Sentencia Civil 380/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Civil 380/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 637/2023 de 24 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: CRISTINA ESCRIBANO GONZALEZ

Nº de sentencia: 380/2025

Núm. Cendoj: 07040370042025100358

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:2012

Núm. Roj: SAP IB 2012:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00380/2025

Rollo núm.: 637/2023

SENTENCIA NÚM.380/2025

Ilmos/as. Sres./Sras.

Presidenta:

Dª María del Pilar Fernández Alonso

Magistrados:

D. Gabriel Oliver Koppen

Dª Cristina Escribano González

En Palma de Mallorca a veinticuatro de julio de dos mil veinticinco.

Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de Procedimiento ordinario (ORD), seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma, bajo el número 655/2022 Rollo de Sala número 637/2023,en los que han intervenido como:

Demandada -apelante:WIZINK BANK SA., representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª María Jesús Gómez Molins y defendida por el Letrado, D. Samuel Tronchoni Ramos.

Demandante -apelada:D. Patricio, representado por el Procurador de los Tribunales, D. Jorge Bartolomé Dobarrro, y defendido por el Letrado, D. Fernando Renedo Arenal.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª Cristina Escribano González.

Antecedentes

PRIMERO.-La Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2023 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

F A L L O

Que se estima la demanda formulada por la representación procesal de don Patricio contra la sociedad "WIZINK BANK, S.A." y, en consecuencia, SE DECLARA la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios contenida en el contrato de tarjeta de crédito suscrita entre las partes procesales, en fecha 19 de mayo de 2014, por falta de transparencia por lo que llevará consigo los efectos inherentes a tal declaración, eliminación de dicha cláusula excepto a partir de lo recogido en el condicionado de fecha 24 de junio de 2019. Y, consecuentemente, SE CONDENA a la sociedad demandada a que reintegre a la parte actora la cantidad dineraria que hubiere abonado en cuanto exceda del capital dispuesto, durante la vigencia del contrato hasta el mes de julio de 2019. La fijación del concreto importe dinerario quedará relegado a la fase de ejecución de sentencia y devengará el interés legal, los denominados intereses ejecutorios o procesales establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Todo ello con expresa imposición a la parte demandada en las costas procesales causadas en esta instancia.

SEGUNDO.-La parte demandada ha interpuesto recurso de apelación contra la expresada sentencia, que fue admitido y seguidos sus trámites se señaló para votación y fallo día 16 de julio de 2025.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso.

La demandante suscribió en fecha 19 de mayo de 2014 un contrato de tarjeta de crédito , con la modalidad "revolving", denominado" tarjeta Nueva Visa Barclaycard con una TAE de 26'70% para compras y disposiciones en efectivo, e interpone demanda en la que solicita que se dicte sentencia por la que se declare que las condiciones generales incluidas en el contrato que regulan intereses y comisiones, no superan el control de trasparencia, se tenga por no puestas, o subsidiariamente se declare que el interés del contrato es usurario, y en cualquier caso se condene a la demandada a reintegrar las cantidades abonadas durante la vida del contrato que excedan de la cantidad dispuesta y con condena en costas.

La parte demandada contestó a la demanda alegando la trasparencia del contrato y que se ha proporcionado información clara al consumidor, además de negar la acción subsidiaría por usura, y oponiendo la prescripción de la acción restitutoria.

En la sentencia dictada en primera instancia se estima la demanda y en concreto la acción principal por la que se declare la nulidad al considerar que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, no supera el control de trasparencia ni el de abusividad.

Frente a dicha resolución la parte demandada formuló recurso de apelación indicando que concurre error en la valoración de la prueba como motivo de oposición, en tanto que el contrato ofrece una letra legible, es claro en sus especificaciones y proporciona una información clara del contrato y que fue anterior a su suscripción y además reiteró la prescripción de la acción restitutoria.

La parte actora se opuso al recurso formulado negando la procedencia de las objeciones verificadas por la demandada en tanto el clausulado no supera el doble control de transparencia, pues el tenor del contrato no es claro, sino abigarrado y dificultoso, pero además no se cumplió con la necesaria información lo que determina a su vez la abusividad y se opone a la prescripción de la acción restitutoria.

SEGUNDO.- Carácter abusivo de la cláusula de intereses remuneratorios.

No es objeto de controversia que el contrato de autos ha sido concertado entre consumidor y empresario ni que las cláusulas contractuales merecen la calificación de condiciones generales de la contratación conforme al artículo 1 de la Ley 7/1998. No es tampoco discutido que el contrato de tarjeta concertado se corresponde con el sistema revolving.

Un primer estadio de control viene referido al principio de incorporación así , la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación ( LCGC) dispone lo siguiente:

A) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho (art. 5.5).

B) No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:

a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario,en los términos resultantes del artículo 5.

b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato(art. 7.7).

C) Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención (art. 8.1).

La cuestión planteada en esta alzada debe examinarse a la luz de las recientes sentencias dictadas por el Tribunal Supremo. Nos referimos a las sentencias 154 y 155, de 30 de enero ,en las que trata sobre la abusividad de la cláusula que fija los intereses remuneratorios. En ellas se analiza en qué casos puede declararse el carácter abusivo, en el sentido del artículo 3 de la Directiva 93/13/CEE, de la cláusula que establece el interés remuneratorio de la modalidad de amortización revolving, para lo que es necesario la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual de interés remuneratorio y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado.

Tratándose de una cláusula que regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, en la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre ,se indicó que no es posible el control de su carácter abusivo, siempre que cumpla el requisito de la transparencia fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable. En la sentencia también del Pleno de Sala 149/2020, de 4 de marzo, tras reiterar lo anterior, se añadió que la expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

En las sentencias citadas se analizan las siguientes cuestiones:

1.- Jurisprudencia del TJUE sobre las cláusulas en los contratos celebrados con consumidores.

Conforme a esta jurisprudencia la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores no puede reducirse solo al carácter de éstas en un plano formal y gramática, sino que, dada la idea de inferioridad del consumidor en relación con el profesional, la exigencia de redacción clara y comprensible y de transparencia debe entenderse de manera extensiva, de forma que el consumidor medio, normalmente informado y perspicaz, está en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de la cláusula y valorar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones.

De esta manera, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

De ello se deriva que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato.

2.- Naturaleza del crédito revolving.

Las referidas resoluciones establecen concepto del contrato señalando expresamente que:

«El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.»

En este sentido se recuerda que el Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving , que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Las consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

Es preciso que el consumidor reciba una información sobre sus características y riesgos, con un contenido y presentación adecuado y en el momento oportuno.

3.- La normativa nacional aplicable sobre el momento en el que debe facilitarse la información.

Se refieren a los artículos 60.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o según al momento de vigencia, ; a los artículos 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo; y a la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente bancario en su artículo 6.

De toda ella se deriva la importancia de que la información sea facilitada antes de la celebración del contrato.

4.- Contenido de la información.

Tras indicar que la información que debe facilitarse al consumidor debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE, señala que:

«Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving . Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving

Para cumplir con tales exigencias:

«En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving ; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving».

TERCERO.- Supuesto de autos.

En base a lo anterior debemos resolver sobre si en el contrato suscrito por la demandante se cumplen las condiciones para que pueda considerarse válidas o en su caso, nulas, atendidas el prisma de incorporación, trasparencia y abusividad.

La conclusión debe ser negativa:

1.- Es cuestionable la superación del control de incorporación atendido el propio clausulado al reverso en tanto que el tenor de la cláusula si bien en el reverso es algo mayor que el anverso, es escaso el uso de negritas que permitan destacar la información y además se parecía un texto abigarrado con escaso interlineado que dificulta una lectura compresiva.

2.- La entidad bancaria no ha justificado haber suministrado información que permita al prestatario en el momento anterior a la celebración del contrato conocer la verdadera y real carga económica y jurídica del contrato, especialmente en lo que hace al crédito revolvente y a su mecanismo de funcionamiento. Tampoco había atisbo alguno en el contrato del riesgo que con él asumía el consumidor de convertirse en el deudor "cautivo" a que se refiere la STS 149/2020, de 4 de marzo y su comunicación al cliente ( art. 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo; y a la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente bancario en su artículo 6.) Ninguna prueba se ha practicado sobre la forma en la que se realizó la contratación de la que pueda derivarse que se dio cumplimiento a esta obligación de información, así nada se ha alegado al respecto y menos aún ha probado la demandada las condiciones en que se realizó dicha contratación.

El contrato aparece suscrito en fecha 19/05/2014 en dos recuadros, uno en que se declara haber recibido información sobre la actividad de la entidad financiera y se autoriza a esta a que recabe información de la TGSS, y otro recuadro para autorizar que se carguen los recibos de la tarjeta en la cuenta corriente consignada y a la que se adiciona lo siguiente: "Declaro haber leído y estar de acuerdo con las Condiciones Generales de la Tarjeta Barclaycard contenidas en este impreso y en especial con su Cláusula 11 en la que se recoge "Declaro que he sido informado de los términos en los que serán tratados mis datos personales por Barclays Bank P.L.C así como con el hecho de que la concesión de la Tarjeta no es automática sino que requiere de un proceso de valoración previo por Barclays Bank , PLC. Conforme se indica en aquellas condiciones". Mención claramente insuficientes para acreditar que se haya recibido la información previa al contrato necesaria, y a su satisfacción en los términos de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo; y a la Orden EHA/2899/2011 pues no se prueba qué información ha habido, ni se recoge ni acredita la existencia de información precontractual ni en el contrato hay ejemplos ilustrativos del negocio jurídico que se suscribe y la forma diferenciada de operar. Ninguna prueba se ha practicado sobre la forma en la que se realizó la contratación de la que pueda derivarse que se dio cumplimiento a esta obligación de información y si se suministró de forma previa a la fecha de suscripción del contrato (19/05/2014), sin que se haya justificado. Así de la documental y prueba practica se infiere que el contrato fue elaborado y celebrado en la misma fecha y por tanto se evidencia el incumplimiento del requisito de que la información sea suministrada con antelación a la firma del contrato, esto sin necesidad de entrar en mayores consideraciones acerca del contenido de la información. Así pues, no se ha satisfecho la exigencia de transparencia, por lo que ha de declararse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, así como su nulidad

3.- Examinado el clausulado es evidente que el mismo que no cumple con la obligación de que el prestatario conozca en momento anterior a la celebración del contrato o cuando menos de suscribirlo conocer la verdadera y real carga económica y jurídica del contrato y ello entre otros motivos:

a) No se advierte del riesgo de la duración del contrato en tanto el consumidor desconocerá durante cuánto tiempo va a tener que seguir abonando las cuotas, y desconocerá también que, si paga unas cantidades muy pequeñas, estas se aplicarán principalmente al pago de intereses, con lo que acabará teniendo que abonar unas sumas muy superiores a las que un deudor normal podría prever.

b) Dicho contrato no expone de manera mínimamente descriptiva y detallada, y por tanto transparente, el concreto modo de funcionamiento del mecanismo revolvente. Ni se consignan ejemplos para clarificar la concreción de los conceptos que se aplican, o de las modalidades de contratación ofrecida, o es coste de cada una.

c) No se explica de forma comprensible cómo se determina la cuota mensual ni descripción del sistema de amortización., se adicionan porcentajes o sumas pero sin poder determinar con claridad la suma total a abonar mensualmente.

d) No queda suficientemente claro que las comisiones e intereses ya devengados se capitalizan mes a mes, con lo que generan nuevos intereses remuneratorios.

e) La información que facilita el contrato no colman las exigencias que impone la jurisprudencia. Cierto que en ella se explicita la TAE aplicable al crédito revolving, pero no contiene información sobre el riesgo derivado de la lenta amortización, "de que se forme una bola de nieve".

Es por ello por lo que procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia en cuanto a la falta de trasparencia y abusividad de la cláusula examinada.

CUARTO.- - La prescripción de la acción de restitución.

La parte recurrente alega que en cualquier caso, concurre prescripción respecto de las cantidad objeto de restitución y que debe ser estimado dicho motivo, debiendo tener en cuenta al respecto lo siguiente: .

1. Jurisprudencia.

Al respecto, señala la STS, Civil sección 991 del 14 de junio de 2024 ( ROJ: STS 3076/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3076 ) que: « Aplicación al caso de la jurisprudencia del TJUE

1.- Cuando se planteó por esta sala la petición de decisión prejudicial eran dos, básicamente, las cuestiones a resolver: (i) cómo salvar la aparente contradicción (aporía) entre el hecho de que la acción de nulidad de la cláusula de gastos fuera imprescriptible y la acción de restitución, que sí lo era, no comenzara hasta que se resolviera la primera; y (ii) cuál sería el dato fundamental de cognoscibilidad por parte del consumidor de la abusividad de la cláusula que permitiría fijar el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución conforme al art. 1969 CC (el «día en que [las acciones] pudieron ejercitarse»).

2.- La jurisprudencia del TJUE sobre esta materia y muy especialmente la STJUE de 25 de abril de 2024 (C-561/21 )que da respuesta a nuestra petición de decisión prejudicial, ha establecido, resumidamente, que:

(i) La Directiva 93/13 no se opone a que la prescripción de la acción de reclamación de gastos hipotecarios comience el día en que adquirió firmeza la sentencia que declaró el carácter abusivo de la cláusula de gastos, por ser el momento en que el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de la cláusula; y sin que esto atente al principio de seguridad jurídica, pues es el propio profesional el que, prevaliéndose de su posición de superioridad, ha generado una situación que la Directiva 93/13 prohíbe y pretende evitar. (ii) (iii) Ello, sin perjuicio de que el profesional tenga la facultad de probar, en cada caso, que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de la abusividad de la cláusula antes de dictarse una sentencia que declare su nulidad, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor, de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación. De hecho, en la formulación realizada por el TJUE, esta facultad del profesional se erige como el único límite a que las acciones restitutorias sean imprescriptibles. (iv) (v) No cabe computar el plazo desde la fecha en la que el Tribunal Supremo dictó una serie de sentencias en las que declaró abusivas ese tipo de cláusulas, o desde la fecha de determinadas sentencias del TJUE que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad. Porque la declaración de abusividad de un tipo de cláusula no entraña la de todas las cláusulas de esa clase, sino que el examen de la abusividad debe realizarse, caso por caso, considerando todas las circunstancias que concurran en su celebración, por lo que no cabe presumir que una determinada cláusula contractual es abusiva, pues tal calificación puede depender de las circunstancias específicas de la celebración de cada contrato y, especialmente, de la información concreta que cada profesional haya proporcionado a cada consumidor. (vi) Además, como añaden las SSTJUE de 25 de abril de 2024 (párrafo 41, en dictada en el asunto C 484/21 ,y 48, en la dictada en el asunto C 561/21 ),a falta de obligación del profesional de informar al consumidor sobre esta cuestión, no cabe presumir que el consumidor pueda razonablemente tener conocimiento de que una cláusula contenida en su contrato tiene un alcance equivalente al de una cláusula tipo que el tribunal supremo nacional ha declarado abusiva.

3.- No corresponde a esta sala hacer consideraciones de orden doctrinal sobre el contenido de esa jurisprudencia del TJUE, ni sobre sus implicaciones en el sistema general de Derecho privado de los diferentes Estados miembros de la Unión. Tampoco optar por soluciones no previstas en el ordenamiento jurídico español, por más que, de lege ferenda, pudieran resultar plausibles o convenientes.

Igualmente, tampoco procede plantear una nueva petición de decisión prejudicial, como sugiere la parte demandada en su escrito de alegaciones tras el dictado de la sentencia por el TJUE. Consideramos que con la jurisprudencia del TJUE a que hemos hecho ya referencia la cuestión constituye ya un acto aclarado (STJ de 6 de octubre de 1982, Cilfit, C-283/81 , y STJUE de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management e Catania Multiservizi, C-561/19 ).

Por ello, únicamente procede dictar una sentencia que asuma lo resuelto por el TJUE (por todas, SSTJUE de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C-173/09 ; de 19 de abril de 2016, DI, C-441/145; y de 1 de julio de 2016, Ognyanov, C-614/14 ); y cumplir la función que, como tribunal de casación, nos corresponde en orden a la armonización de la interpretación del Derecho nacional y en aras de la seguridad jurídica ( SSTJUE de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C96/16 y C- 94/17 , y 14 de marzo de 2019, C-118/17 ).

4.- En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.

Criterio reiterado por la STS, Civil sección 1 del 14 de enero de 2025 ( ROJ: STS 82/2025 - ECLI:ES:TS:2025:82 ) y recogido por esta Sala entre otras en la SAP, Civil sección 4 del 25 de septiembre de 2024 ( ROJ: SAP IB. 2381/2024 - ECLI:ES:APIB:2024:2381 .

2. Decisión de la Sala sobre la prescripción.

Aplicada la jurisprudencia anterior al presente supuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada en este punto, en tanto que a diferencia de lo sostenido por el recurrente, no concurre prescripción,. Y ello porque la parte demandada apelante no ha probado que los demandantes apelados tuvieran conocimiento en fecha anterior que el clausulado es abusivo, y no probado lo anterior, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades abonadas en aplicación del contrato declarado nulo, será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad por falta de trasparencia y consiguiente abusividad.

QUINTO.- Costas

1. .Costas de la primera instancia.

Desestimado el recurso, se mantiene el pronunciamiento condenatorio en costas de primera instancia , al no haberse modificado el sentido del fallo tras la desestimación del recurso, en aplicación del principio del vencimiento objetivo consagrado en el art. 394 de la LEC y no concurrir dudas de derecho.

2. Costas de la Apelación

En cuanto a las costas de segunda se impone a la recurrente, en aplicación del art. 398 LEC, y acuerdo con la D.A. 15ª LOPJ, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Fallo

Esta Sala acuerda:

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales Dª María Jesús Gómez Molins, en nombre y representación de WIZINK BANK SA, contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2023, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera instancia nº18 de Palma, en los autos del procedimiento ordinario 655/2022 de los que el presente rollo dimana y por ello:

1. Debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución.

2.Todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito consignado para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN

Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 LEC.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que proceda contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil foral o especial propio de esta comunidad autónoma.

Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial en la forma prevista en el artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el plazo de 20 díasa contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

ACLARACIÓN Y SUBSANACIÓN DE DEFECTOS

Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días;y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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