una manifiesta desproporción, pues, como sostiene la sentencia de la AP de Badajoz de 16 de julio de 2021 , "si todas las empresas dedicadas a este tipo de operaciones crediticias cobran un alto interés, no es sino una constatación de una realidad con un valor estadístico, en modo alguno convalidatorio de tal comportamiento, no cabe normalizar algo que no se encuentra dentro de unos parámetros razonables, ni para la entidad apelante ni para otras empresas como ella; será, pues, un dato objetivo, pero no una explicación convincente de la razón de ser del tipo de interés aplicado." .

D/ "Entiende la entidad recurrente que el elevado porcentaje del TAE está justificado también porque la empresa aporta dinero propio, no de clientes, y que el plazo de devolución es corto y el importe es escaso, llevando a cabo una función social que no asume la banca tradicional, resultando más costoso el estudio de solvencia a estas empresas que a la banca tradicional, lo que, unido a un menor margen de beneficios, acortaría sus ganancias si no cobran lo adecuado. Sin embargo, esto no puede considerarse una justificación de carácter extraordinario por el que se concede el préstamo a un interés tan alto porque no es esto lo que es objeto de protección por el ordenamiento jurídico, esto es, no se está protegiendo la mayor o menor ganancia del prestamista ni la procedencia del dinero prestado, sino la protección de un servicio dado a un consumidor."

Igualmente resultan relevantes la sentencias dictadas por esta Sala con fecha 6-11-23 (recurso 124/22) y 27-11-23 (recurso 370/22) con relación a la naturaleza usuraria del interés aplicado en los contratos de microcréditos; concretamente en la primera de las citadas sentencias se realizan las siguientes consideraciones:

A/ La sentencia de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 7 de julio de 2023 explica que los microcréditos o micropréstamos constituyen una modalidad contractual caracterizada por tratarse de créditos rápidos, que se conceden de forma prácticamente inmediata sin evaluar la capacidad económica del financiado, por pequeñas cuantías con un plazo breve de devolución, normalmente un único pago y un interés remuneratorio elevado debido al mayor riesgo de impago por falta de garantías adicionales, concedidos por sociedades mercantiles distintas de las instituciones financieras sujetas a la supervisión del Banco de España, siendo sus destinatarios personas físicas que actúan con un propósito ajeno a una actividad empresarial, consumidores protegidos por las leyes sobre condiciones generales de la contratación y general de defensa de los consumidores y usuarios, con sus respectivos controles de transparencia y de contenido, sujetos igualmente a la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, que traspone a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2008/48/CE ,siempre que el importe del préstamo sea igual o superior a 200 euros, y a la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, y es que como indica la sentencia del Tribunal Supremo 302/2020, de 15 de junio ,en materia de usura, los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción, atendiendo a las flexibles facultades de calificación jurídica reconocidas a los tribunales en dicha materia.

B/ El Banco de España, a diferencia de las tarjetas de crédito y revolving, no publica estadísticas de los microcréditos como modalidad de préstamos al consumo, pero ello no implica aceptar, sin más, la media del tipo de interés aplicado por asociaciones privadas o empresas dedicadas a la concesión de microcréditos, sin supervisión alguna. Que ese interés sea habitual no lo equipara, por razones obvias, con el "normal dinero", a los efectos previstos en el art. 1 de la Ley de Azcárate ,pues bastaría con que varias empresas concediesen préstamos con intereses excesivos para consagrar la práctica como válida, burlando la normativa protectora prevista en la Ley de Represión de la Usura.

C/ No justifica la aplicación de una tasa elevada de interés la naturaleza de la operación por la escasa cuantía del préstamo, el breve plazo establecido para su amortización, el riesgo asumido por el prestamista y la ausencia de garantías. El importe del préstamo y el plazo de amortización son circunstancias que dependerán del producto ofertado. La solvencia del deudor debe ser evaluada por la entidad prestamista con carácter previo a la concesión del préstamo ( art. 14.1 de la Ley 16/2011, de 24 de junio ,de contratos de crédito al consumo), permitiéndole denegarlo si las circunstancias económicas del prestatario lo desaconsejaran, y el riesgo asumido es inherente a cualquier operación crediticia que no justifica un elevado interés remuneratorio. No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

4/ En el presente supuesto, tomando como punto de partida que nos encontramos ante un préstamo al consumo, el interés que figura en el contrato celebrado (TAE 3752,37%) debe considerarse, atendiendo a lo expuesto en los apartados anteriores de este fundamento de derecho y, por consiguiente siguiendo el criterio ya fijado por esta Sala en las mencionadas sentencias, absolutamente desproporcionado, lo que conlleva que el contrato objeto del presente procedimiento deba considerarse nulo por usurario. Como ya ha puesto de manifiesto esta Sala, en la ya citada sentencia de fecha 6-11-23, es "prácticamente unánime el criterio de las Audiencias Provinciales sobre su carácter usurario en los micropréstamos o microcréditos, citando como ejemplos las recientes sentencias de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de abril de 2022 y 4 de octubre de 2021 , de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 25 de marzo de 2022 , de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 10 y 23 de marzo de 2022 , y de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 3 de marzo de 2022 ."

5/ La declaración de nulidad del contrato, por usura, conlleva que la entidad demandada principal SISTEMAS FINANCIEROS MÓVILES S.L quede obligada a devolver a la parte demandante principal la cuantía que haya recibido durante la vida del préstamo y hasta su declaración de nulidad y que exceda del capital prestado, así como los intereses legales de la cantidad que ha de ser objeto de devolución. El importe líquido a abonar por la mencionada entidad será fijado, una vez que ha sido declarado nulo el contrato, en ejecución de sentencia mediante el correspondiente incidente de liquidación. Lógicamente, en el caso de que la cantidad abonada por DOÑA Marina, durante la vida del préstamo y hasta su declaración de nulidad, no alcanzase a cubrir el capital entregado, la misma solo tendrá la obligación de pagar la cantidad que reste por abonar hasta alcanzar el capital prestado.

6/ Lo mantenido en los apartados anteriores supone necesariamente el rechazo de única petición planteada, vía reconvención, por SISTEMAS FINANCIEROS MÓVILES S.L. A estos efectos resulta esencial que la demanda reconvencional interpuesta se sustenta en el contrato celebrado entre los ahora litigantes, que ha sido declarado nulo, lo que imposibilita exigir su cumplimiento vía demanda reconvencional. Por otro lado, carece de sustento que, mediante una demanda reconvencional, se conceda en sentencia una cantidad derivada de una nulidad contractual cuya existencia no se admite en la propia demanda reconvencional presentada.

Todo lo expuesto lleva a la estimación del recurso de apelación interpuesto y la revocación total la sentencia dictada en la instancia, procediendo estimar la demanda principal presentada y desestimar la demanda reconvencional interpuesta, en el sentido de absolver a DOÑA Marina de la pretensión planteada contra la misma vía demanda reconvencional y de declarar la nulidad por usura del contrato suscrito entre las partes ahora litigantes, condenándose a la entidad SISTEMAS FINANCIEROS MÓVILES S.L a reintegrar la cuantía que haya recibido durante la vida del préstamo y hasta su declaración de nulidad y que exceda del capital prestado, así como los intereses legales de la cantidad que ha de ser objeto de devolución o reintegro. El importe líquido a abonar por la citada entidad, una vez declarado nulo el contrato, será fijado en ejecución de sentencia mediante el correspondiente incidente de liquidación. Lógicamente, en el caso de que la cantidad abonada por DOÑA Marina no alcanzase a cubrir el capital entregado, la misma solo tendrá la obligación de pagar la cantidad que reste por abonar hasta alcanzar el capital prestado.

SEXTO.-En materia de costas, centrándonos en las de primera instancia, con relación a las mismas rige el art. 394 de la LEC en la medida que lo resuelto en esta sentencia lleva consigo, en los términos anteriormente expuestos, la estimación la demanda principal presentada y la desestimación de la demanda reconvencional interpuesta, las costas de la instancia han de ser impuestas a la parte SISTEMAS FINANCIEROS MÓVILES S.L. de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC.

En cuanto a las costas de esta alzada, estimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC, no procede una expresa imposición de las mismas.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Marina frente a la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Marbella en el procedimiento ordinario nº 1241/21, se revoca la misma y, en su lugar, estimando la demanda principal presentada y desestimando la demanda reconvencional interpuesta, debemos absolver y absolvemos a DOÑA Marina de la pretensión planteada contra la misma y debemos declarar y declaramos la nulidad por usura del contrato suscrito entre las partes ahora litigantes, condenándose a la entidad SISTEMAS FINANCIEROS MÓVILES S.L a reintegrar, en los términos expuestos en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia, la cuantía que haya recibido y que exceda del capital prestado, así como los intereses legales derivados de la cantidad que ha de ser objeto de reintegro, con imposición a SISTEMAS FINANCIEROS MÓVILES S.L de las costas causadas en la instancia y sin que sean de expresa imposición las costas causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Conforme al art. 466.1 de la L.E.C 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia. No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección de la Audiencia Provincial.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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