Sentencia Civil 645/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Civil 645/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 1289/2022 de 24 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ

Nº de sentencia: 645/2024

Núm. Cendoj: 29067370042024100747

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:3998

Núm. Roj: SAP MA 3998:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D.ª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ

D.ª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 4 DE VÉLEZ-MÁLAGA (UPAD Nº 4)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 523/2020

RECURSO DE APELACIÓN 1289/2022

S E N T E N C I A Nº 645/2024

En la ciudad de Málaga a veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1289/2022 procedente del juzgado de Primera Instancia número 4 de Vélez-Málaga (Upad nº 4) por D. Cayetano, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el procurador Sr. Aranda Alarcón y asistido por el letrado Sr. Gámez Palma. Es parte recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Portillo Gutiérrez y asistida por el letrado Sr. Palomo García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vélez-Málaga dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2022 en el procedimiento ordinario 523/2020 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por DON Cayetano. frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 y se absuelve a los demandados de la pretensión ejercitada frente al mismo.

Se imponen las costas a la parte demandante.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte actora y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 17 de septiembre de 2024, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la representación procesal de D. Cayetano recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda interpuesta por el mismo frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 solicitando la nulidad de los acuerdos adoptados en los puntos 2C y 3 del orden del día de la Junta de Propietarios de dicha comunidad celebrada en fecha 30 de junio de 2020.

Sucintamente, en la demanda entablada se exponía que el Sr. Cayetano era propietario del inmueble inicialmente destinado a local, DIRECCION001 de Torre del Mar y por tanto integrado en la comunidad de propietarios demandada, siendo que dicho local fue convertido y adaptado a vivienda por su anterior propietario antes del año 2003, contando con Licencia de Primera Ocupación desde el 21/03/2004. E impugnaba los acuerdos adoptados en los puntos 2C y 3 del orden del día de la Junta de fecha 30/06/2020 manteniendo que en el punto 2C se alteraba su cuota de participación y que en el punto 3 se pretendía que contribuyera en los gastos correspondientes a la ampliación de dos cabinas de ascensores cuando el inmueble, por su ubicación, no hacía uso de tales elementos. Y solicitaba por tanto la nulidad de tales acuerdos: 1.- por no estar debidamente incluidos en el orden del día ( art. 16.2 LPH) ; 2.- subsidiariamente, por ser contrarios a la ley ( artículo 9.1.e LPH) , a los estatutos de la comunidad (art. 25 de los Estatutos y posterior art. 23) y a la doctrina de los actos propios; y 3.- subsidiariamente, por suponer un grave perjuicio para el Sr. Cayetano y adoptados con abuso de derecho.

La Comunidad de Propietarios demandada se opuso a tal pretensión alegando, con carácter previo, la falta de legitimación activa y, en cuanto al fondo del asunto, manteniendo sucintamente que no era discutido que el actor era propietario de una vivienda (puesto que había sido modificado el uso del inmueble como local a uso como vivienda), que como tal debía contribuir a los gastos comunes (incluidos aquellos de los que estaba exonerado el local cuando era ese su destino), y que en ningún caso se había alterado la cuota de participación sino que había variado su importe como la de muchos propietarios por ajustes presupuestarios. En cuanto al punto 3 del orden del día que también se impugnaba, mantuvo que el mismo no contenía ningún acuerdo comunitario sino que el acuerdo en relación a la contribución de la DIRECCION001 en los gastos correspondientes a la ampliación de dos cabinas de ascensores ya había sido adoptado en Junta de Propietarios de fecha 18/07/2017 que no fue impugnada, comenzando incluso a pasarse los recibos y suspendiéndose posteriormente a petición del actor y hasta la espera de un dictamen, siendo que en ese punto del orden del día lo que se hizo fue dar traslado del resultado de dicho dictamen que era favorable al acuerdo ya adoptado anteriormente por la comunidad de propietarios.

La sentencia de instancia rechazó la falta de legitimación activa invocada (FD III) y, en cuanto al fondo del litigio, desestimó la demanda entablada considerando válidos los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios de 30/06/2020 manteniendo resumidamente que el inmueble propiedad del actor era una vivienda y que, como tal, debía contribuir a los gastos comunitarios sin las exenciones propias de un local (FD IV).

Y frente a dicha sentencia el Sr. Cayetano interpone el recurso de apelación que ahora nos ocupa, alegando como motivos de su recurso: 1º) error en la valoración de la prueba, en tanto que la sentencia considera que la propiedad del Sr. Cayetano es puramente una vivienda y que no se ha modificado el criterio en cuanto al cálculo de la cuota ordinaria de la propiedad del actor; 2º) infracción del artículo 16.2 de la LPH y la jurisprudencia que lo interpreta; 3º) vulneración de la doctrina de los actos propios; 4º) vulneración de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios inscritos en el Registro de la Propiedad; y 5º) vulneración del art. 9.1e) de la LPH.

La parte demandada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO.- Siguiendo el orden establecido en el propio recurso de apelación se alega, en primer lugar, error en la valoración de la prueba. En tal sentido mantiene el apelante que no es propietario de una vivienda sino de un local convertido en vivienda y que sigue haciendo uso de los mismos elementos comunitarios que usaba antes de ser su uso el de vivienda puesto que su ubicación y los servicios recibidos son los mismos, encontrándose fuera del bloque y por lo tanto no teniendo acceso a los servicios propios del interior del edificio como ascensor, luz, limpieza de escalera, buzones, portero electrónico, etc. Añade que por parte de la comunidad de propietarios ha existido un cambio de criterio en cuanto al cálculo de la cuota y que, en tal sentido, la juzgadora valora erróneamente las testificales practicadas, habiéndose producido tal cambio de criterio sin venir recogido en la convocatoria de la junta, sin debatirse en la junta de propietarios y sin recogerse en el acta.

El motivo de apelación es desestimado.

En cuanto el error en la valoración de la prueba se refiere, la STS nº 38/2020 de fecha 22/01/2020 ( Roj: STS 115/2020 - ECLI:ES:TS:2020:115) recordando otra anterior, la nº 63/2019 de 31/01/2019, dijo:

Como esta sala ha declarado en reciente sentencia núm. 63/2019, de 31 enero , siguiendo una reiterada doctrina de carácter procesal de la propia sala,

"La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre calificó con precisión la apelación en estos términos: "la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae , en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero ) " ...".

Y también el TS en sentencia nº 668/15 de 4 de diciembre de 2015 expuso que:

Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido « una severa crítica » ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009, de 21 de diciembre ). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 .

Por lo tanto, alegado error en la valoración de la prueba por la parte apelante, procede analizar nuevamente el material probatorio de la instancia para determinar si efectivamente la juzgadora ha incurrido en error alguno que pueda llevar a revocar la sentencia dictada en el aspecto invocado por la parte recurrente. Y en tal sentido la respuesta ha de ser negativa.

Así, dice la parte apelante que el Sr. Cayetano no es propietario de una vivienda sino de un local convertido en vivienda, que su ubicación -como no podía ser de otro modo- es la misma que tenía cuando el inmueble era destinado a local y que, por lo tanto, no hace uso de los servicios propios del interior del edificio.

Ahora bien; que el Sr. Cayetano es propietario de una vivienda y no de un local es un hecho que resulta incontrovertido. De hecho tal extremo fue objeto de litigio, entablando demanda la Comunidad de Propietarios contra el Sr. Cayetano dando lugar al Procedimiento Ordinario nº 569/06 que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vélez Málaga que finalizó por sentencia de fecha 17/12/2007, confirmada por sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 12/03/2009, Rollo de Apelación 350/2008 (doc. nº 2 y 3 de la demanda) en donde se declaraba la legalidad de la conversión del inmueble de local a vivienda. Es más; se aportó junto con la demanda la Licencia de Primera Ocupación de fecha 21/03/2004 (doc. nº 4) y la escritura de modificación o cambio de uso otorgada ante el Notario D. Juan Deus Valencia de fecha 22/03/2007 bajo el número de su protocolo 472 (doc. nº 5). Precisamente en esta escritura se recoge la anterior y la nueva descripción del inmueble que pasa de ser un local a ser una vivienda, describiéndose el local del siguiente modo:

Local DIRECCION001 sito en Torre del Mar, término municipal de Vélez-Málaga, en la DIRECCION002.

Tiene una superficie de cincuenta y nueve metros con setenta y siete decímetros cuadrados.

Linda: al frente, con la calle de su situación; a la izquierda, entrando, con local procedente de la misma finca matriz, propiedad de doña María Dolores; a la derecha, con local de don Julio; y al fondo, con calle de la urbanización. Cuota: 0,56%.

Y siendo la descripción actualizada, una vez transformado en vivienda, la siguiente:

Vivienda DIRECCION001 sito en la DIRECCION002, de Torre del Mar, término municipal de Vélez-Málaga.

Linda: al frente, con la calle de su situación; a la izquierda, entrando, con local procedente de la misma finca matriz, propiedad de doña María Dolores; a la derecha, con local de don Julio; y al fondo, con calle de la urbanización. Cuota: 0,56%.

Como puede apreciarse, la cuota de participación es la misma: 0,56%. Por lo tanto, el Sr. Cayetano es propietario de una vivienda integrada en la comunidad de propietarios DIRECCION000 y como tal debe contribuir a los servicios comunes de conformidad con lo dispuesto en la LPH y ello con independencia del uso o no uso que haga de los mismos. Lo contrario supondría que cualquier propietario de una vivienda integrada en una comunidad pudiera elegir contribuir o no a determinados servicios en función del uso que pretendiera hacer de los mismos. En los Estatutos de la Comunidad de Propietarios solo los locales -y por tanto no las viviendas- quedaban excluidos de contribuir a los gastos derivados de los servicios que no utilizasen (Estatutos aportados por la parte actora en el acto de la Audiencia Previa).

Tal cuestión ya fue resuelta por esta misma Sección 4ª de la AP de Málaga en sentencia nº 526/2009 de fecha 19/11/2009, recurso 1124/2008 ( Roj: SAP MA 2646/2009 - ECLI:ES:APMA:2009:2646) donde tras admitir la legalidad del cambio de uso de un local a vivienda, dijimos que "En cuanto a los gastos y destinos de uso de ciertos elementos comunes, la Sala comparte el criterio seguido por el Juez de Instancia que no afectan a la comunidad, ya que aunque efectivamente existen exenciones y uso de acerado para los locales de negocio, en el momento que dejan de serlo, desaparecen esos adscripciones en beneficio de la comunidad. Debiendo además las nuevas viviendas en cuanto tales participar de los gastos de las viviendas". Y, solo en el caso de que fuera alterado el coeficiente de participación, necesitaría del consentimiento unánime de la comunidad de propietarios ( STS 15/03/2000) lo que no ocurre en el caso de autos en que la cuota de participación ha permanecido inalterada en un porcentaje del 0,56%.

TERCERO.- Partiendo de lo expuesto, la parte apelante también alega como motivo de apelación infracción del artículo 16.2 de la LPH y la jurisprudencia que lo interpreta y vulneración de la doctrina de los actos propios (alegaciones segunda y tercera de su recurso).

Ambos motivos son desestimados.

El orden del día de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de fecha 30/06/2020 que se impugnan eran los siguientes: "2 c): Aprobación del presupuesto del ejercicio económico entrante"; "3: Informe jurídico sobre la obligatoriedad de participación de la DIRECCION001 en los gastos correspondientes a la ampliación de dos cabinas de ascensores. Autorización, si procede, a la reclamación de cuotas pendientes" (doc. nº 6 de la demanda).

Establece el art. 16 de la LPH:

1. La Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación.

2. La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2.

Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre.

Si a la reunión de la Junta no concurriesen, en primera convocatoria, la mayoría de los propietarios que representen, a su vez, la mayoría de las cuotas de participación se procederá a una segunda convocatoria de la misma, esta vez sin sujeción a "quórum".

La Junta se reunirá en segunda convocatoria en el lugar, día y hora indicados en la primera citación, pudiendo celebrarse el mismo día si hubiese transcurrido media hora desde la anterior. En su defecto, será nuevamente convocada, conforme a los requisitos establecidos en este artículo, dentro de los ocho días naturales siguientes a la Junta no celebrada, cursándose en este caso las citaciones con una antelación mínima de tres días.

3. La citación para la Junta ordinaria anual se hará, cuando menos, con seis días de antelación, y para las extraordinarias, con la que sea posible para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados. La Junta podrá reunirse válidamente aun sin la convocatoria del presidente, siempre que concurran la totalidad de los propietarios y así lo decidan.

El art. 16.1 de la LPH precisamente lo que establece es que la Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos. Y ese era el punto 2c del orden del día que se impugna. No se altera cuota alguna de participación del inmueble. Lo que se hace es aprobar los presupuestos y, en tal sentido se acuerda lo siguiente (doc. nº 7 de la demanda):

La Sra. Administradora comenta que junto a la convocatoria se remitió el presupuesto previsto para el ejercicio económico entrante pero D. Carlos comenta que las partidas del presupuesto deberían haberse desglosado según aparece en el balance del ejercicio económico anterior. El Sr. Presidente sostiene que se ha intentado realizar un reparto proporcional y racional conforme a los correspondientes coeficientes de participación y respetando el presupuesto total que se venía arrastrando desde el ejercicio 2016/17, mediante reparto en tres partidas independientes:

-Gastos de viviendas y locales

-Gastos sólo de viviendas

-Gastos de propiedades que tienen derecho piscina

La Sra. Administradora explica que se partía de un presupuesto de 94.366,80 €, y que se ha incrementado en un 4% hasta alcanzar los 98.653,48 €, incluyendo el fondo reserva al 10%.

(...)

Se somete a votación el presupuesto para el ejercicio 2020/21 y resulta aprobado por unanimidad. No obstante, se aclara que para el próximo año será el desglose de partidas conforman los gastos recogidos en el balance del ejercicio anterior para mayor claridad.

En la convocatoria a dicha junta (doc. nº 6) se acompañaba el detalle del presupuesto, identificando cada una de las fincas, el coeficiente de participación y el importe a que ascendía la cuota de participación, constando expresamente la " DIRECCION001" con un coeficiente de participación del 0,56% y una cuota mensual de 40,33 euros. Y ese presupuesto resulta aprobado por unanimidad en la junta celebrada, siendo rectificado el importe de la cuota en un e-mail posterior teniendo en cuenta el presupuesto de gastos para las viviendas y el coeficiente de participación de la vivienda propiedad del señor Cayetano. Por lo tanto el punto del orden del día de la convocatoria indica el asunto a tratar -la aprobación del presupuesto- y coincide exactamente con lo discutido y aprobado en la junta celebrada. No hay ninguna modificación en el coeficiente de participación -0,56%- y lo que se hace es establecer la cuota a abonar en función de ese coeficiente de participación de una vivienda en el conjunto y los presupuestos aprobados.

Mantiene además la parte que, en cualquier caso, el establecimiento de dicha cuota supone una vulneración de la doctrina de los actos propios por parte de la comunidad de propietarios que, durante años, había venido cobrando una cuota menor ya que calificaba el inmueble del apelante como local y no como vivienda. Pero ello también ha de ser rechazado.

Dentro de las exigencias derivadas del principio de la buena fe, a las que ha de acomodarse el ejercicio de los derechos ( art. 7.1 CC) , se encuentra la interdicción de la conducta contraria a los propios actos, doctrina expuesta en numerosas resoluciones, de las que es exponente la STS de 21 de Mayo de 1982, al expresar que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro (prohibición de ir contra los actos propios). En los mismos términos se pronuncia el Tribunal Constitucional, para el que la conducta precedente supone la vinculación del autor y la imposibilidad de adoptar posteriormente un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento en la buena fe y el deber de coherencia, que limita, por ello, los derechos subjetivos y su ejercicio ( SSTC. 21 Abril 1988 y 198/88, de 24 de octubre).

Ahora bien; en el caso de autos no fue hasta el año 2009 (con el dictado de la sentencia de la sección quinta de esta Audiencia Provincial de Málaga que resolvía el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia en el Procedimiento Ordinario nº 569/06 que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vélez Málaga) cuando definitivamente se solventa el litigio sobre la legalidad de la conversión del local comercial en vivienda. Con posterioridad, en el acta de junta de propietarios de fecha 9 de abril de 2009, se discute la posibilidad o no te recurrir en casación dicha sentencia; y en el acta de 5 de septiembre de 2009 se hace referencia a los gastos que podría ocasionar dicho recurso y se aprueban las cuentas de ejercicios anteriores así como el presupuesto del año 2009. En las actas sucesivas se van aprobando los presupuestos para cada año. El importe de la cuota a abonar por el señor Cayetano debía ser en proporción a su coeficiente de participación en relación con todos los gastos comunes referidos a las viviendas puesto que ese era el uso de su inmueble, pero no contamos con los presupuestos de cada año y las cuotas efectivamente abonadas para poder efectuar el cálculo. En cualquier caso la declaración del presidente y la administradora en el acto de juicio fue tajante al manifestar que se adecuó la cuota del señor Cayetano a los gastos a los que debía contribuir como vivienda frente a la declaración de la administradora anterior que mantuvo, en una declaración dubitativa, que el inmueble del señor Cayetano seguía abonando una cuota como local. En cualquier caso, en modo alguno la actuación de la comunidad de propietarios puede encuadrarse en la infracción de la doctrina de los actos propios. Modificado el uso del inmueble de local a vivienda, debía contribuir a los gastos comunes como tal, esto es como vivienda, con independencia de su uso o no, ya que como ha sido expuesto en los estatutos de la comunidad de propietarios sólo los locales estaban exentos del pago de aquellos servicios que no utilizasen. Y la actuación de la comunidad de propietarios no podía suponer una confianza en el señor Cayetano de que seguiría abonando las cuotas como local pues no no era ese el uso del inmueble siendo tal pretensión contraria a la LPH.

Y en cuanto al punto tres del orden del día que también se impugna por la parte, su inclusión en el orden del día de la junta celebrada y en los términos en que fue incluido tampoco vulnera el artículo 16.2 de la LPH. En ese punto del orden del día no se produce ningún acuerdo comunitario. Únicamente se traslada a los asistentes el contenido del informe jurídico recibido sobre la obligatoriedad de participar el inmueble propiedad del señor Cayetano en los gastos correspondientes a la ampliación de dos cabinas de ascensores. Lo recogido en el acta al respecto es lo siguiente:

El Sr. Presidente explica que este punto se ha traído a junta a solicitud del propietario cuestión. Acto seguido, pasa realizar un breve resumen de lo acontecido en el que se pone de manifiesto que la mencionada propiedad consta como vivienda en el Registro de la Propiedad, por lo que se le comunicó que debía participar en los gastos de la ampliación de las cabinas de los ascensores a lo que éste se negó en Junta Ordinaria anterior por lo que se acordó que se solicitaría un informe del asesor jurídico al Colegio de Administradores de Fincas de Málaga para dirimir la cuestión.

El resultado del informe es que al haberse cambiado el uso de dicha finca de local a vivienda, está obligado a cumplir todos los deberes comunitarios que pesen sobre las viviendas y, en concreto, a contribuir a los gastos que supongan la ampliación de las cabinas de dos ascensores. Dicho informe se comunicó al propietario cuestión pero éste simplemente solicitó que se incluyera en el orden del día.

Visto lo anterior, el Sr. Presidente propone reclamar las cantidades pendientes de pago y proceder judicialmente en caso de que no se proceda al pago y el resto de asistentes se muestran de acuerdo por unanimidad, al igual que se ratifica el informe jurídico aportado por el Colegio de Administradores de Fincas.

La Sra. Administración aclara que en Junta Ordinaria anterior se le concedió el plazo de no reclamación hasta no aclararlo pero que ya con el informe jurídico no hay duda de la obligatoriedad de contribuir con el pago del gasto de la ampliación de las cabinas.

Efectivamente, en la junta de propietarios de fecha 18 de julio de 2017, en el punto sexto del orden del día se debatía el "Estudio sobre la ampliación de las cabinas de dos ascensores y su aprobación y forma de pago si procede", y lo que se acordó es que fuera la empresa Schindler la que cometiera los trabajos. Y al tratarse de un elemento común, a dicha reforma de los ascensores debían contribuir todas las viviendas. Al respecto lo único que se aclaró en ese punto a petición de uno de los vecinos -el Sr. Alejandro- fue que a dichas cuotas extraordinarias también debía contribuir el inmueble propiedad del señor Cayetano puesto que su uso era el de vivienda. Esto es; en la junta de fecha 18 de julio de 2017 lo que se acordó fue la ampliación de las cabinas de dos ascensores, lo que fue aprobado por los vecinos, sin que tuviera que ser motivo de discusión si a tal gasto debía o no contribuir la DIRECCION001 ya que simplemente y al tratarse de una vivienda no quedaba exenta de dicho gasto puesto que, como se ha dicho con anterioridad, únicamente los locales estaban exentos de pago de los servicios que no utilizasen tal y como estaba previsto en los estatutos. Y resulta irrelevante si, posteriormente, el señor Cayetano solicitó de la comunidad de propietarios que se incluyera en el orden del día su obligación o no de participar en tal gasto (doc. nº 14 de la demanda), pues esa es una obligación que le viene impuesta por ley como propietario de una vivienda y que por lo tanto no era decisión del resto de propietarios. En cualquier caso, en la junta de propietarios de fecha 11 de julio de 2019 se incluyó el punto 8 con el siguiente contenido: "Informe y aprobación en su caso sobre la obligatoriedad o no en base a Ley y jurisprudencia de participar en los gastos correspondientes a la ampliación de las cabinas de los ascensores del local DIRECCION001", y en el mismo la administradora propuso efectuar una consulta al Colegio de Administradores de Fincas a lo que se mostraron conforme los asistentes, solicitando el señor Cayetano que se suspendiese el pago de tales cuotas hasta que se resolviese dicha consulta jurídica. Y en la junta de fecha 30 de junio de 2020 lo único que se hace es dar traslado de ese informe y reclamar esas cuotas extraordinarias al señor Cayetano. Como ya se ha expuesto, la contribución a los gastos comunes del señor Cayetano como propietario de una vivienda le viene impuesta por ley por lo que ningún acuerdo de exención de tales gastos sería viable.

CUARTO.- Pero también alega la parte apelante como motivo cuarto de su recurso que los acuerdos que impugna vulneran los Estatutos de la Comunidad de Propietarios inscritos en el Registro de la Propiedad. En este punto mantiene que el artículo 25 de los estatutos -actualmente artículo 23- establecía que los locales quedaban excluidos de contribuir a los gastos de derivados de los servicios que no utilizasen y que, por lo tanto, habiendo adquirido un local comercial cuyo uso es el de vivienda no debe contribuir a los gastos por los servicios que no utiliza. Reitera de este modo que no hace uso de los elementos que existen dentro del edificio puesto que la ubicación de su inmueble es fuera del edificio.

El motivo es desestimado.

Damos por reproducido lo expuesto en el FD II de la presente sentencia. Es indiscutible que el señor Cayetano es propietario de una vivienda integrada en el conjunto como resulta de las sentencias dictadas en el procedimiento ordinario nº 569/06 del Juzgado nº 2 de Vélez Málaga, la Licencia de Primera Ocupación de fecha 21/03/2004 y la escritura de modificación o cambio de uso otorgada ante el Notario D. Juan Deus Valencia de fecha 22/03/2007 bajo el número de su protocolo 472. Por lo tanto no le puede ser aplicable el artículo 25 -actualmente 23- de los estatutos de la comunidad de propietarios que se están refiriendo a una exención de gastos de los locales pero no de las viviendas. El Sr. Cayetano es propietario de una vivienda integrada en la comunidad de propietarios DIRECCION000 y como tal debe contribuir a los servicios comunes de conformidad con lo dispuesto en la LPH y ello con independencia del uso o no uso que haga de los mismos.

QUINTO.- Finalmente también alega la parte apelante vulneración del art. 9.1e) de la LPH.

El motivo también es desestimado.

El artículo 9 de la LPH establece las obligaciones de cada propietario y el punto e) párrafo 1º fija como obligación "Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización". La cuota de participación del inmueble propiedad del señor Cayetano sigue siendo la misma que cuando era local -0,56%-. Esto es; ninguna modificación en el coeficiente de participación se ha efectuado, lo que sí hubiese necesitado de aprobación en junta y unanimidad. El coeficiente de participación sigue siendo el mismo tal y como consta en la escritura de modificación o cambio de uso otorgada ante el Notario D. Juan Deus Valencia de fecha 22/03/2007 bajo el número de su protocolo 472. Ahora bien; al ser actualmente su uso el de vivienda, queda obligado a la contribución de todos los gastos para el adecuado sostenimiento del inmueble, no gozando de la exención que tenía cuando su uso era el de local de conformidad con lo establecido los estatutos. Por lo tanto ninguna vulneración del artículo 9 de la LPH se ha producido. Lo que se ha hecho es adecuar el importe a abonar en función de su coeficiente de participación y atendiendo a todos los gastos a los que debe contribuir el propietario de una vivienda.

Todo lo expuesto lleva a la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEXTO.- En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC en su redacción dada por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que se remite al 394 del mismo Texto Legal, procede su imposición a la parte apelante.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Aranda Alarcón en nombre y representación de D. Cayetano frente a la sentencia dictada el 6 de junio de 2022 en el juicio ordinario 523/2020 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número4 de Vélez-Málaga (Upad nº 4), debemos confirmar dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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