Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 328/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 542/2023 de 24 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MANUEL SEVERINO RAMOS VILLALTA
Nº de sentencia: 328/2025
Núm. Cendoj: 29067370042025100256
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1533
Núm. Roj: SAP MA 1533:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Málaga a 24 de abril de 2025
Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario n.º 1241/21 procedente del juzgado de Primera Instancia número 7 de Marbella. Es parte recurrente DOÑA Marina, representada por el/la Procurador/a SR/SRA RAMBLA FÁBREGAS, que en la primera instancia fuera parte actora principal y demandada reconvencional. Es parte recurrida SISTEMAS FINANCIEROS MÓVILES S.L, representada por el/la Procurador/a SR/SRA SIMÓ PASCUAL, que en la primera instancia ha litigado como parte demandada principal y actora reconvencional.
Antecedentes
Interpuesto recurso de apelación por la parte apelante y admitido a trámite, el juzgado realizó, en su caso, los preceptivos traslados y se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo se señaló para el día 22-4-25.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MANUEL SEVERINO RAMOS VILLALTA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
1/ La fijación de la cuantía del procedimiento, regulada en los artículos 251 a 255 de la LEC, no integra propiamente el objeto principal de la tutela judicial solicitada en una demanda, sino que tiene un carácter meramente instrumental, en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de determinados presupuestos procesales, como pueden ser la clase de procedimiento, la naturaleza preceptiva de la intervención de procurador y letrado o el acceso a los recursos y para fijar los honorarios profesionales en la tasación de costas . Por tal razón, la cuantía del procedimiento no es objeto propio de un pronunciamiento de la sentencia pues, dependiendo de para qué ha sido invocada y las circunstancias que concurren en el caso concreto, la resolución de la discrepancia en la cuantía se hará en el trámite procesal más adecuado. Concretamente, en el procedimiento ordinario, la parte demandada, en su escrito de contestación, solo puede impugnar la cuantía de la demanda a los efectos de lo dispuesto en el art. 255 de la LEC, cuando concurra alguna de la dos circunstancias previstas en el apartado primero del mencionado art. 255 de la LEC, no siendo este el caso. No debe confundirse la cuantía del procedimiento, regulada en los artículos 251 a 255 de la LEC, con la necesidad de redactar el suplico de la demanda con observancia del art. 219 de la LEC cuando se reclama en la misma el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, estando este último artículo relacionado con lo previsto en los artículos 399 -"se fijará con claridad y precisión lo que se pida"- y 424 -"demanda defectuosa" por falta de claridad y precisión en la determinación de las partes o en las pretensiones deducidas- de la LEC.
2/ El contrato de préstamo objeto del procedimiento fue suscrito el día 17-8-21 por un importe de 300 euros a devolver en 30 días y con un TAE de 3752,37%, tratándose por consiguiente, de un microcrédito.
3/ Con relación a la naturaleza usuraria del interés aplicado en los contratos de microcrédito, ya se ha pronunciado esta Sala en diversas sentencias, como la dictada con fecha 29-9-23 (recurso 43/22), en la que se realizan las siguientes consideraciones:
A/ La sala asume el criterio de considerar las operaciones de microcréditos como préstamos al consumo, sin que su rapidez en la obtención y devolución les exima de esta condición. Así, sostiene el art. 9 de la Ley de Represión de la usura de
B/ El punto de partida para la decisión del litigio deben ser, necesariamente, la STS de 25 de noviembre de 2.015
La primera de 2015 parte del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura
-Es aplicable a los contratos de crédito en virtud del
-La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.
-La Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial y libertad de la tasa de interés de los artículos 1255 del Código Civil
-No se exige que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el
-El porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés
-Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. La segunda, de 2020, concreta lo que ha de determinarse como interés normal del dinero. Reitera que
La de 2023 viene a valorar, en los contratos de crédito celebrado con particulares, el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es, en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero, dado que la ley española no establece ninguna norma al respecto, fijándolo, para las tarjetas revolving, en 6 puntos porcentuales.
C/ Se ha de recordar que corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo y que, como ya ha dicho el TS en las resoluciones referidas más arriba, no pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero
D/ "Entiende la entidad recurrente que el elevado porcentaje del TAE está justificado también porque la empresa aporta dinero propio, no de clientes, y que el plazo de devolución es corto y el importe es escaso, llevando a cabo una función social que no asume la banca tradicional, resultando más costoso el estudio de solvencia a estas empresas que a la banca tradicional, lo que, unido a un menor margen de beneficios, acortaría sus ganancias si no cobran lo adecuado. Sin embargo, esto no puede considerarse una justificación de carácter extraordinario por el que se concede el préstamo a un interés tan alto porque no es esto lo que es objeto de protección por el ordenamiento jurídico, esto es, no se está protegiendo la mayor o menor ganancia del prestamista ni la procedencia del dinero prestado, sino la protección de un servicio dado a un consumidor."
Igualmente resultan relevantes la sentencias dictadas por esta Sala con fecha 6-11-23 (recurso 124/22) y 27-11-23 (recurso 370/22) con relación a la naturaleza usuraria del interés aplicado en los contratos de microcréditos; concretamente en la primera de las citadas sentencias se realizan las siguientes consideraciones:
A/ La sentencia de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 7 de julio de 2023
B/ El Banco de España, a diferencia de las tarjetas de crédito y revolving, no publica estadísticas de los microcréditos como modalidad de préstamos al consumo, pero ello no implica aceptar, sin más, la media del tipo de interés aplicado por asociaciones privadas o empresas dedicadas a la concesión de microcréditos, sin supervisión alguna. Que ese interés sea habitual no lo equipara, por razones obvias, con el "normal dinero", a los efectos previstos en el art. 1 de la Ley de Azcárate
C/ No justifica la aplicación de una tasa elevada de interés la naturaleza de la operación por la escasa cuantía del préstamo, el breve plazo establecido para su amortización, el riesgo asumido por el prestamista y la ausencia de garantías. El importe del préstamo y el plazo de amortización son circunstancias que dependerán del producto ofertado. La solvencia del deudor debe ser evaluada por la entidad prestamista con carácter previo a la concesión del préstamo
4/ En el presente supuesto, tomando como punto de partida que nos encontramos ante un préstamo al consumo, el interés que figura en el contrato celebrado (TAE 3752,37%) debe considerarse, atendiendo a lo expuesto en los apartados anteriores de este fundamento de derecho y, por consiguiente siguiendo el criterio ya fijado por esta Sala en las mencionadas sentencias, absolutamente desproporcionado, lo que conlleva que el contrato objeto del presente procedimiento deba considerarse nulo por usurario. Como ya ha puesto de manifiesto esta Sala, en la ya citada sentencia de fecha 6-11-23, es "prácticamente unánime el criterio de las Audiencias Provinciales sobre su carácter usurario en los micropréstamos o microcréditos, citando como ejemplos las recientes sentencias de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de abril de 2022
5/ La declaración de nulidad del contrato, por usura, conlleva que la entidad demandada principal SISTEMAS FINANCIEROS MÓVILES S.L quede obligada a devolver a la parte demandante principal la cuantía que haya recibido durante la vida del préstamo y hasta su declaración de nulidad y que exceda del capital prestado, así como los intereses legales de la cantidad que ha de ser objeto de devolución. El importe líquido a abonar por la mencionada entidad será fijado, una vez que ha sido declarado nulo el contrato, en ejecución de sentencia mediante el correspondiente incidente de liquidación. Lógicamente, en el caso de que la cantidad abonada por DOÑA Marina, durante la vida del préstamo y hasta su declaración de nulidad, no alcanzase a cubrir el capital entregado, la misma solo tendrá la obligación de pagar la cantidad que reste por abonar hasta alcanzar el capital prestado.
6/ Lo mantenido en los apartados anteriores supone necesariamente el rechazo de única petición planteada, vía reconvención, por SISTEMAS FINANCIEROS MÓVILES S.L. A estos efectos resulta esencial que la demanda reconvencional interpuesta se sustenta en el contrato celebrado entre los ahora litigantes, que ha sido declarado nulo, lo que imposibilita exigir su cumplimiento vía demanda reconvencional. Por otro lado, carece de sustento que, mediante una demanda reconvencional, se conceda en sentencia una cantidad derivada de una nulidad contractual cuya existencia no se admite en la propia demanda reconvencional presentada.
Todo lo expuesto lleva a la estimación del recurso de apelación interpuesto y la revocación total la sentencia dictada en la instancia, procediendo estimar la demanda principal presentada y desestimar la demanda reconvencional interpuesta, en el sentido de absolver a DOÑA Marina de la pretensión planteada contra la misma vía demanda reconvencional y de declarar la nulidad por usura del contrato suscrito entre las partes ahora litigantes, condenándose a la entidad SISTEMAS FINANCIEROS MÓVILES S.L a reintegrar la cuantía que haya recibido durante la vida del préstamo y hasta su declaración de nulidad y que exceda del capital prestado, así como los intereses legales de la cantidad que ha de ser objeto de devolución o reintegro. El importe líquido a abonar por la citada entidad, una vez declarado nulo el contrato, será fijado en ejecución de sentencia mediante el correspondiente incidente de liquidación. Lógicamente, en el caso de que la cantidad abonada por DOÑA Marina no alcanzase a cubrir el capital entregado, la misma solo tendrá la obligación de pagar la cantidad que reste por abonar hasta alcanzar el capital prestado.
En cuanto a las costas de esta alzada, estimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC, no procede una expresa imposición de las mismas.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Marina frente a la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Marbella en el procedimiento ordinario nº 1241/21, se revoca la misma y, en su lugar, estimando la demanda principal presentada y desestimando la demanda reconvencional interpuesta, debemos absolver y absolvemos a DOÑA Marina de la pretensión planteada contra la misma y debemos declarar y declaramos la nulidad por usura del contrato suscrito entre las partes ahora litigantes, condenándose a la entidad SISTEMAS FINANCIEROS MÓVILES S.L a reintegrar, en los términos expuestos en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia, la cuantía que haya recibido y que exceda del capital prestado, así como los intereses legales derivados de la cantidad que ha de ser objeto de reintegro, con imposición a SISTEMAS FINANCIEROS MÓVILES S.L de las costas causadas en la instancia y sin que sean de expresa imposición las costas causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Conforme al art. 466.1 de la L.E.C 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia. No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección de la Audiencia Provincial.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

