Última revisión
06/11/2025
Sentencia Civil 380/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 637/2023 de 24 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: CRISTINA ESCRIBANO GONZALEZ
Nº de sentencia: 380/2025
Núm. Cendoj: 07040370042025100358
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:2012
Núm. Roj: SAP IB 2012:2025
Encabezamiento
Ilmos/as. Sres./Sras.
Presidenta:
Dª María del Pilar Fernández Alonso
Magistrados:
D. Gabriel Oliver Koppen
Dª Cristina Escribano González
En Palma de Mallorca a veinticuatro de julio de dos mil veinticinco.
Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de Procedimiento ordinario (ORD), seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma, bajo el número 655/2022
Es ponente la Ilma. Sra. Dª Cristina Escribano González.
Antecedentes
Fundamentos
La demandante suscribió en fecha 19 de mayo de 2014 un contrato de tarjeta de crédito , con la modalidad "revolving", denominado" tarjeta Nueva Visa Barclaycard con una TAE de 26'70% para compras y disposiciones en efectivo, e interpone demanda en la que solicita que se dicte sentencia por la que se declare que las condiciones generales incluidas en el contrato que regulan intereses y comisiones, no superan el control de trasparencia, se tenga por no puestas, o subsidiariamente se declare que el interés del contrato es usurario, y en cualquier caso se condene a la demandada a reintegrar las cantidades abonadas durante la vida del contrato que excedan de la cantidad dispuesta y con condena en costas.
La parte demandada contestó a la demanda alegando la trasparencia del contrato y que se ha proporcionado información clara al consumidor, además de negar la acción subsidiaría por usura, y oponiendo la prescripción de la acción restitutoria.
En la sentencia dictada en primera instancia se estima la demanda y en concreto la acción principal por la que se declare la nulidad al considerar que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, no supera el control de trasparencia ni el de abusividad.
Frente a dicha resolución la parte demandada formuló recurso de apelación indicando que concurre error en la valoración de la prueba como motivo de oposición, en tanto que el contrato ofrece una letra legible, es claro en sus especificaciones y proporciona una información clara del contrato y que fue anterior a su suscripción y además reiteró la prescripción de la acción restitutoria.
La parte actora se opuso al recurso formulado negando la procedencia de las objeciones verificadas por la demandada en tanto el clausulado no supera el doble control de transparencia, pues el tenor del contrato no es claro, sino abigarrado y dificultoso, pero además no se cumplió con la necesaria información lo que determina a su vez la abusividad y se opone a la prescripción de la acción restitutoria.
No es objeto de controversia que el contrato de autos ha sido concertado entre consumidor y empresario ni que las cláusulas contractuales merecen la calificación de condiciones generales de la contratación conforme al artículo 1 de la Ley 7/1998. No es tampoco discutido que el contrato de tarjeta concertado se corresponde con el sistema revolving.
Un primer estadio de control viene referido al principio de incorporación así , la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación ( LCGC) dispone lo siguiente:
A) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho (art. 5.5).
B) No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:
a)
b)
C) Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención (art. 8.1).
La cuestión planteada en esta alzada debe examinarse a la luz de las recientes sentencias dictadas por el Tribunal Supremo. Nos referimos a las sentencias 154
Tratándose de una cláusula que regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, en la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre
En las sentencias citadas se analizan las siguientes cuestiones:
1.-
Conforme a esta jurisprudencia la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores no puede reducirse solo al carácter de éstas en un plano formal y gramática, sino que, dada la idea de inferioridad del consumidor en relación con el profesional, la exigencia de redacción clara y comprensible y de transparencia debe entenderse de manera extensiva, de forma que el consumidor medio, normalmente informado y perspicaz, está en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de la cláusula y valorar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones.
De esta manera, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
De ello se deriva que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato.
Las referidas resoluciones establecen concepto del contrato señalando expresamente que:
Las consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
Es preciso que el consumidor reciba una información sobre sus características y riesgos, con un contenido y presentación adecuado y en el momento oportuno.
Se refieren a los artículos 60.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o según al momento de vigencia, ; a los artículos 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo; y a la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente bancario en su artículo 6.
De toda ella se deriva la importancia de que la información sea facilitada antes de la celebración del contrato.
Tras indicar que la información que debe facilitarse al consumidor debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE, señala que:
Para cumplir con tales exigencias:
En base a lo anterior debemos resolver sobre si en el contrato suscrito por la demandante se cumplen las condiciones para que pueda considerarse válidas o en su caso, nulas, atendidas el prisma de incorporación, trasparencia y abusividad.
La conclusión debe ser negativa:
1.- Es cuestionable la superación del control de incorporación atendido el propio clausulado al reverso en tanto que el tenor de la cláusula si bien en el reverso es algo mayor que el anverso, es escaso el uso de negritas que permitan destacar la información y además se parecía un texto abigarrado con escaso interlineado que dificulta una lectura compresiva.
2.- La entidad bancaria no ha justificado haber suministrado información que permita al prestatario en el momento anterior a la celebración del contrato conocer la verdadera y real carga económica y jurídica del contrato, especialmente en lo que hace al crédito revolvente y a su mecanismo de funcionamiento. Tampoco había atisbo alguno en el contrato del riesgo que con él asumía el consumidor de convertirse en el deudor "cautivo" a que se refiere la STS 149/2020, de 4 de marzo y su comunicación al cliente ( art. 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo; y a la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente bancario en su artículo 6.) Ninguna prueba se ha practicado sobre la forma en la que se realizó la contratación de la que pueda derivarse que se dio cumplimiento a esta obligación de información, así nada se ha alegado al respecto y menos aún ha probado la demandada las condiciones en que se realizó dicha contratación.
El contrato aparece suscrito en fecha 19/05/2014 en dos recuadros, uno en que se declara haber recibido información sobre la actividad de la entidad financiera y se autoriza a esta a que recabe información de la TGSS, y otro recuadro para autorizar que se carguen los recibos de la tarjeta en la cuenta corriente consignada y a la que se adiciona lo siguiente: "Declaro haber leído y estar de acuerdo con las Condiciones Generales de la Tarjeta Barclaycard contenidas en este impreso y en especial con su Cláusula 11 en la que se recoge "Declaro que he sido informado de los términos en los que serán tratados mis datos personales por Barclays Bank P.L.C así como con el hecho de que la concesión de la Tarjeta no es automática sino que requiere de un proceso de valoración previo por Barclays Bank , PLC. Conforme se indica en aquellas condiciones". Mención claramente insuficientes para acreditar que se haya recibido la información previa al contrato necesaria, y a su satisfacción en los términos de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo; y a la Orden EHA/2899/2011 pues no se prueba qué información ha habido, ni se recoge ni acredita la existencia de información precontractual ni en el contrato hay ejemplos ilustrativos del negocio jurídico que se suscribe y la forma diferenciada de operar. Ninguna prueba se ha practicado sobre la forma en la que se realizó la contratación de la que pueda derivarse que se dio cumplimiento a esta obligación de información y si se suministró de forma previa a la fecha de suscripción del contrato (19/05/2014), sin que se haya justificado. Así de la documental y prueba practica se infiere que el contrato fue elaborado y celebrado en la misma fecha y por tanto se evidencia el incumplimiento del requisito de que la información sea suministrada con antelación a la firma del contrato, esto sin necesidad de entrar en mayores consideraciones acerca del contenido de la información. Así pues, no se ha satisfecho la exigencia de transparencia, por lo que ha de declararse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, así como su nulidad
3.- Examinado el clausulado es evidente que el mismo que no cumple con la obligación de que el prestatario conozca en momento anterior a la celebración del contrato o cuando menos de suscribirlo conocer la verdadera y real carga económica y jurídica del contrato y ello entre otros motivos:
a) No se advierte del riesgo de la duración del contrato en tanto el consumidor desconocerá durante cuánto tiempo va a tener que seguir abonando las cuotas, y desconocerá también que, si paga unas cantidades muy pequeñas, estas se aplicarán principalmente al pago de intereses, con lo que acabará teniendo que abonar unas sumas muy superiores a las que un deudor normal podría prever.
b) Dicho contrato no expone de manera mínimamente descriptiva y detallada, y por tanto transparente, el concreto modo de funcionamiento del mecanismo revolvente. Ni se consignan ejemplos para clarificar la concreción de los conceptos que se aplican, o de las modalidades de contratación ofrecida, o es coste de cada una.
c) No se explica de forma comprensible cómo se determina la cuota mensual ni descripción del sistema de amortización., se adicionan porcentajes o sumas pero sin poder determinar con claridad la suma total a abonar mensualmente.
d) No queda suficientemente claro que las comisiones e intereses ya devengados se capitalizan mes a mes, con lo que generan nuevos intereses remuneratorios.
e) La información que facilita el contrato no colman las exigencias que impone la jurisprudencia. Cierto que en ella se explicita la TAE aplicable al crédito revolving, pero no contiene información sobre el riesgo derivado de la lenta amortización,
Es por ello por lo que procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia en cuanto a la falta de trasparencia y abusividad de la cláusula examinada.
La parte recurrente alega que en cualquier caso, concurre prescripción respecto de las cantidad objeto de restitución y que debe ser estimado dicho motivo, debiendo tener en cuenta al respecto lo siguiente: .
1.
Al respecto, señala la STS, Civil sección 991 del 14 de junio de 2024 ( ROJ: STS 3076/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3076 ) que: «
Criterio reiterado por la STS, Civil sección 1 del 14 de enero de 2025 ( ROJ: STS 82/2025 - ECLI:ES:TS:2025:82 ) y recogido por esta Sala entre otras en la SAP, Civil sección 4 del 25 de septiembre de 2024 ( ROJ: SAP IB. 2381/2024 - ECLI:ES:APIB:2024:2381 .
2.
Aplicada la jurisprudencia anterior al presente supuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada en este punto, en tanto que a diferencia de lo sostenido por el recurrente, no concurre prescripción,. Y ello porque la parte demandada apelante no ha probado que los demandantes apelados tuvieran conocimiento en fecha anterior que el clausulado es abusivo, y no probado lo anterior, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades abonadas en aplicación del contrato declarado nulo, será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad por falta de trasparencia y consiguiente abusividad.
Desestimado el recurso, se mantiene el pronunciamiento condenatorio en costas de primera instancia , al no haberse modificado el sentido del fallo tras la desestimación del recurso, en aplicación del principio del vencimiento objetivo consagrado en el art. 394 de la LEC
En cuanto a las costas de segunda se impone a la recurrente, en aplicación del art. 398 LEC, y acuerdo con la D.A. 15ª LOPJ, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Fallo
Esta Sala acuerda:
MODO DE IMPUGNACIÓN
Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 LEC.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que proceda contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil foral o especial propio de esta comunidad autónoma.
Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial en la forma prevista en el artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el plazo de
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
ACLARACIÓN Y SUBSANACIÓN DE DEFECTOS
Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
